INFORME Nº 102/06

PETICIÓN 97-04

INADMISIBILIDAD

MIGUEL RICARDO DE ARRIBA ESCOLÁ

HONDURAS

21 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El día 11 de febrero de 2004, el señor Miguel Ricardo de Arriba Escolá, ciudadano español residente en Honduras (en adelante “el peticionario”) presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”), una petición en contra el Estado de Honduras (en adelante, “el Estado” o “el Estado hondureño” o “Honduras”) en la que denuncia que varios órganos e instituciones estatales, tales como la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía, la Policía, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y el Consejo Nacional Anticorrupción, se han abstenido de resolver las denuncias que ha presentado por diversos hechos ante tales estamentos, violando así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), entre otros instrumentos internacionales.

 

2.        El peticionario alega que ha interpuesto denuncias ante diversas entidades gubernamentales y judiciales de Honduras sin que le hayan sido resueltas, por lo que considera que el Estado de Honduras le violentó su derecho a obtener justicia. Asimismo, el peticionario denunció ante la CIDH el 11 de noviembre de 2004 haber sido expulsado de Honduras el 4 de julio de 2004 sin que le fuera enviada ninguna comunicación previa y sin que se le permitiera la asistencia de un abogado, razones por las cuales aduce que le fue violado su derecho de defensa.

 

3.        Por su parte, el Estado solicita a la Comisión que declare la inadmisibilidad de la presente petición por considerar que el peticionario no agotó los recursos internos, tal y como establece el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Al respecto, argumenta que al Sr. De Arriba no se le ha denegado el derecho a obtener justicia y hace una relación de las diligencias realizadas por las distintas autoridades respecto a las denuncias interpuestas por el peticionario.

 

4.        Tras un análisis de la posición de los peticionarios y del Estado, la Comisión decide que el caso es inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.        La Comisión recibió la petición el día 11 de febrero del 2004 y le asignó el número 97/04.  El 12 de noviembre de 2004 el peticionario denunció su expulsión del territorio de Honduras. El 13 de diciembre de 2005 se le transmitió la información al Estado. El 20 de enero de 2006 el Estado solicitó una prórroga para contestar, la cual fue concedida por 30 días el 26 de enero de 2006. El 27 de febrero de 2006 el Estado dio respuesta, la cual fue transmitida al peticionario el 21 de marzo de 2006. El 20 de abril de 2006 fue recibida la respuesta del peticionario, de la cual se dio traslado al Estado el 26 de mayo de 2006. El mismo 26 de mayo de 2006 el Estado solicitó una prórroga para dar respuesta a las observaciones del peticionario, la cual fue concedida el 1 de junio de 2006 por el plazo de un mes. El 26 de junio de 2006 fue recibida la contestación del Estado y el 10 de julio de 2006 se le transmitió al peticionario. El 3 de agosto de 2006 se recibió contestación por parte del Peticionario.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El Peticionario

 

6.        En relación a la supuesta denegación de justicia por parte de las autoridades de Honduras, el peticionario manifiesta que presentó una serie de denuncias ante diversas autoridades del Estado de Honduras por los siguientes hechos:

 

a.     Denuncia contra el Banco Continental por usurpación de funciones, abuso de atribuciones y discriminación por motivos de nacionalidad ya que dicha entidad financiera le habría negado a la esposa del peticionario una concesión de financiamiento[1].

 

b.         Denuncia contra Ángel Rafael Herrera Chinchilla, Norman Edilberto Serrano Leiva y Olga Tatiana Arteaga Rivera, ya que en un proceso civil verbal adelantado contra el Sr. De Arriba,  a instancia del Sr. Herrera Chinchilla se les habría preguntado a los señores Serrano Leyva y Arteaga Rivera si les constaba personalmente que el Sr. De Arriba no ofrecía suficientes garantías y si a raíz de la demanda habría temor fundado de que ocultaría sus bienes para no cumplir con las obligaciones contraídas con el Banco Financiera Comercial Hondureña S.A (FICOHSA). En la denuncia manifiesta el peticionario que no conoce a quienes fueron citados como testigos y que por lo tanto éstos incurrieron en falso testimonio.[2]

