INFORME Nº 59/06

PETICIÓN 799-04

ADMISIBILIDAD

ALEJANDRO FIALLOS NAVARRO

REPÚBLICA DE NICARAGUA

20 de julio de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 31 de agosto de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Ivonne del Socorro Lacayo Leal (en adelante “la peticionaria”), en la cual se alega la violación por parte de la República de Nicaragua (en adelante “el Estado”) de los artículos 4, 7, 8, 11, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de Alejandro Fiallos Navarro.

 

2.        La peticionaria alega que su esposo, el señor Alejandro Fiallos Navarro se postuló como candidato a la alcaldía de la ciudad de Managua en el año 2004 por una agrupación de partidos políticos denominada Alianza por la República (APRE).  Habría comenzado a recibir amenazas anónimas por ese motivo, y a ser objeto de denuncias y juicios penales temerarios en los cuales, según relata, mediaron violaciones al debido proceso por parte de los jueces de conocimiento de los mismos.

 

3.        En uno de esos procesos habría sido condenado por Abuso de Autoridad y Amenazas Condicionadas el 16 de agosto de 2004 por el Juez Segundo Local del Crimen. Dicha sentencia habría impuesto pena de cuarenta y cinco días de arresto, Inhabilitación Absoluta por un año y multa de doscientos córdobas. Ante esa situación habría intentado incidente de suspensión de ejecución de sentencia o condena condicional que le habría sido concedida. En inicio de este proceso habría sido detenido arbitrariamente, pues hasta ese momento no se habría dictado orden de captura en forma legal. Además alega que se habría ejecutado sentencia condenatoria sin que la misma estuviera notificada ni en firme, y que ello se habría realizado con el fin de inhibirlo como candidato, todo esto en medio de dilaciones injustificadas en los términos legales procesales.

 

4.        La Licenciada María Teresa Mairena Rayo (por cuyas denuncias se habría iniciado investigación y proceso penal a la presunta víctima)  habría desistido de sus acusaciones contra el Sr. Fiallos el 23 de diciembre del año 2005 y pedido perdón por los perjuicios causados a la presunta víctima. Sin embargo el período de prueba de un año y seis meses impuesto por el Juez Primero de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria de Managua habría permanecido vigente y el mismo habría empezado a correr el 20 de julio de 2005.

 

5.        El Estado en su respuesta hace un resumen de toda la actuación judicial, y en capítulo de análisis legal del expediente da cuenta de varias irregularidades que tuvieron lugar en el mismo.

 

6.        Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en artículo 46 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos 7, 8, 23, y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.        La denuncia original fue recibida en la Comisión el 31 de agosto de 2004 y radicada bajo el número 799/04. El 31 de enero de 2005 se solicitó información adicional a la peticionaria y esta fue recibida el 9 de mayo de ese mismo año. El 16 de agosto de 2005 la Comisión transmitió la petición al Gobierno de Nicaragua, conforme al artículo 30(2) y (3) de su Reglamento. El 21 de octubre de 2005 el Estado respondió a la denuncia y el 31 de octubre del mismo año la respuesta fue enviada para presentación de observaciones por parte de la peticionaria, mismas que fueron recibidas el 13 de enero de 2006. El 23 de enero de 2006 la Comisión remitió información adicional al Estado.  Hasta la fecha no se ha recibido más información de las partes. 

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de la peticionaria

 

8.        Según la peticionaria su esposo y presunta víctima, Alejandro Fiallos Navarro, era candidato a la alcaldía de la ciudad de Managua por parte de una agrupación de partidos políticos denominada “Alianza por la República” (APRE), para los comicios a realizarse el 7 de noviembre de 2004. Días después de anunciar su candidatura habría empezado a ser objeto de amenazas por su condición de actor político, y le habrían sido iniciados una serie de procesos penales con base en denuncias que califican como temerarias. Considera que en tales juicios penales se cometieron irregularidades que tuvieron como consecuencia la violación de los derechos y garantías de la presunta víctima, y que todo ello habría tenido el fin de inhabilitarlo para ejercer su derecho a ser elegido para cargo público.

