INFORME Nº 1/06

CASO 12.264

FONDO

FRANZ BRITTON

GUYANA

28 de febrero de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

           1.         El presente informe refiere a una petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) por nota de 21 de marzo de 2000, enviada por I. Kamau Cush, Presidente de Empoderamiento Económico de Guyana, ("el peticionario”) contra el Estado de Guyana (“el Estado” o “Guyana”), en nombre del Sr.  Franz Britton, alias Collie Wills ("el Sr. Britton").  El peticionario alega que el Estado violó los derechos del Sr. Britton protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración”).  De acuerdo con el peticionario, el Sr. Britton, guyanés y padre de tres hijos, fue arrestado el 19 de enero de 1999 por funcionarios del destacamento policial de Cove y John, en la costa oriental de Demerara, Guyana.  El Sr. Britton fue posteriormente liberado, el 23 de enero de 1999.  El peticionario afirma que se pidió al Sr. Britton que compareciera el 25 de enero de 1999 al mismo destacamento, donde volvió a ser arrestado por la división policial conocida como el Grupo de Reacción Rápida o “casacas negras”.  Según el peticionario, los “casacas negras” son “una unidad que funciona como escuadrón de la muerte”.  El peticionario afirma que el Sr. Britton fue visto por última vez cuando unos policías lo introducían por la fuerza en un automóvil.  El peticionario señala que el Sr. Britton no fue vuelto a ver desde su segundo arresto, el 25 de enero de 1999, y que su paradero es desconocido, pese a las múltiples averiguaciones ante el Estado.  El peticionario agrega que el Estado no suministró información alguna sobre su paradero pese a las numerosas gestiones.  Por esas razones, el peticionario afirma que el Estado violó los derechos humanos del Sr. Britton garantizados por las disposiciones de los artículos II (Derecho de igualdad ante la Ley), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVIII, (Derecho de justicia), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria),  XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración. 

 

2.         Hasta la fecha del presente informe, la Comisión no recibió respuesta del Estado a sus pedidos de información.

 

          3.         En el Informe Nº 80/01, la Comisión decidió admitir la petición y continuar con el análisis de los méritos del caso.  Como consta en el presente informe, tras examinar la información y los argumentos sobre los méritos de la petición, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Britton consagrados en la Declaración, incluidos el artículo I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), artículo XVIII (Derecho de justicia), artículo XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y artículo XXVI (Derecho a proceso regular).

 

            4.         Sobre la base de esas conclusiones, la Comisión recomienda que el Estado informe a los familiares del Sr. Britton sobre el paradero y la suerte de este y efectúe una investigación exhaustiva para identificar a los responsables y procesarlos penalmente.  La Comisión recomienda también que el Estado adopte las medidas necesarias para evitar la reiteración de tales desapariciones.  Por último, la Comisión recomienda que el Estado de Guyana otorgue una reparación a los familiares de Franz Britton, incluida una indemnización por daños morales para reparar el sufrimiento de la desaparición del Sr. Britton.

 

II.         TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD Nº 80/01

 

          5.           En el Informe Nº 80/01, del 10 de octubre de 2001, en el curso del 113˚ período ordinario de sesiones, la Comisión declaró admisible la petición del Sr. Cush respecto de los artículos II, XI, XVIII, XXV y XXVI y que continuaría con el análisis de los méritos de las denuncias.  El Informe 80/01 fue remitido al Estado y al peticionario por nota de fecha 22 de octubre de 2001.

 

6.         Por nota de 26 de diciembre de 2002, la Comisión solicitó al Estado  que remitiera sus observaciones sobre los méritos del caso dentro de los dos meses a partir de la solicitud, de acuerdo con el artículo 38.1 de su Reglamento.  La Comisión  reiteró ese pedido al Estado en comunicaciones de 30 de junio de 2004 y 5 de octubre de 2004.  Hasta la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido respuesta alguna del Estado a tales comunicaciones.

