INFORME Nº 124/06

CASO 11.500

FONDO

TOMÁS EDUARDO CIRIO

URUGUAY

27 de octubre de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 12 de octubre de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Tomás Eduardo Cirio (en adelante “el peticionario”), ciudadano uruguayo, militar retirado, contra la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado”) en la cual se alega la violación de los siguientes derechos protegidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”): artículo II (derecho de igualdad ante la ley), Artículo IV (derecho de libertad de opinión y expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio), artículo V (derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), artículo XVI (derecho a la seguridad social), artículo XXVI (derecho a proceso regular).  Asimismo, la denuncia alegaba la violación de los siguientes derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) por parte del Estado:  artículo 5 (derecho a la integridad personal, en el plano moral), artículo 8 (garantías judiciales), artículo 9 (principio de legalidad), artículo 10 (derecho a indemnización en caso de error judicial), artículo 11 (derecho a la protección de la honra y la dignidad), artículo 13 (derecho a libertad de pensamiento y de expresión), artículo 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y artículo 25 (derecho a protección judicial).

 

2.       La petición denuncia que desde el 4 de julio 1972, tras celebrarse la Asamblea del Centro Militar, el peticionario, mayor retirado del Ejército, renunció al Centro por medio de una carta en donde hacía acusaciones generales sobre la violación de derechos humanos en el marco de la lucha antisubversiva por parte de las Fuerzas Armadas en el Uruguay.  Desde entonces, alega el peticionario, no ha dejado de sufrir sanciones en represalia por haber opinado libremente.  El Centro Militar informó al Comando General del Ejército y procedió a eliminarlo de su registro social; a continuación, el Comando General lo sometió a la jurisdicción del Tribunal de Honor.  Alega que fue juzgado por un tribunal sin jurisdicción por tratarse de un militar retirado, y en rebeldía (en ausencia), negándosele el derecho a la defensa.  En noviembre de 1972, el Tribunal de Honor lo degradó y lo pasó a situación de reforma.  Alega que a consecuencia de tal decisión se vieron afectados no sólo su honor y su reputación, sino también sus derechos remuneratorios, de asistencia sanitaria, de ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, en adición a nulas posibilidades de obtener créditos, descalificación y pérdida del estado militar.  La posición del Estado uruguayo es que la petición del Sr. Tomás Cirio carece de toda base, de todo fundamento jurídico tanto en el derecho interno como de derecho internacional.  A pesar de esa posición, señala que “el Gobierno de la República, en estos 17 años y en sus distintas integraciones, dadas todas por la elección democrática, ha hechos los mayores esfuerzos para contemplar la situación del Mayor Tomás E. Cirio”.  Señala que en 1994, por resolución del Ministerio de Defensa, sus derechos fueron parcialmente restituidos, pero no totalmente.  En diciembre de 1997, por una nueva resolución del Ministerio, reconociendo parcialmente la responsabilidad del Estado, el peticionario fue acordado  nuevamente la calidad de retirado, dejando sin efecto su situación de reforma pero sin una completa reparación (restitutio in integrum).

 

3.       La Comisión concluye tras el análisis de los méritos relativos a las supuestas violaciones a los artículos II, IV, XVI, XXVI de la Declaración Americana y a los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 13, 24 y 25 de la Convención Americana, que a través de la sanción del Tribunal de Honor como medida disciplinaria, el Estado uruguayo ha sometido al señor Tomás Eduardo Cirio a un proceso militar como represalia por sus denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas del Uruguay.  El Estado uruguayo ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (artículo XXVI Declaración Americana) y la protección judicial (artículo 25 Convención Americana), la libertad de expresión (artículo IV Declaración Americana), igualdad ante la ley  (artículo 24 Convención Americana), y su derecho a la dignidad y a la honra (artículo 5 de la Declaración y 11 de la Convención).  La Comisión concluye igualmente que en virtud de las violaciones arriba mencionadas, el Estado uruguayo ha incumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y garantías impuesta por el artículo 1(1) de la Convención Americana y de adoptar disposiciones de derecho interno impuestas por el artículo 2.  Habiendo concluido que se han violado estas disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera que el peticionario no ha sustentado sus alegaciones con respecto a las alegadas violaciones del artículo 9 de la Convención Americana en el presente caso.

 

II.       TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME SOBRE ADMISIBILIDAD

 

4.       El 12 de octubre de 1993 se recibió la correspondiente denuncia en la Comisión.  El 16 de octubre de 2001, la Comisión aprobó el Informe N° 119/01 sobre admisibilidad[1]. El 22 de octubre de 2001, se remitió al Estado y a los peticionarios el informe sobre admisibilidad y se notificó a las partes que estaba a su disposición para ayudarlas a llegar a una solución amistosa, conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención, si estuvieran interesadas en ello.  La Comisión solicitó a las partes que respondieran a este ofrecimiento a la brevedad posible.  Por carta, fechada el 20 de noviembre de 2001, el peticionario expresó interés en la posibilidad de negociar una solución amistosa.  El Estado, por su parte, por nota fechada el 13 de febrero de 2002,  rechazó la posibilidad de una solución amistosa, y, por lo tanto, la Comisión decidió proceder con la preparación del informe sobre el fondo.

 

5.       El 22 de febrero de 2002 la Comisión transmitió las observaciones adicionales del Gobierno del Uruguay al peticionario, pidiendo sus observaciones adicionales dentro de un plazo de 30 días.  El 18 de marzo de 2002 el peticionario presentó su respuesta a las observaciones del Estado.  Las observaciones del peticionario fueron transmitidas al Estado el 6 de mayo de 2002, con una solicitud de suministrar cualquier información adicional sobre el fondo dentro de un plazo de dos meses.  El 8 de julio de 2002, la Comisión recibió un escrito fechado el 5 de julio de 2002 del Estado, el cual fue transmitido al peticionario el 15 de julio de 2002.  El 9 y el 27 de septiembre de 2002, en dos escritos, el peticionario se defiende contra las “falsedades” presentadas por el Estado, reitera sus posiciones anteriores y solicita la preparación del informe previsto en el Artículo 50 de la Convención Americana.  El 29 de enero de 2003 el peticionario informó a la Comisión de su cambio de dirección postal, correo electrónico y numero telefónico.   Desde esa fecha la Comisión no recibió ninguna información adicional de las partes.

 

III.     POSICIÓN DE  LAS PARTES

 

A.      Posición del peticionario

 

6.       Tomas Eduardo Cirio es un oficial retirado de las fuerzas armadas (ret. 1966) y ciudadano uruguayo. En 1972, renunció al Centro Militar de Uruguay, un club privado compuesto por integrantes retirados y en actividad de las fuerzas armadas, en protesta contra una posición que adoptó el Centro.  El 4 de julio de 1972, la Asamblea General del Centro Militar emitió una declaración, aprobada unánimemente, en consideración de lo que se llamó la “campaña de desprestigio de las Fuerzas Armadas que se realiza en todos los niveles.”[2]  El peticionario alega que tal comunicación fue en respuesta a una declaración de  la Cámara de Representantes  del Uruguay con motivo de la interpelación del Ministro de Defensa por la muerte de Luis Carlos Batalla, un ciudadano uruguayo quien no resistió los malos tratos durante su detención en la unidad militar Treinta y Tres por las Fuerzas Armadas.

 

7.       A raíz de la declaración unánime de la Asamblea del Centro Militar, que el peticionario encontró perturbadora, éste presentó su renuncia a dicho Centro, primero telefónicamente y luego por carta, fechada el 19 de julio de 1972.  En dicha carta el peticionario manifestó:

 

Demás está decir que discrepo total y radicalmente con la moción presentada y posteriormente aprobada en la asamblea, y esto—debo acotarlo en tiempos en que, a veces con fines poco claros, se ven brujas por todas partes—no es porque yo sea instrumento de ningún plan urdido por los enemigos de la patria.  Yo soy un hombre libre, y hablo como tal, por mi boca y bajo mi exclusiva responsabilidad, y en tal concepto aclaro además que si bien tengo ideas políticas, ellas no me embanderan con colorados, ni blancos, ni comunistas, ni tupamaros,  pero tampoco con fascistas.

 

Estadísticamente, la unanimidad en más de quinientas personas, sobre todo en problemas de tanta trascendencia, es poco menos que imposible, aún bajo la tremenda influencia de la jerarquía.

 

Pero además, desde un punto de vista estrictamente humano, es también imposible que haya acuerdo unánime ante expresiones que en algún momento pudieron calificarse de monstruosas, como las que se refirieron a la muerte de la persona a la que se debiera la declaración de la Cámara de Representantes, [persona] a quien, con la ratificación del aplauso generalizado, primeramente se pretendió negar su condición de ciudadano, para luego ultrajarle, y también a su esposa, como si aún siendo ciertas tales afirmaciones, ellas pudieran justificar lo que sin duda han de haber sido horribles padecimientos.  Pero, como si no fuera bastante, se terminó el alegato “dando fe” increíblemente, de que la muerte del [individuo] sin duda torturado salvajemente se debió “a su caída sobre una piedra.”  Y entonces, dando por suficientemente aclarado el episodio, y previas invocaciones, como de costumbre, a la dignidad y el honor (que aquí, en verdad, no se perciben donde podrían encontrarse) se dio vuelta la página.

 

Pero este, además, no es sino un caso, de los pocos que han salido a luz, porque no ha habido otra alternativa.  Desde hace meses se acumulan una tras otra graves denuncias contra la actuación de las fuerzas armadas; su número y su entidad hacen desechar, a poco que se razone, toda posibilidad de “campaña insidiosa,” y aún atribuyendo a calumnias un gran porcentaje de ellas, el resto da sobradamente para espantarse.

 

Tales acusaciones, que la opinión pública puede conocer sólo a través de las palabras de los parlamentarios, transcriptas en los diarios de sesiones de las Cámaras—ya que el secreto militar parece ampararlo todo—y que mencionan, con pruebas y testimonios en muchos de los casos, desde el robo hasta el asesinato colectivo de personas indefensas y totalmente ajenas a la subversión (caso del Paso del Molino), pasando por la prisión indebida, los atentados, los apremios ilegales y las torturas, en momento alguno han sido desmentidas válidamente [por las fuerzas armadas], excepto que por tal se entienda las repetidas protestas acerca de la dignidad y el honor a que nadie ya convencen.  Para que los demás acepten que se tiene honor y dignidad no basta con afirmarlo, hay que demostrarlo cuando la ocasión lo exige, y en tal sentido, de mucho serviría saber el resultado de alguna, por lo menos, de las investigaciones que tanto se pregonan.

 

Además, la gente se pregunta cómo es posible que tantos médicos, ingenieros, arquitectos, abogados, profesores, estudiantes, hombres y mujeres del pueblo, en fin, que hasta no hace mucho tiempo eran considerados, respetados y queridos por sus condiciones intelectuales y humanas, hayan pasado de pronto a ser criminales de la peor especie y sean tratados como nunca antes en este país lo ha sido delincuente alguno. Sin considerar los atentados contra sus domicilios, la invasión de sus hogares a altas horas de la noche, el terror de los niños así sorprendidos, que esto lo sabe todo el mundo, ¿merecen ellos que se les tenga incomunicados, aislados de sus familias, que por largo tiempo a veces ni siquiera se enteran en dónde están, maniatados, encapuchados, con los ojos y oídos tapados, hasta casi volverlos dementes; que se les apliquen “picanas,” “submarinos,” “plantones” interminables, golpes feroces y cobardes?

 

¿Alguna de esas cosas no es tortura?  Y si las sufrieran nuestros padres, esposas, hermanos o hijos, ¿no serían torturas? ¿Quién está a salvo? ¿Quiénes tienen derecho a que se les respete su condición humana? ¿Quién está libre del miedo?

 

Recordemos a Artigas: “Vaya y dígale a su amo que el general Artigas no es verdugo.” Ese no es el camino, quien siembra vientos, recoge tempestades, y estos procedimientos no van a traer la paz, que se supone [es] el fin, el “éxito final de la lucha empeñada” como reza la moción aprobada.

 

Yo no me olvido de los muertos por la subversión, y deploro sus asesinatos, especialmente de los humildes, envueltos en el engranaje de la máquina que otros echaron a andar; pero se ha dicho que, en algunos casos, las víctimas fueron torturadores. Y en tal caso, se ha dicho hasta el cansancio, la violencia ha engendrado más violencia aún. ¿Y así seguiremos? ¿Y qué destino brindaremos a nuestros hijos?

 

Si no se juega limpio, a la larga se pierde más de lo que se ha ganado.  Una actitud indigna del enemigo no valida otra nuestra.  Y nunca debemos olvidar que las fuerzas armadas son armadas por mandato de la ley, y que ella no admite que, ni aún invocando su defensa, su poder se use para infelicidad del pueblo al que pertenecen, y a quien, en última instancia deben su propia existencia.

 

Por ello deben ser castigados en forma ejemplar quienes—una minoría pequeña, estoy seguro—han mancillado el uniforme del ejército usándolo para encubrir sus desbordes, sus tropelías y su sadismo.  Y sus nombres deben ser conocidos por el pueblo, como el de delincuentes que son, ya que ello sale de la órbita disciplinaria, regida, ella sí, con la reserva que deben protegerse la disciplina y la subordinación.

 

Sólo así han de salvaguardarse los principios morales que tanto nos gusta citar como nuestro patriotismo exclusivo.  Y, en ese mismo sentido, bienvenida sea “toda acción o manifestación, corporativa o individual” que nos ayude a limpiar nuestra casa, aunque ella en sí misma nos desagrade, y no la desechemos, sin más, considerando que tiende a disminuirnos o menoscabarnos, o que es otra cosa que complicidad con el adversario.

 

Los militares no poseemos, al igual que los demás ciudadanos de este país, esencia divina: no somos semidioses, ni infalibles, ni puros; estamos, por el contrario, sujetos a los errores y a los vicios a que puede estar expuesto cualquier humano, y antes bien, ellos se agravan en nosotros ya que somos dueños de un poder, en diversos órdenes, muy superior al del civil.