 

9.        El primero de esos juicios penales se habría tramitado en primera instancia en el Juzgado Segundo Local del Crimen (expediente 1218/04) donde conoció del caso el juez suplente Moisés Rodríguez Zelaya. Relata la peticionaria que la presunta víctima habría comparecido el 17 de agosto de 2004 ante ese Juzgado en compañía de su abogado pues había sido requerido para “ampliar” declaraciones en su calidad de procesado, pero que la ley de Instrucción Criminal no contiene disposición de “ampliación” de indagatoria.

 

10.    Estando en el despacho judicial con el fin de atender el requerimiento, habrían sido abordados violentamente por agentes de policía quienes habrían cerrado con llave la puerta del recinto, para luego aprehender por la fuerza a la presunta víctima, deteniéndolo y esposándolo. Sin embargo, según informa la peticionaria, en ese momento él mismo no había sido notificado de sentencia condenatoria en su contra, lo que transformaría la detención en arbitraria. La notificación de la sentencia solo se daría ante los reclamos del abogado defensor. Sin embargo, la orden de captura solo habría sido formalizada por el Juez Moisés Rodríguez Zelaya media hora después de la privación de la libertad.

 

11.    Arguye la peticionaria la violación de la garantía de acceso a la doble instancia porque se habría ejecutado la sentencia sin que la misma fuera notificada, por lo que se habría negado de hecho  la oportunidad material de interponer recurso contra la misma. En conclusión, que se habría ejecutado una sentencia que no estaba firme. Al respecto el Código de Instrucción Criminal establece que:

 

Art. 495. Los Jueces Locales  ejecutarán las sentencias pronunciadas en los juicios criminales sumarios, cuando no se apelare de ellas en el término legal, o cuando se les devuelva por el Juez de Distrito el expediente con la certificación de la sentencia ejecutoriada.

 

Art. 499. Toda sentencia ejecutoriada en causa criminal, se ejecutará a las cuarenta y ocho horas de su notificación, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley.

 

12.    Manifiesta la peticionaria que la presunta víctima habría apelado de inmediato, pero que al recurso no se le habría dado trámite porque el Juez Rodríguez Zelaya se habría llevado el expediente para su casa de habitación. Sin embargo al día siguiente, el 18 de agosto de 2004, el abogado de la presunta víctima habría interpuesto el mencionado recurso, mismo que sería admitido al siguiente día en el efecto suspensivo. El trámite del recurso se habría iniciado, y de acuerdo a los términos perentorios contemplados en la ley, la sentencia de segunda instancia debía ser proferida el 26 de agosto, pero al momento de presentar la petición ante la Comisión la misma no se habría suscrito.

 

13.    No obstante, y por causa de la detención arbitraria, la presunta víctima habría interpuesto un recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus el día 18 de agosto de 2004, sin embargo el Tribunal de Apelaciones no se habría pronunciado de fondo por cuanto argumentó falta de competencia. La peticionaria no especifica el motivo de incompetencia que habría invocado el mencionado tribunal.

 

14.    Sostiene la peticionaria que, de acuerdo al artículo 61 de la ley de amparo vigente en Nicaragua, el juez ejecutor estaba obligado a ordenar la libertad del Sr. Fiallos Navarro en cuanto ilegalmente detenido.

 

Art. 61. El Juez Ejecutor, en presencia del proceso o sin él, de las explicaciones del intimidado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:

 

3. Si el que tiene bajo su custodia a otro fuese la autoridad competente, pero no hubiese iniciado al proceso o no hubiese proveído el auto de detención en el término de ley puesto a su orden o no hubiere dictado el auto de prisión en el término legal, el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz (sic) otorgada apud (sic) acta ante el mismo Juez Ejecutor. Fuera de estos tres casos dispondrá por auto que el proceso siga su curso.