 

III.        ANÁLISIS

 

A.         Conclusiones

 

7.         La Comisión observa que el Estado no ha impugnado la alegación del peticionario de que el Sr. Britton fue secuestrado y hecho desaparecer por sus agentes.  Al respecto, la Comisión no recibió información ni observaciones del Estado con respecto a la petición, pese a los reiterados pedidos.  En consecuencia, la Comisión invoca el artículo 39 de su Reglamento, el cual dispone:

 

Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.)[1]

 

8.         La Comisión observa que el Estado no ha respondido en ningún momento a las alegaciones del peticionario ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición.  Si bien la Comisión reconoce que el Estado no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está autorizada por el artículo 20(b) de su Estatuto a ...”dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.”

 

9.         La CIDH también considera que la información solicitada por la Comisión le permitiría llegar a una decisión en el caso a consideración.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en las actuaciones internacionales dentro del sistema interamericano:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. [2]

 

10.       La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicaron también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial."[3]  La Comisión, por tanto, recuerda a Guyana que tiene el deber de cooperar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos en aras del óptimo cumplimiento de sus funciones de protección de estos derechos.

 

11.       Sobre la base de lo que consta en autos, la Comisión presume que los hechos alegados en la petición son verdaderos y se manifiesta satisfecha de que no existe otra prueba que pudiera llevar a otra conclusión.  Al respecto, la Comisión presume que el Estado es responsable del secuestro y desaparición del Sr. Britton, habida cuenta de las pruebas no impugnadas que tuvo ante sí de que:

 

a.          El Sr. Britton fue primero arrestado el 19 de enero de 1999, por funcionarios del destacamento policial de Cove y John, en la costa oriental de Demerara, Guyana, un destacamento policial local, y fue liberado el 23 de enero de 1999. 

 

b.         Se pidió al Sr. Britton que compareciera el 25 de enero de 1999 en el mismo destacamento, donde lo volvió a arrestar una división policial conocida como el Grupo de Reacción Rápida o los “casacas negras”, y que fue visto cuando era obligado por policías a ingresar a un vehículo gris, matrícula N° PGG 3412 y llevado al destacamento policial de Brickdam, Georgetown, Guyana.

 

c.          Los familiares del Sr. Britton, incluida su madre, la Sra. Irma Wills, no recibieron información alguna del Estado sobre la suerte del Sr. Britton, pese a las numerosas averiguaciones ante la policía y otros funcionarios del Estado[4]

 

d.         El Sr. Britton no fue visto desde su segundo arresto, el 25 de enero de 1999, y sigue sin conocerse su paradero.

 

B.         Aplicación e interpretación de la Declaración Americana

 

12.       El peticionario en el caso presente alega que el Estado de Guyana es responsable de la violación de los derechos de Franz Britton protegidos por los artículos II, XI, XVIII, XXV, y XXV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.  Como lo establece la jurisprudencia interamericana[5], la Declaración Americana constituye una fuente de obligaciones jurídicas internacionales para todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, incluido Guyana[6].  Además, la Comisión está facultada por el artículo 20 de su Estatuto y los artículos 49 y 50 de su Reglamento para recibir y examinar toda petición que contenga denuncias de alegadas violaciones de los derechos humanos protegidos por la Declaración Americana en relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana.

 

13.       De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, las disposiciones de los instrumentos que lo rigen, incluida la Declaración Americana, deben ser interpretadas y aplicadas en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos, dado que tales instrumentos fueron concebidos primero y teniendo debidamente en cuenta otras normas del derecho internacional aplicables a los Estados miembros contra los que se interpongan debidamente denuncias de violación de los derechos humanos[7].

