INFORME N° 28/06

PETICIÓN 721-00

ADMISIBILIDAD

RIGOBERTO CACHO REYES

HONDURAS

14 de marzo de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El 30 de noviembre de 2001, el licenciado José Antonio Ávila (en adelante “el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) contra la República de Honduras (en adelante el “Estado de Honduras”, “Estado” u “Honduras”) por la presunta violación, en perjuicio del señor Rigoberto Cacho Reyes, hondureño, garífuna (en adelante “la víctima”), de los siguientes derechos: deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2): reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7),  garantías judiciales (artículo 8), principio de legalidad e irretroactividad (artículo 9),  indemnización por error judicial (artículo 10),  protección a la honra y dignidad (artículo 11), protección a la familia (artículo 17), derechos del niño (artículo 19), propiedad privada (artículo 21), igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25), todos en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”, “la Convención Americana, o “la CADH”).

 

2.         Tales violaciones, según alega el peticionario, fueron ocasionadas por el Estado al privar de libertad al señor Cacho Reyes por el término de 8 años, 8 meses y 18 días, sin que mediase comprobación de la acusación que se le hizo con respecto al “tráfico ilícito de estupefacientes en perjuicio de la salud de la población del Estado de Honduras”. El peticionario alegó que la petición cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana. Así, el peticionario adujo haber agotado los recursos internos mediante un recurso de Casación por infracción a la ley, interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de Honduras, la cual declaró “no ha lugar a la admisión del recurso de casación” el 14 de junio de 2001.

 

3.         El Estado de Honduras solicitó que la petición sea declarada inadmisible y argumentó que jamás ha negado que el señor Cacho Reyes haya estado preso, ni que sea merecedor de una indemnización. El problema, según el Estado, es la forma inadecuada en que se solicitó la indemnización en la vía contencioso administrativa. El Estado afirma que el señor Cacho Reyes no procedió adecuadamente para reclamar el reconocimiento de sus derechos, ya que no cumplió con las solemnidades correspondientes exigidas en el procedimiento por la ley.

 

4.         Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye en este informe que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por la presunta víctima, y que el caso es admisible a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual. En virtud de esto la Comisión decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 7, 8, y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       El 12 de diciembre de 2001 la Comisión recibió la denuncia de fecha 30 de noviembre del mismo año. Luego del estudio previo correspondiente, la denuncia se admitió a trámite y fue transmitida al Estado el 9 de enero de 2004 para que éste, en un plazo de dos meses, presentara su contestación. El Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para presentar su respuesta.  El 1 de marzo de 2004 la Comisión otorgó la prórroga solicitada por el Estado. El 29 de marzo de 2004, el Estado contestó la denuncia. Dicha información fue trasladada al peticionario el día 21 de abril de 2004, otorgándole 30 días para que formulara sus observaciones. El día 21 de mayo de 2004 el peticionario envió las observaciones a la respuesta del Estado. El 25 de agosto de 2004, el Estado respondió a las observaciones del peticionario. El 8 de diciembre de 2004 la Comisión acusó recibo de la información aportada por el Estado y la transmitió oportunamente al peticionario, concediéndole el plazo de un mes para presentar observaciones.

 

6.       El peticionario presentó información adicional el 27 de diciembre de 2004. El 14 de enero de 2005 la Comisión envió la información aportada por el peticionario al Gobierno de Honduras, para que dentro del plazo de un mes contado a partir de esa fecha presentara observaciones. El 8 de febrero de 2005, el Estado solicitó una prórroga del plazo para presentar sus observaciones de 30 días, la cual fue concedida por la Comisión el 25 de febrero de 2005. El 16 de marzo de 2005, la Comisión recibió las observaciones presentadas por el Estado a la última comunicación del peticionario. El 9 de mayo de 2005, la Comisión transmitió al peticionario la información adicional aportada por el Estado de Honduras con un plazo de 30 días para que el peticionario formule los comentarios correspondientes, lo que este hizo el 9 de junio de 2005. La Comisión transmitió esta información al Estado el 22 de junio de 2005 concediéndole un mes de plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes.

