INFORME Nº 110/06[1]

CASO 12.555

SOLUCIÓN AMISTOSA

SEBASTIÁN ECHANIZ ALCORTA Y JUAN VÍCTOR GALARZA MENDIOLA

VENEZUELA

21 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

          1.         El 26 de noviembre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Josefa Agudo Manzisidor, Marino Alvarado y José Ramón Ortuondo (en adelante “los peticionarios”) contra el Estado venezolano (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por la presunta deportación ilegítima de su representado el señor Juan Víctor Galarza Mendiola (en adelante “presunta víctima” o “señor Galarza”) de origen vasco y de nacionalidad española, deportado de la República Bolivariana de Venezuela a España el 2 de junio de 2002. El 9 de junio de 2003 la Comisión recibió una petición presentada por los mismos peticionarios contra el Estado venezolano por la presunta deportación ilegítima del señor Galarza, su representado el señor Sebastián Echaniz Alcorta (en adelante “presunta víctima” o “señor Echaniz”) de origen vasco y de nacionalidad española deportado de Venezuela a España el 16 de diciembre de 2002 en la cual se alega la responsabilidad del Estado venezolano.  El 17 de marzo de 2004 la Comisión informó a las partes su decisión de acumular ambas peticiones en conformidad con los establecido en el artículo 40(2) de su Reglamento y proseguir con la tramitación de ambas peticiones bajo el expediente No. P562/03.

 

            2.     Los peticionarios sostienen que las deportaciones de los señores Galarza Mendiola y Echaniz Alcorta se realizaron sin las debidas garantías configurándose violaciones a varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana): derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), protección a la honra y de la dignidad (artículo 11), Derecho de Circulación y de Residencia (artículo 22.6 y 8) , Igualdad ante la Ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general de respeto y garantía prevista en el artículo 1.1 del citado instrumento. La denuncia fue ampliada posteriormente por los peticionarios para incluir alegatos de hechos violatorios a la protección a la familia consagrada en el artículo 17 de la Convención Americana.

 

3.        El 15 de marzo de 2006 durante el 124 período ordinario de sesiones la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 37/06 e indicó que la petición había sido registrada con el número de Caso 12.555.  Mediante comunicación de 23 de marzo de 2004 la Comisión remitió el mencionado Informe a las parte y con base en lo previsto en el articulo 38(2) de su Reglamento se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa en el asunto conforme al articulo 48.1.1 de la Convención Americana.

 

4.         El 21 de junio de 2006 las partes suscribieron un acuerdo definitivo de solución amistosa de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

5.         En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y el artículo 41.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario, de la solución amistosa lograda y se acuerda su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.         El 26 de noviembre de 2002 la Comisión recibió una petición contra el Estado venezolano a favor de Juan Víctor Galarza Mendiola de origen vasco y de nacionalidad española.  Dicha petición fue registrada bajo el número P-4601-02. El 9 de junio de 2003 la Comisión recibió una segunda petición contra el Estado venezolano en favor de Sebastián Echaniz de origen vasco y de nacionalidad española. Dicha petición fue registrada bajo el número P562/02.

 

7.         El 17 de marzo de 2004 la CIDH transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH con un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. En la misma fecha la Comisión informó a las partes su decisión de acumular ambas peticiones en conformidad con los establecido en el artículo 40(2) de su Reglamento y proseguir con la tramitación de ambas peticiones bajo la cuerda procesal P562/03.

 

8.         El 20 de mayo de 2004 la CIDH recibió del Estado un informe-respuesta a la petición. Las observaciones del Estado fueron transmitidas a los peticionarios el 21 de mayo de 2004. Los peticionarios presentaron sus consideraciones a la respuesta del Estado el 8 de junio de 2004 siendo transmitida el 2 de julio de 2004 al Estado con un plazo de un mes para que presentara las observaciones que considerara oportunas.

 

9.         El 16 de junio de 2005 la CIDH recibió información adicional de los peticionarios la cual fue remitida al Estado el 20 de junio de 2005 con un mes de plazo para que presentara sus observaciones.

 

10.       El 25 de agosto de 2005 la Comisión recibió observaciones adicionales del Estado remitiéndolas al peticionario el 8 de septiembre de 2005. El 28 de septiembre la Comisión recibe respuesta de los peticionarios a las observaciones del Estado siendo remitida al Estado el 30 de septiembre de 2005 para que presentara sus observaciones. El 2 de noviembre el Estado solicita una prórroga a la CIDH la cual es concedida por un plazo adicional de 30 días. El 4 de noviembre de 2005 la CIDH recibe información adicional de los peticionarios y la remitió al Estado el 16 de noviembre de 2005.  A la fecha de este informe, la CIDH no ha recibido nuevas observaciones por parte del Estado.

