INFORME N° 49/06

PETICIÓN 12.033

SOLUCIÓN AMISTOSA

RÓMULO TORRES VENTOCILLA

PERÚ

15 de marzo de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      Mediante petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o "la Comisión") el 29 de junio de 1998 el señor Rómulo Torres Ventocilla, (en adelante "el peticionario") denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó, en su perjuicio, el derecho a las garantías judiciales, el principio de legalidad, el derecho a la protección a la honra, sus derechos políticos, la igualdad ante la ley y la protección judicial, todos ellos consagrados en los artículos 8, 9, 11, 23, 24 y 25 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1.1 del citado instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con el cese de la presunta víctima en su cargo como juez civil de Lima ocurrido el 24 de abril de 1992, sin ninguna motivación, en aplicación del Decreto Ley
No. 25446 emitido por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional instaurado de facto ese mismo año.

 

2.      El peticionario refiere a la Comisión que mediante dicho decreto el Gobierno peruano cesó de sus cargos a vocales y fiscales superiores, jueces y fiscales de primera instancia, sin fundamento o causa legal. Con dicha medida se paralizó la administración de justicia y suspendió temporalmente el despacho judicial.  Asimismo, indica que el 28 de abril de 1992, se dictó el Decreto Ley No. 25454 mediante el cual se estableció la improcedencia de la acción de amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley 25446, entre otros. Sin perjuicio de lo anterior, el peticionario interpuso una acción de amparo que fue declarada improcedente por todas las instancias del poder judicial peruano, inclusive por el Tribunal Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 1997.

 

3.      En el presente informe de solución amistosa según lo establecido en el articulo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”) y del artículo 41.5 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), se efectúa una reseña del trámite de la petición ante la CIDH, de los hechos alegados por el peticionario, de la solución amistosa lograda. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      El 16 de julio de 1998 la Comisión registró la denuncia presentada por el señor Rómulo Torres Ventocilla, asignándole el número 12.033. En esa misma fecha, dio traslado de las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole que suministrara información al respecto en un plazo de 60 días.

 

5.      El 22 de febrero de 2001, el Estado suscribió un comunicado de prensa conjunto con la CIDH en el que se incluyó el presente dentro de los “casos en los cuales el Estado propiciará una solución amistosa en el marco de las disposiciones contenidas en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana”. La voluntad del Estado de propiciar una solución amistosa en el caso de Rómulo Torres fue ratificada en la audiencia celebrada ante la CIDH el 2 de marzo del 2001.

6.      En el marco de las negociaciones para arribar a una solución amistosa, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 098-2002-CE-PJ de fecha 5 de julio de 2002, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso reincorporar al señor doctor Rómulo Torres Ventocilla, en el cargo de Juez Titular Civil de la Corte Superior de Justicia Lima.

 

7.      La CIDH celebró reuniones de trabajo con las partes el 14 de octubre de 2002 y el 28 de febrero de 2003, en la última de las cuales el Estado ofreció al peticionario la suma de US$ 40.000 por concepto de daño material, daño moral y costas.  En reunión de trabajo celebrada durante la visita realizada por la Relatora de la CIDH para Perú, Comisionada Martha Altolaguirre, del 26 al 30 de agosto de 2003 a Perú, el Estado confirmó los términos de su propuesta, la cual fue aceptada por el peticionario con la solicitud de que el tiempo durante el que permaneció fuera del servicio le fuera computado para todos los efectos laborales.   

 

8.       El 9 de julio de 2004, se llevó a cabo en la sede del Ministerio de Justicia un acto de desagravio público al doctor Rómulo Torres Ventocilla por parte del Gobierno del Perú. Asimismo, mediante resolución expedida durante la sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 17 de septiembre de 2004, se dispuso el reconocimiento para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo de Magistrado del que es titular, del tiempo que el señor Rómulo Torres Ventocilla estuvo apartado del poder judicial como consecuencia de su cese arbitrario. Esto es, del período comprendido entre el 24 de abril de 1992, fecha en que cesó arbitrariamente en sus funciones como magistrado, al 25 de julio de 2002, fecha de su reincorporación efectiva en el cargo.

 

9.      A los efectos de avanzar en las negociaciones en torno a los términos del  acuerdo de solución amistosa, las partes sostuvieron reuniones de trabajo durante el 121º y el 122 período de sesiones de la CIDH.

 

10.     Finalmente, mediante nota del 14 de febrero de 2006, el Estado remitió copia del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes el 9 de febrero de 2006. Copia del mismo acuerdo fue presentado a la CIDH por la representante del doctor Rómulo Torres Ventocilla, con la solicitud de que se profiriera el informe correspondiente.

