INFORME Nº 34/06

PETICIÓN 875-03

ADMISIBILIDAD

RITA IRENE WALD JARAMILLO Y OTROS

PANAMÁ

14 de marzo de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 22 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”), Edwin Leslie Wald Jaramillo y Edwina Mercedes Jaramillo (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte del Estado de Panamá (en adelante, “el Estado”) de los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en conexión con las obligaciones asumidas por el Estado en el artículo 1.1 de la misma; así como los artículos I, II, III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante la “Convención sobre Desaparición Forzada”) en relación con la desaparición forzada de Rita Irene Wald Jaramillo.  En la violación del artículo 5 de la Convención se señalan como víctimas, además de Rita Wald, a su madre y sus siete hermanos y hermanas.

 

2.        Los peticionarios alegan que el 27 de marzo de 1977, Rita Wald, oriunda de la provincia de Chiriquí y quien estudiaba en un colegio secundario y era activista estudiantil, fue desaparecida sin que hasta la fecha se sepa su paradero.  Los peticionarios alegan que, al igual que en otros casos durante el régimen militar que gobernó a Panamá entre 1968 y 1989, no se llevaron a cabo investigaciones efectivas. 

 

3.        El Estado informa sobre diversas diligencias judiciales y testimonios recaudados tanto en una primera investigación, adelantada entre 1977 y 1978 como en una segunda investigación llevada a cabo entre 1990 y 1994.  El Estado expone los diversos errores cometidos en la instrucción y la negligencia de algunos de los funcionarios que han participado en ella.  Sin embargo, el Estado alega que el proceso aún continúa en la etapa de investigación sumarial, razón por la cual no existe agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

 

4.        Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar admisible el caso en relación con los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana, los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones asumidas por el Estado en el artículo 1.1 de la misma; así como los artículos I, II, III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  Asimismo, se decide notificar a las partes su decisión y continuar con el análisis de fondo y decide publicar el presente informe.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La petición original fue recibida en la Comisión el 22 de octubre de 2003 y fue inscrita bajo el número P-875/03.  Además, la víctima se encontraba reseñada en un caso global de personas desaparecidas en Panamá, al cual le fue adscrito el número P-882/03.  El 22 de febrero de 2005 los peticionarios informaron a la Comisión que en el presente caso la Comisión de la Verdad no representaba a la presunta víctima y que la representación recaía en su madre Edwina Jaramillo y su hermano Edwin Wald, en conjunto con CEJIL Mesoamérica.  El 28 de febrero de 2005 la Comisión le informa al Director General de la Comisión de la Verdad de Panamá que “se ha procedido a quitar de la relación de víctimas dada por (la Comisión de la Verdad) en su denuncia No. P-882/03, el nombre de Rita Wald Jaramillo”.  El 13 de julio de 2005 la Comisión transmite la petición al Estado, de conformidad con el artículo 30(3) de su Reglamento y otorgó el plazo de dos meses para la respuesta del Estado.  El 14 de septiembre de 2005, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar su respuesta a la petición, la cual fue otorgada hasta el 14 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 30.3 del Reglamento de la Comisión.  El Estado no presentó respuesta dentro de la prórroga concedida, sino que la presentó el 24 de octubre de 2005, fuera del plazo previsto en el Reglamento de la Comisión.  La Comisión transmitió la respuesta a los peticionarios el 27 de octubre de 2005.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.        La petición denuncia la desaparición forzada de la menor de edad Rita Irene Wald Jaramillo ocurrida el 27 de marzo de 1977, cuando contaba con diecisiete años.  La desaparición habría sido cometida por funcionarios del régimen militar de Panamá como represalia por el liderazgo político estudiantil de oposición de la menor.

 

7.        Se alega en la petición que a partir del 11 de octubre de 1968, fecha del golpe de Estado militar del General Omar Torrijos, y hasta la invasión de las tropas estadounidenses del 20 de diciembre de 1989, Panamá vivió bajo un régimen dictatorial militar, durante el cual se cometieron múltiples y graves violaciones a los derechos humanos. Durante esa dictadura la oficialidad de la Guardia Nacional disolvió la Asamblea Nacional y nombró una Junta Provisional de Gobierno presidida por militares.

 

8.        Según los peticionarios en este período la actividad política fue prácticamente suprimida por un duro régimen militar que se dedicó a la persecución y detención arbitraria y sistemática de opositores al gobierno dictatorial. Durante el régimen uno de los temas más controversiales era la ratificación de los tratados canaleros (Torrijos-Carter). En respuesta a las acciones del Gobierno en dichos tratados, grupos de estudiantes iniciaron una serie de protestas. Por esta razón el Estado decidió intimidar y reprimir el movimiento estudiantil.

