INFORME Nº 97/06[1]

PETICIÓN 2611-02

ADMISIBILIDAD

JOSÉ GERSON REVANALES

VENEZUELA

23 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 17 de julio de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor José Gerson Revanales, (en adelante “el peticionario” y/o “presunta victima”) en la cual se alega la violación por parte del Estado de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) de los artículos 1.1, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención o “la Convención Americana”) y los artículos  V, XIV, XVIII, y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración o la “Declaración Americana”).  El peticionario también alega la violación de los artículos 8, 10, 12, 22 y 23 numerales 1 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante Declaración Universal) los artículos 6 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), y los artículos 24 y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales en perjuicio de su propia persona.

 

2.        El peticionario alega que, mediante Resolución DGRH 0252 de fecha 14 de junio de 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le removió del “cargo de embajador en el Servicio Interno”, violándose el artículo 59 de la Ley del Personal del Servicio Exterior de Venezuela, y se le removió de su cargo de Director General de Economía y Cooperación Internacionales obviándose el procedimiento disciplinario establecido en la Sección XI de la Ley del Personal del Servicio Exterior de la ley vigente en Venezuela al momento de los hechos.

 

3.        El peticionario informa que con fecha 4 de julio de 2001, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad del acto administrativo que dio lugar a su destitución, conjuntamente con una medida de amparo cautelar, siendo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2002.  Respecto a este hecho, señala el peticionario que se ha dado una denegación y retardo injustificado en la administración de justicia, pues los plazos para resolver la medida cautelar del amparo no se dio con la celeridad procesal debida pues hubo excusas injustificadas para admitir o desestimar el recurso, transcurriendo  casi 1 año 3 meses para que se conociera y resolviera la solicitud en cuestión.

 

4.        Por su parte, inicialmente el Estado venezolano argumentó que la petición presentada por el peticionario no reúne los requisitos contenidos en los literales a, c, d, e, f, h, e i del artículo 28 del Reglamento de la Comisión. Así mismo expone que del análisis del contenido de la petición, es difícil establecer cuales son las violaciones en las cuales supuestamente ha incurrido el Estado venezolano, pues no se especifican que derechos fundamentales se han lesionado al peticionario.  En un segundo informe el Estado expresó que la causa ha seguido su curso normal.

 

5.        Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por el peticionario, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente informe de admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.        El 17 de julio de 2002 la Comisión recibió una petición presentada por el señor José Gerson Revanales en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

 

7.        La Comisión radicó la petición bajo el número 2611-2002, y con fecha  3 de octubre de 2002 transmitió  las partes pertinentes  al Estado conforme lo dispuesto en el artículo 30(3) de su Reglamento.

 

8.        El 3 de diciembre de 2002 el Estado venezolano presentó ante la Comisión su informe de observaciones sobre las cuestiones de admisibilidad y fondo de la denuncia. El 13 de febrero de 2003 la Comisión transmitió al peticionario el informe del Estado, con el plazo de 30 días para que  remita sus comentarios.

 

9.        El 10 de marzo de 2003, el peticionario remite sus observaciones al informe del Estado, remitiéndose  al Estado el 18 de marzo de 2003.

 

10.    El 19 de marzo del mismo año la Comisión solicita al peticionario envíe copia de todas sus comunicaciones anteriores debidamente firmadas y demás requisitos contenidos en el artículo 28 del Reglamento de la CIDH, y se le otorga un plazo de 10  días para que remita dichas copias. El 24 de marzo del mismo año la Comisión recibe las copias solicitadas, siendo remitidas al Estado el 2 de abril del 2003.

 

11.    El 2 de abril de 2003 la Comisión recibe información adicional del peticionario la cual es remitida al Estado el 24 de abril del mismo año con un plazo de un mes para que presente sus observaciones.

 

12.    Con fecha 27 de junio de 2003 la Comisión solicita al Estado, suministre observaciones sobre la información adicional proporcionada por el peticionario.

