INFORME Nº 31/06

PETICIÓN 1176-03

ADMISIBILIDAD

SILVIA ARCE Y OTROS

MÉXICO

14 de marzo de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 30 diciembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por las irregularidades en la investigación de lo sucedido a Silvia Arce (“presunta víctima”), quien desapareció el 11 de marzo de 1998 en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua.  La petición fue presentada por Evangelina Arce, madre de la presunta víctima, por Justicia para Nuestras Hijas, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) y el Centro de Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”).

 

2.         Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”); y de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.  Alegan asimismo que han sido conculcados las siguientes disposiciones garantizadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): la obligación de respetar y garantizar todos los derechos (artículo 1); la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2); el derecho a la vida (artículo 4); el derecho a la integridad personal (artículo 5); el derecho a la libertad personal (artículo 7); las garantías judiciales (artículo 8); la igualdad ante la ley (artículo 24); y el derecho a la protección judicial (artículo 25).  En particular, alegan que respecto a Evangelina Arce y su familia se configuran violaciones al derecho a la integridad personal (artículo 5); derecho a las garantías judiciales (artículo 8); a la protección de la familia (artículo 17); y a la protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber genérico de respeto y garantía previsto en el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Sostienen igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional.  Por su parte, el Estado mexicano sostiene que las diligencias expuestas en el caso demuestran su voluntad de garantizar el respeto de los derechos humanos de toda persona, y que no se han agotado los recursos internos.  En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

 

3.         Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada; y de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 17, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del instrumento internacional citado; igualmente, decide publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La petición fue presentada el 30 de diciembre de 2003 mediante una comunicación de Justicia para Nuestras Hijas, CMDPDH y CEJIL.  Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30.2 de su Reglamento la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 18 de mayo de 2004 con el plazo de dos meses para que éste presente sus observaciones.  El 3 de enero de 2005 la Comisión Interamericana reiteró al Estado mexicano la solicitud de información efectuada el 18 de mayo de 2004.  El 1º de febrero de 2005 se recibió la nota del Estado que contiene las observaciones sobre la petición.  Esta información se trasladó a los peticionarios el 12 de abril de 2005 con el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones, quienes por su parte, las presentaron el 19 de mayo de 2005.  Dichas observaciones se enviaron al Estado el 20 de julio de 2005, y éste presentó sus observaciones con fecha 19 de agosto del mismo año.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

5.         Los peticionarios alegan que el Estado es responsable, entre otras razones, por irregularidades e inconsistencias en la investigación de los hechos referentes a la desaparición de Silvia Arce.  De acuerdo con la denuncia, Silvia Arce, de 29 años de edad, fue vista con vida por su familia por última vez el miércoles 11 de marzo de 1998.  El día de su desaparición, Silvia Arce salió de su domicilio a las 7:00 PM con rumbo a su trabajo como bailarina en un bar llamado “El Pachangas”[1] y nunca regresó.  Octavio Atayde, padre de los hijos de Silvia Arce, fue al bar a preguntar por ella, a lo cual uno de los meseros manifestó su extrañeza de que aún no hubiera llegado a casa.  Destacan los peticionarios que al mismo tiempo de la desaparición de Silvia Arce desapareció también Griselda Mares Matas, una de sus amigas cercanas.[2]

 

6.         El 13 de marzo Oscar Atayde acudió a la casa de la señora Evangelina Arce, madre de Silvia Arce, para comunicarle que su hija no había regresado a su domicilio.  Al día siguiente, Evangelina Arce se presentó a la Procuraduría General de la Justicia del estado de Chihuahua (PGJE) e interpuso la denuncia correspondiente.  Igualmente, los familiares procuraron obtener información que les ayudara a esclarecer los hechos y determinar su paradero.  La noche del 14 de marzo el señor Atayde regresó al bar, pero los presentes no pudieron darle mayor información.  El 15 de marzo, uno de los guardias del bar les dijo que la madrugada de los hechos, el señor Avilio Melgarejo había ofrecido llevar a Silvia a la casa de ésta.[3]  Los familiares transmitieron esta información a la PGJE y, luego de constatar que el vehículo del señor Melgarejo se encontraba en su casa, informaron a la policía judicial a fin de que procedieran a su búsqueda.  Sin embargo, no se habría efectuado diligencia alguna hasta el 23 de marzo de 1998, 10 días después de la desaparición.  Durante la diligencia, la dueña de la casa reiteró a los oficiales lo mismo que había dicho a los familiares de la presunta víctima: que en la fecha de los hechos “había ido una mujer de las características de Silvia Arce a buscar a Avilio Melgarejo, y que iba con otro sujeto en carro blanco.”

