INFORME Nº 29/06

PETICIÓN 906-03

ADMISIBILIDAD

Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz Y SUS MIEMBROS

HONDURAS

14 de marzo de 2006

 

 

  I.        RESUMEN

 

1.        El 29 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña, OFRANEH, (en adelante “la peticionaria”) donde se alega la responsabilidad del Estado de Honduras (en adelante “Honduras”, o el “Estado”) por la violación, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros  (en adelante la “Comunidad“ o la “presunta víctima”), la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y la Comunidad Garífuna Punta Piedra de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante el “Convenio 169 de la OIT”).

 

2.        El 19 de diciembre de 2003 la CIDH decidió separar la petición por Comunidad Garífuna y asignarle a cada una un número. A la petición de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz se le asignó el número 906-03, cuestión que fue notificada a la peticionaria y al Estado.

 

3.        La peticionaria alega que fueron violados los derechos consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros porque, a pesar de que el Instituto Nacional Agrario (en adelante el “INA”) entregó a la Comunidad dos títulos de propiedad, uno de dominio pleno y otro en garantía de ocupación, sobre sus territorios ancestrales, la posesión de las tierras no ha sido pacífica en virtud del accionar de autoridades públicas y terceros interesados.

 

4.        Por su parte, el Estado argumenta que la petición no es admisible porque si bien no desconoce los derechos de los pueblos indígenas, en este caso en específico no se agotaron los recursos que brinda la ley. Agrega que Honduras es uno de los pocos Estados que ha extendido títulos de dominio pleno a favor de los indígenas.

 

5.        Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye en este informe que el caso es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En virtud de esto la Comisión decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1 y 2 del mismo instrumento internacional. Finalmente, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificarlo a las partes.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.        La Comisión recibió la petición el día 29 de octubre de 2003 y le asignó el número 906/03. El 30 de enero de 2004 se dio traslado al Estado, otorgándole un plazo de dos meses a fin de que presentara las observaciones que estimara pertinentes.

 

7.        El 31 de marzo de 2004 la Comisión recibió una nota con observaciones del Estado. El 6 de diciembre de 2004 la peticionaria envió información adicional y solicitó la admisibilidad de la petición. 

 

8.        El 18 de octubre de 2005, durante el 123º período ordinario de sesiones de la Comisión, se realizó una audiencia con la presencia de los representantes de las partes quienes desarrollaron sus argumentos sobre la admisibilidad y entregaron información por escrito.

 

9.        El 19 de octubre de 2005 se trasladó a la peticionaria información adicional aportada por el Estado en relación con esta petición, otorgándole el plazo de un mes para que presentara las observaciones que estimara pertinentes. El 9 de noviembre de 2005 la peticionaria envió un escrito solicitando que se declare admisible la petición y se le envíe copia de la grabación de la audiencia de 18 de octubre de 2005. El 8 de diciembre de 2005 la Comisión le envió la copia solicitada.

 

10.    Respecto del trámite de medidas cautelares, en la audiencia realizada durante el 123º período ordinario de sesiones de la Comisión, la peticionaria solicitó medidas cautelares a fin de resguardar los derechos de las presuntas víctimas por presuntas violaciones de sus derechos por parte del Estado[1]. El 10 de noviembre de 2005 la CIDH solicitó al Estado que presentara sus observaciones respecto de la solicitud de medidas cautelare. El 18 de noviembre de 2005 el Estado expresó que los no era necesaria la adopción de medidas cautelares porque los mecanismos internos de protección era suficientes para garantizar el derecho de propiedad de la Comunidad. El 25 de enero de 2006 la peticionaria envió información adicional.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       La peticionaria

 

11.    La peticionaria en la denuncia expresa que el pueblo garífuna está distribuido en diferentes comunidades y que su presencia en el territorio actual de Honduras data desde 1791. Agrega que por mucho tiempo reclamaron el reconocimiento por parte del Estado de las tierras que los garífunas poseen ancestralmente.