 

Y no nos desacatemos frente a las decisiones del Poder Legislativo.  Sus integrantes han llegado a sus bancas por medio de elecciones que—dicen las fuerzas armadas—han sido libres, y ellas han garantizado.  No es cuestión entonces de que, cuando los democráticos representantes del pueblo, en decisión democrática y en lenguaje por demás considerado—que motivos sobraban para que no lo fuera tanto—hacen mención a la conducta de las fuerzas armadas, que son libres de juzgar, los consideremos sin más “cómplices embozados de los enemigos del régimen republicano democrático.” (Énfasis agregado).

 

8.       El 3 de agosto de 1972, en respuesta a la carta de renuncia del peticionario, el Centro Militar rechazó “terminantemente los conceptos vertidos en la misma por considerarlos totalmente fuera de lugar, lesivos para los demás señores asociados y que afectan el prestigio de las Fuerzas Armadas y de la Institución”[3]. El Centro Militar decidió no aceptar la renuncia del peticionario, declararlo en violación al Estatuto del Centro, eliminarlo de los registros sociales de la institución, y remitir una copia al Comando General del Ejército "a los efectos que estime conveniente". El Comandante en Jefe del Ejército ordenó que se le formara un Tribunal de Honor.

 

9.       El 7 de noviembre de 1972, el peticionario recibió un oficio del Tribunal General de Honor comunicándole que estaba siendo sometido a la jurisdicción de dicho Tribunal.  El peticionario denuncia que el Estado había pasado a considerar la cuestión planteada en el seno del Centro Militar, que es una institución privada ajena al Estado y las Fuerzas Armadas.  El peticionario alega que por su condición de retirado no estaba sujeto a la jurisdicción del Tribunal militar[4].

 

10.     Los procedimientos ante el Tribunal comenzaron el 16 de noviembre de 1972.  El peticionario alega que los cargos en su contra fueron los de haber expresado su pensamiento de modo libre[5]. En síntesis, el Estado, a través de un Tribunal de Honor formado en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional, lo juzgó por los conceptos vertidos en la carta de renuncia como socio del Centro Militar,—sancionándolo por haber defendido los derechos humanos en el marco de la lucha antisubversiva.

 

11.      También denuncia, que al no existir las garantías de un debido proceso frente al Tribunal de Honor, el peticionario decidió no presentarse en la sala y el Tribunal lo juzgó en ausencia, en rebeldía, conforme artículo 165 del Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas.  El peticionario alega que de esta forma fue desprovisto del derecho a la defensa.  El 22 de noviembre de 1972, el Tribunal falló descalificando al peticionario "por falta gravísima", dejando constancia que había sido juzgado en rebeldía y que quedaba inhabilitado para formar parte del Cuadro de Oficiales.  El peticionario solicitó, por escrito, los fundamentos del fallo, a lo cual el Tribunal no accedió, informándole: "No acceder a lo solicitado en razón de que habiéndose negado a seguir compareciendo ante este Tribunal por las causas que adujo, ha dejado de hacerse acreedor a los derechos que al respecto establece dicho Reglamento." En enero de 1973, el Poder Ejecutivo aprobó el fallo emitido por el Tribunal, y el peticionario pasó a situación de reforma[6].  En diciembre de 1973, el Ministerio de Defensa fijó los haberes de reforma en un tercio para el peticionario, y dos tercios “a quienes justifiquen derecho a pensión”[7].

 

12.      El peticionario manifiesta que el 2 de mayo de 1974 interpuso ante el Ministerio de Defensa un recurso de revocación de la resolución del Poder Ejecutivo, para que se lo restituyera a la condición de Mayor del Ejército en situación de retiro.  Debido a la situación de dictadura que atravesaba el Uruguay, y temeroso de su seguridad y la de su familia por la falta de mínimas garantías, el peticionario optó por silenciar su reclamo.

 

13.     Luego del retorno de la democracia al Uruguay en marzo de 1985 y tras la publicación en marzo de 1991 de una nota periodística al Tte. Gral. (R) Hugo Medina en la revista “Búsqueda,” en la cual el explicó el alcance de lo que él definió como "pérdida de los puntos de referencia" en la actuación militar, reconociendo muertes en prisión, la "desaparición" de personas, y la tortura por parte de las Fuerzas Armadas, el peticionario retomó su reclamo.  Para el peticionario era "el honor", "lo que se había puesto en juego (…) y (le) resultaba imprescindible probar a través de los dichos y hechos de los propios protagonistas militares lo que la 'Ley de Caducidad' en realidad había vuelto indiscutible, es decir, a través de quienes, de una manera u otra, participaron, aún indirectamente, en la escena del Tribunal de Honor y en (su) pase a reforma, como secuela de ésta."

 

14.     El 30 de abril de 1991, el peticionario interpuso nuevamente ante el Ministerio de Defensa un recurso para la revocación de las resoluciones Nos. 46.204 del Poder Ejecutivo y 6.540 del propio Ministerio, que habían afectado sus derechos.  En dicho recurso, el peticionario alegó la nulidad de las resoluciones por (a) falta de competencia del Tribunal de Honor ya que el peticionario no se encontraba bajo su jurisdicción, (b) falta de derecho a la defensa, y (c) violación del artículo 66 de la Constitución del Uruguay[8], y de otras normas legales y reglamentarias.  El Ministerio de Defensa no se pronunció respecto al recurso interpuesto por el peticionario.

 

15.     El 23 de octubre de 1991, el peticionario inició una acción en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Estado para la anulación de las mencionadas resoluciones.  El 10 de marzo de 1993, el Tribunal falló declarando que la acción no podía iniciarse válidamente por haber caducado el derecho de la parte actora a iniciarla.  El peticionario recibió notificación del fallo el 26 de abril de 1993.

 

16.     Paralelamente, el 27 de mayo de 1991, el peticionario presentó nota al Centro Militar, haciéndolo presente que "aunque la palabra 'honor', a fuerza de ser usada para tapar deshonores, aparece de un tiempo a esta parte como desgastada y hueca, es todavía imprescindible que honor con honor se pague".  El peticionario señaló al Centro su responsabilidad como causante directo de la situación injusta e ilegal que estaba viviendo por más de veinte años y solicitó para repararla los siguientes pasos:

 

1.       Publicar, en los mismos diarios en que se difundió el comunicado de 5 de octubre de 1972—en idéntico lugar y con las mismas características—un nuevo comunicado, mediante el cual se reconozca claramente el error padecido al no aceptar mi renuncia, y eliminarme, en cambio de los registros sociales.

 

2.       Gestionar ante el señor Comandante en jefe del Ejército —desandando el equivocado camino antes transitado— la correspondiente anulación del fallo del Tribunal General de Honor que me perjudicara, por falta de motivo al dictarlo en la forma que se pronunció, y por lo dispuesto por artículo 66 de la Constitución.

 

3.       Aceptar mi renuncia a este Centro Militar con fecha 6 de julio de 1972 —cuando la presenté telefónicamente al entonces Presidente del Centro.

 

17.   El 5 de junio de 1991, el Centro Militar le devolvió la nota "por no ser de recibo".  Como consecuencia, el  peticionario inició una acción por daños y perjuicios contra el Centro Militar, basándose en abuso de derecho.  El fallo en el caso iniciado contra el Centro Militar le fue adverso, ya que el tribunal encontró la acción improcedente por caducidad.

 

18.   Para el peticionario el pase a la situación de "reforma" implicaba prácticamente la "muerte civil," así como un gravísimo daño moral, para el militar sancionado puesto que en la época en que se le degradó a ese estatuto, los pases a situación de "reforma" estaban reservados a pederastas y ladrones,—ese era el concepto que reinaba entonces en el Ejército.  Según el peticionario, en el centro de la cuestión está el honor militar:

 

Honor que me "quitaron" el Centro Militar, el Tribunal General de Honor, el Ministerio de Defensa Nacional y el Poder Ejecutivo- dignidad que se niegan a devolverme porque ello implica reconocer que yo tenía razón y ellos, no, así como admitir que las Fuerzas Armadas cometieron violaciones tremendas de los derechos humanos, extremo que sólo forzada e indirectamente, llegan a consentir.

 

19.   El peticionario alega en su petición que la indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante mas de 20 años llegan a un total de US$ 300,000 (2/3 de la jubilación: US$ 116,000;  mutualista privada de salud: US$ 10,000; aguinaldos impagos; y daño moral incluyendo la imposibilidad de obtener créditos: US$ 160,000).

 

20.   El 14 de junio de 1994, en el marco de la “Pacificación Nacional,” las leyes de amnistía, y la convocatoria al personal del Ministerio de Defensa que se haya considerado destituido por motivos políticos o ideológicos, el Ministerio de Defensa emitió una nueva resolución, que hace mención a las referidas por el peticionario, y modifica la pensión de reforma del peticionario sin que ello signifique el derecho al cobro de retroactividad alguna, y sin el levantamiento de su situación de reforma[9].

 

21.   El peticionario alega que por emitir su opinión en su carta de renuncia, fue sometido al Tribunal de Honor en violación de varios artículos de la Declaración Americana: artículo II (derecho de igualdad ante la ley), Artículo IV (derecho de libertad de opinión y expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio), artículo V (derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), artículo XVI (derecho a la seguridad social), artículo XXVI (derecho a proceso regular).  Así como las siguientes provisiones de la Convención Americana: los artículos 8, por falta de garantías, 13, por haber sido amonestado por expresarse libremente, y 25, por no contar con un recurso rápido y sencillo para recusar las resoluciones sancionadoras.  El peticionario alega que, luego del retorno de la democracia y a pesar del plazo transcurrido, el Estado continuó desconociendo su reclamo, perpetuando las violaciones.  Por ello, alega, se violaron sus derechos a la honra y dignidad (artículo 11) y a la igualdad ante la ley (artículo 24).

 

22.   El peticionario declara que el 24 de diciembre de 1997, por Resolución 76.161 del Ministerio de Defensa, recuperó su calidad de retirado, dejándose sin efecto su situación de reforma, “sin que ello signifique derecho a retroactividad alguna.”  Dicha resolución afirma:

 

Resultando […] III. Que [las situaciones de reforma] se configuraron en un marco de conflictividad social generalizada; Considerando […] III. Que a su vez, la anterior Administración […] determinó que […] [se] establecieran una serie de pautas de reparación aplicables en vía administrativa al Personal Militar desvinculado de las Fuerzas Armadas, por motivos políticos, ideológicos o por mera arbitrariedad, […] se estima pertinente acordar[le] la calidad de retirado dejando sin efecto la situación de reforma […].  El Presidente de la República, Resuelve: 1º - Otorgase la calidad jurídica a los Señores Oficiales citados en el Visto de la presente resolución, sin que ello signifique derecho a retroactividad alguna, dejando sin efecto la situación de reforma […].[10] (Énfasis agregado).

 

23.   El peticionario alega que esta resolución, por la disposición “sin…derecho a retroactividad alguna,” en vez de “dejar sin efecto” la situación de reforma lo deja en la misma situación, a pesar de que el Estado reconoce que su desvinculación de las Fuerzas Armadas se debió a motivos políticos, ideológicos o mera arbitrariedad, y por lo tanto ratifica tácitamente su responsabilidad ante la violación al revertir la situación de reforma.

 

24.   El peticionario manifestó que por esta resolución se le devolvió su condición de militar, anterior al 1 de enero de 1973, y agrega que

 

[s]in embargo, yo no he cometido delito alguno, ni he transgredido ninguna norma del honor; por el contrario, me manifesté como opositor a los que sí lo hicieron.  En consecuencia, sólo puedo aceptar que se me otorgue “por gracia” (o bajo la “inspiración de magnanimidad”) lo que por derecho me corresponde […][11].

 

25.        Por último, el peticionario observa que

 

es erróneo afirmar que [mi] antiguo reclamo ha sido subsanado al haberse dejado sin efecto la situación de reforma […]  Si bien, al cesar dicha situación, se interrumpen los daños materiales que soporté durante un cuarto de siglo (junto a mi familia) la descalificación y pérdida del estado militar, del título de mi grado y mi derecho al uso del uniforme, la humillación que ello supone, exponiéndoseme públicamente como una persona sin honor, no se satisfacen con la devolución pura y simple de lo que al fin de cuentas siempre fue mío, agregándose algunas concesiones materiales y dando vuelta la página, como si nada hubiera pasado […]  Por lo tanto, persiste la obligación de reparar el injusto mal causado y compensar los perjuicios morales y espirituales ocasionados, para los que el dinero no basta […]  Se trata de una reivindicación de valores del (verdadero) honor […][12].

 

B.         Posición del Estado

 

26.   El Estado, en su respuesta de 13 de junio de 1995, manifiesta que son improcedentes los alegatos de indefensión y falta de garantías en la acción disciplinaria interna ante el Tribunal de Honor, formado por el Comando General del Ejército, contra el peticionario en 1972, ya que el peticionario "renunció a ellas unilateral y voluntariamente, en sede administrativa y jurisdiccional."  El Sr. Cirio ha admitido su no comparecencia voluntaria en dicho proceso, según el Estado, entonces no puede alegar indefensión ni falta de garantías en el mismo.

 

27.   Asimismo, el Estado reconoce que el peticionario agotó los recursos internos.  El Estado señala que el Sr. Cirio recurrió la decisión del Tribunal de Honor por las correspondientes vías administrativa y jurisdiccional, “habiendo agotado ambas”.  Su acción de nulidad fue desechada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, máximo órgano jurisdiccional nacional en materia administrativa, que falló no haciendo lugar a la petición argumentando que “. . . la acción del Sr. Tomás E. Cirio no pudo incoarse válidamente por haber caducado el derecho de la parte actora a deducirla.”

