INFORME Nº 118/06

PETICIÓN 848-04

ADMISIBILIDAD

ÁNGEL PACHECO LEÓN

HONDURAS

26 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 27 de agosto de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Marleny Pacheco Posadas[1] (en adelante “los peticionarios”) en contra del Estado de Honduras (en adelante “el Estado”, “Honduras” o el “Estado hondureño”) por no realizar una investigación seria y diligente para determinar a los responsables del asesinato de Ángel Pacheco León, ocurrido el 23 de noviembre de 2001 en su residencia de la ciudad de Nacaome y, en consecuencia, por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Americana” o la “Convención”), en perjuicio de los familiares de Ángel Pacheco León, (en adelante las ”presuntas victimas”).

 

2.        Con respecto a la admisibilidad, argumentan los peticionarios que los distintos órganos del Estado habrían actuado negligentemente en la investigación de los hechos y en el establecimiento de la responsabilidad del homicidio de Ángel Pacheco León y asimismo, que se les ha obstaculizado el acceso a las actuaciones judiciales relacionadas con la investigación criminal. Los peticionarios interponen, en virtud de la ineficacia de los recursos internos y del retardo injustificado en la investigación, procesamiento y sanción de los responsables, la excepción al agotamiento de los recursos internos contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

3.        El Estado por su parte interpuso expresamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos y solicita se declare la inadmisibilidad de la petición. Lo anterior, por considerar que ha realizado todas las acciones necesarias para esclarecer y juzgar a los responsables del homicidio del Sr. Pacheco León y que el transcurso del término señalado es razonable si se toma en consideración la complejidad del caso.

 

4.        Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho de las partes, así como la prueba aportada y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye que el caso es admisible conforme a la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana y decide publicar este informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA y notificarlo a las partes.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.        La petición fue recibida el 27 de agosto de 2004 y transmitida al Estado el 9 de septiembre de 2005. El 8 de noviembre de 2005 el Estado presentó su contestación, la cual se trasladó a los peticionarios el 16 de noviembre de 2005. El 19 de diciembre de 2005 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue trasmitida al Estado el 29 de diciembre de 2005. El 20 de enero de 2006 el estado presentó una solicitud de prórroga para contestar, la cual fue concedida el 26 de enero de 2006 por un término de 30 días. El 27 de febrero de 2006 el Estado presentó sus observaciones, que fueron transmitidas a los peticionarios el 21 de marzo de 2006. El 28 de marzo de 2006 se recibió comunicación por parte de los peticionarios informando que desde esa fecha actuaría como co-peticionario el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras – COFADEH- . El 21 de abril de 2006 se recibe respuesta de los peticionarios, la cual se trasladó al Estado el 2 de mayo de 2006.  El 30 de mayo de 2006 se recibió respuesta del Estado, de la cual se corrió traslado a los peticionarios el 2 de junio de 2006.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los Peticionarios

 

6.        Los peticionarios expresan que el 23 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 11:35 p.m. Ángel Pacheco León fue asesinado en la entrada de su casa, ubicada en la ciudad de Nacaome, Departamento del Valle. Ángel Pacheco León había ganado el primer lugar en las elecciones primarias del Partido Nacional realizadas en el Departamento del Valle y era candidato a diputado para al Congreso Nacional en las elecciones que se realizarían el 25 de noviembre de 2001.

 

7.        De acuerdo a los peticionarios, el hecho de haber ganado las elecciones primarias en su partido, le significó a Ángel Pacheco León una serie de problemas que incluyeron desde obstáculos para desarrollar su campaña electoral hasta amenazas de muerte. Explican que luego de ganar las primarias, fue citado a una reunión por altos personeros del Partido Nacional en la cual le exigieron que declinara su candidatura a diputado en favor de una persona por ellos señalada, sin embargo Pacheco León no aceptó y así lo manifestó en la reunión.  Posteriormente, habría sido citado a una nueva reunión pero no asistió porque le avisaron que en ella lo matarían. Agregan los peticionarios, que posteriormente Ángel Pacheco León recibió varias amenazas de muerte, algunas de ellas dirigidas por militantes de su propio partido, incluida la persona a favor de quién altos personeros del partido le habían pedido que declinara su candidatura a diputado. Asimismo, expresan que lo intentaron asesinar en un restaurante.

