INFORME N° 30/06

PETICIÓN 2570-02

ADMISIBILIDAD

NASRY JAVIER ICTECH GUIFARRO

HONDURAS

14 de marzo de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El 22 de julio de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Nasry Javier Ictech Guifarro (en adelante “el peticionario” o “la presunta víctima”). En esta petición se alega la responsabilidad de la República de Honduras (en adelante “Honduras”, o el “Estado”) por la violación, en perjuicio del señor Nasry Javier Ictech Guijarro, de los artículos 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

 

2.         El peticionario alega que el Estado le denegó la inscripción de su candidatura independiente, impidiéndole de esta manera optar al cargo de alcalde municipal del Distrito Central del Departamento de Francisco Morazán y ser elegido en las elecciones de 2001 para el período 2002- 2006. Por su parte, el Estado hondureño aduce que, al momento de someter su candidatura ante el Tribunal Nacional de Elecciones, la presunta víctima no presentó todos los documentos exigidos tanto por la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas como por la Constitución Política. Además señala que, de acuerdo a la ley interna, no está permitida la candidatura de independientes a las alcaldías.

 

3.         Tras un exhaustivo análisis de la posición del peticionario, así como de los alegatos del Estado de Honduras, la Comisión decide que es procedente declarar admisible la presente petición a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, puesto que cumple con todos los requisitos para la admisión de una petición que alega la presunta violación de un derecho humano protegido en dicho instrumento internacional. Finalmente, la Comisión resuelve hacer publicar el presente informe, incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

4.         La Comisión recibió la petición el día 22 de julio de 2002 y le asignó el número 2570-02. El 12 de agosto de 2002 la CIDH notificó el recibo de la petición. Con fecha 4 de abril de 2003, luego de hacer el estudio previo, trasladó la petición al Estado, al cual se le dio plazo de dos meses para responder. El  10 de junio de 2003 la Comisión acusó recibo de la respuesta del Estado hondureño, información que fue remitida al peticionario en la misma fecha.  El 12 de septiembre de 2003, la Comisión acusó recibo de las observaciones del peticionario a la respuesta del Estado y trasladó la información al Estado. El 12 de diciembre de 2003, la Comisión remitió al peticionario las observaciones del Estado hondureño, el cual envió sus comentarios el 21 de enero de 2004. Estos fueron enviados al Estado el 23 de enero de 2004, al cual se le otorgó un plazo de un mes para presentar las observaciones pertinentes. El 27 de febrero de 2004, el Estado envió información adicional, la cual fue trasladada al peticionario en la misma fecha. El 8 de marzo de 2004 se recibió información adicional del peticionario, la cual fue transmitida al Estado con fecha 31 de marzo de 2004. El peticionario presentó sus observaciones al informe del Estado el día 12 de abril de 2004, las cuales fueron transmitidas al Estado el 29 de abril de 2004. El 25 de mayo de 2004 el Estado pidió una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, las cuales fueron recibidas el 6 de julio de 2004 y trasladadas al peticionario el 18 de agosto de 2004. Con fecha 25 de agosto de 2004 la CIDH recibió información adicional del peticionario. El 15 de octubre del mismo año recibió las observaciones del Estado, las cuales se notificaron al peticionario el 23 de noviembre de 2004. Con posterioridad, tanto el peticionario como el Estado continuaron enviando información que fue recibida y trasladada por la CIDH a la parte concerniente.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.        El peticionario

 

5.         El peticionario aduce que el Tribunal Nacional de Elecciones, por medio de su decisión del 29 de agosto de 2001, le denegó su candidatura a la alcaldía del Distrito Central para las elecciones del 25 de noviembre de 2001, para el período 2002-2006, porque, al tratarse de una candidatura independiente, no se encontraba contemplada en la Ley Electoral y de Organizaciones Políticas, ni en otra norma del país.

 

6.         Que sobre la base de esa decisión se le denegó su derecho político a presentarse como candidato a las elecciones democráticas y a ser elegido, tal como lo contemplan la Constitución Política, la Ley de Electoral y de las Organizaciones Políticas y la Convención Americana. 

