INFORME Nº 92/06

PETICIÓN 95-04

ADMISIBILIDAD

MARÍA ISABEL VÉLIZ FRANCO

GUATEMALA

21 de octubre de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 26 de enero de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala (“El Estado”) por los vacíos e irregularidades en la investigación de la muerte de María Isabel Véliz Franco, de 15 años de edad, quien desapareció el 17 de diciembre de 2001 en Ciudad Guatemala y fue hallada muerta al día siguiente. La petición fue presentada por Rosa Elvira Franco Sandoval de Véliz (en adelante, “la peticionaria”), madre de la presunta víctima, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Red de No Violencia Contra las Mujeres en Guatemala (en adelante, conjuntamente “los peticionarios”).

 

2.      Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”):  el Derecho a la Vida (artículo 4), Integridad Personal (artículo 5), Derecho a la Libertad Personal (artículo 7), Garantías Judiciales (artículo 8), Protección de la Honra y de la Dignidad (artículo 11), Derechos del Niño (artículo 19), Igualdad ante la Ley (artículo 24) y Protección Judicial (artículo 25); así como el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, todo ello en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Alegan con respecto a Rosa Elvira Franco Sandoval de Véliz se configura la violación del derecho a de integridad personal (artículo 5) y su protección de la honra y de la dignidad (artículo 11).  El Estado de Guatemala, por su parte, sostiene que la investigación del caso continúa en trámite y manifiesta su interés por esclarecer los asesinatos de mujeres ocurridos en los últimos años en Guatemala a consecuencia de la violencia generada en contra de las mujeres.

 

3.      Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los derechos de Maria Isabel Véliz Franco bajo los artículos 4, 8.1, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, así como la presunta violación al artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, y los artículos 5.1, 8.1, 11 y 25 en lo que respecta a Rosa Elvira Franco Sandoval de Véliz, todo ello en relación con el articulo 1.1 de la Convención Americana.  La Comisión decide además, publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      La petición fue presentada el 26 de enero de 2004.  Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30.2 de su Reglamento, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 24 de septiembre de 2004, y fijó el plazo de dos meses para que éste presentara sus observaciones.   El 19 de noviembre de 2004 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones sobre la petición.  La CIDH concedió la prórroga solicitada de 30 días, contados a partir del 14 de diciembre de 2004, fecha en la que se le comunicó al Estado de la concesión de la prórroga. Con fecha de 16 de diciembre de 2004, se recibió la nota del Estado que contiene las observaciones sobre la petición, la cual fue trasladada a la peticionaria, quien a su vez presentó sus observaciones el 22 de enero de 2005.  

 

5.      El 21 de febrero de 2005 la peticionaria aportó información adicional.  El 24 de febrero de 2005, la CIDH trasladó al Estado las partes pertinentes de las observaciones de la peticionaria, así como la información adicional recibida, y fijó el plazo de un mes para presentar sus observaciones ante la CIDH.  El 12 de abril de 2005, el Estado presentó a la CIDH un informe con observaciones adicionales sobre las comunicaciones de la peticionaria.  El 21 de abril de 2005 se trasladó a la peticionaria el informe del Estado, otorgándole un plazo de un mes para que presentara sus observaciones.  El 27 de mayo de 2005 la peticionaria presentó observaciones adicionales sobre la petición.  El 20 de junio de 2005 la CIDH trasladó al Estado esta información, otorgándole un mes de plazo para que presentara sus observaciones.

 

6.      El 5 de septiembre de 2005, la CIDH fue informada que a partir de dicha fecha la peticionaria sería representada en adelante por CEJIL.  Igualmente,  el 25 de enero de 2006, CEJIL informó a la CIDH que la Red de No Violencia contra las Mujeres en Guatemala se incorporaba en calidad de peticionaria y los peticionarios presentaron observaciones adicionales sobre la petición, la cual fue trasladada al Estado el 27 de enero de 2006, otorgándole un plazo de 20 días para presentar observaciones correspondientes.  El 14 de febrero de 2006, el Estado presentó a la CIDH una solicitud de prórroga de 30 días, la cual fue concedida por la CIDH. 