 

11.              El 15 de marzo de 2006 en el marco del 124 período ordinario de la Comisión se aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 37/06 registrando la Petición 563/03 con el número de caso 12.555.  Mediante comunicación de 23 de marzo de 2004 la Comisión remitió el mencionado Informe a las parte y con base en lo previsto en el articulo 38.2 de su Reglamento se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa en el asunto conforme al articulo 48.1.1 de la Convención Americana.

 

12.              El 4 de mayo de 2006 el Estado remitió una comunicación haciendo de conocimiento de la Comisión, que en reunión entre las partes de fecha 4 de mayo del mismo año se suscribió un acta que establece el reconocimiento de responsabilidad del Estado venezolano por violaciones de los derechos humanos de Galarza Mendiola y Echaniz Acosta a la vez de crear la base inicial para la búsqueda de una solución amistosa. 

 

13.              El 30 de junio de 2006 la Comisión recibe una comunicación del Estado mediante la cual se transmite el acuerdo de solución amistosa definitivo suscrito entre las partes y la solicitud expresa de las partes requiriendo a la Comisión, que conforme al artículo 49 de la Convención Americana redacte un informe de solución amistosa.  El 5 de julio de 2006 la Comisión remite esta comunicación a los peticionario solicitando sus observaciones.

 

14.              Mediante comunicación de fecha 12 de julio de 2006 los peticionarios confirman haber suscrito con el Estado un acuerdo amistoso en los términos como le fue comunicado a la Comisión por el Estado.

 

III.        HECHOS:

 

15.       Los peticionarios denuncian que el 31 de mayo de 2002 el señor Juan Víctor Galarza Mendiola, ciudadano español, residenciado en Venezuela, fue detenido en forma arbitraria e ilegal en el estacionamiento de su residencia ubicada en Valencia, Estado de Carabobo, Venezuela cuando se encontraba acompañado de su esposa y su hija de 2 años de edad, ambas venezolanas. La detención fue efectuada por seis funcionarios con chaquetas que los identificaban como funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) quienes los rodearon y los encañonaron. Denuncian que sin mostrarle orden de detención, ni dar explicación de motivos, se llevaron al señor Galarza informando a su esposa que sería dirigido a la sede de la DISIP en la localidad de Naguanagua del mismo estado.  Sostienen que el señor Galarza tenía 12 años residenciado en Venezuela, estaba casado con una ciudadana venezolana, había renovado recientemente su visado y estaba en total legalidad en apego a las normas de inmigración que rigen en Venezuela. 

 

            16.       Informan que ante esta situación la señora de Galarza presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo de Carabobo. Denuncian que posteriormente, la señora de Galarza y su representante legal se trasladaron a la sede de la DISIP de Naguanagua donde fueron informados que el señor Galarza no se encontraba allí sino en la sede de la DISIP en Caracas.  Indican que al trasladarse a la mencionada sede se les negó la posibilidad de ver al detenido hasta el día siguiente indicándoles que éste se encontraba en buen estado de salud y que estaba en dicho establecimiento por orden de la Dirección General de Extranjería para revisar su documentación.  

 

            17.       Informan que el 1º de junio de 2002 el señor Galarza fue visitado brevemente por un abogado y su esposa.  Dicha visita se realizó en presencia de funcionarios de la DISIP a pesar de las solicitudes expresas dirigidas a las autoridades competentes de que se le otorgara una conversación privada con su abogado.

 

           18.       Los peticionarios indican que el señor Galarza denunció que durante su detención en la sede de la DISIP fue visitado por un funcionario de la Embajada española que lo amenazó hablándole en 'euskera' y diciéndole que si no encontraban a los seis 'etarras' buscados por las autoridades españolas se lo llevarían a él (sic). 

 

19.       Alegan que durante el período en que se encontraba detenido en Venezuela fue interrogado con participación de policías españoles.  Arguyen que durante las 72 horas en que el señor Galarza estuvo detenido en la DISIP fue objeto de maltrato físico y psicológico: se lo mantuvo en una celda con la luz encendida privándole de descanso y sueño; sin alimento y siendo insultado repetidamente.  