 

13.    Con fecha 22 de julio de 2003 el Estado remite a la Comisión un segundo informe.

 

14.    El 19 de julio de 2006 se solicita al Estado y al peticionario información actualizada sobre la petición.

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del Peticionario

 

15.       El peticionario alega que mediante resolución DGRH 0252 de fecha 14 de junio de 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores se ordena su remoción del “cargo de embajador”, violándose el artículo 59 de la Ley del Personal del Servicio Exterior de Venezuela[2].  Manifiesta que la remoción del cargo se fundamentó en el artículo 69 de la Ley de Personal del Servicio Exterior [3] el cual no es aplicable a su caso.

 

16.       Argumenta el peticionario que es un funcionario de carrera diplomática, (extremo que acredita con la resolución No. DGSSA/DSE 539 de fecha 26 de diciembre de 1978, ratificada por el Jurado Calificador mediante oficio MRE 093-88 de fecha 15 de agosto de 1988) y no un funcionario de libre nombramiento y remoción.  El peticionario alega que se pretende privarle ilegalmente del rango de Embajador, el cual le fue otorgado por ascenso el 8 de enero de 2001 mediante resolución DGRH 034, sin tomarse en cuenta que el ser Embajador es un “rango” de la carrera diplomática y no un “cargo”.  Para la fecha de la remoción, el peticionario ejercía el “cargo” de Director General de Economía y Cooperación Internacionales y mediante la mencionada resolución se pretendió despojársele del “rango” de Embajador.  Expresa el peticionario que en todo caso, si lo que pretendía el Ministerio de Relaciones Exteriores era destituirlo como funcionario, tampoco se procedió legalmente, pues no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley de Personal del Servicio Exterior[4]

 

17.      El peticionario expresa que también se violó su derecho de defensa, en violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) [5], pues en el oficio número 9697/DGSRH de fecha 15 de junio de 2001 de notificación de la destitución que fue objeto, no se le indicaban los derechos o recursos que le asistían para recurrir el acto administrativo de remoción[6][7].

 

18.       El peticionario manifiesta que el Director General  de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, al percatarse de que no se le indicaron sus derechos en el oficio de notificación de la destitución, quiso enmendar su error conminándolo a firmar una segunda notificación, bajo amenaza de hacer pública su remoción si se negaba a tal solicitud.  Manifiesta el peticionario que ante la negativa de firmar una nueva notificación, el Ministerio publicó el 6 de julio de 2001, en dos diarios de la prensa nacional, la resolución  junto con el oficio de  notificación que fue corregido, haciéndose de esta forma pública la remoción.  Manifiesta el peticionario que esta represalia viola su derecho a la honra y dignidad, contemplado en el artículo 11 de la Convención Americana.

 

19.       Expresa el peticionario que se han violado su derecho al trabajo y  a la seguridad social, protegidos por la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador, al haber sido separado en forma abrupta e injustificada del cargo que desempeñaba, y al haber sido retirado de los beneficios de la seguridad social.  Así mismo el peticionario alega que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha violado su derecho al debido proceso y a la defensa; habiéndose visto impedido de agotar los recursos internos de tipo administrativo, porque no se le indicaron tales recursos en la respectiva notificación de la remoción.

 

20.      Manifiesta el peticionario que ante este abuso de poder, y en ejercicio de sus derechos constitucionales y de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 4 de julio de 2001 interpone ante la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, un recurso de Nulidad del Acto Administrativo que dio lugar a la remoción de su rango de embajador y del cargo que desempeñaba como Director General de Economía y Cooperación Internacional; conjuntamente, con una medida de Amparo Cautelar.  Alegó que desde el 4 de julio de 2001 hasta la fecha en que presentó la petición ante la CIDH (más de un año), no hubo pronunciamiento alguno, debido a la inhibición o excusa de los Magistrados o Suplentes para conocer del caso.