 

15.    Así mismo, en el escrito de petición allegado a la Comisión informa que si bien el Sr. Fiallos Navarro tenía la potestad legal de que le fuera otorgada la libertad bajo fianza, esta le habría sido negada por el juez Moisés Rodríguez Zelaya en la primera instancia. El Código de Instrucción Criminal en cuanto al tema reza que:

 

Art. 336. Si el reo diere Fianza Pecuniaria o caución juratoria en los casos en que esta última es admisible, se le pondrá o dejará en libertad.

 

16.    De otra parte, la peticionaria señala que la presunta víctima habría estado privada arbitrariamente de su libertad, cuando el Juez Primero del Distrito del Crimen de Managua, en la segunda instancia, ordenó la libertad bajo fianza. Esta detención habría iniciado el 17 de agosto de 2004 y terminado el 24 de ese mismo mes.

 

17.    En el proceso judicial la presunta víctima habría sido condenada por Abuso de Autoridad y Amenazas Condicionadas. El fallo[1] de 16 de agosto de 2004 habría impuesto pena de cuarenta y cinco días de arresto inconmutable y multa de cien córdobas por la segunda imputación, mientras que por el Abuso de Autoridad se habría impuesto pena de Inhabilitación Absoluta[2] por un año y multa de cien córdobas. Ante esa situación habría interpuesto incidente de suspensión de ejecución de sentencia o condena condicional. Este habría sido concedido en cuanto al arresto pero dejó en firme la Inhabilitación Absoluta. Pero el 10 de junio de 2005, en posterior recurso, la Sala Penal Nº 1 del Tribunal de Apelaciones de Managua[3] habría dado cabida a la solicitud de condena condicional y determinó que se remitiera al Juez a quo para que determinara el periodo de prueba imponible. Sin embargo al momento de las elecciones para la alcaldía de la ciudad de Managua, celebradas en 2004, la pena de Inhabilitación Absoluta se encontraría vigente sobre la persona del Sr. Fiallos Navarro.

 

18.    Sostiene la peticionaria que se han agotado todos los recursos internos por cuanto los juicios sumarios en materia criminal no son susceptibles del recurso de Casación, y que, no obstante la presunta víctima fue liberada bajo fianza, se configura un retardo injustificado por parte de las autoridades judiciales de Nicaragua.

 

19.    En posterior escrito recibido en la Comisión, la peticionaria asegura que el Juez de conocimiento amenazó públicamente al Sr. Fiallos en el sentido de volver a ordenar captura sin mediar sentencia. Todo ello tendría el fin de menoscabar políticamente a la presunta víctima en su condición de candidato a la alcaldía de Managua. A raíz de esta situación se recusó al juez de la causa, pero dichas gestiones no habrían tenido éxito.

 

20.    De igual forma, allegan a la Comisión relación de los procesos penales en que se implicó a la presunta víctima. El primero[4] tendría que ver con una causa nacida en el año 2003 por acusación de María Fernanda Flores de Alemán por los supuestos delitos de injuria y calumnia. En el segundo, del cual habría conocido el Juez Segundo Local del Crimen de Managua, se le habría condenado sin prueba alguna a 45 días de arresto y a inhabilitación para ejercer cargos públicos por un año[5].

 

21.    Argumentan que los fundamentos de las investigaciones y juicios criminales han sido eminentemente políticos, pero no jurídicos, y que todo lo anterior constituye graves violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

B.         Posición del Estado

 

22.    En respuesta de fecha 21 de octubre de 2005, el Estado de Nicaragua hace un recuento y análisis de las actuaciones procesales en que fuera implicado el Sr. Alejandro Fiallos Navarro. En tal comunicación suscrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores hace las siguientes consideraciones: 

  • Manifiestan que la causa en donde resultara condenada la presunta víctima se habría iniciado por denuncia interpuesta por la Sra. María Teresa Mairena Reyes[6] el 20 de julio de 2004. En esa estarían involucrados, además del Sr. Fiallos, otras cuatro personas por los delitos de Abuso de Autoridad y Amenazas Condicionales.

