INFORME Nº 96/06[1]

PETICIÓN 4348-02

ADMISIBILIDAD

JESÚS MOHAMAD CAPOTE, ANDRÉS TRUJILLO Y OTROS

VENEZUELA

23 de octubre de 2006

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 12 de octubre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Eduardo Meier García, Alfredo Romero Mendoza, Juan Carlos Sosa Azpúrua, Gonzalo Himiob Santomé y Antonio Rosich Sacan (en adelante también “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela”, “el Estado” o “el Estado venezolano”) de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 15 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, José Antonio Gamallo, Jean Carlos Serrano, Andrés Trujillo y Fernando Joel Sánchez. En posteriores escritos, los peticionarios ampliaron el listado de víctimas incluyendo a Orlando Rojas, Víctor Emilio Reinoso, Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor, José Antonio Dávila Uzcátegui, Elías Belmonte Torres y Julio Ibarra García (“en adelante también “las presuntas víctimas”).

 

2.        Los peticionarios alegan que 7 de las presuntas víctimas[2] fueron asesinadas o murieron como consecuencia de disparos recibidos el 11 de abril de 2002 en la ciudad de Caracas, por la acción en algunos casos, y la omisión en otros, de agentes de seguridad del Estado durante los enfrentamientos ocurridos en tal fecha entre opositores y partidarios del gobierno que llevaron a un golpe de Estado. Con relación a las otras 11 presuntas víctimas[3], los peticionarios señalan que resultaron heridas en el marco de los mismos hechos, y en algunos casos en los enfrentamientos ocurridos en días posteriores. Indican que frente a todas las presuntas víctimas, el Estado ha fallado en su deber de investigar la verdad de los hechos, sancionar a los responsables y reparar las violaciones cometidas, dado que han transcurrido más de cuatro años y la mayoría de las causas se encuentra en etapa preliminar de investigación y no han sido identificados posibles responsables. Con relación a los requisitos de admisibilidad y en cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios solicitan a la Comisión la aplicación de las excepciones consagradas en el artículo 46.2 literales a) y c) de la Convención Americana, por la ausencia de condiciones de imparcialidad e independencia suficientes en las investigaciones, y por la existencia de retardos injustificados en el impulso de las causas.

 

3.        Por su parte, el Estado reconoce la muerte de las siete personas identificadas en la petición en el marco de las circunstancias que rodearon los enfrentamientos suscitados el 11 de abril de 2002 en la ciudad de Caracas, así como las lesiones causadas en perjuicio de algunas de las presuntas víctimas, sin embargo, alega que tales hechos no le son imputables, dado que ha puesto en marcha su aparato estatal a fin de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para la investigación efectiva de los hechos y la sanción de los responsables. Señala el Estado que no obstante la mayoría de las investigaciones se encuentran en etapa preliminar de investigación, ello no se debe a la negligencia de las autoridades correspondientes, sino a la complejidad circunstancial de los hechos. Frente a los requisitos de admisibilidad, el Estado alega que los peticionarios no han cumplido con el agotamiento de los recursos internos pues todas las causas se encuentran aún en trámite y se han adelantado de manera diligente.

 

4.        Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, se declara admisible el caso por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 15, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos del mismo instrumento. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 22 de agosto de 2002 la Comisión recibió una solicitud de medidas cautelares a favor de algunas de las presuntas víctimas individualizadas en la petición y de sus familiares. El 23 de agosto de 2002 la Comisión envió comunicación al Estado venezolano, requiriéndolo para que adoptara todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los solicitantes. Posteriormente se presentó la petición inicial del caso y se siguió el trámite que a continuación se detalla.

 

6.        El 11 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial, la cual fue registrada bajo el número P-4348-02.

 

7.        El 30 de junio de 2003 los peticionarios presentaron información adicional a la petición inicial. El 25 de julio de 2003 los peticionarios presentaron información adicional, ampliando el listado de presuntas víctimas.

 

8.        El 3 de diciembre de 2004 se recibió nueva comunicación del peticionario la cual fue transmitida al Estado el 21 de julio de 2005, otorgándole un plazo de un mes para que presentara las observaciones correspondientes.

 

9.        El 23 de mayo de 2005 la Comisión trasladó al Estado las partes pertinentes de la petición conforme a las normas reglamentarias, otorgándole un plazo de dos meses para la presentación de sus observaciones.

 

10.       El 2 de agosto de 2005 el Estado envió un escrito contentivo de sus observaciones a las informaciones presentadas por los peticionarios, el cual fue transmitido a estos últimos el 5 de agosto de 2005 otorgándoles un plazo de un mes para que presentaran las observaciones que consideraran oportunas.

 

11.       El 7 de septiembre de 2005 se recibió nueva información del peticionario, la cual fue transmitida al Estado venezolano el 12 de septiembre de 2005 otorgándole un plazo de un mes para la presentación de sus observaciones.

 

12.       El 3 de noviembre de 2005 se recibió comunicación del Estado, la cual fue transmitida el 15 de noviembre de 2005 a los peticionarios a efectos de que en el plazo de un mes presentaran sus observaciones.

 

13.       El 4 de enero de 2006 se recibieron las observaciones de los peticionarios, las cuales fueron remitidas al Estado el 18 de enero de 2006 otorgándole el plazo de un mes para que presentara las observaciones que considerara pertinentes.

 

14.       El 3 de febrero de 2006 se recibió nueva comunicación del Estado, la cual fue transmitida a los peticionarios el 16 de febrero de 2006 y se les otorgó una plazo de un mes para la presentación se sus observaciones.

 

15.       El 27 de marzo de 2006 se recibieron las observaciones presentadas por los peticionarios, las cuales fueron transmitidas al Estado el 17 de mayo de 2006, dándole el plazo de un mes para que presentara sus observaciones.

 

16.       Hasta la fecha, el Estado no ha enviado nueva comunicación.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

17.       Los peticionarios señalaron que el 11 de abril de 2002 ocurrió una serie sistemática y generalizada de ataques contra manifestaciones de la oposición, algunos registrados audiovisualmente y transmitidos por los canales de televisión nacionales e internacionales. Indicaron que estos ataques se llevaron a cabo con armas de fuego y objetos contundentes por parte de grupos afectos al gobierno y por parte de miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales.