 

21.      El peticionario manifiesta que, el 12 de julio de 2001, se designa al Magistrado Ponente, a fin de decidir sobre  la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo interpuesta, y que después de 6 meses[8] éste se inhibe de conocer el proceso, como consecuencia de un escrito introducido por un representante de la Fiscalía  General de la República  solicitándole “la celeridad procesal debida”. 

 

22.              El peticionario señala que el Magistrado Ponente alegó que el peticionario había “ejercido presiones sobre su persona, a través del Ministerio Público” lo cual manifiesta el peticionario es improcedente desde el punto de vista jurídico, pues el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene la obligación de velar por el cumplimiento de garantías procesales[9].

 

23.       El peticionario en sus consideraciones adicionales a su denuncia  original, argumenta que el Magistrado Ponente se inhibió de conocer dicho recurso alegando una causal inexistente, calificación que hace, en atención a que dicho magistrado la fundamenta en una comunicación  emanada de la Fiscalía General de la República, cuya fecha es posterior a la oportunidad en la cual dicho Magistrado anuncia su inhibición[10].

 

24.      El peticionario manifiesta que, posterior a la inhibición de este Magistrado Ponente, se ha dado la excusa de tres jueces suplentes que habían sido convocados para constituir la Sala Accidental, bajo el argumento de exceso de trabajo[11].

 

25.        En sus consideraciones adicionales a la solicitud original, el peticionario también manifiesta que, pudiera admitirse que el proceso para dirimir las inhibiciones es lento, pero lo que no se puede justificar y mucho menos aceptar es que la admisión o no de una acción conjunta de amparo y nulidad no sea pronunciada por el Magistrado dentro de seis meses de asignación de la ponencia[12].

 

26.       En conclusión el peticionario alega que hubo un retardo injustificado para admitir o desestimar el recurso constitucional solicitado[13]; lo cual según el peticionario, desvirtúa  la naturaleza de la figura del amparo y el espíritu, propósito y razón  de la Ley Orgánica  de Amparo (LOA) cuya escénica es la celeridad procesal e impartir una justicia oportuna para restituir las garantías constitucionales lesionadas y lo colocó, por tanto en un situación de indefensión y de denegación de justicia, y expresa que el Estado no puede justificar esta falta de celeridad procesal so pretexto  a la dinámica del propio sistema procesal  y al abarrotamiento y congestión del sistema.  Por ello, alega que se han  violado sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en la Convención Americana así como su derecho de petición que contempla la Declaración Americana.

 

          B.         Posición del Estado

 

27.        Con fecha 3 de diciembre del 2003 el Estado remite a la Comisión su informe, en el cual argumenta que la  petición no reúne los requisitos contenidos en los literales, a, c, d, e, f, h, e i del artículo 28 del Reglamento de la Comisión, por lo que solicita la declaración de inadmisibilidad de esta petición de conformidad con el artículo 30 numeral 1 de este reglamento. 

 

28.       Para el Estado a pesar de haber realizado un exhaustivo análisis del contenido de esta petición, es difícil establecer cuales son las violaciones convencionales en las cuales supuestamente ha incurrido el Estado venezolano para que dicha petición sea admitida, ya que en la misma se señala  “que se han lesionado  derechos fundamentales”, sin especificar cuales.

 

29.      El Estado plantea que del análisis de la petición se podría inferir que el peticionario denuncia el presunto retardo en que ha incurrido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación del recurso de nulidad  conjuntamente con amparo cautelar  interpuesto por el peticionario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. DGRH No. 0252 del Ministerio de Relaciones Exteriores.  El Estado señala que, a pesar de lo confuso e ininteligible de la petición, y a fin de dar una respuesta cabal y oportuna a la Comisión, se dirigieron al Tribunal Supremo de Justicia solicitándole información al respecto en la cual se informa sobre las actuaciones realizadas por la Sala Político Administrativa del mismo.  Sobre el particular, el Estado presenta un detalle cronológico de las actuaciones consistentes en las solicitudes de celeridad procesal por parte del peticionario y las solicitudes de las excusas presentadas por los Magistrados.