 

28.   El Estado alega que el peticionario tuvo conocimiento de las resoluciones de 1973 y 1974 y que el peticionario no agotó los recursos internos en ese momento, como hubiera podido hacer por ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante acción de nulidad.  Posteriormente, el 23 de octubre de 1990, a casi 20 años de su pase a situación de reforma y cinco años de la restitución de la democracia en el Uruguay, el peticionario interpuso la acción de nulidad contra la resolución del 1974, la cual fue considerada intempestiva, habiendo caducado su derecho a deducirlo.

 

29.   El Estado sostiene que durante dicho proceso, y en todas sus etapas, se respetaron debidamente los principios constitucionales del debido proceso.  Además, subraya, la demanda fue interpuesta en 1991, con plena vigencia del sistema democrático en el Uruguay.

 

30.   El Sr. Cirio promovió además, señala el Estado, acción de daños y perjuicios contra el Centro Militar, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo Turno, la cual fue desechada por improcedente por caducidad. 

 

31.   El Estado alega que pese a no encuadrarse la situación del peticionario en los criterios utilizados en las reparaciones acordadas entre el Poder Ejecutivo y la Comisión de Defensa Nacional del Senado del Uruguay, se efectuó, de todas formas, una revisión del caso del peticionario en 1994 y se procedió a unificar los haberes de la pensión correspondiente a la situación de reforma, como lo estableció la resolución del Ministerio de Defensa de junio de 1994.  Esa revisión se fundó, según el Estado, no en la legitimidad u oportunidad de la petición sino en un criterio superior, tendiente a consolidar definitivamente la pacificación nacional.  El Estado afirma que dicha resolución se dictó para “atemperar la eventual severidad con que el ex-Oficial podría haber sido juzgado, dentro de la discrecionalidad con que se contaba para ello, en un momento histórico crítico de la Nación, pero sin que ello significara en absoluto en el caso reconocer una situación ilegítima o antijurídica que se debiera retrovertir (sic).” En ese momento se procedió a unificar, con su consentimiento, los haberes de la pensión correspondiente a la situación de reforma.   La reparación efectivizada por el Poder Ejecutivo con fecha 14 de junio de 1994, fue avalada totalmente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia No. 35 de 21 de febrero de 1994.  El Estado también mantiene que de haber existido una desigualdad en el tratamiento al peticionario, ésta ha resultado en su beneficio, ya que su desvinculación de las Fuerzas Armadas se verificó fuera del plazo establecido en las pautas de reparación.

 

32.    En sus observaciones adicionales del 14 de febrero de 2002, el Estado, a través del Ministro de  Defensa, discrepa con algunos hechos presentados por el peticionario.  Afirma que el 19 de julio de 1972, el peticionario dirigió nota al Presidente del Centro Militar, a través de la cual presentó renuncia a su condición de socio del mismo, aduciendo discrepancias con la Resolución de la Asamblea Extraordinaria del 4 de julio de 1972,  a la que asistió.  Solicitó también, que se le facilitaran los recaudos necesarios para gestionar ante las autoridades Municipales, el retiro de los restos de su padre del Panteón Social.  En dicha carta plasmó una serie de afirmaciones que cuestionaban la actividad de las Fuerzas Armadas en la lucha anti-subversiva. Dicha carta, según el Ministro de Defensa, tomó estado público ya que fue leída por el entonces legislador Zelmar Michelini el 27 y 28 de julio de 1972, ante el Parlamento Nacional y recogida en la prensa.  El Ministro de Defensa resolvió el 6 de octubre de 1972 someter al referido militar a Tribunal de Honor, sin perjuicio de poner al corriente al Señor Fiscal del Crimen, en virtud de haber sido publicada la carta en la prensa escrita.

 

33.   Con fecha 7 de noviembre de 1972 el Tribunal General de Honor (en adelante “TGH”) le notifica al Sr. Mayor Cirio que se ha dispuesto someterle a la jurisdicción del mismo.  El 8 de noviembre el Sr. Mayor Cirio compareció y fue informado de las causas que motivaron su pase al Tribunal.  El cuestionó la notificación efectuada a su esposa y no directamente a él.  Asimismo, verbalmente recusa a los miembros del Tribunal en tanto y en cuanto hubieran estado presentes en la Asamblea Extraordinaria del Centro Militar.  Se da trámite a la reacusación y se cambia el Presidente y uno de los dos vocales del Tribunal, así como el vocal secretario y el secretario auxiliar.  Es decir que del Tribunal originario solo permaneció uno.  Solicita que por escrito se le indiquen las causas de su sometimiento al Tribunal, lo que fue negado por parte del Presidente del mismo.

 

34.   El 16 de noviembre de 1972 comparece el Sr. Mayor Cirio ante el TGH.  El Presidente del Tribunal le interroga respecto si va a hacer uso del plazo de 3 días previstos en el artículo 178 del Reglamento.  Ante este planteo el Sr. Mayor Cirio solicita que el Tribunal le entregue copia certificada de la versión taquigráfica del acta de la Asamblea Extraordinaria del Centro Militar del día 4 de julio de 1972, copia fehaciente del asesoramiento jurídico que recibió el Sr. Ministro de Defensa previamente a la convocatoria del Tribunal y por ultimo versión escrita de los presuntos hechos que se le imputan con indicación de los artículos respectivos del Reglamento de los Tribunales de Honor.  El Tribunal le hizo saber que no obraba en su poder la copia del acta referida, dado que la misma no era objeto de análisis por el Tribunal.  Asimismo, se le expresa que no era objeto de análisis por el Tribunal su propia competencia.  El Tribunal accede a entregarle por escrito un detalle de las imputaciones, lo cual le fue entregado el 17 de noviembre de 1972, así como hacer correr el plazo de 3 días.

 

35.   A su vez, alega el Estado, no se encuentra registro de ningún reclamo presentado por el Sr. Mayor Cirio ante el Ministro de Defensa en la relación con la supuesta incompetencia del TGH para juzgarlo, debido a que se encontraba en su situación de retiro.  Además, en su primera comparencia había afirmado “. . . quiero tener en mi poder los fundamentos legales del Tribunal, pero eso no significa que yo me oponga, reconozco la competencia del mismo, lógicamente estoy sometido a él . . . .”  No obstante, el Mayor Cirio hizo saber al Tribunal su voluntad de retirarse del mismo.  Ante tal hecho el TGH procedió a aplicar el artículo 165 del Reglamento, que establece: “si el acusado, sin motivo fundado a juicio del Tribunal, no concurriere o no quisiere prestar declaración, será juzgado en rebeldía. . .  .”

 

36.   El 22 de noviembre de 1972, el TGH falló estableciendo que el Sr. Mayor se encuentra comprendido en el limite D) al artículo 108 del Reglamento, “descalificación por falta gravísima”.   El 25 de noviembre el Sr. Cirio presentó una nota al Tribunal en la cual reitera que a su juicio el mismo es incompetente y que existe a su respecto absoluta falta de garantías, por lo que solicita se le haga llegar los fundamentos que tuvo el Tribunal para arribar a su fallo y se reconsidere el mismo.  De acuerdo al Reglamento, la reconsideración se debe llevar a cabo en Audiencia, es decir, “escuchando al acusado”, lo que no fue posible ante la negativa contumaz del Mayor Cirio a comparecer, lo que motivó a la postre, su juzgamiento en rebeldía.  El fallo del TGH fue homologado por el Poder Ejecutivo según Resolución 46.202 de 2 de enero de 1973.  A su vez por Resolución 46.204 de la misma fecha, se dispuso el consiguiente pase a situación de reforma del Sr. Mayor Cirio.  El 2 de mayo de 1974 el Mayor Cirio interpone Recurso de Revocación contra la Resolución 46.204.  El Estado señala que el plazo para interponer el recurso de revocación es de 10 días corridos y siguientes a aquel en que operó la notificación o publicación del acto impugnado.   Según el Estado, no consta si el interesado se presentó en término, ni si el recurso fue resuelto o no en forma expresa dado que no fue posible encontrar la totalidad de los antecedentes administrativos dado el tiempo transcurrido. No obstante ha de señalarse, enfatiza el Estado, que no se recurrió la Resolución del Poder Ejecutivo por la que se aprueba el fallo del TGH que constituye fundamento del pase a situación de reforma.  El Estado destaca que debe recordarse que el quiebre institucional tiene lugar el 27 de junio de 1973, extendiéndose hasta el 1ro de marzo de 1985, por tanto llama la atención que el Mayor Cirio no haya formulado su recurso en plena vigencia de las instituciones democráticas y en cambio lo hiciera durante el gobierno de facto.

 

37.   El Estado señala que desde 1985 a 1991 se sancionaron una serie de normas con la finalidad de rever situaciones en el marco de una política de Estado tendiente a la pacificación nacional.  El Sr. Mayor Cirio no se encontraba comprendido en ninguna de las situaciones que fueron objeto de reparación por parte del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo.  No obstante, según el Estado, el Poder Ejecutivo incluyó su situación en las pautas de reparación acordadas con la Comisión de Defensa Nacional del Senado, basándose para ello en motivos de equidad y con la finalidad superior de lograr la pacificación nacional. Como consecuencia se benefició con el computo de servicios del periodo de desvinculación, es decir desde la fecha del acto administrativo que dispuso el pase a situación de reforma -2 de enero de de 1973- hasta el 14 de junio de 1994, fecha de dicha Resolución.  Además, para el haber de reforma la asignación que le hubiere correspondido de haber ascendido por aplicación del Literal b) del artículo 145 del Decreto-Ley 15.688 de fecha 30 de noviembre de 1984, es decir Tte. Cnel, sin perjuicio de mantener la situación de reforma.  Como consecuencia de lo expuesto el cómputo de servicios del Sr. Cirio, que era veintidós años dos meses y dieciocho días pasó a cuarenta y cuatro años de servicio. 

 

38.   Por último, el Poder Ejecutivo por Resolución Nº 76.161 de fecha 24 de diciembre de 1997, le otorgó al Sr. Cirio junto con otros 41 señores Oficiales la calidad jurídica de retirados, cesando su revista en situación de reforma sin que ello significara derecho a retroactividad alguna.  A partir de ese momento el Sr. Cirio readquirió el derecho al uso del uniforme, a su titulo, grado y demás prorrogativas pudiendo ser designado, si fuera del caso para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, cobrando aguinaldo y debiendo aportar al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la correlativa atención sanitaria.

 

39.   El Estado señala que esta reparación “está fundada en la magnanimidad que con anterioridad al golpe de estado ocurrido constituye esencia de la tradición nacional”.  Según el Estado, el caso del Sr. Cirio fue atendido en dos oportunidades, que abarcan aspectos económicos así como morales, restituyéndoles plenamente su derecho de revista como personal militar retirado, a pesar de haber ocurrido los hechos que dieron lugar a su planteo con mucha el 27 de junio de 1973.

 

40.   Con respecto a la competencia del TGH sobre el Sr. Cirio, el Estado sostiene que el oficial retirado queda sometido a la actuación de los Tribunales de Honor por varias disposiciones legales, e. g. el Artículo 341 Literal C) de la Ley 10050 (Ley Orgánica Militar) en la redacción dada por la Ley 10757 de fecha 27 de julio de 1946 que establece “que el retiro produce determinados efectos entre los cuales señala que se mantiene el retirado bajo la jurisdicción militar durante todo el tiempo que ocupe cargos en el Ejercito y demás casos, durante 4 años a contar de la fecha de su pase a situación de retiro.”  El Estado sostiene, en su respuesta del 5 de julio de 2002, a las observaciones formuladas por el peticionario, que “el concepto de jurisdicción militar no comprende a los Tribunales de Honor cuya actuación es de naturaleza administrativa”.  Sin perjuicio de esa interpretación de la jurisdicción de los Tribunales de Honor, la Ley Orgánica Militar establece que el estado militar se pierde: para oficiales en (..) retiro: ... c) Por pase  a situación de reforma en los casos de decisión ... Tribunal de Honor consecuencia de sentencia dictado por los Tribunales civiles, en delitos que afecten el decoro o la dignidad del Oficial o por resolución fundada del Poder Ejecutivo, previa sentencia del Tribunal General de Honor del Ejercito”.  Según el Estado, ha quedado plenamente desvirtuada la afirmación del Sr. Cirio basado en el hecho de que por ser retirado con mas de cuatro años no podía sometérsele a la jurisdicción militar en la cual incluía a los Tribunales de Honor, dado que 1) Los Tribunales de Honor no implican el ejercicio de la función jurisdiccional militar, sino de función administrativa, 2) el militar retirado puede ser sometido a Tribunal de Honor por expresa previsión de la Ley Orgánica Militar, sin que hay existido o exista una limitación temporal y 3) correspondía la aplicación del ordenamiento jurídico uruguayo, el que tiene previsto garantías objetivas en vía administrativa, sin perjuicio del contralor posterior ante órganos jurisdiccionales independientes del Poder Ejecutivo.

 

41.   El Estado alega que la situación de reforma no implica el alcance que menciona el peticionario, sino que dicha situación se define en la Ley Orgánica Militar No. 10.050[13].  También alega que los oficiales retirados serán reformados en las mismas condiciones que los oficiales en actividad[14].  Por ello, el Estado alega que el Tribunal de Honor tenía competencia para juzgar al peticionario.  En consecuencia, el Estado alega que el pase a reforma se dio en total legitimidad, y por causa de “falta grave” fundada en el fallo del Tribunal.  El Estado afirma que:

 

Lógicamente, no escapa a la consideración de nadie, que el Tribunal de Honor de las Fuerzas Armadas, dentro de sus competencias, está facultado para juzgar el honor, la conducta privada y pública de sus pares, teniendo en cuenta los valores morales, profesionales y sociales de un momento histórico determinado, de acuerdo a sus propias concepciones pero que pretende reflejar las de toda la Institución militar a la que representan.

 

De esa realidad, de carácter universal para las Fuerzas Armadas, no puede escapar el encausado que por su calidad de militar estaba sometido a los Mandos Superiores, cuyos parámetros de decisión de juicio se encuadran en su naturaleza castrense y no son comparables a las situaciones en las que se encuentran sometidos los civiles.