 

12.    Informa la peticionaria que el 28 de septiembre de 1978 el Estado a través del Instituto Nacional Agrario (INA) les otorgó un título de garantía de ocupación de 126.40 hectáreas[2], en base al artículo 36 de la Ley de Reforma Agraria de Honduras que establece:

 

Las tierras que a la fecha de entrar en vigencia esta Ley estén ocupadas por aldeas o caseríos, cuya existencia no se deba a un vínculo contractual laboral entre los moradores y el propietario de aquellas serán expropiadas y adjudicadas a la respectiva comunidad.

 

Quedan comprendidas en lo prescrito en el párrafo anterior las porciones de la propiedad que hayan sido y estén siendo cultivadas por los vecinos de las aldeas o caseríos.

 

13.    Asimismo, informa que en el año 1993 el Instituto Nacional Agrario otorgó a la comunidad un título de dominio pleno sobre 380 hectáreas, que corresponde a una porción de terreno diferente a la incluida en el título de garantía de ocupación[3].

 

14.    Argumenta la peticionaria que la Comunidad Triunfo de la Cruz, no obstante los títulos que posee sobre la propiedad que ocupa, ha tenido serios problemas por el interés de autoridades públicas y terceros en sus tierras, en especial por el potencial turístico que representan ya que deslindan con el mar Caribe.

 

15.    Al respecto, la peticionaria explica por ejemplo el conflicto suscitado a raíz de la ampliación del casco urbano del Municipio de Tela. Señala que 1989 la Municipalidad de Tela presentó ante el INA una solicitud de ampliación del radio urbano, la que fue otorgada en 1992 mediante resolución 055-1989, siendo luego remitida al Ministerio de Cultura y Turismo para su aprobación por comprender una zona turística[4]. De acuerdo a la peticionaria, el Ministerio de Turismo autorizó en forma ilegal dicha ampliación el 20 de enero de 1992, situación que no fue informada a la Comunidad, a pesar de que esa autorización afectaba las tierras que pertenecen a la Comunidad. Con la ampliación del casco urbano la Municipalidad de Tela entendió que las tierras de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz pasaban a ser propiedad del Municipio y adjudicó un lote de tierra al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Tela.

 

16.    Describe la peticionaria que además la Municipalidad compró lotes a comuneros que no tenían la facultad de vender, para después transferirlos a una empresa turística. Esto señala la peticionaria lo hizo la Municipalidad a pesar que en el título de propiedad plena que posee la Comunidad, se expresa claramente que la venta o donación de lotes pertenecientes al terreno adjudicado a la Comunidad de Triunfo de la Cruz debe ser autorizada por el Instituto Hondureño de Turismo y sólo es procedente si los destinatarios de la venta son descendientes de las comunidades étnicas beneficiadas, en este caso, garífunas descendientes de la Comunidad de Triunfo de la Cruz. Asimismo, la peticionaria argumenta al respecto que varios miembros de la Comunidad fueron obligados, bajo amenazas y presiones, a vender lotes a empresarios de Inversiones y Desarrollo El Triunfo S. A. (IDETRISA), para el desarrollo del proyecto Club Marbella, sin que conste la autorización del Instituto Hondureño de Turismo, ni que los destinatarios de la venta sean garífunas. Agrega en su información que a los miembros de la Comunidad que se opusieron a la venta se les reprimió, incluso se recurrió al asesinato y difamación, como en el caso de los dirigentes Jesús Álvarez y Oscar Brega y a la detención ilegal, como en el caso de Alfredo López. Agrega la peticionaria que estas acciones sembraron un clima de zozobra e inseguridad que aún persiste en la zona.

 

17.    Expresa en la denuncia que la empresa IDETRISA construyó casas dentro de la propiedad de la Comunidad y actualmente el lugar se encuentra cercado impidiéndose a los miembros de la Comunidad utilizar el área que incluye una zona de tierras cultivables.

