INFORME Nº 95/06

PETICIÓN 92-04

ADMISIBILIDAD

JESÚS TRANQUILINO VÉLEZ LOOR

PANAMÁ

23 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 10 de febrero de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió por correo electrónico una petición presentada por Jesús Tranquilino Vélez Loor (en adelante “la presunta victima”), en la cual alega haber sufrido torturas, incomunicación y malos tratos por agentes policiales panameños en dos centros de detención panameños sin habérsele reconocido el derecho a la defensa, sin la intervención de ningún tribunal, sin la posibilidad de hacer una llamada telefónica y negándosele cualquier asistencia médica.  La petición alega la violación por parte del Estado de Panamá (en adelante, “el Estado”) de los artículos 5 (la integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización), 21 (propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 y los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 11  de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio del señor Vélez Loor.

 

2.        El señor Vélez Loor, quien es ciudadano ecuatoriano, afirma que fue detenido por la Policía fronteriza en Panamá, el 10 de noviembre de 2002, por encontrarse indocumentado y sin la visa correspondiente.  Fue deportado diez meses después, el 10 de septiembre de 2003.  Expresa que le fueron decomisadas sus pertenencias y que jamás le fueron retornadas.  Afirma que estuvo detenido en dos centros de detención distintos, en los cuales recibió diversos tipos de maltrato.  Alega que a lo largo de su detención fue objeto de tortura en algunos momentos, y que no recibió la atención médica necesaria para enfrentar las respectivas secuelas.  Agrega que no se han emprendido las investigaciones penales por estos hechos y que no ha podido acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos para garantizar su derecho a la justicia.  

 

3.         El Estado informa que el señor Vélez Loor fue condenado a una pena de prisión por el hecho de ser reincidente en la entrada ilegal al Estado panameño.  Por consiguiente, el Estado resalta que la detención fue legal y que la presunta víctima contó con todas las garantías para salvaguardar sus derechos.  Afirma que la legislación panameña prevé que extranjeros, por la reincidencia de ingresar de manera ilegal al territorio panameño, serán encarcelados por un periodo de dos años y luego deportados.   A raíz de la denuncia formulada por el señor Vélez Loor ante la Embajada de Panamá en Ecuador, luego de ser deportado a Ecuador, donde denunció maltratos físicos dentro del sistema penitenciario panameño, el Estado informa que el Ministerio de Relaciones Exteriores inició una investigación tanto con la Policía Nacional como con la Dirección Nacional de Migración de la denuncia.  Asimismo, rechaza las alegaciones del señor Vélez Loor con respecto a la falta de atención médica, y detalla las seis ocasiones en las cuales el señor Vélez Loor fue atendido por el médico del Centro penal.

 

4.         Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las peticionarias, y que el caso era admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana.  La Comisión decide declarar admisible el caso en relación con los artículos 1.1, 2, 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana; así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión también declara inadmisible la alegada violación del artículo 10 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión notificará su decisión a las partes y hará público el presente Informe de admisibilidad, lo cual será incluido en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                  La petición original fue recibida en la Comisión el 10 de febrero de 2004 y fue inscrita bajo el numero 92 de 2004.  El 3 de agosto de 2004, la Comisión recibió información adicional por parte del señor Vélez Loor.  El 17 de marzo de 2005, el Doctor José Villagrán (en adelante “el peticionario”) se introduce al caso como abogado del peticionario y presentó argumentos el 12 y el 21 de abril y el 14 de junio de 2005. El 7 de octubre de 2005 se pidió audiencia ante la Comisión.  Por carta fechada el 7 de noviembre de 2005, el Doctor Villagrán informa a la Comisión que está trabajando en la elaboración del caso conjuntamente con el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos en Guayaquil, Ecuador.  El 21 de diciembre de 2005, la Comisión trasladó la petición al Estado de conformidad con el artículo 30(3) de su Reglamento y otorgó el plazo de dos meses para la respuesta del Estado.  El 10 de febrero de 2006 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada hasta el 6 de marzo de 2006.  El 7 de marzo de 2006 la Comisión recibió la respuesta del Estado, la cual fue transmitida el mismo día a los peticionarios.  El 9 de marzo de 2006, el abogado Walter Mendoza Yépez de la Área Legal del Comité Permanente de los Derechos Humanos (CDH) del Ecuador, colaborando con el peticionario Dr. Villagrán, solicitó a la Comisión que declare que el Estado de Panamá violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  El 13 de marzo de 2006 la Comisión celebró una audiencia sobre la admisibilidad del caso durante su 124º período ordinario de sesiones.  El 1 de mayo de 2006 la Comisión trasladó al Estado las observaciones presentadas por el peticionario en relación con la respuesta del Estado y los argumentos vertidos durante la audiencia celebrada en marzo de 2006.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