 

7.      El 24 de marzo de 2006, el Estado envió observaciones adicionales sobre la petición, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 7 de abril de 2006.  El 1º de mayo de 2006, los peticionarios respondieron a las observaciones adicionales presentadas por el Estado.  El 24 de mayo de 2006, el Estado presentó observaciones adicionales sobre esta petición, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 2 de junio de 2006.  Mediante comunicación de fecha 13 de julio de 2006, el Estado presentó a la CIDH información adicional, la misma que fue trasladada a los peticionarios el 3 de agosto de 2006.

 

A.    Solicitud de Medidas Cautelares

 

8.      El 27 de junio de 2005 la peticionaria solicitó a la CIDH el otorgamiento de medidas cautelares de protección a favor suyo y de su familia, alegando sentir temor por su vida e integridad personal tanto la de ella como la de su familia por ser víctimas de asedio, hostigamiento, persecución y amenazas constantes y permanentes de personas desconocidas y armadas. El 16 de noviembre de 2005 la Comisión decidió otorgar medidas cautelares con una vigencia de 6 meses a favor de Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Véliz Franco, José Roberto Franco Sandoval y Cruz Elvira Sandoval Polanco.  En relación a la vigencia de las medidas cautelares, el 4 de agosto de 2006 la CIDH recibió una comunicación del Estado la cual concluye “en tanto el Estado no esclarezca el presente caso, las condiciones de riesgo, vulnerabilidad y extrema urgencia se mantienen, por lo que se requiere a la CIDH un plazo razonable, para informar sobre los avances en la investigación y cumplir con sus obligaciones constitucionales e internacionales de protección a los derechos humanos.” Dicha comunicación fue transmitida a los peticionarios el 8 de agosto de 2006 otorgándose un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.

 

III.    POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.     Los peticionarios

 

9.      Los peticionarios imputan responsabilidad al Estado por vacíos e irregularidades en la investigación de los hechos referentes a la desaparición y posterior muerte de Maria Isabel Véliz Franco, de 15 años de edad.  Aducen que el 17 de diciembre de 2001 la señora Rosa Elvira Franco Sandoval de Véliz denunció ante la Policía Nacional Civil (en adelante PNC) la desaparición de su hija María Isabel Véliz Franco, cuyo cuerpo fue encontrado el día siguiente.  Los peticionarios alegan que, a partir del momento de la denuncia, las autoridades guatemaltecas por acción u omisión han incurrido en serias violaciones al debido proceso que han dado como resultado la ineficacia en la investigación.  Añaden que, desde el inicio de la investigación, los agentes estatales responsables en vez de proceder a investigar los hechos, se han enfocado en desacreditar a la víctima y a su madre.  Asimismo, en el caso de Rosa Elvira Franco Sandoval de Véliz, los peticionarios alegan que su integridad ha sido vulnerada por el doloroso proceso de la pérdida de su hija y la frustrante lucha por instar al Estado durante cuatro años para que agilice el proceso de investigación de su muerte.

 

10.  Se alega que el 18 de diciembre de 2001, la PNC recibió una llamada de un informante anónimo que indicó que, en la noche del 17 de diciembre, una mujer descendió de un carro, depositó un costal en un lote baldío ubicado en el municipio de Mixco, cerca de Ciudad de Guatemala y el carro se dirigió a una vivienda en esa misma localidad.  De inmediato, la PNC se trasladó al lugar reportado y encontró el costal, dentro del cual se encontraba el cuerpo sin vida de María Isabel Véliz Franco.  Los peticionarios sostienen que las autoridades no dieron el debido seguimiento a esta llamada, puesto que, por ejemplo, nunca buscaron el automóvil descrito por el informante anónimo.

 

11.  El 19 de diciembre de 2001, un grupo de especialistas recolectó evidencias en el lugar donde fue encontrado el cuerpo de la niña, que fueron enviadas al laboratorio del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público. Según los peticionarios, la certificación médica de defunción expedida el 18 de diciembre de 2001 calificó la muerte de María Isabel Véliz Franco como un homicidio. A pesar de ello, señalan los peticionarios que no se hicieron pruebas forenses al cadáver de la presunta víctima que pudieran haber ayudado a esclarecer los hechos.  Los peticionarios aducen que no se hizo un análisis completo de las evidencias y que nunca se llevaron a cabo las siguientes pruebas: a) cotejo de elementos pilosos encontrados en el cadáver; b) cotejo de la sangre encontrada en la escena del crimen (según el examen de hematología era tipo B y AB y Maria Isabel Véliz Franco era tipo A); c) vello púbico; d) hisopado bucal, vaginal y anal; e) raspado de uñas; y f) análisis de dos toallas encontradas en la escena del crimen.