 

La condición militar, en todos los Estados, entre otros, impone los rigurosos y severos deberes de obediencia, respeto y subordinación al Superior en toda circunstancia de tiempo y lugar, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones en vigencia, y quien pretenda substraerse a ello, cualquiera sea su motivación, debe estar dispuesto a asumir las lógicas consecuencias.  Esto lo sabe y acepta todo militar que ingresa a las Fuerzas Armadas[15].

 

42.   El Estado alega que el peticionario pasó a su estado de reforma en total conformidad con las leyes vigentes en su momento, sin que él ejerciese las acciones pertinentes para impugnar el procedimiento que lo llevó a la reforma.   Por último, el Estado expresa que el beneficio de aguinaldo, que el peticionario reclama, es percibido por los oficiales en retiro de las Fuerzas Armadas, y en consecuencia no lo perciben quienes se encuentren en estado de reforma.  De la misma forma, agrega el Estado, se extingue el derecho a asistencia en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.  El Estado afirma que la pérdida de beneficios es una consecuencia legítima del pase al estado de reforma.

 

43.   El Estado concluye que el peticionario omite definir con claridad las disposiciones de la Convención Americana que a su juicio han sido violadas, así como los hechos que fundamentan su denuncia.  Señala asimismo que la Convención entró en vigor para el Uruguay el 19 de abril de 1985, fecha de su adhesión, y  consecuentemente puede ser juzgado solamente por actos acaecidos con posterioridad a esa fecha.

 

IV.     LOS HECHOS

 

A.         CONSIDERACIONES GENERALES

 

1.         Ámbito del exámen

 

44.   Tal como ya fue resuelto oportunamente en su informe de admisibilidad, la Comisión es competente, de acuerdo con lo que establecen los artículos 26 y 51 de su Reglamento, para conocer y pronunciarse sobre la presente denuncia de presunta violación de los derechos a la igualdad ante la ley, derecho de libertad de opinión y expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio, derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar, derecho a la seguridad social y derecho a proceso regular establecidos en los artículos II, IV, V, XVI, XXI de la Declaración Americana.

 

45.   También es competente para examinar denuncias contra el Estado uruguayo por violaciones de derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 de su Reglamento.

 

46.   En consecuencia, la Comisión es competente ratione temporis para conocer y decidir el caso sub judice conforme a la Declaración Americana en lo que se refiere a las violaciones anteriores al 19 de abril de 1985 y también conforme a la Convención Americana en lo que se refiere a las violaciones con posterioridad al 19 de abril de 1985[16].

 

47.   Bajo estas consideraciones la Comisión encuentra que los hechos alegados y sus efectos en el tiempo podrían constituir violaciones tanto a los derechos establecidos en la Declaración Americana como en la Convención Americana. En adelante la Comisión se referirá, de un lado, a los hechos que configuran violaciones a la Declaración Americana por haberse consumado con anterioridad al 19 de abril de 1985. Por otro lado, la Comisión se referirá a aquellos hechos que configuran violaciones y que ocurrieron con posterioridad a la fecha de ratificación de la Convención. 

 

2.         La alegada reparación ejercida a través de la Resolución 76.161

 

48.   El Estado señala que a través de la Resolución Nº 76.161 de fecha 24 de diciembre de 1997, se le otorgó al Sr. Cirio la calidad jurídica de retirado, cesando su revista en situación de reforma sin que ello significara derecho a retroactividad alguna.  A partir de ese momento el Sr. Cirio readquirió el derecho al uso del uniforme, a su titulo, grado y demás prerrogativas pudiendo ser designado, si fuera del caso para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, cobrando aguinaldo y debiendo aportar al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la correlativa atención sanitaria. Por tanto, considera el Estado que el caso del Sr. Cirio fue atendido abarcando tanto aspectos económicos como morales, restituyéndole plenamente su derecho de revista como personal militar retirado, a pesar de haber ocurrido los hechos que dieron lugar a su planteo con mucha anterioridad al golpe de Estado ocurrido el 27 de junio de 1973.

 

49.   El peticionario se queja de que el Gobierno uruguayo nunca contempló reparar el daño moral que se le infligió al degradarle ignominiosamente. Además, el peticionario sostiene que la Resolución 76.161 no revocó las resoluciones 46.202 o 46.204 del 2 de enero de 1973, en las cuales se modificó su estatus de retirado al de reforma. En consecuencia, en la opinión del peticionario, solamente ha existido una reparación parcial de las violaciones cometidas en su contra.

 

50.   Al respecto la Comisión observa que como lo ha establecido recientemente la Corte, no obstante la restitución parcial que refiere el Estado, la Comisión guarda competencia para conocer del fondo del asunto en el presente caso. Según la Corte Interamericana

 

[C]uando el sistema interamericano conoció el caso, los hechos generadores de las violaciones alegadas ya se habían cometido. Este Tribunal debe recordar que la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana.  Es por ello que la posición del Estado de haber investigado debidamente no puede ser aceptada por la Corte para declarar que el Estado no ha violado la Convención[17].

 

51.   En consecuencia la Comisión reitera su competencia para conocer del fondo del asunto en cuanto a los presuntos efectos violatorios de las medidas que no habrían sido reparadas y de aquellas a las que se refiere la Resolución 76.161 de diciembre de 1997.

 

V.         ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

A.         La alegada violación al artículo IV de la Declaración Americana y 13 de la Convención Americana

 

52.   Según el peticionario toda la situación ha sido represalia por haber opinado libremente, comenzando con su renuncia como socio al Centro Militar, presentada telefónicamente y luego por carta del 19 de julio de 1972, donde, indicando sus discrepancias con la resolución de la Asamblea Extraordinaria del 4 de julio 1972, formuló diversos cuestionamientos a la actividad de las Fuerzas Armadas en su lucha anti-subversiva. Los conceptos expresados determinaron: 1) la respuesta del Centro Militar con  remisión de copia de la nota al Comando General del Ejercito;  2) la decisión del Ministro de Defensa de someterle al TGH; 3) la actuación del TGH (a pesar de su falta de competencia); 4) su fallo, determinando su “descalificación por falta gravísima”; 5) la homologación del mismo por el Poder Ejecutivo; 6) su posterior resolución disponiendo su pase a situación de reforma. Alega que su degradación tuvo como exclusiva causa la expresión de su pensamiento en el seno del Centro Militar, institución privada. Según el peticionario la expresión de personales puntos de vista en una carta privada constituye derecho humano y constitucional esencial. El sostiene que ha sido defensor de los derechos humanos y afirma que no es trasgresor quien señala ilicitudes y brutales excesos, sino quienes los han cometido. Respecto de la lectura de su carta de renuncia en el Congreso Uruguayo y su subsecuente publicación, el peticionario aduce que no está en posición de controlar los contenidos de lo que es leído en el Congreso o publicado en el Uruguay.

 

53.   El Estado argumenta que el peticionario no solicitó el uso de la palabra para expresar su opinión durante la Asamblea de Socios del Centro Militar. El Estado aduce que el peticionario no tuvo argumentos suficientes para convencer a los demás miembros acerca del punto que discutió. Días después de la Asamblea el peticionario envió su carta de renuncia el Centro Militar. El Estado aduce que el Mayor Cirio cuestionaba la actividad de las Fuerzas Armadas en la lucha antisubversiva y la carta de renuncia no era una carta privada pues fue leída a viva voz en el Congreso por un congresista miembro del partido Frente Amplio, Zelmar Michelini, y luego el contenido de la carta fue publicado en el Diario “Ahora” el 29 de septiembre de 1972. La publicación de esta carta constituía un crimen, según el Estado.

 

54.   El peticionario manifestó que a causa de las opiniones emitidas por él en una carta personal dirigida al Centro Militar, una organización privada, el Comandante en Jefe del Ejército ordenó que fuese juzgado por un Tribunal de Honor, en violación a la ley vigente en su momento, ya que el peticionario no estaba sujeto a la jurisdicción del Tribunal Militar, y se transformó su estado de situación de retiro a situación de reforma, negándosele el status y los beneficios a los que tenía derecho como retirado.

 

55.   En el presente caso, el peticionario envió una carta al Centro Militar, considerada por el Centro como un acto de insubordinación a las Fuerzas Armadas.  La carta fue reenviada al Comando General del Ejército, quien decidió llevar el asunto a mayores e instituir los procedimientos en contra del peticionario al ordenar la formación del Tribunal de Honor.

 

56.   El artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho a la libertad de opinión y de expresión y el derecho a difundir informaciones e ideas por cualquier medio:

 

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

 

57.   La Corte Interamericana ha establecido que “Dicha libertad no solo debe garantizarse en los que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población” [18].

 

58.   La libertad de expresión constituye una de los pilares esenciales de la sociedad democrática y una de las condiciones esenciales para su progreso y para la auto-satisfacción de cada individuo.  Es aplicable no sólo a la “información” y a las “ideas” que son recibidas favorablemente o vistas como inofensivas o como un asunto indiferente, pero también a las que ofenden, sorprenden, o molestan.  Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia, y la amplitud de mentes, sin los cuales no hay democracia.

 

59.    Como lo establece el artículo 13, esta libertad está sujeta a restricciones, que deben, sin embargo, ser estrictamente interpretadas, y la necesidad de cualquier restricción debe ser convincentemente establecida.  El texto del artículo 13 de la Convención establece en sus partes pertinentes:

 

1.         Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2.       El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a.        el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b.        la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (Énfasis agregado)

 

60.   Los hechos revelan que el peticionario, por medio de una carta de renuncia dirigida al Centro Militar, buscó renunciar a dicho Centro, una organización privada, por una declaración que el Centro había emitido defendiendo el accionar militar, en respuesta a lo que el Centro llamó una "campaña de desprestigio de las Fuerzas Armadas que se realiza en todos los niveles".  Esta carta personal luego fue comunicada al Comandante en Jefe del Ejército, quien convocó a un Tribunal de Honor, que esencialmente juzgó al peticionario por el crimen de insulto al honor militar.   Según el peticionario, el Tribunal indicó como "causas detalladas" todos y cada uno de los conceptos estampados en su carta al Centro. Según el peticionario, él ejerció su derecho de comunicar libremente su pensamiento y el Centro, entidad privada, no tenía por qué pasar el contenido de la nota al Comandante en Jefe del Ejército.  Además el Comandante en Jefe, alega el peticionario, no tenía por qué ordenar la formación de un Tribunal de Honor en base a un papel privado que no concernía la disciplina interna del Ejército.

 

61.   La "descalificación por falta gravísima" del peticionario y su paso a "situación de reforma" indudablemente correspondieron a "responsabilidades ulteriores" con respecto al ejercicio de su libertad de expresión.   La Comisión debe considerar ahora si las “responsabilidades ulteriores” violaron el artículo IV de la Declaración.  

 

62.   El peticionario alega que no era previsible cómo el Centro Militar reaccionaría frente a su carta de renuncia, al menos, que no era previsible que su renuncia fuera rechazada y que se estableciera un Tribunal de Honor para juzgarle e imponerle una sanción de por vida que, entre otras cosas, le privaba de su status y beneficios. Aunque la Comisión concuerda en que la reacción exacta del Estado no era previsible, amerita señalar que el ambiente de Uruguay a mediados de 1972 era tenso y se estaban erosionando rápidamente las libertades civiles. El Gobierno del Uruguay, el 15 de abril de 1972, declaró “estado de guerra interna”, en su empeño por destruir al movimiento guerrillero “Tupamaros”, y promulgó, a pedido del Ejecutivo, varias medidas que suspendían temporariamente una serie de derechos constitucionalmente garantizados. 

 

63.   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su “Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Uruguay, describió el deterioro de la situación legal que prevalecía en 1972.[19]   La Ley 14,068 del 10 de julio de 1972 titulada “De lesa Nación” agregó nuevos delitos al Código Penal Militar, algunos de los cuales sustituyeron disposiciones del Código Penal normal.  Usando este procedimiento, el procesamiento de estos delitos fue transferido a los tribunales militares, pese a que los acusados lo fueran civiles de “actividades subversivas”. Aparte de los delitos de “lese majesté”, los jueces militares aplicarían las disposiciones preexistentes del Código Penal Militar cuando procesaran a civiles , incluido su Artículo 58, que define los delitos que afectan a la fibra moral del ejército y la marina:

 

Por burlarse en público de las instituciones constitucionales y falta del debido respeto a la bandera, el escudo o cualquier otro emblema de la nación, en forma verbal, por escrito o por actos, o adhesión a algún sistema distinto del sistema democrático republicano del que soberanamente el país se ha dotado

 

Por desprecio similar por el ejército o la marina (fuerza aérea) e inclusive por su mera crítica, cuando esta apunte a atacar a la propia institución y no a corregir sus defectos.

 

64.   En consecuencia, en el ambiente político que prevalecía en Uruguay en 1972, que anticipaba la irrecuperable interrupción del orden democrático, era, en cierta medida, previsible que la crítica a las fuerzas armadas acarrearía alguna forma de represalia.

 

65.   El adjetivo "necesarias", dentro del significado del sistema interamericano  implica la existencia de una “necesidad social imperiosa”[20].  En ejercicio de su jurisdicción supervisora, la Comisión debe examinar la acción impugnada tomada por el Estado a la luz del caso como un todo, incluyendo a los comentarios sostenidos en contra del peticionario y el contexto en que fueron hechos.  En particular, debe determinarse si las acciones tomadas por el Estado eran "necesarias para asegurar: la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

 

66.   La Comisión ha sostenido que la protección de los derechos humanos no se detiene en las puertas de los cuarteles militares[21]. Las autoridades nacionales no tienen permitido  restringir indebidamente  la libertad de expresión.  En el caso Robles, la Comisión encontró que los ataques sobre el General Robles estaban dirigidos a recortar su libertad de expresión y opinión en violación al artículo 13 de la Convención, para impedir que afirmase su posición acerca de la violación de los derechos humanos cometida por las Fuerzas Armadas[22].