 

7.         Afirman los peticionarios que los agentes encargados de la investigación omitieron líneas de investigación que, prima facie, podrían haber dado resultados útiles para el esclarecimiento de la desaparición de Silvia Arce.[4]  Por el contrario, los peticionarios alegan que “las investigaciones se han centrado en señalamientos sobre la vida íntima de la víctima.”[5]  En 2002 algunos de los peticionarios asumieron la representación legal de la coadyuvancia, y la revisión de la indagatoria les permitió apreciar diversas omisiones.  Entre otras, pudieron constatar que desde 1998 hasta ese momento no se había realizado diligencia alguna, motivo por el cual se solicitó la práctica de nuevas investigaciones.  Evangelina Arce agrega que, en un principio, algunas de las evidencias que ella aportó no aparecían en la indagatoria; por ejemplo, menciona una grabación en la cual una persona no identificada afirma que “Silvia Arce fue asesinada por Avilio Melgarejo, y que posteriormente dejaron su cuerpo en el Municipio de Parral”, que apareció tiempo después y fue transcrita recién el 15 de junio de 2002.  Entre las irregularidades de la investigación, los peticionarios observan que los agentes omitieron recabar información relevante sobre el principal sospechoso;[6] que tampoco se siguieron líneas de investigación en torno a personas que podrían estar de alguna forma vinculadas con la desaparición;[7] y que no se llevaron a cabo acciones para encontrarlas.

 

8.         Los peticionarios afirman que los hechos referidos coinciden con el patrón de desapariciones de mujeres en la región de Chihuahua en esa época.  Sostienen que el Estado es responsable por la incertidumbre generada a los familiares de Silvia Arce por desconocer su paradero.  Por el tiempo transcurrido sin tener noticias de Silvia Arce, los peticionarios consideran que es posible pensar que habría perdido la vida en circunstancias hasta ahora no esclarecidas.  Afirman que la responsabilidad del Estado está comprometida por no haber llevado a cabo una investigación diligente al momento de la desaparición e indican que, análogamente a lo sucedido con Verónica Rivera, Silvia Arce pudo haber estado inicialmente secuestrada.  Agregan que la información reunida por los familiares contiene indicios de que un agente del Estado podría haber estado involucrado.  Por otra parte, señalan que la familia fue desintegrada como consecuencia de la desaparición de Silvia Arce y la incertidumbre sobre su paradero.  Los peticionarios alegan que la madre sufrió el deterioro de su salud física y emocional y que recibió “un trato de hostigamiento y descalificación permanente en su trabajo realizado a través de diversas organizaciones en las que ha participado en labores de denuncia pública a nivel nacional e internacional.”[8]

 

9.         En suma, los peticionarios sostienen que hay un retardo injustificado en la investigación, pues luego de más de ocho años de los hechos, no ha habido una explicación razonable por la cual no se ha localizado a Silvia Arce, ni se ha sancionado a los responsables de los hechos denunciados, mientras su familia ha buscando incansablemente justicia, e incluso  ha iniciado algunas investigaciones por cuenta propia.  Alegan además que la ausencia de la figura de la desaparición forzada de personas en el ordenamiento interno conduce a que no hay un recurso idóneo para las víctimas y que de ello se desprende que el Estado no ha cumplido con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para proteger a las personas bajo su jurisdicción. Identifican al factor de género como elemento determinante para que no se haya ejercido acciones de investigación exhaustivas, a pesar de que el Estado ha reconocido y aceptado sus deberes de respeto y garantía a los derechos de las mujeres.