 

18.    Refiere la peticionaria también a otro problema que ha tenido la Comunidad de Triunfo de la Cruz, esto es, la situación de la empresa asociativa campesina de producción El Esfuerzo, integrada por mujeres de la Comunidad. Al respecto explica que en 1996 la Comunidad solicitó al INA que 25 manzanas del predio entregado en garantía de ocupación fueran donadas a la empresa campesina de las mujeres de la Comunidad para el desarrollo de sus actividades. Sin embargo, en base a la ampliación del casco urbano de la Municipalidad, las mujeres de la cooperativa han estado envueltas por años en un pleito con el Municipio, donde incluso se han promovido denuncias en contra de la cooperativa por ser usurpación, siendo en realidad la Municipalidad la usurpadora de la propiedad. Asimismo, expresan que han sufrido acciones de hecho promovidas por la Municipalidad, como por ejemplo, que en el año 2002 fueron destruidos los yucales de la asociación de mujeres y se introdujo ganado en sus plantíos. A pesar de que el hecho fue denunciado ante la Dirección de Investigaciones Criminales las diligencias tampoco tuvieron éxito y en la actualidad el  problema continúa.

 

19.    Informa que con el objeto de detener el despojo de sus propiedades constituyeron un Comité de Defensa de la Tierra de Triunfo (CODETT), a través del cual se denunciaron las diferentes acciones de terceros que querían apropiarse de sus tierras.  Indica al respecto que el CODETT solicitó certificados sobre la venta de los predios de la Comunidad, recolectó pruebas testimoniales y documentales y denunció los hechos ante la Municipalidad, el INA y la Fiscalía de Etnias, sin resultado positivos.

 

20.    En relación con el agotamiento de recursos internos, alega la peticionaria que todas las acciones iniciadas con el objeto de proteger el derecho de propiedad de la Comunidad de Triunfo de la Cruz han sido infructuosas. Dice la peticionaria que en el caso de la empresa IDETRISA, denunciaron penalmente ante los tribunales la situación y en primera instancia funcionarios municipales que participaron en las ventas fraudulentas fueron declarados culpables. Sin embargo, en segunda instancia la sentencia fue revocada siendo confirmada en casación.  Explican que la sentencia de casación no fue notificada a la Comunidad sino que se enteraron de su contenido por medios informales el 8 de julio de 2003. Agregan que tampoco se les notificó la decisión de ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela lo que les impidió interponer recursos.

 

21.    Explica al respecto que las altas expectativas económicas de la elite de poder involucrada en las transacciones han impedido el acceso a una protección judicial efectiva. Expresa que reciben hostigamiento permanente de las autoridades lo que les dificulta o impide materialmente acceder a los recursos internos y agotarlos, así como recolectar pruebas para su defensa. Indican que los abogados rehúsan defenderlos por las presiones que reciben y agregan que las acciones que pudieron iniciar en el ámbito interno no han sido efectivas, lo que ha significado una violación contínua del derecho de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz a disfrutar, en forma pacífica, el territorio que el propio Estado les reconoció. Estima la peticionaria que el clima de hostigamiento que sufren, sumado a que los abogados no quieren aceptar representarlos por temor a represalias, la desaparición de expedientes[5] y la persecución de sus dirigentes, están corroborados en el caso 12.387 (Alfredo López, contra Republica de Honduras) presentado por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana” o la “Corte”). Sobre esto dice que en numerosos casos intentaron conseguir documentación para aportar como prueba pero que la búsqueda de la misma fue infructuosa, ya que se las negó la Municipalidad de Tela y también el INA. Agrega que todo esto, sumado a la escasez de los recursos económicos con que cuentan, provoca que se encuentren en una situación de desigualdad y desamparo jurídico.

 

22.    Con base a lo expuesto, la peticionaria solicita que se tenga por cumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y que el 8 de julio de 2003, fecha en la cual el INA le entregó la sentencia firme del tribunal en el caso de la empresa IDETRISA, sirva para establecer el plazo de 6 meses establecido en la Convención. Indican, asimismo, que sería en vano intentar una acción administrativa en virtud de que en sede penal los denunciados fueron sobreseídos, por lo cual se encuentran en  indefensión absoluta, ya que ni los abogados los quieren representar.

 

23.    Agravante de esta situación de indefensión expresa la peticionaria, es la pobreza en que se encuentran los habitantes de la Comunidad, por lo cual piden que la Comisión ponga especial atención a este contexto, ya que los perjudica en la adquisición de medios de defensa. La peticionaria adjunta como prueba documental las denuncias presentadas ante organismos públicos desde que comenzaron a tener problemas con la tenencia de la tierra de Triunfo de la Cruz.