 

18.       Como antecedentes, los peticionarios informaron que el 11 de abril de 2002 la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (en adelante también “Fedecámaras”), convocaron a una marcha que fue autorizada hasta la plaza ubicada frente al edificio de la empresa del Estado Petróleos de Venezuela S.A (en adelante también “PDVSA”). Indicaron que la marcha continuó llegando hasta el Palacio de Miraflores entre la 1:30 pm y las 2:00 pm, donde se produjeron situaciones en cuatro sectores dada la acción de la Guardia Nacional, la Policía Metropolitana y las barreras humanas de las personas afectas al oficialismo.

 

19.       Señalaron los peticionarios que en gráfico presentado en la página web de la Fiscalía General de la República, se intenta hacer ver que el 11 de abril de 2002 existió una sola confrontación entre dos sectores ubicados geográficamente en lados diferentes, titulado “11 a…Enfrentamiento entre Hermanos” (sic).

 

20.       También mencionaron los peticionarios un informe presentado en la página web de la Defensoría del Pueblo[4], el cual determina que de los enfrentamientos resultaron 19 personas asesinadas, de las cuales 7 eran afectas al oficialismo y 7 a la oposición, quedando 5 personas que no podían identificarse con grupo político alguno.

 

21.       Según indicaron los peticionarios, en los alrededores del Palacio Miraflores se concentró una manifestación oficialista cuyo número de personas fue incrementándose como consecuencia de los llamados que se realizaban a través del canal del Estado (Venezolana de Televisión), por parte de funcionarios del gobierno, con el objeto de “defender la revolución”.

 

22.       Los peticionarios identificaron cuatro zonas de conflicto, frente a las cuales presentaron diversas consideraciones.

 

23.       En cuanto a la primera, la marcha, señalaron que se ubicó en las esquinas Dr. Díaz, Colón, Camejo, Pajaritos, Mercaderes, La Gorda, Aserradero, y al llegar a la Plaza O’Leary continuó hacia el Monumento a Cristóbal Colón, y no obstante el intento de bloqueo por parte de la Policía Metropolitana, avanzó hacia el Palacio de Miraflores. Mencionaron que mientras la marcha avanzaba, agentes de la Guardia Nacional formaron “un piquete” en el viaducto Nueva República para evitar el paso de la marcha. Señalan que detrás de estos efectivos se encontraban tanto personas afectas al oficialismo como funcionarios públicos afectos al gobierno de Hugo Chávez. Según alegaron, al momento de llegar a las cercanías del Palacio Miraflores, los efectivos de la Guardia Nacional dispararon perdigones y bombas lacrimógenas, logrando la dispersión y disuasión de la marcha, sin que se reportaran personas heridas o asesinadas.

 

24.       Con relación a la segunda zona de conflicto, los peticionarios narraron que se ubicó en las esquinas Marcos Parra y Solís, en la estación del metro de El Silencio, Liceo Fermín Toro, entre las 2:30 pm y las 6:00 pm. Según mencionaron, tras la disuasión de la marcha mencionada en el párrafo anterior, los manifestantes buscaron otras vías con el objeto de llegar al Palacio Miraflores. Indicaron que aunque en esta zona de conflicto, la marcha no fue pacífica pues hubo personas de la oposición lanzando piedras contra la Guardia Nacional así como contra los manifestantes del oficialismo, no se evidenció la existencia de francotiradores. Según señalaron, en los videos aparecen al menos tres funcionarios de la Guardia Nacional, uniformados, disparando armas de fuego, incluyendo pistolas 9 milímetros y subametralladoras, contra el grupo de personas de oposición que se encontraban allí. Los peticionarios indicaron que los nombres de estos tres agentes se encuentran registrados en el expediente de la policía judicial relacionado con la muerte de Juan David Querales. En este punto los peticionarios indicaron que en video grabado por la cámara del canal de televisión Venevisión, puede verse al General Eugenio Gutiérrez Ramos dirigiendo la operación que se realizaba en el lugar, en el cual resultaron asesinados Juan David Querales, Johnny Palencia y Víctor Emilio Reinoso.

 

25.       Frente a la tercera zona de conflicto, los peticionarios indicaron que se ubicó en la Avenida Barralt entre las 2:30 pm y las 6:00 pm. Señalaron que esta fue otra de las vías utilizadas por la marcha de la oposición para llegar al Palacio Miraflores, presentándose inicialmente ataques con piedras por parte de miembros del oficialismo que pretendían dispersar la marcha, razón por la cual la Policía Metropolitana “formó un escudo protector” mediante camiones blindados para evitar el enfrentamiento entre ambos bandos. Señalaron que posteriormente se produjo un intercambio de piedras entre los grupos de la oposición y del oficialismo y que cayó al suelo Jesús Orlando Arellano como consecuencia de un disparo cuya autoría correspondería, según video grabado por Venevisión, a un grupo afecto al oficialismo. En este lugar, afirmaron los peticionarios que existía un grupo de personas del oficialismo, algunos disparando, otros lanzando piedras y otros pacíficamente en la Avenida Baralt, mientras que desde el Puente Llaguno aún no se habían producido disparos.

 

26.       No obstante lo anterior, alegan que alrededor de las 2:00 pm un grupo de aproximadamente 50 efectivos de la Guardia Nacional se movilizó y permaneció en otra esquina al menos hasta las 4:30 pm, permitiendo libremente el paso de personas del oficialismo que bajaban desde el Puente Llaguno hacia el sur de la Avenida Baralt con el fin de enfrentar a la marcha opositora y a la Policía Metropolitana. En opinión de los peticionarios, en ese momento el Estado asumió una actuación pasiva pues “una simple barrera de la Guardia Nacional en la Avenida Baralt, con el objeto de impedir el paso de los oficialistas (..)  hubiese sido suficiente para evitar muchos, o quizás todos los muertos y heridos que se produjeron” en ese lugar.

 

27.       Asimismo, los peticionarios indicaron que entre las 3:45 pm y las 4:15 pm, una cámara de Venevisión logró captar imágenes de varios individuos disparando desde el Puente Llaguno hacia el sur de la Avenida Baralt. Señalaron que en ese momento Andrés Trujillo recibió un disparo en la ingle, encontrándose, junto con Jesús Mohamad Capote, al lado de uno de los camiones blindados de la Policía Metropolitana, lo que implica que lo sucedido a estas dos personas pudo producirse por los tiradores mencionados que se encuentran en el video de Venevisión. Mencionaron que en igual situación se habrían encontrado Orlando Rojas y José Antonio Gamallo, no obstante no ha logrado determinarse la hora de los disparos en su contra[5]. Mencionaron los peticionarios que teniendo en cuenta las armas utilizadas por los “pistoleros” del Puente Llaguno, no hay duda de que cualquier disparo desde ese lugar a la Avenida Baralt podía impactar a personas que se encontraban en diversas esquinas.