 

30.        Considera el Estado que la causa ha seguido su curso normal y expresa que esta por constituirse la Sala Accidental y se hará la designación del ponente para decidir lo precedente.  Concluye el Estado en su informe que la inhibición inicial planteada, así como las sucesivas excusas de los Magistrados Suplentes y el Conjuez, explican la situación existente en la causa y en este sentido, solicitan se declare inadmisible esta petición.

 

31.        Con fecha 22 de julio de 2003 la Comisión recibe un segundo informe del Estado el cual alega que el peticionario erróneamente transcribe alegatos consistentes en argumentos relativos a la situación de fondo que abarca la acción de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad, que este interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Continúa señalando en dicho informe, que estas denuncias entre otras, señalan violaciones a derechos humanos en que podría haber incurrido el Ministerio de Relaciones Exteriores, como privación ilegal del rango de Embajador, destitución ilegal, notificación defectuosa en sede administrativa, haberse obviado el procedimiento disciplinario previsto en la ley de Personal del Servicio Exterior, señala el Estado,  son propias de la acción extraordinaria interna que ante sus estrados de justicia cursa por interposición del recurrente, las cuales deben ser resueltas en sede jurisdiccional nacional, pues la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es de carácter subsidiario, tal como lo ha señalado ella misma y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas.

 

32.         Así mismo el Estado expresa que la lentitud de la que pudiera adolecer tal proceso no es menos distinta a la que pudiera haber en algunos casos que se gestionan en el máximo tribunal venezolano, lo cual no responde a razones de ineficiencia o actitud lesiva a derechos constitucionales, sino por el contrario, responden a la dinámica del propio sistema procesal en el que se operan estas incidencias, señalando que en todo caso no se puede obtener celeridad procesal sacrificando y suprimiendo garantías judiciales, ni formas procesales esenciales que tienden a  la materialización de aquellas; como pareciera pretender el peticionario.

 

33.         Igualmente, alega que es básico entender que el orden de llegada frente al sistema judicial, no implica orden de resolución de conflictos como lo pretende el recurrente en sede internacional, sino que cada caso deberá responder también a los accidentes propios del proceso; y finalmente a la congestión del sistema; sin poder demandar, ante esa realidad, perfección al Estado.  En síntesis  el Estado alega que en el caso en cuestión no ha existido lesión de derechos humanos al peticionario, y menos aun se le ha privado al peticionario de una justicia rápida y expedita.  Por tanto, el Estado reitera su solicitud de que se declare inadmisible esta petición y, que para el caso de que se analice el fondo de las cuestiones denunciadas, se declare sin lugar dicha petición.

 

IV.       ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

34.              El peticionario se encuentra facultado de acuerdo al artículo 23 del Reglamento de la Comisión.  El peticionario y presunta víctima es una persona individual respecto a quien el Estado venezolano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Venezuela es parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

35.              La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

36.              Con relación a la competencia ratione materiae, la CIDH nota que el peticionario sostuvo que el Estado violó los derechos  a las garantías judiciales  (artículo 8), a la protección  de la honra y dignidad (artículo 11), a la protección judicial (artículo 25) y, de los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1 (1), establecidos en la Convención Americana, y los derechos a la protección a la honra, a la reputación personal y a la vida privada y familiar (artículo V), al trabajo y a una justa retribución (artículos XIV), a la justicia (artículos XVIII) y el de petición  (artículo XXIV) de la Declaración Americana.  También alega la violación de los derechos a la protección judicial (artículo 8), a las garantías judiciales (artículo 10), a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 12), a la seguridad social (artículo 22) y al trabajo y a remuneración (artículo 23 numerales 1 y 3) de la Declaración Universal, los derechos al trabajo (artículo 6) y a la seguridad social (artículo 9) del Protocolo de San Salvador, y los derechos a que los empleados públicos sean amparados en la carrera administrativa (artículo 24) y a la seguridad social obligatoria de los mismos (artículo 31) de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

