INFORME Nº 27/06

PETICIÓN 569-99

ADMISIBILIDAD

JUAN JACOBO ARBENZ GUZMÁN

GUATEMALA

14 de marzo de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 27 de diciembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", o "la Comisión Interamericana") recibió una petición presentada por María Leonora Arbenz Vilanova[1], siendo posteriormente las comunicaciones suscritas por María Cristina Vilanova Castro viuda de Arbenz y Erick Arbenz (en adelante "la parte peticionaria" o "la peticionaria"). La petición inicial señala que el Estado de Guatemala (en adelante "el Estado", "Guatemala", o el "Estado guatemalteco") violó los artículos 21 (propiedad privada), 10 (Derecho a indemnización), 24 ((Igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la “Convención Americana”) en perjuicio de Juan Jacobo Arbenz Guzmán, María Cristina Vilanova de Arbenz y sus hijos Juan Jacobo, María Leonora y Arabella (en adelante "las presuntas víctimas"). Posteriormente[2], la peticionaria alega que fueron violados además los artículos 7 (libertad personal), 14 (rectificación o respuesta), 25 (Protección Judicial) y, 5 (integridad personal), todos de la Convención Americana.

 

2.        La peticionaria argumenta que la Comisión Interamericana es competente para conocer de este reclamo porque está presentado dentro de los parámetros temporales correspondientes y adecuados y que la petición incluye el cumplimiento de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

3.        El Estado argumenta que la petición es inadmisible porque la  peticionaria no ha agotado los recursos que la jurisdicción interna y por encontrarse infundados los derechos que se plantean como vulnerados: libertad personal, rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes, protección judicial e integridad personal.

 

4.        A consecuencia del análisis de los argumentos presentados por las partes, de acuerdo a los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión ha decidido declarar admisible la petición en lo relativo a las presuntas violaciones a los artículos 1.1, 2, 21, 8, 25 y 24 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificarlo a ambas partes.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 27 de diciembre de 1999 la peticionaria presentó la petición ante la Comisión Interamericana. El 23 de abril de 2003 la Comisión solicitó a la peticionaria información detallada sobre el agotamiento de los recursos internos respecto del decreto, de fecha 24 de junio de 1997 y mencionado en la denuncia. La Comisión dio trámite a la denuncia y envió las partes pertinentes de la petición al Estado el 16 de agosto de 2005, otorgándole un plazo de 2 meses  para presentar sus observaciones.

 

6.        El 9 de septiembre de 2005 el Estado presentó sus observaciones, las que fueron trasladadas a la peticionaria el 13 de septiembre de 2005 para que dentro del plazo de un mes, contado desde el envío de la comunicación presentara las observaciones que estimara pertinente.

 

7.        El 10 de octubre los peticionarios presentaron información adicional la que fue trasladada al Estado el 19 de octubre de 2005.

 

8.        El 18 de noviembre de 2005 el Estado presentó sus observaciones, las que fueron trasladadas a los peticionarios el 23 de noviembre de 2005.

 

9.        El 27 de diciembre de 2005 los peticionarios presentaron sus observaciones, siendo enviadas al Estado el 3 de enero de 2006.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

10.    Los peticionarios expresan en su denuncia que Jacobo Arbenz Guzmán fue elegido presidente constitucional de Guatemala en el año 1951 y ejerció su mandato hasta el día 27 de junio de 1954, fecha en la que fue derrocado por medio de un golpe militar encabezado por el coronel Carlos Castillo Armas y dirigido desde Honduras por la Agencia de Inteligencia de Estados Unidos de Norteamérica, CIA.

 

11.    Agregan los peticionarios que Juan Jacobo Arbenz y su familia compuesta a ese entonces por su esposa María Cristina Vilanova de Arbenz y sus hijos Juan Jacobo, María Leonora y Arabella fueron expulsados del país.

 

12.    Informan los peticionarios que el gobierno de facto dirigido por Castillo Armas confiscó los bienes de Juan Jacobo Arbenz Guzmán mediante el decreto 2 de fecha 5 de julio de 1954, de la Junta de Gobierno y el decreto 68 de fecha 6 de agosto de 1954, del Presidente de facto de la época.

