INFORME N° 103/06

PETICIÓN 162-04

INADMISIBILIDAD

JOSÉ LUÍS VALDÉZ PINEDA

MÉXICO

21 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 3 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por el despido arbitrario e ilegal del señor José Luís Valdez Pineda, entonces Delegado Regional del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (FONHAPO) el día 15 de septiembre de 1993. El peticionario alega que los hechos denunciados configuran la violación de los artículos 1, 1.1, 2, 3, 8, 24 y 25  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”).  

 

2.        Por su parte, el Estado sostiene que la demanda resulta jurídica y materialmente improcedente, porque el cargo que ocupaba la víctima se originó de un Contrato de Confianza, el cual fue cesado porque el peticionario enfrentó un procedimiento administrativo de responsabilidad (CI/DQD/08/94) en virtud de haber incurrido en faltas de probidad y honradez, por lo que el Fondo Nacional de Habitaciones Populares (en adelante FONHAPO) determinó aplicar pérdida de confianza en términos de la Ley Federal del Trabajo y Ley Burocrática e Independiente de la Contraloría Interna. Así mismo porque no existe posibilidad de reintegro al cargo, porque este ya no existe en virtud de haber sido objeto de una reestructuración con base a un mandamiento del Comité Técnico y la Distribución de Fondos. Además, ante la Justicia, el peticionario no demandó su reinstalación, tampoco que le fuera otorgada otra plaza equivalente. Lo único solicitado fue una indemnización. En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

 

3.        En este informe, la Comisión considera que la información proporcionada por ambas partes, una vez analizada, no caracterizan una violación a la Convención Americana. En consecuencia, declara inadmisible la petición por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 47(b) de dicha Convención y resuelve notificar la presente decisión a las partes, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La petición fue presentada el 3 de marzo de 2004. Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30.2 de su Reglamento, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 20 de diciembre de 2004, y fijó el plazo de dos meses para que éste presentara sus observaciones. En fecha 28 de marzo de 2005 se recibió la nota del Estado que contiene las observaciones sobre la petición.  Esta información se trasladó al peticionario el 26 de abril de 2005, quien a su vez presentó observaciones el 25 y 31 de mayo de 2005, el 7 y 9 de junio de 2005.   Dichas comunicaciones fueron trasladadas al Estado el 13 de julio de 2005.  Mediante comunicación recibida el 15 de agosto de 2005, el Estado respondió a las observaciones de los peticionarios. El peticionario envió informaciones el 10, 11 y 23 de noviembre de 2005, el 24 de febrero de 2006 y el 16 de marzo de 2006. El 19 de septiembre del 2006 se trasladó al peticionario las observaciones aportadas por el Estado, quien respondió a las observaciones del Estado el mismo 19 de septiembre del 2006.
 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

5.        El peticionario, José Luís Valdez Pineda, alega que el 15 de septiembre de 1993 fue arbitraria e ilegalmente separado del cargo que entonces desempañaba como Delegado Regional del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (FONHAPO), por parte de las autoridades del Estado mexicano, violentándosele en ese momento, los derechos humanos al respeto a la persona, a la integridad, al trabajo. Alega que fue inhabilitado para trabajar en cargos públicos mediante procedimiento administrativo, en el que no pudo defenderse al no ser notificado de la decisión, por tanto acudió a los Tribunales en Materia Laboral para hacer valer sus derechos, tramitó un juicio de nulidad ante la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde obtuvo sentencia favorable el 05 de junio de 1998 (Exp. 4722/97).

 

6.        El peticionario alega que fue favorecido por diversas sentencias dictadas en las instancias que recurrió como es, la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Exp. 2F 4421/98), quien estableció la nulidad del procedimiento administrativo, resolución de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que resolvió a su favor el recurso de queja, juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal (582/2001), quien se pronunció en el mismo sentido de las otras sentencias y estableció además que se debían  efectuársele los pagos de los salarios caídos y demás prestaciones, el Incidente de Inejecución de Sentencia que resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Toca INEJ 7/2002-62, que decidió restituir al peticionario en la totalidad de los derechos de que hubiera sido privado por el despido arbitrario. No obstante, las autoridades administrativas nunca cumplieron con estas resoluciones judiciales.