 

28.       Con respecto a la cuarta zona de conflicto, los peticionarios señalaron que se ubicó en la esquina Bolero frente al Palacio Blanco y que de ella resultaron heridas tres personas, ninguna de las cuales fue identificada como presunta víctima en la petición ni en los escritos posteriores[6].

 

29.       Con relación a la responsabilidad internacional del Estado venezolano, los peticionarios argumentaron que aquél, mediante órganos de los cuerpos militares articuló los mecanismos para que el 11 de abril de 2002, afectos al oficialismo venezolano y funcionarios públicos de diverso nivel, atentaran contra los derechos humanos de los venezolanos. Señalaron que fueron funcionarios plenamente identificados de la Guardia Nacional bajo órdenes del General Eugenio Gutiérrez Ramos, quienes se encargaron de la represión violenta que resultó en la muerte de Juan David Querales, Johnny Palencia y Víctor Emilio Reinoso. En este sentido argumentaron que frente a estos hechos, el Estado es responsable directamente.

 

30.       Los peticionarios alegaron que la responsabilidad del Estado se deriva además de la creación, dirección y control de grupos ilegales de choque, denominados los “brazos armados de los Círculos Bolivarianos”, lo que se suma al hecho de haber fomentado la fuente de riesgo. Mencionaron también que el Presidente de la República ha desarrollado un discurso sectario, divisionista e instigador de la violencia entre ciudadanos, especialmente dirigido a las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que según los peticionarios se ha reflejado en la represión violenta y desproporcionada de manifestaciones de la ciudadanía.

 

31.       Con relación al requisito de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegaron inicialmente que, teniendo en cuenta que se trataba de hechos cometidos por altos funcionarios del Estado, el 25 de julio de 2002 interpusieron ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (en adelante también “la Sala Plena del TSJ”)[7], una acción de imputación formal contra autoridades del Poder Ejecutivo y del Ministerio Público venezolano, y que la ausencia de respuesta por parte del Estado, en el sentido de admitirla o inadmitirla, constituía una “conducta omisiva” de la autoridad judicial respectiva, la cual no contaba con la imparcialidad suficiente dada la naturaleza y trascendencia de los sucesos del 11 de abril de 2002 y la especial responsabilidad que una investigación seria al respecto, implicaría para ciertos miembros del actual gobierno[8].

 

32.       Asimismo, los peticionarios señalaron que no obstante la existencia de un acuerdo entre líderes del gobierno y de la oposición[9], la Asamblea Nacional de Venezuela no ha dado cumplimiento a dicho acuerdo y no ha concretado la creación de una Comisión de la Verdad para la investigación de los hechos.

 

33.       Con relación a las causas abiertas sobre lo sucedido a cada una de las presuntas víctimas, los peticionarios presentaron dos argumentos principales.

 

34.       El primero relacionado con las líneas de investigación que se han seguido en el sentido de que procuran atribuir los hechos del 11 de abril de 2002 a la delincuencia común y no a una manifestación de la “política reiterada y sistemática del Estado venezolano con respecto a la disidencia política”. Según los peticionarios, las investigaciones iniciadas están sesgadas por un rasgo equívoco que impide que los hechos sean juzgados como actos de terrorismo del Estado mediante crímenes de lesa humanidad.

 

35.       El segundo tiene que ver con la diligencia en las investigaciones, pues casi ninguna causa ha superado las etapas preliminares, no han conllevado a la imputación de presuntos responsables, y únicamente aquellas cuya evidencia contra el oficialismo es innegable, han pasado a etapas ulteriores.

 

36.       Las investigaciones que los peticionarios alegaron como paralizadas e indebidamente encauzadas en los términos de los dos párrafos anteriores, fueron las iniciadas con relación a Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, Orlando Rojas, Jean Carlos Serrano, Andrés Trujillo y José Antonio Gamallo, por una comisión especial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que ocasionalmente evacua diligencias pero no da impulso efectivo al proceso. Indicaron que con relación a las demás presuntas víctimas, no se ha adelantado investigación alguna ni siquiera a nivel policial.

 

37.       Sobre este punto, los peticionarios alegaron que el Estado de Venezuela cuenta con elementos suficientes para establecer líneas claras de investigación y desarrollarlas de manera diligente, entre los cuales mencionan: i) videos en los que aparecen involucrados en los hechos agentes de la Guardia Nacional; ii) videos en los cuales aparecen funcionarios públicos vinculados con el Movimiento de la Quinta República (en adelante también “el MVR”) disparando hacia donde se encontraba la manifestación pacífica y contra la Policía Metropolitana encargada del orden público[10]; iii) declaraciones ante algunos medios de comunicación y ante la Asamblea Nacional sobre la actuación de funcionarios de alta jerarquía presuntamente involucrados en los hechos; y iv) declaraciones que dan a conocer una reunión celebrada el 7 de abril de 2002 en la cual se habrían planificado los ataques contra las manifestaciones de la oposición[11].

 

38.       Específicamente, indicaron que Juan David Querales, Johnny Palencia y Víctor Reinoso fueron asesinados, y Fernando Joel Sánchez fue herido, todo en la esquina “Marcos Parra” por parte de Guardias Nacionales, frente a los cuales, no obstante su identificación por informaciones de prensa, no se ha iniciado ninguna investigación.

 

39.       Con relación a la investigación sobre las lesiones en perjuicio de Andrés Trujillo, los peticionarios señalaron que está mal dirigida, pues tal como él mismo ha señalado, los disparos que lo hirieron provenían del mismo lugar de los que ocasionaron la muerte de Jesús Mohamad Capote, lo que descartaría la responsabilidad de la Policía Metropolitana.