 

10.       Además de alegar que se configura en el caso una denegación de justicia, los peticionarios invocan la excepción a la regla de agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 46.2 de la Convención Americana, ya que los recursos disponibles en la jurisdicción interna no han sido eficaces ni expeditos y se constata un retardo injustificado y la ausencia del debido proceso legal.

 

B.         El Estado

 

11.       En respuesta a la denuncia, el Estado mexicano sostiene que los homicidios y desapariciones de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, son resultado de un fenómeno social complejo, multifacético y multifactorial que no pude ser atendido desde la sola perspectiva de la investigación policial y la administración de justicia.  Afirma que es un problema que requiere de una visión integral que aborde las causas sociales y estructurales que originaron el fenómeno.  Reconoce que en la situación particular de Ciudad Juárez factores tales como el narcotráfico, consumo de drogas, migración y las organizaciones delictivas agudizan la cultura de discriminación contra la mujer.[9]

 

12.       El Estado alude a las acciones que ha tomado para atender la problemática de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez.  Entre otras, menciona que en el ámbito de prevención se instaló por decreto del Gobernador del Estado de Chihuahua, el Instituto Chihuahuense de la Mujer (ICHIMU), que ha impulsado la realización de varias actividades con el objetivo de dar respuesta al problema.  En coordinación con la Fiscalía Especial Estatal para los Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, dicho instituto da seguimiento a cada una de las investigaciones y atención de los familiares de las víctimas.  El Estado menciona igualmente la creación de la Comisión de Coordinación y Enlace para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua.  Asimismo, destaca que el Congreso del estado reformó el Código Penal para hacer frente a los delitos que se identifican como repetitivos en cada uno de los casos.

 

13.       En el campo de procuración y administración de justicia, el Estado refiere que se ha contemplado la instrumentación de un Plan Integral de Seguridad Pública; el establecimiento de una agencia de investigaciones mixta integrada por la Procuraduría General de la República y la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua; la instrumentación de medidas de protección en favor de las víctimas y familiares; la atracción de líneas de investigación del ámbito federal; y que se ha gestionado el apoyo de la Oficina Federal de Investigación de los Estados Unidos de Norteamérica (Federal Bureau de Investigation - FBI), a efecto de brindar asistencia técnica en las investigaciones.[10]

 

14.       Menciona además el Estado la creación de una Fiscalía Especial Federal para investigar homicidios y desapariciones de mujeres en el Municipio de Ciudad Juárez, que presentó sus informes a la CIDH en junio y octubre de 2004.  Indica que en el Segundo Informe de la Fiscal Especial[11], se señaló que de los 155 casos analizados, hasta ese momento se detectó la probable responsabilidad de servidores públicos que estuvieron directamente involucrados en la integración de las averiguaciones y que pudieron haber incurrido en las responsabilidades administrativas y/o penales.  En total habrían sido 100 funcionarios de la PGJE los que ya fueron separados de sus cargos y enfrentan diversos procesos de carácter penal y/o administrativo.[12]  El Estado considera que con estas medidas ha respondido a uno de los principales señalamientos de los familiares de las víctimas, es decir, el maltrato y negligencia de diversos funcionarios.[13]

 

15.       Por otra parte, el Estado señala:

 

[E]l Gobierno de México desea aclarar lo señalado por esa ilustre Comisión en el sentido de que no ha recibido información sobre esta petición, ya […] que la presentación de información ante este órgano interamericano ha sido una constante, con lo que se demuestra la disposición del Gobierno mexicano de mantener una estrecha comunicación con la Comisión sobre el tratamiento integral que se esta dando a la problemática en Cd. Juárez, Chihuahua.[14]

 

16.       En cuanto a la desaparición de Silvia Arce, el Estado señala que este caso fue incluido en el primer paquete que revisó la Fiscal Especial Federal.[15]  Añade que el 7 de julio de 2004 el caso fue remitido, por incompetencia, a la Subprocuraduría contra la Delincuencia Organizada (SIEDO), por haberse considerado que intervinieron más de tres personas.  La mencionada agencia inició una averiguación previa por los delitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (privación ilegal de la libertad, contra la salud y lesiones).  Añaden que se siguen realizando diversas diligencias para determinar el posible paradero de Silvia Arce.