 

37.              La Comisión al respecto sostiene que una vez que la Convención entró en vigor en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua[14]. En el presente caso, existe una similitud de materia entre las normas de la Declaración y de la Convención invocada por el peticionario.  Así, el derecho a la protección a la honra, a la reputación personal y a la vida privada y familiar (artículo V) consagrado en la Declaración Americana se subsume en la norma que prevé el derecho protegido en el artículo 11 de la Convención Americana. Igualmente, los derechos a la justicia (artículo XVIII) y de petición (artículo XXIV) consagrados en la Declaración Americana se subsumen en la norma que prevé el derecho protegido en el artículo 25 de la Convención Americana. Es importante aclarar que el peticionario ha utilizado el derecho de petición de la Declaración Americana en el sentido de no haber logrado ningún tipo de pronunciamiento ante el recurso que interpuso. Por tanto, en el presente caso, la Comisión tomará en cuenta las alegadas violaciones en función de la Convención Americana. En ese sentido, la Comisión manifiesta tener competencia ratione materiae en relación con estas presuntas violaciones de la Convención Americana.

 

38.      También se alega la violación de los derechos a la protección judicial (artículo 8), a las garantías judiciales (artículo 10), a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 12), a la seguridad social (artículo 22) y al trabajo y remuneración (artículo 23 numerales 1 y 3) de la Declaración Universal instrumento sobre el que la Comisión carece de competencia salvo en lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención Americana. Asimismo, se alega la violación de los derechos a que los empleados públicos sean amparados en la carrera administrativa (artículo 24) y a la seguridad social obligatoria de los mismos (artículo 31) de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. Esta Carta es un instrumento internacional suscrito por Venezuela; cuestión diferente a que la CIDH tenga competencia sobre la misma. 
 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

39.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

40.      El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

41.      Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[15].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[16].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[17].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

42.      En el presente caso, el peticionario ha alegado que se ha visto impedido de agotar los recursos internos de tipo administrativo, porque éstos no fueron indicados en el oficio de notificación de destitución de que fue objeto. Adicionalmente, informa que con fecha 4 de julio de 2001, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad del acto administrativo que dio lugar a su destitución, conjuntamente con una medida de amparo cautelar, siendo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2002.

 

43.      Por su parte, el Estado no se refiere expresamente a la excepción de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, tampoco refutó lo argumentado por el peticionario en el sentido de haberse visto impedido de agotar los recursos de tipo administrativo. 

 

44.      De la información presentada por el peticionario se puede establecer que el acto administrativo de despido de la presunta víctima no fue impugnado mediante recursos ante la misma administración.  No obstante lo anterior, los recursos que sí fueron interpuestos, esto es, recurso de nulidad del acto administrativo que dio lugar a su destitución, conjuntamente con una medida de amparo cautelar, podían tener el efecto de solucionar la situación jurídica presuntamente violatoria de los derechos humanos de la presunta víctima y en consecuencia pueden tenerse como recursos adecuados a efectos de determinar el cumplimiento de este requisito de agotamiento de recursos internos.  Asimismo, durante la tramitación del caso ante la Comisión, con fecha 17 de diciembre de 2002 el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustentación[18] y se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.

 

45.      La Comisión considera que con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2002 respecto del recurso de nulidad, conjunto con amparo cautelar el requisito de agotamiento de recursos internos se encuentra satisfecho.