 

24.    Finaliza indicando la peticionaria que ven el futuro con incertidumbre porque siguen sufriendo amenazas e informan que a uno de los testigos propuestos para asistir a la audiencia realizada ante la CIDH le incendiaron su casa. Solicita que se considere la admisibilidad en consideración a las particularidades del caso argumentando que cuando los remedios internos no son accesibles, es posible acudir a la CIDH. Expresa que en este caso hay una violación continua y evidente de derechos humanos, por lo que no se aplicaría el requisito de previo agotamiento de recursos internos. Asimismo, la peticionaria en la audiencia ante la Comisión, alegó que la tendencia de los tribunales internacionales ante excepciones de falta de agotamiento de los recursos internos y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, establece que estos casos deben interpretarse con flexibilidad y que debe analizarse el momento político y jurídico que vive el país respectivo.

 

B.         El Estado

 

25.    El 31 de marzo de 2004 el Estado presentó sus observaciones a la denuncia y expresó que la presunta víctima, a mediados del siglo pasado, denunció un terreno nacional para ejidos de la aldea en el Municipio de Tela. Continúa explicando que el Instituto Nacional Agrario en 1979 otorgó a la Comunidad Triunfo de la Cruz un título de garantía de ocupación sobre 126,40 hectáreas, reconociéndoles así la posesión que ejercieron hasta el momento.

 

26.    Asimismo, expresa que en noviembre de 1993 el INA les otorgó título definitivo de propiedad sobre un área de 380,52 hectáreas y que en septiembre de 2001 se le extendió un título de 253,48 hectáreas, ampliando su territorio. El Estado afirma que el territorio en cuestión y los títulos que el Estado ha extendido a la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz son de naturaleza jurídica privada y se encuentran dentro del radio urbano de la Municipalidad de Tela.

 

27.    Agrega el Estado que en enero de 2002 la presunta víctima solicitó la afectación, por vía de expropiación, de un área que fue otorgada por la Municipalidad de Tela en dominio pleno al Sindicato de empleados municipales. Que dicho sindicato se opuso a la ampliación del título de la comunidad garífuna de Triunfo de la Cruz, oposición que fue denegada por el INA, por lo cual se continuaron las investigaciones y en la actualidad la zona no se encuentra explotada por permanecer en conflicto.

 

28.    El proceso de afectación, explica el Estado, se inicia ante el INA, a fin de solicitar la expropiación de tierras de naturaleza privada cuando los propietarios no la explotan eficientemente.

 

29.    Indica que el INA tiene voluntad de resolver la cuestión, y que por lo tanto realiza gestiones a tal fin, como por ejemplo solicitó la remisión de informes sobre el pago de impuestos a los organismos encargados, a fin de corroborar el ejercicio de la posesión que se realiza en las propiedades en cuestión. Asimismo, explica que las presuntas víctimas deberían seguir los pasos procesales internos y que acudir a la CIDH demuestra un desconocimiento de los esfuerzos que realiza Honduras para proteger a los pueblos indígenas y al pueblo garífuna.

 

30.    Respecto del procedimiento interno a seguir, el Estado explica que el proceso de afectación se inicia en primera instancia ante el Instituto Nacional Agrario, ya sea ante la oficina central o las oficinas regionales a efectos de expropiar tierras de naturaleza jurídica privada cuyos propietarios no las exploten adecuadamente. Explica que de esta manera se recuperan tierras nacionales y ejidales que están ilegalmente en manos de particulares.  Dice el Estado que este proceso se puede instar de oficio por el INA o por denuncia por parte de un grupo o comunidad, a través de una declaración jurada. Agrega que las actuaciones se ventilan hasta cierto punto de oficio y la segunda instancia se desarrolla ante el Consejo Nacional Agrario, Tribunal de Alzada para asuntos agrarios, tal como lo establecen los artículos 58, 137 y 150 de la Ley de Reforma Agraria y artículos 1, 2, 137, 138, 139, 140 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Expresa que la parte afectada puede hacer uso de los recursos establecidos precedentemente y puede proponer los medios probatorios más adecuados para su defensa, evacuados que sean y admitidos en tiempo y forma, se dictará resolución por dicho órgano de conformidad a los hechos que resulten probados.