 

9          Se afirma que en esta época Rita Wald formó parte de la Sociedad Estudiantil Democrática (“SED”) cuando estudiaba en el colegio secundario. A la fecha de su desaparición, la menor de edad cursaba estudios en el Colegio José Antonio Rendón en la ciudad de Panamá.  La petición aduce que en este colegio ella participó activamente en la vida política estudiantil.  Se alega que Rita se desempeñaba como dirigente activa de la SED y era muy conocida en el colegio por su ideología de lucha por la justicia social, la democracia, la igualdad y contra los tratados canaleros.

 

10.       La petición informa que de acuerdo con la investigación adelantada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia con posterioridad al retorno de la democracia, era de conocimiento público que Rita había recibido agresiones y amenazas telefónicas por cuestiones políticas.

 

11.       Los peticionarios denuncian que el domingo 27 de marzo de 1977, Rita salió de su casa cerca de las cinco de la tarde para devolver un automóvil a un amigo, el señor Emilio Garzola, locutor de la emisora Onda Popular.  Se informa que el señor Garzola manifestó que Rita le entregó su auto en las inmediaciones de las Galerías Obarrio a las seis de la tarde y le solicitó que la llevara a otro lugar, pero él se negó.  El señor Garzola dijo que Rita se fue en dirección a la vía España a tomar un taxi.  Posteriormente, según la petición, Rita hizo una llamada a una amiga, Reina Isabel Jaén, aproximadamente a las 8:30 de la noche.  Según la amiga, Rita llamó para decirle que tenía un amigo que quería conocerla, la muchacha se negó y Rita se despidió de ella y le dijo 'te veo mañana'.  Esta llamada es la última noticia que se tuvo de Rita.

 

12.       Los peticionarios informan que al ver que Rita no regresó a su casa, el martes 29 de marzo de 1977, Tania Wald Jaramillo, hermana de Rita, denunció la desaparición ante el Departamento Nacional de Investigaciones (“DENI”), lo cual dio inicio a una investigación judicial.  Se expresa que en las primeras declaraciones tomadas por este organismo los declarantes fueron preguntados sobre las relaciones sexuales de la menor y si ella era sexualmente atractiva.  Los peticionarios denuncian que estas preguntas, totalmente separadas del contexto de una investigación seria, eran comúnmente realizadas en la época por el DENI y la Fiscalía Auxiliar.   Se argumenta que, a pesar de que los familiares de Rita hicieron todo lo posible para impulsar las investigaciones[1], el 23 de enero de 1978, diez meses después, la Fiscalía solicitó dictar un auto de sobreseimiento provisional de carácter impersonal por no contar con pruebas para determinar si había sido una desaparición forzosa o voluntaria.

 

13.       En la denuncia se informa que seis años después, el 7 de febrero de 1984, Edwin Wald, el hermano de la menor, solicitó a la Procuraduría General de la Nación reabrir el caso. Sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta.  Se agrega que en el mes de enero de 1990, el hermano de Rita realizó más esfuerzos para reabrir el caso judicial solicitando la reapertura del expediente para investigar y tomar declaraciones de Cleto Hernández, Emilio Garzola y Lucho Gómez.  El 17 de abril de 1990 la Fiscal Segunda Superior hizo una solicitud formal al Segundo Tribunal Superior para la reapertura del expediente, lo cual ocurrió al mes siguiente.

 

14.     Según la denuncia, en contraste con la investigación inicial que incluía una investigación de sesenta y tres fojas, incluidas las protocolares, la segunda fase de la investigación consiste en más de seiscientas fojas adicionales.  Se tomaron declaraciones de Manuel Noriega, Cleto Hernández y Darío Arosemena.  Los peticionarios alegan que algunos de los testimonios y pruebas allegadas durante esta segunda etapa del proceso indicarían que el señor Garzola, última persona que habló con Rita, era miembro del G-2 y se encontraba realizando trabajo de inteligencia para las fuerzas de seguridad.  Se informa que el señor Garzola fue llamado a declarar pero no presentó testimonio porque salió del país con destino permanente a Checoslovaquia.  Además, se aduce que el 31 de enero de 1992 se solicitó apertura de la causa en contra de los señores Garzola, Manuel Antonio Noriega, Cleto Hernández y Darío Arosemena.  A pesar de las pruebas que indicaban las vinculaciones entre el señor Garzola y la desaparición de Rita Wald, el 13 de septiembre de 1994 el Segundo Tribunal Superior de Justicia sobreseyó provisionalmente a los señores Emilio Garzola y Luis Antonio Gómez.