 

2.         Plazo para presentar una petición ante la Comisión

 

46.              Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

47.              En relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que los recursos internos se agotaron con la decisión del 17 de diciembre de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, y que la petición fue presentada ante la CIDH el 17 de julio de 2002. En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

48.      De lo manifestado por el peticionario no se desprende que la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46.1 y 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

49.      La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 

 

50.       El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

51.       En su primer informe el Estado argumentó a la Comisión que no existen hechos que caractericen violaciones a los derechos humanos del peticionario y que la denuncia no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de la Comisión.  Plantea que del análisis de la petición se podría inferir que el peticionario denuncia el presunto retardo en que ha incurrido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el peticionario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. DGRH No. 0252 del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Estado presenta un detalle cronológico de las actuaciones consistentes en las solicitudes de celeridad procesal por parte del peticionario y las solicitudes de las excusas presentadas por los Magistrados.  Considera que la causa ha seguido su curso normal y expresa que esta por constituirse la Sala Accidental y se hará la designación del ponente para decidir lo precedente.  Concluye el Estado en su informe que la inhibición inicial planteada, así como las sucesivas excusas de los Magistrados Suplentes y el Conjuez, explican la situación existente en la causa y en este sentido, solicitan se declara inadmisible esta petición.  En su segundo informe de fecha 22 de julio del 2003 el Estado reconoce que: “Estas denuncias entre otras, violaciones a derechos humanos en que podría haber incurrido el Ministerio de Relaciones Exteriores, como privación ilegal del rango de Embajador, destitución ilegal, notificación defectuosa en sede administrativa, haberse obviado el procedimiento disciplinario previsto en la ley de Personal del Servicio Exterior, son propias de la acción extraordinaria interna que ante sus estrados de justicia cursa por interposición del recurrente, las cuales deben ser resueltas en sede jurisdiccional nacional, pues la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es de carácter subsidiario, tal como lo ha señalado ella misma y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas”.

 

52.       Por su parte, el peticionario sostuvo que su destitución se llevó a cabo en desconocimiento de la propia normativa interna venezolana y que la medida cautelar de amparo constitucional no fue resuelta con la celeridad que amerita este tipo de recurso. Sostiene el peticionario así mismo que se obvió el procedimiento disciplinario que debía aplicársele (el contenido en la Ley del Personal del Servicio Exterior), originando un acto ilegal de ejecución mediante el cual no solo se le privó del cargo que ostentaba, sino que de su rango de Embajador, el cual el peticionario indica haber obtenido después de haber logrado los ascensos y condiciones dentro de la carrera diplomática.  Finalmente en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 28 del Reglamento de la Comisión, el peticionario remitió la información requerida el 24 de marzo de 2003. 

 

53.       La Comisión considera que los alegatos del peticionario no comportan prima facie denuncias “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su total improcedencia” por lo tanto la Comisión considera que de ser probados los hechos alegados en torno a que el peticionario habría sido destituido sin que se le haya respetado las garantías del debido proceso y sin que haya contado con un recurso sencillo y rápido para cuestionar tal decisión, podrían tender a caracterizar una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todo ello en conexión a las obligaciones generales previstas en los artículos 1 de dicho instrumento, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano.

 

54.       En cuanto al reclamo sobre la presunta violación del artículo 11 de la Convención Americana, la Comisión estima que éste no ha sido debidamente fundamentado en el caso particular por el peticionario y que por lo tanto dicho extremo de la petición no debe ser admitido

 

            V.         CONCLUSIONES

 

55.       La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

56.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 8 y 25  de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo tratado.

 

2.        Declarar inadmisible los extremos referidos al artículo 11 de la Convención Americana.

 

3.        Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.        Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.        Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


[1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

            [2] Artículo 59: Cuando un funcionario del Servicio Exterior incurra en falta que  merezca su destitución, el Ministro de Relaciones Exteriores, asesorado por el Jurado Calificador, abrirá el juicio correspondiente y notificará por la vía más rápida al interesado para que proceda su defensa, a cuyo  efecto se le dará un plazo no mayor de tres meses.  El fallo del Jurado Calificador será definitivo y sólo podrá ser revisado si aparecieren nuevos elementos de prueba que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Jurado Calificador pudieran influir de modo decisivo en la sentencia.  Si ésta  fuera revocada, la destitución quedará sin efecto.  Quedan a salvo las disposiciones de las leyes penales.

[3] Artículo 69: Los funcionarios en comisión son de libre elección y remoción por el Ejecutivo Nacional.

