INFORME N° 42/06

PETICIÓN 12.215

INADMISIBILIDAD

SANTIAGO LUIS CHÁVEZ CÓRDOVA

PERÚ

15 de marzo de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 12 de noviembre de 1998, durante su visita in loco a Perú, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión" o "la CIDH"), recibió una petición del señor Santiago Luis Chávez Córdova (en adelante, el "señor Chávez" o "el peticionario"), quien denunció que la República del Perú (en adelante, "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano"), violó en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), al incumplir la sentencia de la Corte Suprema de la República del Perú de fecha 23 de mayo de 1996 que ordenó su reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional del Perú, reconociendo sus derechos prerrogativas, tiempo de servicios, ascensos y beneficios económicos.

 

2.         El Estado alegó haber resuelto el caso en forma satisfactoria con el peticionario, y solicitó ordenar el archivo definitivo de la denuncia, al haber desaparecido las causales que dieron motivo a la petición.

 

3.         En el presente informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de las disposiciones de la Convención Americana y concluye que la petición no tiende a establecer una posible violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.  Por lo tanto, con base en el artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         El 28 de octubre de 1999, la Comisión abrió la petición y dio traslado al Estado de la denuncia relativa al señor Chávez, con un plazo de 90 días para que presentara sus observaciones.  El Estado respondió el 25 de febrero de 2000, y el 20 de marzo del mismo año, la Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado al peticionario.  Las partes siguieron remitiendo sus observaciones e información adicional hasta que la Comisión Interamericana consideró suficientemente definida la posición de cada una de ellas para pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Posición del peticionario

 

5.         El señor Chávez refiere que el 1º de enero de 1979 ascendió a Teniente Maestro Armero de la Policía Nacional de Perú (en adelante, “Policía Nacional” o “PNP”).  Señala que mediante la Resolución Ministerial N° 0045-82-IN/GR-DIPER/DII, expedida el 15 de septiembre de 1982, fue pasado a la situación de retiro por inaptitud psicosomática, la misma que mediante Ejecutoria Suprema del 23 de Mayo de 1996, fue declarada nula por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, en el proceso judicial que siguió por nulidad de resolución administrativa.  La mencionada decisión ordenó su reincorporación al servicio activo, reconociendo todos los derechos prerrogativas, tiempo de servicios, ascensos y beneficios económicos durante el tiempo que permaneció fuera de servicio.

 

6.         En cumplimiento al mandato judicial, mediante Resolución Ministerial N° 1090-99-IN/PNP de fecha 8 de noviembre de 1999, se dispuso la reincorporación del señor Chávez a la situación de actividad, rescribiéndolo en su antiguo grado de “Teniente Maestro Armero PNP”.  Posteriormente, el 20 de febrero de 2002, la PNP emitió Resolución Directoral N° 1628-2002-DIRPER-PNP, con la cual reconocieron el tiempo de servicios de 32 años y 7 meses de servicios prestados al Estado, con inclusión del tiempo de servicio que permaneció fuera del servicio activo. Asimismo, la misma Resolución dispuso reconocer los beneficios correspondientes a las asignaciones, por cumplir 25 y 30 años de servicios de 2 y tres sueldos íntegros respectivamente.  El 19 de junio de 2002, el Ministro del Interior emitió Resolución Ministerial N° 1108-2002-IN/PNP mediante la cual se resuelve ascender con fechas 1 de enero 1997 y 1 de enero 2002 respectivamente, a los grados de Capitán MA y Mayor MA, al señor Chávez.

 

7.         Según el peticionario, le corresponde 3 grados policiales.  Por lo tanto, al reconocer solo 2 grados, el Gobierno peruano no ha dado cumplimiento total con al mandato judicial de fecha 23 de mayo de 1996.

 

B.        Posición del Estado

 

8.         Por su parte, el Estado alega que se han dispuesto todas las acciones pertinentes a fin de que la Policía Nacional del Perú cumpla en todos sus extremos con el mandato judicial.

 

9.         Respecto al tema del ascenso, el Estado sostiene que el señor Chávez no cumple con los requisitos exigidos por la ley de ascensos y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0022-1989-IN de 14 de agosto de 1989 por su condición de impedimento por la causal de inaptitud psicosomática, a su momento de pasar a la situación de retiro.  Asimismo, señala que los ascensos no son automáticos, sino que es resultado de un proceso de selección, en el que necesariamente se requiere tener previamente un grado para lograr el siguiente; por lo que ascender a un Teniente 3 grados directamente al grado de comandante quiebra el orden Institucional.