 

40.       Finalmente, los peticionarios solicitaron a la Comisión la aplicación de las excepciones consagradas en el artículo 46.2.a de la Convención, por la permanente destitución, remoción y traslado de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante también “el CICPC”) encargados de investigar los hechos, así como de los funcionarios del Ministerio Público, incluidos los fiscales de conocimiento, lo cual, entre otros efectos, ha afectado el aseguramiento de las pruebas y ha desarticulado la coherencia, continuidad y objetividad que requiere una investigación seria. Por otra parte, los peticionarios consideraron que las investigaciones han carecido de efectividad por la falta de autonomía e independencia del poder judicial, pues en general, en Venezuela no existen las condiciones de idoneidad para realizar una investigación imparcial y objetiva. Asimismo, solicitan la aplicación del artículo 46.2.c del mismo instrumento, dado que la mayoría de los casos se encuentran en fase preliminar de investigación, lo que ha configurado un retardo injustificado.

 

B.         Posición del Estado

 

41.       El Estado presentó información sobre todos los procesos penales que se han producido en causas relacionadas con los sucesos que rodearon al golpe de Estado ocurridos en Venezuela entre el 11 de abril y el 14 de abril de 2002. Teniendo en cuenta que la petición objeto del presente informe se limita a algunas personas, la Comisión limitará la referencia a los alegatos del Estado únicamente relacionados con las presuntas víctimas individualizadas, es decir, Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, José Antonio Gamallo, Jean Carlos Serrano, Andrés Trujillo y Fernando Joel Sánchez; Orlando Rojas, Víctor Emilio Reinoso, Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor, José Antonio Dávila Uzcátegui, Elías Belmonte Torres y Julio Ibarra García.

 

42.       Con relación a Jesús Mohamad Capote[12], el Estado informó que perdió la vida en la Avenida Baralt, entre las esquinas Pedrera a Muñoz, y que sobre este hecho tienen conocimiento las Fiscales 38 y 39 del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, las cuales han practicado entrevistas a 6 personas, inspección ocular en la zona del suceso, examen externo del cadáver, protocolo de autopsia, experticia de necrodactilia, relación de llamadas, experticia toxicológica postmortem, inspección ocular con fijación fotográfica efectuada en la morgue, experticia de trayectoria balística, experticia de trayectoria intraorgánica, levantamiento planimétrico en el lugar de los hechos, levantamiento topográfico y levantamiento planimétrico con base al análisis fotográfico. Mencionó que las fiscales están estudiando y analizando a profundidad el caso a objeto de requerir que se practiquen nuevamente actuaciones de importancia para su solución.

 

43.       Frente a Johnny Palencia, el Estado informó que murió el 11 de abril de 2002 en las adyacencias de la estación del metro El Silencio, Avenida Baralt, Esquina de Solís a Marcos Parra, y que sobre este hecho tiene conocimiento la Fiscalía 39 del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, la cual ha practicado entrevistas a 82 ciudadanos, levantamiento de cadáver, experticias hematológicas, reconocimiento técnico y comparación balística a 10 “conchas calibre 12 milímetros”, fijación fotográfica a 10 cartuchos de escopetas percutidos, trayectoria intraorgánica al cadáver de la víctima y levantamiento planimétrico. Mencionó que esta causa se encuentra en fase preparatoria. Posteriormente, el Estado informó que el 22 de julio de 2005 las fiscales de conocimiento, realizaron el acto de imputación contra los funcionarios de la Guardia Nacional Luis Horacio Rodríguez Valera, Luis Alberto Carrero, Elías José Jaimes Navas y Carlos Enrique Díaz Pérez, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, en concurso con el delito de uso indebido de arma de fuego. Señala el Estado que el 22 de agosto de 2005 los defensores de los imputados presentaron un escrito en el cual plantearon un conflicto de competencia con la jurisdicción penal militar. El Estado no ha presentado información actualizada sobre este punto.

 

44.       En cuanto a Jesús Orlando Arellano, el Estado informó que las investigaciones relacionadas con su muerte, iniciaron el 11 de abril de 2002 y que se encuentran comisionadas para su conocimiento las Fiscalías 1 y 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, las cuales han realizado la solicitud del protocolo de autopsia practicado a la víctima, la petición del acta de defunción correspondiente, la necropsia realizada al cadáver, el requerimiento del acta de enterramiento, la experticia de reconocimiento legal, la fijación fotográfica del lugar, la solicitud de la ejecución de la trayectoria intraorgánica, y el requerimiento a una empresa de televisión para que aportara el trabajo post-producción realizado por una de sus trabajadoras. Precisa que el 22 de marzo de 2005, el Fiscal 35 exigió al Departamento de Balística del CICPC, recabar el resultado de la experticia de comparación balística. El Estado informó que esta investigación se encuentra en fase preliminar.

 

45.       Sobre Juan David Querales, el Estado indicó que falleció en la esquina de Solís a Marcos Parra, en las adyacencias de la estación del metro de Caracas, El Silencio y cuyas investigaciones se encuentran en conocimiento de la Fiscalía 39 del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, la cual ha realizado entrevistas a 47 personas, protocolo de autopsia, toxicológica post-mortem, inspección ocular, examen externo del cadáver, comprobación balística, planimétrica, trayectoria intraorgánica, balística con fijación fotográfica a varias armas de fuego pertenecientes a la Guardia Nacional, se recabó video del canal de televisión Televén y se solicitó a la Dirección de Armamentos de la Guardia Nacional, información relativa a la asignación e identificación de diversas armas de fuego. Posteriormente, el Estado informó que el 24 de agosto de 2005 las fiscales comisionadas requirieron al CICPC recabar las resultas de la experticia de comparación balística.

 

46.       Con relación a José Antonio Gamallo, señaló el Estado que en principio fue lesionado el 11 de abril de 2002 en Caracas, y que presuntamente como consecuencia de tal herida, falleció el 2 de agosto de 2002 en España. Informó que las investigaciones por este hecho se encuentran en conocimiento de las Fiscalías 38 y 39 del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, las cuales han practicado entrevistas a los familiares de la víctima, trayectoria balística, dictamen pericial practicado a la víctima elaborado por una médica forense adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del CICPC, requerimiento del acta de defunción dirigido al jefe de la División de Policía Internacional, acta de enterramiento e historia clínica de la víctima, solicitud de trayectoria intraorgánica e inspecciones oculares. Mencionó el Estado que a esta causa le fue aplicada la figura del archivo fiscal el 26 de enero de 2005 por la “falta de elementos materiales que permitieran establecer una conexión real y concreta sobre los hechos (…)”, sin perjuicio de su eventual reapertura en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción.