 

12.  El 14 de enero de 2002, Rosa Elvira Franco Sandoval de Véliz, madre de la presunta víctima, declaró ante el Ministerio Público, sobre personas cercanas a su hija y solicitó que se rastrearan las llamadas entrantes y salientes del celular de su hija.  En vista de que el Ministerio Público no atendió su solicitud, por su propia iniciativa la señora Franco obtuvo de la compañía de servicios celulares información sobre las llamadas salientes del celular de su hija.  A pesar de que no pudo obtener el registro de llamadas entrantes, remitió al Ministerio Público la información obtenida el 30 de enero de 2002 y les solicitó por escrito con fecha 1º de febrero de 2002, así como en varias ocasiones posteriores, que se agilice la investigación. Los peticionarios alegan que recién el 4 de septiembre de 2002 se remitió el desplegado de las llamadas hechas del celular de la niña a la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público para que investigara a los propietarios de los teléfonos contenidos en el informe.

 

13.  Según la información proporcionada por los peticionarios, el Ministerio Público emitió un informe el 20 de febrero de 2002 con los “resultados de las diligencias preliminares de la investigación de María Isabel Véliz Franco” en el cual se incluyen calificaciones despectivas en su contra, como por ejemplo, se describe que el alias de la menor era “la loca”.[1] Aducen que el informe concluye que la presunta víctima era una muchacha libertina, involucrada con maras, frecuentaba discotecas, tenía muchos novios, usaba ropa provocativa y consumía drogas. Asimismo que María Isabel vestía de manera provocativa y que su forma de vestir y sus pertenencias no concordaban con su capacidad económica.[2]  El informe también indica que la madre de la víctima era negligente en la supervisión de su hija.  Asimismo, señalan los peticionarios que las autoridades le han comunicado a la señora Rosa Elvira Franco Sandoval de Véliz que su hija era una “cualquiera”.[3]

 

14.  El informe de febrero de 2002 también señala como principal sospechoso al señor Osbel Airosa Hernández, de nacionalidad cubana, con quien la presunta víctima habría salido el día de su desaparición.  El 15 de abril del 2002, el señor Osbel Airosa Hernández rindió su declaración ante el Ministerio Público, pero cuando se lo citó nuevamente en reiteradas ocasiones, entre octubre de 2003 y marzo de 2004, 7 meses después desde la primera declaración, éste no compareció.  Según las alegaciones de los peticionarios, el Estado fue extremadamente negligente en cuanto a la identificación y localización de este principal sospechoso, ya que en septiembre de 2004, el Ministerio Público fue informado por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala que el señor Osbel Airosa nunca había trabajado en dicha entidad y recién en febrero de 2005 se ordenó al Servicio de Investigación Criminal la plena identificación y ubicación del señor Osbel Airosa Hernández.

 

15.  Los peticionarios alegan también que la investigación del caso se retrasó injustificadamente debido a un conflicto de competencia.  Al respecto, indican que el 11 de marzo de 2002 el Juez Octavo de Primera Instancia Penal del Departamento de Guatemala se declaró incompetente para conocer el caso en virtud de que el supuesto homicidio ocurrió en la jurisdicción del municipio de Mixco, que pertenece a la Agencia Fiscal No. 5. Por ello, el 24 de mayo del 2002, el caso pasó de la Agencia Fiscal No. 32 a la Agencia Fiscal No. 5. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Mixco declaró su incompetencia para conocer los hechos porque se presumía que el delito ocurrió en el lugar donde desapareció la víctima por lo que el caso fue remitido nuevamente a la  Agencia No. 32  y quedó bajo el conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal. Dicho Juzgado planteó el conflicto de competencia el 25 de septiembre de 2002. El caso fue resuelto por la Corte Suprema, quien el 21 de noviembre de 2002, declaró como Juzgado competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del municipio de Mixco, por lo que el caso se remitió a la jurisdicción de Mixco el 11 de diciembre de 2002. 