 

15.     Los peticionarios informan que en el año 2001 se encontraron algunas osamentas en cementerios clandestinos los cuales fueron identificados como restos del desaparecido Heliodoro Portugal[2]. Con motivo de este hecho, el Gobierno de Panamá estableció una Comisión de la Verdad para esclarecer los crímenes cometidos por la dictadura.  Se expresa que el 18 de abril de 2002 el caso de Rita Wald fue incluido en el informe final de la Comisión, concluyendo que su desaparición y la falta de diligencia en las investigaciones habían sido motivadas políticamente[3].

 

16.     Al tolerar la desaparición forzada de Rita Wald y no lograr establecer su paradero, los peticionarios alegan la responsabilidad internacional del Estado panameño por violación del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, 8, 25 y 19 de la Convención Americana.

 

17.     En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, los peticionarios señalan que la no adopción de medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otro carácter, adecuadas para salvaguardar los derechos involucrados, implica una violación de dicho artículo.   En particular, resaltan que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada, con las características establecidas en la Convención Interamericana sobre el tema, provocó que aún luego de la ratificación de la Convención sobre Desapariciones Forzadas, la administración de justicia condujera las investigaciones de desapariciones forzadas bajo el tipo penal de homicidio.

 

            B.         Posición del Estado

 

18.     Mediante su respuesta fechada el 18 de octubre de 2005, el Estado solicita la inadmisibilidad de la petición.  El Estado informa sobre diligencias judiciales adelantadas en los procesos de investigación realizados en 1977 y el adelantado con posterioridad a 1990.  En particular, se hace alusión a varios de los testimonios que fueron recibidos en relación con la desaparición de Rita Wald. 

 

19.     La respuesta del Estado a la petición enumera las siguientes conclusiones:

 

1.         Está probado en el expediente la trayectoria y beligerancia estudiantil que tenía RITA IRENE WALD.

 

2.         Igualmente está probado, que al momento en que se dio su desaparición física, las autoridades a las que correspondía la investigación de estos hechos, no realizaron las diligencias pertinentes a estos procesos, obviando de manera evidente pruebas básicas como; la inspección al vehículo cuyo propietario acepta estuvo RITA, antes de su desaparición; no se solicitó el registro de las llamadas entrantes a la casa de su amiga REINA, quien afirma RITA la llamó cerca de las 8:00 p.m.; no se tomó la declaración inmediata a la denuncia de los hechos de EMILIO GARZOLA; no se llamó a sus amistades a declarar; no se verificó con las autoridades de la Zona del Canal la posibilidad que la joven hubiera ingresado a aquella área, que para la fecha era restringida, por lo que si RITA, ingresó allá, eso debía estar registrado.

 

3.         Se acreditó además que quienes llevaron a cabo la investigación de estos hechos, manipularon y presionaron a los testigos, para aportar al expediente hechos que no guardaban relación con lo que se investigaba, sino con la vida privada de la joven desaparecida.

 

4.         Indiciariamente se estableció quienes pudieran tener interés o beneficiarse con la desaparición física de RITA, más no fueron llamados a declarar oportunamente.

 

5.         Los descargos que dio en la fase de reapertura EMILIO GARZOLA, no fueron verificados, para comprobar su veracidad.

 

6.         No se realizó la indagatoria de LUIS ANTONIO GÓMEZ.

 

7.         El tiempo que demoró la investigación, el número de fiscales que la atendieron, cinco (5) en total, es evidencia de las dificultades que ha confrontado el proceso, ya que cada fiscal nuevo significó nuevos criterios, objetivos, proyecciones y resultados.

 

8.         A pesar que se señaló que MANUEL ANTONIO NORIEGA, CLETO HERNÁNDEZ Y DARÍO AROSEMENA, como autoridades en la época de la desaparición de RITA, estaban relacionados con la omisión de la investigación, nunca se les receptó declaración.

9.         No se llamó a los otros detectives del área de Homicidios que supuestamente participaron en la investigación de la desaparición física de RITA, para establecer si efectivamente investigaron este caso, si tenían criterios diferentes a los de LESLIE LOAIZA, quien evidentemente y conforme a lo señalado por los testigos no había adoptado una postura imparcial en la investigación.

 

10.     No se confrontaron los señalamientos que hicieron los testigos contra LESLIE LOAIZA, a quien señalan a cargo de los interrogatorios.