 

47.       En cuanto a Jean Carlos Serrano, informó el Estado que la causa relacionada con sus lesiones, se encuentra en etapa de investigación en la cual se han realizado 3 entrevistas, diligencia de inspección ocular, reconocimiento médico legal, balística, trayectoria intraorgánica e informe médico.

 

48.       Frente a Orlando Rojas, el Estado señaló que la investigación de los hechos que causaron su muerte, inició el 13 de mayo de 2002 y que de ella tienen conocimiento las Fiscalías 1 y 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las Fiscalías 38 y 39 del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, las cuales han efectuado entrevistas a 10 testigos,  levantamiento del cadáver, reconocimiento médico legal, protocolo de autopsia, trayectoria intraorgánica, inspección ocular y fijaciones fotográficas. Mencionó el Estado que la investigación se encuentra en etapa preparatoria.

 

49.       Con respecto a Fernando Sánchez, el Estado informó que la investigación inició el 27 de agosto de 2002, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de las Fiscalías 1 y 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales han realizado entrevistas a 3 testigos, citas a la víctima quien no ha comparecido a declarar y requerimiento al jefe de la División Nacional contra Homicidios del CICPC del proyectil que le fue extraído de su organismo. Señaló el Estado que la causa se encuentra en etapa de investigación.

 

50.       Sobre Andrés Trujillo[13], el Estado indicó que para el conocimiento de su causa, se comisionó a las Fiscalías 38, 39 y 49 del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, encontrándose la causa en etapa de juicio, y estando actualmente acusados 8 funcionarios de la Policía Metropolitana por el delito de lesiones personales leves en grado de complicidad correspectiva en su perjuicio, en concurso de el uso indebido de arma de guerra. Informó el Estado que el conocimiento se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado de Aragua, y se está a la espera de la constitución del tribunal mixto para la celebración del juicio oral y público. El Estado no ha presentado información actualizada sobre este punto.

 

51.       Con relación a Elías Belmonte y José Uzcátegui Dávila, el Estado señaló que resultaron lesionados como consecuencia de los hechos ocurridos en las inmediaciones de la Avenida Baralt en Caracas el 11 de abril de 2002, y que estas causas se encuentran a cargo de las Fiscalías 38, 39 y 49 del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, cuyas actuaciones han sido las experticias de fijación fotográfica, la trayectoria balística y planimetría, el reconocimiento legal, hematológica, física y química a algunas prendas, levantamiento topográfico e inspección ocular, envío de comunicaciones a la clínica correspondiente a efectos de obtener informes médicos, entrevistas a 6 personas y exámenes médico legales, solicitud al CICPC de la representación gráfica de las trayectorias intraorgánicas pertinentes. Informó el Estado que las investigaciones se encuentran en fase preparatoria.

 

52.       Frente a Víctor Amparo Reinoso[14], el Estado indicó que los hechos que ocasionaron su muerte se encuentran en investigación bajo el conocimiento de la Fiscal 39 del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, la cual ha adelantado entrevistas a 45 personas, levantamiento de cadáver, inspección ocular con fijación fotográfica, experticia toxicológica post-mortem, protocolo de autopsia, reconocimiento médico legal al cadáver del fallecido, reconocimiento legal y hematológico a un proyectil 8.4 milímetros y la experticia de trayectoria intraorgánica. Posteriormente, el Estado informó que el 24 de agosto de 2005 las fiscales comisionadas requirieron al CICPC recabar los resultados de la experticia de comparación balística y señaló que la investigación se encuentra en fase preparatoria.

 

53.       Tras informar sobre las anteriores causas, el Estado argumentó que existen suficientes basamentos fácticos y jurídicos para que la Comisión declare inadmisible la presente petición por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, y por no presentarse retardos injustificados dado que algunas de las causas se encuentran en la fase de juicio.

 

54.       El Estado alegó que ha llevado a cabo todas las diligencias necesarias para determinar la verdad de lo sucedido y en su caso sancionar a los responsables. Señala que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la obligación de investigar es una obligación de medio y la ausencia de resultados específicos no conlleva de suyo responsabilidad internacional del Estado, especialmente en circunstancias en las cuales resulta difícil la investigación de los hechos dadas las circunstancias que los suscitaron.

 

55.       Según el Estado, no todas las causas se encuentran en etapa de investigación y contrario a ello, muchas están a la espera de la celebración del juicio oral y público, en otras se decretó el sobreseimiento de la causa y en otras de decretó el archivo fiscal. En opinión del Estado estas dos últimas figuras en nada afectan los derechos de las presuntas víctimas en la medida en que la decisión de sobreseimiento es apelable, y el archivo fiscal no es definitivo en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción.

 

IV.         ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.           Cuestión Previa

 

56.       Antes de iniciar el análisis de competencia y admisibilidad del presente caso, la Comisión considera pertinente hacer una aclaración previa. Tanto los peticionarios como el Estado en sus alegatos incluyeron algunas referencias a personas que se encontrarían en similares circunstancias a las de las presuntas víctimas. Teniendo en cuenta que los peticionarios presentaron un listado cerrado de presuntas víctimas que posteriormente fue ampliado en iguales términos, y en virtud de que no se presentaron elementos fácticos suficientes en cuanto a las circunstancias en las cuales habrían resultado afectadas otras personas adicionales, la Comisión entiende que la referencia a esas personas en la narración de los hechos, obedece a una cuestión de contexto y no a una inclusión de nuevas presuntas víctimas.

 

57.       En consecuencia, es necesario aclarar que el análisis de los requisitos de admisibilidad, en primer lugar, se hará de manera individual frente a Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, José Antonio Gamallo, Jean Carlos Serrano, Andrés Trujillo y Fernando Joel Sánchez; Orlando Rojas, Víctor Emilio Reinoso, Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor, José Antonio Dávila Uzcátegui, Elías Belmonte Torres y Julio Ibarra García, y en segundo lugar, se limitará a la información proporcionada por las partes única y exclusivamente con relación a ellas.

 

B.       Competencia

 

1.     Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

58.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la Comisión.  La petición y los escritos posteriores presentados por los peticionarios durante el trámite, señalan como presuntas víctimas a las siguientes personas naturales: Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, José Antonio Gamallo, Jean Carlos Serrano, Andrés Trujillo, Fernando Joel Sánchez[15] Orlando Rojas[16], Víctor Emilio Reinoso, Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor, José Antonio Dávila Uzcátegui, Elías Belmonte Torres, Julio Ibarra García[17]. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. En relación al Estado, este ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.