 

            20.       Los peticionarios afirman que el mismo día de la detención del señor Galarza el Defensor del Pueblo toma conocimiento de la situación y el 1º de junio de 2002, a través de sus abogados interpone un recurso de Habeas corpus ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas habiendo sido admitido y notificados el mismo 1º de junio aperturando una averiguación sumarial por parte de la Juez Yadira Alfonso Hernández.  

 

21.       Alegan que a pesar de la acción de Habeas corpus interpuesta, el 2 de junio de 2002 el señor Galarza fue puesto a disposición de la Dirección de Identificación y Extranjería del Departamento de Inmigración y Extranjería (DIEX), trasladado y escoltado por policía española y de la DISIP al aeropuerto de Maiquetía y, contra su voluntad, expulsado en la noche de ese mismo día a España en un avión de la línea española Iberia. Arguyen que mediante dicho procedimiento el Estado violentó las garantías del debido proceso y derecho a la defensa del señor Galarza al haberlo expulsado antes de que fuera resuelto el Habeas corpus interpuesto en su favor.  De acuerdo a la información presentada, la acción de amparo (habeas corpus) fue declarada inadmisible el 7 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas y confirmado el 9 de junio del mismo año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que ya no había materia sobre la cual decidir.  

 

22.       En cuanto a la afirmación de Estado de que el señor Galarza habría sido expulsado el 31 de mayo, es decir con antelación a la presentación del Habeas corpus en su favor, los peticionarios afirmaron que pese a que el acta de la DIEX que ordena la deportación es de fecha 31 de mayo de 2002, el señor Galarza fue deportado efectivamente y de manera arbitraria el día domingo 2 de junio de 2002.  

 

23.       Los peticionarios cuestionan al Estado en cuanto a que el señor Galarza se encontraba ilegalmente en Venezuela aduciendo que el acervo probatorio que obra en la Comisión, (copia de documento de identidad, tarjeta de residente y pasaporte español) demuestra que éste se encontraba legalmente en Venezuela.  Consecuentemente alegan que no le era aplicable el artículo 34 de la Ley de Extranjería. Finalmente, los peticionarios argumentan que más allá del estatus legal de la presunta víctima, el Estado venezolano violó el principio internacional de no devolución.  Indican que el señor Galarza era una persona perseguida políticamente en su país de origen en virtud de sus actividades a favor del pueblo vasco y que su vida e integridad personal corrían peligro de ser deportado a España, y que Venezuela podría haber realizado gestiones internacionales para reubicar al mismo en un país distinto al español donde su vida e integridad personal no corriera peligro.  Adicionalmente, denuncian y señalan que el Estado no ha producido documento alguno donde conste que el Gobierno de España haya hecho una solicitud formal de extradición o solicitud de detención preventiva con fines de extradición del señor Galarza. 

 

24.       Argumentan los peticionarios que de los documentos remitidos por el Estado se evidencia que la orden de inmediata salida del país del señor Galarza por parte de la Dirección General de Identificación y Extranjería se encontraba en contradicción con la propia Ley de Extranjería.  Según dicha ley el procedimiento de expulsión debe ser ordenado por el Presidente de la República, refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en la Gaceta Oficial.  Observan los peticionarios que tal documentación no fue aportada en ningún momento por el Estado.

 

25.       Adicionalmente, informan que la familia de Galarza no fue debidamente notificada sobre la expulsión de Galarza.  Destacan que la familia se informó que el señor Galarza había sido expulsado a España mediante noticias de prensa española.  Los peticionarios aducen que la expulsión ilegítima del señor Galarza le produjo un daño considerable material y moral dado que mantenía un comercio próspero en Venezuela y una familia estable.  Sostienen que esta situación afectó a la familia que se vio forzosamente desarticulada, económicamente perturbada y su hija menor privada de la presencia de su padre sin razón legal.  Sostienen que la deportación de Galarza implicó que este pasara varios años en la cárcel en condiciones difíciles.

 

26.       Comunican que con posterioridad a los hechos antes reseñados, la Defensoría del Pueblo presentó una solicitud de investigación sobre la manera en que Galarza fue expulsado.  Señalan que la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público inició investigaciones para determinar irregularidades por parte de la DIEX o de la DISIP en la expulsión del señor Galarza.  A la fecha de la presentación de la denuncia a la CIDH los peticionarios indican que la investigación se encontraba paralizada.