6.      El 10 de noviembre de 2002, Jesús Tranquilino Vélez Loor, ciudadano de nacionalidad ecuatoriana, de profesión comerciante y traductor, manifiesta que se encontraba de tránsito en Panamá cuando fue arrestado.  El señor Vélez Loor señala que no tenía la visa correspondiente y que se encontraba indocumentado. Fue capturado por la Policía fronteriza en la población de Nueva Esperanza, de la Provincia de Darién.   Afirma que los policías le intimidaron con fusiles AK 47 y le hicieron tirarse al suelo, amenazándolo con matarlo, mientras tanto requisaron su equipaje en donde llevaba la suma de US $1,900 dólares, una cámara fotográfica, sus documentos de identidad y otros efectos personales.  El señor Vélez Loor señala que le fueron retenidos y nunca devueltos los valores que portaba consigo al momento de la detención.  Se denuncia que fue esposado de manos y pies con grilletes y que fue obligado a caminar descalzo hasta un pequeño cuartel militar en una pequeña aldea indígena de los Embera.  Allí fue esposado a un poste de hierro en donde permaneció ocho horas hasta que un helicóptero de la antigua Fuerza Aérea Panameña lo trasladó a la población de Meteti.  Allí permaneció una semana en una pequeña celda y le informaron que iba a permanecer privado de la libertad por el lapso de 3 a 4 años.  De allí fue trasladado por vía fluvial al Centro Penitenciario en la Isla La Palma, donde se encontraban más de 150 personas detenidas.

 

7.         Según el señor Vélez Loor, La Palma es un centro carcelario para personas de alta peligrosidad.  Afirma haber estado recluido con otros reclusos que temían explosiones por la existencia de un enorme depósito de gasolina en medio del pabellón, lo cual, además, generaba asfixia en las noches.  El señor Vélez Loor afirma que debido a estas condiciones de detención, adelantó una huelga de hambre con otros detenidos por falta de documentación, solicitando su inmediata deportación.

 

8.       El señor Vélez Loor afirma que como consecuencia de esta protesta fue torturado salvajemente, recibiendo un golpe en su espina dorsal y “una rotura” en su cabeza con un palo de madera.  Afirma reconocer al agresor policial de nombre “Alirio” y otros que no tenían insignia en su chaqueta.  El señor Vélez Loor  indica que Leoncio Ochoa, también ecuatoriano, estaba presente cuando ello ocurrió.  Durante la audiencia pública realizada en el 124º período ordinario de sesiones, el señor Ochoa describió ante la Comisión la forma como ocurrió esta golpiza:

 

El señor Ochoa manifestó que fue el carcelario quien “fuertemente le dio con garrote en la cabeza” al señor Vélez Loor.  Señala la parte de la cabeza en la que fue agredido Vélez Loor.  Indica que ese día no le prestaron atención médica al señor Vélez Loor.  El resto de presidiarios le amarraron la cabeza para buscar su mejoría, con todo, el señor Ochoa resaltó que Vélez se sentía muy mal. 

 

El peticionario agrega que el señor Vélez Loor no recibió atención médica porque le exigían el pago de dinero en un hospital de La Palma. 

 

9.                  El señor Vélez Loor señala que los demás detenidos en La Palma fueron deportados en un barco hacia Colombia quedando solamente él con la espalda lastimada.  El 18 de diciembre del 2002 el señor Vélez Loor fue transferido, por vía terrestre, a la Cárcel La Joyita, pabellón 6, de la ciudad de Panamá, donde permaneció casi seis meses, hasta el 1 de junio de 2003.  Luego de hacer otra huelga de hambre le enviaron al pabellón 12 de máxima seguridad donde sufrió tortura física y sicológica hasta el 10 de septiembre del 2003, fecha en la cual fue deportado al Ecuador.

 

10.              Se señala en la denuncia que el señor Vélez Loor nunca tuvo acceso a comunicarse con sus familiares o con el Consulado ecuatoriano.  Afirma que solamente a través de un teléfono ilegal en la cárcel pudo comunicarse con el consulado y solicitó que se informara de su detención a su familia.

 

11.              Alega el peticionario que en la Cárcel La Joyita, en febrero de 2003, enfermo de las tremendas palizas que había recibido en La Palma, solicitó nuevamente ser atendido por un médico y que su solicitud fue negada.  El señor Vélez Loor manifiesta haberse encontrado enfermo de úlcera y alegó que el médico tratante, un doctor José Aníbal Rodríguez torres, le dio unos medicamentos vencidos que le hicieron vomitar y le produjeron intoxicación.   En marzo de 2003 sufrió desmayo y lo llevaron a un hospital llamado Santo Tomas y los médicos le dijeron que debería pagar US $ 300 por los chequeos, pero como no tenía dinero tendría que morir. 