 

c.      Denuncia contra la empresa INFOCOM porque ésta se habría negado a entregar al peticionario la información sobre los datos que sobre éste último poseía en la base de datos, violentando según el Sr. De Arriba su derecho al honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.[3]

 

d.       Denuncia en contra de la municipalidad de Tegucigalpa ya que compró un vehículo en la Corporación Flores en la ciudad de San Pedro Sula (pero con matrícula de Tegucigalpa) y la tasa municipal  por matrícula del vehículo en Tegucigalpa habría aumentado un 338,46%, violando en opinión del peticionario el art. 109 de la Constitución que dice que los impuestos no serán confiscatorios. Por lo anterior solicitó el peticionario a la Fiscalía de San Pedro Sula que “proceda a impugnar la tasa municipal de matrícula de vehículos impuesta por la Municipalidad de Tegucigalpa y proceda a impugnar cualquier tipo de cobro que dicha Municipalidad pretenda hacerme ya que no soy vecino de Tegucigalpa”.[4]

 

e.      Denuncia contra el Régimen de Aportaciones Privadas –R.A.P.- por denegación de un derecho y contra la entidad intermediaria BGA por calumnia, debido a que una solicitud de financiamiento hecha al R.A.P por parte de la esposa del peticionario le fue negada por la BGA con base en un informe en el que aparecía como morosa en una entidad emisora de tarjetas de crédito.[5]

 

f.      Denuncia contra la Corporación Flores por el delito de estafa, en la que el peticionario aduce entre otras cosas que: i) al segundo día de haberle comprado un vehículo a la empresa denunciada tuvo que dejarlo en el taller; ii) tuvo que contratar un seguro con la propia corporación Flores, el cual dejó de pagar porque luego de un accidente que tuvo el seguro no le reparó el coche; iii) el vendedor del vehículo no le advirtió que la matrícula del mismo sería de Tegucigalpa y no de San Pedro Sula, ciudad donde residía el peticionario; iv) que el 13 de enero de 2004 la policía le decomisó el coche en virtud de una orden judicial a pedido de la Corporación Flores.[6]

 

g.       Denuncia en contra de HONDUCOR o los funcionarios de Casa Presidencial por violación de correspondencia ya que alega haber enviado por correo certificado una carta al Presidente de la República y tras nueve días aún no le habían hecho el acuse de recibo a la misiva y a través de otra persona se había enterado que el Presidente aun no la había recibido.[7]

 

h.       Denuncia contra la Corporación Flores por coacción, ya que según el peticionario el contrato que firmó en el 2001 al comprarle un vehículo a la empresa denunciada era de adhesión y que por ello fue obligado a firmarlo sin poder cambiar nada. Dentro de los hechos que denuncia están los siguientes: i) en una de las cláusulas el contrato establece que el comprador debe pagar un interés del 3% mensual, lo cuál considera el peticionario que constituye usura; ii) argumenta que si bien se atrasó en los pagos, él explicó el motivo del retraso y llegó a un acuerdo verbal con los representantes de la empresa, el cual luego fue ignorado por estos últimos. Solicita en la dicha denuncia que la Fiscalía rescinda el contrato con la Corporación Flores por tratarse de un contrato “leonino”.[8]

 

i.       Denuncia contra HONDUTEL por estafa ya que la empresa de teléfonos le cobró el servicio de meses en los que tenía la línea telefónica suspendida pues había dejado de pagar el teléfono en espera de que le resolvieran un reclamo que él había presentado anteriormente.[9]

 

j.      Denuncia contra la Compañía Financiera por considerar que le cobró intereses usureros en un préstamo que le hiciera tal institución al peticionario.[10]