 

59.       La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

60.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

61.       Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

2.          Agotamiento de los recursos internos

 

62.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

63.       El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

64.       En el presente caso, el Estado ha alegado la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos desde su primera comunicación a la Comisión, justificando su procedencia en que se iniciaron las investigaciones penales correspondientes y en que no obstante la complejidad de los hechos, el Estado ha avanzado en las mismas en la medida de sus posibilidades, encontrándose incluso algunas causas en etapa de juicio.

 

65.       Por su parte, los peticionarios han presentado alegatos relacionados con este requisito desde dos perspectivas, a saber: i) con respecto a la acción de imputación formal presentada por algunos familiares de las presuntas víctimas ante la Sala Plena del TSJ contra altos funcionarios estatales, frente a lo cual argumentaron la existencia de un retardo injustificado en la decisión por la inexistencia de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso; y ii) con respecto a las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público, frente a las cuales han alegado que no obstante se encuentran en desarrollo, son aplicables las excepciones del artículo 46(2(a) y (c) de la Convención, dada la ausencia de imparcialidad e independencia de las autoridades correspondientes, y la constante paralización de las diligencias.

 

66.       En cuanto a la acción de imputación formal contra funcionarios del Estado, la Comisión considera que aunque podría tener el efecto de impulsar una investigación penal contra personas determinadas, no se trata de un recurso que en casos como el presente los peticionarios tengan la carga de interponer y agotar a nivel interno, pues tal como ha reiterado la Corte Interamericana en su jurisprudencia, cuando se trata de violaciones del derecho a la vida y/o integridad personal, el recurso adecuado es la investigación penal, la cual debe iniciarse de oficio por los Estados inmediatamente al tomar conocimiento de los hechos[18]. En todo caso, la Comisión ha tomado conocimiento de que el 6 de julio de 2006, la Sala Plena del TSJ emitió finalmente la decisión respectiva, inadmitiendo la acción mencionada, razón por la cual el retraso alegado por los peticionarios se constituye en uno de los aspectos a ser estudiados en el análisis del fondo del asunto en lo relativo a los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales de los familiares de las presuntas víctimas.

 

67.       Frente a las investigaciones penales iniciadas por el Ministerio Público, la Comisión reconoce, en los términos del párrafo anterior, que es el recurso adecuado para esclarecer las violaciones a la vida e integridad personal, identificar y en su caso sancionar a los responsables y reparar a las víctimas y/o sus familiares según sea el caso. Sin embargo, no basta que los recursos existan formalmente y en teoría sean adecuados, pues según la reiterada jurisprudencia de los órganos del Sistema Interamericano, se requiere además que los recursos sean efectivos[19], lo que en casos como el presente, se traduce en que las investigaciones deben emprenderse con la debida diligencia para que pueda considerarse efectiva[20]. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener un resultado[21].

 

68.       La Comisión observa que los peticionarios presentaron dos argumentos que, en su opinión, sustentan la falta de efectividad de las investigaciones penales iniciadas por el Estado en el presente caso, el primero relacionado con la ausencia de garantías de imparcialidad e independencia en términos generales en Venezuela; y el segundo, relacionado con la falta de diligencia en las investigaciones del caso concreto.

 

69.       Sobre el primer aspecto, los peticionarios no proporcionaron elementos de juicio suficientes para que la Comisión dé aplicación a la excepción de inexistencia de debido proceso consagrada en el artículo 46.2.a de la Convención. Es pertinente aclarar que no obstante la Comisión ha manifestado en varias oportunidades su preocupación sobre algunos elementos que podrían poner en riesgo la imparcialidad e independencia necesaria de algunos funcionarios del Ministerio Público y de la rama judicial en el Estado venezolano, en el marco de un caso contencioso se requiere que los peticionarios presenten argumentos concretos relacionados con la aplicación de esa situación abstracta en el proceso judicial o investigación penal de cada caso, pues las menciones genéricas a un contexto no son suficientes sobre la única base de tal referencia, para dar aplicación a la excepción en comento.

 

70.       Con relación al segundo alegato, la Comisión observa que de la información aportada por el mismo Estado puede establecerse que a la fecha se han iniciado causas penales con relación a la muerte de Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, José Antonio Gamallo, Orlando Rojas y Víctor Emilio Reinoso. Asimismo, se iniciaron investigaciones con relación a las lesiones físicas de Fernando Joel Sánchez, Andrés Trujillo, Jean Carlos Serrano, Elías Belmonte y José Uzcátegui Dávila. Frente a las demás personas presuntamente lesionadas, ni el Estado ni el peticionario presentaron información relacionada con el inicio de investigaciones. Estas personas son: Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor y Julio Ibarra García.

 

71.       Con relación a la existencia de retardos injustificados, la Comisión ha señalado que no dispone de normas específicas sobre la duración del período que constituye “demora indebida”. Más bien, la Comisión evalúa las circunstancias del caso y realiza una evaluación caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida.  Como norma general, la Comisión determina que “una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba” [22].  Para determinar si una investigación ha sido realizada “con prontitud”, la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa preliminar, las medidas que adopten las autoridades y la complejidad del caso[23]. De las presuntas víctimas cuya investigación fue iniciada por el Estado, la Comisión encuentra que las causas de Jesús Mohamad Capote, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, Orlando Rojas, Víctor Reinoso, Jean Carlos Serrano y Fernando Joel Sánchez, aún se encontrarían abiertas[24], todas en la etapa preliminar de la investigación sin que hasta la fecha y pasados más de cuatro años de ocurridos los hechos, se hubiera identificado algún posible responsable, no obstante los peticionarios presentaron elementos que hubieran podido determinar líneas de investigación que, según el detalle de diligencias procesales presentado por el Estado en sus alegatos, no han sido seguidas. La Comisión considera que, a efectos de admisibilidad, esta información es suficiente para concluir que frente a este grupo de presuntas víctimas, se habría configurado un retardo injustificado en el impulso de las investigaciones.