 

13.    En el artículo primero del decreto 2 mencionado, se ordenó intervenir los bienes, congelar e inmovilizar los depósitos, acreedurías, valores y cuentas corrientes de las personas que figuraban en las listas formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde figuraba el Presidente Arbenz. Por su parte, el artículo primero del decreto 68 mencionado estableció que se adjudicaba al patrimonio del Estado a título compensatorio y en vía de indemnización, todos los valores, acciones, derechos, activos y bienes de toda clase, sin excepción alguna, que por cualquier concepto estuvieran bajo el dominio, posesión, tenencia y usufructo de los ex funcionarios y empleados que figuran en la lista mencionada en el decreto 2.

 

14.    Entre los bienes confiscados al Presidente Arbenz figuraba la Finca El Cajón que tenía una extensión a la época de la confiscación equivalente a 64 caballerías.

 

15.    Expresan que Juan Jacobo Arbenz Guzmán en vida reclamó la devolución de sus bienes mediante procedimientos internos, sin embargo todas las sentencias fueron dictadas en su contra. El presidente Arbenz Guzmán murió en el exilio el 27 de enero de 1971.

 

16.    Con posterioridad a la muerte del presidente Arbenz, sus familiares reiniciaron las gestiones para recuperar los bienes que les habían sido expropiados en forma ilegítima.

 

17.    Informan los peticionarios que el 28 de mayo de 1995 la señora María Cristina Vilanova Castro viuda de Arbenz, a través de un mandatario promovió una acción de inconstitucionalidad de los decretos 2 y 68, ambos de 1954 ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. El 26 de septiembre de 1996, la Corte se pronunció sobre la acción interpuesta y en la sentencia declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 del decreto 2 y del artículo 1 del decreto 68, expresando que quedaban sin vigencia y dejaban de surtir efectos desde el día siguiente al de la fecha de publicación del fallo en el Diario Oficial. La publicación de la sentencia se realizó el 4 de octubre de 1996.

 

18.    Comunican los peticionarios que la Procuraduría General de la Nación en 1996, mediante el dictamen 8-96, expresó que al realizar un análisis jurídico del caso planteado en cuanto a indemnizar a los familiares del presidente Juan Jacobo Arbenz expresó que debe ser el organismo legislativo por medio de un decreto que considere lo pertinente.

 

19.    El 24 de junio de 1997, seis diputados del Congreso Nacional presentaron, basados en el dictamen 8-96 de la Procuraduría, un proyecto de ley con el objeto de reconocer la obligación del Estado de Guatemala e indemnizar a los herederos del presidente Arbenz por los daños causados como consecuencia de la adjudicación de la Finca de su propiedad a favor de la Nación y otros bienes, proponiéndose en el proyecto un monto a indemnizar. El proyecto de ley no prosperó.

 

20.    Asimismo, de los documentos aportados por los peticionarios, consta que el 19 de abril de 2002, la señora María Cristina Vilanova Castro viuda de Arbenz, en su calidad de viuda y heredera universal de su marido, solicitó al entonces presidente de la República, señor Alfonso Portillo Cabrera, que en virtud de lo dispuesto en la Constitución guatemalteca, se iniciara un expediente administrativo, se admitiera a trámite su solicitud de gestión administrativa de pago de indemnización, se recabaran las opiniones, dictámenes e informes que el Presidente de la República estimara pertinentes y que, en definitiva, se resolviera favorablemente la solicitud de indemnizarla de los perjuicios causados por la expropiación inconstitucional de la Finca El Cajón de propiedad de su esposo Jacobo Arbenz.

 

21.    De acuerdo a la información aportada por los peticionarios, el 5 de julio de 2002, la Secretaría General de la Presidencia de la República de Guatemala, por instrucciones del Presidente de la República, remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación y le solicitó que analizara el caso planteado por la señora María Cristina Vilanova Castro de Arbenz y dictaminara sobre el procedimiento que en la esfera administrativa del Estado, debía dársele a la solicitud.