 

14.       En particular, los órganos del sistema interamericano han sostenido en el pasado que la evolución del cuerpo normativo del derecho internacional en materia de derechos humanos relevante a la interpretación y aplicación de la Declaración Americana puede ser extraído de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales prevalecientes en el campo de los derechos humanos[8].   Ello incluye la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en muchas instancias, puede considerarse representa una expresión autorizada de los principios fundamentales consagrados en la Declaración Americana[9].  También se ha citado una evolución pertinente de la jurisprudencia establecida sobre la cuestión del desaparecimiento forzado, incluida la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

15.       En consecuencia, en la determinación del presente caso, la Comisión, en la medida en que corresponda, interpretará y aplicará las disposiciones de la Declaración Americana a la luz de la evolución actual en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos, como surja de los tratados, costumbres y demás fuentes relevantes del derecho internacional.

 

16.       El peticionario alega específicamente la violación de los artículos II, XI, XVIII, XXV, y XXV, pero no invoca expresamente el artículo I de la Declaración (que protege el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal).  Tras considerar los hechos alegados en la petición, y sobre la base del principio iura novit curia,[10] la Comisión también reconoce una verosímil violación del artículo I de la Declaración.

 

17.       A juicio de la Comisión, lo que ocurrió al Sr. Britton, según consta en el presente caso, corresponde en todos sus aspectos a una “desaparición forzada”, conforme se ha configurado en la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y según fuera incorporada en el artículo II de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas[11].

 

18.       El artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define la “desaparición forzada” en los términos siguientes:

 

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

 

19.       Guyana no es parte de la Convención sobre Desaparición Forada, pero la mera elaboración de una definición de “desaparición forzada” por los redactores de la Convención es útil para identificar los elementos de la misma.  El elemento esencial es la privación de la libertad de la persona por agentes del Estado, ostensiblemente conforme a la ley, seguido de la negativa o incapacidad del Estado de explicar lo que ocurrió a la víctima o de brindar información sobre su paradero.

 

20.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la “Corte” o la “Corte Interamericana”) ha sostenido que  "la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar."[12]  El preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma que la desaparición forzada de personas  “viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos."[13] 

 

21.       La Comisión observa que en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana sostuvo que:

 

El contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete años después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que Manfredo Velásquez fue privado de su vida. [14]

 

Análogamente, la Comisión considera que podría presumirse razonablemente la muerte del Sr. Britton a la luz del contexto de su desaparición y el tiempo (más de seis años) transcurrido desde que fuera visto por última vez.

 

22.       En base a estos principios, la Comisión examina los derechos humanos comprometidos como resultado de la desaparición forzada de Franz Britton.

 

C.         Artículo I

 

23.       El artículo I de la Declaración Americana protege el derecho de todo ser humano a la vida, la libertad y la seguridad de la persona.  La Corte Interamericana de Derechos humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas "ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida…."[15] 

 

24.       En el caso del Sr. Franz Britton, las pruebas aducidas conducen a la presunción de que fue detenido por agentes del Estado y nunca fue liberado.  Ello parece ser reforzado por el hecho de que su detención y desaparición fueron informadas por las autoridades y que su paradero sigue siendo desconocido, más de seis años después de su detención. Como la Comisión señaló antes, el contexto en que desapareció el Sr. Britton junto al hecho de que su paradero siga siendo desconocido, son fundamentos para asumir que fue muerto[16].

 

25.       La desaparición de Franz Britton viola el derecho a la seguridad personal reconocido por el artículo 1 de la Declaración.  Como lo señaló la Corte Interamericana, “…el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad.” [17]

 

26.       En cuanto a la violación del derecho a la libertad, la Corte Interamericana ha dictaminado que "la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar.  El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal."[18]

 

27.       Si bien se reconoce que la Corte se refería (en la cita mencionada) a las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión concluye que ese razonamiento es aplicable con igual fuerza al derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona reconocido por el artículo 1 de la Declaración Americana.

 

28.       Sobre la base de sus conclusiones respecto de la desaparición del Sr. Britton y de la aplicación de la mencionada jurisprudencia, la Comisión concluye que el Estado es responsable de la desaparición del Sr. Britton y, por tanto, de la violación del derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal, consagrado en el artículo I de la Declaración.