 

7.       El 21 de julio de 2005, el Estado de Honduras solicitó a la Comisión una extensión del término concedido para presentar observaciones, el que fue concedido el 8 de agosto del mismo año por 15 días. Finalmente, el 18 de agosto del mismo año, el Estado presentó las observaciones a lo manifestado por el peticionario.

 

III.     POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

8.       El peticionario denunció que la presunta víctima fue acusada equivocadamente por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Que esta estuvo privada de su libertad por ocho años, ocho meses y dieciocho días, desde el día 23 de diciembre de 1989, por orden del Juez de Letras Primero de lo Criminal del departamento de Francisco Morazán, sin que mediase la comprobación de la acusación.

 

9.       Que por este motivo el señor Cacho Reyes fue absuelto mediante sentencia de 27 de marzo de 1998 del Juzgado de Letras Primero de lo Criminal del Departamento de Francisco Morazán. La sentencia quedó firme y se remitió en consulta ante la Corte de Apelaciones. La Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, confirmó la sentencia absolutoria y el sobreseimiento definitivo a favor del señor Cacho Reyes, extrayéndose de la sentencia la parte pertinente: “se decretara el sobreseimiento… cuando se procedió en contra de una persona por haber sospechas o indicios, estas se desvanecieron de tal modo que se hace patente su inocencia” por lo que se le concedió la libertad el 11 de septiembre de 1998.

 

10.   Según el peticionario, durante los ocho años y medio que la presunta víctima estuvo en prisión, su familia se desintegró, ya que su compañera de hogar, su padre y su hermano fallecieron en dicho transcurso. Que no se  le permitió que la acompañara a su compañera de hogar en su lecho de muerte ni asistir a los funerales de sus otros familiares. Sus hijos y nietos habrían quedado asimismo en estado de abandono. Aclara que su situación económica antes de sufrir la detención fue la de un próspero comerciante, por lo que concluye que la reclusión de la víctima habría producido un severo daño psicológico y familiar, así como la pérdida de su trabajo, y de sus bienes materiales.

 

11.   Asimismo, recalca que en su contestación a la denuncia el Estado reconoció haber cometido una infracción y aceptó que la prisión preventiva del señor Rigoberto Cacho Reyes excedió todos los plazos previstos en la normativa aplicable.

 

12.   Ante esta situación, la presunta víctima aduce que inició acciones de reclamo patrimonial mediante sendas  solicitudes ante el Procurador General de la República y ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad Pública. Ambas instituciones denegaron las solicitudes presentadas. El Procurador General desestimó la acción, con el siguiente fundamento “Declarase sin lugar en virtud  que esta institución no es instancia administrativa para resolver lo pedido[1]. Por otra parte, la  Secretaría de Estado le denegó la solicitud alegando que no era competente para conocer el asunto por no tener nexo con la desaparecida Dirección Nacional de Investigaciones que fue la dependencia oficial que realizó la denuncia que derivó en su detención y le indicó que “el encarcelamiento de ocho años se había producido debido a un retardo en la administración de justicia”.[2]

 

13.   En base a estas decisiones, el señor Rigoberto Cacho Reyes consideró agotada la vía administrativa, por lo que interpuso  demanda judicial por daños y perjuicios contra el Estado ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. Señala que una vez interpuesta y antes de admitirse la demanda el Juez, mediante auto, solicitó al actor el cumplimiento de requisitos formales para la admisión de la misma, los que posteriormente fueron cumplidos por este dentro del plazo otorgado. En razón de haber el señor Cacho Reyes subsanado estos defectos de forma, el Juez admitió la demanda mediante decreto de fecha 22 de julio de 1999.

 

14.   Con posterioridad a esto, el peticionario aduce que se corrió traslado de la demanda al Estado el cual, a través de su Procurador General de la República, contestó el 24 de agosto de 1999. Que en su contestación el Procurador General negó los reclamos indemnizatorios y adujo que la Procuraduría no debería responder por la indemnización, ya que quien denunció por el delito de tráfico de estupefacientes al Sr. Rigoberto Cayo Reyes fue la desaparecida Dirección Nacional de Investigación.