 

16.  Según los peticionarios, debido al retraso de la investigación, recién el 15 de diciembre de 2002 se realizó una inspección ocular de la escena del crimen, cuando había pasado casi un año desde la muerte de María Isabel Véliz Franco.  Señalan que cuando se realizó la inspección, la escena del crimen ya estaba alterada e incluso el predio había sido quemado.  En el mismo sentido, indican que no fue sino hasta el 8 de julio de 2003 que se practicó un allanamiento en el inmueble donde supuestamente se encontraba el vehículo que se habría utilizado para trasladar el cadáver de la presunta víctima, según la versión del informante anónimo. Adicionalmente, informan los peticionarios que dicho allanamiento se hizo en un lugar incorrecto, pues la dirección reportada por el informante anónimo fue 6ta Calle 5-24 Colonia Monserrat en la zona 7 y el allanamiento se llevó a cabo en la 6 calle 5-24 de la zona 3 de la Ciudad de Guatemala.  En consecuencia, los resultados del allanamiento fueron negativos.

 

17.  Según la información aportada por los peticionarios, la última diligencia realizada para identificar posibles responsables de la muerte de María Isabel Véliz Franco se realizó en febrero de 2005, cuando se ordenó al Servicio de Investigación Criminal la plena identificación y ubicación del señor Osbel Airosa.  Desde entonces, el caso se encuentra alegadamente abandonado. De tal forma, alegan que han pasado más de cuatro años desde el asesinato de la presunta víctima y el caso está aún en fase de investigación sin indicios de que próximamente se pueda determinar a los responsables materiales y/o intelectuales de su ejecución.

 

18.  Según los peticionarios, tal ha sido la negligencia de las autoridades estatales que el 2 de noviembre de 2004, el Procurador de Derechos Humanos emitió una resolución, que concluye que el Ministerio Público no procedió acorde al principio de objetividad en el ejercicio de la acción penal, ni tampoco actuó dentro de los plazos establecidos por la ley, “por lo que se evidencia la incapacidad del Estado de garantizarle a los habitantes de la República de Guatemala, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (…).[4] Además, denuncia a los agentes fiscales intervinientes por dilatar la justicia al no resolver el tema de competencia territorial.  El Procurador de los Derechos Humanos resolvió declarar la violación de los derechos humanos a la seguridad y al debido proceso de la señora Rosa Elvira Franco Sandoval de Véliz ya que existen indicios racionales que responsabilizan de dicha violación al Estado de Guatemala.

 

19.  Añaden los peticionarios que la discriminación por género ha sido un obstáculo en el proceso investigativo de este caso, y que los hechos relatados deben ser analizados en el contexto de los asesinatos de mujeres en Guatemala, donde existe un patrón sistemático de asesinatos de mujeres. Al respecto, alegan que el Estado no ha adoptado medidas para proteger el derecho a la vida de las mujeres. Para ello sostienen que según la Procuraduría de los Derechos Humanos, de 1,188 casos de mujeres y niñas asesinadas entre los años 2001 y 2004, sólo se ha investigado el 9% de los casos.

 

20.  Los peticionarios señalan que la falta de capacidad investigativa e interés de las autoridades “fomenta más violencia y una falta de confianza en las estructuras estatales responsables de proteger los derechos humanos de los ciudadanos. La impunidad que se genera envía el mensaje de que estos actos son tolerados, permitiendo que la violencia contra las mujeres se vuelva sistemática.”[5]

 

21.  En suma, los peticionarios sostienen que no resulta exigible el agotamiento de los recursos internos ya que se ha acreditado que el proceso muestra un retraso injustificado y a la fecha no ha habido una “decisión definitiva” como tal.

 

B.         El Estado

 

22.  El Estado de Guatemala manifiesta primeramente que a través del Ministerio Público, ente investigador en materia penal, ha realizado una investigación profunda del caso para dar con el responsable de los “delitos de plagio y asesinato” de Maria Isabel Véliz Franco.[6]

 

23.  Asimismo sostiene sobre el presente caso, como muchos de los que se han venido presentando en el país, si bien las investigaciones no arrojan resultados positivos debido a la falta de prueba física y científica, se han coordinado acciones por parte del Ministerio Público con el Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, como con la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio para poder encontrar a los culpables.