 

D.         Artículo XVIII[19]

 

            29.       El artículo XVIII de la Declaración protege el derecho de la persona a un juicio imparcial, con lo que brinda protección a todas las personas contra actos arbitrarios de la autoridad que violen derechos constitucionales fundamentales.  En base a su conclusión de que el Estado (a) nunca acusó al Sr. Britton de un delito penal ni lo hizo comparecer ante un tribunal de jurisdicción competente; (b) es responsable de la detención, desaparición y muerte del Sr. Britton, y (c) parece no haber investigado la desaparición del Sr. Britton, pese a los pedidos por escrito de su familia[20], la Comisión concluye también que el Estado violó el derecho del Sr. Britton a la protección judicial, en contravención del artículo XVIII de la Declaración Americana.

 

30.       El artículo XVIII de la Declaración reconoce también el derecho de los familiares del Sr. Britton a que las autoridades de Guyana investiguen efectivamente la desaparición, se procese a los responsables, se establezca un castigo adecuado, sean informados del lugar en que se hallan los restos del Sr. Britton y sean indemnizados por los daños y perjuicios padecidos.[21]  A juicio de la Comisión, el Estado no ha satisfecho ninguna de esas obligaciones.

 

E.         Artículos XXV y XXVI

 

31.       El artículo XXV protege, entre otros, el derecho a no ser arrestado arbitrariamente y a no ser privado de la libertad, excepto en los casos y conforme a procedimientos establecidos por una ley preexistente.  El artículo XXVI consagra el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad en una audiencia imparcial y pública, en una forma preestablecida por ley, a la vez que prohíbe todo castigo cruel e inusual. 

 

32.       Como la Comisión ha señalado, la detención es arbitraria e ilegal cuando se efectúa por razones distintas de las previstas y exigidas por ley.  Como observó la Comisión en un caso anterior de Perú[22], “la detención para fines impropios es en sí misma un castigo o pena, que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal, que vulnera los principios democráticos de independencia y separación de poderes, así como las garantías de legalidad y la presunción de inocencia.”   

 

33.       En el caso presente, el Sr. Britton fue privado de su libertad sin acceso alguno a los procedimientos establecidos por la legislación vigente y se le negó su derecho a una audiencia imparcial y pública.  En realidad, parecería que no se otorgó al Sr. Britton proceso legal alguno antes de su desaparición.  En consecuencia la Comisión concluye que el Estado violó los artículos XXV y XXVI en perjuicio del Sr. Britton.

 

IV.        OTRAS ALEGACIONES

 

34.       El artículo II de la Declaración Americana dispone: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”  El peticionario alega la violación de este artículo, pero no aporta hechos o pruebas que la respalden.

 

35.       El peticionario no ha presentado pruebas de que la desaparición del Sr. Britton fuera atribuible a factores como la raza, sexo, idioma, credo o de otra índole, por lo cual la Comisión concluye que no existe fundamento para concluir que Guyana violó el derecho del Sr. Britton a la igual protección de la ley.

 

36.       El artículo XI consagra el derecho de la persona a la salud y el bienestar merced a medidas sanitarias y sociales relacionadas con la alimentación, vestimenta, albergue y atención médica, en la medida en que lo permitan los recursos del Estado y de la comunidad.  El peticionario afirma que el Estado violó los derechos del Sr. Britton amparados por esta disposición, pero tampoco en este caso aporta prueba alguna que respalde su argumento.  Conforme la Comisión lo dispuso respecto del artículo II, concluye que no existen fundamentos probatorios de una violación del artículo XI.

 

V.        PROCEDIMIENTOS TRAS DEL INFORME DE FONDO Nº 77/05

 

37.       La Comisión examinó este caso durante su 123º período ordinario de sesiones y el 15 de octubre de 2005 adoptó el Informe Nº 77/05 conforme al artículo 43.2 de su Reglamento.