 

27.       Respecto de Sebastián Echaniz Alcorta, los peticionarios denunciaron que el 16 de diciembre de 2002 fue detenido en forma arbitraria e ilegal en su centro de trabajo ubicado en la población de Choroni, Estado de Falcón, Venezuela. Señalan que la detención fue efectuada por cuatro funcionarios vestidos de civil que fueron identificados por varias personas como miembros de la DISIP.  Alegan que sin orden de detención, ni explicación de motivos, rodearon, encañonaron y se llevaron al señor Echaniz en un auto con rumbo desconocido.

 

28.       Se indicó que ante esta situación sus compañeros de trabajo, esposa y representante legal presentaron denuncia ante la Defensoría del Pueblo y se contactaron con la DISIP para averiguar sobre el paradero de Sebastián Echaniz.  Indican que este último órgano negó haberlo detenido.  Los peticionarios informaron haber contactado infructuosamente al Ministro de la Secretaría de la Presidencia, al Ministerio del Interior y Justicia y al Fiscal General de la República para saber sobre el destino del señor Echaniz.

 

29.       Ante la falta de información sobre el paradero del señor Echaniz, el mismo 16 de diciembre de 2002 se interpuso un recurso de Habeas corpus ante el Tribunal 40 de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.  Mediante el mencionado recurso se peticionaba al Tribunal actuar de urgencia puesto que se presumía que el señor Sebastián Echaniz sería deportado ilegal y arbitrariamente a España.  Denuncian los peticionarios que a pesar de la urgencia, el Tribunal no accionó y Sebastián Echaniz fue expulsado el 17 de diciembre al Estado español.  Alegan que dicha acción se realizó en violación al debido proceso, la protección judicial efectiva y al principio de no devolución.  Asimismo, informan que la familia de Sebastián Echaniz no fue debidamente notificada sobre su paradero y posterior expulsión de Venezuela.  Los familiares del señor Echaniz tomaron conocimiento sobre el paradero y procedimiento llevado a cabo a través de la prensa española. Indican los peticionarios que en la situación de Echaniz se repetía el mismo modus operandi que seis meses antes había ocurrido con el señor Galarza.

 

30.       Denuncian la falta de información en que las autoridades mantuvieron a los familiares y representantes legales del señor Echaniz pese a las múltiples acciones por ellos intentadas. Denuncian que al señor Sebastián Echaniz no se le dio la oportunidad de recurrir a un abogado ni se le dio explicación sobre su detención.  Los peticionarios informan haber presentado una solicitud de investigación ante la Fiscalía General de la República sobre la manera en que fue expulsado.  Señalan que dicha solicitud no ha tenido respuesta.

 

31.       Finalmente, los peticionarios aducen que a las presuntas víctimas, Galarza y Echaniz, se les violó el derecho a la igualdad ante la ley al habérseles negado las mínimas garantías del debido proceso por el hecho de ser extranjeros.

 

32.       En virtud de los argumentos en el caso de autos, los peticionarios aducen violación a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), protección a la honra y de la dignidad (artículo 11), derecho de circulación y de residencia (artículo 22.6) y (8), protección a la familia (artículo 17); igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

IV.        SOLUCIÓN AMISTOSA

 

33.       El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:

 

El Estado venezolano acepta su responsabilidad internacional por violación de los derechos humanos de los ciudadanos vascos Juan Víctor Galarza Mendiola y Sebastián Echaniz Alcorta, al haber procedido a realizar una deportación ilegal y entrega ilegal al Estado español. En tal sentido, el Estado de Venezuela reconoce la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: Derecho a la Integridad Personal (artículo 5), Derecho a la Libertad Personal (artículo 7), Garantías Judiciales (artículo 8), Protección a la Honra y a la Dignidad (artículo 11), la Protección de la Familia (artículo 17), Derecho de Circulación y de Residencia (artículo 22(6) y (8)), Igualdad ante la Ley (artículo 24) y Protección Judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general de respeto y garantía prevista en el articulo 1(1) del citado instrumento; asume también la violación del artículo 13 (no devolución por riesgo a ser torturado o ser juzgado por tribunales de excepción) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

El Estado de Venezuela reconoce que en caso de solicitud de extradición de un extranjero requerido por la justicia de otro país, debe aplicarse el procedimiento de extradición. En tal sentido, se compromete de manera inequívoca a no emplear ni recurrir a ninguna vía contraria al derecho nacional e internacional que sustituya los mecanismos legales de procedimientos de devolución de cualquier extranjero. Con fundamento en lo anteriormente expresado, el Estado de Venezuela acepta que los procedimientos de expulsión no se emplearán para casos de personas que tienen causas penales pendientes en sus países de origen y procesará con el debido respeto a las garantías judiciales, las solicitudes de extradición que le sean requeridas de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional y las normas internacionales. En este sentido, no procederá a la devolución de personas a Estados donde puedan sufrir riesgo de tortura, malos tratos, violaciones al debido proceso o donde puedan verse perjudicadas en razón de su ideología, raza, creencia religiosa y condición sexual.