 

24.  El Estado manifiesta su “interés por esclarecer los asesinatos de mujeres ocurridos en los últimos años a consecuencia de la violencia generada hacia las mujeres en nuestro país”.  Afirma que prueba de ello ha sido la invitación que extendió el Presidente Oscar Berger  y por solicitud de representantes de la sociedad civil a la entonces Relatora sobre Derechos de la Mujer, Susana Villarán para visitar Guatemala y examinar este problema.  

 

25.  El Estado afirma haber realizado entre el 14 de enero de 2002 y el 22 de noviembre de 2004, setenta y dos diligencias entre las que figuran “citaciones, allanamientos y autorización de desplegados de llamadas telefónicas”.[7]

 

26.  Con relación al seguimiento de la llamada telefónica anónima, el Estado manifiesta que en base a la información que consta en el Informe de 15 de enero de 2002, se inició vigilancia del domicilio cito en la 6ta. Calle 5-24 Colonia Nueva Montserrat zona 3 de Mixto y no zona 7 como erróneamente se consignó y no se observó ningún vehículo con las características proporcionadas. Asimismo alega el Estado que sí se investigaron las características del automóvil descrito por el informante anónimo pero que se determinó que en la fecha de comisión del delito no había ningún vehículo con las placas descritas.

 

27.  El Estado manifiesta haber allanado el inmueble donde supuestamente se encontraba el vehículo utilizado para trasladar el cadáver de Maria Isabel Véliz Franco el 8 de julio de 2003 con resultados negativos. 

 

28.  El Estado aduce haber realizado pruebas forenses al cadáver, las mismas que mediante informe emitido el 4 de enero de 2002 no determinaron presencia de semen. Asimismo manifiesta que en la necropsia se estableció las lesiones y la causa de la muerte de la víctima.

 

29.  El Estado afirma haber realizado la inspección ocular en el baldío de manera oportuna y que esa escena fue sobrevolada por un helicóptero de la Policía Nacional Civil. También indica haber realizado una inspección ocular en el lugar de los hechos el 18 de junio de 2003.

 

30.  El Estado manifiesta que si bien hubo un conflicto de competencia en el caso, ello no cesó la investigación de los hechos.  Señala que el 24 de mayo de 2002, el Agente Fiscal de la Agencia No. 32 de la Fiscalía Metropolitana de la ciudad de Guatemala se inhibió de conocer el delito y remitió el expediente debido a que el 11 de marzo de 2002 el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal se había inhibido de conocer el delito aduciendo que el mismo se cometió en la jurisdicción del municipio de Mixco. Posteriormente, el 3 de junio de 2002, la Agencia Fiscal No. 5 de la Fiscalía Municipal de Mixto asignó el caso a Edgar Romero Arana Castillo. Dicha Agencia Fiscal con fecha 23 de junio de 2002  solicitó al Juzgado de Primero de Primera Instancia Penal solicitara de oficio su incompetencia para conocer del caso y remita las actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal porque se presumía que el delito se cometió en el lugar donde ocurrió la desaparición de la menor. El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal se declaró de oficio incompetente el 02 de septiembre de 2002 y remitió  las actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de Guatemala, quien planteó el conflicto de competencia a la Corte Suprema el 25 de septiembre de 2002. El 21 de noviembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia declaró que el Juzgado Primero  de Primera Instancia Penal era el órgano competente para conocer el caso y con fecha 11 de diciembre de 2002, la Fiscalía No. 32 de la Fiscalía Distrital Metropolitana remitió las actuaciones a la Fiscalía de Mixco.

 

31.  En cuanto al posible sospechoso del homicidio, Osbel Airosa, el Estado solicitó al señor Francisco Lee, de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, lugar donde presuntamente el sospechoso laboraba, mantenerlo en su puesto de trabajo.  El presunto sospechoso declaró ante el Ministerio Público el 15 de abril de 2002. Posteriormente fue citado en reiteradas ocasiones y no se presentó a declarar.

 

32.  En torno a las llamadas telefónicas del teléfono celular de la menor, el Estado ordenó el despliegue de las mismas en marzo de 2002 a la empresa de telecomunicaciones.  Asimismo el Estado manifiesta que existe un informe que contiene incidencias de llamadas entrantes y salientes con hora de duración de las llamadas.