 

8.        De acuerdo a los peticionarios, si bien se inició un proceso judicial para individualizar la responsabilidad en los hechos y sancionar a los responsables, hasta la fecha no se han obtenido resultados que garanticen el derecho de los familiares del Sr. Pacheco a la justicia y a la verdad.

 

9.        Sostienen los peticionarios que el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público asignado en el proceso, ha sido negligente en el recaudo de las pruebas que por indicios racionales comprometerían la responsabilidad de varias personas, acusadas de haber amenazado de muerte a Ángel Pacheco León desde que ganó las elecciones primarias para ser candidato a diputado del Congreso por el Partido Nacional. Expresan los peticionarios, que a pesar de que se señalaron determinadas personas como presuntos responsables de las amenazas de muerte inferidas contra el Sr. Pacheco León, el Fiscal se habría abstenido de citarlos a declarar y de llamar a declarar a testigos que se estimaba tenían conocimiento de dichas amenazas.

 

10.    Los peticionarios alegan que el proceso ha tenido largos espacios de inactividad judicial y que sólo se reactivó luego de que se hubiera interpuesto una denuncia ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público por denegación de justicia, en julio de 2004. En la mencionada denuncia, los peticionarios manifiestan haber solicitado que se investigara la destrucción de muestras de sangre extraídas durante la autopsia realizada a Ángel Pacheco León, sin que hasta la fecha se conozcan las razones que provocaron dicha destrucción.

 

11.    Por otra parte, alegan los peticionarios que el acceso a las actuaciones judiciales ha sido restringido. Manifiestan que el 22 de noviembre del 2005 no pudieron acceder a las actuaciones del Ministerio Público y que funcionarios de dicho órgano les han manifestado que no pueden proporcionarles información mientras el caso esté bajo investigación. Sostienen los peticionarios que el proceso aún se halla en etapa sumarial cuando dicha etapa debiera durar máximo 30 días.

 

12.    Alegan los peticionarios que, si bien el Estado ha interpuesto la excepción de no agotamiento de recursos internos, no ha explicado a cuáles recursos se refiere ni cuál es la efectividad de los mismos. Asimismo, manifiestan los peticionarios que en el presente caso procede la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención, y que en consecuencia, no tienen que agotar los recursos jurisdiccionales internos ya que ha habido un retardo injustificado en la administración de justicia.

 

13.    Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, los peticionarios afirman que el Estado de Honduras ha violado los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana.

 

B.         EL ESTADO

 

14.    En su contestación a la denuncia el Estado sostiene que desde el 23 de noviembre de 2001, por medio de sus distintos operadores de justicia, ha velado por garantizar el debido proceso legal y ha realizado esfuerzos por identificar a los autores intelectuales y materiales de la muerte del Sr. Pacheco León. Muestra de lo anterior según el Estado es que el 24 de noviembre de 2001, el Juzgado Seccional de Nacaome inició causa penal dirigida a investigar el hecho y sancionar a los responsables.

 

15.    Asimismo, sostiene en Estado que se acusó criminalmente a tres personas, se les dictó auto de prisión y se las puso a órdenes del tribunal, sólo que por no existir méritos suficientes en su contra, estas tres personas fueron puestas en libertad nuevamente.

 

16.    El Estado manifiesta que si bien el proceso penal seguido por la muerte del Sr. Pacheco León tiene más de cuatro años de estar en etapa de sumario, esfuerzos por identificar a los responsables se siguen realizando. Por otra parte, según el Estado la disposición legal que se refiere a 30 días como máxima extensión para la etapa sumarial está prevista para situaciones en que hay un detenido por cuenta del proceso, lo que no ocurre en el presente caso.

 

17.    Afirma el Estado que los peticionarios han tenido acceso físico a las actuaciones del proceso y que además, las autoridades les han evacuado a los peticionarios consultas telefónicas y los han mantenido informados de los avances en las investigaciones.