 

31.    Ante el ofrecimiento de una solución amistosa formulado por la Comisión durante la audiencia celebrada el 18 de Octubre de 2005, expresa el Estado que  su voluntad de resolver este conflicto está implícita en el proceso de saneamiento que está desarrollándose en Honduras, y que el arreglo de la situación implica un alto costo económico, como ser el pago de tierras y mejoras. Agrega que el Estado de Honduras no se encuentra actualmente en una buena situación financiera y adjunta copia de la oposición del Sindicato de la Municipalidad de Tela a la solicitud de ampliación de título presentada por la peticionaria.

 

32.    En la audiencia realizada ante la CIDH, el Estado expresó que entiende los errores que se cometieron y que todavía está en la posibilidad de dirimir estos conflictos mediante sus recursos internos.

 

33.    Manifiesta el Estado que Honduras no desconoce los derechos de estos pueblos y que es uno de los pocos Estados que ha extendido títulos de dominio pleno a  favor de los indígenas, pero que en este caso particular las presuntas víctimas no agotaron los recursos que les brinda el sistema jurídico Hondureño, por lo que considera que debe  rechazarse como inadmisible la petición.

 

III.        ANÁLISIS

 

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

34.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

 

35.    La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación pasiva, por cuanto la denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de manera genérica la Convención en su artículo 44.  

 

36.    La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación activa que tienen los miembros de la comunidad Triunfo de la Cruz, conforme al artículo 44 de la Convención, que “establece que cualquier entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización” puede presentar ante ésta peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte en perjuicio de una o más personas individuales.

 

37.    La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977.

 

38.    Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se exponen hechos que, de resultar probados, caracterizarían una  violación de los artículos 1 (obligación de respetar los derechos) 8 (garantías judiciales) 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (protección judicial).

 

39.    Respecto de lo planteado por la peticionaria en la denuncia, sobre que se declare que el Estado de Honduras violó el Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al respecto, sin perjuicio de lo cual puede y debe utilizarlo como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

  

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

40.    El artículo 46.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.[6] El mismo artículo expresa la disposición del inciso 1.a. no se aplica cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

41.    Tanto la Corte como la Comisión han sostenido en reiteradas oportunidades que "[…] según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios".[7]

 

42.    En el presente caso, el Estado alega que la petición es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos y argumenta que la peticionaria debía agotar el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Reforma Agraria y en la Ley de Procedimiento Administrativo. Expresa al respecto el Estado que el proceso administrativo se puede iniciar de oficio por el INA o por denuncia por parte de un grupo o comunidad, a través de una declaración jurada, informando que las actuaciones se ventilan hasta cierto punto de oficio siendo la segunda instancia vista ante el Consejo Nacional Agrario que es el Tribunal de Alzada para asuntos agrarios.

 

43.    Por su parte, la peticionaria solicita que se admita su petición con base en la excepción prevista en el artículo 46.2.b de la Convención y en el artículo 31.2.b del Reglamento de la CIDH, argumentando que estuvieron en la imposibilidad material de agotar los recursos porque se les impidió el acceso a los mismos o bien les fue negada la posibilidad de agotarlos. Aducen que las acciones que pudieron iniciar en el ámbito interno no han sido efectivas, lo que ha significado una violación continua del derecho de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz a disfrutar, en forma pacífica, el territorio que el propio Estado les reconoció.

 

44.    Los hechos denunciados en el presente caso tienen relación con la protección efectiva del derecho de propiedad colectiva de una comunidad garífuna. Al respecto, la Comisión en reiteradas oportunidades ha expresado la necesidad dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población.[8] A su vez, la Corte ha determinado que en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres[9].

 

45.    Del análisis de los documentos aportados, la Comisión advierte que en reiteradas ocasiones los representantes de la Comunidad de Triunfo de la Cruz han presentado denuncias ante el INA respecto de los hechos de terceros que afectan la posesión tranquila y pacífica de su territorio. Asimismo, consta de los documentos aportados por la peticionaria, que han iniciado acciones judiciales también con el objeto de proteger los territorios de la Comunidad de acciones de terceros interesados.[10] Sin embargo, la Comisión observa que tanto las acciones administrativas como las judiciales han sido infructuosas y que el conflicto se ha mantenido en el tiempo por más de 10 años.