 

33.  El Estado niega que desde el año 2005 el caso haya quedado abandonado y sostiene que durante ese año solicitó a la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, el análisis de las últimas llamadas telefónicas que tuvo la víctima (noviembre de 2004) con la finalidad de establecer las personas con las cuales se comunicó la menor antes de su muerte. Asimismo, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala  informó que el señor Osbel Airosa Hernández no trabajaba en dicha entidad y por tanto se ordenó al Servicio de Investigación Criminal la plena identificación y ubicación de Osbel Airosa Hernández.

 

34.  En relación a las supuestas humillaciones hacia la peticionaria, el Estado solicita que se informe de manera más concreta sobre los hechos para realizar una investigación al respecto.  Al no poder hallarse un presunto culpable, el Estado alega que el caso aún se encuentra en la fase de investigación con la finalidad de obtener mayores elementos de prueba para poder dar inicio a un proceso penal y así poder realizar justicia.

 

35.  El Estado sostiene que “si a la fecha no ha sido posible individualizar al imputado no es por incapacidad, irresponsabilidad o falta de debida diligencia (…) sino porque no contamos con un testigo presencial del hecho u otra prueba que nos permita poder ligar al proceso a algún sindicado, tal como en otros casos de asesinatos de mujeres (…).”[8]

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión rationae personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

36.  Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a María Isabel Véliz Franco, persona individual respecto de quien Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, Guatemala es parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó el respectivo instrumento de ratificación.  Lo mismo sucede con la Convención de Belém do Pará de la cual Guatemala es parte desde el 4 de abril de 1995.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.

 

37.  La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém do Para que habrían tenido lugar dentro del territorio de Guatemala, Estado parte en dicho tratado.

 

38.  Asimismo, la Comisión goza de competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

39.  El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.”  El artículo 46.2 de la Convención por su parte establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  Estos supuestos no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también que estos sean adecuados y efectivos.

 

40. En el presente caso, el Estado alega que existe una investigación abierta pertinente a los hechos y que a pesar de las diligencias realizadas para investigar y esclarecer los hechos, no existen aun pruebas físicas y científicas contundentes que sirvan como evidencia para poder encontrar a los culpables, por lo tanto, no existe un retardo injustificado en la sustanciación de las diligencias encaminadas a esclarecer las circunstancias de los hechos.  Por su parte, los peticionarios alegan la imposibilidad de agotar los recursos internos y señalan un retardo injustificado por parte del Estado para investigar y esclarecer los hechos “a causa de una actuación imprecisa o inexistente”, de tal manera, que el homicidio de Maria Isabel Véliz Franco continúa en la fase de investigación.  Sostienen que el Estado ha tenido pruebas y elementos contundentes para investigar el caso y que más que un caso complejo, se trata de la “desidia y desinterés de las autoridades responsables de investigar.”  Asimismo, del expediente se desprende su participación activa en el caso desde su inicio, además de haber llevado a cabo diligencias e indagaciones con la finalidad de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos.  Igualmente, los peticionarios alegan que han pasado más de cuatro años desde el asesinato de la presunta víctima y el caso está aún en fase de investigación sin indicios de que próximamente se pueda determinar a los responsables materiales y/o intelectuales de su ejecución.  

 

41. Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad.  En tal caso, pasa a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

42. Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión observa que han pasado más de cuatro años desde que Maria Isabel Véliz Franco fue hallada muerta, sin que a la fecha de la elaboración del presente informe los representantes del Estado hayan proporcionado información concreta sobre la determinación y sanción de los posibles responsables de su muerte.  La Comisión también nota que el expediente ante la CIDH no contiene información acerca de diligencias recientes llevadas a cabo por el Estado o avances que conducirían a esclarecer los hechos y a sancionar a los responsables, específicamente a partir del año 2005 en adelante.  El Estado guatemalteco se limita a mencionar algunas de las diligencias efectuadas en la investigación de los hechos, más no presenta información específica que permita concluir que la investigación está revestida de la idoneidad y efectividad que se requiere para el esclarecimiento de los hechos.

 

43.  Conforme a la información disponible ante la CIDH, la Comisión asimismo observa preliminarmente que ha habido un retardo injustificado en relación a la competencia. [9]  Este conflicto de competencia de casi siete meses constituye un factor contribuyente al retardo injustificado en la identificación y sanción de los presuntos responsables.