 

12.              Alega el peticionario que el día domingo 1 de junio del 2003 inició otra huelga de hambre solicitando asistencia médica y cosió la boca. Como respuesta, afirma, un funcionario de la policía lo buscó y le dijo que se muriera. Fue trasladado a un pabellón de máxima seguridad y de castigo, destinado para reos de alta peligrosidad.  Fue obligado a entrar a una celda húmeda y oscura y le indicaron que le iban a descoser la boca 'a punta de gases y garrote'.  Luego le sacaron la ropa y totalmente desnudo le tiraron al suelo y le golpearon con un garrote policial en la espalda, las piernas y los pies.  Mientras tanto le raspaban el cuero cabelludo con las botas.  Denuncia que mientras estaba boca abajo, le alzaron la cabeza derramándole gas lacrimógeno en la cara y los ojos, no podía respirar y tuvo que forzar los hilos que tenia cosida su boca para poder respirar.  Se sintió ahogado y se descosió la boca, lo cual le produjo sangrado.  Le garroteaban en las plantas de los pies en tanto que se le encogían los tendones de las piernas.  Luego de esta larga tortura, relata que el Teniente P.  le encerró, todavía desnudo, en una pequeña celda llamada la 'discoteca' en el pabellón 12 de la Joyita, donde utilizaban la “rotura blanca” que es una tortura que no deja huellas.  Allí le tiraron el polvo del gas lacrimógeno en su cuerpo y alrededor de la celda, los reos a este polvo lo denominan ántrax por su terrible sofocación que produce después de haber pasado este castigo, y luego un miembro de la guardia le propuso que se dejara practicar sexo oral con el objeto de ser sacado de allí.  El peticionario afirma que se negó a ello y que como consecuencia, el guardia sacó un polvo blanco de una bolsa y se lo echó en la espalda, lo untó en un lápiz y se lo introdujo en el ano.  Según la denuncia, ello le ardía como fuego y enrojeció todo el cuerpo.

 

13.              El señor Vélez Loor alega que al cabo de pocas horas le sacaron de la Discoteca y le ingresaron en una pequeña celda oscura, fría y húmeda, donde habían cuatro reos más de alta peligrosidad.  Nadie le preguntaba nada porque estaba moribundo con la boca media cosida.  Se acostó al suelo sobre un pedazo de papel periódico y tuvo mucha fiebre.  Después de 17 días de huelga de hambre, empezó a tomar un vaso de té todas las mañas, pero su salud, afirma, estaba quebrantada.  El día 27 de julio de 2003 un compañero reo le pagó a una guardia para que le consiguiera una sita medica durante lo cual el medico le detectó un ulcera.  El informe sobre su situación fue enviado a la Embajada Ecuatoriana en Panamá.

 

14.              Añade el señor Vélez Loor que pese a su grave situación de salud y la falta de atención especializada, los médicos enviaban informes falsos al Consulado Ecuatoriano en donde manifestaban que lo estaban atendiendo.  Durante la detención no tuvo acceso a un abogado y nunca conoció las imputaciones que se le formularon ni la autoridad judicial que ordenó su detención. 

 

15.              En la denuncia inicial se afirma que no tiene suficientes pruebas de la tortura porque cualquier documento que comprometiera a los funcionarios era prohibido[1].

 

16.              En diversas comunicaciones, el peticionario informa sobre el deterioro paulatino de su salud debido a las secuelas, físicas y psicológicas, generadas por la tortura recibida. Se informa que la presunta víctima carece de apoyo del Estado Ecuatoriano , no tiene capacidad económica para tratamientos, que su salud no es apta para realizar muchas labores y que su vida está en riesgo.

 

17.              Respecto a los argumentos del Estado sobre la inexistencia de denuncia penal presentada por el peticionario en relación con las presuntas torturas sufridas, el peticionario señala que luego de interpuesta la denuncia ante la Embajada de Panamá en Ecuador, con posterioridad al 10 de septiembre de 2003, el Estado panameño debió iniciar la acción penal correspondiente para que se investigaran los hechos.  Agrega que el Estado no puede trasladar la carga de la prueba respecto a la iniciación de la acción penal.  El peticionario señala que el único recurso al que tuvo acceso una vez estando fuera del territorio panameño, fue la Embajada de Panamá.  Alega que el Estado ofrece su voluntad de adelantar las investigaciones penales solo ahora que fue denunciado internacionalmente. 

 

18.              De otra parte, el señor Vélez Loor señala que no le fueron informados sus derechos al momento de la detención.  Agrega que el Estado panameño nunca informó de su detención a la Misión Consular de Ecuador, en orden a que se gestionara su repatriación.  Afirma que la imposición de pena de prisión no contemplaba la posibilidad de defensa y que ningún juez conoció de su caso.  En este sentido, el peticionario resalta la afirmación de la Ministra de Justicia durante la audiencia pública celebrada en el 124º período de sesiones, en el sentido de que no se da aviso a ninguna autoridad judicial durante el proceso en el que se sanciona con prisión el ingreso ilegal reincidente.  El peticionario señala que no le fue asignado un defensor público y que no le fue permitido el acceso a un abogado privado, dado que habría sido aislado de posibilidades de contacto con el exterior.  Además, manifiesta que es lejana la posibilidad de que un abogado privado quiera defender a un inmigrante indocumentado sin posibilidades económicas que le garanticen el pago del honorario.  El peticionario expresa que el trámite administrativo para juzgar a los inmigrantes indocumentados no contempla la posibilidad de defensa por parte del inmigrante y que la persona que profiere la sanción de prisión es una autoridad administrativa.

 

19.              El peticionario alega que como consecuencia de las acciones tomadas contra él, Panamá es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización), 21 (propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana.