 

22.    El 31 de enero de 2003 en dictamen 29-2003, la Procuraduría General de la Nación expresó que la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 1996 “que declaró inconstitucionales y sin ningún efecto las disposiciones que sirvieron de base para la expropiación, prácticamente viene a crear una obligación para el Estado de Guatemala, consistente en devolver los bienes o en su defecto hacer efectiva una indemnización, para los herederos del mismo; así es que dicha sentencia es una decisión de trascendental importancia, para la definición de la situación dudosa que dio lugar al expediente, que hoy se analiza”. Agrega la resolución de la Procuraduría que “Estando como se estimó en el numeral precedente, prácticamente creada la obligación del Estado de devolver o resarcir por medio de una indemnización; lo que corresponde es determinar el más adecuado procedimiento administrativo, para establecer a quien o a quienes corresponde pagarles esa indemnización y la forma más adecuada, lógica y justa para determinar el monto de la misma. Debe integrarse una comisión, sugiriéndose sea de la siguiente manera: Un representante de la Presidencia de la República; el Procurador General de la Nación o su representante; el Ministro de Finanzas Públicas o su representante, y cualquier otro funcionario que considere el Presidente de la República.

 

23.    El 14 de mayo de 2004, la señora María Cristina Vilanova viuda de Arbenz, solicitó por escrito al Procurador General de la República de Guatemala que de conformidad a lo establecido en el dictamen 29-2003, se conformara lo antes posible la Comisión planteada a fin de que se le restituyera como única y universal heredera los bienes expropiados ilegalmente a su esposo Juan Jacobo Arbenz, estableciéndose el procedimiento mediante el cual se hiciera efectiva la obligación del Estado de devolver o resarcir la indemnización correspondiente y se designara un perito especializado con el objeto de evaluar la forma justa de determinar el monto de la indemnización. A la fecha, no ha tenido respuesta de la Procuraduría.

 

24.    El 27 de diciembre de 2005, el peticionario en respuesta a las observaciones presentadas por el Estado expresó que “la representación del Estado de Guatemala nos dice que el procedimiento iniciado no es el idóneo para la obtención de la indemnización, citando que existen tres procedimientos diferentes para ello, a saber: 1- Proceso para determinar responsabilidad civil de funcionarios o empleados públicos, 2- Solicitud en vía Judicial y 3- proceso ante el Congreso de la República.  Pero la demandada olvida mencionar un cuarto: Integrar una Comisión a la que le corresponde determinar el más adecuado procedimiento administrativo para establecer a quien o a quienes corresponde pagarles esa indemnización y la forma más adecuada, lógica y justa para determinar el monto de la misma para continuar el trámite del presente expediente administrativo (Conclusión tomada con base en la Opinión del Dictamen Nº 29-2003 de la Sección de Consultoría de la Procuraduría General de la Nación de Guatemala).”

 

25.    En relación con el argumento del Estado respecto a que la gestión realizada ante la Secretaría  General  de la Presidencia solicitando iniciar una gestión  administrativa de pago de indemnización no era idónea porque no constituía una atribución del Presidente de la República otorgar indemnizaciones, la peticionaria expresa que el Presidente de la República sí tiene las atribuciones de resolver esta situación en especial porque tiene en virtud las atribuciones de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; presentar iniciativas de ley al Congreso de la República y; administrar la hacienda pública con arreglo a la ley. En virtud de esas atribuciones y considerando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del año 1996 que declaró inconstitucionales los decretos 2 y 68 de 1954 y el informe 8-96 emitido por la Procuraduría General de la República, el Presidente de la República tenía la atribución de resolver la situación formalmente planteada ante la Secretaría General de la Presidencia.

 

26.    En relación con la afirmación del estado respecto de que la peticionaria no acudió a las vías legales correspondientes, después de la declaratoria de inconstitucionalidad citada, tales como iniciar un proceso para determinar la responsabilidad  civil de los funcionarios y empleados públicos de cuyas obligaciones el Estado actúa solidariamente y sobre la reivindicación de la propiedad, la peticionaria expresa que el proceso contra los infractores administrativos no procede por haber dejado de ser funcionarios o empleados, ya que lo fueron en 1954 y no ahora, además de que los mismos, por el paso de los años, no se encuentran vivos. Asimismo expresa, el procedimiento judicial iniciado en los sesentas fue denegado y que el proceso ante el Congreso fue rechazado en 1997 el que justamente fue iniciado en virtud del pronunciamiento de la Procuraduría Nº 8-96. Por ello, expresa que sólo les  quedó realizar la acción contra el Estado en sede administrativa, la cual fue debidamente acogida y la Procuraduría la aceptó, “estableciéndola como el medio legal para otorgarnos la indemnización correspondiente: dentro del proceso administrativo incoado crear una comisión que dijera cómo, a quiénes y cuánto se iba a indemnizar.”