 

44.  Igualmente, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegan que los hechos del presente caso se dan en un contexto de numerosos homicidios y desapariciones de mujeres en Guatemala, de los cuales la mayoría son casos no resueltos por las autoridades del Estado, perpetuando la impunidad de actos de violencia contra las mujeres.  

 

45.  A la luz de todo lo expresado líneas arriba y de las constancias del expediente, la Comisión Interamericana establece – a efectos de la admisibilidad – que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales guatemaltecos respecto a los hechos denunciados.  En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

46.  Con relación al requisito contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión considera que tampoco resulta aplicable el cumplimiento de tal plazo, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable mencionado en el artículo 32.2 de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

47.  El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.c de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

48.  En el presente caso, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por presuntas violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad, igualdad ante la ley y protección judicial, a los derechos del niño, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, garantizados respectivamente por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.  Por su parte, el Estado alega que el proceso judicial se encuentra en la etapa de investigación de los hechos.

 

49.  Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones. A efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar posibles violaciones a las Convenciones como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.  El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.

 

50.  Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.  La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa de la petición en la etapa de fondo. 

 

51.  La CIDH considera que de ser comprobados los hechos caracterizarían violaciones de los derechos de Maria Isabel Véliz Franco, garantizados en los artículos 8.1, 11, 19, 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Asimismo considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.  Del mismo modo, la CIDH estima que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones del artículo 4 de la Convención Americana, en relación al deber de garantía del artículo 1.1 de dicho instrumento.

 

52.  De la misma manera considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo 24 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento.  La CIDH observa que los peticionarios alegan que los hechos relatados se han dado en un contexto de impunidad ante actos violentos por parte de la administración de la justicia, que afecta desproporcionadamente a las mujeres como grupo y propende la repetición de estos actos.  Dentro de este patrón de impunidad, se aducen actitudes de funcionarios judiciales basadas en conceptos socioculturales discriminatorios que afectan mayormente a las mujeres.   Este patrón de impunidad ha sido observado por la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres de la CIDH.[10]

 

53.  Con respecto de Rosa Elvira Franco de Véliz, la Comisión considera que de ser comprobados los hechos, caracterizarían violaciones a los derechos garantizados en los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana.  Asimismo, aunque los peticionarios no hayan invocado los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en virtud del principio iura novit curia arriba invocado, la CIDH admitirá alegatos referentes a presuntas violaciones de los artículos 8.1 y 25 con respecto a la madre de la presunta víctima.  Todos estos artículos serán analizados en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

54.  La CIDH considera que en los hechos descritos no existen fundamentos suficientes que caractericen una violación al derecho a la integridad personal protegido por el artículo 5 de la Convención Americana, así como el derecho a la libertad personal protegido por el artículo 7 de dicho documento en relación a María Isabel Véliz Franco.

 

55.  En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

56.  La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 8.1, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento; y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en relación a Maria Isabel Véliz Franco; y a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 11 y 25 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con Rosa Elvira Franco Sandoval de Véliz.

 

2.      Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana en relación con María Isabel Véliz Franco.

 

3.      Notificar esta decisión a las partes.

 

4.      Continuar con el análisis del fondo del asunto y,

 

5.      Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.

 


[1] Informe del Ministerio Público de fecha 20 de febrero del 2002, Ref. 2727/01.

[2] Informe del Ministerio Público de fecha 20 de febrero del 2002, Ref. 2727/01.

[3] Esto último también fue denunciado por la señora Rosa Franco en una carta al Procurador de los Derechos Humanos de 22 de enero de 2003 y en una carta al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público de 28 de agosto de 2004.

[4] Informe del Procurador de Derechos Humanos de fecha 2 de noviembre de 2004. Ref. Exp. Ord. Gua. 41-2003/DI.

[5] Comunicación de los peticionarios de fecha 25 de enero de 2005.

[6] Comunicación del Estado de fecha 16 de diciembre de 2004.

[7] Comunicación del Estado de fecha 12 de abril de 2005.

[8] Comunicación del Estado de fecha 13 de Julio de 2006.

[9] CIDH, Informe N° 54/01, caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes, párr. 32.

[10] CIDH Comunicado de Prensa, Nº 20/04, La Relatoría Especial de la CIDH evalúa la Vigencia del Derecho de la Mujer Guatemalteca a Vivir Libre de Violencia y Discriminación, Washington, DC, 18 de septiembre de 2004.