INFORME Nº 35/06

PETICIÓN 1109-04

ADMISIBILIDAD

JORGE, JOSÉ Y DANTE PEIRANO BASSO

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

14 de marzo de 2006

 

 

         I.             RESUMEN

 

1.         El 18 de octubre de 2004 y, nuevamente, el 30 de noviembre de 2004, los Sres. Carlos Varela Alvarez y Carlos H. De Casas presentaron una denuncia y una solicitud  de medidas cautelares en nombres de los Sres. Jorge, Dante y José Peirano, tres hermanos de nacionalidad uruguaya, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) contra la República del Uruguay (en adelante, “el Estado”) por la presunta violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el derecho a la libertad durante el proceso judicial, el derecho a ser oído en condiciones que garanticen el debido proceso, el derecho a un juicio justo e imparcial y el derecho a la igualdad ante la ley, en violación de los artículos 5.1 y 2, 7.1 y 3, 8.1, 9, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”) conjuntamente con la violación de la obligación del Estado de adoptar medidas para asegurar y respetar esos derechos, dispuesta en el artículo 1.1 del mismo instrumento.  Los peticionarios alegan también la violación de los artículos II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para la Prevención y Sanción de la Tortura.  Además, los peticionarios alegan la violación de los artículos 9, 14 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos. 

 

2.         En la denuncia se alega que los tres hermanos Peirano se encuentran en detención preventiva desde el 8 de agosto de 2002 (al momento de presentarse la denuncia, un período de más de dos años) sin haber sido acusados formalmente.  De acuerdo con los peticionarios, de conformidad con la legislación interna, la pena máxima que se puede imponer es de cinco años de prisión, y los requisitos para ser liberados quedarán cumplidos, según los peticionarios, en enero de 2005, cuando hayan cumplido dos años y medio de prisión.  Pese a que no han sido todavía acusados formalmente, el Estado les ha imputado la violación de la Ley 2.230 de 1893 que sanciona a los directores de empresas en disolución.  De acuerdo con la denuncia, este delito no comporta detención preventiva, pero los hermanos Peirano han sido detenidos por la “alarma social” provocada por el derrumbe del sistema bancario uruguayo y su alegada responsabilidad en ello.  Sus pedidos de liberación han sido reiteradamente rechazados.  Los peticionarios alegan que los procedimientos fueron llevados adelante en forma irregular, en violación de las garantías mínimas del debido proceso a que tienen derecho.

 

3.         En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios alegan que la petición cumple los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana y que los recursos internos fueron agotados con la decisión de la Suprema Corte del Uruguay de 6 de octubre de 2004 “decidiendo la Corte que el camino a seguir debía ser la vía ordinaria, cuando la propia legislación uruguaya contempla la facultad y potestad de la Corte de otorgar excarcelaciones”.  Los peticionarios afirman que “el proceso judicial sigue en marcha sin que haya finalizado el periodo de instrucción, el que debe dar paso a la acusación, apertura de prueba, defensa y sentencia de primera instancia a manos del juez instructor”.  Los peticionarios concluyen que “para ese período estas personas habrían cumplido en exceso el máximo de la pena prevista si aceptáramos que existe una legislación vigente”.

 

4.         El Estado, por su parte, alegó que la petición era inadmisible debido a que los peticionarios no habían agotado los recursos internos.  El Estado nota que en cumplimiento de la solicitud a la petición, “el Poder Ejecutivo se dirigió a la Suprema Corte de Justicia, con fecha 30 de diciembre de 2004, solicitando su pronunciamiento.  Por oficio Nº 64/2005, fechado el 3 de febrero de 2005, la Suprema Corte de Justicia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores actuación y CD en sobre cerrado conteniendo seis piezas y pieza documental del expediente Ficha S/163/2002, Exhorto 03, Fo. 108,-Lo.5C”.  El Ministro de Relaciones Exteriores informó a la Comisión, en su carta de transmisión, que la causa se encontraba “sub judice” y así podrá constatarlo la Comisión en el descrito material adjuntado.