 

27.    Expresa además la peticionaria que el Estado en su informe dice que “tengo la facultad de acudir ante el Congreso de la República como vía política a plantear mi solicitud a efecto de que éste decrete la devolución de los bienes u otorgue la indemnización pertinente, pues la Constitución  Política otorga a éste organismo la facultad de Decretar, reformar y derogar las leyes. Con esto expresa la peticionaria, “el mismo Estado me dice que estoy en lo correcto cuando acudí al Presidente de la República a fin de obtener resguardo a mis derechos fundamentales ya que como se expuso anteriormente es facultad del Señor Presidente “Presentar iniciativas de ley al Congreso de la República”.

 

28.    Agrega la peticionaria que al negarse el Estado guatemalteco a cumplir con su obligación, por omisión continuada por varios años, la misma genera una denegación de justicia, con todos los daños y perjuicios del caso, sean materiales o morales y los mismos deben ser amparados y reparados por la Autoridad competente.” Añade que en todo caso la solicitud de requisitos y la implementación del sistema para el pago que se hace en dicho dictamen dependen de la decisión política del Presidente de la República que no está obligado a cumplir con el mismo en un periodo de tiempo razonable y entonces nuestros derechos de nuevo corren el peligro de agotarse ante la inactividad de los políticos de turno o ante la actividad interesada para evitar que se respeten los mismos.”

 

29.    Asimismo expresa que “de todas maneras desde 1966 (Proceso 16902 del Juzgado Cuarto Civil, que culminó con un rechazo por la Corte de Casación) nuestra familia ha incoado toda suerte de procesos contra el despojo de nuestros bienes. Asimismo se inicio el proceso de declaratoria de inconstitucionalidad que se ganó en 1996 y se recomendó por parte del Procurador de la época, dictamen 8 – 96,  que el Congreso otorgara la indemnización.”

 

30.    Manifiesta la peticionaria que "con lo expuesto anteriormente y con la prueba que consta en el expediente y que adjunto con el presente documento  queda plenamente acreditado que las actuaciones realizadas por la suscrita a fin de proteger mis derechos están completamente ajustadas a los procedimientos e instancias judiciales y administrativas vigentes en la República de Guatemala, pese a ello  no he podido hacer durante todos éstos años  efectiva esa protección a mis derechos, una y otra vez el Gobierno Guatemalteco ha  burlado, menoscabado y menospreciado todo aquello que es inherente a mi persona. Nos expulsaron presentando a mi esposo, a mi y a toda mi familia como  viles delincuentes, nos degradaron a nivel internacional  y ahora que por fin  he logrado algún reconocimiento de que los hechos realizados en nuestra contra  fueron totalmente ilegales, sigue el Estado Guatemalteco tratando a toda costa de hacer ilusorios mis derechos. "

 

31.    Finalmente, la peticionaria en su escrito recibido el 27 de diciembre de 2005, solicita a la Comisión que se declare competente para conocer este reclamo toda vez que "lo hacemos dentro de los parámetros temporales correspondientes y adecuados, siendo que la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos en autos referidos lo es de mil novecientos noventa y seis y durante nueve años se ha negado el cumplimiento efectivo de nuestros derechos y se viola de esta manera la reparación, indemnización y libertades individuales de nuestra familia. Y que tal petición incluye el cumplimiento de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. "

 

B.         Posición del Estado

 

32.    El Estado en su nota de fecha 9 de septiembre de 2005, alegó incompetencia ratione temporis de la Comisión Interamericana; que no existía una expresión clara de violaciones a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana y que; faltaba el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 

33.    Respecto de la alegada incompetencia ratione temporis de la Comisión expresó que “En cuanto a la competencia temporal de la Comisión, cuando se alegue la violación de algún derecho establecido en la Convención, ésta tiene que asegurarse que la petición o comunicación recae sobre derechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor a la Convención, respecto del Estado denunciado. El Estado de Guatemala es parte de la Convención desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987”. Agrega el Estado que la confiscación de los bienes del Coronel Jacobo Arbenz fue realizada en el año 1954, período en el cual Guatemala no formaba parte de la Convención Americana no había aceptado la competencia contenciosa de la Corte y solicita que en virtud del artículo 47.c de la Convención Americana se declare inadmisible la petición.