 

18.    Por último, el Estado manifiesta que aunque no niega que el proceso se ha prolongado, el retardo sería justificado y que la racionalidad de los plazos para concluir una investigación debe determinarse en cada caso concreto y el presente sería un caso complejo.

 

19.    En resumen, el Estado solicita se declare la inadmisibilidad de la petición por considerar que la legislación interna contempla recursos eficaces e idóneos para resolver una violación de derechos humanos y que en el presente caso los peticionarios no han interpuesto ni agotado dichos trámites y recursos de jurisdicción interna.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.        Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

20.    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Honduras se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

21.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de Honduras, país que ratificó la Convención Americana.

 

B.      Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

22.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

23.    El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

24.    Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[2].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[3]. En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[4] Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

25.    En el presente caso, el Estado solicitó que se declare la inadmisibilidad de la petición porque los peticionarios no han interpuesto no agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, en especial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Agrega el Estado, que el derecho de las víctimas a su protección judicial está siendo tutelado por el sistema de justicia interno y que si bien el proceso penal tiene más de cuatro años de estar en etapa de sumario, no es menos cierto que el Estado sigue realizando esfuerzos para identificar a los responsables.

 

26.    Por su parte, los peticionarios han alegado que la investigación iniciada de oficio por el Estado con el fin de esclarecer los hechos de la muerte del señor Ángel Pacheco León, juzgar y sancionar a los responsables, se ha prolongado por un lapso irrazonable, no ha sido eficaz y ha generado impunidad. Solicitan, por lo tanto, se declare el caso admisible conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana, que establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando haya un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos.

 

27.    La Comisión constata que el derecho del Estado a alegar que una petición no es admisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos no puede servir de base para detener o demorar indefinidamente la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Si en un caso determinado el trámite de los recursos internos se demora en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron y que corresponde, en consecuencia, aplicar los mecanismos de protección internacional, entre los que figuran las excepciones arriba mencionadas, que eximen el requisito de que los mismos sean agotados.

 

28.    La Comisión estima que, como regla general, una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba.

 

29.    En el presente caso, de acuerdo a la información aportada por las partes consta que:

 

-        El Sr. Angel Pacheco León era candidato a diputado del Congreso por el Partido Nacional, en el Departamento del Valle para las elecciones que se realizarían el 25 de noviembre de 2001.

 

-        El 23 de noviembre de 2001 aproximadamente a las 11:35 p.m., Ángel Pacheco León fue asesinado a la entrada de su casa en el momento que regresaba de una reunión política y en presencia de su hijo Jimmy Pacheco[5].

 

30.    El proceso penal se inició el 24 de noviembre de 2001, mediante actuación de oficio del Juez de Letras Seccional de Nacaome, departamento del Valle, asignándosele al expediente el número 2748-01. De acuerdo a la información aportada por las partes, constan una serie de diligencias realizadas en el marco del proceso penal, en especial, las siguientes:

 

-        Entre el 27 de noviembre de 2001 y el 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Departamento del Valle que investigaba la muerte de Ángel Pacheco León, recibió testimonios de 30 personas citadas en calidad de testigos y/o sospechosos[6].

 

-        Entre el 24 de noviembre de 2001 y el 11 de enero de 2002, 49 personas rindieron testimonio ante la Secretaría de Seguridad en relación con la muerte de Ángel Pacheco León[7].

 

-        El 25 de noviembre de 2001 el Comisario de Policía y Jefe Departamental No. 17 denuncia y pone a disposición del Juez de Letras Seccional de Nacaome a los señores Héctor Efraín Estrada, Alberto Vijíl Espinal y Jehring Roberto Maldonado por suponerlos responsables del asesinato de Ángel Pacheco León.

 

-        El 27 de noviembre de 2001 el Sr. José Pacheco presenta denuncia ante el Coordinador Local del Ministerio Público de Nacaome por la muerte de su hermano Ángel Pacheco León.

 

-        El 27 de noviembre de 2001 se realiza audiencia de reconocimiento en fila con el fin de que Jimmy Pacheco León reconociera a quien diera muerte a su padre, Ángel Pacheco León, sin que el primero reconozca a ninguna de las personas. Igualmente se procede a una inspección de vehículo para que Jimmy Pacheco León identifique si el vehículo decomisado a los sospechosos era el que había visto al momento de que su padre fuera asesinado.