 

67.   Para evaluar si las medidas tomadas  por el Comandante en Jefe del Ejército correspondían a una “necesidad social imperiosa” y eran “proporcionadas al objetivo legítimo buscado”, la Comisión considerará la declaración impugnada a la luz del caso entero.

 

68.   Los contenidos de la carta incluían ciertas declaraciones fuertes con respecto a las Fuerzas Armadas en el Uruguay. La Cámara de Representantes de Uruguay había interpelado al Ministro de Defensa en relación a la muerte por torturas de un civil llamado Luis Carlos Batalla, mientras se encontraba detenido por los militares.  En respuesta a esa interpelación, la Asamblea del Centro Militar contestó con una declaración que denunciaba la "campaña de desprestigio de las Fuerzas Armadas". La carta de renuncia del peticionario al Centro Militar fue en reacción a esta última declaración.  El peticionario ironiza acerca de la alegación del Centro Militar sobre la muerte de Batalla, atribuyéndola no a las torturas que éste sufrió, sino "a su caída sobre una piedra".  El peticionario afirma en su carta que algunos de sus colegas están acusados de "robo hasta el asesinato colectivo de personas indefensas y totalmente ajenas a la subversión" y que estos militares deberían ser "castigados en forma ejemplar" por haber "mancillado el uniforme del ejército usándolo para encubrir sus desbordes, sus tropelías y su sadismo"[23]

 

69.   En el caso de la Corte Europea Grigoriades c. Grecia, un oficial de las fuerzas armadas fue condenado por el delito de insultar a las fuerzas armadas. El oficial había descubierto abusos cometidos contra conscriptos y los denunció[24].  A su vez, se iniciaron procesos penales y disciplinarios en su contra. Aunque fue sobreseído de las acusaciones penales, como sanción disciplinaria, se sumó un período adicional a su servicio militar. Solicitó licencia y la obtuvo, y desertó, incurriendo en nuevos cargos penales. Como respuesta, envió una carta al comandante,  con lo que incurrió en nuevos cargos penales por insultar a las fuerzas armadas. La Corte Europea observó que “la carta no contenía ningún insulto dirigido a persona alguna. Más importante aún, la carta no era un documento público, habiendo sido enviada sólo al oficial superior del peticionario; su divulgación pública se debió únicamente a que dicho oficial superior decidió impulsar el procesamiento del peticionario”[25]. La Corte Europea concluyó que había habido violación del derecho del oficial a la libertad de expresión (Artículo 10 de la Convención Europea).   El Señor Mayor Cirio también sostiene que él no dio carácter público a su carta y que no sabe cómo terminó siendo leída en el Parlamento.

 

70.   Antes de someter al Mayor Cirio al proceso del Tribunal de Honor, el Estado debió haber realizado una “investigación exhaustiva de la autenticidad o falsedad de sus alegaciones”, como observó la Comisión en su decisión del caso Robles[26]. En este contexto, la Comisión amonestó al Perú por procesar al General Robles por su intento de defender los derechos humanos:

 

...en una sociedad democrática la denuncia sobre hechos delictivos, sobre todo cuando se refieren a violaciones de derechos humanos cometidas por funcionarios del Estado, no puede dar lugar a persecución penal. El criminalizar las denuncias sobre violaciones a los derechos humanos es una forma de represión contra las víctimas y personas que defienden los derechos humanos y pretenden contener los abusos de las fuerzas estatales de seguridad. Cuando un Estado rehusa realizar una investigación sobre tales denuncias y no se preocupa por establecer su veracidad, y en su lugar se empeña en procesar a los denunciantes, entonces está violando su deber de investigar los crímenes denunciados, y en general de proteger los derechos humanos[27].

 

71.   La Comisión afirma que, en lugar de procesar al denunciante, existe una “obligación” de “todos y cada uno de los funcionarios públicos de denunciar por los medios a su alcance los actos delictivos de los cuales tenga conocimiento”. Y, tras la denuncia, el Estado es concomitantemente responsable de investigar los delitos graves inmediatamente después de hecha la denuncia[28].

 

72.   En el caso Robles, la Comisión señaló, además, que, con frecuencia las fuerzas armadas inician procesos por “insultos” para cubrir delitos cometidos por sus miembros:

 

… el sistema de justicia militar ha sido utilizado para reprimir las críticas, opiniones y denuncias sobre la actuación de sus oficiales y los delitos que éstos han cometido. Para tal efecto, la justicia militar se ha valido sobre todo del delito de Ultraje a las Fuerzas Armadas y de Insulto al superior, entendiendo que las denuncias sobre hechos delictivos constituyen "una frase injuriosa" o un "insulto". La Comisión considera que el delito de "Ultraje a las Fuerzas Armadas o de Insulto al superior" son figuras penales apropiadas cuando se aplican a delitos para los cuales han sido creadas, con el propósito de mantener un nivel de disciplina apropiado al comando vertical necesario en un ambiente militar, pero que son totalmente inapropiadas cuando son utilizadas para encubrir denuncias de delitos dentro de las Fuerzas Armadas[29].

 

Sobre este aspecto, la Comisión concluyó que:

 

Esta situación resulta incompatible con los principios de una sociedad democrática, en donde la difusión de la información sobre las actividades de los funcionarios públicos debe ser lo más transparente posible y accesible a todos los segmentos de la sociedad. El admitir tipos penales que puedan ser utilizados para coartar la libre información, la libre divulgación de ideas y de opiniones, particularmente en aquellos casos en donde han ocurrido violaciones de derechos humanos y por tanto hechos punibles, es sin duda una grave violación a la libertad de pensamiento y expresión, y sobre todo, del derecho que tiene la sociedad a recibir información y poder controlar el ejercicio del poder público.

 

73.   La Comisión concluyó que el General Robles fue arbitrariamente sometido a un proceso penal ante tribunales militares como retaliación por revelar la implicancia de oficiales de las fuerzas armadas peruanas en actos delictivos, lo cual constituye un “abuso de poder” perjudicial para los derechos del General Robles.  La Comisión concluyó que, aunque no se pudo determinar el motivo exacto de las acusaciones penales, era obvio que la campaña de acoso contra el General Robles era real[30].

 

74.   La Comisión considera que los hechos en este caso, concernientes al derecho a la libertad de expresión, tiene relación con la decisión precedente de la Comisión en el caso Robles. En consecuencia, la Comisión concluye que el procesamiento del mayor Cirio por criticar las acciones de miembros de las fuerzas armadas no puede justificarse como una limitación necesaria en una sociedad democrática, ni puede justificarse como medios lícitos para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral pública.

 

75.   Es evidente que el Estado está facultado para imponer restricciones a la libertad de expresión en los casos en que existe una amenaza real a la disciplina militar. Pero no está facultado para recurrir a tales normas con el fin de acallar la expresión de opiniones, aunque estas estén dirigidas contra las fuerzas armadas como institución. En el caso presente, el peticionario envió una carta de renuncia al Centro Militar y este la consideró insultante para las fuerzas armadas, dando lugar a la convocación de un Tribunal de Honor, de la misma manera que las críticas a las fuerzas armadas del General Robles dieron lugar a acusaciones penales y a acoso contra él. Si bien es verdad que el contenido de la carta de renuncia del Mayor Cirio incluía comentarios fuertes respecto de las fuerzas armadas, la carta no fue divulgada públicamente ni distribuida a una audiencia más amplia por él. La carta no contenía insultos dirigidos al destinatario ni a ninguna otra persona. En consecuencia, la Comisión considera que los efectos objetivos para la disciplina militar fueron mínimos y que el procesamiento del peticionario ante un Tribunal de Honor no se justifica como “necesario” para asegurar “la protección de la seguridad nacional”.

 

76.   Por las razones expuestas, la Comisión concluye que el Estado uruguayo violó en perjuicio del mayor Cirio el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo IV de la Declaración Americana.  En tanto y en cuanto la violación a la libertad de expresión no fue reparada plenamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Americana, la Comisión concluye que ha ocurrido una violación del  Artículo 13(2)(b) de la Convención Americana leído juntamente con el artículo 1(1) del mismo instrumento. En particular, la Comisión nota que la Resolución 76.161 de 24 de diciembre de 1997 del Ministerio de Defensa, si bien restableció la calidad de retirado de la víctima, no revocó la Resolución  46.202 de 1972 mediante la cual el Poder Ejecutivo homologó la decisión del Tribunal de Honor que constituyó a criterio de la Comisión una violación del derecho a la libertad de expresión de la víctima.

 

B.        La alegada violación al artículo 11 de la Convención Americana y al Artículo V de la Declaración Americana

 

77.   El peticionario alega que la situación de reforma a la que fue expuesto con objeto de su renuncia al Club Militar constituyó una vulneración a sus derechos a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar.  En cuanto a la honra y la reputación personal el peticionario manifestó que la situación de paso a reforma le ocasionó un desmedro moral, en la medida que no podía vestir el uniforme, perdió el derecho a usar el título y grado y no pudo ocupar cargo en el Ministerio de Defensa Nacional.

 

78.   Según el Estado, el paso a situación de reforma de un Oficial conlleva la pérdida de algunos honores militares como el derecho a usar el uniforme, titulo y grado y la prohibición de ocupar cargo en el Ministerio de Defensa Nacional.  El Estado señala que el haber de retiro se transforma en haber de reforma, no disminuyendo globalmente, pero la titularidad del cobro se distribuye de la siguiente forma: 1/3 lo percibe el Oficial reformado y los 2/3 restantes son percibidos por sus familiares directos con derecho a haber pensionario.  En el caso específico, los 2/3 que son objeto de reclamación por parte del Sr. Mayor Cirio, que estima en la suma de US $ 116,000, fueron cobrados por su esposa e hijos.  Además, cuando los hijos llegan a la mayoría de edad, lo que estos dejan de percibir acrece a los demás beneficiarios por lo que en este sentido no hay perjuicio económico. En cuanto al daño moral, según el Estado, “el verdadero daño moral ha sido reparado plenamente en la medida que el Poder Ejecutivo en un acto publico y ampliamente difundido le restituyo la calidad de retirado”.

 

79.   El peticionario reconoce que efectivamente los 2/3 del haber de reforma fueron cobrados por su esposa e hijos, pero “tal forma de pago, además de haber supuesto desdoro y humillación para el compareciente, derivaba del pase a situación de reforma”.   El peticionario mantiene que el “debió haber cobrado la totalidad de los haberes en forma directa.”  El peticionario señala que el pase a situación de reforma significó: 1) no mas cobro de aguinaldo anual percibido por todos los oficiales en situación de retiro o sus causahabientes; 2) perdida del derecho a asistirle en Sanidad Militar; expulsión de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas; 3) nulas posibilidades de crédito; humillación, exponiéndose públicamente como persona sin honor. El pase a situación de reforma implica la muerte civil, así como un gravísimo daño moral para el militar sancionado, en la época en que se le degrado los pases a situación de reforma estaban reservados a pederastas y ladrones, en opinión de sus colegas en el Ejército.

 

80.   El 24 de diciembre de 1997, por Resolución 76.161 del Ministerio de Defensa, el peticionario recuperó su calidad de retirado, dejándose sin efecto su situación de reforma, sin derecho a retroactividad alguna.  El peticionario observa que la Resolución 76.161 no revocó las Resoluciones 46.202 y 46.204 de 2 de enero de 1973, que cambiaban su status de retirado a en reforma, por lo cual, esta resolución, a su juicio, es sólo una reparación parcial de la violación cometida en su contra.

 

81.   La Comisión observa que los efectos de estas medidas en la vida privada y familiar del Mayor Cirio se iniciaron en 1972, fecha en la que la Declaración Americana tenía plenos efectos para el Estado uruguayo. Dichos efectos se extendieron en el tiempo generando a su vez efectos jurídicos una vez entrada en vigencia para el Estado la Convención Americana. Como se estableció anteriormente, en este caso la Comisión tiene plena competencia para examinar tanto las posibles violaciones a la Declaración como a la Convención y para interpretar las obligaciones de la Declaración Americana  con base en otros instrumentos de la misma naturaleza que permitan interpretar el objeto y fin del instrumento.

 

82.   El artículo V de la Declaración Americana establece lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

 

83.   A su vez, el artículo 11 de la Convención Americana establece que:

 

1.         Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad

 

2.         Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

3.         Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

84.   El peticionario ha señalado que el proceso en su contra ante el Tribunal de Honor, luego de que se hicieran públicas sus afirmaciones en su carta de renuncia sobre las violaciones de derechos humanos por parte de las Fuerzas Armadas, tuvo el objetivo de castigarlo y desprestigiarlo a nivel nacional ante todos los miembros del Ejército y ante la opinión pública, mediante un fallo que restaba importancia a sus afirmaciones y lo castigaba por haber dañado el “honor” de las Fuerzas Armadas y de sus integrantes.

 

85.   El Estado, por su parte, reconoció que la desvinculación del peticionario de las Fuerzas Armadas se debió a motivos políticos, ideológicos o mera arbitrariedad, razón por la cual se devolvió al peticionario su calidad de retirado en 1997, dejando sin efecto la situación de reforma, consecuencia de la acción disciplinaria del Tribunal de Honor.

 

86.   La comparecencia ante el Tribunal de Honor tiene fundamento en la violación de normas morales que afectan la dignidad y el honor de las Fuerzas Armadas.  El artículo 369 de la Ley Orgánica Militar No. 10.050 señala:

 

Los Tribunales de Honor del Ejército tienen por cometido juzgar a los Oficiales […] cuando dichos Oficiales cometan actos que afecten su decoro o el prestigio de la Institución Militar.

 

87.   El artículo 372 señala:

 

Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar el aspecto moral de las cuestiones que se les sometan.

