INFORME Nº 104/06

PETICIÓN 4593-02

INADMISIBILIDAD

PETER ANTHONY BYRNE

PANAMÁ

21 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 17 de diciembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Edna Ramos Chue (en adelante “la peticionaria”), en la cual se alega la violación por parte del Estado de Panamá (en adelante, “el Estado”) de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de Peter Anthony Byrne.

 

2.        Los peticionarios alegan que el 30 de julio de 1999, Peter Anthony Byrne, ciudadano irlandés, asesinó  a su amigo Maxim Conroy, otro ciudadano irlandés, en Panamá.  En la denuncia se afirma que varios informes periciales establecieron que, al momento de los hechos, el señor Byrne sufría un episodio sicótico agudo paranoide.  Sin embargo, según los peticionarios, dichos informes no fueron adecuadamente valorados por el jurado de conciencia que declaró culpable al señor Byrne y por el Segundo Tribunal Superior del Distrito Judicial que tipificó el hecho como homicidio agravado y determinó una condena de veinte años de prisión.  Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, tribunal que consideró el delito imputable al señor Byrne.  De otra parte, se denuncia la obstrucción al ejercicio del derecho a la defensa, un hecho, si fuera cierto, que vulneraría diversas garantías procesales.  

 

3.        El Estado argumenta que se respetaron todas las garantías procesales del señor Byrne y que se permitió la mayor flexibilidad procesal y probatoria posible, dadas sus condiciones de extranjero.  En particular, el Estado señala que la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia actuaron dentro de su competencia y en estricto respecto de la sana crítica en la valoración de las pruebas al determinar que existían contradicciones entre los dictámenes periciales, lo cual impedía establecer con certeza la inimputabilidad al señor Byrne.  De otra parte, señala que la Fiscalía no se negó a practicar pruebas a favor del procesado y que la negación de algunas pruebas tenía como objeto salvaguardar la actuación procesal de posibles dilaciones.  En relación con el presunto hostigamiento contra la abogada defensora, se afirma que la peticionaria cometió actos contra la ética al comunicarse telefónicamente con dos de los testigos, antes de la audiencia, para que declararan que el señor Byrne padecía de problemas mentales.  Asimismo, el Estado acusa a la peticionaria de deslealtad procesal en el manejo de algunas pruebas. 

 

4.        Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana, la Comisión, de conformidad con el artículo 47.b, decidió declarar inadmisible el caso por falta de haber expuesto hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar su decisión a las partes y hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual. 
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

  A.         Petición

 

5.        La petición original fue recibida en la Comisión el 17 de diciembre de 2002 e inscrita bajo el número P-4593-02.  El 17 de junio de 2003 la Comisión solicitó a la peticionaria información sobre la notificación de la última decisión de la Corte Suprema y sobre las decisiones judiciales, adoptadas durante el proceso penal.  El 3 de diciembre de 2003, la Comisión transmitió la petición al Gobierno de Panamá, conforme al artículo 30(3) de su Reglamento, y solicitó una respuesta dentro de dos meses.  El 27 de febrero de 2004, el Estado respondió a la denuncia.  El 23 de marzo de 2004 la Comisión trasmitió a la peticionaria la respuesta del Estado panameño.  El 23 de abril de 2004 la Comisión recibió observaciones de la peticionaria en relación con la respuesta presentada por el Estado.  El 28 de abril de 2004 la Comisión adelantó traslado de estas observaciones y el Estado se pronunció sobre ella mediante escrito recibido el 6 de julio de 2004.  El 9 de enero de 2006 la Comisión solicitó a la peticionaria información sobre la situación actual del señor Byrne y la información correspondiente fue recibida el 24 de enero de 2006.