 

            B.         Posición del Estado

 

20.       Mediante su respuesta fechada el 6 de marzo de 2006, el Estado inicia su alegato señalando que el señor Vélez Loor ya había ingresado ilegalmente a Panamá en ocasiones anteriores.  El Estado señala que el 16 de septiembre de 1996, el señor Vélez Loor fue retenido por unidades de la Policía Nacional y remitido a la Dirección Nacional de Migración y Naturalización (en adelante “la Dirección de Migración”) por ingresar al territorio panameño –por una trocha de la Provincia de Darién- sin ningún documento que acreditara su identidad y nacionalidad.  Como consecuencia de lo anterior, el 18 de septiembre de 1996 el señor Vélez Loor fue deportado por ingresar de manera ilegal, mediante resolución No. 6425 de 18 de septiembre de 1996.  En esta resolución se dictaminó que el señor Vélez Loor no podía ingresar nuevamente al territorio de Panamá sin la autorización expresa de la Dirección de Migración.  Además, en dicha resolución se informó al señor Vélez sobre lo establecido por el artículo 67 del Decreto Ley No. 16 del 30 de junio de 1960:

 

artículo 67.  “Los Extranjeros condenados a deportación que eludan esta pena permaneciendo en el país clandestinamente o la burlen regresando a él serán dedicados a trabajos agrícolas con la Colonia Penal de Coiba por dos (2) años y obligados a salir del país al cumplirse este término, podrán ser liberados si presentaren a satisfacción del Ministerio de Gobierno y Justicia pasaje para abandonar el país.

 

21.              El Estado señala que a pesar de lo anterior, el señor Vélez Loor fue aprehendido por la Policía Nacional el 3 de enero de 2002 en una de las trochas que conduce a la población de Tupiza, Provincia de Darién, en el área limítrofe con Colombia.  La aprehensión se debió al hecho de “no contar con documento alguno que avalara o autorizara su presencia física dentro del territorio nacional”.  El señor Vélez fue remitido a las autoridades de Migración y posteriormente fue deportado mediante Resolución No. 0185 de 9 de enero de 2002, saliendo del país rumbo a Quito, Ecuador.

 

22.              El Estado informa que el 11 de noviembre de 2002, la Policía de Darién aprehendió por tercera vez al señor Vélez Loor, dado que evadió los controles migratorios ingresando nuevamente por el sector de Tupiza, Nueva Esperanza, Provincia del Darién en la zona fronteriza con Colombia.  El Estado señala que al ser aprehendido, el señor Vélez Loor no portaba ninguna documentación para permanecer en el territorio nacional, tampoco portaba algún documento que estableciera su identidad y nacionalidad, ni valores de ningún tipo.  El 12 de noviembre de 2002, el señor Vélez fue puesto a órdenes de la Dirección de Migración y Naturalización[2] y fue inscrito en su registro el mismo día.  El Estado señala que en dicho registro, el detenido declara, entre otras cosas, que su objetivo era “(l)legar a México ya que su abuelo vive allá y en días pasados estuvo detenido por las FARC y tiene miedo que le vuelva a pasar”.  El Estado informa que en la diligencia de filiación no hubo pertenencias de valor que registrar. 

 

23.              El Estado expresa que el 12 de noviembre de 2002 el señor Vélez Loor fue trasladado a la Cárcel Pública de La Palma, Darién.  Allí fue alojado, por un mes, en una celda donde se alojan a los privados de libertad de buen comportamiento y a los ancianos. 

 

24.              El 6 de diciembre de 2002, la Dirección de Migración y Naturalización  emitió la Resolución No. 7306, en la cual se aplicó al señor Vélez Loor el precitado artículo 67 del Decreto Ley 16 de 1960.  Se impuso la sanción de dos años de prisión, dado que el señor Vélez había sido deportado en dos ocasiones anteriores y pesaba sobre él el impedimento de entrada al país.  Se ordenó entonces su traslado al Centro Penitenciario La Joyita.  El 11 de diciembre de 2002, la Dirección del Sistema Penitenciario registró la entrada del señor Vélez y el traslado se hizo efectivo el 19 de diciembre de 2002.

 

25.              El Estado señala que cumplidos los requisitos correspondientes para la repatriación, el 8 de septiembre de 2003, la Dirección de Migración y Naturalización profirió la Resolución No. 8230 del 8 de septiembre de 2003, en la que dejó sin efecto la resolución del 6 de diciembre de 2002.  En consecuencia, se ordenó la salida del señor Vélez Loor, quien fue trasladado el 9 de septiembre de 2003 a las instalaciones de la Dirección de Migración y Nacionalización del Ministerio de Gobierno y Justicia, para su posterior deportación.  El 10 de septiembre de 2003, en el vuelo #061 de la aerolínea Avianca con destino a Ecuador a las 18:40 p.m., viajó a su país de origen, Ecuador. 

 

26.              El Estado informa que, estando radicado en Ecuador, el señor Vélez Loor presentó una denuncia ante la Embajada de Panamá en Ecuador, respecto a presuntos maltratos físicos dentro del sistema penitenciario panameño.  El Estado precisa que ello condujo a una investigación de los hechos, iniciada el 27 de enero de 2004, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.  La Policía Nacional y la Dirección de Migración y Naturalización remitieron informes en relación con la legalidad de las detenciones, información que fue remitida a la Embajada de Panamá en Quito, el 13 de abril de 2004, para ser comunicadas al señor Vélez. 

