INFORME Nº 65/06

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 81-06

JIMMY CHARLES

HAITÍ

20 de julio de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 24 de enero de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por Brian Concannon, del Instituto para la Justicia y la Democracia de Haití, y Mario Joseph, del Bureau des Avocats Internationaux (en adelante, “los peticionarios”) en representación de Jimmy Charles, contra la República de Haití (en adelante, “el Estado” o “Haití”).

 

2.         En la petición, los peticionarios alegan la violación del derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a las garantías judiciales (artículo 8), y el derecho a la protección judicial (artículo 25.1) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención” o la “Convención Americana”). 

 

3.        Los peticionarios sostienen que el Sr. Charles, un empleado de la empresa telefónica haitiana TELECO, fue arrestado sin orden judicial ni fue hallado en la comisión de un delito.  Ellos explican que él fue detenido sin ser juzgado y su cadáver fue descubierto en la morgue del Hospital Universitario estatal de Puerto Príncipe el 13 de enero de 2005, pocas horas después de su liberación de prisión el mismo día.

 

4.        El Estado no ha respondido a los hechos alegados por los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición en consideración.

 

5.         En este Informe, la CIDH, tras analizar la información disponible y a la luz de la Convención Americana, concluye que tiene competencia para considerar las alegaciones de los peticionarios de que la detención y muerte de la víctima violan los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 7, 8 y 25.1 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana y, dado que la petición satisface los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide declararla admisible. La Comisión resuelve, asimismo, notificar a las partes de su decisión, publicarla e incluirla en el Informe Anual que se presentará a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.         El 24 de enero de 2006, la Comisión recibió la denuncia de los peticionarios.

 

7.         El 18 de abril de 2006, la Comisión remitió la petición al Estado, solicitándole una respuesta dentro de los dos meses a partir del recibo de la comunicación, de acuerdo con el artículo 30(3) de su Reglamento.

 

8.        A la fecha de la consideración del presente informe, el Estado no había suministrado información alguna sobre la petición.
 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

9.        Los peticionarios explican que el 13 enero de 2005, familiares de la presunta víctima, Jimmy Charles, de 27 años, padre de dos hijos de corta edad y empleado de la empresa telefónica haitiana TELECO, descubrieron el cadáver del Sr. Charles con once heridas de bala, en la morgue del Hospital Universitario estatal de Port-au-Prince.

 

10.    Los peticionarios sostienen que el 5 de enero de 2005, el Sr. Charles fue arrestado por soldados brasileños de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH) frente a la casa de su padre, en momentos en que estaba por descargar arena de un camión para las actividades de construcción de su padre. Los peticionarios sostienen que su arresto es ilegal porque no medió orden judicial ni fue hallado en la comisión de un delito.

 

11.    Los peticionarios afirman que la MINUSTAH entregó al Sr. Charles a la Policía Nacional de Haití el mismo día y que fue recluido en un calabozo del destacamento policial del Servicio Antipandillas (Anti Gang Service) de Port-au-Prince, en un espacio de menos de 4m por 3m construido en cemento, sin agua corriente, ni servicios higiénicos, ni mobiliario, en que los reclusos sólo reciben alimentos y agua potable de sus familiares, que son admitidos en el calabozo cada mañana. Se informa que la celda está superpoblada, carece de aire fresco suficiente y que la temperatura puede llegar a los 105 grados Fahrenheit.

 

12.    Los peticionarios agregan que en los días siguientes, la esposa y el padre del Sr. Charles lo visitaron diariamente en la celda del destacamento y le proporcionaron alimentos, pero que el Sr. Charles siguió detenido sin que se le informara de acusación formal alguna y sin que mediara decisión judicial alguna que autorizara el arresto.

 

13.    Argumentan los peticionarios que el 10 de enero, Charles fue llevado a la Justicia de Paz, en el Tribunal de la Sección Sur de Puerto Príncipe, ante el juez Marc Pascal, declarando que su archivo fue incompleto y el caso no se encontraba bajo su jurisdicción. De esa manera, ellos alegan que el Sr. Charles fue regresado a la cárcel del Servicio Antipandillas sin una decisión judicial que justificase su detención.

 

14.    Los peticionarios dicen que el 11 de enero, el representante legal de Charles a la época en que compareció en el Servicio Antipandillas para obtener informaciones al respecto de la situación de su cliente, fue atendido por el Inspector Policial Nazaire, que le informó al respecto de un relato que contenía los detalles de la situación de Charles, pero no podría ser revelado porque todavía no contenía la firma del jefe del Servicio Antipandillas, ausente en aquel momento del Servicio. Explicó que Charles sería enviado a la Justicia de Paz del Tribunal de la Sección Este en el día siguiente y lo aconsejó a comparecer en el local y esperar por él.