  • Aseguran que en auto de 23 de julio de 2004 el juez habría mandado a citar a los procesados para que rindan declaración de indagatoria. El 16 de agosto de 2004 se habría dictado sentencia condenatoria contra los mismos por las imputaciones antes citadas más Extorsión, misma que habría sido agregada de oficio por el juez de conocimiento en anterior momento procesal. Más tarde, en sentencia de 26 de noviembre de 2004 se habría reformado la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a todos los procesados con excepción del Sr. Fiallos Navarro, quien solo habría sido absuelto por el delito de Extorsión, pero condenado por los de Abuso de Autoridad y Amenazas Condicionadas, siéndole impuesta una pena de cuarenta y cinco días de arresto inconmutable y multa de cien córdobas a favor del fisco por la segunda, mientras que se impuso pena de un año de Inhabilitación absoluta y multa de cien córdobas por el primero. Luego, la defensa del Sr. Fiallos habría impetrado incidente de suspensión de ejecución de sentencia o condena condicional, el cual fue concedido en el caso del arresto, pero no en el de la Inhabilitación Absoluta. La suspensión de ejecución de sentencia o condena condicional en cuanto a la Inhabilitación Absoluta fue concedida el 10 de junio de 2005 la Sala Penal Nº 1 del Tribunal de Apelaciones de Managua[7].

23.    Para el Estado resulta claro que de la denuncia y posterior acusación promovida por la Sra. Maria Teresa Mairena Rayo se desprende que los hechos se basan en un contrato o relación de trabajo entre la ofendida y el Instituto Nicaragüense de Industria y Fomento (INIFOM) del cual era director el Sr. Fiallos. Y que también es evidente que la denunciante se identificó en diferentes oportunidades procesales de distintas formas, lo que demuestra la falta de revisión por parte de las autoridades judiciales que conocieron la causa, pues hay falta de identidad de la persona del denunciante[8].

 

24.    Afirma también, que los funcionarios judiciales no habrían cumplido con varios procedimientos a los que estaban obligados. Señalan que a la defensa del Sr. Fiallos Navarro le habría sido denegado un incidente de implicancia (recusación) promovido conforme a derecho, argumentando que “Se entiende por parte el dueño del pleito y no a su abogado o procurador”[9], desconociendo la capacidad representativa del abogado para todos los actos procesales, considerando que la parte es el Sr. Fiallos Navarro y no su abogado.

 

25.    De igual forma el Estado llama la atención sobre el hecho de que en el expediente obre notificación de apertura a pruebas del proceso a la Fiscalía, pero nunca al abogado defensor del Sr. Fiallos Navarro. Reconocen que esta circunstancia en la legislación nicaragüense es causal de nulidad, y “violenta el derecho de defensa”[10], y que esa circunstancia nunca fue subsanada por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia.

 

26.    Según el Estado se habría violado el derecho a la presunción de inocencia, de ser juzgado sin dilaciones por un tribunal competente, y a la garantía de defensa, todos ellos establecidos en el artículo 34 de la Constitución nicaragüense. Manifiestan que la naturaleza del asunto que se dio a conocer por el juez penal era laboral, y que por tanto se habría sustraído la cuestión del Juez Natural, desconociéndose además el carácter de última ratio del derecho penal.

 

27.    Admite que se negaron garantías del debido proceso porque no se concedió fianza en la primera instancia como lo prescribe la ley, no se notificó la apertura a pruebas, no se admitió la recusación en primera instancia y, cuando se logró dar trámite a la recusación, la misma fue rechazada con argumentos fuera de ley como lo es el sostiene que el abogado defensor no es parte en el proceso[11].

 

28.    El Estado sostiene además que se habría violado el derecho a la libertad personal porque, no obstante en la primera instancia se dictó sentencia condenatoria contra Alejandro José Fiallos Navarro (la presunta víctima), Haydeé Acosta Chacón, Edgard Bohórquez y Patricio Ramón Escobar Altamirano, y que la misma no se encontraba en firme por cuanto no había sido notificada, el Juez Segundo Local del Crimen de Managua habría dictado orden de captura contra los condenados, pero ella sólo la haría efectiva respecto del Sr. Fiallos Navarro, quien habría permanecido privado de la libertad desde el 17 hasta el 24 de agosto de 2004.