 

34.    Asimismo expresa el Estado que en la denuncia "No existe una expresión clara de la violación de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana" y argumenta al respecto que no se cumple lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Comisión porque en la denuncia no existe una caracterización explícita de cuales fueron los derechos humanos vulnerados, sino que se limita  a hacer alusión a los acontecimientos políticos de 1954. Agrega, que en la denuncia se expresa la violación de los artículos 10, 21 y 24 de la Convención Americana. Sin embargo dichas normas resultan improcedentes para evaluarse ante la Comisión Interamericana porque en la denuncia no se dan los supuestos contemplados en dichos preceptos.

 

35.    Agrega el Estado la excepción de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, fundando su afirmación en que los peticionarios debieron iniciar un proceso civil contemplado en la legislación guatemalteca. Expresa al respecto que la Constitución establece en el inciso primero del artículo 156 lo siguiente: “Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. "Agrega que el artículo 252 de la Constitución en su inciso segundo expresa que el "Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado y es el jefe de la Procuraduría General de la Nación. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá removerlo por causa justificada debidamente establecida. "En esta línea argumental, expresa el Estado, que el artículo 1665 del Código Civil establece que "El Estado y las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados, en el ejercicio de sus cargos. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado. "Y finalmente menciona los artículos 96 y 246 del Código Procesal Civil y Mercantil que señalan: Artículo 96. (Vía ordinaria). Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario. Artículo 246. (Acción de responsabilidad). La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos procede en los casos en que la ley lo establece expresamente; y se deducirá ante el juez de Primera Instancia por la parte perjudicada o sus sucesores.

 

36.    En su nota de 18 de noviembre de 2005, el Estado opina que la peticionaria ha dejado asentado que la Corte de Constitucionalidad declaró que los decretos 2 de la Junta de Gobierno y 68 emitido por el Presidente de facto de la época, ambos decretos de 1954, son inconstitucionales por lo cual se habría reconocido su derecho en la propiedad de los bienes confiscados y que no se le habrían restituido los derechos que como heredera le corresponderían. Al respecto, el Estado dice que la declaratoria de inconstitucionalidad tiene carácter constitutivo en cuanto a la declaratoria de los decretos relacionados, pero que posea carácter declarativo en cuanto al derecho de propiedad reclamado, sin embargo, adiciona el Estado, no tiene competencia la Corte de Constitucionalidad para restituir plenamente los bienes confiscados u otorgar una indemnización, lo cual correspondería a otros órganos estatales.

 

37.    Complementa el Estado su argumento manifestando que la solicitud presentada por la peticionaria ante la Secretaría General de la Presidencia pidiendo iniciar una gestión administrativa de pago de indemnización no es idónea porque no constituye una atribución del Presidente de la República otorgar indemnizaciones como la del presente caso, salvo que hubiera existido un mandato expreso de la Corte de Constitucionalidad, lo que no se configura en este asunto.  Luego de enumerar las atribuciones que la Constitución Política guatemalteca otorga al Presidente de la República, el Estado señala que a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos mencionados, la peticionaria debió acudir a las siguientes vías legales:

 

a)       Se debió iniciar un proceso para determinar la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, de cuyas obligaciones el Estado actúa solidariamente.

 

b)       Solicitar por la vía judicial la reivindicación de la propiedad, a través de un juicio ordinario, de conformidad con el artículo 96 del código procesal civil y mercantil guatemalteco, reclamo que se puede hacer valer frente al Estado de Guatemala a nivel interno actuando en su representación la procuraduría General de la Nación, como estipula el artículo 252 de la Constitución Política.

 

c)       Como vía jurídico política acudir ante el Congreso de la República, planteando la solicitud respectiva, a efecto de que éste decrete la devolución de los bienes u otorgue la indemnización pertinente, pues la Constitución Política otorga a este organismo la facultad de "decretar, reformar y derogar leyes".

