INFORME N° 48/06

PETICIÓN 12.174

ADMISIBILIDAD

ISRAEL GERARDO PAREDES COSTA

REPÚBLICA DOMINICANA

15 de marzo de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         En fecha 28 de abril de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Israel Gerardo Paredes Costa (en adelante “el peticionario” o “la presunta víctima”), en la cual se alegó responsabilidad internacional de República Dominicana (en adelante, el Estado) en base a que, según sostiene, el 6 de marzo de 1992 un grupo de policías se presentaron en el local de su compañía donde lo detuvieron y le requisaron una serie de pertenencias. Aduce también que luego se dieron otros allanamientos y que fue acusado, inclusive en la prensa nacional, como el presunto coordinador de un atentado a realizarse en la ciudad. Asimismo, el peticionario aduce que sufrió una serie de torturas como mantenerlo colgando en una celda, después de haber sido golpeado y de ser llevado al borde de la inanición para luego haber sido hallado inocente por las autoridades judiciales. Señala además que hasta el momento no se le han devuelto una serie de pertenencias que fueron requisadas durante los allanamientos.

 

2.         Por su parte, el Estado aduce que la policía nacional tiene completa disposición de entregarle los bienes incautados al peticionario y que dos miembros de la policía se encontrarían en investigación disciplinaria por los actos cometidos.

 

3.         Tras un exhaustivo análisis de la posición del peticionario y del Estado, la Comisión decide admitir la petición por eventuales violaciones, en perjuicio de Israel Gerardo Paredes Costa, de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (derecho a la honra y a la dignidad), 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos). Finalmente, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

4.         La Comisión recibió la petición el día 28 de abril de 1999 y se le asignó el número de caso 12.174, de acuerdo al reglamento entonces vigente. La información se envió al Estado el día 15 de junio del mismo año el cual solicitó prórroga el 27 de agosto de 1999. Con fecha 29 de octubre de 1999, el peticionario presentó información adicional la cual fue trasladada al Estado el día 21 de marzo de 2000. El 10 de abril de 2000, el peticionario presentó información adicional la cual se envió al Estado con fecha 19 de abril del mismo año. Con fecha 17 de mayo de 2000, el Estado dominicano solicitó una prórroga de 30 días. El 21 de julio de 2000, el Estado remitió información que fue trasladada al peticionario el 5 de septiembre del mismo año. Con fecha 27 de septiembre de 2000, el peticionario envió información adicional que fue trasladada al Estado el día 10 de octubre de 2000. Con fecha 7 de diciembre de 2001, la CIDH pidió información al Estado con un plazo de 30 días. El 14 de diciembre de 2001 se concedió una prórroga de 30 días al Estado. El 15 de febrero de 2002 se acusó recibo al Estado y se envió la información al peticionario. Con posterioridad, las partes siguieron enviando información que fue recabada y enviada por la CIDH a la respectiva contraparte.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.        El Peticionario

 

5.         El peticionario alega       que en 1990 constituyó, en Santo Domingo, una pequeña compañía denominada “Soluciones mágicas C por A” dedicada a trabajos fotográficos y publicitarios.

 

6.         Aduce que el 6 de marzo de 1992 se presentaron miembros de la policía nacional del departamento de falsificaciones quienes allanaron el local y procedieron a decomisar una serie de pertenencias de la presunta víctima, incluida una pistola portada con licencia y 4200 pesos dominicanos; asimismo, aduce que lo pusieron bajo arresto. Que posteriormente se dio un segundo y un tercer allanamiento en el cual la policía aseveró encontrar una botella que supuestamente contendría pólvora y procedieron a decomisar una cámara de video y una grabadora “a pesar de que la representante del fiscal público y para la prensa dijo: No se encontró nada comprometedor”.

 

7.         Aduce el peticionario que fue llevado al departamento de Servicio Secreto donde lo encerraron en una pequeña celda y lo tuvieron colgado con las manos esposadas “después de haber pasado toda la noche botando sangre por los oídos” debido, alega, a una serie de golpes que recibió de los interrogadores quienes, señala, le dieron una golpiza en frente del entonces jefe de la policía nacional, General Ramón Alcides Rodríguez Arias.

 

8.         La presunta víctima señala que, después de algunos días en esa situación, lo introdujeron en un vehículo y lo llevaron al local de su empresa donde, sin sacarlo del vehículo, pudo observar cómo los representantes de la policía nacional extrajeron todos los equipos de oficina y trabajo de su empresa entre lo que se  encontraba: una computadora Commodore 128, una ampliadora fotográfica, cámaras fotográficas, objetos personales y una gran cantidad de equipos. Señala además que varios de estos bienes no fueron puestos en las actas de allanamiento. Además, asevera el peticionario que posteriormente se enteró que se dieron otros actos de allanamiento a su empresa de parte de “dos organismos de seguridad militar, llamados: A-2 y G-2”.