 

-        El 27 de noviembre de 2001 se recibe declaración en indagatoria a Héctor Efraín Estrada Castro y de Yehring Roberto Maldonado.

 

-        El 28 de noviembre de 2001 se recibe declaración en indagatoria a Alberto Chirino.

 

-        El 30 de noviembre de 2001 el Juez de Letras Seccional ordena la libertad provisional de Yehring Roberto Maldonado y decreta auto de prisión en contra de Héctor Efraín Estrada Castro y Alberto Vijíl Chirinos.

 

-        El 20 de diciembre de 2001 la Jefe de Sección de Homicidios de la Dirección General de Investigación Criminal –DGIC- de Choluteca remite al Coordinador Regional de la DGIC un informe sobre las diligencias investigativas realizadas en relación al asesinato de Ángel Pacheco. Manifiesta la Jefe de Sección que algunos testigos individualizaron a los supuestos autores intelectuales del homicidio del Sr. Pacheco, pero los testigos no estarían dispuestos a declararlo por escrito por temor a su vida y solicita la funcionaria al Coordinador General realizar las gestiones necesarias para brindarle protección a dichos testigos.

 

-        El 11 de febrero de 2002 la Jefe de Sección de Homicidios de la Dirección General de Investigación Criminal –DGIC- de Choluteca remite nuevamente al Coordinador Regional de la DGIC un informe sobre las investigaciones en el caso del homicidio de Ángel Pacheco. En este informe individualiza como sospechosos a seis personas y señala las razones para tal consideración.

 

-        El 15 de octubre de 2002 solicitó sobreseimiento el abogado defensor de los señores Héctor Efraín Estrada, Alberto Vijíl Espinal y Jehring Roberto Maldonado.

 

-        El 6 de julio de 2004 los señores Marlene Pacheco, Maria Regina Pacheco y José Pacheco presentaron una denuncia ante el Ministerio Público, individualizando como sospechosos de ser los autores intelectuales del asesinato de Ángel León Pacheco a siete personas[8].

 

31.   De acuerdo a la información aportada por las partes, si bien constan una serie de diligencias que se han realizado en el proceso penal que investiga el asesinato del sr. Pacheco León, éstas no han dado resultados positivos. Asimismo, la Comisión observa que en períodos largos de tiempo ha habido inacción en la investigación penal, a pesar de haberse individualizado a varios sospechosos del asesinato durante las primeras diligencias ordenadas por el Tribunal.  Efectivamente, las personas individualizadas, por testigos y familiares, como presuntos autores intelectuales del asesinato de Ángel Pacheco León hasta la fecha de emisión de este informe no han sido citas a declarar ante los tribunales de justicia hondureños. En la actualidad no hay personas detenidas por el homicidio de Ángel Pacheco León, tal y como lo informa el Estado en su comunicación a la CIDH de fecha 26 de mayo de 2006, si bien aduce que existen varios sospechosos de haber cometido el crimen.

 

32.    Si bien el Estado argumenta que se trataría de un caso complejo, la Comisión observa que de acuerdo a la información que consta en el expediente, el señor Pacheco fue asesinado el 23 de noviembre de 2001 luego de recibir una serie de amenazas de muerte sino renunciaba a ser candidato a diputado por el Partido Nacional. De la información aportada por las partes, no consta que se haya investigado a las personas que habrían amenazado de muerte al sr. Pacheco días previos a su asesinato ni consta que se haya investigado a las personas que solicitaron al señor Pacheco que declinara su candidatura para diputado a favor de un tercero. Tampoco consta que se haya investigado la relación entre estos hechos, atendiendo a que una de las personas que lo habría amenazado de muerte era justamente la persona a favor de quién le fue solicitado que declinara su candidatura. Transcurridos casi cinco años desde acaecidos los hechos que dieron origen a la investigación criminal caratulada 2748-01, éstos no han sido esclarecidos.

 

33.    La Comisión considera que el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione a los responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de los recursos de jurisdicción interna.