 

15.   Argumenta el peticionario que el juez de primera instancia dictó sentencia el 24 de enero de 2000, declarando sin lugar la denuncia por adolecer de defectos formales.[3] Que los argumentos de la sentencia se basan principalmente en los siguientes considerandos: (7) “que la parte actora….no formula ninguna pretensión para que se anule  el acto impugnado, tampoco pide el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la adopción de las medidas necesarias para el pleno reestablecimiento de las misma”. (8) “que la jurisdicción contencioso administrativa juzgará dentro del limite de las pretensiones de las partes….” (9) “el escrito de demanda  adolece de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto” y “siendo que el tribunal en la sentencia debe necesariamente decidir sobre lo pedido, y solamente lo pedido…de lo contrario surge la figura de la incongruencia de la sentencia, en tal sentido dicho defecto impide verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto”. Luego de los considerandos emite el fallo que dice textualmente: “Declarar la inadmisibilidad de la acción, por que el escrito de demanda adolece de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto”.

 

16.   Destaca el Peticionario que esta sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda por adolecer de defectos formales es contradictoria con la decisión del juez de admitir dicha denuncia, decisión que fue adoptada después de que él cumplió con el auto mediante el cual se le solicitó subsanar los defectos formales de la demanda.

 

17.   Que apeló la sentencia de primera instancia de 24 de enero de 2000 y que la Corte de Apelaciones, mediante fallo del 2 de junio del mismo año confirmó la misma, considerando que el Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho al emitir su sentencia fundamentada en los defectos formales de la demanda.

 

18.   Señala el peticionario que con fecha 17 de julio del 2000, la presunta víctima presentó un recurso de Casación por Infracción de la Ley ante la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema emitió sentencia el 14 de junio de 2001, previa opinión del Fiscal de Despacho, con el cual coincidió en sus apreciaciones. Al respecto expresó que: “al formularse el Recurso de Casación se ha omitido reunir los requisitos que exige la técnica de casación por cuanto el recurrente invoca motivo de casación por infracción a la ley o doctrina legal sin señalar normas sustantivas violadas sino que expresa alegatos de instancia relacionando artículos de la Constitución, además del Código Procesal vigente omitiendo señalar el precepto autorizante, alejándolo de la claridad y precisión que exige ese recurso”..  Agrega que por ello el recurso de mérito no puede prosperar y declara “no ha lugar a [ su] admisión”.[4]  Que el Estado alega que debió presentar una nueva demanda pero que el plazo para hacerlo ha prescrito.

 

19.   En base a estas actuaciones, el peticionario sostiene que el Sr. Rigoberto Cacho Reyes fue víctima de una violación a los derechos humanos garantizados por la Convención por parte de agentes estatales y que dado que el Estado es responsable por la acción u omisión de éstos, no puede negar su responsabilidad como lo hizo el Procurador General. Además, aduce que los rechazos de las demandas en todas las instancias, bajo el argumento de que adolecen de defectos formales, es contrario a la ley interna y a la Convención.

 

B.       Posición del Estado

 

20.   El Estado reconoce que la prisión preventiva del señor Rigoberto Cacho Reyes excedió todos los plazos previstos en la normativa aplicable y que, en principio, esto constituye una clara infracción a la ley. Reconoce asimismo que esa dilación efectivamente ha vulnerado derechos, y por ende genera responsabilidad para el Estado, conforme al artículo 324 de la Constitución de la República.[5]

 

21.   Sin embargo, Honduras alega que la determinación de responsabilidad debe hacerse en la jurisdicción interna, la cual debe establecer si la dilación ha sido resultado de acciones dolosas o culpables por parte de agentes estatales, o demoras innecesarias introducidas por la partes. Según el Estado, las dificultades encontradas en las actuaciones procesales se deben, en parte, a las versiones diferentes proporcionadas en las indagatorias del acusado y, en parte, a los cambios continuos de apoderados privados.[6]

 

22.   Sumado a esto, Honduras alega que el anterior Código de Procedimientos Penales (de 1984) contenía las falencias propias de un sistema inquisitivo, que permitía dilaciones excesivas en el proceso, situación ésta que fue reformada con la sanción del nuevo Código Procesal Penal (año 2000). Según Honduras, en esta reforma se puso énfasis en cambiar el anterior sistema por el del actual sistema acusatorio, para beneficio del inculpado en un proceso penal.