 

9.         Argumenta también el peticionario que fue encerrado de nuevo en una celda donde pasó cuatro días sin agua y sin alimentos hasta que en la madrugada del quinto día se desplomó y empezó a balbucear “como lleno de angustia y llorando hasta que llamaron al jefe del Servicio Secreto, un Coronel de la Policía Nacional de nombre: Julio César Campusano”. Que, debido a su condición, fue trasladado al hospital Padre Billini donde lo trataron por inanición y por estado avanzado de deshidratación.

 

10.       Aduce el peticionario que a los 19 días de su arresto fue presentado ante la prensa. Que en esas circunstancias fueron en las que se enteró que estaba siendo acusado de poseer una fábrica de bombas con el propósito de sabotear la celebración del quinto centenario del Descubrimiento y Evangelización de América”; que, terminada la presentación ante la prensa, no fue llevado a la justicia y fue encerrado y esposado por 32 días más en los cuales, asevera, sufrió una serie de amenazas de muerte y lo mantuvieron “bajo torturas físicas y psicológicas”. Que en ningún momento fue presentado ante la autoridad judicial competente o se dio orden judicial que legalizara su situación, tal como lo exige el derecho interno en la Constitución Política.

 

11.       Argumenta el peticionario que posteriormente a “pesar de estar esperando ser conducido ante un juez para conocer una audiencia sobre Habeas Corpus” fue conducido al centro penitenciario “La Victoria” donde fue ingresado el día 7 de abril de 1992. Que ese mismo día vio como a otros internos se les obligó a acostarse sobre el piso mojado donde eran azotados, con una banda de neumático y con un alambre de acero, por el Coronel Benito Díaz Pérez. Aduce que, para evitar dicho maltrato, tuvo que pagar 200 pesos para ser luego encerrado en una celda con cientos de presos donde dormían uno sobre el otro: “Había una gigantesca superpoblación, la cárcel tenía capacidad para ochocientas personas y habían en el momento de mi ingreso 4 mil 231 reclusos”.

 

12.       Asimismo, aduce el peticionario que pidió que se le permitiera presentar un hábeas corpus, sin que quede con mucha claridad a quién se dirigió con su pedido, pero que, a pesar de éste, pasaron cinco meses sin que fuera presentado ante la justicia. Aduce que recién después de un total de cuatro años en situación de privación de libertad, su expediente fue conocido por una autoridad judicial y que, finalmente, fue liberado pasados un total de siete años en dicha situación de privación, agrega que la cámara penal del juzgado de primera instancia del distrito nacional, el día 15 de abril de 1999, decidió su liberación al declararlo no culpable por insuficiencia de pruebas.

 

13.       Señala además el peticionario que en dicha decisión judicial, se ordenó que se le devolviese todos los bienes incautados lo cual no ha sucedido en su totalidad hasta la actualidad. Aduce también que en la misma resolución se declara que hubo 4 actas de allanamiento pero que en las mismas no se consigna ninguna de las 7 bombas artesanales por las que se habría acusado al peticionario. Asimismo, que consta en dicho fallo una irregularidad de parte de la representante de la fiscalía al declarar la existencia de pólvora en una botella sin el debido análisis de la sustancia.

 

14.       Alega también que dicha decisión judicial considera de “gran preocupación” que el peticionario haya sido detenido el 6 de marzo de 1992 e interrogado por la policía 20 días después, es decir, el día 26 del mismo mes y año. Asimismo, que en dicho escrito constan las violaciones a las garantías judiciales tanto de orden constitucional como de los derechos humanos. El peticionario adujo presentar carta al Comité Dominicano de los Derechos Humanos, de fecha 23 de junio de 1999, y al Mayor General Pedro de Jesús Candelier, Jefe de la policía nacional, con fecha 25 de agosto de 1999, solicitando que se cumpla la orden del juzgado y la devolución de los bienes incautados. Asimismo, señala el peticionario que, con fecha 27 de septiembre de 1999, el Comité Dominicano de los Derechos Humanos presentó una carta dirigida al Presidente de la República en la cual se le informa y se le pide acciones respecto de los bienes incautados y respecto de los actos de tortura que aduce el peticionario. Finalmente, argumenta el peticionario que, con fecha 30 de noviembre de 1999, presentó una carta al Dr. César Pina Toribio, Procurador General de la República, en la cual le informa respecto de los actos de tortura y sobre el incumplimiento de la devolución de los bienes. Señala también haber presentado cartas a otras altas autoridades del Estado Dominicano como al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

 

15.       Alega el peticionario que, debido a una comunicación del Estado instándolo a presentarse en la jefatura de la policía nacional, se dirigió el día 15 de febrero de 2002, al lugar indicado donde lo transfirieron al Departamento de Asuntos Internos donde fue atendido por el general Mariano Madé Ramírez, quien, aduce el peticionario, fue su principal torturador. Establece el peticionario que la persona mencionada es la que se encuentra encargada del caso al interior de la policía por lo que comunicó de la situación a la cancillería dominicana, alegando que no se reuniría con quien lo sometió a maltratos físicos y psicológicos. Aduce el peticionario que en futuras diligencias frente a diferentes departamentos de la policía nacional, solo recibió negativas para poder resolver el caso en cuestión.