 

88.   Irónicamente, un tribunal que debió juzgar el honor y la moral de los militares, castigó al peticionario por haber denunciado las violaciones a los derechos humanos cometidas por las Fuerzas Armadas.  Según el peticionario el Tribunal de Honor "funcionó como un tribunal de conciencia: sirvió de instrumento "legal" para apartar del camino a alguien a quien que, cordialmente, sabiendo algo e intuyendo el resto, osó expresar sus íntimas convicciones acerca de una cuestión que no le concernía, sino en cuanto hombre y ciudadano."

 

89.   El Estado también ha señalado que:

 

La condición militar […] impone los rigurosos y severos deberes de obediencia, respeto y subordinación al Superior en toda circunstancia de tiempo y lugar […] y quien pretenda substraerse a ello, cualquiera sea su motivación, debe estar dispuesto a asumir las lógicas consecuencias.  Esto lo sabe y acepta todo militar que ingresa a las Fuerzas Armadas.

 

90.   En este sentido, y en el contexto del presente caso, el Estado parece avalar la noción de que la “condición militar,” impondría entre otras cosas, la subordinación al Superior que no permitiría a un militar testigo de una violación, ponerla en conocimiento, y buscar su reparación  La Comisión no considera que la denuncia de violaciones a los derechos humanos sea incompatible con los “rigurosos y severos deberes de obediencia, respeto y subordinación al Superior,” sino que, por el contrario, lo complementa, y por lo tanto, ningún militar debería sufrir las “lógicas consecuencias” de denunciar la mencionada violación.  

 

91.   En el presente caso, el peticionario ha señalado que ha visto su honor y su reputación dañados por la imposición de un castigo que luego el Estado reconocería como “arbitrario,” y además, los hechos que originaron la denuncia y posteriormente el castigo, fueron comprobados y verificados al finalizar la dictadura en el Uruguay.  A pesar de haber recuperado su calidad de retirado, el peticionario siente y sostiene que su honor no ha sido reivindicado por el Estado.

 

92.   Ya que el peticionario mantuvo que el Tribunal de Honor no tenía jurisdicción sobre él, al tratarse de un civil, no participó del juicio, y fue juzgado in absentia.  En 22 de noviembre de 1972, el Tribunal falló descalificando al peticionario "por falta gravísima" declarándolo inhabilitado para formar parte del Cuadro de Oficiales.  En enero de 1973, el Poder Ejecutivo aprobó el fallo emitido por el Tribunal y el peticionario pasó a situación de reforma (énfasis agregado).   El Ministerio de Defensa Nacional fijó los haberes de reforma.

 

93.   El artículo 362  de la Ley No. 10.050 define la reforma como "la situación especial en que se encuentra un oficial que pierde definitivamente el derecho de ocupar empleo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, ni aún en la reserva y que tampoco puede usar más el titulo ni el uniforme militar correspondiente al grado que investía en el momento de su pase a esta situación".  La reforma, según el Estado, puede ser motivada "como consecuencia de sentencia dictado por los Jueces o Tribunales competentes o por el Tribunal General de Honor del Ejército, que coloque al Oficial en aquella situación de desmedro físico o moral" (artículo 372 de la citada Ley 10.050).  Los Tribunales de Honor del Ejército "tiene[n] por cometido juzgar la conducta de los Oficiales . . . cuando dichos oficiales cometan actos que afecten su decoro o el prestigio de la institución militar" (artículo 378).  Según el peticionario el pase a reforma es la "muerte civil" puesto que implica: 1) descalificación y pérdida del estado militar; 2) pérdida del derecho al uso del uniforme; 3) humillación, exponiéndosele públicamente como persona sin honor; 4) dividir sus haberes jubilatorios entre sus deudos a nivel hereditario en la proporción de 2/3 para éstos y 1/3 para él; 5) no más cobre de aguinaldo anual; 6) pérdida del derecho a asistencia en Sanidad Militar; 7) expulsión de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas; 8) seria disminución de sus posibilidades crediticias; y 9) prohibición de ocupar empleos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

 

94.   En el caso Robles, la Comisión observó que las autoridades del Estado consideraron al General Robles  ”responsable de traicionar al Ejército del Perú y desprestigiar a las Fuerzas Armadas, por denunciar a varios oficiales militares de alto rango en la comisión de delitos y violaciones a los derechos humanos. La forma en que se ha denigrado al General Robles, el hecho de que se le haya acusado de mentiroso, cobarde y traidor, los dibujos y afiches denigratorios de su imagen, que fueron consignados en autos, constituyen un atentado en contra de la dignidad y honra del General Robles, ya que con ello se ha lesionado directamente su fama y reputación, y más cuando los procesos penales instruidos en su contra han sido concluidos a través de la aplicación de leyes de amnistía, y cuando las denuncias presentadas por el General Robles han sido debidamente comprobadas por las autoridades judiciales competentes. La campaña de desprestigio contra el General Robles demuestra además la desviación del poder en la actitud de hostigamiento público en su contra, para denigrar su nombre ante la opinión pública y dentro de las Fuerzas Armadas”[31].     Análogamente, las autoridades uruguayas privaron al Mayor Cirio de su status y beneficios como castigo por criticar las actividades de las fuerzas armadas, en violación de los derechos humanos, e inclusive reconociendo la naturaleza política e ideológica del castigo, no revocaron las resoluciones que lo ofendieron ni brindaron reparaciones completas (restitutio in integrum).  El Mayor Cirio procura una restitución total de su honor y dignidad por la vía de este caso, reparación que le ha sido negada por las autoridades uruguayas, pese a que el Estado reconoció la interrupción del proceso democrático y los excesos cometidos por las fuerzas armadas en ese período de la historia uruguaya.

 

95.   La Comisión observa que el Estado violó el derecho al honor en perjuicio del Sr. Mayor Cirio, al presentarlo como sin moral y sin honor militar, privándolo de su estatus y beneficios como castigo por criticar las actividades de las fuerzas armadas y al haberlo degradado en título y cargo, por haber “afectado el prestigio” de las Fuerzas Armadas al haber afirmado que miembros de ella cometían violaciones a los derechos humanos.  De lo anterior se concluye que el Estado uruguayo violó en perjuicio del peticionario su derecho a la dignidad y a la honra, consagrado en el artículo V de la Declaración Americana respecto de los hechos y efectos suscitados antes del 19 de abril de 1985. Igualmente, la Comisión concluye que de los hechos descritos cuyos efectos se verifican aun en la actualidad y en virtud de la ratificación del Estado uruguayo de la Convención Americana, el Estado es responsable internacionalmente por la violación del mismo derecho, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana, por los hechos y efectos suscitados después del 19 de abril de 1985.

 

C.        La alegada violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y Artículo XXVI (derecho a proceso regular)

 

96.   Según el Estado, el artículo 341 Literal C) de la Ley 10.050 (Ley Orgánica Militar) establece “que el retiro produce determinados efectos entre los cuales señala que se mantiene el retirado bajo la jurisdicción militar durante todo el tiempo que ocupe cargos en el Ejercito y demás casos, durante 4 años a contar de la fecha de su pase a situación de retiro”.  El Estado distingue entre la jurisdicción militar, la cual comprende el juzgamiento de faltas militares y los Tribunales de Honor, cuya actuación es de naturaleza administrativa.  El artículo 234 de la Ley 10.050 de 18 de septiembre de 1941 prevé: “El Estado Militar se pierde para oficiales en actividad o retiro: . . . (C) por pase a la situación de reforma en los casos de decisión del Tribunal Militar o del Tribunal de Honor, a consecuencia de sentencia (. . .) o por resolución fundada del Poder Ejecutivo, previa sentencia del Tribunal General de Honor del Ejercito”.  El artículo 373 de dicha Ley dispone: “los oficiales retirados cuya salud o conducta este encuadrada en los A), B), C) del articulo precedente, serán reformados en las mismas condiciones que los Oficiales en actividad”.

 

97.   El peticionario, cuya respuesta fue comunicada al Estado el 22 de octubre de 1996, remarcó que la Ley Orgánica No. 10.050 de 1941 fue reemplazada por la Ley Orgánica, No. 10.050 de 1946, que era la ley vigente al momento de ocurridos los hechos en el presente caso.  En la Ley Orgánica de 1946, el antiguo artículo  342 fue eliminado y reemplazado por el artículo 344(c) que establece:  "El retiro produce los siguientes efectos: c) Mantiene el retirado bajo la jurisdicción militar durante todo el tiempo en que desempeñe cargos dentro del Ejército, y, en los demás casos, durante cuatro años a contar de la fecha del pase a retiro" (énfasis agregado).

 

98.   El Estado, en su respuesta del 3 de enero de 1997, da cuenta que la Ley Orgánica, No. 10.050 de 1946 era la ley vigente al momento, aunque afirma que fue modificada por la ley 10.057, y que la Ley 10.050 no fue derogada.  En Estado declara que: "Las normas citadas en el anterior escrito de la ley 10.050 no fueron modificadas por la ley 10.757, sino que ésta última sólo cambió la numeración de algunos artículos de aquella, en los que nos interesa, sin variarse su contenido"[32].

 

99.   Luego de examinar la Ley Orgánica, No. 10.050 de 1946, la Comisión nota que la declaración del Estado no es totalmente correcta. Como se mencionó arriba, en un aspecto crucial, el antiguo artículo 342 fue eliminado, y este artículo es de mayor importancia porque otorgaba jurisdicción al Tribunal de Honor sobre los miembros retirados de las Fuerzas Armadas.  El artículo 344(c) de la ley modificada, establece que un oficial militar retirado estará sujeto a la jurisdicción militar "durante todo el tiempo en que desempeñe cargos dentro del Ejército" que el Estado no ha alegado, o "durante cuatro años a contar de la fecha del pase a retiro", y el peticionario manifiesta que se había retirado hacía seis años cuando se ordenó la formación del Tribunal de Honor.

 

100.          El Estado, en su respuesta de 3 de enero de 1997,  trata el argumento, da cuenta que citó artículo de la Ley Orgánica de 1941, pero luego alega que no hay cambios relevantes en la ley, sin hacer referencia al hecho de que el artículo 342 fue suprimido y sin tratar la contradicción  que supone el artículo 344(c) a la posición del Estado.  Ya que el Tribunal no tenía jurisdicción sobre él, el peticionario se rehusó a legitimizarlo con su presencia y el 20 de noviembre de 1972, se retiró de la sala.  El Tribunal tomó la decisión de juzgarlo in absentia.  En consecuencia, el peticionario no tuvo posibilidad de articular una defensa.

 

101.          Según el Estado las actuaciones del Tribunal General de Honor fueron plenamente ajustado al derecho.  Después de citar las disposiciones aplicables y su cumplimiento debido, el Estado señala que si bien el Sr. Mayor Cirio cuestionó la competencia del Tribunal no ha formulado recurso a su respecto ante la autoridad competente, es decir el Ministro de Defensa Nacional, habiendo admitido en determinado momento la competencia del Tribunal.

 

102.          La Comisión nota que para la fecha en que se convocó el Tribunal Militar de Honor, se llevó a cabo el procedimiento y se condenó al mayor Cirio, la Declaración Americana tenía plena vigencia jurídica para el Estado uruguayo. De la misma manera, la Comisión anota que la falta de recurso disponible para obtener un remedio judicial frente a las violaciones anteriormente descritas se comprueba tanto en la época de la dictadura militar como con posterioridad a la instalación de la democracia y la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado. En consecuencia, en adelante la Comisión se concentrará en las alegadas violaciones al derecho al proceso regular establecido por el artículo XXVI de la Declaración Americana y el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana para aquellos actos violatorios que hayan sucedido con posterioridad al 19 de abril de 1985.

 

103.       El artículo XXVI de la Declaración Americana establece que

 

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

104.          Al igual que en la sentencia de la Corte Interamericana en Cesti[33], el Mayor Cirio es un miembro retirado de las fuerzas armadas; se retiró en 1966, y no mantuvo funciones militares.  Según la legislación uruguaya, el Mayor Cirio era considerado un civil, un ciudadano particular.  En Cesti, el tribunal militar observó que el status de Cesti  “tenía el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares”[34].  En consecuencia, la Corte Interamericana concluyó que el proceso a que se había sometido al Sr. Cesti constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención[35]. El Estado, en su respuesta de 5 de julio de 2002, sostuvo que los Tribunales de Honor no eran parte del sistema judicial militar, sino que tenían una “mera naturaleza administrativa”, aunque estaban integrados por oficiales militares. El Estado no argumenta que los Tribunales de Honor fuesen tribunales civiles ordinarios, ni que exista en Uruguay un tercer sistema judicial paralelo a los sistemas civil y militar.

 

105.          Como lo han establecido la Comisión y la Corte Interamericana, uno de los componentes fundamentales del derecho al proceso regular es el derecho a que la persona imputada sea oída  por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Ya que la ley (Ley Orgánica No. 10.050 de l946) exceptúa al peticionario de su jurisdicción, la Comisión encuentra que el peticionario fue juzgado ilegalmente por el Tribunal de Honor, violando el artículo XXVI de la Declaración Americana.

 

106.          El articulo 25(1) de la Convención Americana señala que:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

107.          La Convención Americana requiere que los Estados ofrezcan recursos efectivos a las víctimas de violaciones a sus derechos humanos.  En el presente caso, el Sr. Mayor Cirio no ha contado con un recurso de este tipo que lo ampare contra los actos de acoso y hostigamiento de que ha sido y está siendo víctima.

 

108.          En efecto, el Sr. Mayor Cirio ha interpuesto una serie de recursos para protegerse de los actos arbitrarios cometidos por las autoridades militares y sus tribunales.  El peticionario manifiesta que en 1973 agotó la vía administrativa recurriendo de las decisiones del poder Ejecutivo y que el 2 de mayo de 1974 interpuso ante el Ministerio de Defensa un recurso de revocación de la resolución Nº 42.204 del Poder Ejecutivo, para que se lo restituyera a la condición de Mayor del Ejército en situación de retiro.  Debido a la situación de dictadura militar que atravesaba el Uruguay, y temeroso de su seguridad y la de su familia, el peticionario optó por silenciar su reclamo.