 

7.        Alega que el segundo incidente de inejecución interpuesto ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Exp. 10/2003-91), fue resuelto en su contra, revirtiendo la sentencia de amparo y anteriores que le favorecían. Contra esta sentencia interpuso recursos de inconformidad y queja y de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fueron desechados por “imposibilidad de recurrir”, en resolución de 24 de octubre de 2003 (Exp. 1964/03-PL), ya que según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados conocen de ejecución de sentencias por facultades delegadas en el Acuerdo 5/2001[1], que impide que las sentencias dictadas por este sean recurribles. Esto, según los alegatos del peticionario, viola la Ley de Amparo y la Constitución Mexicana, pues se delegó competencia impuesta por ley con un simple acuerdo administrativo interno. En consecuencia la Suprema Corte le negó el derecho de recurrir de un fallo en su contra ante juez o tribunal superior que ya había causado estado, violando el artículo 8 de la Convención Americana.

 

8.        Alega que la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que decretó la imposibilidad de recurrir la resolución del Tribunal Colegiado, le niega el carácter de persona jurídica al estar en contra de toda noción de equidad y de Estado de Derecho, violando el artículo 3 de la Convención Americana.

 

9.        El peticionario considera que se verifica la responsabilidad del Estado mexicano por la violación a los artículos 1 y 2 de la Convención, por la obligación de respetar los derechos reconocidos en esta, ya que al estar sujeto a la jurisdicción del Estado se le ha discriminado mediante sentencia de la Suprema Corte, que declara la imposibilidad de ejecución de restitución a su trabajo, violentándose además sus garantías judiciales. Asimismo, se le niega el carácter humano a los derechos derivados de la sentencia dictada a su favor que ordenaba la restituci0on a su trabajo.

 

10.    El peticionario alega, violación a los artículos 24 y 25 de la Convención, Protección Judicial e Igualdad ante la ley, al despojarlo de sus derechos derivados de la resolución firme e inacatable y a la vez considera que no se le ha respetado el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro medio efectivo de protección de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Mexicana.

 

B.         El Estado

 

11.    El Estado mexicano sostiene primeramente que la víctima, José Luis Valdez Pineda, se desempeñó del 05 de agosto al 15 de septiembre de 1993, es decir, sólo cuarenta y cuatro días como Delegado Regional para la Región Centro’Bajio del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Popular (FONHAPO), programa dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL).

 

12.    Alega que el 15 de septiembre de 1993, fue separado del cargo con motivo del procedimiento administrativo de responsabilidad (Expediente CI/DQD/08/94), en virtud de haber incurrido en faltas de probidad y honradez, por lo que la FONHAPO determinó aplicarle pérdida de confianza en términos de la Ley Federal del Trabajo y Ley Burocrática e Independiente de la Contraloría Interna. La inhabilitación por el término de tres años para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público y la sanción económica fueron las sanciones impuestas a la víctima.

 

13.    En lo que respecta a los recursos interpuestos por el peticionario, bien como por la FONHAPO y SEDESOL, y las respectivas decisiones, el Estado corroboró las informaciones del peticionario, con excepción de informar el segundo incidente de inejecución de sentencia interpuesto por el peticionario.       

 

14.    El Estado señala que hubo una instancia laboral en la cual el peticionario interpuso juicio laboral con el fin de reclamar el pago de los emolumentos  devengados durante los cuarenta y cuatro días que laboró en FONHAPO, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, conociendo la Segunda Sala (Exp. 1471/94).

 

15.    El 21 de junio de 1995, FONHAPO fue condenada al pago de aguinaldo proporcional y salarios devengados por la primera quincena de septiembre de 1993. Fue absuelta del pago de los beneficios laborales consistentes en pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y e antigüedad, viáticos y menaje de casa.

 

16.    Inconforme con el laudo, el peticionario promovió juicio de amparo (Exp. DT 9105/95-(914)), ante el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, en el cual procedió otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro, en el que analizara si era procedente o no la solicitud del pago respecto a los salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, viáticos y menaje de casa.

 

17.    El 20 de octubre de 1995, la segunda Sala dejó insubsistente el laudo de fecha 21 de junio de 1995 y con fecha 24 de octubre de 1995, dictó nuevo laudo confirmando la resolución, en la que determinó que al peticionario “no le asistía la razón ni el derecho, por no haber generado ningún tipo de derechos de antigüedad en razón de haber trabajado cuarenta y cuatro días”. No obstante, según el Estado, esto fue debidamente cancelado. El comprobante del 25 de abril de 1996 demuestra que el peticionario recibió un total de 3.726,69 pesos, concernientes al aguinaldo y a la primera quincena de septiembre.

 

18.    El Estado alega asimismo que la reinstalación ante un despido injustificado corresponde únicamente a los trabajadores de base, no a los de confianza, pues ese derecho no es reconocido por la ley.

 

19.    El Estado argumenta que la plaza de Delegado Regional no fue cerrada por arbitrariedad de FONHAPO, sino por una necesidad estructural. Además, el artículo 123 fracción IX de la Constitución Federal establece que en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación o indemnización correspondiente y en los casos de supresión de plazas tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente, por lo tanto, en razón del peticionario haber recibido una indemnización no le asistiría la razón tampoco el derecho a solicitar la reinstalación.