 

7.         Señala el peticionario que él presentó todos los requisitos exigidos por ley, lo cual fue demostrado por el dictamen del 6 de junio de 2001 de la Asesoría General del Tribunal Nacional de Elecciones, la cual concluyó que los documentos presentados “cumplen con los requisitos que para ese efecto exige la ley”. Que dicho dictamen fue reafirmado por el dictamen OM-TNE-2001 del 21 de agosto de 2001, el cual señala que reúne todos los requisitos “establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49 de la Ley Electoral[1], ya que para la inscripción de candidaturas independientes al cargo de Alcaldes, no es necesario la presentación de las nóminas de electores a que se refiere el inciso ch) del citado artículo 49. Aduce el peticionario que el mismo dictamen señala que su candidatura cumple con el artículo 59 de la misma Ley Electoral que establece “requisitos formales para la presentación de la solicitud de inscripción y que han sido sustentados satisfactoriamente por el interesado”. 

 

8.         Asimismo, alega el peticionario que la asesoría mencionada finalizó reconociendo que su solicitud reunía todos los requisitos y las condiciones  que exige la ley para “ser inscrito como Candidato Independiente al cargo de Alcalde Municipal del Distrito Central, y así (poder) participar en el proceso de elecciones generales para elegir autoridades supremas y municipales a celebrarse el día domingo 25 de Noviembre” del año 2001. En base a esto, la presunta víctima alega que el Tribunal Nacional de Elecciones hizo caso omiso al organismo asesor sin ningún tipo de argumento legal.

 

9.         Aduce que la Corte Suprema de Justicia denegó el recurso de amparo no por ser improcedente sino por razones estrictamente políticas que carecían de fundamentación legal. Que, por lo mismo, interpuso un recurso de reposición el mismo día en el que fue notificado de la denegación del recurso de amparo, es decir, el 14 de noviembre de 2001. Que este último recurso fue declarado improcedente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con fecha 11 de febrero de 2002 y notificado el día 8 de mayo del mismo año.

 

10.       Asimismo, argumenta el peticionario que el artículo 37 de la Constitución Política[2] contempla el derecho del ciudadano a ser elegido; que el artículo 45 de la misma carta suprema declara punible todo acto que limite dicho derecho y, que la Ley Electoral, en su artículo 4, expresa que “los partidos políticos y las candidaturas independientes constituyen las formas de organización y los medios de participación política de los ciudadanos[3]. Que el capítulo VI de la referida ley hace mención a las candidaturas independientes y que ningún artículo o ley restringe el derecho a participar en la vida política del país.

 

11.       En base a ello, el peticionario considera que no es cierto que los partidos políticos sean el único medio de participación en la vida política del país, toda vez que las candidaturas independientes se encuentran contempladas en la Ley Electoral vigente. Asegura también que el artículo 4 de la Ley Electoral no limita las candidaturas independientes a los cargos de Presidente de la República y de Diputados al Soberano Congreso Nacional. 

 

12.       Asimismo, aduce que los requisitos establecidos en el literal ch) del artículo 49[4] de la Ley Electoral son solamente exigibles a quienes postulen a los cargos de Diputados, Presidente de la República y designados a la Presidencia, es decir, presentar nóminas del 2% de electores inscritos del departamento. Argumenta también el peticionario que su postulación reunía todos los requisitos del artículo 56 de la Ley Electoral[5] para ser elegido miembro de una Corporación Municipal, argumentos que, considera, no fueron debatidos por el Tribunal Nacional de Elecciones al adoptar su decisión.

 

13.       Señala además el peticionario que ha agotado todos los recursos internos, toda vez que interpuso un recurso de amparo contra la decisión del Tribunal Nacional de Elecciones de denegar su candidatura, único recurso disponible en el derecho interno para impugnar este tipo de decisiones. Asimismo, aduce que interpuso un recurso de reposición frente a este recurso de amparo pero que fue también rechazado. 