 

B.         Solicitud de información y solicitud de medidas cautelares

 

6.        El 27 de octubre de 2000, la Comisión recibió información sobre la situación de Peter Byrne en sus primeros meses de detención.  El señor Byrne estaba recluido en prisión desde el 22 de septiembre de 2000 en el centro de detención “El Renacer”.  Luego de una evaluación psicológica llevada a cabo separadamente por dos médicos se recomendó que el señor Byrne fuera llevado a un hospital psiquiátrico debido a su estado depresivo y riesgo de suicidio.  Por tal motivo, el 30 de noviembre de 2000 la Comisión solicitó información al Estado sobre el caso.  En diciembre de 2000 el señor Byrne fue trasladado al Hospital Psiquiátrico Nacional.

 

7.        El 10 de mayo de 2004, con posterioridad a la condena del señor Byrne, la peticionaria interpuso una solicitud de medidas cautelares en orden que la Comisión Interamericana ordenara al Gobierno panameño ubicar a Peter Anthony Byrne en un centro hospitalario de salud mental.  Al momento de la solicitud, el señor Byrne continuaba recluido en el Hospital Psiquiátrico de la Ciudad de Panamá tal como se había dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2002, al confirmar la condena a veinte años de prisión contra el señor Byrne.  Sin embargo, la Corte ordenó que los primeros dos años de prisión el señor Byrne permaneciera recluido en dicho hospital y que finalizado ese plazo el señor Byrne cumpliera la pena de prisión en el “centro carcelario de la República de Panamá que se considere conveniente”.  La solicitud de medida cautelar tenía como objeto impedir el traslado a una prisión que no estuviera en condiciones de respetar la integridad psíquica del señor Byrne entre otros de sus derechos. 

 

8.        Con base en la Convención de Estrasburgo para el Traslado de Personas Detenidas, la defensa de Peter Byrne solicitó su traslado a Irlanda. El traslado se hizo efectivo el 19 de junio de 2004.  Actualmente el señor Byrne se encuentra detenido en la Midlands Prison de Irlanda y sus familiares informan que sus condiciones de detención son razonables.  Su tratamiento médico continúa y le es suministrado 10 miligramos de Olaznpina (Zyprexa) en forma diaria.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

9.        Los peticionarios alegan que el 28 de julio de 1999, el señor Peter Anthony Byrne, ciudadano Irlandés y Doctor en Ingeniería Mecánica Industrial, arribó a Panamá proveniente de Estados Unidos.  En este país había organizado una reunión de la Junta Directiva de la Sociedad de Ingenieros Mecánicos.  Según algunos testimonios, Peter Byrne actuó normalmente durante todo el Congreso, excepto el último día, en el que decía escuchar voces e interpretaba exageradamente todo lo que veía o escuchaba. 

 

10.    El señor Byrne llegó a Panamá invitado por su amigo de infancia, Maxim Conroy.  Según los peticionarios, desde su arribo a Panamá el señor Byrne mostró alteración de sus ideas y sus emociones.  Se indica en la petición que el señor Conroy había manifestado el interés de internar al señor Byrne en un hospital, sin embargo, temía que tal precedente ocasionara que el señor Byrne perdiera su trabajo como catedrático universitario. 

 

11.    Se informa que el 29 de julio de 1999, el señor Byrne intentó salir del país pero no lo pudo hacer al no conseguir los pasajes respectivos.  El 30 de julio de 1999, dos días después de arribar a Panamá, los peticionarios informan que el señor Byrne estuvo notablemente alterado, gritando que lo perseguían y que lo querían matar.  En horas de la noche, el señor Byrne asesinó a su amigo Maxim Conroy de 16 puñaladas, según los peticionarios, “convencido de que Max estaba conspirando para matarlo”.  Luego del hecho, el señor Byrne se bañó, se cambió de ropas e intentó salir del edificio, pero fue aprehendido por el vigilante del edificio en el que residía con la víctima y posteriormente detenido por las autoridades.

 

12.    Los peticionarios afirman que las evaluaciones psiquiátricas del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, a solicitud de la Fiscalía, y de la defensa técnica, coincidían en que al momento de los hechos el señor Byrne sufría un episodio sicótico agudo paranoide, lo cual, según el artículo 24 del Código Penal de Panamá, es una causal de inimputabilidad[1].  En efecto, según los peticionarios, el episodio sicótico agudo paranoide es una clase de “trastorno mental transitorio” que coloca al sujeto que lo padece en la disminución o anulación de su capacidad para comprender el carácter ilícito de su comportamiento.  Se afirma que también se adjuntó como prueba los antecedentes de esquizofrenia en la familia del señor Byrne[2].