 

20.    Los argumentos utilizados por la SCJN al decretar infundada la demanda del peticionario tuvieron como fundamento: 1) el Decreto de 09 de junio de 1999, el cual autorizó a la SCJN expedir Acuerdos Generales, a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito los expedientes que determine para mayor prontitud en el despacho de los asuntos; 2) el artículo 11, fracción XXI de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que concede a la SCJN la atribución de dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia. Como corolario, la SCJN emitió el Acuerdo General 5/2001, el 21 de junio de 2001 para la resolución del Incidente de Inejecución de Sentencia. De conformidad con el artículo 94 de la Constitución Federal, la SCJN tiene esa facultad de delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito estos incidentes, por lo tanto, estos Tribunales tienen facultades de emitir un nuevo fallo dentro de los incidentes puestos a su estudio.

 

21.    En razón de la SCJN poseer la mayor jerarquía en el poder Judicial de la Federación, sus resoluciones tienen el carácter de definitivas, no pudiendo ser impugnadas, de conformidad con el artículo 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Amparo.

 

22.    El Estado sostiene que el peticionario tuvo acceso a todos los recursos previstos por la ley interna y que el hecho que no le hayan resultado favorables, no significa que sus derechos fueron violados, que el fue oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por jueces competentes y que fueron aceptadas todas las pruebas ofrecidas.

 

23.    Además, la efectividad de los recursos no implica necesariamente en resultados favorables para quien los intenta. El mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces. 

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

24.    El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a José Luis Valdez Pineda, persona individual respecto a quien México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 

 

25.    La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado.

 

26.    Asimismo, la Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

27.    Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

28.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. 

 

29.    En el presente caso, no hay controversia en lo que respecta al agotamiento de los recursos internos. La jurisprudencia de la Suprema Corte en México establece que no son recurribles las Ejecutorias que dictan las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (y por lo tanto, las revisiones siempre serán improcedentes). El 21 de junio de 2001, el Pleno de la Suprema Corte decretó el Acuerdo 5/2001, que delegó ciertos asuntos de competencia originaria de las Salas de la Suprema Corte a los Tribunales Colegiados. En el caso concreto, la Suprema Corte aplicó por analogía la tesis referida de imposibilidad de recurrir de las decisiones de las Salas de la Suprema Corte ante la propia Suprema Corte, para determinar que no era recurrible ante la Suprema Corte una decisión de un Tribunal Colegiado cuando éste hubiera actuado como si fuera una Sala de la propia Suprema Corte (mediante competencia delegada por el Acuerdo administrativo interno 5/2001).[2]

 

30.    Por lo tanto, la Comisión observa que a la luz de todo lo expresado arriba y de las constancias del expediente, se ha verificado el agotamiento de los recursos internos en el momento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la sentencia, que fue notificada al peticionario el 9 de diciembre de 2003, rechazando los recursos de inconformidad y queja interpuesto por el peticionario en contra de la sentencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo tanto ha se cumplido con el artículo 46.1.a de la Convención.

 

2.         Plazo de presentación

 

31.    El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos. En ese caso, la sentencia de última instancia es de fecha de 9 de diciembre de 2003 y la petición fue recibida el 3 de marzo de 2004, por lo tanto, dentro del plazo de seis meses.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

32.    El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

33.    En sus alegatos el peticionario reclama el supuesto despido arbitrario del cargo que entonces desempañaba como Delegado Regional de FONHAPO, en vista de alegadas irregularidades e ilegalidades en el proceso administrativo por medio del cual fue separado de dicho cargo. Que la sentencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que resolvió el incidente de inejecución, revierte la sentencia de amparo e impide ejecutarla, violando sus garantías judiciales y protección judicial contenida en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Que la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que decretó la imposibilidad de recurrir la resolución del Tribunal Colegiado, le niega el carácter de persona jurídica, garantías judiciales, igualdad ante la ley, protección judicial y derecho a un recurso sencillo y rápido.

 

34.    En relación con el alegato del peticionario referido al despido arbitrario, irregularidades e ilegalidades en el proceso administrativo, la Comisión considera que el peticionario ha hecho valer sus derechos, mediante el uso de los recursos internos, en la vía laboral y judicial, donde obtuvo sentencias favorables que declaraban la nulidad del proceso administrativo y ordenaban la restitución del peticionario al cargo que desempeñaba, por lo tanto no existe una violación a la Convención.