 

16.       Asimismo, señala el peticionario que con fecha 17 de julio de 2001 presentó una demanda civil por daños y perjuicios contra la policía nacional, donde se ventilan los hechos de tortura y la falta de devolución de los bienes, ante la Tercera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de primera instancia del Distrito Nacional la cual, con fecha 26 de septiembre de 2002, declaró inadmisible la demanda debido a que el peticionario no presentó originales sino copias fotostáticas como documento probatorio. Finalmente, aduce el peticionario que hasta el momento no se le han entregado sus bienes ni se ha procedido a ninguna investigación y que, por otro lado, ha recibido una serie de amenazas y ataques de parte de miembros de la policía nacional debido a la notoriedad que el caso ha venido recibiendo, incluyendo en los medios de comunicación.

 

B.         El Estado

 

17.       El Estado aduce que se le invitó a la presunta víctima a una audiencia con personal encargado de la policía para que se le devuelvan los bienes referidos. En este sentido, señaló que la policía se encontraba en la mejor disposición para dar cumplimiento a la sentencia referida por el peticionario que ordena la devolución de los bienes. 

 

18.       El Estado señala que la policía nacional había dispuesto que la presunta víctima se presente en el Palacio de la Policía Nacional para recibir los bienes referidos. El Estado Dominicano también argumentó que “las autoridades policiales se encuentran evaluando la posibilidad de indemnizar al Sr. Paredes Acosta por el posible deterioro de los equipos incautados”.

 

19.       Aduce también el Estado que se ha procedido a investigar, por un tribunal disciplinario policial, a dos miembros de la policía nacional que habrían cometido irregularidades contra la presunta víctima.

 

20.       El Estado Dominicano señaló además que, ante los hechos de hostigamiento y ataques relatados por el peticionario, la institución policial no estuvo en ningún momento persiguiendo ni hostigando al peticionario debido a que no tiene éste ningún procedimiento pendiente con la policía nacional. 

 

IV.        ANÁLISIS

 

 A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
 materiae
de la Comisión Interamericana
 

 

21.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado Dominicano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. Por otro lado, la Comisión señala que República Dominicana ratificó la Convención Americana el 19 de abril de 1978, por lo tanto la Comisión tiene competencia racione personae para examinar la petición.

 

22.       La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

23.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

24.       El requisito del previo agotamiento se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

25.       Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[1].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[2].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[3].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

            26.       En el presente caso, el peticionario alega que los recursos de la jurisdicción interna se agotaron con la sentencia de fecha 15 de abril de 1999 de la Décima Cámara Penal, mediante la cual se decretó su liberación y se ordenó la devolución de los bines que le fueran incautados por la Policía Nacional.  Al respecto señala que dicha sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada dado que no fue objeto de apelación.  Asimismo, el peticionario presentó información adicional de la cual se desprende que en fecha 17 de julio de 2001, interpuso ante la Tercera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una demanda civil por daños y perjuicios contra la Policía Nacional, la cual fue declarada inadmisible el 26 de septiembre de 2002.  Por su parte, el Estado se abstuvo de presentar alegatos con respecto a la admisibilidad del presente reclamo. 

 

27.       Con base en los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del Reglamento; de la revisión del expediente, en especial en consideración de las alegaciones del peticionario; y en atención a que el Estado se abstuvo de presentar información específica y concreta relativa a las cuestiones de admisibilidad del presente reclamo, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento se encuentra satisfecho.

 

2.         Plazo de presentación

 

28.       Conforme a lo dispuesto en el Artículo 46(1)(b) de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

29.       En relación con la presente petición, en consideración a la sentencia de fecha 15 de abril de 1999, y a que la petición fue presentada ante la CIDH el 28 de abril de 1999, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

3.        Duplicación de procesos y cosa juzgada internacionales

 

30.       Si bien el peticionario adujo a las autoridades locales que los supuestos actos de torturas fueron informados a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, no existe en el expediente material que permita entender que el caso está siendo revisado en esa o en otra instancia internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

31.       La Comisión considera que, si bien el peticionario no expresa de forma clara cuáles son los artículos de la Convención Americana que se habrían violado en su contra, de la información suministrada la CIDH, dentro del principio Jura Novit Curia, que permite la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico, decide, y sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a las garantías judiciales, derecho a la honra y a la dignidad, derecho a la propiedad privada y el derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 21 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) sobre la obligación de respetar los derechos.

 

V.        CONCLUSIÓN

 

32.      La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario en relación con la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 11, 21 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 del mismo instrumento internacional y conforme a los artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión.

 

33.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 1(1), 5, 7, 8, 11, 21 y 25 de la Convención Americana.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.  

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[2] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[3] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.