 

15.    Según los peticionarios, la esposa del Sr. Charles lo vio con vida por última vez la mañana del 12 de enero, cuando le llevó alimentos. El mismo día, su padre se dirigió al destacamento policial alrededor de las 2 de la tarde, pero su hijo ya no se encontraba allí. Se le dijo que el Sr. Charles había sido liberado ese día, alrededor del mediodía. Inmediatamente se dirigió a la casa de su hijo, para comprobar si había regresado. Tras no hallarlo, se dirigió al Juzgado de Paz de la Sección Este donde se suponía que su hijo comparecería ese día, pero allí se le informó que no había comparecido. Finalmente, el padre halló el cadáver de su hijo con múltiples heridas de bala en la morgue del Hospital Universitario del Estado, al día siguiente, 13 de enero. El personal del hospital le informó que el cadáver del Sr. Charles había llegado en una ambulancia, alrededor de las 2 de la tarde del 12 de enero, el día que sería puesto en libertad.

 

16.    Los peticionarios sostienen que, en un comunicado de prensa, la portavoz de la policía alegó más tarde que el Sr. Charles había resultado muerto en un enfrentamiento entre la policía y '”bandidos” del barrio La Saline, tras haber sido liberado. Los peticionarios argumentan que esta afirmación es increíble, puesto que no resulta razonable que una persona que acaba de ser liberada tras una semana en un calabozo policial superpoblado y sin servicios higiénicos, en lugar de regresar a su casa, con su familia o esconderse, participe en un enfrentamiento armado en una parte alejada de la ciudad.

 

17.    Los peticionarios afirman que, por el contrario, la secuencia de los hechos y las pruebas circunstanciales disponibles sugieren que el Sr. Charles fue muerto mientras estaba aún bajo custodia policial o inmediatamente después de su “liberación” de la celda del Servicio Antipandillas, para ser detenido nuevamente y ejecutado, sea por efectivos de la Policía Nacional de Haiti o por elementos irregulares asignados a la Comisaría Antipandillas. Los peticionarios agregan que el cuerpo llegó en una ambulancia y que la PNH dispone de ambulancias policiales que están a la orden y que reiteradamente han sido utilizadas para transportar a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales hasta la morgue del Hospital del Estado.

 

18.    Los peticionarios también señalan que, cuando una persona que fue vista con vida por última vez bajo custodia de las autoridades del Estado y es hallada sin vida poco después, esas pruebas circunstanciales crean una firme presunción de que agentes del Estado son responsables de su muerte. Los peticionarios señalan que, en numerosas instancias de este tipo, no es responsabilidad exclusiva de los familiares de la víctima probar la responsabilidad del Estado por la muerte violenta. Por el contrario, es el Estado que tiene la responsabilidad de exonerar a sus agentes de responsabilidad por la muerte de una persona bajo su custodia.

 

19.    En relación con la cuestión del agotamiento de los recursos internos, los peticionarios afirman que el 25 de enero de 2005, el padre y la esposa del Sr. Charles efectuaron una denuncia penal ante el Fiscal Principal del Tribunal de Primera Instancia de Port-au-Prince y se constituyeron en parte civil del proceso penal. A la fecha, no se ha avanzado nada en las actuaciones.

 

20.    Los peticionarios agregan que los familiares directos del Sr. Charles formularon pedidos el 25 de enero de 2005 y reanudaron los pedidos el 14 de marzo de 2005, para obtener una autopsia del cuerpo de Charles y un análisis forense para determinar, entre otros elementos, la distancia, dirección y ángulo con que se dispararon los proyectiles que le dieron muerte. De acuerdo con el peticionario, pese a estos intentos, no se efectuó una autopsia al cuerpo. Además, los peticionarios sostienen que no se instruyó una investigación imparcial, y que ningún funcionario gubernamental o judicial adoptó medida alguna para echar luz sobre las circunstancias de esta muerte.

 

21.    Finalmente, los peticionarios alegan que la petición debe ser admitida en base a los siguientes fundamentos: (1) demora indebida en la investigación y el proceso penal debido a que el Estado no adoptó medida alguna para investigar el caso y avanzar con la denuncia legal de la familia hasta la fecha de presentación de la petición ante la Comisión; (2) el proceso civil separado no constituye un recurso adecuado para la violación en cuestión, puesto que la reparación principal es que los responsables sean llevados ante la justicia, objetivo que no se puede lograr en las instancias civiles, y (3) el sistema judicial haitiano es ineficaz y no brinda el debido proceso de la ley para la protección de los derechos violados.