 

13.    El señor Byrne fue detenido aproximadamente cuatro meses y después de varias solicitudes fue admitido en el Hospital América de Panamá para recibir un tratamiento médico.  Posteriormente, su detención se llevó a cabo en un departamento alquilado por su familia.  El 24 de febrero de 2000, al momento de calificar el sumario, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial decretó un sobreseimiento definitivo a favor de Peter Byrne.  Se ordenó imponer medidas curativas de seguridad y se declaró acreditada la inimputabilidad.

 

14.    La Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la revocó el 27 de julio de 2000.  La Corte Suprema consideró que no se había comprobado fehacientemente el trastorno mental y que existían contradicciones entre los informes emitidos por los médicos psiquiatras, razón por la cual tenía que presumirse la imputabilidad[3].  Se dispuso entonces la apertura de causa criminal contra el señor Byrne y se ordenó su inmediata detención preventiva.  El 15 de diciembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia ordenó el traslado de la presunta víctima al Hospital Psiquiátrico Nacional.  El 13 de agosto de 2001, un jurado de conciencia declaró culpable al señor Peter Byrne y el 23 de noviembre de 2001, el Segundo Tribunal Superior del Distrito Judicial determinó que la conducta tipificaba el delito de homicidio doloso agravado, razón por la cual se dispuso una condena de veinte años de prisión.  El Tribunal consideró que la conducta era agravada en tanto el señor Byrne habría cometido el homicidio por “motivo fútil”[4].

 

15.    En febrero de 2002, fue presentado el recurso de apelación.  La defensa insistía en que el trastorno mental padecido por el señor Byrne constituía un motivo que no podía catalogarse como fútil y que motivaba, al menos, una condena por homicidio simple (la cual implica entre cinco a diez años de prisión).  En fallo de 22 de mayo de 2002, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena a veinte años de prisión y ordena mantenerlo en el mismo centro hospitalario en que se encontraba durante dos años.  La Corte Suprema consideró nuevamente que existían contradicciones en los dictámenes periciales sobre el posible trastorno mental padecido por el señor Byrne, lo cual impedía declarar su inimputabilidad.  Por esta razón y por el testimonio de los testigos que estuvieron en el edificio en el cual habitaba la víctima, se consideró que el señor Byrne era conciente de sus actos y, por lo tanto, el motivo que explica lo ocurrido debía considerarse como fútil.  Se confirmó entonces la condena mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2002. 

 

16.    La peticionaria sostiene que la Fiscal se negó a practicar pruebas a favor de la defensa, como lo fue la reconstrucción de los hechos relatados por Peter Byrne desde su llegada a Panamá hasta el momento de su detención.  La defensa había solicitado, inter alia, la reconstrucción de la visita del señor Byrne al aeropuerto el día anterior de los hechos, para demostrar que trató de abandonar el país presa del pánico y evidentemente trastornado.  Asimismo, la peticionaria sostiene que al momento de resolver la primera   apelación, al calificar el sumario y al momento de resolver la apelación de la sentencia, no se tuvo en cuenta la existencia de dictámenes periciales que acreditaban la inimputabilidad de Peter Byrne.  Además, según la peticionaria, la sentencia se fundamenta en el criterio de testigos, sin formación médica y evidentemente contradictorios.  A su vez, la peticionaria señala que fue negada, por la premura del tiempo, la admisión de pruebas extraordinarias que se aportaron en idioma inglés, a pesar de que la ley permite que se ordene la traducción de las mismas. 