 

27.              El 15 de septiembre de 2004, el señor Vélez Loor reiteró las quejas sobre los presuntos maltratos y presentó una nueva denuncia referente al pago de B/. 2500.00 balboas en concepto de la expedición de una visa en calidad de turista, presuntamente expedida en el Consulado panameño en Cartagena de Indias, Colombia.  Al respecto, el 27 de septiembre de 2004, la Dirección de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores envió respuesta al señor Vélez Loor[3], solicitándole una constancia del pago efectuado.  Lo anterior, señala el Estado, dado que en los archivos de la Dirección de Migración no existía constancia de un pago de tal magnitud por la visa.  El Estado afirma que nunca recibió respuesta a esta solicitud.

 

28.              Respecto a las denuncias sobre maltrato físico, el Estado señala que durante su reclusión, el señor Vélez Loor fue atendido por el médico del Centro Penal en seis ocasiones.  El Estado señala que el 10 de abril de 2003 el señor Vélez es solicitado para evaluación médica pero se negó a salir para ser atendido.  El 22 de abril de 2003, habría sido evaluado por cefaleas y mareos, producto de antigua fractura de cráneo en atención de lo cual se ordenó la realización de estudios médicos mediante un CAT cerebral.  El 2 de junio de 2003 el señor Vélez habría manifestado que se encontraba en huelga de hambre y que no tomaría medicamento alguno.  El Estado señala que el 11 de junio de 2003 el señor Vélez es atendido por encontrarse desde hace once días en huelga de hambre, con la mitad de los labios suturados alegando que no era atendido y que padecía de gastritis, la cual le fue diagnosticada como consecuencia de no ingerir alimentos y se ordenó su tratamiento médico.  El 12 de junio de 2003 el señor Vélez es llevado por personal de seguridad a la Clínica, manifestando que no necesitaba la atención médica y que no recibiría medicamentos.  Según el Estado, el 27 de junio de 2003 el señor Vélez es nuevamente evaluado por el médico, quien dictamina que el detenido presenta anemia leve moderada y signos clínicos de probable gastritis.  El Estado agrega que en algún momento el señor Vélez fue trasladado a la Clínica del Penal La Joya para recibir atención médica por enfermedad común. 

 

29.               El Estado indica que la Dirección del Sistema Penitenciario precisó que en las evaluaciones médicas realizadas no se reflejaban evidencias de maltrato físico, así como tampoco existe constancia de dichos maltratos en el expediente carcelario del señor Vélez.

 

30.              El Estado concluye sus descargos al afirmar que, dado que lo investigado hasta el momento corresponde a investigaciones de tipo administrativo, no se ha adelantado ninguna investigación criminal propiamente dicha, “toda vez que el peticionario no ha incoado ninguna solicitud formal ante las autoridades jurisdiccionales internas y competentes para que se efectúen todas las investigaciones correspondientes conforme a las acusaciones vertidas, se esclarezcan los hechos y se procese y enjuicie a los que resulten culpables de las mismas”.  El Estado requiere a la Comisión Interamericana “su atenta asistencia a fin que se sirva solicitar al peticionario suministrar todas las pruebas adicionales u elementos que pueda aportar al inicio, por parte del Gobierno nacional, de las debidas investigaciones criminales que merezca el caso, la cual tendrá como finalidad esclarecer los hechos que relata el señor Vélez Loor en su petición de modo que se logre, a través de la jurisdicción interna del Gobierno panameño, el enjuiciamiento de aquellos que resultaren responsables por la comisión de los delitos imputados”.  Finalmente, el Estado solicita la no admisión de la petición y que se ordene el archivo definitivo del caso.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

31.              Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a Jesus Velez Loor, respecto a quién el Estado panameño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Panamá firmó la Convención Americana el 22 de noviembre de 1969 y la ratificó el 22 de junio de 1978.  A su vez, Panamá ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de agosto de 1991.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

32.              La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

33.              En relación con la competencia ratione temporis para conocer de la petición, los hechos ocurrieron a partir de noviembre de 2002, cuando ya estaban vigentes en Panamá los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables al caso.

 

34.              Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
 

2.         Agotamiento de los recursos internos

 

35.              El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

36.              El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, la excepción a la regla de agotamiento de recursos internos, consagrada en el artículo 46(2) de la Convención Americana, especifica que el requisito no se aplica cuando hay denegación de justicia: no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

37.              Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado debe plantear la excepción de no agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión.[4]  Asimismo, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[5]

 

38.              En el presente caso, el peticionario ha alegado primero, que se aplica la excepción consagrada en el artículo 46.2.b de la Convención Americana, consistente en el hecho de que no se le haya permitido al presunto lesionado el acceso a los recursos internos, dada la condición de deportado en la que se encuentra el señor Vélez Loor.  Como segundo argumento para que opere la excepción al agotamiento de recursos internos, se alega la incapacidad económica para pagar un abogado que llevara la causa ante los tribunales panameños, basándose en la Opinión Consultiva 11/90 de la Corte Interamericana.  El peticionario explica que le fue imposible al señor Vélez Loor acceder a los recursos de la legislación interna por no tener empleo fijo, siendo una persona que vive de la venta de artículos varios, como marcadores, etc.  