No se confrontaron las afirmaciones de CLETO HERNÁNDEZ, de su no participación en la investigación con lo señalado por LESLIE LOAIZA y los testigos que afirman que los interrogó.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Estado panameño tiene a bien hacer del conocimiento de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el referido caso se encuentra en etapa de investigación sumarial, por lo que no existe agotamiento de los recursos de la Jurisdicción interna tal como lo establece el artículo 46 (1.a) de la Convención Interamericana (sic) de Derechos Humanos y en consecuencia del artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que considera que es inadmisible la presente petición.

 

IV.       ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

1.        Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

20.     Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quién el Estado panameño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Panamá firmó la Convención Americana el 22 de noviembre de 1969 y la ratificó el 22 de junio de 1978.  A su vez, Panamá ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas el 28 de febrero de 1996.  Dicho instrumento entró en vigor el 28 de marzo de 1996.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

21.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

22.     En relación con la competencia ratione temporis para conocer de la petición, la Comisión considera que se refiere a una situación continua que ha durado veintinueve años, la cual se inició cuando la menor de edad Rita Wald fue objeto de una desaparición forzada, el 27 de marzo de 1977, y las investigaciones correspondientes, presuntamente, fueron obstaculizadas por agentes estatales.  En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que la desaparición forzada es un delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima[4], la Comisión Interamericana tiene competencia para conocer de las violaciones de derechos humanos invocadas por los peticionarios referidas a la Convención Americana y la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas. 

 

23.     Asimismo, y aunque no fue alegado por los peticionarios, la Comisión tiene competencia ratione temporis para conocer las violaciones de derechos humanos referidas a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[5].  En efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 50 del Reglamento de la Comisión, ésta es competente para conocer y pronunciarse sobre presuntas violaciones de la Declaración Americana, por parte del Estado panameño, respecto a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

24.     En su Opinión Consultiva sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Corte Interamericana ha precisado que:

 

45.       Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales.

 

46.       Para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA[6].

 

25.     En este sentido, la Declaración Americana ha sido entendida como referente para la determinación del alcance de la revisión que adelanta la Comisión sobre violación de derechos humanos en contextos donde es restringida o inexistente su competencia para conocer de violaciones a la Convención. 

 

26.     En consecuencia, la Comisión es competente ratione temporis para conocer y decidir el caso sub judice conforme a la Declaración Americana en lo que se refiere a las violaciones anteriores al 22 de junio de 1978 y también conforme a la Convención Americana en lo que se refiere a las violaciones con posterioridad a dicha fecha[7].

 

27.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Declaración Americana, la Convención Americana y por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.       Agotamiento de los recursos internos

 

28.     El artículo 46.1.a de la Convención requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos".  El artículo 46.2.c de la Convención establece el supuesto de que cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos, no se aplicará la regla del agotamiento de los recursos internos.  La práctica de la Comisión ha sido analizar, de manera previa y separada del fondo del asunto, si se configura alguna excepción.  En relación con la distribución de la carga de la prueba para determinar el cumplimiento de este requisito, la Comisión reitera que cuando el Estado alega que no se han agotado, éste tiene a su cargo el señalamiento de los recursos que deben agotarse y de su efectividad.  Si el Estado que alega la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a los peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención.  A continuación la Comisión analizará el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46.1.a o si se aplican las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención.

 

29.     En el presente caso, los peticionarios alegaron que la ineficacia de los recursos les exime del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, conforme a lo prescrito en el artículo 46.2.c de la Convención.  Los peticionarios alegan que las investigaciones se inician con el reporte de la desaparición de Rita Wald presentado el 29 de marzo de 1977 ante el Departamento Nacional de Investigaciones en su División de Homicidios.  Aducen que, hasta la fecha, no ha existido una investigación exhaustiva de los hechos ni un intento serio de identificar, juzgar y sancionar a los responsables, ni reparar a la familia de Rita.  Se señala que desde el sobreseimiento del sumario en el año 1994 y a pesar de los varios esfuerzos de la familia, las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de la Verdad, el Estado ha rechazado tomar una acción o diligencia judicial más con respecto al caso.  El Estado sostiene que no se han agotado las vías de jurisdicción interna porque el caso se encuentra aún en etapa de investigación sumarial y reconoce los errores iniciales y las dificultades posteriores. 

 

30.     Al analizar las posiciones de las partes, la Comisión nota que la menor de edad Rita Wald desapareció hace 29 años y que existe una situación continuada que perdura hasta la fecha sin que haya una resolución judicial definitiva sobre los responsables de estos hechos ni sobre el paradero de sus restos.  En consecuencia, la Comisión considera que, prima facie, existe un retardo injustificado en la tramitación de la causa penal que investiga los hechos.  Por ello, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, estipulado en el artículo 46.2.c de la Convención.  En la etapa de fondo, la Comisión analizará la eficacia de este recurso y sus efectos con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención.