 

72.       La Comisión observa que las causas relacionada con la muerte de Johnny Palencia y las lesiones de Andrés Trujillo, se encuentran en etapa de juicio, encontrándose imputados cuatro funcionarios de la Guardia Nacional por la presunta “complicidad correspectiva” en el homicidio del primero, y 8 funcionarios de la Policía Metropolitana por la presunta “complicidad correspectiva” en el delito de lesiones personales leves causadas al segundo. La última información aportada por el Estado sobre estos asuntos, tiene fecha de 12 de octubre de 2005, por lo cual la Comisión no tiene conocimiento del estado actual de las causas y en el pronunciamiento de admisibilidad se atiene a los elementos proporcionados por las partes. Así, los peticionarios en todas sus comunicaciones, incluyendo las más recientes, mantienen su posición sobre el retardo injustificado y la paralización de las causas, lo que sumado a la falta de información actualizada por parte del Estado, permite presumir que aún no se han llevado a cabo las diligencias pendientes relacionadas con el juicio oral y público[25]. En esa medida, el Estado no controvirtió de manera suficiente la existencia de un retardo injustificado en estos procesos y en consecuencia, la Comisión procede a dar aplicación a la excepción del artículo 46.2.c de la Convención.

 

73.       Finalmente, con relación a la causa de José Antonio Gamallo, el Estado informó que el 26 de enero de 2005 fue decretado el archivo fiscal por la falta de elementos para dar continuidad a la investigación, lo que implica que con respecto a esta presunta víctima, los recursos internos se encuentran agotados.

 

74.       Ahora bien, con respecto a las supuestas lesiones cometidas en perjuicio de Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor y Julio Ibarra García, la Comisión no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos o la aplicación de algunas de sus excepciones, pues no obstante recae sobre los Estados el deber de iniciar las investigaciones de oficio de casos de violación a la integridad personal, no obra en el expediente ningún elemento que permita concluir que el Estado tuvo conocimiento de las heridas causadas a estas personas y que en consecuencia, era razonable exigirle que iniciara y diera impulso a una investigación penal. La ausencia de elementos en cuanto a una posible caracterización frente a estas personas será analizado en el acápite respectivo.

 

75.       En conclusión, la Comisión estima que frente a José Antonio Gamallo, los recursos se encuentran agotados por el decreto de archivo fiscal de la investigación, mientras que frente a Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, Jean Carlos Serrano, Andrés Trujillo, Fernando Joel Sánchez, Orlando Rojas, Víctor Emilio Reinoso, José Antonio Dávila Uzcátegui y Elías Belmonte Torres, es aplicable la excepción de retardo injustificado consagrada en el artículo 46.2.c de la Convención.

 

76.       La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

3.          Plazo de presentación de la petición

 

77.       El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.

 

78.       Con relación a José Antonio Gamallo, teniendo en cuenta que el archivo fiscal de su causa ocurrió con posterioridad a la presentación de la petición, el requisito de plazo de 6 meses se encuentra intrínsecamente ligado con el de agotamiento sobreviviente y debe entenderse cumplido[26].

 

79.       Frente a Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, Jean Carlos Serrano, Andrés Trujillo, Fernando Joel Sánchez, Orlando Rojas, Víctor Emilio Reinoso, José Antonio Dávila Uzcátegui y Elías Belmonte Torres, y en virtud de la aplicación de la excepción del artículo 46.2.c de la Convención y la fecha de ocurrencia de los hechos del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada en un plazo razonable en los términos del artículo 32 de su Reglamento.

 

80.       En cuanto a Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor y Julio Ibarra García, la Comisión se atiene a las consideraciones planteadas sobre agotamiento de los recursos internos.

 

4.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

81.       El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

5.          Caracterización de los hechos alegados

 

82.       A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

83.       El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[27].

 

84.       Con relación a la muerte y la supuesta investigación indebida de lo sucedido a Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, José Antonio Gamallo, Víctor Emilio Reinoso y Orlando Rojas, la Comisión considera que podría caracterizar violación del deber de respetar y/o garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Los eventuales parámetros de imputabilidad bajo los cuales se analizarán estos hechos serán determinados en la etapa de fondo del caso. Así mismo, la Comisión estima que aunque los peticionarios no lo alegaron expresamente, en virtud del principio iura novit curia se establece que los hechos relacionados con el supuesto retraso y falta de debida diligencia en las investigaciones, podrían caracterizar violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares.

 

85.       Frente a las lesiones físicas de las cuales fueron víctimas Jean Carlos Serrano, Andrés Trujillo, Fernando Joel Sánchez, José Antonio Dávila Uzcátegui y Elías Belmonte Torres, la Comisión considera que podría caracterizar violación del deber de respetar y/o garantizar el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Los eventuales parámetros de imputabilidad bajo los cuales se analizarán estos hechos serán determinados en la etapa de fondo del caso. En similar sentido del párrafo anterior, la Comisión estima que aunque los peticionarios no lo alegaron expresamente, en virtud del principio iura novit curia se establece que los hechos relacionados con el supuesto retraso y falta de debida diligencia en la investigación, podrían caracterizar violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas.

 

86.       La Comisión estima por el contexto y circunstancias en los cuales se presentaron las muertes y las lesiones, podría caracterizarse una violación al derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana, siempre y cuando logren detallarse en la etapa de fondo, aspectos específicos de las circunstancias de cada uno de los hechos. Con relación a la presunta violación del derecho de circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, la Comisión no cuenta con elementos suficientes para considerar que los hechos alegados encuadran en el alcance de dicha disposición.

 

87.       Finalmente, con respecto a las presuntas lesiones en perjuicio de Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor y Julio Ibarra García, la Comisión encuentra que los peticionarios se limitaron a ampliar la denuncia y a incluir estas personas en términos generales, informando únicamente que habían sido lesionadas durante los sucesos del 11 de abril de 2002 y en los días posteriores, sin aportar datos específicos sobre las circunstancias en las cuales se produjeron tales heridas ni elementos concretos de eventual responsabilidad internacional del Estado por las mismas. La Comisión observa además que los peticionarios no anexaron ninguna denuncia que permitiera inferir razonablemente que el Estado tuvo conocimiento de sus supuestas heridas y que era obligación del Estado investigar con la debida diligencia y en un plazo razonable.

 

88.       En consecuencia, la Comisión considera que la petición es manifiestamente infundada con relación a las personas mencionadas en el párrafo anterior.

 

V.          CONCLUSIONES

 

89.       Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, con exclusión de los hechos relacionados con Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor y Julio Ibarra García.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.    Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los artículos 4, 5, 15, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.    Declarar inadmisible la petición bajo estudio respecto del artículo 22 de la Convención Americana.