 

B.         El Estado

 

22.       El Estado no presentó respuesta alguna a los hechos alegados por los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición en consideración.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Consideraciones preliminares

 

23.       La CIDH observa que el Estado en ningún momento ha respondido a las alegaciones de los peticionarios ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición, como lo ha hecho Haití en varios casos anteriores.[1] La CIDH recuerda que Haití es responsable de las obligaciones internacionales asumidas conforme a los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 48(1)(a) de la Convención tiene particular relevancia pues establece los procedimientos que se deben seguir cuando se presenta una petición o comunicación a la Comisión. La CIDH “solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada” y “(d)ichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable...”.  Las disposiciones del artículo 48.1.e estipulan que la Comisión “podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente.” Ello obliga a los Estados partes de la Convención a brindar a la Comisión la información que necesite para analizar las peticiones individuales.

 

24.       La CIDH desea subrayar la importancia de la información solicitada por la Comisión, pues es a partir de la misma que adopta las decisiones sobre las peticiones que recibe. La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que la cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el marco del proceso internacional del sistema interamericano:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[2]

 

25.       La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado igualmente que "el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial”, y la presunción ha sido explícitamente reconocida en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión y el artículo 38(2) del Reglamento de la Corte.[3] Teniendo esto en cuenta, la Comisión recuerda al Estado de Haití su obligación de cooperar con los diversos organismos del sistema interamericano de derechos humanos para facilitar los empeños por proteger los derechos individuales.

 

B.        Competencia de la Comisión ratione personæ, ratione loci, ratione temporis y ratione materiæ

 

26.       Los peticionarios están habilitados para interponer una denuncia ante la Comisión de acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana. La petición designa como presunta víctima a una persona cuyos derechos Haití se comprometió a defender y garantizar, dada la obligación general de respetar los derechos que asumió en virtud del artículo 1 de la Convención Americana. La República de Haití es parte de la Convención Americana desde que depositó el instrumento de adhesión el 27 de septiembre de 1977. La Comisión sostiene, pues, que tiene la necesaria competencia ratione personae para dictaminar en torno a la petición que tiene ante sí.

 

27.       La Comisión considera que tiene competencia ratione loci para considerar la petición pues las violaciones alegadas habrían sido cometidas dentro del territorio de un Estado parte de este tratado.

 

28.       La Comisión, análogamente, entiende que tiene competencia ratione temporis puesto que la petición se relaciona con actos presuntamente cometidos en 2005, cuando ya estaban vigentes las obligaciones asumidas por Haití tras su adhesión a la Convención Americana, el 27 de septiembre de 1977.

 

29.       Finalmente, la Comisión entiende que tiene competencia ratione materiae porque en el caso se denuncian presuntas violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana, a saber, el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a garantías judiciales (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25).

 

C.         Otros requisitos para la admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

30.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de las peticiones que se presentan a la Comisión Interamericana conforme al artículo 44 están sujetas al requisito de que se hayan invocado y agotado los recursos internos, de acuerdo con principios reconocidos del derecho internacional.  El objetivo de este requisito es permitir que las autoridades nacionales tengan oportunidad de abordar la violación del derecho protegido y, si corresponde, resolverla, antes de su presentación ante un mecanismo internacional.

 

31.    El requisito del agotamiento previo de la vía interna se aplica cuando existen en la práctica recursos internos dentro del sistema nacional y los mismos son adecuados y efectivos para reparar la violación alegada. En tal sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no es aplicable cuando la legislación nacional no otorga el debido proceso para la protección del derecho en cuestión, o si la alegada víctima no tuvo acceso a los recursos, o si existió demora indebida en la sentencia final en respuesta a la invocación de los recursos. Como lo indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega alguna de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que no se han agotado los recursos internos, a menos que ello surja claramente de autos.

 

32.    De acuerdo con los principios del derecho internacional reflejados en los antecedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, corresponde indicar, en primer lugar, que el Estado en cuestión puede renunciar expresa o tácitamente a la invocación de este requisito.[4]  Segundo, para que se considere en plazo, la objeción de incumplimiento del requisito debe plantearse en las primeras etapas del trámite; de lo contrario, se presumirá que el Estado interesado renuncia tácitamente a invocarlo.[5]  Finalmente, el Estado que alega el no agotamiento de la vía interna debe indicar qué recursos debieron agotarse y brindar pruebas de su efectividad.[6]  En consecuencia, si el Estado en cuestión no plantea argumentos oportunos con respecto a este requisito, se entenderá que renuncia al derecho a invocar el no agotamiento de los recursos internos y así se libera de la carga de la prueba que le hubiera correspondido.