 

17.    Entre los obstáculos interpuestos contra la defensa, la peticionaria sostiene que durante la audiencia se alteró innecesariamente el orden en el cual se practicarían las pruebas, lo cual habría afectado seriamente la estrategia de defensa.  En cuanto a igualdad procesal, la peticionaria sostiene que eran admitidas las pruebas extraordinarias presentadas por el Ministerio Publico y no por la defensa.  Se insiste también en que una audiencia programada desde hacía ocho meses atrás, fue suspendida a pocas horas de su inicio, al parecer por la posible concurrencia de peritazgos y testigos que provenían de otros países.  Posteriormente, cuando estos testigos pudieron rendir su testimonio, la peticionaria afirma que se limitó innecesariamente -a cuatro- el número de preguntas que podrían formular las partes.  Además, la peticionaria afirma que hubo manipulación del jurado de conciencia y que este jurado fue manifiestamente negligente al momento de valorar las pruebas y deliberar.  Finalmente, la peticionaria expresa que fue acusada de manipular testigos que, durante el juicio, afirmaron no haber cruzado palabra con ella.

 

B.         Posición del Estado

 

18.    Mediante escrito fechado febrero 26 de 2004, el Estado presentó sus descargos.  Afirma que la Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de la Provincia de Panamá no se negó a practicar pruebas a favor del procesado.  Se insiste en que tanto los jueces como los fiscales no pueden acoger cualquier petición de las partes interesadas, en orden a salvaguardar la actuación procesal de posibles dilaciones.  En relación con el presunto hostigamiento contra la abogada defensora, se afirma que la peticionaria cometió actos contra la ética al comunicarse telefónicamente con dos de los testigos, antes de la audiencia, para que declararan que el señor Byrne padecía de problemas mentales.[5]   En cuanto a los dictámenes periciales, el Estado manifiesta que la decisión judicial adoptada tenía como fundamento tres informes psiquiátricos independientes e idóneos.  Además, se acusa a la peticionaria de deslealtad procesal en el manejo de algunas pruebas.  Finalmente, el Estado señala que se respetaron todas las garantías procesales y que hubo flexibilidad probatoria a lo largo de todo el proceso.

 

19.    El Estado señala que el señor Byrne se encuentra a la espera de ser trasladado a Irlanda.  Mediante Resolución No. 176 de 11 de junio de 2003, la Dirección General del Sistema Penitenciario de la Republica de Panamá resolvió aceptar el traslado y notificar a la Embajada Británica.  Con posterioridad a esta decisión, el Estado informó que se venían adelantando las diligencias pertinentes a fin de hacer efectivo el traslado.

 

20.    El Estado concluyó señalando que los hechos descritos establecen con claridad que durante el proceso que le siguió la Fiscalía Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá a Peter Anthony Byrne, por el delito de Homicidio en perjuicio de Maxim James Conroy, se le otorgaron al procesado todas las garantías constitucionales y procesales con que cuenta conforme a la legislación panameña y de ninguna manera se atentó contra sus derechos humanos.  En consecuencia, el Estado panameño solicita a la Comisión declarar inadmisible la petición.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

21.    La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quién el Estado panameño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Panamá firmó la Convención Americana el 22 de noviembre de 1969 y la ratificó el 22 de junio de 1978.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

22.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

23.    La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

24.    Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

2.         Agotamiento de los recursos internos

 

25.    El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.  El Estado, en su respuesta de fecha 24 de febrero, informó a la Comisión que “la Embajada Británica en Panamá, a petición de la Embajada en Irlanda en México solicitó el envío de la aceptación de traslado del señor Byrne y copia de la sentencia por la cual fue condenado, así como una declaración en la que conste que dicha sentencia es definitiva y no existe ningún proceso de apelación pendiente de su resolución.”  De esta manera, el Estado reconoció el agotamiento de los recursos internos en este caso.

 

3.         Plazo de presentación de la petición

 

26.    Según la peticionaria, la decisión de la Corte Suprema de fecha 22 de mayo de 2002 fue notificada a las partes mediante edicto fijado en los estados del tribunal el 12 de junio de 2002 y desfijado el 19 de junio de 2002.  La petición fue recibida por fax el 17 de diciembre de 2002.  En el presente caso, la Comisión considera que el plazo de 6 meses empieza a correr a partir del día en el que se quitó el edicto del estrado, es decir, el 19 de junio de 2002.  Por esta razón, la petición ha sido presentada dentro del plazo reglamentario de 6 meses, establecido en el artículo 46.1.b del Reglamento de la Comisión. 