 

En el presente caso, el Estado de Venezuela acepta que si Estado español hubiese pretendido la entrega de los ciudadanos Víctor Galarza Mendiola y Sebastián Echaniz Alcorta, lo procedente era haber aplicado el procedimiento de extradición establecido en el artículo 399 Código Orgánico Procesal Penal venezolano y la aplicación del Convenio de Extradición suscrito entre los Estados de España y Venezuela en concordancia con las normas internacionales vigentes en la materia y los convenios internacionales de protección de los derechos humanos  ratificados  por Venezuela.

 

El Estado de Venezuela reconoce la presencia en el país de ciudadanos vascos y vascas, en condición de asilados políticos desde los años 80, como consecuencia de un Acuerdo entre el Estado de España y Venezuela. Reconoce a su vez que estas personas han permanecido durante todos estos años en estricto apego a la Constitución y a las leyes venezolanas.

 

Estos ciudadanos vascos y vascas, llegaron desde Francia, Argelia y Panamá, mediante negociaciones llevadas a cabo por los distintos Estados parte. Varios de estos asilados políticos cumplieron con todos los requisitos legales para adquirir la nacionalidad venezolana y adquirieron la nacionalidad venezolana gozando de todos los derechos. En cuanto a aquellos, que cumpliendo con los requisitos no han solicitado todavía la nacionalidad venezolana, el Estado de Venezuela se compromete a otorgar todas las garantías para que realicen el procedimiento de ley pertinente, incluyendo a los ciudadanos vascos  Eugenio Barrutiabengoa, Lorenzo Ayestarán, Jesús Ricardo Urteaga y Miguel Ángel Aldana.

 

El Estado de Venezuela acepta que la violación a los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en las personas de Víctor Galarza Mendiola y Sebastián Echaniz Alcorta causó daño moral y material a ambas personas así como a sus familiares más directos, y en tal sentido, asume la obligación de proceder a la indemnización por daño moral y material.

 

En el caso de Juan Víctor Galarza Mendiola la indemnización de daño moral será por los sufrimientos causados a su persona y familiares (esposa e hija) como consecuencia de la expulsión ilegal, de los tres años privados de libertad, de la inestabilidad económica causada y de la inestabilidad familiar causada. Igualmente, una indemnización por lucro cesante por los daños causados al cercenarle un ingreso mensual producto de su trabajo diario el cual disfrutaba para el momento de su detención y deportación ilegal así como por el daño emergente, referido al forzoso desplazamiento a España de su esposa e hija y a las visitas que  han tenido que realizar a distintas prisiones españolas en los tres años que ha permanecido en prisión.

 

La cuantía por el daño moral a Juan Víctor Galarza Mendiola será de cincuenta mil (50.000) euros, a pagar a más tardar a los 90 días de firmado el presente acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días. A su esposa María José Ugalde la cantidad de treinta y cinco (35.000) euros y a su pequeña hija Haizea Galarza la cantidad de siete mil (7.000) euros. Su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva.

 

La cuantía por el daño material referido al lucro cesante como al daño emergente a  Juan Víctor Galarza Mendiola y a su familia será de cuarenta mil (40.000) euros, a pagar más tardar a los 90 días de firmado el presente acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días. Su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva.

 

En el caso de Sebastián Echaniz Alcorta y su concubina, la indemnización de daño moral será por los sufrimientos causados a su persona y familiares como consecuencia de los años privados de libertad que ya ha cumplido y los que cumpla a futuro, de las torturas recibidas, de la expulsión ilegal, de la inestabilidad económica causada y de la inestabilidad familiar causada. Igualmente una indemnización por lucro cesante por los daños causados al cercenarle un ingreso mensual producto de su trabajo diario el cual gozaba para el momento de su detención y posterior deportación ilegal así como por el daño emergente, referido al desplazamiento forzado de su concubina al Estado español y a las visitas que la misma ha tenido que realizar a distintas prisiones españolas en los casi cuatro años que lleva en prisión más los que aún tiene por cumplir.