 

k.      Denuncia por coacción y estafa contra la empresa Escuela Rinalba, en donde el peticionario tenía a sus hijos matriculados basado en los siguientes hechos: i) que le cobraron por un laboratorio de computación que dos años después aun no estaba en funcionamiento; ii) que los costos de matrícula y cuotas mensuales de colegiatura han aumentado anualmente en un promedio del 22%; iii) que los profesores de la institución no cuentan con la titulación necesaria para impartir clases, entre otros cargos.[11]

 

l.        Denuncia por robo de un computador y otros bienes de su casa.[12]

 

m.       Denuncia contra la Policía y la Fiscalía por denegación de auxilio ya que dichas autoridades no le resolvieron denuncia por robo y denuncias por estafa y usura que había interpuesto.[13]

  

n.       Denuncia en contra del Fiscal General de la Nación, del Ministro de Seguridad y del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos por denegación de justicia pues las denuncias anteriormente enumeradas no fueron resueltas.[14]

 

7.        Alega el peticionario que no agotó los recursos internos porque no fue notificado de las resoluciones relativas a las denuncias por él presentadas y que no hizo uso del derecho de reclamo pues, al dirigirse ante el Fiscal General en febrero 12 de 2003 y 13 de febrero de 2004, lo único que obtuvo fue “una serie de amenazas proferidas por el Sr. Denis Starkman, asistente del Fiscal”, amenazas que aduce haber denunciado ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos el 13 de febrero de 2006. Finalmente, expone que no pudo agotar recursos internos porque fue expulsado de Honduras el 4 de julio de 2004.

 

8.        En relación a la expulsión del territorio de Honduras, el peticionario manifiesta que el 3 de julio de 2004 fue citado a una audiencia de descargo por parte de la Oficina de Política Migratoria adscrita a la Secretaría de Gobernación y Justicia, ocasión que habría sido aprovechada para detenerlo y expulsarlo del país en la madrugada del 4 de julio de 2004, sin que contara con la asistencia de un abogado durante su expulsión ni hubiese sido informado previamente de que eso le sucedería.

 

B.         El Estado

 

9.        El Estado por su parte informa que las denuncias presentadas por el peticionario fueron atendidas debidamente por parte de las respectivas autoridades.

 

10.    En relación a la denuncia presentada ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, informa el Estado que dicha denuncia fue remitida a la oficina de la Delegación Regional Norte, en virtud de que los hechos alegados ocurrieron en San Pedro Sula y que en dicha Delegación se realizaron las investigaciones pertinentes sobre los tres casos denunciados, siendo el resultado el siguiente:

 

a.     Denuncia contra la Fiscalía del Consumidor por no atender denuncia contra la Escuela Rinalba: El investigador de quejas del CONADEH y la Fiscalía del Consumidor acordaron realizar las investigaciones en conjunto y para ello llevaron a cabo una inspección a la escuela y se entrevistaron con las autoridades de la misma. Obtuvieron copia del auto administrativo por el que la Fiscalía Especial Regional de Protección al Consumidor y Tercera Edad ordenó el 5 de febrero de 2003 el archivo de la denuncia instaurada contra la Escuela Rinalba. En dicha resolución también se ordenó notificar al Sr. De Arriba con indicación de los recursos y la posibilidad de acudir a la vía civil. No obstante lo anterior, el Sr. De Arriba no utilizó los recursos legales para impugnar la decisión.

 

b.      Denuncia contra la Fiscalía del Consumidor por no evacuar la denuncia presentada en contra de la Compañía Financiera, S.A. COFISA, por cobro de intereses usureros: El investigador de la Oficina del Comisionado de los Derechos Humanos constató que en el expediente se le había enviado oficio al Fiscal General Adjunto para que se dirigiera al Superintendente de Bancos y Seguros e Instituciones Financieras a fin de obtener información sobre la Compañía Financiera COFISA; el interés autorizado para cobrar en préstamos al público, sobre las garantías prendarias y que la Comisión Nacional de Banca y Seguros verificara si el cobro de intereses al Sr. De Arriba Escolá se hizo conforme a la ley. La Fiscalía General concluyó que no concurrían los presupuestos legitimadores para tipificar los hechos como delito y resolvió el archivo de la denuncia.