 

38.    El Estado agrega que las indicaciones de los procedimientos que debió utilizar la peticionaria se hacen con base a la jurisprudencia sustentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que el Estado que alega el no agotamiento de los recursos internos tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse.

 

39.    El Estado expresa que de acuerdo a los argumentos empleados, se puede entrever que no se ha utilizado por parte de la peticionaria los mecanismos idóneos para la restitución plena de su derecho de propiedad, suceso que no puede ser imputable al Estado, pues la legislación contempla formalmente los recursos necesarios para la garantía del derecho de propiedad aducida. Manifiesta el estado que la admisibilidad de la presente petición devendría en negación del principio de subsidiariedad que opera ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.

 

40.    Adiciona el Estado, que la peticionaria aduce como excepción a la regla de agotamiento de recursos internos, el temor general en la comunidad por la pérdida de documentos relacionados a su caso en la Procuraduría General de la Nación y por el hecho de que su caso es de trascendencia política. Al respecto el Estado expresa que estas premisas no se adecuan a lo expuesto por la peticionaria. En relación con las alegaciones de la peticionaria sobre que se habría vulnerado su derecho a la libertad personal, el derecho a rectificación y respuestas por informaciones inexactas o agraviantes, el derecho a la protección judicial y a la integridad personal el Estado expresa que son infundados.

 

41.    Finalmente, el Estado en su nota del 18 de noviembre de 2005, solicita a la Comisión lo siguiente:

 

a)       Declare la inadmisibilidad de la presente petición, en virtud de que la  peticionaria no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna para hacer efectiva la restitución de su propiedad, de conformidad con el principio de subsidiariedad amparado en los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención Americana.

 

b)       Declare inadmisible la petición, por encontrarse infundados los derechos que se plantean como vulnerados: libertad personal, rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes, protección judicial e integridad personal. Lo anterior de conformidad con el artículo 47(b)(c) de la Convención Americana, que obliga a la Comisión a decretar la inadmisibilidad en caso de que la petición no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención o resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o sea evidente su total improcedencia.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

42.    La Comisión tiene competencia ratione personae para conocer y examinar la presente petición. Con relación a los peticionarios, éstos poseen locus standi para presentar denuncias ante la Comisión, conforme el artículo 44 de la Convención. Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. El Estado de Guatemala, por su parte, es Estado parte de la Convención desde su ratificación el 25 de mayo de 1978.

 

43.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la presente petición, dado que en ésta se alegan violaciones de derechos contemplados en la Convención que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

 

44.    En relación con la competencia ratione temporis, los hechos alegados por los peticionarios refieren a las consecuencias de la confiscación de los bienes del Presidente Constitucional Jacobo Arbenz Guzmán, ocurrida en virtud de la aplicación del decreto 2 de la Junta de Gobierno, de fecha 5 de julio de 1954 y el decreto 68 de fecha 6 de agosto de 1954, del Presidente de facto de la época. Asimismo, consta de la información aportada por las partes que en el año 1996 la Corte de Constitucionalidad guatemalteca dictó, a solicitud de la peticionaria, un fallo mediante el cual se ordenó dejar sin efectos los decretos mencionados.

 

45.    Al respecto, considerando que al momento de la sentencia en 1996 de la Corte de Constitucionalidad se encontraba vigente la Convención en Guatemala, la Comisión considera que tiene competencia en la presente petición para analizar dicha sentencia, así como las acciones y omisiones estatales posteriores tal decisión.

 

46.    La Comisión, por último, posee competencia ratione materiae, dado que las violaciones denunciadas en la petición son violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención.

 

B.         Agotamiento de recursos internos

 

47.    La Convención Americana establece en su artículo 46.1.a lo siguiente:

 

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

48.    El artículo 46.2 de la Convención Americana establece que la disposición del artículo 46.1.a no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

49.    En el presente caso, la peticionaria alega que ha presentado los recursos adecuados para amparar las presuntas violaciones de derechos tanto ante  los tribunales de la jurisdicción interna previstas por la legislación guatemalteca como ante las autoridades administrativas y legislativas pertinentes. Sin embargo, indican que los mismos resultaron ineficaces para tutelar los derechos vulnerados por el Estado.