 

La cuantía por el daño moral a Sebastián Echaniz Alcorta será de setenta y cinco mil (75.000) euros a pagar más tardar a los 90 días de firmado el presente acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días. La indemnización por el daño moral de la concubina María Aranzazu Plazaola Echaniz será por la cantidad de veinticinco mil (25.000) euros. Su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva.

 

La cuantía por el daño material referido al lucro cesante por los años en prisión y los que permanecerá, así como el daño emergente a Sebastián Echaniz Alcorta y a su concubina será de noventa y tres mil (93.000) euros, a pagar más tardar a los 90 días de firmado el presente acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días. Su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva.

 

Las reparaciones por daño moral y material al ciudadano Sebastián Echaniz Alcorta le serán entregadas a su concubina Maria Aranzazu Plazaola Echaniz quien será la única autorizada para su administración y uso en beneficio de su concubino.

 

Igualmente el Estado venezolano, reconociendo que la señora Maria Aranzazu Plazaola Echaniz, dependía en lo esencia de los ingresos de su concubino se compromete a garantizar a la misma una pensión mensual de setecientos (750) euros, a la que habrá que aplicar cada el año el Índice de Precios al Consumo (IPC) de su lugar de origen, por todo el tiempo en que su concubino se encuentre privado de libertad, la cual le será transferida mensualmente a una cuenta bancaria que será abierta por la beneficiaria en el Estado español.

 

El pago de la indemnización a todos los beneficiarios del presente acuerdo amistoso estará exenta del pago de tributos (impuesto, contribuciones o tasas, existentes o por crear).

 

El Estado de Venezuela se compromete a su vez que garantizará que la transferencia al exterior del pago por concepto de reparaciones se realizara al cambio oficial vigente para la fecha de la firma del presente acuerdo amistoso.

 

El Estado Venezolano se compromete a adoptar las siguientes medidas, a través del Consulado de Venezuela en España con el fin de garantizar la integridad física y moral de Sebastián Echaniz Alcorta:

 

-           Realizar ante las autoridades españolas pertinentes las gestiones que sean adecuadas y estén a su alcance para que el ciudadano Sebastián Echaniz Alcorta pueda cumplir la privación de libertad a la cuál está sometido en un recinto carcelario cercano a su lugar de origen, tal como establecen las normas internacionales.

 

-           Visitar como mínimo dos veces al año a Sebastián Echaniz Alcorta en la cárcel donde se encuentre, para cerciorarse de su situación carcelaria, conocer su estado de salud físico y psíquico y atender cualquier reclamo que realice con respecto a la actuación de funcionarios penitenciarios. El organismo competente del Estado deberá entregar a los peticionarios y familiares un informe de cada visita, a más tardar treinta días después de realizada la visita.

 

-           Garantizar todos aquellos gastos de atención médica que el Estado español no garantice, durante todo el tiempo que permanezca privado de libertad.

 

Asimismo, el Estado de Venezuela se compromete a publicar el presente acuerdo de solución amistosa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.

 

    V.         DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

            34.       El 12 de julio de 2006 los peticionarios confirman haber suscrito con el Estado un acuerdo amistoso en los términos como le fue comunicado a la Comisión por el Estado supra.  Adicionalmente, informaron estar conversando con el Estado “la implementación del acuerdo, en aquellos aspectos no pecuniarios, pues sabemos que se están adelantando procedimientos administrativos para proceder a la cancelación de las indemnizaciones en el lapso establecido”.

 

35.       La CIDH reitera que, de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.  Así, desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

 

36.       La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.  Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión nota que en el acuerdo suscrito entre las parte, se hace mención de una serie de cuestiones que se encuentran fuera de la competencia y/o que no fueron objeto de la materia del caso en la Comisión.  En este sentido, la Comisión considera necesario afirmar que el presente Informe de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre las personas que no aparecen como víctimas en el caso ante la Comisión ni sobre la ciudadanía de los señores Juan Víctor Galarza Mendiola y Sebastián Echaniz Alcorta, ni sobre el trato que los mismos habrían recibido en terceros países ajenos a la competencia de esta Comisión.

 

37.       Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.
 

38.       En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes teniendo en cuenta la aclaración contenida del párrafo 36 del presente Informe.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


          [1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.