 

17.       El Estado sostiene que uno de los presuntos sospechosos se encontraría preso en el Centro de Readaptación Judicial desde octubre de 1998, purgando una sentencia de 13 años y 6 meses de prisión por robo calificado y secuestro.  A su vez, el Estado proporcionó información específica acerca del estado de las investigaciones y solicitó que se mantuviera en reserva por hallarse la misma en la etapa indagatoria, y para no comprometer el desarrollo de ésta.  La información referida se hizo de conocimiento de los peticionarios y consta en el expediente de la Comisión Interamericana.

 

18.       Por último, el Estado señala que, en el caso de Silvia Arce, ha documentado en los dos informes de la Fiscalía Especial antes mencionados, el apoyo brindado a sus familiares.  Dicho apoyo habría consistido en una despensa familiar para los meses de julio a septiembre del año 2004, otorgada por la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y la Fiscalía Especial.  Asimismo, menciona que se les habría dado apoyo económico, médico, psicológico, asistencia y asesoría jurídica durante los mismos meses por parte del Instituto Chihuahuense de la Mujer y de la Fiscalía Especial.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

19.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a Silvia y Evangelina Arce, personas individuales respecto a quienes México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

20.       Por otra parte, el Estado mexicano ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”) el 12 de noviembre de 1998.  Los hechos que motivan la petición bajo estudio tienen inicio en marzo de 1998, antes de la vigencia para México del instrumento citado.  Sin embrago, los peticionarios alegan el carácter continuado de las violaciones de debido proceso, razón por la cual cabría analizar tales alegatos a partir de la vigencia sobreviniente de la Convención de Belém do Pará.[16]  Un criterio similar se observa en cuanto a la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por México el 9 de abril de 2002, pues de igual manera esta figura ha sido ampliamente reconocida como de carácter continuado en la jurisprudencia interamericana.  Por consiguiente, la CIDH tiene competencia ratione temporis para analizar en la etapa de fondo los alegatos sobre presuntas violaciones de ambos instrumentos internacionales.

 

21.       La Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dichos tratados.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

22.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  El artículo 46.2 de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos:  a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;  b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  Cabe destacar que estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos.  Que sean adecuados significa que la función de estos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  Un recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido establecido.[17]

 

23.       En el presente caso, las partes sostienen una controversia en relación con el  cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, por lo cual corresponde a la CIDH pronunciarse al respecto.  El Estado sostiene que no se ha cumplido dicho requisito, mientras que los peticionarios invocan la aplicabilidad de la excepción por considerar que hay un retardo injustificado en la sustanciación de las diligencias encaminadas a esclarecer las circunstancias de los hechos, e identificar y sancionar a los responsables.

 

24.       Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad.  En tal caso, pasa a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados, o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

25.       En el asunto aquí analizado, el Estado mexicano se limita a sostener que no se han agotado los recursos internos y presenta información acerca de acciones adoptadas para atender el problema de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez.  Menciona igualmente algunas de las diligencias efectuadas en el expediente de Silvia Arce en 2004, más no presenta información específica que lleve a concluir que el recurso está revestido de la idoneidad y efectividad que requieren los parámetros internacionales en materia de derechos humanos.

 

26.       Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por cada parte acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión Interamericana observa de manera preliminar que, a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido ocho años desde la fecha en que desapareció Silvia Arce y que dicho hecho fue denunciado a las autoridades competentes.  Conforme a la información disponible a la CIDH, hasta el momento no se han esclarecido completamente los hechos denunciados ni se ha determinado si hay responsabilidad imputable a funcionarios gubernamentales, como fue denunciado por los peticionarios.  Asimismo, la Comisión interamericana observa que el Estado no ha proporcionado información específica sobre avances en esta investigación en particular que conducirían a esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.