 

5.         Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las peticionarias, y que el caso era admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar su decisión a las partes y hacer público el presente Informe de admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

            II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

            6.         El 18 de octubre de 2004, la Comisión recibió una solicitud para medidas cautelares (MC-1004/04) presentada por los abogados Carlos Varela Alvarez y Carlos H. De Casas.  La solicitud de medidas cautelares fue rechazada el 18 de octubre de 2004.  Los peticionarios pidieron luego que la materia fuera considerada como petición y se le otorgó el número P-1109-04. 

 

            7.         El 21 de diciembre de 2004, la Comisión trasladó al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó una respuesta dentro de los dos meses.  El 10 de febrero de 2005, la Misión Permanente del Uruguay ante la Organización de los Estados Americanos remitió la respuesta del Ministro de Relaciones Exteriores a la denuncia de 21 de diciembre de 2004.  La respuesta del Estado incluía una nota del Ministro de Relaciones Exteriores uruguayo y un CD que contenía seis partes y una séptima con documentación del expediente judicial, identificado como S/163/2002, Exhorto 03, Fo. 108-Lo.5C de la Suprema Corte del Uruguay.  El 19 de abril de 2005, el abogado uruguayo que entiende en el caso, Dr. Diego Camaño, presentó un informe amicus a la Comisión, preparado por Federico Andreu-Guzmán, de la Comisión Internacional de Juristas de Ginebra, en nombre de los hermanos Peirano, en el que se establece que la prisión preventiva de los hermanos Peirano es violatoria de las normas internacionales ratificadas por Uruguay.  El 19 de abril de 2005, los peticionarios presentaron un nuevo pedido de medidas cautelares a la Comisión (MC-78/05), el cual fue rechazado el 20 de abril de 2005.

 

            8.         La respuesta del Estado a la denuncia fue remitida a los peticionarios el 11 de mayo de 2005.  El 3 de junio de 2005, la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios a la respuesta del Estado.  En carta de los peticionarios recibida por la Comisión el 27 de julio de 2005, se solicitaba una audiencia ante la Comisión.  El 4 de agosto de 2005, la Comisión recibió un segundo escrito amicus y el curriculum vitae del Dr. Ernesto Díaz-Bastien, en apoyo de la denuncia, de lo que la Comisión acusó recibo el 10 de agosto de 2005.  El 9 de agosto de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el 8 de agosto de 2005 los hermanos Peirano habían completado tres años de detención preventiva.  Los peticionarios procuraron una vez más la liberación de los detenidos, lo que fue denegado por la justicia uruguaya el 16 de agosto de 2005. 

 

            9.         El 22 de agosto de 2005, la Comisión recibió un correo electrónico de los peticionarios informando la opinión del Ministerio Público respecto del pedido de los peticionarios de liberar a los hermanos Peirano tras tres años de detención preventiva y la decisión del Juez por la que rechazó el pedido, sin justificación.  El 16 de septiembre de 2005, el Dr. Juan Cianciardo presentó un tercer escrito amicus y su curriculum vitae en respaldo de la denuncia, cuyo recibo acusó la Comisión el 21 de septiembre de 2005.  Asimismo, el 16 de septiembre de 2005, la Comisión informó a las partes que se había fijado una audiencia para el 17 de octubre de 2005, en el curso del 123º período ordinario de sesiones, a fin de analizar las cuestiones vinculadas a la denuncia de los hermanos Peirano.  El 21 de septiembre de 2005, la Comisión remitió al Estado las observaciones de los peticionarios a su respuesta a la denuncia.  El 21 de septiembre de 2005, la Comisión también acusó recibo del escrito amicus a nombre de los hermanos Peirano, presentado por el Dr. Hipólito Solari Yrigoyen, recibido en septiembre de 2005.  El 23 de septiembre de 2005, la Comisión envió al Estado por correo privado copia de los cuatro escritos amicus recibidos, en preparación de la audiencia.