 

            39.       De otra parte, se adjunta diversas quejas interpuestas por el señor Vélez Loor ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Nacional de Ecuador, la Defensoría del Pueblo de Ecuador y la Embajada de Panamá en Ecuador.  Con fecha 16 de septiembre de 2003, 6 días después de haber sido deportado, la Directora Ejecutiva de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) envió una carta al Cónsul General de la Republica de Ecuador en Panamá, solicitando su ayuda en la recuperación del pasaporte, cedula de identidad, libreta militar y certificados médicos del señor Vélez Loor.  Asimismo, una denuncia sobre las torturas recibidas durante su detención y el decomiso de bienes fue remitida vía fax a la Embajada de Panamá en Ecuador en febrero de 2004.  El peticionario manifiesta que la denuncia condujo a una investigación por medio de la cual se corroboró la legalidad de las detenciones.

 

a.         Se alega que no se le haya permitido al presunto lesionado el acceso a los recursos internos, dada la condición de deportado

 

40.       En casos anteriores, la Comisión ha declarado la admisibilidad de peticiones de personas que fueron deportadas y que no pueden ingresar al Estado que alegadamente violó sus derechos a denunciar las violaciones de las que habrían sido objeto.[6]   En el caso Chamorro Quiroz, los peticionarios argumentaron:

 

. . . que el señor Chamorro no tuvo la posibilidad “material” de interponer los recursos jurisdiccionales internos antes de salir del país porque fue conducido directamente del lugar de su captura al sitio de donde fue deportado.  Según los peticionarios, la detención de los indocumentados por varias horas antes de su deportación es una medida administrativa que se adopta dentro de un procedimiento sumarísimo, casi automático, que no les da oportunidad para reclamar o intentar ningún recurso interno, inclusive el de habeas corpusAdemás, por ser indocumentados y carecer de medios económicos, no pueden reingresar a Costa Rica para presentar una denuncia o interponer los recursos jurisdiccionales internos pertinentes, como alega el Estado.[7] 

 

            41.       En Chamorro Quiroz la Comisión decidió admitir la petición por configurarse la excepción prevista en el artículo 46.2.b de la Convención Americana que establece que los incisos 1.a y 1.b del párrafo 46 no se aplicarán cuando:

 

no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. 

 

Los hechos del caso Chamorro Quiroz demostraron a la Comisión que a pesar de la posición oficial expresado por el Estado que los extranjeros deportados tenían a su disposición los recursos legales de revocatoria y apelación, luego se evidenció que estos derechos no les correspondía en la realidad.  La respectiva Ley de Migración y Extranjería, según la interpretación del Estado de Costa Rica de su propia legislación, dejó a los extranjeros indocumentados, por estar en una situación de “absoluta ilegalidad”, (es decir, por haber ingresado al territorio del Estado sin contar con la debida autorización), carentes de toda protección legal.[8] 

 

            42.       El Señor Chamorro no tuvo la posibilidad de interponer los recursos jurisdiccionales internos antes de salir del país porque fue conducido directamente del lugar de su captura al sitio de donde fue deportado.  Comparando el caso del Sr. Vélez Loor con el caso del Sr. Chamorro, el Sr. Vélez Loor tampoco tuvo la posibilidad de interponer los recursos internos antes de salir del país porque fue conducido a un centro de detención donde no le permitieron tener contacto con el mundo externo.  El alega que se le prohibió el uso de un teléfono o de tener contacto con los agentes consulares de Ecuador.  Alega que se le permitieron solamente tener acceso a un abogado quien no pudo asistirlo. Por consiguiente, independientemente de que los recursos administrativos o judiciales podrían haber estado a su disposición, éstos estuvieron fuera de su alcance. 

 

            43.       La Comisión concluye con respecto al primer argumento presentado por el peticionario que el Estado no se le haya permitido al Señor Vélez Loor el acceso a los recursos de la jurisdicción interna para impugnar la alegada detención arbitraria y los alegados maltratos y tortura sufridos.  La Comisión concluye que el Señor Vélez Loor ha sido impedido de agotarlos porque se lo detuvieron y se le prohibieron acceso a un teléfono u otro contacto con el mundo externo de la cárcel.  Por consiguiente, el requisito de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplica al peticionario conforme a la excepción consagrada en el artículo 46 (2) (b) de la Convención Americana.