 

29.    Así mismo informa el Estado que “entre el periodo 17 de agosto y 19 de agosto de 2004, se realizaron cinco acusaciones contra el Señor Alejandro Fiallos Navarro, las dos primeras se corresponden a denuncias realizadas por el mismo Juez que le condenó. Las tres acusaciones siguientes fueron realizadas por otras personas que estaban involucradas en el mismo conflicto. Las acusaciones del 17 de agosto realizadas por el Juez Moisés Rodríguez, se realizaron el mismo día en que este ordenó la ejecución de la orden de captura en contra del Señor Fiallos, en el momento en que el señor Fiallos compareció a la notificación de la sentencia”[12].

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Consideraciones previas

 

30.    Llama la atención de la Comisión el hecho de que el Estado en su escrito de respuesta a la petición reconozca que se violaron garantías judiciales en las causas seguidas al señor Fiallos Navarro.  Así, indican que “Desde el punto de vista de una aparente formalidad pareciera que el judicial cumplió con el procedimiento en cada una de las etapas, no obstante existen evidencias que indican lo contrario”[13] como que en el expediente queda “evidenciado que el Abogado defensor del ciudadano Alejandro Fiallos Navarro nunca fue notificado del momento procesal en que el juicio se ordenó abrir a pruebas… [circunstancia que] violenta el derecho de defensa”[14].

 

31.    De igual forma, la Comisión tendrá en consideración la afirmación del Estado en el sentido de que la presunta víctima “fue sustraído de su Juez Natural”[15] en el contexto de que el asunto por el mismo habría sido encausado penalmente tendría naturaleza de carácter laboral. También se tendrá presente que el Estado acepta que “De todos los procesados y condenados por el Juez Moisés Rodríguez, la única persona que fue llevada a prisión fue el ciudadano Alejandro José Fiallos Navarro” no obstante la “sentencia… [de] 16 de agosto no tenía el carácter de cosa juzgada o sentencia firme…”[16].

 

32.    Además, se tendrá presente para los efectos de la admisibilidad de la presente petición, que según el Estado el señor Fiallos Navarro habría sido, presuntamente, objeto de varias denuncias penales, dos de las cuales “se corresponden a denuncias realizadas por el mismo juez que le condenó”[17].

 

33.    Estas consideraciones se tendrán en cuenta para efectos de determinar la existencia prima facie de una posible caracterización de violación sin que ello constituya de manera alguna prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

 

B.         Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

34.    La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima al señor Alejandro Fiallos Navarro, por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. En relación al Estado, este ratificó la Convención Americana el 25 de  septiembre de 1979.

 

35.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

36.    La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

37.    Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

2.         Agotamiento de los recursos internos

 

38.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

39.    El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando la peticionaria alega una de esas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

40.    En el presente caso, la peticionaria ha alegado que agotó los recursos de la jurisdicción interna, que culminó con la sentencia de 10 de junio de 2005 del Tribunal de Apelaciones de Managua, y el Estado no controvirtió los alegatos presentados. La Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos se encuentra satisfecho.

 

3.         Plazo de presentación de la petición

 

41.    Conforme a lo dispuesto en el articulo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de los seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

42.    En relación con la presente petición, la Comisión ha establecido que los recursos internos se agotaron con la decisión del 10 de junio de 2005 del Tribunal de Apelaciones de Managua, y que la petición fue presentada ante la Comisión el 31 de agosto de 2004.  En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

4.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

43.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

44.    A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

45.    El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[18].

 

46.    La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.  En consecuencia, la Comisión considera que, prima facie, la peticionaria ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y c). 

 

47.    Las afirmaciones que sobre violación de garantías judiciales que habría ocurrido en perjuicio del Sr. Fiallos han sido reconocidas por el Estado de Nicaragua en su respuesta. Todo ello se habría dado presuntamente en medio de la postulación de la alegada víctima para la alcaldía de la ciudad de Managua, lo que habría degenerarado en su Inhabilitación Absoluta. Esto podría haber implicado la frustración de cualquier aspiración política que en ese momento tuviera el Sr. Fiallos en el contexto de que era candidato a la alcaldía de Managua. Además, éste habría sido juzgado y condenado, según información aportada por el Estado, por el mismo juez que habría interpuesto la denuncia en su contra, y quien posteriormente habría girado la correspondiente orden de captura por la que pasó algunos días en estado de detención. De igual forma, la presunta víctima habría interpuesto varios recursos judiciales que tenían como fin la protección de sus derechos, sin embargo las mismas no habrían sido resueltas en tiempo ni forma apropiada.