 

            10.       El 17 de octubre de 2005, de 18.00 a 19.00 horas, en el curso del 123º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró audiencia sobre la denuncia en su sede de Washington, D.C.  Los peticionarios estuvieron representados por los Sres. Carlos Varela Álvarez y Carlos H. de Casas y el Estado estuvo representado por el Embajador Juan E. Fischer, Cristina Carrión y Laura Dupuy, todos ellos de la Misión Permanente del Uruguay ante la OEA. 

 

            11.       El 7 de diciembre de 2005 los peticionarios interponen otra solicitud de medida cautelar.  Los peticionarios afirman que la situación jurídica de las presuntas víctimas se ha agravado y que persisten los actos discriminatorios.  Señalan que los peticionarios llevan tres años y cuatro meses en detención sin haber recibido acusación.  Esta solicitud se analizó como seguimiento a la MC-78-05.  La Comisión consideró la materia y el 22 de diciembre de 2005, decidió pedir información al Estado sobre la condición jurídica de estas tres personas, información que solicitó fuera remitida dentro de los 15 días.  El 5 de enero de 2006, el Estado respondió a esta solicitud de información y esta fue debidamente remitida a los peticionarios para que formularan las observaciones correspondientes.  El 19 de enero de 2006, los peticionarios presentaron a la Comisión sus observaciones sobre la respuesta del Estado.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

            a.         Posición de los peticionarios

 

12.      Según los peticionarios, el 8 de agosto de 2002, la justicia uruguaya dispuso el procesamiento con prisión de Jorge, José y Dante Peirano Basso como consecuencia de la caída del Banco de Montevideo, en medio de la más grave crisis financiera de la historia del Uruguay.  El Banco de Montevideo era propiedad de algunos integrantes de la familia Peirano, vinculada a los negocios bancarios desde hace más de 100 años en el Uruguay.  Los hermanos Peirano han pasado más de tres años en detención preventiva sin acusación formal.

 

13.       A fines de 2001, informan los peticionarios, se produjo una crisis económica financiera en Argentina que llevó al gobierno de ese país a disponer el llamado “corralito”.[1]  La imposibilidad del retiro de depósitos en Argentina llevó a una corrida masiva en el Uruguay, donde el 35% de los depósitos bancarios eran de no residentes, en su mayoría argentinos.  Todos los bancos se vieron afectados.  Primero, el Banco de Galicia, luego el Banco Comercial, la banca oficial y finalmente el Banco de Montevideo.  Según los peticionarios, en abril de 2002, el Banco Central del Uruguay intervino el Banco de Montevideo, desplazando a las autoridades, lo que produjo la pérdida del manejo de la institución.  El Banco Central formuló denuncia penal contra los hermanos Peirano, la que fue seguida por denuncias de ahorristas que no pudieron retirar sus depósitos.

 

14.        El 8 de agosto de 2002 el Juez en lo Penal de 8º turno, Dr. Pablo Eguren, dispuso el procesamiento con prisión de los tres banqueros bajo la imputación de violación al artículo 76 de la ley 2.230 (una ley de 1893 que regula la responsabilidad de directores y administradores de sociedades anónimas) y desde esa fecha los hermanos Peirano están en detención.  El Juez les imputó además el delito de asociación para delinquir, pese a no haber sido solicitado por el Ministerio Público.  También se procesó a otras tres personas, que ocupaban cargos en el Directorio del Banco.