 

B.         El Estado

 

14.       El Estado hondureño aduce que la presunta víctima solicitó información al Tribunal Nacional de Elecciones sobre los requisitos y procedimientos para inscribir su candidatura independiente a alcalde del Distrito Central del Departamento de Francisco Morazán en las elecciones de noviembre del año 2001.

 

15.       Asimismo, el Estado señala que la presunta víctima recibió toda la información necesaria por medio de Oficio No. 151-0811-99 TNE, en el que también se le informó que debía atenerse a la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

 

16.       Señala Honduras que, con fecha 9 de noviembre de 2000, el peticionario postuló formalmente su candidatura independiente para participar en las mencionadas elecciones, postulación que hizo ante el Tribunal Nacional de Elecciones, órgano encargado de inscribir las candidaturas independientes. Que sólo presentó: una constancia de vecindad; un programa de acción política, el símbolo de la candidatura y una protesta de cumplir con las obligaciones impuestas a los partidos políticos en los artículos 12, 13, 14, 15, 20 y 21 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas[6].

 

17.       Aduce también el Estado que el día 29 de agosto de 2001, el Tribunal Nacional de Elecciones resolvió, por mayoría de votos, denegar la inscripción de la candidatura independiente del peticionario, decisión que contó con sustento legal.  Que, así también, contó con el mismo tipo de sustento la decisión recaída en el recurso de reposición denegado al peticionario.

 

18.       Señala el Estado que con fecha 13 de septiembre de 2001, la presunta víctima presentó recurso de amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido con suspensión del acto reclamado pero que, en la decisión final, dicho recurso fue denegado por improcedente.

 

19.     El Estado considera, además, que no se tiene claro cuáles “supuestos jurídicos” de la Convención Americana habrían sido violados en perjuicio de la presunta víctima.

 

20.     Honduras alega, además, que su Constitución Política y las leyes correspondientes, reconocen a los partidos políticos pero que no se tipifican las candidaturas independientes para las Alcaldías Municipales, por lo que el Tribunal Nacional de Elecciones se vio precisado a fallar en contra de su candidatura.

 

21.     Aduce el Estado que el artículo 49 de la ley electoral sólo permite la candidatura independiente para “Presidente de la República, Designados de la Presidencia y Diputados del Congreso Nacional”. Indica que el Tribunal Nacional de Elecciones hubiera podido interpretar en forma extensiva dicha disposición a efecto de incluir las candidaturas independientes a las alcaldías, pero que en ese caso habría tenido que exigir las mismas formalidades requeridas para las candidaturas a Presidente de la República, Diputados y Designados de la Presidencia, en especial, la presentación de una nómina de ciudadanos que representaran por lo menos el 2% de los electores inscritos a nivel nacional o en el departamento, según sea el caso, conforme lo establece la antes mencionada disposición.

 

22.     Por todo lo dicho, el Estado señala que no se violentaron los derechos de la presunta víctima, que todos los recursos fueron decididos conforme a la ley y que el Tribunal Nacional de Elecciones interpretó la misma “de acuerdo a la Hermenéutica Jurídica”, considerando que no es el espíritu de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas “que un solo aspirante a candidato de elección popular Municipal, pueda ser inscrito con solo el respaldo de uno o dos ciudadanos, porque ello causaría un caos y la anarquía electoral en el país”.    

 

23.     Finalmente, aduce el Estado que la presunta víctima no agotó los recursos internos antes de interponer su petición ante la Comisión.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

24.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Honduras se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es parte en la Convención Americana desde el 08 de septiembre de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

25.       La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado, en este caso, el Estado de Honduras. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

26.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

27.       Es importante señalar que el Estado se refirió a la falta de agotamiento de los recursos internos sin indicar recurso alguno pendiente, siendo esta su carga procesal.