 

35.    En cuanto al alegato de violación a la protección judicial y garantías judiciales, derivadas de la sentencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que revierte la sentencia de amparo que ordenaba el reintegro del peticionario al cargo que desempeñaba, el Estado ha alegado que al peticionario no le correspondía el derecho a ser reinstalado en su cargo en virtud del cargo de confianza que desempeñaba. El Estado alega que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que conoció del incidente de Inejecución de Sentencia 10/2003, reiteró que: “José Luís Valdez Pineda se desempañaba como Delegado, cuyo cargo era considerado como de confianza y por lo tanto era improcedente la reinstalación.”

 

36.    Asimismo, el Estado alega que el peticionario a sabiendas que no tenía derecho a la reinstalación y pese a haber sido beneficiado con una indemnización, de mala fe acudió ante los Tribunales federales para reclamar un derecho cuyo reconocimiento sabía que jamás iba a obtener. Y aunque, si bien es cierto, las autoridades laborales en un principio le concedieron la razón al peticionario, a fin de que fuera reinstalado  en su cargo, también lo es que al entrar al análisis del incidente de inejecución de Sentencia 10/2003-91, las autoridades federales se percataron de la apreciación errónea en que sustentaba la determinación que le concedía al peticionario, por lo que se estimo procedente corregir la resolución anterior, dictando otra, en su lugar.

 

37.    La Comisión, en ese sentido, ha sostenido reiteradamente que “no puede entrar a analizar las valoraciones e irregularidades de las decisiones judiciales, así como las interpretaciones de normas procesales del derecho interno de cada Estado, a los efectos de determinar si éstas fueron o no correctamente aplicadas por los tribunales internos.” [3]

 

38.    En base al carácter subsidiario o complementario de los órganos del sistema regional de protección de derechos humanos, la Comisión ha expresado que “no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana.” [4]

 

39.    La Comisión, asimismo, ha expresado: “La protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención.” [5]

 

40.    En relación con la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que decretó la imposibilidad de recurrir la resolución del Tribunal Colegiado, y que según el peticionario viola sus derechos de igualdad ante la ley, protección judicial y derecho a un recurso sencillo y rápido, esta Comisión considera que ha quedado demostrado mediante la información suministrada por el peticionario y el Estado, que el peticionario tuvo acceso a recursos ante las diversas instancias. De igual forma pudo acceder a las Tribunales de Segunda Instancia y recurso de amparo. Al respecto hay que considerar que según el artículo 8.2.h de la Convención, no hay derecho a apelación interminable, solo derecho de revisión en materia penal. Ahora bien, el hecho que la sentencia del Noveno Tribunal haya modificado la sentencia que ordenaba el reintegro al cargo que desempeñaba y no sea recurrible, no significa que se le haya negado el acceso a un recurso sencillo, por tanto no hay una violación a la Convención.

 

41.    En cuanto al alegato del peticionario referido a la negación de la personalidad jurídica y violación a la igualdad ante la ley, en vista de la imposibilidad de ejecutar la sentencia judicial revocada, el Estado ha respondido “que si bien es cierto las autoridades laborales en un principio le concedieron la razón al peticionario, a fin de que fuera reinstalado en su puesto… las autoridades federales se percataron de la apreciación errónea en que sustentaba la determinación que le concedía la razón al peticionario y en su lugar dictaron otra sentencia.” En ese sentido, la Comisión igualmente considera que el resultado desfavorable al peticionario no significa una violación a la Convención.

 

42.    El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención. En consecuencia, del análisis de los alegatos del peticionario la Comisión considera que no caracterizan una violación a los artículos 1, 1.1, 2, 3, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en tanto hace referencia a decisiones judiciales que por las razones antes referidas esta Comisión no puede entrar a valorar. De forma que el peticionario no ha acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b.

 

V.         CONCLUSIONES

  

43.    La CIDH ha establecido en el presente informe que los hechos descritos por el peticionario, no caracterizan violación a la Convención Americana y en consecuencia declara inadmisible la petición por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en dicha Convención artículo 47.b, no siendo necesario proseguir con la consideración del fondo del asunto.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DECIDE:

 

1.        Declarar inadmisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1, 1.1, 2, 8, 24 y 25  de la Convención Americana, en relación a José Luis Valdez Pineda.

 

2.        Notificar esta decisión a las partes.

 

3.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Acuerdo General Número 5/2001. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2001.

[2] Acuerdo General Número 5/2001. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2001.

[3] Informe Nº 39/05. Carlos Iparraguirre y Luz Amada Vásquez Vásquez de Iparraguirre. Perú. 2005. Párrafo 52.

[4] Ídem. Párrafo 55.

[5] Informe 39/96. Caso 11.673. Argentina. 1996. Párrafo 47.