 

15.         La defensa apeló el auto de procesamiento, y el 26 de marzo de 2003, el Tribunal de Apelaciones de 3º turno sólo dejó subsistente el delito de violación a la ley 2.230, que es la imputación bajo la cual están actualmente procesados.  En agosto de 2003 se pidió la libertad de Jorge Peirano (pero aplicable a los tres hermanos) ante el Juez Eguren.  La solicitud fue rechazada el 27 de agosto de 2003 siendo apelada su decisión ante el Tribunal de Apelaciones que rechazó el recurso el 4 de febrero de 2004.  El segundo pedido de libertad fue el 6 de octubre de 2004 ante la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en su visita a la Cárcel, utilizando el argumento de “libertad por gracia”.  El tercer pedido de libertad fue el 25 de febrero de 2005 ante la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó el 30 de marzo de 2005.  El cuarto pedido de libertad fue el 8 de agosto de 2005 ante el Juez Eguren, rechazado el 16 de agosto de 2005, y se encuentra apelado (14 septiembre de 2005) ante el Tribunal de Apelaciones del 3º Turno, desde esa época sin resolver.  El quinto pedido de libertad, también ante la Suprema Corte, por gracia, en fecha 6 de diciembre de 2005, fue rechazada el mismo día.  La defensa argumentó el excesivo plazo de prisión preventiva y el cumplimento de los 2/3 del máximo de la eventual condena (5 años), haciendo uso de los argumentos de derecho internacional.  La Corte, representada por los Ministros Rodríguez Caorsi y Parga, negó la libertad sin fundamentos.[2]

 

16.          El 17 de marzo de 2005, quince días después de asumir como Presidente de la República, según los peticionarios, el Dr. Tabaré Vásquez – en cumplimiento de una de sus promesas electorales- declaró públicamente que había decidido trasladar a los hermanos Peirano de la Cárcel Central al Complejo Carcelario Santiago Vásquez (COMCAR), uno de los peores establecimientos del Uruguay, con casi 3.000 reclusos y una superpoblación que supera el 300%.  Se refirió a ellos como “delincuentes que cometieron muy graves delitos para la sociedad que implicaron muchos sufrimientos, sobre todo a los sectores más humildes”.  La defensa denunció públicamente la injerencia del Presidente, por constituir una violación a la separación de poderes.  También se denunció la ilegalidad del traslado pues el mismo sólo puede ser dispuesto como sanción (art. 50 DL 14.470).

 

            17.       Los peticionarios informan que las declaraciones del Presidente fueron seguidas por otras –de aún más elevado tono de condena- por parte del Ministro del Interior y del Director Nacional de Cárceles.  La Defensa solicitó la suspensión de cumplimiento de la orden presidencial de traslado ante la Suprema Corte por ilegalidad y violación a la separación de poderes, la que fue rechazada.  No obstante el 22 de marzo de 2005, los hermanos Peirano no fueron trasladados al COMCAR sino al Anexo de Seguridad y Disciplina del Penal de Libertad (único establecimiento de máxima seguridad del Uruguay) situado a 54 Km. de Montevideo.  Desde el 16 de abril de 2005 los hermanos Peirano están recluidos en La Tablada,  junto a 180 reclusos.

 

            18.       Según los peticionarios, se les obligó a vestir un mameluco naranja cada vez que eran trasladados fuera de la celda (incluso para ser llevados a recibir visitas), pues las autoridades les aplicaron el régimen del resto de los reclusos del establecimiento, todos de máxima seguridad.  Fueron exhibidos públicamente en oportunidad de ser conducidos a una sede judicial.  Las imágenes de los hermanos Peirano con chaleco antibalas, mamelucos anaranjados, esposas y grilletes en los pies fueron portada de la prensa escrita, radial y televisiva.  Los peticionarios transmitieron a la Comisión fotos de las presuntas víctimas.  La exposición pública volvió a repetirse hacia fines del año 2005 cuando fueron nuevamente a declarar.

 

            19.       Según los peticionarios, es imposible determinar la eventual duración de la prisión preventiva, la que se ha prolongado indefinidamente, a la espera de la finalización de un proceso, que aún no tiene acusación y cuya sentencia de primera instancia se estima recaerá al menos dentro de un año.  La prolongación indeterminada de su prisión preventiva ha terminado por destruir la presunción de inocencia, pues luego del tiempo transcurrido y las recientes presiones políticas, la sentencia de condena resulta inminente.  Todo ello, alegan los peticionarios, configura un cuadro de denegación de justicia y persecución contra los detenidos, que pone de manifiesto que en este caso el Estado uruguayo no está en condiciones de asegurar las garantías de imparcialidad, debido proceso y juicio justo en violación a los artículos 5.1 y 2, 7.1 y 3, 8.1, 9, 24, 25 y 29 de la Convención Americana.