 

IV.      ANÁLISIS

 

10.       La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.

 

A.         Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis
de la Comisión

 

11.       La Comisión observa que Perú es parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación.

 

12.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

13.       La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.        Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

14.       La Comisión observa que lo sometido a su conocimiento es si se ha cumplido o no con la decisión dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha 23 de mayo de 1996.  El Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de los cuales podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[1]

 

15.       Por lo tanto, la Comisión Interamericana considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para presentar una petición

 

16.       Con relación al requisito contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual

 

el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.  Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. [2]

 

17.       De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento continuado de la decisión dictada por la Corte Suprema de la República de fecha 23 de mayo de 1996. Al respecto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su Reglamento, de contenido equivalente al del artículo 38 del reglamento vigente para el momento de la presentación de la denuncia.
 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

18.       La Comisión no ha recibido información alguna de las partes o de otras fuentes que tienda a indicar que la materia objeto de la petición bajo estudio se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

19.       A pesar de que el peticionario no alegó en su denuncia imputación especial a algunos de los derechos protegidos por la Convención, del texto de la misma, la Comisión entiende que argumenta una presunta violación al artículo 25.2.c de la Convención Americana, en cuanto considera que el Estado no dio cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1996, que dispuso la nulidad de la Resolución N° 0045-82-IN/GR-DIPER/DII y ordenó su reincorporación al servicio activo, reconociendo todos sus derechos prerrogativas, tiempo de servicios, ascensos y beneficios económicos durante el tiempo que permaneció fuera de servicio.[3]  

 

20.       De las informaciones recibidas en la presente petición por parte del Estado y confirmadas por el peticionario, se evidencia que, con posterioridad a la presentación de la denuncia y en cumplimiento del mandato judicial, el señor Santiago Luis Chávez fue reincorporado a la Policía Nacional de Perú; fue reconocido el tiempo de servicios, inclusive el tiempo que permaneció fuera del servicio activo; fueron reconocidos los beneficios correspondientes a las  asignaciones por cumplir 25 y 30 años de servicio; y fue dispuesta la orden de ascenso a los grados de Capitán y Mayor MA de PNP.

 

21.       En atención a lo anterior, la Comisión considera que la controversia pendiente entre las partes se refiere, única y exclusivamente, al reconocimiento de ascensos. En efecto, el peticionario alega que el Estado incumplió con el mandato judicial al reconocerle  solamente dos ascensos de grados, y no el ascenso de comandante. Por su parte, el Estado alega que el peticionario no cumple con los requisitos exigidos por la ley de ascensos y su reglamento para ascender al grado de comandante.

 

22.       Al respecto, la Comisión observa que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1996, cuyo incumplimiento es alegado por el peticionario, dispone el reconocimiento de todos sus derechos, entre los cuales relaciona el de ser ascendido. Sin embargo, en parte alguna de la sentencia se dispone, de manera particular, el tipo de ascensos que le deberían ser otorgados al peticionario, como tampoco indica el monto de los beneficios económicos cuyo reconocimiento ordena.

 

23.       Por lo tanto, dado que el Estado otorgó al peticionario el ascenso a los grados de Capitán y Mayor MA de PNP, la Comisión aprecia que el extremo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, también fue cumplido por las autoridades peruanas correspondientes. En este caso, la cuestión planteada por el peticionario ante la negativa del Estado de ascenderlo al grado de comandante, escapa de la competencia de la Comisión, en la medida que en sí misma no comporta un eventual incumplimiento por parte de éste al artículo 25.2.c de la Convención Americana.

 

24.       En consecuencia, ante la inexistencia de hechos que caracterizan una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, la Comisión concluye que la petición es inadmisible de acuerdo con el artículo 47.b del citado instrumento.

 

V.        CONCLUSIONES

 

25.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47.b de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.

 

            26        En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, No. 1, párr. 8, Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, No. 2, párr. 87.

[2] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párr. 40; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C Nº 24, párr. 40.; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C Nº 13, párr. 30.

[3]  En el Anexo A de la denuncia obra copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de mayo de 1996.