 

c.     Denuncia contra la Dirección de Investigación Criminal por no investigar denuncia de robo ocurrido en casa del Sr. De Arriba el 2 de septiembre de 2001: El investigador constató que la denuncia no había sido atendida y por ello se envió oficio el 28 de junio de 2002 al encargado de la Sección de Delitos de Robo, a quien se solicitó que nombrara un agente que investigara la denuncia del Sr. De Arriba. El 18 de julio de 2002, el agente de investigación asignado llamó al Delegado Regional de la Zona Norte manifestando que necesitaba la presencia del denunciante para tomarle declaración de ofendido, por lo tanto se le proporcionó el teléfono de este último. El Delegado Regional Norte realizó la llamada telefónica al número del denunciante en fecha 25 de julio de 2002 y se le indicó que el número estaba desactivado.

 

11.    El Estado manifiesta que el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos investigó las denuncias presentadas por el Sr. De Arriba de una forma pronta y expedita por lo que no puede decirse que hubo denegación de justicia. Si bien los resultados no fueron los esperados por el peticionario, las diligencias correspondientes se llevaron a cabo.

 

12.    En relación a las denuncias presentadas ante la Fiscalía Especial del Consumidor y de la Tercera Edad, agrega el Estado que el mismo peticionario acepta en su escrito de denuncia ante la CIDH que recibió un oficio de fecha 5 de marzo de 2003. Dicho oficio según el Estado, contendría la información sobre las denuncias presentadas por el Sr. De Arriba y que contiene la siguiente información sobre el estado de los procesos seguidos tras las denuncias del peticionario ante dicha entidad:

 

a.       Contra la Escuela Rinalba por estafa y coacción: Archivo administrativo en el 06-02-2003.

 

b.       Contra la Compañía Financiera S.A por usura: Archivada o cerrada el 9-09-2005.

 

c.       Contra HONDUTEL por exacciones ilegales: En investigación.

 

d.       Contra la Corporación flores por coacción: Archivo administrativo el 28-06-2003.

 

e.       Contra HONDUCOR por violación de correspondencia: Archivo administrativo el 21-03-2003.

 

f.        Contra la Municipalidad de San Pedro Sula por exacciones ilegales: Archivo administrativo el 31-08-2003.

 

g.       Contra INFOCOM por calumnia: Archivo administrativo el 12-09-2003.

 

h.       Contra Rafael Herrera por falso testimonio: Archivado por tratarse de un delito de orden privado según art. 27 del Código Procesal Penal.

 

13.    Lo anterior demuestra, según el Estado, que la Fiscalía del Consumidor atendió las denuncias interpuestas por el peticionario.

 

14.    En relación a la Corte Suprema de Justicia, manifiesta el Estado que dicha Corporación emitió un informe sobre la denuncia presentada por el Sr. De Arriba en el cual se declaró que no era de competencia de la Corte.

 

15.    Sobre los supuestos reclamos presentados ante la Fiscalía General el 12 de febrero de 2003 y el 13 de febrero de 2004, fruto de los cuales el peticionario interpuso denuncia en contra del Sr. Denis Starkman ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, dichos reclamos no se encuentran en el archivo de la Oficina del Comisionado.

 

16.    Asimismo, sostiene el Estado que frente a las denuncias presentadas por el peticionario ante la Fiscalía del Consumidor, éste debió haber instado el procedimiento administrativo de reclamo frente a las instituciones como HONDUTEL, HONDUCOR, Municipalidad San Pedro Sula, tal y como los establece la Ley General de la Administración Pública.

 

17.    Por otra parte, considera el Estado que desde que el peticionario tuvo conocimiento de las resoluciones que posteriormente denunció ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y ante la CIDH, pasaron casi tres años, dejando el peticionario vencer el término de seis meses previsto en el artículo 46 literal b) de la Convención Americana.

 

18.    Por los argumentos antes expuestos, el Estado solicita se declare la inadmisibilidad de la presente petición con base en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

19.    El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

20.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Caracterización de los hechos alegados

 

21.    El artículo 47.b de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión esta sujeta a que los hechos alegados caractericen una violación de los derechos garantizados por dicha Convención.