 

34.    Finalmente, la Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Cabe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo 46.2 deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe.

 

35.    En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos serán analizadas cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 precitados[9].

 

36.    Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en las excepciones establecidas en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

37.    El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

38.    Habiendo la Comisión concluido que ha existido un retardo injustificado en la tramitación de los recursos jurisdiccionales internos y que se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, resulta claro que aún no se ha adoptado una decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el plazo de seis meses establecido en el párrafo 1, literal (b) de la misma disposición. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los derechos de las víctimas fueron presuntamente violados y que, por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

39.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

40.    La Comisión considera que no se evidencia en este caso la falta de fundamento o improcedencia del reclamo presentado y que, prima facie, las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de los familiares y la viuda de Ángel Pacheco León, podría llegar a caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.  En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47.b y (c) de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

41.    La Comisión Interamericana concluye que la petición es admisible de conformidad con la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8, 25, y 1.1 de la Convención Americana.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 26 días del mes de octubre de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

  


[1] El 28 de marzo de 2006, la CIDH recibió comunicación por parte de la Sra. Marlene Pacheco Posadas en la que informa que a partir de esa fecha el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras – COFADEH- actuaría como co-peticionario.

[2] Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[3] Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[4] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[5] En declaraciones rendidas por los menores Miguel Ángel Pacheco y Jimmy Pacheco, hijos de Ángel Pacheco León, el 27 de noviembre de 2001 ante el Juez de instrucción. Documento consta en el expediente.

[6] Testimonio de Soraya Lizzel Reyes Maldonado, recibido el 27 de noviembre de 2001; Testimonio del menor Miguel Ángel Pacheco, recibido el 27 de noviembre de 2001; Testimonio de Jimmy Javier Pacheco, recibido el 27 de noviembre de 2001; Testimonio de Manuel Antonio Vides Fuentes, recibido el 28 de noviembre de 2001; Testimonio de Oscar Geovanny Oliva Mejía, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Sandra Verónica Dubon Pereira, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Mauricio Edmundo Estrada Moreno, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Leonel García, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Doris Migdalia López Mejía, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Benedicto Díaz, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Merlin Omar Hernandez Díaz, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Roberto Emilio Peralta Córdova, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de José Alejandro Benavides Rivera, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio del menor Kevin David Umanzor López, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Santos Armando Umanzor, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Petronila Cabrera, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Jessica Balmelin Alvarado, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Juan Bautista Umanzor Paz, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Milena Umanzor López, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Maria Isabel Berríos Gutiérrez, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Karin Petronila Cruz López, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Felicito Montalbán Flores, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Sonia Elizabeth Gutiérrez García, recibido el 29 de noviembre de 2001; Testimonio de Jorge Alberto Carbajal (sic) Hernández, recibido el 30 de noviembre de 2001; Testimonio de Ever Antonio Sanche (sic), recibido el 5 de diciembre de 2001; Testimonio del Inspector de Policía Nelson Smith Hernández, recibido el 5 de diciembre de 2001; Testimonio de José Luís Gabrieles Blandín, recibido el 5 de diciembre de 2001; Testimonio de Jorge Alberto Berríos Escoto, recibido el 5 de diciembre de 2001; Testimonio de Nelson Francisco Murillo Pérez, recibido el 6 de diciembre de 2001; Testimonio de Wilmer Danilo Martel Valle, recibido el 6 de diciembre de 2001.