 

23.   El Estado solicitó la inadmisibilidad de la petición en base a que habían pasado cuatro años desde la última sentencia, considerando como tal sólo la emitida en primera instancia. También  argumenta que, en vista de lo anterior, se pide a la Comisión “desestimar lo solicitado por el peticionario, ratificar los argumentos consignados en anteriores oficios y, se considere el no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”.[7]

 

24.   Pero no obstante esto último, en la última presentación de observaciones realizada, Honduras aduce que los tribunales internos ya se expresaron sobre el asunto.

 

25.   En la última observación ante la Comisión, Honduras afirma que la demanda de indemnización promovida por Rigoberto Cacho Reyes en contra del Procurador General de la República -y por lo tanto representante legal del Estado de Honduras-, fue declarada inadmisible en sentencia de 24 de enero de 2000 por el juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa; permitiéndole al señor Cacho Reyes hacer uso de los recursos de apelación ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, órganos que no admitieron los recursos, en sentencias respectivas de 18 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2001.[8]

 

26.   Argumenta además, que resulta relevante mencionar que Honduras jamás ha negado que el señor Cacho Reyes estuvo preso ni que no sea merecedor de una indemnización. El problema reside en la manera en que fue formulada la demanda. En consecuencia, el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible debido a que el peticionario debería interponer una nueva demanda para que los tribunales internos se expresen sobre el fondo del asunto en cuestión.[9]

 

27.    El Estado considera que las actuaciones de los apoderados privados de la presunta víctima carecieron de la consistencia jurídica adecuada para lograr la efectividad de la petición y que el Estado no es culpable de ninguna violación, ya que se brindaron al señor Rigoberto Cacho Reyes las garantías adecuadas al debido proceso legal y se le permitió el acceso a las instancias judiciales para presentar en debida forma sus reclamos, los que no pudo comprobar según las actuaciones que figuran en los expedientes.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

28.   El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a Rigoberto Cacho Reyes, respecto de quien Honduras se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

29.   La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

30.   La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

31.   Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de Admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

32.   El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.

 

33.   El peticionario alegó haber promovido y agotado los recursos internos disponibles en la legislación hondureña. Al respecto, adjuntó copia de la sentencia de la Corte Suprema del 14 de junio de 2001, señalando que a través de esta se cerró la discusión judicial interna.

 

34.   El Estado, por su parte, alegó que los tribunales de lo contencioso administrativo no se pronunciaron sobre la procedencia del reclamo de indemnización hecho por la presunta víctima puesto que la demanda del peticionario fue declarada inadmisible porque “el escrito de la demanda adolece de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del  asunto” por lo que el tiene la posibilidad de iniciar de nuevo sus reclamos.

 

35.   No obstante, en la última presentación de observaciones realizada por el Estado, Honduras cambia su postura argumentando que los tribunales internos ya se expresaron sobre el asunto en cuestión. La demanda de indemnización presentada por Rigoberto Cacho Reyes en contra del Estado fue declarada inadmisible por el juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa. Esta sentencia le permitió a la presunta víctima hacer uso de los recursos ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo (recurso de apelación), y ante la Corte Suprema de Justicia (recurso de Casación), respectivamente. Ambos recursos no fueron admitidos y revestirían carácter de cosa juzgada.[10]

 

36.   En consecuencia de lo anterior, la Comisión considera cumplido el requisito de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos conforme al artículo 46.1 de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

37.   El artículo 46.1.b de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos. El peticionario y el Estado están de acuerdo en que la última decisión de la jurisdicción interna fue emitida el 14 de junio de 2001.