 

27.       Asimismo, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios alegan que los hechos del presente caso se dan en un contexto de numerosos asesinatos y desapariciones de mujeres en Ciudad Juárez, que son seguidas de impunidad por razones imputables a las autoridades.

 

28.       A la luz de todo lo expresado más arriba, y de las constancias del expediente de este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la admisibilidad-- que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales mexicanos respecto a los hechos denunciados.  En consecuencia, la CIDH aplica la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

29.       El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos.  La Comisión Interamericana considera que tampoco resulta exigible este requisito a la petición bajo estudio, toda vez que se ha aplicado la excepción del artículo 46.2.c y la petición fue presentada antes de que se dictara sentencia firme, pero dentro del plazo razonable mencionado en el artículo 32.2 del Reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

30.       El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

31.       En el presente caso los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por presuntas violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, igualdad ante la ley, protección judicial, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, principios garantizados por la Convención Americana, la Convención de Belem do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas.  Por su parte, el Estado alega que los peticionarios no han agotado los recursos internos, y que por consiguiente no se cumplen los requisitos de admisibilidad.

 

32.       Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convenciones, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

33.       El criterio de apreciación de estos extremos es diferente al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia.  La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención Americana.[18]  Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia.  La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.[19]

 

34.       Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará, y la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas.  La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa en la etapa de fondo.  Por otra parte, aunque los peticionarios no hayan invocado el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del principio iura novit curia la Comisión admitirá alegatos referentes a presuntas violaciones de dicho artículo.

 

35.       La CIDH considera que, de ser comprobados los hechos, caracterizarían violaciones de los derechos de Silvia Arce garantizados en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento.  De la misma manera, considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo 7, de la Convención de Belém do Pará; así como también los artículos I y III de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas.  En lo que respecta a Evangelina Arce, la Comisión considera que de ser comprobados, los hechos caracterizarían violaciones a los derechos garantizados por los artículos 5, 8, 17, y 25 de la Convención.

 

36.       Respecto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, la CIDH entiende que en este caso corresponde analizar en la etapa de fondo si el Estado cumplió con su obligación de tomar las medidas necesarias para asegurar la eficacia de los derechos protegidos en la Convención Americana.  Particularmente, se analizará en dicha etapa si el Estado adoptó medidas o políticas necesarias en la época de los hechos.[20]

 

37.       En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

38.       La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere, respecto a Silvia Arce, a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 de dicho instrumento; del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; y de los artículos I y III de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas.  Respecto a Evangelina Arce, declarar admisibles los artículos 5, 8, 17, y 25 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión).


[1] Declaración testimonial de Octavio Atayde Palomino, padre de los tres hijos de Silvia.

[2] Los peticionarios no aportan mayor información acerca del estado de las investigaciones entorno al paradero de Griselda Mares, sólo señalan que el 17 de marzo de 1998 la madre de Griselda Mares reportó su desaparición ante las autoridades.

[3] Avilio Melgarejo Rivero trabajaba en El Pachangas como guardia de seguridad desde finales de 1997, y luego fue novio de Silvia Arce. Comunicación de los peticionarios de 30 de diciembre de 2003, pág. 5.

[4] Los peticionarios indican que otra de las bailarinas del bar, Verónica Rivera, se presentó a denunciar que ella misma había sido secuestrada por Avilio Melgarejo y otras dos personas más, una de las cuales identificó como un policía judicial.  La señora Rivera habría sido custodiada toda la noche y la dejaron salir al día siguiente, bajo la condición de que no contara nada.  Sin embargo, a pesar de su temor, Verónica Rivera quiso denunciar los hechos porque creía que podía haber alguna conexión con la desaparición de Silvia Arce.  En su denuncia, Verónica Rivera aportó información acerca de las personas responsables de su secuestro y del lugar donde la habían mantenido durante ese tiempo.  El 14 de abril de 1998 se hizo la consignación por el delito de secuestro en agravio de Verónica Rivera, y se señaló como presuntos responsables a Avilio Melgarejo, Carlos Cárdenas y Jorge García Paz.  Sin embargo, el 4 de mayo de 1998 la orden de aprehensión fue negada por considerarse que faltaban elementos para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad; entre otras cosas, se estableció que el dicho de Verónica Rivera carecía de validez por tratarse de una servidora del sexo.