 

b.         Se alega la incapacidad económica para pagar un abogado que llevara la causa ante los tribunales panameños

 

            44.       El peticionario también alega la situación de alta precariedad económica en la que se encuentra el señor Vélez Loor como justificación por su falta de agotamiento de recursos internos en Panamá y la imposibilidad de acceder a la justicia o de impugnar por vía legal su detención y su expulsión sumaria. Se acredita en el expediente que el Señor Vélez Loor subsiste gracias a la venta ambulante y que no tiene mayor apoyo de su familia.  Se alega que el señor Vélez Loor vive en una pieza que alquila con otras personas y que su estado de salud está deteriorando. Alega que su estado económico no le permite someterse a los tratamientos que requiere.  Un día se desmayó y uno de las personas con quien alquila su pieza lo encontró en el piso.[9]  El peticionario alega que el señor Vélez Loor no había recibido tratamiento médico desde las crueles violaciones a los derechos humanos de que fue víctima en Panamá.  Según su abogado, el señor Vélez Loor se queja mucho y hay ciertos movimientos que no puede realizar con naturalidad, por ejemplo, agacharse, pues le duele la presión sanguínea en la cabeza; o dar vuelta a un lado mientras esta acostado, pues le duele la columna.[10]  Además, según la denuncia, las secuelas generadas por las torturas recibidas le han generado una serie de recaídas que le habrían impedido un desempeño laboral óptimo. 

 

            45.       Sobre los casos de indigencia, la Corte Interamericana ha señalado que el Estado que no provea gratuitamente asistencia legal cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado[11].  En particular, la Corte Interamericana señaló que si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos[12].  El Sr. Vélez Loor fue condenado en Panamá a una pena de prisión por el hecho de ser reincidente en la entrada ilegal al Estado panameño.  El debido proceso legal requiere que un inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna.[13]   Como el Sr. Vélez Loor no era Panameño de nacionalidad, es evidente que necesitaba la asistencia de un abogado panameño para defenderse contra los cargos en Panamá.  Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales.[14]  A pesar de que el señor Vélez Loor ha contado con asistencia legal para impulsar su caso ante la Comisión, ha podido acreditar las limitaciones para contar con asistencia legal, particularmente al momento de su detención y durante todo el periodo de su detención en Panamá.

 

46.       Por consiguiente, con base en los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del Reglamento, su revisión del expediente, en especial tomando en cuenta que el señor Vélez Loor no pudo agotar ningún recurso interno en Panamá porque se encontraba privado de libertad y sin asistencia jurídica, la Comisión concluye que se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.b de la Convención Americana consistente en la falta de acceso a los recursos internos o el impedimento para agotarlos. 

 

3.         Plazo de presentación de la petición

 

            47.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 

 

48.       En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

            49.       En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción sobre falta de acceso a los recursos del artículo 46.2.a, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.  A este respecto, en virtud de las circunstancias particulares de la presentación de la petición, que incluyen alegaciones de detención arbitraria, maltrato y tortura, y considerando que el peticionario alega la imposibilidad de haber interpuesto recursos en Panamá y la presentación de denuncias ante la embajada respectiva en el Ecuador (según el peticionario, en febrero de 2004) y que el Estado no ofrece información sobre las acciones penales emprendidas en relación con esas denuncias, la Comisión concluye que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

4.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

50.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

51.       A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

52.       El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[15].

 

53.              La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.  En consecuencia, la Comisión considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y c). 

 

54.       El Sr. Vélez Loor ha sido encarcelado de conformidad con la Resolución Nº 7306 de 6 de diciembre de 2002 de la Dirección Nacional de Migración, que lo condenó a seis años de prisión sin un proceso o audiencia, sobre la base de las provisiones de artículo 67 del Decreto Ley Nº 16 de 20 de junio de 1960, (supra parr. 20).  Este Decreto Ley estipula que cualquiera que sea reincidente en el ingreso clandestino a Panamá sin la documentación apropiada será condenado a dos años " de trabajo agrícola en la colonia Penal en Coiba " y será obligarlo a dejar el país al final de aquel período. El 29 de julio, el Director Nacional de Migración mediante la nota la N º DNMYN-AL-274-03 notificó que si Sr. Vélez estuviera en la posesión del boleto respectivo o el boleto de línea aérea para dejar Panamá, la Resolución Nº 736 sería dejada sin efecto. La Embajada ecuatoriana en Panamá, sin embargo, mantiene que la liberación de Sr. Vélez no podía ser alcanzada antes debido al hecho de que el Director de Migración hubiera hablado del caso por teléfono con el Consulado e informado que sólo autorizaría la deportación de detenidos para esta clase de crimen cuando el período de detención había sido completado. De hecho, sin embargo, Sr. Vélez Loor fue detenido durante diez meses y fue deportado a Ecuador con el paso obtenido por la Embajada ecuatoriana a través de un hombre de negocios privado. .

 

            55.       La Comisión es de la opinión que la detención de conformidad con el Decreto Ley N º16 de 30 de junio de 1960, levanta las preguntas " de la arbitrariedad de la detención o la detención " del Sr. Vélez Loor bajo el artículo 7.3 de la Convención Americana, así como preguntas relacionadas con el derecho del Sr. Vélez Loor a cuestionar y defenderse contra el término de prisión de dos año (bajo artículo 7.5 y 6)). Adicionalmente el Sr. Vélez Loor fue mantenido en prisiones diferentes y no en el centro de detención en Coiba, donde supuestamente se prestaba "el trabajo agrícola" de conformidad con el Decreto Ley que autorizó su detención.  En este contexto, la Comisión también reconoce que el peticionario ha alegado la violación del artículo 21 porque su propiedad fue tomada cuando fue detenido por las autoridades. Ya que el Estado argumenta que él no tenía ningún bien cuando fue detenido, en la siguiente etapa del procedimiento se requerirá al peticionario que demuestre estas alegaciones.