           

20.       A los hermanos Peirano se les imputa presunta infracción al artículo 76 de la ley 2230 de 1893: “Los directores y administradores de sociedad anónima que cometan fraude, simulación, infracción de estatutos o de una ley cualquiera de orden público, sufrirán la pena señalada en los artículos 272 y 274 del Código Penal para los quebrados fraudulentos”.

 

            21.       Los peticionarios alegan que el artículo 76 de la ley 2.230 es contrario al artículo 9 de la Convención Americana.   Según los peticionarios, mantener en vigor el artículo 76 de la ley 2.230 es incompatible con el artículo 9 de la Convención Americana, lo cual, se alega, constituye un acto ilícito internacional.

 

            22.       Alegadamente los hermanos Peirano aún no han sido acusados a pesar de cumplirse, el 8 de agosto de 2005, 3 años en detención preventiva. Según los peticionarios, se impone un sistema secreto (durante el presumario) que puede ser muy prolongado (art. 112) y una serie de etapas: procesamiento (125), sumario (136), ofrecimiento de pruebas (164, 165), acusación, ya dentro del plenario (234), defensa y alegatos (240/242) hasta la sentencia (90, inc. A).  Si se cumplieron los plazos establecidos (sin sus prórrogas)  -lo que es esperable en el caso de personas detenidas-  la sentencia debería pronunciarse al año aproximado a contar desde la detención del individuo sometido a la causa. 

 

            23.       En sus observaciones a la respuesta del Estado de 5 de enero de 2006, los peticionarios argumentan que “[C]ontrariamente a lo que sostiene el Estado uruguayo, está probado (...) que el proceso ha sido conducido con clara y evidente negligencia por parte del Juez de la causa, en contravención de las propias normas de la legislación interna que establecen plazos para la tramitación de las distintas etapas procesales, que han sido groseramente incumplidos. 

 

            24.       Los peticionarios concluyen que el proceso llevaba dos años y medio y ni siquiera se había confeccionado un solo oficio ni tampoco una sola declaración.  Esto quiere decir que 2/3 partes del tiempo que lleva el proceso a enero de 2006 (más de 40 meses) se consumieron sin que la sede haya efectuado un solo acto procesal tendiente al esclarecimiento de los hechos.

 

            25.       El 8 de septiembre de 2005, el Parlamento uruguayo sancionó la ley 17.897, conocida como “Ley de Humanización y Modernización del Sistema Carcelario” o “Ley de Descongestionamiento del Sistema Carcelario”, y fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 14 de septiembre de 2005.[3]    El gobierno anunció una ley de descongestionamiento carcelario (luego aprobada por el Parlamento y que lleva el Nº 17.897) para aquellos reclusos que lleven un cierto tiempo de prisión, la que favorecería a las presuntas víctimas. Según los peticionarios, el texto de la ley aprobada los excluye utilizando el artilugio de enumerar una serie de delitos que no permiten los beneficios de la ley, pero por los cuales los únicos imputados y detenidos en el Uruguay son precisamente los Peirano y un gerente encarcelados en la misma causa.[4] 

 

            26.       Los peticionarios alegaron discriminación por el Poder Legislativo, al aprobar la “Ley de Humanización del Sistema Carcelario” por haber excluido a los hermanos Peirano, expresamente de la posibilidad de obtener la libertad.  A esa discriminación, los peticionarios agregan otra, por el hecho de que el Poder Judicial ha liberado a dos co-imputados (Sres. San Cristóbal y Ratti) en la misma causa, y el Gerente General, Marcelo Guadalupe, quien fue liberado bajo fianza a fin de 2005.