 

48.    Dado que la respuesta del Estado es coincidente con la denuncia de la peticionaria, la Comisión llama a las partes a considerar la posibilidad de iniciar el procedimiento de solución amistosa del asunto.

 

49.    Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos, los mismos podrían ser constitutivos de violación de la Convención. En cuanto a la detención irregular a la que presuntamente fue sometido el Sr. Fiallos, la misma podría constituir violación al artículo 7 de la Convención Americana. Los procedimientos irregulares en el juicio que se le siguió a la supuesta víctima, de resultar ciertos, podrían configurar violación al artículo 8 de la misma. En cuanto a la presunta violación del artículo 23 de la Convención, la misma podría darse si resultare cierto que, consecuencia del juicio penal en que se viera implicado, y por las penas que se le impusieron, resultare injustamente inhabilitado para participar en las elecciones como alcalde de Managua, a la vez que, si se llegara a probar que el mismo interpuso los recursos internos idóneos para proteger sus derechos, y siendo que los mismos no fueron eficazmente salvaguardados, podría acaecer la violación del artículo 25 de la Convención Americana.

 

50.    En cuanto a la alegación del peticionario respecto de la violación de los artículos 4 y 11 de la Convención, la Comisión no encuentra fundamento suficiente para declarar la admisibilidad de la presente petición en cuanto a los mismos.

 

51.    La Comisión, invocando el principio iura novit curia, analizará las posibles violaciones en conexión con las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

52.       Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin constituir prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 46 de la Convención Americana. 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 7,  8, 23 y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y a la peticionaria.

 

3.         Invitar a las partes a considerar la posibilidad de iniciar el procedimiento para llegar a una solución amistosa del caso y ponerse a disposición de las partes para tal efecto.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Antigua, Guatemala, a los 20 días del mes de julio de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 


[1] Sentencia No. 284 del 16 de agosto de 2004 del Juez Segundo Local del Crimen.

[2] Según la ley penal de Nicaragua la pena de Inhabilitación Absoluta comprende: 1. La pérdida consiguiente del cargo público que ejercía el penado, 2. La imposibilidad de obtener empleos públicos durante la condena, 3. La suspensión, durante la condena del derecho de solicitar jubilaciones u otros servicios análogos prestados.

[3] Sentencia del Tribunal de Apelaciones Circunscripción de Managua, Sala Penal N° 1, 10 de junio de 2005, expediente 692/04.

[4] Causa No 798-0221-03. Juez Tercero Local del Crimen.

[5] Sentencia Nº 284 del Juez Segundo Local del Crimen de Managua de 16 de agosto de 2004.

[6] En ocasiones la referida persona tiene el apellido Reyes y en otras Rayo de acuerdo al escrito de respuesta presentado por el Estado el 21 de octubre de 2005.

[7] Es decir que al momento en que tuvieron lugar las elecciones para la alcaldía de Managua (2004) se encontraba vigente contra el Sr. Fiallos la pena de Inhabilitación Absoluta que implica la imposibilidad de ejercer cargos públicos.

[8] Escrito de observaciones presentado por el Estado de Nicaragua el 21 de octubre de 2005, pág. 6.

[9] Id.

[10] Id, pág. 7.

[11] Párr. 24.

[12] Escrito de observaciones presentado por el Estado de Nicaragua el 21 de octubre de 2005, pág. 9.

[13] Id, pág. 6.

[14] Id, pág. 7.

[15] Id.

[16] Id.

[17] Id. pág. 9.

[18] CIDH, Informe Nº 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros (Chile), 24 de febrero de 2004, párr. 33.