 

22.    Del análisis de los hechos denunciados por el peticionario que refieren a las situaciones individualizadas en las a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n del numeral III (A) (6) del presente informe, la Comisión no encuentra que alegaciones demuestren prima facie violaciones a la Convención Americana

 

23.    Asimismo, en relación con las alegaciones del peticionario relacionadas con la supuesta falta de respuesta de las autoridades a sus denuncias esta situación no se encuentran suficientemente fundamentada. Además, luego de haber analizado la información aportada por el peticionario y por el Estado, la Comisión observa que hubo un seguimiento a las denuncias interpuestas por el peticionario y por lo tanto los hechos alegados por éste carecen del carácter violatorio de la Convención Americana.

 

24.    En consecuencia, la Comisión concluye que la sustanciación del peticionario de una posible violación de la Convención Americana, es uno de los requisitos que impone el artículo 47(b) de la Convención Americana y cuyo incumplimiento obliga a la Comisión a declarar inadmisible la petición respecto de las situaciones individualizadas en las a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n del numeral III (A) (6) del presente informe, por no enunciar hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención.

 

25.    En relación con la alegación de la expulsión del territorio de Honduras, la Comisión considera prima facie que tiende a caracterizar una violación a los artículos 22, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.         Agotamiento de los recursos internos

 

26.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

27.    El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

28.    Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[15].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[16]. En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[17].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

29.    En el presente caso, queda por resolver si la denuncia respecto de la expulsión del peticionario del territorio hondureño ocurrida el 4 de julio de 2004, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

30.    Al respecto, la Comisión observa que dentro de la documentación remitida por el Sr. De Arriba no consta que el peticionario, al menos, haya intentado interponer, por sí o por interpósita persona, recursos en la jurisdicción interna en contra del proceso de expulsión que alega arbitrario. Si bien en algunas circunstancias especiales, la Comisión ha eximido a los peticionarios de la obligación de cumplir con los recaudos del artículo 46 en caso de expulsión de extranjeros[18], en el presente asunto el peticionario no ha provisto razón alguna para explicar por qué no recurrió a las autoridades hondureñas, por sí o por tercera persona, para cuestionar su expulsión o para lograr su reintegro al país, ni los motivos que lo eximirían de tal requisito de indispensable cumplimiento para la intervención de esta Comisión.

 

31.    La Comisión considera por lo tanto que, dada la falta de agotamiento de los recursos internos, la petición presentada por el Sr. Miguel de Arriba relacionada con su expulsión de Honduras resulta inadmisible con base en lo establecido en el artículo 46.1.a.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

32.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47.a y 47.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, miembros de la Comisión.


 


[1] Según copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el 16 de octubre de 2003.

[2] Según copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el 26 de septiembre de 2003.

[3] Según copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el 11 de septiembre de 2003.

[4] Según copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el 25 de agosto de 2003.

[5] Según copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el 24 de junio de 2003.

[6] Según copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el 28 de enero de 2004

[7] Según copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el 17 de enero de 2003.

[8] Según copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el 25 de julio de 2002.

[9] Según copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el 20 de mayo de 2002.

[10] Según copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el l0 de abril de 2002.

[11] Según copia de la denuncia presentada ante la Dirección Departamental de Educación el 24 de septiembre de 2001 y de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Consumidor el 14 de septiembre de 2001.

[12] Según copia de la denuncia  presentada ante la Secretaría de Seguridad- Dirección General de Investigación Criminal el 2 de septiembre de 2001.

[13] Según copia de la comunicación presentada ante la Oficina del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos el 14 de mayo de 2002.

[14] Según copia de la denuncia presentada ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 7 de abril de 2003.

[15] Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H.. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[16] Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[17] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[18] CIDH, informe Nº 89/00, CASO 11.495, JUAN RAMÓN CHAMORRO QUIROZ, COSTA RICA, 5 de octubre de 2000.