 

46.    Como se expresó la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado porque busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. En el presente caso el Estado argumentó que el procedimiento adecuado que debía agotar la peticionaria antes de recurrir a la Comisión, era un procedimiento de carácter administrativo que podía ser iniciado de oficio por el órgano competente. La Comisión observa que la situación alegada por la peticionaria tiene una data de más de 10 años que ha traído múltiples y graves consecuencias para los miembros de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, sin que el Estado a pesar de que haber tenido conocimiento expreso de la situación por medio de las autoridades competentes, haya adoptado las medidas necesarias para solucionarlo.

 

47.    Asimismo, la Comisión considera que es importante aclarar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías judiciales y la protección judicial. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis a las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

48.    La Comisión considera acreditado el propósito de las presuntas víctimas de acceder a los recursos internos que les ofrece el Estado para la protección de su territorio ancestral, pero estima que los mismos no otorgaron una protección efectiva. Al respecto, teniendo a la vista las múltiples acciones documentadas por la peticionaria, la Comisión considera que en el presente caso se está en presencia de una multiplicidad de hechos no aislados, permanentes y que se circunscriben dentro de una situación general de desprotección del territorio ancestral de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz.

 

49.    Por lo expuesto, la Comisión teniendo en cuenta la multiplicidad de recursos intentados por los afectados en el presente caso, considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.a y c) de la Convención Americana, por lo que los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos no resultan aplicables.

 

2.         Plazo de presentación

 

50.    El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". El artículo 46.2 de la Convención Americana establece que la disposición del artículo 46.1.b no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

51.    En el caso sub examine, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana está relacionado con la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna establecidas en la propia Convención, cuestión analizada en los párrafos anteriores.

 

52.    Por lo anterior, la Comisión determina que en la petición analizada no se aplica el requisito exigido en el artículo 46.1.b de la Convención y que ha sido presentada dentro de un plazo razonable.
 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

53.    El artículo 46.1.c de la Convención establece como requisito de admisibilidad "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional".

 

54.    La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por ella o por otro organismo internacional. Por lo tanto, concluye que el requisito establecido en el artículo 46.1, literal (c) se encuentra satisfecho.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

55.    Con respecto a la admisibilidad de las peticiones, la Comisión tiene que determinar si los hechos relatados en la petición tienden a establecer una violación de derechos consagrados en la Convención Americana, como lo exige el artículo 47.b, o si la petición debe ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” o evidente su improcedencia,  conforme al artículo 47.c.

 

56.    A este respecto, la Comisión considera que, en el presente caso, la peticionaria ha afirmado denuncias que, de resultar congruentes con los demás requisitos y de demostrarse su veracidad, podrían tender a establecer una violación de derechos protegidos por la Convención Americana.  El criterio para evaluar este extremo es diferente del que debe seguirse para decidir sobre los méritos de las denuncias.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la denuncia demuestra una aparente o posible violación de un derecho protegido por la Convención.  Este es un análisis somero y no implica ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la disputa.

 

57.    La Comisión considera que, de resultar probados los hechos alegados por la peticionaria, podría configurarse una violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 25 y 21 de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento internacional, por tanto concluye que el requisito establecido en el artículo 47.b de la Convención está cumplido.

 

IV.        CONCLUSIONES

 

58.    La Comisión Interamericana concluye que la petición es admisible de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 46.a y 46.c de la Convención Americana, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8, 21 y 25 en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana.

 

2.        Notificar esta decisión a las partes.

 

3.        Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


[1] La peticionaria solicitó que se prohíba al Estado celebrar actos y contratos sobre los bienes inmuebles de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz en virtud  del peligro inminente y el daño irreparable a la supervivencia cultural y física de las comunidades garífunas; la falta de intervención del Estado ante las innumerables denuncias; la entrada en vigor de la nueva ley de propiedad que iría en detrimento de los derechos de las comunidades garífunas y los nuevos proyectos megaturísticos en la zona.