 

3.    Declarar inadmisible la petición bajo estudio con relación a Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor y Julio Ibarra García.

 

4.    Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

5.    Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

6.    Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, José Antonio Gamallo, Orlando Rojas y Víctor Emilio Reinoso.

[3] Jean Carlos Serrano, Andrés Trujillo, Fernando Joel Sánchez, Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor, José Antonio Dávila Uzcátegui, Elías Belmonte Torres y Julio Ibarra García.

[4] El sitio web donde se pueden encontrar los informes con los listados de fallecido y heridos conocidos hasta ese momento son: http://www.defensoria.gov.ve/detalle.asp?sec=14060200&id=1006&plantilla=8 y http://www.defensoria.gov.ve/detalle.asp?sec=14060200&id=1005&plantilla=8.

[5] Los peticionarios mencionan que existen dos videos (uno de Venevisión y otro de Globovisión) que han sido presentados por los medios de comunicación como imágenes de hechos simultáneos, no obstante cada uno de ellos capta imágenes de distintos francotiradores disparando a diferentes horas.

[6] Por esta razón la Comisión se abstendrá de narrar los aspectos circunstanciales y las supuestas tesis contradictorias del gobierno que han sido detalladas por los peticionarios sobre lo sucedido en esta zona de conflicto.

[7] Los peticionarios señalan que tratándose de imputaciones contra Altos Funcionarios del Estado, el juez penal ordinario natural es la Sala Plena del TSJ, en virtud de lo establecido en los artículos 266.2 y 266.3 de la Constitución venezolana.

[8] Precisan que este acto de imputación formal se refiere a las siguientes presuntas víctimas: Jesús Mohamad Capote, Johnny Palencia, Jesús Orlando Arellano, Juan David Querales, Jean Carlos Serrano y Andrés Trujillo. Indican que posteriormente se sumó el siguiente grupo de personas: Esther Franco La Riva, Mildred del Coromoto Castillo Rodríguez, José Guillermo Rodríguez, Tulio Di Giorgio, Rafael Fuenmayor, José Antonio Dávila Uzcátegui, Elías Belmonte Torres y Julio Ibarra García.

[9] Según informan los peticionarios, este acuerdo se concretó el 23 de mayo de 2003, con la mediación del entonces Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, César Gaviria Trujillo.

[10] Entre estas personas, los peticionarios mencionaron a Richard Peñalver, Jorge Farnún, Henry Atencio, Aníbal Espejo y Rafael Cabrices (este último supuesto miembro de los círculos bolivarianos). Sobre este punto, alegaron que no obstante 60 personas fueron captadas disparando por medio de fotos y videos, ninguna de ellas había sido investigada o citada.

[11] Particularmente, los peticionarios citaron textualmente la declaración de Efraín Vásquez Velazco ante la Asamblea Nacional, en la cual se menciona que a un denominado Comité Político de la Revolución se le asignó el control de los círculos bolivarianos con la misión de ocupar los exteriores de las instalaciones de PDVSA y los alrededores de Miraflores, mientras que algunos comités regionales proveerían transporte al pueblo y adelantarían “acciones de guerra psicológica”. Se mencionan tres planes, el plan mediático, el plan militar y el plan de calle. Asimismo, los peticionarios citaron la declaración del General Manuel Rosendo quien menciona que en reunión realizada el 7 de abril de 2002 con el Presidente de la República y varios ministros, entre otras personas, se destacó la utilización de los círculos bolivarianos para colaborar en la detención de las concentraciones. Señala que incluso se habló de decretar un estado de emergencia económica y de conmoción interior. Menciona además que allí se encontraba el Fiscal General de la República, Isaías Rodríguez, quien mantuvo el silencio frente a tales planes. También indica que identificó a Cilia Flores, Nicolás Maduro, Iris Varela e Ismael García (miembros del partido del gobierno) como partícipes en la reunión mencionada.

[12] Quien aparece identificado como Jesús Mohamad Capote en la petición inicial, ha sido identificado posteriormente por ambas partes bajo distintos apellidos, cambiando en diversas ocasiones el lugar de los mismos. Así, en algunos escritos aparece identificado como Jesús Mohamad Espinoza Capote y en otros como Jesús Mohamad Merhi Capote. Teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, particularmente, la identificación de sus padres, la Comisión puede establecer que se trata de la misma persona y a efectos de este informe se mantiene la identificación de la petición inicial.

[13] Identificado por el Estado como Domingo Andrés Trujillo. Esta información se reitera el 12 de octubre de 2005.

[14] Quien aparece identificado por los peticionarios como Víctor Emilio Reinoso, ha sido identificado por el Estado como Víctor Amparo Reinoso. Teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, la Comisión puede establecer que se trata de la misma persona y a efectos de este informe se mantiene la identificación del escrito de los peticionarios mediante el cual se amplía el listado de presuntas víctimas.

[15] Todos identificados como presuntas víctimas en la petición inicial recibida el 12 de octubre de 2002.

[16] Identificado como presunta víctima mediante escrito recibido el  30 de junio de 2003.

[17] Todos identificados como presuntas víctimas mediante ampliación expresa dirigida a la Comisión el 25 de julio de 2003.

[18] Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148; Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 92 y 93; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. párrs. 219 y 223; Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 65.

[19] Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 134; Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 50.

[20] Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120. párr. 65; Corte I.D.H., Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117. parr. 129; Corte I.D.H., Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 258.

[21] Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120. párr. 65.

[22] CIDH, Informe Nº 16/02, Honduras, Petición 12.331 (Servellón García), Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de 2002).

[23] CIDH, Informe Nº 130/99, México, Petición 11.740 (Víctor Manuel Oropeza), párrs. 30-32.

[24] El 3 de febrero de 2006 se recibió el último escrito del Estado. Hasta la fecha no se tiene conocimiento del estado actual de las causas, no obstante toda la información presentada por los peticionarios ha sido trasladada en regular forma.

[25] Es importante mencionar que el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela establece para la realización el juicio oral y público, el siguiente procedimiento: Artículo 334. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica. En ese mismo acto se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.

[26] CIDH, Informe Nº 20/05. Petición 714/00 (Rafael Correa Díaz), 25 de febrero de 2005, Perú, párr. 3; CIDH, Informe Nº 52/00. Casos 11830 y 12038 (Trabajadores cesados del Congreso de la República), 15 de junio de 2000, Perú, párr. 23.

[27] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.