 

33.    En el caso presente, los peticionarios alegan que en este caso se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2, a saber, la negación del acceso a los recursos de la legislación interna, la imposibilidad de agotarlos y la demora indebida en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y el Estado no ha controvertido este argumento. En consecuencia, sobre la base de los términos del artículo 46 de la Convención y el artículo 31 del Reglamento, de su examen del expediente del caso -en particular teniendo en cuenta la falta de una investigación de la muerte del Sr. Charles- el hecho de que el Estado no haya avanzado en el proceso penal del caso y la demora de aproximadamente un año y medio sin que las autoridades pronunciaran una sentencia, así como la ausencia de información concreta que indique qué recursos disponibles y efectivos no fueron agotados, la Comisión concluye que se aplica a este caso la excepción del artículo 46.2 y que el Estado ha renunciado tácitamente a invocar el requisito.

 

D.         Plazo de presentación de la petición

 

34.    De acuerdo con el artículo 46.1.b de la Convención, las peticiones deben ser presentadas en plazo para ser admitidas, es decir, dentro de los seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel interno. La norma de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez tomada la decisión. 

 

35.    En los casos en que se aplica una excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión dispone que las peticiones deben ser presentadas dentro de un plazo razonable, según lo determine la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión considerará “la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.” 

 

36.    Con respecto a la presente petición, la Comisión ha establecido que se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2 a saber, la negación del acceso a los recursos de la legislación interna, la imposibilidad de agotarlos y la demora indebida en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por lo que debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, conforme a las circunstancias de la situación planteada a su consideración. Al respecto, conforme a las circunstancias descritas en la petición, la Comisión observa que los peticionarios afirman que la víctima fue hallada sin vida el 13 de enero de 2005 y que la petición fue presentada el 24 de enero de 2006. A la luz de las circunstancias particulares de esta petición, la CIDH considera que la misma fue presentada dentro de un período razonable.

 

E.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

37.       La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de solución ante ningún otro organismo internacional ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. En consecuencia, quedan satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d.

 

F.         Caracterización de los hechos alegados

 

38.       El artículo 47.b y c) de la Convención, así como el artículo 34.a y b) del Reglamento de la Comisión consideran inadmisible las peticiones que no afirmen hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención o por otros instrumentos aplicables, o si los argumentos de los peticionarios o del Estado indican que la petición es manifiestamente infundada o improcedente.

 

39.       Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Charles garantizados por los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana conforme se resume en la Parte III, supra. El Estado no presentó observaciones ni información sobre las violaciones alegadas por los peticionarios.

 

40.       La Comisión concluye que la petición contiene alegaciones de hecho que, de probarse, tienden a establecer la violación de los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 7, 8 y 25.1 de la Convención, y el artículo 1.1, que refleja el deber general de respetar los derechos protegidos por la Convención.  Además, la CIDH considera que, en base a la información presentada, las alegaciones de los peticionarios no son manifiestamente infundadas ni improcedentes. En consecuencia, la CIDH concluye que la petición no debe ser considerada inadmisible por virtud del artículo 47.b y c) de la Convención o del artículo 34.a y b) del Reglamento de la Comisión.

 

V.         CONCLUSIONES

 

41.       Habiendo examinado la presente petición, la Comisión concluye que es competente para considerarla. Determina que la petición es admisible con respecto a las alegaciones de los peticionarios de violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25.1 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención. La Comisión decide también notificar a las partes de esta decisión y proceder a publicarla e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

42.       Sobre la base de los argumentos precedentes de hecho y de derecho, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.        Declarar el presente caso admisible con respecto a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25.1 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.        Notificar a los peticionarios y al Estado de la presente decisión

 

3.        Proceder con el examen de los méritos del caso.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Antigua, Guatemala, a los 20 días del mes de julio de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión. El Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo disintió del voto de la mayoría.


[1] CIDH, Informe N° 129/01, Caso 12.389, Haití, párrs. 11 y sigs. CIDH, Informe N° 79/03, Caso P139/02, Haití, párrs. 10 y sigs.

[2] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, N° 4, §135 y 136. Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, Informe N° 28/96, Caso N° 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, §43.

[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, N° 4, §138. Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, Informe N° 28/96, Caso N° 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, §45.

[4] Véase, análogamente, CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lópes. Objeciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Ser. C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana c. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Ser. C No. 124, párr.. 49; Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano-Cruz c. El Salvador. Objeciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004.  Ser. C No. 118, párr. 135.

[5] Véase, análogamente, Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Objeciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53, Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi. Objeciones Prelimimares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H, Caso Loayza Tamayo. Objeciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “las primeras etapas del trámite” deben entenderse como la etapa de la admisibilidad ante la Comisión, es decir, “antes de toda consideración de los méritos”. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[6] Véase, por ej., CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Objeciones Preliminares, supra, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Objeciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Corte IDH, Caso de Cantoral Benavides.Objeciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.