 

50.    Por su parte, el Estado de Guatemala interpuso la excepción de agotamiento de los recursos internos alegando que la peticionaria no ha agotado los recursos que la jurisdicción interna para hacer efectiva la restitución de su propiedad, de conformidad con el principio de subsidiariedad amparado en los artículos 46.1.a y 47.a de la Convención Americana.

 

51.    La Comisión observa que la peticionaria acudió a las instancias internas, judiciales, administrativas y legislativas, interponiendo recursos proporcionados por la legislación guatemalteca con el fin de velar por los derechos que se alegan violados, sin que fueran efectivos.  De acuerdo a la información proporcionada por la peticionaria las gestiones a nivel interno comenzaron en la década de los sesenta sin que hasta la fecha se haya resuelto adecuadamente la situación planteada.

 

52.    Si bien el Estado señaló los recursos que a su parecer la peticionaria debía agotar previamente en el ámbito interno, la Comisión considera al respecto que el propio Estado en el año 1996, a través de la Corte de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad de los decretos del año 1954 que generaron la violación de derechos humanos alegada, iniciándose así un proceso parcial de reparación. Sin embargo, el Estado al declarar la inconstitucionalidad de una norma debía adoptar las medidas necesarias para evitar que continuara produciendo efectos en el tiempo.  En este sentido, un órgano del propio Estado indicó la forma en que debía procederse, (párrafo 22), sin que hasta la fecha, las autoridades guatemaltecas hayan procedido a actuar.

 

53.    Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables.

 

C.         Plazo de presentación de la denuncia ante la Comisión

 

54.    Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana, la regla general es que una petición debe ser presentada en el plazo de seis meses que se cuentan “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. Conforme al artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión, este plazo no se aplica cuando hay excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos. En tal supuesto, el Reglamento prevé que la petición debe ser presentada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias especiales del caso.

 

55.    La Comisión observa que desde la década de los sesenta la peticionaria ha realizado gestiones para lograr que se le reconozcan sus derechos inculcados, sin que hasta la fecha los recursos interpuestos hayan sido efectivos. Por tanto, al aplicarse la excepción contemplada en el artículo 46.1.b de la Convención, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro del plazo razonable establecido por la Convención.

 

D.         Duplicación de procesos

 

56.    El artículo 46.1.c de la Convención establece que para la admisión de una petición o comunicación por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente ante otro procedimiento internacional. Asimismo, el artículo 47.d de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

 

57.    De las presentaciones llevadas a cabo por las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, o sea la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. De manera que la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

E.         Caracterización de los hechos alegados

 

58.    El Estado solicitó a la Comisión que se declare inadmisible la petición, por encontrarse infundados los derechos que se plantean como vulnerados.

 

59.    La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

60.    El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

61.    Respecto de la presente petición, la Comisión no encuentra que la petición sea manifiestamente infundada o bien que sea evidente su improcedencia y considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).

 

62.    La Comisión considera que en el presente caso es competente para evaluar las presuntas violaciones al derecho de propiedad y a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial y al derecho de igualdad ante la ley, todos ellos relacionados con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, las cuales podrían caracterizar violaciones a los derechos de las presuntas víctimas consagrados en los artículos 21, 8, 25 y 24 con relación a los artículos 1 y 2 de la Convención.

 

63.    En igual forma, la Comisión considera que de los hechos denunciados en la petición no se desprenden suficientes elementos que tiendan a caracterizar violación de los artículos 5, 7, 14 y 10 de la Convención.

 

V.         CONCLUSIONES

 

64.    La Comisión considera que tiene competencia para conocer de esta denuncia y que la petición es admisible en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención y a las alegadas violaciones a los artículos 21, 8, 25, 24 1.1 y 2 de la Convención.
 

65.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del caso:

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones a los derechos protegidos en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.

 

2.        Declarar inadmisible la petición respecto de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 14, 10 y 24 de la Convención.

 

3.        Notificar esta decisión a las partes.

 

4.        Continuar con el análisis del caso, y

 

5.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


[1] La Comisión fue informada que la señora María Leonora Arbenz Vilanova falleció.

[2]  En nota de la peticionaria recibida el 10 de octubre de 2005.