 

3.        Plazo de presentación de la petición

 

31.     El artículo 46.1.b de la Convención exige que la petición "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".  De acuerdo con el artículo 46.2 de la Convención, el requisito del plazo de los seis meses previsto en el artículo 46.1.b no se aplicará cuando se configure alguna de las excepciones.  La Comisión nota que si bien "los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes"[8], las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana son comunes para ambos requisitos.

 

32.     En el presente caso, la excepción prevista en el artículo 46.2.c relativa a que “existe un retardo injustificado", ya ha sido examinada por la Comisión al analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a.  En razón de las circunstancias analizadas, la Comisión no requiere examinar nuevamente si se configura dicha excepción.  En consecuencia, la Comisión concluye que el plazo de seis meses para la presentación de la petición no es aplicable según lo previsto en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.  En virtud del Reglamento de la Comisión, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  En la presente situación, la Comisión toma en consideración la fecha en que han ocurrido las presuntas violaciones de los derechos, el contexto reinante y la actividad procesal desplegada por los peticionarios para concluir que ha sido presentada en un plazo razonable.

 

4.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

33.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

34.     A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

35.     El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[9].

 

36.     La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.  En consecuencia, la Comisión considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y c). 

 

37.     De otra parte, la Comisión considera que la desaparición forzada de la menor de edad Rita Wald ocurrida hace veintinueve años aparentemente como represalia por sus ideas y actividades políticas[10] y la denegación de justicia que ha existido en torno al caso, podrían caracterizar una violación de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana, los artículos 1(1), 2, 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, así como los artículos I, II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 

 

V.         CONCLUSIONES

 

38.       Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 46 de la Convención Americana.
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana, los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana; así como los artículos I, II, III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y los peticionarios.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Los peticionarios informan que los familiares llegaron incluso a dirigirse mediante nota fechada el 15 de julio de 1977, al General Omar Torrijos, Jefe de Gobierno en esa época, para solicitarle la investigación que diera con el paradero de Rita Wald.  Cuatro días después, la madre de Rita y su hermano fueron llevados al despacho del Teniente Cleto Hernández, ubicado en Contra-Inteligencia del G-2.  Según los peticionarios, ello evidencia la injerencia de estos cuerpos de inteligencia sobre las investigaciones.

[2] Estos hechos han sido analizados en una denuncia ante la Comisión Interamericana.  Ver CIDH, Informe No. 72/02, Petición 357/01, Heliodoro Portugal  (Panamá), 24 de octubre de 2002.

[3] El Informe de la Comisión de la Verdad señala que “hay suficientes elementos de convicción para concluir que la desaparición de Rita Irene Wald, el 27 de marzo de 1977, tuvo motivación política … los agentes responsables de adelantar la investigación de este caso no actuaron con la diligencia debida, y que incluso omitieron diligencias fundamentales que hacen concluir que encubrían a los autores de la desaparición”.  Ver, Informe de la Comisión de la Verdad de Panamá, 18 de abril de 2002.

[4] Artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988;  Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989;  Corte I.D.H., Caso Fairen Garbi y Solis Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989.

[5] Al momento de los hechos Panamá ya era parte de la Carta de la OEA y era vinculante la obligación de respetar los derechos previstos en la Declaración Americana.  Una determinación similar de la competencia ratione temporis se encuentra en CIDH, Informe No. 72/02, Petición 357/01, Heliodoro Portugal  (Panamá), 24 de octubre de 2002.

[6] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 45 y 46.

[7] CIDH, Informe Nº 24/98, Caso 11.287, João Canuto de Oliveira  (Brasil), 7 de abril de 1998; Informe Nº 9/00, Caso 11.598, Alonso Eugénio Da Silva (Brasil), 24 de febrero de 2000; Informe N° 33/01, Caso 11.552, Guerrilla del Araguaia - Julia Gomes Lund y Otros (Brasil), 6 de marzo de 2001;  Informe N° 40/03, Caso 10.301, 42° Distrito Policial- Parque São Lucas, São Paulo (Brasil), 8 de octubre de 2003.

[8] CIDH, Informe N° 81/01, Caso 12.228, Alfonso Martín del Campo Dodd v. México, 10 de octubre de 2001,
párr. 20.

[9] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.

[10] Informe de la Comisión de la Verdad de Panamá, supra nota 3.