            [4] Artículo 12: Ningún funcionario de carrera podrá ser destituido sino de conformidad con el procedimiento previsto en la sección 11ª del presente capítulo (capítulo relativo a las Medidas Disciplinarias)..

            [5] La Ley Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que contra un acto administrativo de remoción se pueden ejercer los siguientes recursos: Recursos Administrativos la Reconsideración, Recurso Jerárquico, y Recurso de Revisión.

            [6] Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

            [7] Conforme el informe de la Consultoría Jurídica a la Dirección General de Recursos Humanos “En el acto de notificación  no se dio cumplimiento a los preceptos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo ineficacia en dicho acto administrativo”.

            [8] De la información suministrada por el peticionario se constata que fueron aproximadamente 4 meses.

            [9] El artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: “Son atribuciones del Ministerio Público:2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.

            [10] En copias certificadas por la Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, aportadas por el peticionario, consta que el oficio del Ministerio Público es de fecha 8 de noviembre de 2001, mientras que el escrito de inhibición del Magistrado Ponente es de fecha 1 de noviembre de 2001, aunque ingresó en la Sala Política  Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2001.

[11] De la información obtenida en la página web del tribunal, se establece en la Sentencia que fueron un Magistrado Ponente, dos suplentes, y un Conjuez, sin especificar los motivos de las excusas.  El peticionario recuenta que desde la fecha de la interposición del recurso se designó ponente Magistrado, el cual con fecha 13 de noviembre de 2001 se inhibe de conocer el proceso, inhibición que fue declarada procedente hasta el 25 de enero 2002; notificándose de la convocatoria para constituir la Sala Accidental al Primer Suplente, excusándose este  en fecha 20 de marzo de 2002; se convocó con idéntico propósito al Primer Conjuez, quien también se excusó en fecha 15 de abril de 2002; convocándose al Segundo Suplente quien no aceptó en fecha 04 de junio de 2002;  se convocó al Segundo Conjuez quien en fecha 23 de octubre de 2002 aceptó la convocatoria para integrar la Sala Accidental.  En fecha 24 de octubre de 2002 se designó ponente al Magistrado Conjuez quien finalmente fue quien suscribe el fallo.

            [12] La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículo 23, y 26 establece: “ Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48  horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación y amenaza que hubiere motivado la solicitud de Amparo”.  Artículo 26: “ El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguiente a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.  Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

            [13] En la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Despacho del Viceministro, aportada por el peticionario, se señala que “el expediente en cuestión está identificado con el No. 2001/0253.  Admitido por la Sala el día 17 de diciembre de 2002, declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional y la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado y lo remitió al juzgado de Sustanciación en esa misma fecha a los fines de verificar la caducidad de la acción, el agotamiento de la vía administrativa y de ser procedente se continúe el proceso.  El día 4 de febrero del presente año (2003), el Juzgado de sustanciación al no encontrar causales de inadmisibilidad acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar con oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General  de la República y oficial al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el juicio.

[14] CIDH, Informe N° 03/01 (Admisibilidad), Caso 11.670, Amílcar Menéndez, Juan Manuel Caride Y Otros (Sistema Previsional) c. Argentina, 19 de enero de 2001, párr. 41 y ss.

[15] Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[16] Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[17] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Corte I.D.H.,Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

            [18] La decisión del Tribunal Supremo de Justicia de 17 de diciembre de 2002 declaró:

1.                   Se ADMITE el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Gerson Jose Revanales Monsalve contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución No 000252 de fecha 14 de junio de 2001, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando a reserva del Juzgado de Sustentación, el pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente contentivo también del recurso de nulidad al Juzgado de Sustentación, a fin de que determine si procede la notificación del Procurador General de la Republica, del Fiscal General de la Republica y del Ministro de Relaciones Exteriores; se ordene la emisión del cartel, si se estima procedente y se continué la sustentación del caso.

2.                   IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo.

3.                   IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia..

            El Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.