[2] En el título de garantía de ocupación expresa: “El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, en uso de las facultades que le confieren los artículos 135 literal b) y 144 literales a) y g), en relación con el artículo 36 de la ley de reforma agraria otorga garantía de ocupación sobre el predio de 126.40 hectáreas, situado en la Aldea de Triunfo de la Cruz, Municipio de Tela, Departamento de Atlántida, el cual tiene los siguientes límites: al Norte, Mar Caribe, al Sur, con Roberto Yuin y la Standard Fruit Company, al Este, Río Plátano, al Oeste, Roberto Yuin. A favor de Comunidad Garífuna de “Triunfo de la Cruz”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa a los 28 días del mes de septiembre de 1979”.

[3] Aquí se estable que no obstante el traspaso, el titulo queda a condición de que en caso de permitirse la venta o donación de lotes del terreno adjudicado, esta se autorice para proyectos turísticos aprobados por el Instituto Hondureño de Turismo, cuyos destinatarios sean descendientes de la comunidad étnica beneficiada.

[4] En dicha acta es importante destacar que en el Segundo párrafo dice “excluir del radio urbano delimitada la tierra adjudicada a beneficiarios de la Reforma Agraria con anterioridad a esta resolución hasta que el valor total de las mismas haya sido cancelado” y el punto tercero dice “la presente declaración se hace sin perjuicio del derecho de propiedad y posesión que tengan las personas naturales o jurídicas dentro del área delimitada (Triunfo).

[5] Explican por ejemplo que a la Comunidad Garífuna de San Juan de Tela se  le otorgó a través de solicitud presentada por el INA un título definitivo de propiedad sobre un terreno de 328 has, contenido dicho título en el expediente 27.660 el cual fue desaparecido por el COHDEFOR, la organización de áreas protegidas de Tela y la Municipalidad de Tela. El hecho fue denunciado ante el Ministerio Publico y todavía no resuelto.

[6] Véase, Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11,     párr. 17.

[7] Véase en: Informe N° 5/04, Petición 720-00, Admisibilidad, Eduardo Kimel, Argentina, 24 de febrero de 2004, párr. 31; Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de Noviembre de 1981, Ser. A N° G 101/81,
párr. 26.

[8] CIDH, Resolución sobre “Protección especial de las poblaciones indígenas. Acción para combatir el racismo y la discriminación racial”, citada en CIDH, Caso Yanomami, Informe 12/85, Informe Anual de la CIDH 1984-85, párr. 8; Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de un Segmento de la Población Nicaragüense de origen Miskito, OEA/Ser.L/V/II.62, Doc. 10 rev. 3 (29 de noviembre de 1983); CIDH, Segundo y Tercer Informes sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia 1993, 1999; Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobado por la CIDH en el 95° período ordinario de sesiones, 26 de febrero de 1997, Informe Anual de la CIDH 1997, Capítulo II.; CIDH, Informe sobre la Situación de  Derechos Humanos en Ecuador, OEA.Ser.L/V/II.96.Doc.10 rev.1, 24 de abril de 1997, Capítulo IX; CIDH, Informe Nº 40/04, Caso 12.053, Fondo, Comunidades Indígenas Mayas Del Distrito De Toledo, Belice, 12 de octubre 2004.

[9] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,     párr. 63.

[10] En los documentos aportados por la peticionaria que forman parte del expediente ante la CIDH constan, al menos, las siguientes gestiones realizadas por los representantes de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz sobre los hechos que alegan ante la CIDH: Solicitud ante el Instituto Nacional Agrario, de fecha 27 de junio de 1969, expediente Nº 2000; Denuncia ante Fiscal de las Etnias, de fecha 17 de septiembre de 1994; Acción Penal Pública, de fecha 11 de junio de 1996; Denuncia ante el Ministerio Público, de fecha 8 de octubre de 1996; Denuncia ante el Procurador General, de 30 de noviembre de 1998; Denuncia ante Fiscalía del Municipio de Tela, de fecha 22 de marzo de 2001; Denuncia ante el Ministerio Público, de fecha 18 de febrero de 2002; Denuncia ante Fiscalía Especial de las Etnias e Instituto Nacional Agrario, de fecha 18 de febrero de 2002; Denuncia ante el Coordinador de Fiscales del Ministerio Público de Tela, de fecha 27 de febrero de 2003.