 

109.          El 30 de abril de 1991, el peticionario interpuso nuevamente ante el Ministerio de Defensa un recurso para la revocación de las Resoluciones Nos. 46.204 del Poder Ejecutivo y 6.540 del propio Ministerio, que habían afectado sus derechos.  En dicho recurso el peticionario alegó la nulidad de las resoluciones por a)falta de competencia del Tribunal de Honor ya que el peticionario no se encontraba bajo su jurisdicción, b) falta de derecho a la defensa, y c) violación del artículo 66 de la Constitución del Uruguay, y de otras normas legales y reglamentarias.  El Ministerio de Defensa no se pronunció respecto al recurso interpuesto por el peticionario.

 

110.          El 23 de octubre de 1991, el peticionario inició una acción en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Estado para la anulación de las mencionadas resoluciones.  El 10 de marzo de 1993, el Tribunal falló declarando que la acción no podía iniciarse válidamente por haber caducado el derecho de la parte actora a iniciarla.  El peticionario recibió notificación del fallo el 26 de abril de 1993.

 

111.          El Estado señala una serie de pautas de reparación aplicable en vías administrativas para el personal militar desvinculado de las Fuerzas Armadas, por motivos políticos, ideológicos o por mera arbitrariedad durante el periodo 9 de febrero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985.  El Sr. Mayor Cirio no comparece en este periodo, haciéndolo recién el 30 de abril de 1991, a través de la presentación de un recurso de revocación con la Resolución del Poder Ejecutivo Nro. 46.204 de 2 de enero de 1973 y Resolución M.D.N. Nro. 6540 de fecha 20 de diciembre de 1973, por lo que se fijó el haber de reforma. 

 

112.          De acuerdo con el derecho uruguayo, las reclamaciones pecuniarias contra el Estado caducan a los 4 años (Ley 11.925 de 25 de marzo de 1953 y Decreto-Ley 14.129 de 26 de junio de 1974).  Los órganos jurisdiccionales no aplicaron el lapso transcurrido entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de febrero de 1985.

 

113.          El peticionario afirma que no presentó una denuncia durante el período fijado por el Estado (1984-1988) porque no confiaba que el ambiente político hubiera cambiado lo suficiente, pese a que el gobierno había sido entregado por los militares a los civiles en 1984. No fue sino hasta 1991 que integrantes de las fuerzas armadas empezaron a criticar las acciones de los militares durante la dictadura y, en 1991, el Sr. Mayor Cirio  presenta su recurso de revocación ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

 

114.          La Comisión reitera lo establecido por la Corte que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales:

 

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la convención (. .).  El Artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes[36].

 

115.          En el caso presente, la Comisión debe determinar si el peticionario actuó razonablemente al esperar hasta 1991 para agotar los recursos internos, cuando estos ya habían caducado en 1988. 

 

116.          La Comisión considera que, decir que la democracia volvió al Uruguay en 1984 y que el peticionario debió haber interpuesto una acción de inmediato, es ignorar la situación política del país en esa época. Como se indicó, las fuerzas armadas no tomaron el poder sino hasta 1973, pero ya en 1972, se adoptaron una serie de leyes draconianas (véase párr. 62, supra). La transacción negociada que devolvió el poder político a los civiles en Uruguay, en 1984, no garantizó que el ambiente político estuviera maduro para una impugnación del poder militar. Procurar en 1984 la anulación de las resoluciones que prácticamente decretaron la muerte civil del Mayor Cirio, a juicio de la Comisión, no hubiera ofrecido posibilidad alguna de una reparación efectiva. Más aún, el Estado no sustanció su posición de que este lapso de cuatro años brindó un recurso sencillo y efectivo, demostrando que otras personas hayan logrado anular resoluciones similares. No fue sino hasta el 24 de diciembre de 1997, catorce años más tarde, que el poder ejecutivo, por Resolución No. 76.161, restableció al Sr. Cirio y a otros 41 altos oficiales la condición de “retirado”.

 

117.          La Comisión llega a la conclusión que en diferentes ocasiones el Sr. Mayor Cirio ha intentado hacer uso de las acciones o recursos constitucionales para proteger sus derechos.  Dichos recursos se han mostrado completamente ineficaces para proteger los derechos fundamentales de la víctima.  Por tal motivo, la Comisión declara que el Estado uruguayo ha violado el derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

 

D.         Derecho a igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención)

 

118.          El artículo 24 de la Convención Americana establece que “Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. En el mismo sentido, el artículo 1(1) de la Convención señala que los Estados deben garantizar los derechos establecidos en dicho tratado internacional “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

 

119.          En el presente caso, el Estado sancionó al señor Cirio por expresarse políticamente, lo cual produjo varias consecuencias para el disfrute de sus derechos provisionales y honores militares, como el derecho a usar el uniforme, titulo y grado y la prohibición de ocupar cargo en el Ministerio de Defensa Nacional.

 

120.          La Comisión considera que cualquier distinción basada en alguno de los supuestos señalados en el artículo 1 de la Convención Americana conlleva una fuerte presunción de incompatibilidad con el tratado. Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que

 

El principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares[37].

 

121.          Las sanciones de las que fue objeto el Señor Cirio, como fue analizado en las secciones precedentes de este informe, se basaron exclusivamente en el interés del Estado de sancionar su opinión política. Dichos actos, a juicio de la Comisión carecen de justificación objetiva y razonable. En Consecuencia, la Comisión concluye que el Estado ha violado el derecho a la igualdad ante la ley del señor Cirio por haber adoptado medidas sancionatorias con base exclusiva en uno de los criterios de discriminación internacionalmente prohibidos.

 

E.        Derecho a indemnización (artículo 10 de la Convención)

 

122.          El artículo 10 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

 

123.          En el presente caso, el Estado reconoció que la desvinculación del peticionario de las Fuerzas Armadas se debió a motivos políticos, ideológicos o mera arbitrariedad, razón por la cual se devolvió al peticionario su calidad de retirado en 1997, dejando sin efecto la situación de reforma, consecuencia de la decisión del Tribunal de Honor Militar.

 

124.          La Comisión considera que las autoridades uruguayas privaron al Mayor Cirio de su status y beneficios como castigo por criticar las actividades de las fuerzas armadas, en violación de los derechos humanos, e inclusive reconociendo la naturaleza política e ideológica del castigo, no revocaron las resoluciones que lo sancionaron ni brindaron reparaciones completas (restitutio in integrum).  Con base en estos hechos, la Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Tomás Eduardo Cirio, el derecho consagrado en el artículo 10 de la Convención.

 

F.        Las alegadas violaciones a los artículos 9 de la Convención Americana y XVI de la Declaración Americana

 

125.          La Comisión considera que el peticionario no ha sustanciado sus argumentos con respecto a supuestas violaciones a los artículos 9 de la Convención Americana. Además, los peticionarios alegaron que los hechos del caso configuraban además una violación al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo XVI de la Declaración Americana. La Comisión ya se refirió al respecto en sus conclusiones sobre la violación a los  derechos establecidos en los artículos, 11, 13, 24, y 25 de la Convención, por lo que no encuentra cuestiones autónomas que discutir respecto de la presunta violación del artículo XVI de la Declaración Americana.

 

G.       Violación alegada de los artículos 1(1) y 2 (obligación de respetar los derechos, y deber del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno)

 

126.          Las violaciones descritas en el presente caso demuestran que el Estado uruguayo no cumplió con el compromiso consagrado en el artículo 1(1) de la Convención de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, con respecto a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

127.          Sobre este punto, la Corte ha señalado que:

 

La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado[38].

 

128.          La segunda obligación es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.  Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos[39].

 

129.          Es un principio de derecho internacional generalmente reconocido que el incumplimiento de un compromiso por parte de un Estado involucra una obligación de reparación[40].  La responsabilidad es el corolario necesario de un derecho.  Todos los derechos de carácter internacional involucran la responsabilidad estatal.  Si la obligación en cuestión no es satisfecha, la responsabilidad conlleva la obligación de hacer una reparación en forma adecuada.  La reparación, en consecuencia, es el complemento indispensable ante el incumplimiento de un Estado en aplicar una convención o compromiso internacional.

 

130.          El artículo 2 de la Convención Americana establece que:

 

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

131.          La Corte ha señalado que el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la “expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías”[41].  La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención para garantizar los derechos en ella consagrados.  Este deber general del Estado Parte implica que las medidas del derecho interno han de ser efectivas.

 

132.          En el presente caso, durante el régimen de facto en el Uruguay no existían recursos efectivos que el peticionario hubiera podido invocar y con el cambio de gobierno, en el Estado democrático tampoco existían recursos para reparar la violación sufrida.  A pesar de que el Estado reconoció la arbitrariedad de la acción disciplinaria contra el peticionario, no reconoció la ilegalidad de la acción, y de haberle restituido su condición de retirado, ha incumplido su deber de adoptar medidas de derecho interno para reparar la violación al honor y la dignidad del peticionario, para hacer efectivo los derechos consagrados en la Convención Americana, como lo establece el artículo 2 de la misma.

 

VI.        CONCLUSIONES

 

133.          Por las razones antes expuestas la Comisión concluye que a través de la sanción del Tribunal de Honor como medida disciplinaria el Estado uruguayo ha sometido al señor Tomás Eduardo Cirio a un proceso militar como represalia por sus denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas del Uruguay.  El Estado uruguayo ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (artículo XXVI Declaración Americana) y la protección judicial (artículo 25 Convención Americana), la libertad de expresión (artículo IV Declaración Americana),  su derecho a la dignidad y a la honra (artículo 5 de la Declaración y 11 de la Convención), derecho a igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención) y derecho a indemnización (artículo 10 de la Convención Americana).  La Comisión concluye igualmente que en virtud de las violaciones arriba mencionadas, el Estado uruguayo ha incumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y garantías impuesta por el artículo 1(1) de la Convención Americana y de adoptar disposiciones de derecho interno impuesta por el artículo 2.  Habiendo concluido que se han violado estas disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera que el peticionario no ha sustentado sus alegaciones con respecto a la alegada violación del artículo 9 de la Convención Americana en el presente caso.

 

 VII.       RECOMENDACIONES

 

134.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente Informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL
ESTADO URUGUAYO:

 

1.         Anular de forma inmediata, y dejar sin efecto retroactivamente,  las Resoluciones Nos. 46.202 y 46.204 del Poder Ejecutivo de 2 de enero de 1973, la Resolución No. 6.540 del Ministerio de Defensa de 20 de diciembre de 1973, y el fallo del Tribunal General de Honor que le perjudicara;   restituyendo todos los derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas como miembro retirado del servicio de las Fuerzas Armadas del Uruguay, que le hubiesen correspondido;

 

2.         Adoptar todas las medidas necesarias de reparación y compensación, a fin de restablecer el honor y la reputación del señor Tomás Eduardo Cirio;

 

a)         La publicación en los mismos diarios en que se difundió el comunicado de 5 de octubre de 1972 (o en diarios de mayor circulación en caso de que en la actualidad dichas publicaciones ya no existan) en idéntico lugar y con las mismas características- un nuevo comunicado, mediante el cual se reconozca claramente la violación a los derechos aquí establecida;

 

b)         La aceptación de su renuncia al Centro Militar con fecha 6 de julio de 1972.

 

3.         Impulsar las medidas conducentes para adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana en materia de libertad de expresión y justicia militar.

 

4.         Adoptar las medidas necesarias para que Sr. Tomás E. Cirio y sus  familiares reciban una adecuada y pronta reparación, incluyendo tanto el aspecto moral como el material,  por las violaciones aquí establecidas.

 

5.       La Comisión acuerda transmitir este informe al Estado del Uruguay y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del presente informe al Estado, el cual no estará facultado a publicarlo.  Igualmente, la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención.

 

VIII.      TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME SOBRE EL FONDO Nº 93/05

 

135.          La Comisión examinó el presente caso durante su 123º Periodo de Sesiones y el 24 de octubre de 2005 aprobó el Informe Nº 93/05, de conformidad con el Artículo 43(2) de su Reglamento. El informe fue notificado al Estado el 7 de noviembre de 2005, otorgándole un plazo de dos meses para éste informara acerca de la implementación de las recomendaciones, de conformidad con el artículo 43(3) del Reglamento de la Comisión.  La Secretaría Ejecutiva notificó a los peticionarios de la adopción del informe y de su transmisión al Estado, solicitándoles su opinión respecto de la decisión de llevar el caso ante la Corte Interamericana.

 

136.          El Estado presentó un informe el 5 de enero de 2006, dando cuenta de las importantes medidas que habían sido tomadas para cumplir con las recomendaciones de la Comisión, anteriormente mencionadas.  La Comisión otorgó tres prórrogas al Estado dado que éste había adoptado una serie de medidas destinadas a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.  La primera por tres meses desde el 17 de enero hasta el 17 de abril, la segunda hasta el 17 de julio y la tercera hasta el 17 de octubreEl plazo dentro del cual la Comisión tiene que enviar el caso a la Corte Interamericana vence el 17 de octubre de 2006.

 

137.          Mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2006, el Estado informó que “Uruguay ha cumplido plenamente con el informe No. 93/05” y solicita el archivo del caso.  El 13 de enero de 2006, el Señor Tomas E. Cirio, reiteró su interés en que el caso fuera enviado a la Corte “porque el Estado uruguayo no ha dado cumplimiento cabal a las recomendaciones formuladas por la Comisión en su informe Nº 93/05 de fecha 24 de octubre de 2005”.  El 11 de octubre de 2006, el General Tomas E. Cirio, respondió a una solicitud de la Comisión en la cual dice: “En respuesta a su atenta nota de fecha 20 de septiembre de 2006, cúmpleme manifestar que considero satisfactorias las medidas dispuestas por el Estado Uruguayo a través de la resolución Nº 83.805 de 4 de septiembre de 2006”. 