 

4.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

27.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

28.    A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

29.    El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[6].

 

30.    La peticionaria alega que el Juez del Segundo Tribunal Superior no admitió pruebas esenciales de la defensa y que el jurado de conciencia no evaluó adecuadamente las pruebas presentadas, sobre todo con respecto a su estado mental, en declarar culpable al señor Byrne.  La Comisión nota que la sentencia del 22 de mayo de 2002 de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Panamá examinó todas las irregularidades alegadas por la peticionaria.

 

31.       La Corte Suprema señala que a petición de la defensa técnica, dos especialistas en Psiquiatría efectuaron un dictamen pericial sobre la situación de Peter Byrne.  La Corte subraya la contradicción evidente entre las evaluaciones hechas por los dos especialistas.  Uno de los médicos concluye que Byrne presentó un cuadro psicótico paranoide agudo, definido como un síntoma que se presenta de manera brusca, abrupta, de un momento a otro, -un episodio de índole temporal, mientras que el otro especialista plantea la incapacidad total de Byrne, una secuela permanente.  Según el segundo médico la mente de Byrne “se desintegró”, era “incapaz de controlar sus actos”. 

 

32.    Para verificar la afirmación del segundo perito, la Corte Suprema procedió a examinar las declaraciones de los testigos que estuvieron en el edificio en el cual habitaba la víctima.  Tras resumir las declaraciones de las distintas víctimas, la Corte concluye que “el comportamiento de Byrne, tras darle muerte a Conroy, no era de una persona con una alteración en su razonamiento o de una persona incapaz de coordinar o de comunicarse”  Contrario a la afirmación de Doctor (...), Byrne efectuó actos concientes y elaborados con el propósito de darle muerte a Conroy y tras cumplir ese fin, intentó eludir su responsabilidad penal”.  La peticionaria alega que la Corte Suprema se equivocó, que por falta de recibir y valorar pruebas adicionales de la defensa hubiera podido apreciar la gravedad de la enfermedad mental del señor Peter Byrne.

 

33.    En el presente caso, el Estado señala que la más alta instancia judicial en la jurisdicción penal, la Corte Suprema de Panamá, consideró que “Byrne no rompió con la realidad que lo circundaba al momento que causó la muerte de Conroy.  Como quiera que se tratan de dos doctores que examinaron personalmente a Peter Byrne inmediatamente después que causó la muerte de Conroy, aunado a que coinciden en sus apreciaciones, la Corte es del criterio que Peter Byrne es imputable para asumir la responsabilidad penal que le corresponda por la muerte de Maxim Conroy”[7].

 

34.    En términos generales, el papel de la Comisión es de investigar si una acción gubernamental violó un derecho del peticionario, consagrado en la Convención Americana[8].  En aplicación del artículo 47.b de la Convención, se busca rechazar reclamos cuyos alegatos se concentren exclusivamente en el error judicial.  La Comisión no revisará una decisión judicial aún cuando haya error judicial, cuando surja en el contexto de un poder judicial independiente e imparcial, si el error judicial no pueda caracterizar la violación de un derecho protegido por el Sistema Interamericano.  El peticionario tiene la carga de probar que la interpretación de los jueces o la valoración de pruebas desconocen el ámbito de protección que subyace a los mencionados derechos.

 

35.    Como se observa, la Comisión ha reiterado, en primer lugar, que no puede actuar como tribunal de apelación, revisión, etc. para determinar errores de hecho o de derecho interno.  Este aspecto es una cuestión de competencia razón de la materia.  En segundo lugar, esta doctrina ha sido utilizada para decir que ciertas alegaciones de problemas en procesos judiciales, tales como valoraciones de prueba, violaciones de normas procesales internas, etc. per se no caracterizan violaciones a la Convención a menos que tengan una gravedad tal que afectan los principios básicos del debido proceso tal como se halla definido por la Convención.  En este aspecto se involucra una cuestión de caracterización. 