 

            27.       Por último, señalan los peticionarios, la normativa procesal uruguaya, cuyo Código vigente data de siglos pasados, aunque la última reforma (1980) se debe a un Gobierno militar (de facto) instaura un sistema inquisitorial y escrito, donde el mismo juez que instruye ó investiga es quien dicta sentencia, transformándose en la práctica en arbitro de su propia labor.  Él traza las hipótesis fácticas y colecta la prueba para demostrar sus propias afirmaciones. No contempla, como la gran mayoría de las legislaciones de forma modernas, sistemas de control de garantías, no existe procedimiento de ‘habeas corpus’, no hay adaptación a las normas impuestas por los tratados internacionales, como el caso de la Convención Americana, que fue incorporada como legislación interna en 1985 sin reservas, al menos en estos tópicos. 

 

            B.         Posición del Estado

 

            28.       El Estado, en su respuesta a la solicitud de medida cautelar MC-78/05, presentó un escrito de fecha 5 de enero de 2006, en el cual solicita que se rechace cualquier petición sobre la adopción de medidas cautelares en el caso, en tanto no se configuran los elementos de gravedad ni urgencia de prevención de daños irreparables a las personas.  Asimismo, el Estado califica a los hermanos Peirano como “los autores responsables de infracciones penales que motivaron su procesamiento y detención por la justicia independiente del Estado uruguayo” y alega que han sido “los brazos ejecutores de la mayor estafa bancaria registrada en el Uruguay, en su carácter de representantes, directores, gerentes, administradores de empresas de intermediación financiera”.  El Estado responde que la solicitud de información realizada se funda en dos extremos básicos: la situación legal de los hermanos Peirano e información sobre la etapa procesal en que se encuentra la causa penal.  Como la respuesta del Estado sobre el tema de las medidas cautelares es más completa que su respuesta a la petición, la Comisión considerará los argumentos del Estado en este contexto. En la respuesta del Estado a la petición (supra), se solicitaba que la Comisión rechazara la petición porque no se habían agotado los recursos internos.

 

            29.       El Estado señala que los hermanos Peirano, por ser considerados autores  responsables de infracciones penales que motivaron su procesamiento y detención, se hallan privados de su libertad en un establecimiento carcelario reconocido, habiéndose cesado oportunamente los privilegios concedidos por el anterior Gobierno del Uruguay, que los mantenía en condiciones especiales en la Jefatura de Policía del Departamento de Montevideo.

 

30.       El Estado aduce que el proceso penal iniciado en 2002 ha sido sumamente complejo, por la magnitud y naturaleza de los delitos cometidos.   El Estado adjunta anexos de las actuaciones judiciales.  Las últimas actuaciones judiciales refieren al recurso de queja interpuesto por la denegación de apelación interpuesta por los abogados defensores.  En efecto, en agosto del 2005, fue dispuesta una prueba pericial a cargo de tres contadores del Instituto Técnico Forense.  La designación recayó sobre los Sres. Marcelo Arámbulo, Adrián Fontan y Enrique García Pini.  Por principios de economía procesal y a efectos de apresurar la consecución del proceso y por ende de la correspondiente acusación, el Ministerio Público y Fiscal solicitó a la sede judicial prescindir de la nueva pericia.  Esta solicitud fue acogida por la sede, y los abogados defensores interpusieron los recursos de reposición, apelación y nulidad por indefensión contra la resolución dispuesta.  El 19 de septiembre de 2005, el juez actuante mantiene la recurrida y rechaza los recursos presentados en tanto considera que la resolución recaída solo amerita, según el derecho procesal penal, el recurso de reposición.  De modo entonces, que la idoneidad del medio procesal utilizado por la defensa fue el fundamento decisorio del rechazo de los recursos planteados.  Contra el fallo se alza la defensa e interpone un nuevo recurso de queja por denegación de apelación.  Finalmente, por resolución 707 de 14 de diciembre de 2005, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er turno, acoge la queja por denegación de apelación y devuelve las actuaciones al Juzgado de origen para franquear la alzada.