 

138.          Conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención,  la Comisión debe determinar, en esta etapa del procedimiento, si el Estado ha cumplido con las recomendaciones que le efectuara oportunamente.  En adelante se revisará las acciones tomadas por el Estado en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión:

 

Recomendación 1: Obligación de dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 46.202 y 46.204 del Poder Ejecutivo de 2 de enero de 1973, la Resolución No. 6.540 del Ministerio de Defensa de 20 de diciembre de 1973, y el fallo del Tribunal General de Honor, restituyendo a la víctima en todos los derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas que como miembro retirado del servicio de las Fuerzas Armadas del Uruguay, le hubiesen correspondido.

 

139.          El Estado informó que por Resolución No. 83.805 de fecha 4 de septiembre de 2006, se ha procedido a reparar al General (ahora ex -mayor Tomas Eduardo Cirio Barboza), quien se ha acogido voluntariamente al amparo de la Ley Nº 17.949 (sobre reparación de militares destituidos, dados de baja o pasados a reforma por motivos políticos o ideológicos).  La Resolución ha sido firmada por Dr. Tabaré Vasquez, el Presidente de la Republica y Dra. Azucena Berrutti, la Ministra de Defensa, y se le otorga el grado de General a partir del 1º de febrero de 1986.

 

140.          Por la Resolución del Poder Ejecutivo de 28 de diciembre de 2005 (número interno 83.329), se resolvió revocar con carácter retroactivo las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 2 de enero de 1973 (números internos 46.202 y 46.204) y la resolución del ministerio de Defensa Nacional 6.540 de 20 de diciembre de 1973, quedando anulados los efectos legales del fallo del Tribunal de Honor y restituidos los derechos, beneficios y honores de su calidad de Oficial en situación de retiro.

 

Recomendación 2: Adoptar todas las medidas necesarias de reparación y compensación, a fin de restablecer el honor y la reputación del señor Tomás Eduardo Cirio

 

141.          El 21 de abril de 2006 el Mayor Cirio se presentó ante el Ministerio de Defensa solicitando el amparo a la Ley 17.949 y la reparación que ella otorga; según el Estado resulta aplicable a su situación el artículo 10 que establece que tal solicitud apareja ipso jure la renuncia a todo procedimiento en curso ante cualquier jurisdicción.    

 

142.          A fin de reparar el honor, el Gobierno otorgó al Mayor Cirio el grado de General a partir del 1 de febrero de 1986, reformulado su haber de retiro de acuerdo a su actual grado desde el 4 de septiembre de 2006; sin derecho al cobro de haberes anteriores.

 

143.          También incrementa su haber de retiro de un 25% desde el 4 de septiembre de 2006, a modo de renta vitalicia y sin que opere la transmisión por el modo sucesión; dispone el pago de la indemnización prevista, cuyo monto asciende a 24 veces el haber de retiro correspondiente a julio de 2005, pagadero de conformidad con la reglamentación que se establezca al respecto y finalmente el Gobierno dispone que corresponde al General Tomas Cirio el usufructo de los beneficios de su grado, los honores que correspondan al mismo, la sanidad militar y la eliminación del legajo personal de las constancias indebidas.

 

Promoción a General

 

144.          El Estado tomó la decisión de promover al Señor Cirio al grado de General, una decisión autónoma que no se incluyó en las recomendaciones formuladas al Estado por la Comisión.  La promoción al grado de General restablece el honor y reputación del Señor Cirio.

 

Recomendación 2(a): Publicaciones

 

145.          El 6 de diciembre de 2005, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso la publicación en los diarios El País, la República y Ultimas Noticias de un comunicado de prensa que señalaba:

 

Ministerio de Defensa Nacional. Comunicado. Hacemos constar que este Ministerio en cumplimiento del literal a) del numeral 2 de la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formulada en el caso promovido por el Mayor Retirado Tomás E. Cirio, esta Secretaría de Estado declara: Que no comparte el Comunicado del Centro Militar de fecha 5 de octubre de 1972. 

 

146.          En su comunicación de 8 de junio de 2006, el Estado señaló que “según surge del propio texto de la Ley, que a aquellos que la misma comprenda, ningún tratamiento degradante padecido pudo afectar su honor, su buen nombre y el respeto ganado ante la sociedad toda. […] Tales conceptos hacen también a la publicidad requerida por el reclamante, dado que es “la sociedad” quien reconoce el respeto, el honor y el nombre de todos aquellos militares que sufrieron persecución por motivos políticos e ideológicos y garantía de ello, es precisamente, que se le otorgue la reparación que la ley prevé”.

 

Recomendación 2(b): Renuncia al Centro Militar

 

147.          Por otro lado, habida cuenta de que el Centro Militar es una entidad privada que no integra la estructura del Estado, el Ministerio de Defensa Nacional remitió una nota a dicho Centro transmitiendo las recomendaciones de la Comisión Interamericana. En cuanto a esta comunicación, la víctima señala que “siendo obvio qué tipo de respuesta iba a dar esa institución, habría sido deseable que el Estado le hubiera efectuado una exhortación y no una mera consulta”. No se incluye este punto en la última correspondencia de las partes y la Comisión considera que fue razonable la actuación del Estado.

 

Recomendación 3: Impulsar las medidas conducentes para adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana en materia de libertad de expresión y debido proceso en la jurisdicción militar

 

148.          Por resolución ministerial de fecha 19 de diciembre de 2005, se creó una Comisión en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional avocada a esta cuestión específica. El señor Cirio no presentó objeciones al respecto.

 

149.          La Comisión valora los esfuerzos realizados por el Estado en el proceso de cumplimiento de las recomendaciones, y de conformidad con lo establecido en su Reglamento, decidió, por mayoría absoluta de sus miembros, no someter el presente caso a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del cumplimiento sustancial de las recomendaciones por parte del Estado uruguayo.

 

IX.        DECISIÓN DE LA COMISIÓN Y PUBLICACIÓN

 

150.          Por tales motivos, el 16 de octubre de 2006, durante el 126º período de sesiones, la Comisión decidió por el voto unánime de los seis miembros votantes, no enviar el caso a la Corte, aprobar el presente informe, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

151.     La Comisión entiende que la publicación de este informe representa una forma de reparación y restitución al Señor Cirio por las violaciones a sus derechos.  Al mismo tiempo, la Comisión considera que al hacer público este informe da cuenta de la buena fe con la que actuó el Gobierno actual del Uruguay a fin de realizar sus mejores esfuerzos para dar cabal cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión.  Al hacer pública sus decisiones, la Comisión espera que esta actitud se transforme en un ejemplo de buena práctica en cuanto al pleno seguimiento de sus recomendaciones.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Informe Nº 119/01 Tomás Eduardo Cirio, Caso 11.500 (Uruguay), CIDH, INFORME ANUAL (2001), Vol. I, pág. 323 et seq..

[2] Declaración de la Asamblea del Centro Militar, 4 de julio de 1972:  "(1) Que toda acción o manifestación corporativa o individual, que tienda a menoscabar u objetar maliciosamente los procedimientos de los integrantes de las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión , o lo que es lo mismo, la traición a la Patria, constituye una complicidad embozada de los enemigos del régimen Republicano Democrático que la ciudadanía ha elegido y reafirmado, (2) que repudia todo público señalamiento de las penas a aplicar a cualquiera de sus integrantes, cuando les corresponda ser sancionados, y (3) que los invariables principios morales que rigen a los integrantes de las Fuerzas Armadas, aseguran el éxito final en la lucha empeñada." (Énfasis agregado).

[3]  Respuesta del Centro Militar, 3 de agosto de 1972.

[4] Ley Orgánica Militar No. 10.050, artículo 344: “El retiro produce los siguientes efectos: […] c) Mantiene al retirado bajo la jurisdicción militar durante todo el tiempo en que desempeñe cargos dentro del Ejército, y en los demás casos, durante cuatro años a contar de la fecha del pase a retiro.” (Subrayado agregado).  El peticionario pasó a retiro el 16 de noviembre de 1966.

[5] El 17 de noviembre de 1972, el Tribunal General de Honor le informó sobre las alegadas violaciones cometidas al Reglamento General de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas.  Entre otras cosas se le acusan, por ejemplo, de haber violado el artículo 4, inciso IV:  "Dando por ciertas presuntas torturas denunciadas y negando que tales torturas sean parte de una campaña insidiosa sobre las Fuerzas Armadas, campaña que fue fehacientemente comprobada, publicándose oficialmente las pruebas correspondientes";  "Calificándose de 'asesinato colectivo de personas indefensas' la muerte de ciudadanos producidas como consecuencia de un enfrentamiento en el Paso del Molina, debiéndole constar al deponente que previamente había resultado herido de gravedad un Oficial del Ejercito"; "Insinuando que las Fuerzas Armadas no juegan limpio y que actúan por venganza y en forma 'indigna', que además su poder se usa para 'infelicidad del pueblo'"; "Afirmando que se debe castigar 'a los que han mancillado el uniforme del Ejército para encubrir sus desbordes, sus tropelías y su sadismo'; dando por sentado sin aportar prueba que tales hechos se han cometido y preconizando el vilipendio público de los presuntos autores."

[6] Resolución No. 46.202, 2 de enero de 1973, del Poder Ejecutivo, aprobando el fallo del Tribunal General de Honor.  Resolución No. 46.204, 2 de enero de 1973, pase a situación de reforma.  Implicaciones de la situación de reforma según lo expuesto por el peticionario: (1) División de los haberes jubilatorios entre los deudos (a nivel hereditario) y el peticionario, en la proporción 2/3 para los primeros,  y 1/3 para el último, (2) fin del cobro de aguinaldo anual, percibido por todos los oficiales retirados, (3) pérdida del derecho a la asistencia en Sanidad Militar, (4) expulsión de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas, (5) prohibición de ocupar empleos dependientes del Ministerio de Defensa, (6) imposibilidad de obtener créditos bancarios, y (7) descalificación y pérdida del estado militar, título de grado, y derecho a usar el uniforme.

[7] La Resolución No. 6.540 del Ministerio de Defensa, 20 de diciembre de 1973, fijó los haberes de reforma.

[8] El artículo 66 de la Constitución Nacional del Uruguay establece: “Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.”

[9] El peticionario alega que la Resolución No. 72-732 reconoce que fue destituido por motivos de orden político e ideológico pero no se le devuelve: 1) el estado militar; 2) el grado; 3) el derecho al uso del uniforme, 4) la posibilidad de ocupar cargos en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, ni en la Reserva; 5) el derecho de asistencia en Sanidad Militar; 6) los derechos como asociado en la Cooperativa de las Fuerzas Armadas; 7) la titularidad única en sus haberes jubilatorios; 8) el derecho a cobrar aguinaldo como todos los otros jubilados de la Administración Pública; y 9) el crédito frente a terceros.

[10] Resolución No. 76.161, Ministerio de Defensa Nacional, 24 de diciembre de 1997.

[11] Carta del peticionario a la Comisión, 14 de abril de 1998.

[12] Carta del peticionario a la Comisión, 29 de mayo de 2001.

[13] Artículo 362: “Se entenderá como reforma la situación especial en que se encuentra un Oficial que pierde definitivamente el derecho de ocupar empleo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, ni aún en la reserva, y que tampoco puede usar más el título ni el uniforme militar correspondiente al grado que envestía al momento de su pase a esta situación.”  Nota de la Comisión: el Estado cita el artículo 371, pero en el texto de la ley 10.050 vigente en 1972/74 en poder de la Comisión, la definición corresponde al artículo 362.  En posteriores correspondencias con la Comisión, el Estado reconoció y enmendó este error.

[14] Artículo 364, ley 10.050 (el Estado cita el artículo 373).

[15] Respuesta del Estado a las observaciones del peticionario, 2 de septiembre de 1996.

[16] CIDH., Informe Nº 24/98, Caso 11.287, João Canuto de Oliveira  (Brasil), 7 de abril de 1998; Informe Nº 9/00, Caso 11.598, Alonso Eugénio Da Silva (Brasil), 24 de febrero de 2000; Informe N° 33/01, Caso 11.552, Guerrilla del Araguaia - Julia Gomes Lund y Otros (Brasil), 6 de marzo de 2001;  Informe N° 40/03, Caso 10.301, 42° Distrito Policial- Parque São Lucas, São Paulo (Brasil),  8 de octubre de 2003.

[17] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 75.

[18] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Sentencia de 6 de febrero de 2001, para. 152.

[19] OEA/Ser.L/V/II.43, doc. 19, corr. 1, 31 de enero de 1978, pág. 10 y sig.

[20] Corte I.D.H., La Colegiacion Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre 1985, párr. 46 .

[21] Véase Informe Nº 43/99, Caso 11.430, Francisco Gallardo Rodríguez  (México) 15 de octubre de 1996; Informe Nº 20/99, Caso 11.317, Rodolfo Robles Espinoza e Hijos (Perú),  23 de febrero de  1999.

[22] Véase Robles, Ibid.  párr. 145.

[23] Véase  E.C.H.R., Grigoriades v. Grecia, Sentencia del 25 de noviembre de 1997,  párr. 47.

[24] Ibid.

[25] Ibid. párr. 42.

[26] Caso Robles, supra  nota 21, párr. 101.

[27] Ibid. párr. 102.

[28] Ibid. párr. 104

[29] Ibid. párr. 151.

[30] Ibid. párr. 108.

[31] CIDH, Caso Robles, supra nota 22   párr. 143.

[32] Respuesta del Estado, 3 de enero de 1997, en el Expediente de la Comisión.

[33] Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado, Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C, No. 56. 

[34] Ibid. párr. 151.

[35] Ibid.

[36]  Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C, No. 69 párr. 163.

[37] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 100.

[38]  Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 165.

[39] Íd., párr.166.

[40] Véase Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. párr. 43.

[41] Véase Corte I.D.H., Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 137.