 

III.       LOS HECHOS

 

11.     De conformidad con la denuncia, el 5 de abril de  1992, el Presidente Alberto Fujimori dio el denominado “autogolpe de Estado” por medio del cual rompió el Estado de Derecho y por medio de diferentes dispositivos legales, disolvió el Congreso  Nacional, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Consejo Nacional de la Magistratura. De igual manera, destituyó a vocales y fiscales supremos, vocales y fiscales superiores, jueces y fiscales de primera instancia, así como diplomáticos de carrera.

 

12.     El artículo único del Decreto Ley Nº 25446, publicado en el Diario Oficial El Peruano de fecha 24 de abril de 1992, dispuso el cese de los cargos de vocales de fiscales superiores, jueces y fiscales de primera instancia. Con dicha medida se paralizó la administración de justicia peruana, se suspendió temporalmente el despacho judicial y se prohibió por la fuerza el ingreso de los Magistrados, funcionarios y litigantes a los despachos judiciales.

 

13.     El doctor Rómulo Torres Ventocilla argumentó que el 24 de abril de 1992, en virtud del citado decreto ley, fue cesado en su cargo de juez civil de Lima, sin ningún tipo de motivación, fundamento o causa legal.

 

14.     Asimismo, señaló que el 28 de abril de 1992 se dictó el Decreto Ley   Nº 25454, por medio del cual se establecía la improcedencia de la Acción de Amparo, dirigida a impugnar los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes 25442, 25423 y 25446, privando de este modo a los magistrados cesados de dicho recurso y de cualquier tipo de defensa ante la agresión de la cual habían sido víctimas.

 

15.     A pesar de la prohibición expresa contenida en el Decreto Ley Nº 25454, el peticionario indicó que interpuso un recurso de amparo ante el 20 º Juzgado Civil de Lima, a fin de que se declarara la inaplicabilidad de los Decretos Leyes 25446 y 25454. Igualmente, solicitó que, una vez acogido su recurso, se lo restituyera en la situación anterior a la entrada en vigencia del primero de dichos decretos.

 

16.     El doctor Rómulo Torres Ventocilla alegó que con el rechazo de  la  acción de amparo  por todas las instancias competentes del poder judicial, esto es, juzgado de primera instancia, Corte Superior y la Corte Suprema, agotó los recursos jurisdiccionales domésticos. Al respecto, destacó que el juez de primera instancia que conoció originalmente el proceso de amparo, fue denunciado penalmente por el estado por el delito de prevaricato, por haber admitido a trámite el recurso.

 

17.     En virtud de lo anterior, el peticionario recurrió al Tribunal Constitucional, que por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 1997, resolvió confirmar la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el doctor Torres Ventocilla.  De conformidad con la denuncia, la sentencia del Tribunal Constitucional fue publicada en el diario oficial El Peruano de fecha 9 de enero de 1998 y notificada al peticionario el 27 de febrero de ese mismo año.

 

IV.       SOLUCIÓN AMISTOSA

 

18.     El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:

 

PRIMERA: ANTECEDENTES

 

1.         El magistrado Rómulo Torres Ventocilla fue cesado de su condición de Juez Civil de Lima, el 24 de Abril de 1992, en aplicación del Decreto Ley  25446, (véase anexo 1), dictado por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional.

 

2.         Interpuso Acción de Amparo el 20 de Julio de 1992, ante el 20º Juzgado Civil de Lima para que se declare inaplicable el D.L. 25446 que cesó en sus cargos a todos los magistrados de primera instancia, entre otros. Admitida a trámite dicha petición, el Juez fue denunciado por prevaricato, en virtud del D.L. 25454, (véase anexo 2), que estableció la improcedencia de las acciones de amparo contra el D.L. 25446. La acción fue declarada improcedente por todas las instancias del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional por Sentencia del 27 de Octubre de 1997, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de Enero de 1998 y notificada el 27 de Febrero de 1998, confirmó la ejecutoria suprema que declaró improcedente el Amparo, por mandato del D.L. 25454, agotando la vía jurisdiccional interna.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante nota de fecha 16 de julio de 1998, informó al Estado peruano de la denuncia del doctor Rómulo Torres Ventocilla.  Mediante dicha denuncia  el peticionario expresó que “(...) el Estado peruano ha violado los artículos 8°( Garantías Judiciales), 9°(Principios de Legalidad y de Retroactividad), 11°(Protección de la Honra y la Dignidad), 23°(Derechos Políticos), 24° (Igualdad ante la ley) y 25° (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”  (Cursiva nuestra).

 

3.         El Estado peruano suscribió, el 22 de febrero de 2001, un Comunicado de Prensa Conjunto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (véase anexo 3), el mismo que en su literal a) señalaba el compromiso de propiciar una solución amistosa, de acuerdo a los artículos 48º (1) (f) y 49º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en algunos casos, entre ellos, el caso N° 12.033, Rómulo Torres Ventocilla.