 

36.    En el presente caso la peticionaria concentra su alegato en diversas violaciones a las garantías procesales.  Sin embargo, la Comisión observa que todos los alegatos se relacionan con la determinación de la situación de inimputabilidad del señor Byrne, aspecto que fue analizado pormenorizadamente por la Corte Suprema de Justicia de Panamá en dos decisiones.  La primera de ella al momento de determinar que el señor Byrne era imputable y podía ser objeto de juicio penal y la segunda al resolver el recurso de apelación contra la decisión de condena.  Así las cosas, prima facie, el ámbito de discusión se circunscribe a considerar si la decisión final de la Corte Suprema de Justicia constituye un error judicial en la valoración de la prueba sobre la inimputabilidad del señor Byrne.  De ser ello así, la Comisión Interamericana no tendría competencia para conocer del caso. 

 

37.    Al momento de confirmar la sentencia condenatoria, la Corte Suprema de Justicia de Panamá consideró que la inimputabilidad del señor Byrne no se había comprobado fehacientemente toda vez que los dos peritos de la defensa incurren en contradicciones en torno a la naturaleza del trastorno padecido por el señor Byrne y sus efectos para determinar la conciencia de sus actos.  Entre otros aspectos, la Corte considera que uno de los peritos habla en algunos momentos de personalidad esquizoide y en otros momentos de personalidad paranoide.  El Alto Tribunal señala que uno de los peritajes afirma la desintegración total de la mente del señor Byrne a pesar del trastorno transitorio.  A partir de estas consideraciones, la Corte Suprema demerita los dictámenes periciales que ofrecían soporte a la inimputabilidad del señor Byrne.  De otra parte, la Corte Suprema no considera que en la noche del homicidio el señor Byrne estuviera en un trastorno mental que le impidiera conciencia sobre la naturaleza de sus actos.  La Corte Suprema analizó otros dictámenes periciales y concluyó que el señor Byrne, “al momento de ejecutar el hecho punible, tenía plena capacidad para comprender su ilicitud y capacidad de orientar su conducta de acuerdo a dicha comprensión”9

 

38.    En consecuencia, la Corte Suprema de Panamá concluyó que la peticionaria no había sustentado su alegato respecto a que el Señor Byrne hubiera padecido una situación de discapacidad mental suficiente para ser declarado no responsable por el homicidio del señor Conroy.  La Comisión Interamericana considera que la peticionaria no ha presentado información suficiente para determinar un estándar de denegación de justicia o violación del debido proceso que sustantivamente permita afirmar que la Corte Suprema hubiera podido violar un derecho del señor Byrne que esté protegido por la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

39.       Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo, la Comisión concluye que el presente caso no satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 46 de la Convención Americana.  Por lo tanto, 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


  [1] En el Código Penal Panameño los artículos que regulan la declaración y efectos de la inimputabilidad son los siguientes: “ARTICULO 23. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley es necesario que sea imputable.  Salvo prueba en contrario, se presume la imputabilidad del procesado. ARTICULO 24. No es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental. ARTICULO 25. Actúa con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación de la conciencia”. 

  [2] La peticionaria señala que no fueron valoradas las certificaciones que hacían constar que la tía paterna del señor Byrne estuvo hospitalizada durante un mes por una depresión endógena, un tío materno (tío de su madre) que estuvo tres años recluido por síntomas de alucinaciones paranoides religiosas y un tío abuelo paterno que se suicidó.  Ver, Oposición al recurso de apelación contra la decisión que declara la inimputabilidad del señor Byrne, pág. 14. 

  [3] La Corte Suprema toma como base para su decisión el mencionado artículo 24 del Código Penal, en el que se establece que “salvo prueba en contrario, se presume la imputabilidad del procesado”.