 

            56.       El hecho que esto era, como se señala, una situación en la que  autoridades administrativas impusieron una condena de cárcel de dos año a una persona "ilegal" o indocumentada según se dice, en tránsito, sin la posibilidad de  control judicial, constituye una violación posible del artículo 2 de la Convención Americana en cuanto a la obligación de adoptar disposiciones de carácter interno medidas para dar efecto a la Convención Americana en el nivel nacional, del artículo 8.1 respecto al derecho al debido proceso y del artículo 25 respecto al derecho de protección judicial.  El peticionario argumenta también una violación al debido proceso señalando que no se trata de una ley, sino de un decreto ley, emitido por el Ejecutivo y no una ley debatida y sancionada por el Congreso antes de ser aprobada por el Ejecutivo.

 

57.              El señor Vélez Loor señala que fue sometido a condiciones de detención que en algunos momentos estuvieron acompañadas de tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre ellos, la tortura.  Asimismo, alega que no tuvo acceso a asistencia jurídica durante su detención.  Además, afirma que no contó con asistencia médica para enfrentar las secuelas generadas por las presuntas torturas.

58.       En relación con la denuncia interpuesta respecto a la presunta tortura, el Estado utiliza los informes de la Dirección de Migración y Naturalización la Dirección de Prisiones, para señalar que los procedimientos de deportación y la aplicación de sanción fueron con respeto de la legalidad. 

 

59.       La Comisión Interamericana considera que los presuntos hechos de tortura que son descritos en la petición y la inexistencia de información sobre investigaciones y sanciones penales en relación con estos hechos (denegación de justicia), caracterizan una posible violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  Además, las alegaciones sobre falta de asistencia médica conveniente para tratar los efectos secundarios de la tortura configuran una violación posible del artículo 5 (el Derecho a  Trato Humano) de la Convención. Asimismo, la Comisión analizará el régimen legal y penitenciario aplicable a los inmigrantes indocumentados y la relación que este haya tenido con las posibles violaciones de derechos que se hayan presentado en el caso.  Se indagará hasta qué punto fueron salvaguardadas las garantías relacionadas con asistencia consular y los procedimientos establecidos como requisito para la deportación . En conclusión, todo lo anterior se analizará en relación con los deberes de respeto y garantía señalados en los artículos 1 y 2 de la Convención. 

 

            60.       En cuanto a la violación posible del artículo 10 de la Convención Americana, derecho a la compensación, se aplica si alguien ha sido condenado por sentencia definitiva por un error judicial, la Comisión considera que esta provisión no es aplicable a la situación bajo análisis. Sr. Vélez Loor no fue sujeto a un procedimiento judicial, pero más bien era la víctima presunta de una orden administrativa, que no le permitió ningún derecho de participar en el procedimiento, ni defenderse. No hay ningún posible "error judicial" desde que no había ningún procedimiento judicial.

 

V.         CONCLUSIONES

 

61.       Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 46 de la Convención Americana. 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1.1, 2, 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención Americana; así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

          2.         Declarar inadmisible la violación alegada al artículo 10 de la Convención Americana.

 

3.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] En la denuncia inicial, recibida el 10 de febrero de 2004, el peticionario identifica a algunos policías que habrían participado en su tortura.  Durante la retención en la Cárcel de La Palma (Provincia del Darién).   Alude a un policía llamado “Arturo”, un policía que tenía por sobrenombre “Músculo”.  Durante la retención en el Centro La Joyita, hace alusión a Mike Castillo, al “Teniente Wallker”, Teniente Patiño, Adalides Batista, Cabo García, Policía Camargo y “otros que no se identificaban porque trataron de ocultar sus nombres”.

[2] Oficio No. ZPD/SDIIP 92-02 de 12 de noviembre de 2002.

[3] Nota DGPE-CC-2666-04 de 27 de septiembre de 2004.

[4] Cf. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, P- 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004,  párr. 81.

[5] Cf. CIDH, Informe Nº 32/05, P- 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998, párr. 31.

[6] Ver CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 37/01, Caso 11.529, José Sánchez Guner Espinales y otros (Costa Rica), 22 de febrero de 2001 y CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 89/00, Caso 11.495, Juan Ramón Chamorro Quiroz  (Costa Rica), 5 de octubre de 2000.

[7] Ibid. Informe de Admisibilidad Nº 89/00, párr. 35.

[8] Ibid. Párr. 34.

[9] Carta del Dr. José Villagrán, el abogado del señor Vélez Loor de fecha 7 de noviembre de 2005.

[10] Ibid.

[11] Corte I.D.H., Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 28.

[12] IbidPárr. 31.

[13] Ibid. Párr. 25.

[14] Ibid.

[15] CIDH, Informe de Admisibilidad N° 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, (Chile), 24 de febrero de 2004, párr. 33.