 

4.         Mediante Resolución Administrativa Nº 098-2002-CE-PJ, (véase anexo 4), de fecha 5 de julio de 2002, se dispuso “Reincorporar al señor doctor Rómulo Torres Ventocilla, en el cargo de Juez Titular Civil de la Corte Superior de Justicia Lima” (sic).

 

5.         Mediante Resolución Administrativa Nº 249-2002-P-CSJL/PJ (véase anexo 5), de fecha 22 de julio de 2002, el Presidente  de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso “Asignar al  doctor RÓMULO TORRES VENTOCILLA, Juez Titular Civil, reincorporado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el 66°Juzgado Civil de Lima, a partir del 25 de julio de 2002, en reemplazo de la doctora Roxana Chabela Carrión Ramírez”.

 

6.         El Ministerio de Justicia, con fecha 9 de julio de 2004,  llevó a cabo, en la sede del Auditorio del Ministerio de Justicia, a las 11:15 de la mañana, el desagravio público al doctor Rómulo Torres Ventocilla, evento al que fueron invitadas autoridades del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones; así como amigos y familiares del  peticionario.

 

7.         El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 4082-2004-CE-PJ, (véase anexo 6), de fecha 22 de octubre de 2004, remitió copia certificada de la resolución expedida durante la sesión de 17 de septiembre de 2004, relacionada al Caso CIDH N° 12.033-Rómulo Torres Ventocilla.  En dicha resolución resuelve: “Reconocer para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo de Magistrado del que es titular, el tiempo que el señor Rómulo Torres Ventocilla estuvo apartado del Poder Judicial como consecuencia de su cese arbitrario” (Cursiva nuestra).  Dicho reconocimiento comprende el periodo de tiempo transcurrido entre el 24 de Abril de 1992, fecha en que cesó arbitrariamente en sus funciones como magistrado, al 25 de julio de 2002, fecha de su efectiva reincorporación en el cargo.

 

8.         Por lo demás, la  referida resolución declara improcedentes la petición en el extremo referido a la Compensación por Tiempo de Servicios dejando a salvo el derecho del doctor Torres Ventocilla para hacer valer su pretensión conforme a la ley y la vía respectiva.

 

9.         Con fecha 09 de marzo de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) cursó a esta Secretaría Ejecutiva el Oficio N° 389-2005-CNM, mediante el cual se remitió la Resolución N° 606-2005-CNM, de 8 de marzo de 2005 (ver anexos 7 y 8).  En dicha resolución se resolvió: “Primero.- Declarar que el título de Juez Titular Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, otorgado a favor del doctor ROMULO TORRES VENTOCILLA, ha recobrado vigencia”.

 

10.     Con fecha  29 de diciembre de 2005,  se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”  la Resolución Suprema N° 271-2005-JUS, (ver anexo 9): “Autorizan al Ministro de Justicia a suscribir Acuerdo de Solución Amistosa en el caso CIDH N° 12.033”.

 

11.     En lo referente a la indemnización económica correspondiente al doctor Torres Ventocilla:

 

Con fecha 17 de marzo de 2005, mediante Nota Informativa N° 017-2005-JUS-CNDH-SE, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos presentó a la entonces Viceministra de Justicia y Presidente del Consejo Nacional de Derechos Humanos, doctora Gianna Macchiavello Casabonne, el Informe sobre el 122° Periodo Ordinario de Sesiones  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

 

Dicho documento, en lo referente a la cuarta reunión de trabajo llevada a cabo el 2 de marzo de 2005 en relación al Caso N° 12.033-Rómulo Torres Ventocilla, expresó lo siguiente: “(...) se reiteró por parte de la delegación, como se hizo en la sesión anterior, que el Estado había convenido el año 2003, ante la CIDH, en otorgar una reparación íntegra ascendente a US$ 40,000.00 (Cuarenta mil dólares americanos)”.   (Ver anexo 10).

 

12.     Actualmente, el doctor Rómulo Torres Ventocilla  se desempeña como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, cargo al cual fue ascendido por Concurso Público, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 430-2005-CNM, de fecha 16 de febrero de 2005  (ver anexo 11).

 

SEGUNDA: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

 

El Estado peruano, consciente de que la protección y respeto irrestricto de los derechos humanos es la base de una sociedad justa, digna y democrática, en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas por la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte y, consciente que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, reconoce su responsabilidad en base a los artículos 8° inciso 1, 11°, 23°, inciso 1 c), 24° y 25º inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el agravio en  perjuicio de Rómulo Torres Ventocilla durante el período de tiempo comprendido entre el 24 de abril de 1992, fecha  en que fue arbitrariamente cesado, y el 25 de julio de 2002, fecha en la que fuera reincorporado efectivamente  al Poder Judicial.