 

38.   El peticionario presentó su denuncia ante la Comisión el 30 de noviembre de 2001, es decir, 5 meses y 16 días después de la última decisión del derecho interno, por lo cual la Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período de 6 meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.

 

3.       Duplicación de Procedimientos y Cosa Juzgada Internacionales

 

39.   El peticionario alega que la denuncia interpuesta ante la Comisión no fue presentada ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU u otro organismo similar[11]. Asimismo, aduce que no surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46.1.c de la Convención.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

40.   La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que caractericen una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

41.   El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

42.   Como ha expresado la Comisión en otras oportunidades,[12] la abundante argumentación del Estado con respecto a la causa penal y a las instancias civiles a las que recurrió la presunta víctima demuestra por sí sola que la petición no es “manifiestamente infundada”, que no es “evidente su improcedencia”, o que no caracterice una presunta violación. Por el contrario, la propia respuesta del Estado amerita un examen más acucioso de la petición en la etapa de fondo. Entretanto, la CIDH considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y c).

 

43.   La Comisión encuentra que los hechos del caso presentan importantes cuestiones controvertidas que se deben determinar, en función del acervo probatorio, poniendo especial énfasis en el hecho posible de que, en la vía penal, se  haya denegado a la víctima el derecho a ser oído y juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad y, en la vía contencioso administrativa, en el hecho posible de que la víctima se haya visto impedida de ejercer su derecho de acceso a la justicia por medio de un recurso eficaz rodeado de las garantías del debido proceso legal, según lo contemplado por la Convención, al declarar inadmisible la demanda por defectos formales, sin entrar a conocer los méritos. En este sentido, la Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, encuentra que la cuestión que se debate, de resultar probados los hechos alegados, podría llegar a caracterizar violaciones a los artículos 7 (libertad personal), 8 (debido proceso legal) y 25 (protección judicial) en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana. La Comisión considera inadmisible la petición en cuanto a las presuntas violaciones de sus artículos 3, 5, 9, 10, 11, 17, 19, 21 y 24 porque el peticionario no ha presentado elementos de juicio suficientes para sustentar su alegada violación.

 

V.         CONCLUSIONES

 

44.   La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por el peticionario y que la petición es admisible de conformidad a los requisitos establecidos en el artículo 46 del mismo tratado.

 

45.   En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado de Honduras y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Ver Certificación de Resolución del secretario de la Procuraduría General de la República de Honduras (11 de diciembre de 1998), folio nº 19 de la petición 721/00 ante la CIDH.

[2] Ver Dictamen 055-99 SEDS-AL de la Secretaría de Estado en el despacho de Seguridad.

[3] Ver sentencia definitiva del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, expediente nº 013-99.

[4] Ver certificación de sentencia de 14 de junio de 2001 (folio nº 305 de la petición P- 721/00 ante la CIDH).

[5] El Artículo 324 de la Constitución de la República de Honduras establece que: “Si el servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor”.

[6] Ver observaciones del Estado de Honduras de 16 de marzo de 2005.

[7] Ver observaciones del Estado de Honduras de 18 de agosto de 2005.

[8] Ver observaciones del Estado de Honduras de 18 de agosto de 2005.

[9] Ver observaciones del Estado de Honduras de 16 de marzo de 2005.

[10] “…la resolución de inadmisibilidad de la demanda de daños y perjuicios dictada por el juez de Letras de lo Contencioso Administrativo, es Cosa Juzgada, contentiva de la prohibición de volver a discutir lo que se ha juzgado definitivamente”.  Observaciones del Estado de Honduras de 18 de agosto de 2005.

[11] Ver denuncia presentada ante la CIDH de 30 de noviembre de 2001, pág. 13.

[12]  CIDH, Informe N° 128/01, caso 12.367; Mauricio Ulloa-Diario La Nación, diciembre de 2001.