 

            31.       La causa penal, explica el Estado, se halla en la etapa de ampliación presumarial.  En esta etapa, la defensa de los procesados Peirano Basso ha ejercido sus derechos interponiendo los recursos pertinentes.  De acuerdo al proceso penal uruguayo, los defensores tienen dos plazos para solicitar prueba, el primero se propone a lo acuerdo a lo estipulado en el artículo 164 del Código del Proceso Penal.  En base al artículo 165 del mismo Código, lo propio puede realizar el Ministerio Público y Fiscal.

 

32.       El expediente     se encuentra en esta situación, agrega el Estado, y solo restaba la pericia solicitada para cuantificar el daño acaecido en el delito imputado.  La Fiscalía renunció a la prueba a efectos de acelerar el proceso, pero la vía recursiva interpuesta por los abogados defensores obsta a la consecución del trámite. 

 

            33.       El Estado alega que de acuerdo con la opinión de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, la actitud procesal de la defensa de los hermanos Peirano Basso es decisiva para comprender porque el juicio no cuenta aún con la acusación.  En efecto, de los antecedentes surge que la estrategia procesal sostenida, según el Estado, ha sido intentar retardar la continuación del proceso penal y el ingreso de la etapa sumarial a través de la acusación, con maniobras dilatorias permanentes. 

 

34.              El Estado mantiene que se encuentra en total correspondencia con la posición sostenida por la Comisión en el Informe 17/89, Caso 10.037, Caso Firmenich v. Argentina, que los Estados miembros de la Convención no tienen obligación de establecer un plazo fijo como criterio de razonabilidad de la prisión preventiva que sea independiente de las circunstancias del caso. 

 

35.       El Estado presenta algunos criterios que alegadamente justifican la permanencia de la detención preventiva de los hermanos Peirano:

 

1.       Presunción de que el acusado ha cometido un delito: Según el Estado, no existe ningún elemento que permita desvirtuar la citada presunción, los elementos de valoración que obran en el expediente judicial permiten concluir que los procesados han cometido infracciones penales graves, con una incidencia severísima sobre la economía nacional.

 

2.       Peligro de fuga: Según el Estado, uno de los coimputados, hermano de los detenidos, permanece prófugo y parte del resultado millonario de la estafa se encuentra en su poder.

 

3.       Riesgo de comisión de nuevos delitos: Según el Estado, se trata de banqueros con altas vinculaciones en Sudamérica y Europa y el peligro de reincidencia aparece como mayor en tanto los años de detención han deteriorado su posición económica anterior.

 

4.       Necesidad de investigar y posibilidad de colusión:  Según el Estado, la complejidad del caso justifica la prisión preventiva, ya que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y pericias de carácter contable que imponen conocimientos e idoneidades especiales y donde los acusados han impedido, demorado, o conspirado contra el curso normal del proceso judicial.

 

5.       Preservación del orden público: Según el Estado, la Comisión ha reconocido que en circunstancias, muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar.  En el caso, los perjuicios causados a miles de pequeños ahorristas de los bancos donde se desempeñaban los procesados, determina una fuerte alarma pública ante la eventualidad de su liberación, que el Estado uruguayo, alegadamente, tiene obligación de precaver.

 

            36.       El Estado concluye señalando que comprende la importancia de establecer plazos razonables de tramitación, y mantiene que ha actuado con diligencia y prioridad.  Reitera que el caso de los hermanos Peirano ha sido el más resonante y complicado en la historia judicial uruguaya, en tanto se trata de un fraude de Directores de Sociedades comerciales con daño irreversible sobre el mercado financiero y la economía uruguaya.  La naturaleza y complejidad del delito cometido y sus múltiples aristas determinó un plazo de tramitación particular, y donde debe prevalecer la garantía del derecho de las víctimas y de los propios procesados y ello justifica la permanencia en detención de los procesados.