 

TERCERA: INDEMNIZACIÓN

 

3.1     El Estado Peruano reconoce el Derecho del peticionario  al pago de  la cantidad  de  $ 40,000.00 (Cuarenta mil Dólares Americanos y 00/100 centavos de dólar) como indemnización íntegra que comprenda  el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral por concepto de  reparación dineraria.  Esto, en razón a la responsabilidad a la que se hace referencia en la cláusula segunda del presente Acuerdo de Solución Amistosa, y atendiendo a la especial  circunstancia de su cese y demás hechos expuestos en la cláusula primera de este documento.

 

3.2     El beneficiario se compromete a no hacer ninguna otra reclamación, de forma directa o indirecta, (con la excepción que luego se detalla) bajo cualquier otra vía, ni emplazar al Estado peruano, sea como responsable solidario  y/o tercero civilmente responsable o bajo cualquier otra denominación, por concepto de su cese arbitrario efectuado el 24 de abril de 1992.   La excepción se refiere a que se deja a salvo el derecho del Magistrado Rómulo Torres Ventocilla para que pueda emprender acciones destinadas a reclamar su Compensación por Tiempo de Servicios, conforme a la ley y en la  vía  respectiva.

 

CUARTA: EXENCIÓN DE TRIBUTOS, CUMPLIMIENTO Y MORA

 

El monto indemnizatorio otorgado por el Estado peruano no estará sujeto al pago de ningún impuesto, contribución o tasa existente o por crearse y deberá pagarse a más tardar seis meses después de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos notifique la aprobación del presente acuerdo, luego de lo cual incurrirá en mora, debiendo pagar la tasa de interés compensatorio y moratorio máxima prevista y/o permitida por la legislación nacional.

 

QUINTA: DERECHO A REPETICIÓN

 

El Estado  peruano se reserva el derecho de repetición contra aquellas personas que se determine ser responsables en el presente caso de conformidad con la legislación vigente.

 

SEXTA: FIN DE LA CONTROVERSIA

 

Mediante este Acuerdo de Solución Amistosa el  Estado  peruano y el peticionario, doctor Rómulo Torres Ventocilla,  expresan su libre y voluntaria  conformidad  con la indemnización planteada en la clausula tercera.  Asimismo, las partes ponen fin a la controversia, y a cualquier otro reclamo sobre responsabilidad internacional del Estado Peruano por la violación que, como resultado del cese  en el ejercicio de sus  funciones de Juez Civil de Lima, afectó los derechos humanos del doctor Torres Ventocilla.

SÉPTIMA: BASE JURÍDICA

 

El presente Acuerdo se suscribe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2º, incisos 2, y 7, así como 44°, 55°, 205°, y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; artículos 1°, 2°, 8° inciso 1, 11°, 23°, inciso 1 c), 24° y 25º inciso 1,  y 48° (1)(f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 41° del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

OCTAVA: INTERPRETACIÓN

 

El sentido y alcance del presente Acuerdo se interpretan de conformidad con los artículos 29º y 30º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo, será la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que decidirá sobre su interpretación.

 

NOVENA: APROBACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

Las partes intervinientes se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el presente Acuerdo de Solución Amistosa con el objeto de que dicho organismo apruebe un informe sobre el documento alcanzado de conformidad con los artículos  48° (1)(f), y 49  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 41° del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, inmediatamente sea suscrito por las partes.

 

DECIMA: ASIMILACIÓN

 

Las partes intervinientes en la suscripción del presente Acuerdo expresan su libre y voluntaria conformidad y aceptación con el contenido de todas y cada una de sus cláusulas, dejando expresa constancia de que pone fin a la controversia y a cualquier reclamo sobre la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación de los derechos humanos que afectó al señor Rómulo Torres Ventocilla. Suscrito en cuatro ejemplares, en la ciudad de Lima, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis.

 

V.         DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

19.     La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.  La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

 

20.     La Comisión observa que en la segunda cláusula del acuerdo de solución amistosa aparece consignado el reconocimiento de responsabilidad del Estado por los agravios cometidos en perjuicio de Rómulo Torres Ventocilla durante el período de tiempo comprendido entre el 24 de abril de 1992, fecha  en que fue arbitrariamente cesado, y el 25 de julio de 2002, fecha en la que fuera reincorporado efectivamente al poder judicial. Al respecto, la Comisión valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad del Estado peruano, por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales en relación con los derechos consagrados en los artículos 8.1, 11, 23.1.c, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De conformidad con los principios de derecho internacional, dicho reconocimiento tiene pleno valor jurídico.[1]

 

21.     La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso. La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución y declara que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

 

VI.       CONCLUSIONES

 

22.     Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.

 

23.     En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.     Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 9 de febrero de 2006.

 

2.     Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Véase entre otros, Permanent Court of International of Justice, 1933, P.C.I.J., Ser A/B No 53, 71 (Norway v. Denmark).