 

38.       Por nota de fecha 1º de noviembre de 2005, la Comisión transmitió el Informe Nº 77/05 al Estado, y le solicitó al Gobierno de Guyana que informe a la Comisión dentro del plazo de dos meses acerca de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.

 

39.       La Comisión no recibió una respuesta del Estado al Informe Nº 77/05.

 

VI.       CONCLUSIONES

 

40.       Con base en las consideraciones antedichas de hecho y de ley, y en ausencia de respuesta alguna del Estado, la Comisión ratifica sus conclusiones que:

 

a.         Agentes de las fuerzas de seguridad del Estado secuestraron y/o detuvieron a Franz Britton y en los siguientes seis años no se determinó su paradero, con lo cual, Guyana ha violado los derechos de Franz Britton a la vida, la libertad, la protección judicial, al arresto arbitrario y al debido proceso de la ley, todos reconocidos, respectivamente, en los artículos I, XVIII, XXV, XXV y XXVI de la Declaración Americana. 

 

b.         El Estado no es responsable de violación de los derechos del Sr. Britton bajo los artículos II y XI.

 

 

VII.       RECOMENDACIONES

 

41.       Con base en el análisis y en las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO DE GUYANA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

42.       Realice una investigación seria, imparcial y efectiva mediante los órganos competentes para establecer el paradero de Franz Britton e identificar a los responsables por su detención-desaparición, y, mediante procedimientos criminales, condene a los responsables de tales actos conforme a la ley.

 

43.       Adopte las medidas legislativas u otras medidas necesarias para prevenir la reincidencia de hechos de esa naturaleza y proveer, en todos los casos, el acceso al debido proceso y a los medios efectivos para establecer el paradero y la suerte de cualquier persona que se encuentre bajo la custodia Estatal.

 

44.       Adoptar las medidas para hacer una reparación completa por las violaciones probadas, incluyendo las gestiones realizadas para hallar los restos de Franz Britton e informar a su familia sobre su paradero; haciendo los arreglos necesarios para satisfacer los deseos de su familia de saber del lugar final de su reposo; y facilitar a las reparaciones de los familiares de Franz Britton, incluyendo compensaciones morales y materiales, en compensación por el sufrimiento ocasionado por su desaparición y por no saber su verdadero destino.

 

VIII.      PUBLICACIÓN

 

45.       Conforme el artículo 43 del Reglamento de la Comisión, la Comisión transmitió copia del Informe Nº 77/05, adoptado el 15 de octubre de 2005 al Estado y a los peticionarios por comunicaciones de fechas 1º de noviembre de 2005.  Se otorgó al Estado un plazo de dos meses para informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  El Estado no presentó una respuesta dentro del plazo prescrito por la Comisión.

 

46.       Basada en las consideraciones antedichas y en la ausencia de una respuesta por el Estado al Informe Nº 77/05, la Comisión en conformidad con el artículo 45.3 de su Reglamento, decide ratificar sus conclusiones y reitera las recomendaciones en este informe, hacer este informe público, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  De conformidad con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, la Comisión continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Guyana con respecto a las recomendaciones antes mencionadas hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de febrero de 2006.  (Firmado) Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, miembros de la Comisión.

 

 


[1] La Corte Interamericana de Derechos Humanos confirmó que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.”  Véase Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 138.

[2] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.135 y 136.

[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138. CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 45.

[4] Ello incluye visitas de familiares del Sr. Britton (como su madre, la Sra.  Irma Wills) al  destacamento policial de Cove y John, en la costa oriental de Demerara, y al destacamento policial de Brickdam (donde el Sr. Britton fue visto por última vez). La madre del Sr. Britton escribió al Comisionado de Policía, Sr. Laurie Lewis D.S.M el 11 de marzo de 1999 y el 15 de setiembre de 1999, solicitando una investigación interna de la desaparición de su hijo estando bajo custodia policial. También se enviaron pedidos de información por escrito al Ministro del Interior de Guyana.

[5] Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10 [en adelante, Opinión Consultiva OC-10/89], párrs. 37-45.