  [4] Según el artículo 132 del Código Penal Panameño, un homicidio se considera agravado cuando es cometido por motivo fútil.  Son motivos fútiles los que frente al bien jurídico tutelado tienen poca o ninguna importancia, tal el caso de quien mata porque le contraria la presencia física del sujeto pasivo, su forma de caminar o reír, etc.

  [5] El Estado informa que “se presentó como prueba pedidas, tanto por la fiscalía como por la defensa, la testigo Yira Flores, quien señaló que dos testigos, momentos antes de celebrarse la audiencia, recibieron llamadas telefónicas de la Licenciada Ramos Chue, defensora del procesado, para que declarase que el acusado Byrne estaba loco (enfermo mental), lo cual en efecto fue cuestionado por la fiscalía por tratarse de una conducta deshonesta y anti ética.  En consecuencia, el Magistrado Wilfredo Sáenz, presidente de la audiencia, ordenó en el mismo acto la investigación en contra de la Licenciada Ramos Chue, luego de lo declarado por los testigos Saturnino Flores,  Ursulina Cabrera y Yira Flores, quienes manifestaron que efectivamente recibieron llamadas telefónicas de la abogada defensora solicitándoles que declarasen que el señor Byrne estaba loco”.  El Estado agrega que la Licenciada Edna Ramos fue absuelta en ese sumario, con una medida de sobreseimiento definitivo.

  [6] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.

  [7] A petición de la defensa técnica, los Doctores Roberto Solórzano Niño y Julio Berguido, los dos con especialidades en la Psiquiatría efectuaron un dictamen pericial sobre la situación de Byrne.  En dicho dictamen expresaron que ‘Peter no tenía conciencia de lo que hacía. Peter podía realizar físicamente el hecho en mención, pero estaba gravemente disminuido en sus capacidades mentales, lo que hace que Peter no sea imputable por padecer trastorno mental grave calificado como Psicosis Paranoide Aguda.’” (...) “De acuerdo con el Doctor Solórzano Niño, ‘Peter de acuerdo al estudio psiquiátrico que hemos hecho es inimputable, no tiene capacidad para responder por sus actos, porque su mente se desintegró, porque es una mente dividida, porque es incapaz de controlar sus actos, porque no puede gobernarse siquiera él mismo, es esclavo de esas dudas que hay en su mente.. .”.  El doctor Berguido estableció que Byrne tiene una personalidad esquizoide, y distinguió una personalidad esquizoide de paranoide: Son diferentes, pero ambas son trastornos de personalidad más graves.  Yo cuando digo esquizoide, una personalidad esquizoide es una persona retraída, poco comunicativa, que rehuye al contacto con las demás personas, eso es esquizoide..”  Según la Corte Suprema los dictámenes periciales de los dos doctores en psiquiatría eran contradictorios, el Dr. Solórzano Niño plantea una incapacidad total de Byrne, una secuela permanente, al extremo que, en estos momentos, la mente de Byrne ‘se desintegró’, es ‘incapaz de controlar sus actos’.  Por otra parte, el Dr. Berguido advierte que el concepto agudo consiste en un síntoma que se presenta de manera brusca, abrupta, de un momento a otro, es decir un episodio de índole temporal.”  Según la Corte Suprema las declaraciones de los testigos que estuvieron en el edificio donde habitaba la victima estuvieron de acuerdo que “el comportamiento de Byrne, tras darle muerte a Conroy, no era de una persona con una alteración en su razonamiento o de una persona incapaz de coordinar o de comunicarse.  Contrario a la afirmación del Dr. Solórzano Niño, Byrne efectuó actos concientes y elaborados con el propósito de darle muerte a Conroy y tras cumplir ese fin, intentó eludir su responsabilidad penal”.

[8]  Véase, CIDHResolución 29/88, Caso 9260, Clifton Wright (Jamaica), 14 septiembre de 1988, párr. 6.

9 Corte Suprema de Justicia de Panamá, Sala de lo Penal.  Sentencia del 22 de mayo de 2002, pág. 13.