[5] Comunicación de los peticionarios de 30 de diciembre de 2003.

[6] Los peticionarios sostienen que “no se pidió el apoyo necesario y fundamental a las instituciones relacionadas para la obtención de mayor información de los teléfonos y direcciones…tampoco se pidió información a la Policía Federal para conocer los nombres de las personas que pudieran estar vinculadas en la investigación de los actos de venta de drogas, a fin de fortalecer la investigación y actuar con la prontitud requerida”.  Comunicación de los peticionarios de 30 de diciembre de 2003.

[7] Los peticionarios afirman que un policía judicial pudo estar involucrado con la desaparición, pero que no habrían sido agotadas las investigaciones en torno a ese supuesto vínculo.  Comunicación de los peticionarios de 30 de diciembre de 2003.

[8] Comunicación de los peticionarios de 30 de diciembre de 2003, pág. 21.

[9] Comunicación del Estado mexicano de 1° de febrero de 2005, pág. 1.

[10] Comunicación del Estado mexicano de 1° de febrero de 2005, págs. 3-8.

[11] Entregado durante la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2004, en el marco de 121 Periodo Ordinario de Sesiones.

[12] Dicha lista incluye 8 fiscales, 8 agentes del Ministerio Público, 10 subagentes, 2 Subjefes de Oficina de Averiguaciones Previas, 27 agentes de la Policía Judicial y 25 peritos.

[13] Comunicación del Estado mexicano de 1° de febrero de 2005, págs. 7-8.

[14] Comunicación del Estado mexicano de 1° de febrero de 2005, pág. 2.

[15] Comunicación del Estado mexicano de 1° de febrero de 2005, pág. 8.

[16] Ver, en este sentido, CIDH, Caso 11.516, Ovelario Tames, Informe Anual 1998, (Brasil) párr.26 y 27, Caso 11.405 Newton Coutinho Mendes y otros, Informe 1998 (Brasil),  Caso 11.598 Alonso Eugenio da Silva, Informe Anual 1998 (Brasil), par. 19 y 20, Caso 11.287 João Canuto de Oliveira, Informe Anual 1997 (Brasil). Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes, Informe Anual 2001(Brasil).  Ver igualmente Corte IDH, Caso Blake, Sentencia de Excepciones Preliminares de 2 de julio de 1996, párrafos 39 y 40; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 155; y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 163.  Igualmente ha aceptado en el caso Genie Lacayo (párrafos 21 y 24 Excepciones Prel.) conocer sobre la violación de los artículos 2, 8, 24 y 25 que formaban parte de una denegación de justicia que comenzaba previamente a la aceptación no retroactiva de la competencia de la Corte, pero continuaban luego de ella. Además, la noción de situación continuada cuenta igualmente con reconocimiento judicial por parte de la Corte Europea de Derechos Humanos, en decisiones sobre casos relativos a detención que remontan a los años sesenta; y por parte del Comité de Derechos Humanos cuya práctica bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y su primer Protocolo Facultativo, a partir del inicio de los años ochenta, contiene ejemplos del examen de situaciones continuadas generando hechos que ocurrían o persistían después de la fecha de entrada en vigor del Pacto y Protocolo con respecto al Estado en cuestión, y que constituían per se violaciones de derechos consagrados en el Pacto.

[17] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88.

[18] Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Herrera y Vargas (“La Nación”), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párr. 50.

[19] Ver CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003,
párr. 41.

[20] Ver CIDH, Informe Nº 16/05, Petición 281/02, Admisibilidad, Claudia Ivette González, México, 2005, Párr. 32; Informe No 17/05, Petición 282/02, Admisibilidad, Esmeralda Herrera Monreal, México, 2005, párr. 32;  e Informe No 18/05, Petición 283/02, Admisibilidad, Laura Berenice Ramos Monárrez, México, 2005, párr. 31.