 

28.       En el presente caso, el recurso de amparo presentado por la presunta víctima ante la Corte Suprema de Justicia de Honduras era el último recurso a su alcance para impugnar la decisión del Tribunal Nacional de Elecciones de 29 de agosto de 2001, conforme al artículo 29 de la Ley de Elecciones. Que el peticionario, además, decidió presentar un recurso de reposición como último intento de inscribir su candidatura, recurso que fue declarado improcedente por la misma Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2001. En consecuencia, los recursos de la jurisdicción interna quedaron agotados con la emisión de esta sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención.

 

29.       Por las razones antes expuestas, la Comisión decide que en el presente caso se cumple el requisito de agotamiento de los recursos internos.

 

2.         Plazo de presentación

 

30.       El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.

 

31.       En el presente caso, la petición fue presentada el 22 de julio de 2002, es decir, más de dos meses después que el peticionario recibiese la notificación que declaraba improcedente el último recurso que presentó, en este caso el recurso de reposición, que le fue notificado con fecha 8 de mayo de 2002. La Comisión decide, de tal manera, que la misma fue presentada oportunamente de conformidad con las disposiciones establecidas en la Convención y en el Reglamento de la Comisión, en otras palabras, dentro de los 6 meses establecidos.

 

32.       La Comisión entiende que no hay motivo alguno, en el presente caso, que le permita apartarse del claro texto de la Convención Americana en relación con el plazo de presentación de la denuncia.

 

3.         Duplicación de procesos y cosa juzgada internacionales

 

33.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

34.       El peticionario aduce que el Estado violó sus derechos contemplados en los artículos 23 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. El Estado indicó que en el presente caso no se indicaron las violaciones a la Convención y que los órganos internos actuaron apegados a derecho.

 

35.       La Comisión constata que el Tribunal Electoral y la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones adoptadas en el presente caso, interpretaron la Ley Electoral en el sentido de que no permite las candidaturas independientes para las alcaldías. Constata también la Comisión que, efectivamente, si bien la Ley Electoral prevé la existencia de candidaturas independientes en forma genérica, no se refiere específicamente a las candidaturas independientes para alcaldes ni reglamenta los requisitos aplicables a las mismas; sólo prevé y reglamenta (Artículo 49 (ch)) la presentación de candidaturas independientes para Presidente de la República, Diputado y Designado Presidencial. Es por ello que la Comisión, a la luz de la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7], estima que existen elementos suficientes para considerar que los hechos alegados en la presente petición podrían llegar a caracterizar una violación del  artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, lo cual deberá determinarse cuando se estudie el fondo del asunto. Por aplicación del principio Iura Curia Novit, la Comisión también declara admisible el presente caso con relación al artículo 2 de la Convención.

 

36.       Respecto al artículo 25, derecho a la protección judicial, la Comisión considera que la presunta víctima gozó de la posibilidad de cuestionar la decisión del Tribunal Electoral por medio de un recurso de amparo, conforme a la Ley Electoral. Por lo tanto, la Comisión considera que los hechos denunciados no caracterizan una violación del artículo 25 de la Convención[8].

 

V.         CONCLUSIÓN

 

37.       La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario en relación con la presunta violación del artículo 23 en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del mismo instrumento internacional y conforme a los artículos 28 al 37 del Reglamento de la Comisión.

 

38.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en base al artículo 23 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Ley Electoral y de Las Organizaciones Políticas, Publicada en La Gaceta No. 23-407, 19 de mayo de 1981.

[2] Constitución Política de Honduras, Decreto N° 131, 11 de Enero 1982.

[3] Ley Electoral y de Las Organizaciones Políticas, Publicada en La Gaceta No. 23-407, 19 de mayo de 1981.

[4] Ídem.

[5] Ídem.

[6] Ley Electoral y de Las Organizaciones Políticas, Publicada en La Gaceta No. 23-407, 19 de mayo de 1981.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama v. Nicaragua, Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafo 215.

[8] En el caso Yatama, la Corte establece la violación del artículo 25 en base a la inexistencia de recurso de apelación ante la decisión del Tribunal Electoral. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama v. Nicaragua, Sentencia del 23 de junio de 2005, párrafo 175.