 

          IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, y ratione loci

 

37.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a los señores Jorge, José y Dante Peirano Basso, respecto de quienes Uruguay se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Uruguay es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 19 de abril de 1985, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

38.       La Comisión posee competencia ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 5.1 y 2, 7.1 y 3, 8.1, 9, 24, 25  29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conjunción con la violación de la obligación del Estado de adoptar medidas para asegurar y respetar estos derechos, dispuesta en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Los peticionarios alegan también la violación de los artículos II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, pero no sustancian ninguna de las violaciones alegadas. Además, los peticionarios alegan la violación de los artículos 9, 14 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Dado que este instrumento no otorga jurisdicción a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no será considerado en esta decisión.  En relación con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre el Tratamiento de Reclusos, estos instrumentos podrían ser utilizados por la Comisión como elementos interpretativos. 

 

39.       La Comisión posee competencia ratione temporis, porque los hechos, materia de la denuncia, empezaron el 8 de agosto 2002 y continúan hasta el presente, fechas en que ya estaba en vigor para el Estado uruguayo la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. 

 

40.              La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.

 

            B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

   1.         Agotamiento de los recursos internos

 

41.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

42.       El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

43.       Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[5].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[6].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[7].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

44.       Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado uruguayo renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

45.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

            46.       La Comisión toma nota que la petición inicial fue presentada el día 18 de octubre de 2004, fecha en que los peticionarios llevaban dos años y dos meses de detención preventiva. En consecuencia, la Comisión Interamericana concluye que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

47.        No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46.1.c de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

48.       La Comisión observa que en la petición se plantean primordialmente cuestiones respecto de la interpretación del artículo 7.5 de la Convención Americana que garantiza el derecho a la libertad personal y dispone que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

 

49.              El Estado argumenta en su defensa que existe una serie de razones sustanciales para mantener detenidos a los hermanos Peirano.  La Comisión debe evaluar estas razones y ponderarlas frente al derecho a la libertad personal de los presuntos acusados.  Los peticionarios alegan que la Convención Americana garantiza a toda persona el derecho a la libertad personal y el acceso a la justicia para reivindicar los derechos violados.  Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia de los peticionarios se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 7, 9, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47.b.  Todo ello en el entendido que las alegaciones relativas a los artículos 8, 9 y 25 guardan relación con los fundamentos y duración de la prisión preventiva, único objeto de la presente petición.

 

          V.         CONCLUSIÓN

 

50.       En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el caso de que se trata cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana y, en consecuencia,.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

                              1.         Declarar admisible la presente petición en relación a los artículos 7, 8, 9, 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

           2.         Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

           3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2006. (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


[1] Así se llamó popularmente la resolución del Gobierno argentino de impedir el retiro de los depósitos bancarios, ante la situación de corrida masiva que se venía registrando en la plaza financiera.

[2] Los peticionarios señalan que la prensa (“el País”) dice erróneamente que la Suprema Corte de Justicia negó la libertad por “la gravedad del delito y la alarma social”.

[3] La ley está publicada en el sitio web:  http://www.presidencia.gub.uy/ Web/leyes/2005/09/17897 90%202005 00002.PDF.

[4] El artículo 1 de la Ley 17.897 señala: “Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos: A) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal; B) Los delitos de lesiones gravísimas (art. 318, CP); C) Los delitos de violación y atentado violento al pudor (arts. 272 y 273 CP); D) El delito de corrupción (art. 274 (CP); E) El delito de rapiña agravado por la circunstancia agravante específica de uso de armas, o cuando la rapiña concurre con el delito de lesiones (arts 344, no. 1º del 341, 317 y 318 CP); F) Los delitos de rapiña con privación de liberad- copamiento- y de extorsión (arts. 344 bis y 345 CP); G) Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de insolvencia fraudulenta (arts. 253, 254 y 255 CP); H) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893;  I) Los delitos previstos en la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, y sus modificativas; J) Los delitos previstos en la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972 y sus modificativas; K) Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos por el artículo 29 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998; L) Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes modificativas.

[5] Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte IDH, Ximenes Lopes  vs. Brasil.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[6] Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[7] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.