[7] Declaración de Maria Griselda Álvarez, rendida el 24 de noviembre de 2001 en calidad de testigo; Declaración de Ersy Sagot Mejía Martínez, rendida el 24 de noviembre de 2001; Declaración de Felipe Santiago Gutiérrez, rendida el 24 de noviembre de 2001 en calidad de testigo; Declaración de Héctor Efraín Estrada Castro, rendida el 24 de noviembre de 2001 en condición de sospechoso; Declaración de Fausto Alberto Chirino Vijíl, rendida el 24 de noviembre de 2001 en condición de sospechoso; Declaración de Soraya Lizzel Reyes Maldonado, rendida el 24 de noviembre de 2001; Declaración de Guillermo Eloy Bonilla Briceño, rendida el 24 de noviembre de 2001 en calidad de testigo; Declaración de Raymundo Guevara Sánchez, rendida el 24 de noviembre de 2001 en calidad de testigo; Declaración de Ebans Amauri Guerra, rendida el 24 de noviembre de 2001 en calidad de testigo; Declaración de Santos Armando Umanzor, rendida el 24 de noviembre del 2001 en calidad de testigo; Declaración de Juan Bautista Umanzor Paz, rendida el 24 de noviembre de 2001 en calidad de testigo; Declaración de Héctor Armando Jiménez Villatoro, rendida el 24 de noviembre del 2001 en calidad de testigo; Declaración de Alberto Vijíl Espinal, rendida el 25 de noviembre de 2001 en condición de sospechoso; Declaración de Yehrig Roberto Maldonado, rendida el 25 de noviembre de 2001 en condición de sospechoso; Declaración de Héctor Efraín Estrada Castro, rendida el 25 de noviembre de 2001 en condición de sospechoso; Declaración de Soraya Lizzel Reyes Maldonado, rendida el 27 de noviembre del 2001 en calidad de testigo; Declaración de José Alexis Benavides Rivera, rendida el 27 de noviembre del 2001 en calidad de testigo; Declaración de Jimmy Javier Pacheco, rendida el 27 de noviembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Miguel Ángel Pacheco, rendida el 27 de noviembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Jorge Alberto Carbajal Hernández, rendida el 29 de noviembre del 2001 en calidad de testigo; Declaración de Mario Alberto Romero Albarado (sic), rendida el 29 de noviembre del 2001 en calidad de testigo; Declaración de Oscar Giovanny Oliva Mejía, rendida el 29 de noviembre del 2001 en calidad de testigo; Declaración de Maria Luisa Reyes, rendida el 29 de noviembre del 2001 en calidad de testigo; Declaración de Rómulo Reyes, rendida el 29 de noviembre del 2001 en calidad de sospechoso; Declaración de Osman Amado Canales, rendida el 30 de noviembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Merlin Omar Hernández Díaz, rendida el 3 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Fausto Alberto Viril Chirinos, rendida el 3 de diciembre de 2001 en condición de sospechoso (Declaró también como “Fausto Alberto Chirinos Vijíl” el 24 de noviembre de 2001); Declaración de Héctor Efraín Estrada Castro, rendida el 3 de diciembre de 2001 en condición de sospechoso; Declaración de Reymundo Guevara Sánchez, rendida el 4 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Carlos Roberto Rodríguez Varela, rendida el 6 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Carlos Roberto Rodríguez Varela, rendida el 6 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Johann Yamileth Manzanares, rendida el 6 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Carlos Antonio Flores, rendida el 6 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Alex Mauricio Matute, rendida el 6 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Juan Enrique Padilla, rendida el 7 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Maria Santiago Martínez, rendida el 13 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de María Leomédes Mejía, rendida el 14 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Leonel Melgar García, rendida el 14 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Nelson Javier Reyes Matamoros, rendida el 14 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Felicito Montalván Flores, rendida el 14 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Pilar Maldonado, rendida el 14 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Casimiro Gutiérrez, rendida el 14 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Juana Ordoñez Sosa, rendida el 14 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Florencio Jiménez Santos, rendida el 14 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Sipriano Gutiérrez Mejía, rendida el 14 de diciembre de 2001 en condición de testigo; Declaración de Alonso Rodríguez, rendida el 3 de enero de 2002 en condición de testigo; Declaración de Juan Carlos Rodríguez Silva, rendida el 10 de enero de 2002 en condición de testigo; Declaración de Mirna Martínez López, rendida el 11 de enero de 2002 en condición de testigo; Declaración de Héctor Armando Jiménez, rendida el 11 de enero de 2002 en condición de testigo.

[8] Denuncia registrada bajo el número 14088-2004.

[9] Véase CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez, Honduras, Informe Nº 65/01, Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51. CIDH, Informe Nº 15/02, Admisibilidad, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y Otros, Honduras, 27 de febrero de 2002.