[6] Guyana depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA  el 8 de enero de 1991.

[7] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 37; Corte I.D.H., El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, Ser. A Nº 16  [en adelante, “Opinión Consultiva  OC-16/99”], párr. 114 (respaldando una interpretación evolutiva de los instrumentos de derechos humanos, la cual toma en consideración acontecimientos en el corpus juris gentium de derecho internacional de derechos humanos en la situación de hoy en día; CIDH, Informe Nº 52/02, Caso 11.753, Ramón Martinez Villareal, Estados Unidos, 10 de octubre de 2002, párr. 60. Véase también, Convención Americana, Artículo 29(b) (“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [. . .]  b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.”)  .

[8] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 37; Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 115; CIDH, Informe Nº 52/01, Caso 12.243, Juan Raúl Garza, Estados Unidos, 4 de abril de 2001 párr. 89. 

[9] Véase CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev (28 de febrero de 2000), párr. 38;  Caso Garza, supra, párrs. 88, 89 (en que se confirma que, aunque la Comisión obviamente no aplica la Convención Americana en relación con los Estados que todavía no la han ratificado, sus disposiciones bien pueden informar una interpretación de los principios de la Declaración).

[10] Corte I.D.H., Caso de Hilaire, Constantine, y Benjamin et al.  Sentencia de 21 de junio de 2002, Serie C N° 94, párr. 107, en que la Corte señaló que la jurisprudencia internacional reconoce la facultad y el deber de un tribunal internacional de “aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes a una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”. Véase también CIDH, Informe N° 7/03  (admisibilidad) Whitley Myrie, Jamaica  párr. 65.

[11] Véase CIDH, Informe Anual 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 de septiembre de 1986, págs. 40-41; CIDH, Informe Anual 1982-1983, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, 27 de septiembre de 1983, págs. 48-500 CIDH, Informe Anual 1980-1981, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 de octubre de 1981, págs. 113-14; CIDH, Informe Nº 54/96, Caso 8075, Luis Gustavo Marroquín, Guatemala, 6 de diciembre de 1996; CIDH, Informe Nº 41/97, CASO 10.491, Estiles Ruíz Dávila, Perú, 19 de febrero de 1998; Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr.147; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo II.  Esta Convención entró en vigor el 28 de marzo de 1996, un mes despues que Argentina y Panamá depositaran sus instrumentos de ratificación (28 de febrero de 1996) en la Secretaría General de la OEA. Guyana no es parte de esta Convención.

[12] Véase Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 155.

[13] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, tercer párrafo del preámbulo.

[14] Caso Velásquez Rodríguez, supra,  párr. 188.

[15] Caso Velásquez Rodríguez, supra,  párr. 157.

[16] Véase Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 198.

[17] Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 187.

[18] Caso Godínez-Cruz, supra, párr. 163.

[19] Por un error tipográfico, en la conclusión del Informe de Admisibilidad 80/01 se hace referencia incorrectamente al Artículo VIII.  Como se indica en el presente informe,  en la petición se alega la violación del Artículo XVIII, y no del Artículo VIII.

[20] La Comisión recibió copia de dos cartas de 11 de septiembre y 15 de septiembre de 1999, respectivamente, dirigidas al Sr. Laurie Lewis D.S.M, Comisionado de Policía, Eve Leary, Georgetown, firmadas por Irma Willis. En las cartas figuran los nombres del Sr. Ronald Gajraj, Ministro del Interior;el Sr. H.D. Hoyte, S.C. M.P.; Asociación de Derechos Humanos de Guyana y el redactor responsable de Stabroek News.

[21] Véase Corte I.D.H., Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de  1998, Serie C No. 36, párr. 97.  Véase también Corte I.D.H. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de  1997, Serie C No. 34, párr. 90.

[22] CIDH, Informe Nº 42/97, Caso 10.521, Angel Escobar Jurado, Perú, 19 de febrero de 1998, párr. 21.