INFORME Nº 38/06[1]

PETICIÓN 549-05

ADMISIBILIDAD
MERCEDES CHOCRÓN CHOCRÓN
VENEZUELA
15 de marzo de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

          1.       El 15 de mayo de 2005 la Comisión recibió una petición promovida por la occisa señora Yadira Atía López quien posteriormente fuera sustituida por el señor Rafael J. Chavero Gazdik (en adelante, “el peticionario”) en la cual se denuncia a la República Bolivariana de Venezuela por violaciones al derecho al debido proceso (artículo 8); los derechos políticos (artículo 23(1)(c)); igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo 25), y derechos que derivan de la forma democrática representativa de gobierno (artículo 29(c)) en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana") en perjuicio de la señora Mercedes Chocrón Chocrón (en adelante “presunta víctima”) tras haber sido destituida de su cargo de jueza temporal el 3 de febrero de 2003 en Venezuela.

 

          2.       El peticionario alegó que los recursos internos disponibles habían sido agotados mediante la sentencia definitiva dictada por la Corte Suprema de Justicia del 3 de febrero de 2003.  En respuesta, el Estado venezolano solicitó la inadmisibilidad de la petición por considerar que la presunta víctima, en su carácter de jueza temporal, no gozaba de los beneficios que la carrera judicial confiere a otros jueces, entre ellos la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo cual no se habían violado sus derechos.

 

          3.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por la presunta víctima y su representante, y que el caso era admisible a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

          4.       El 15 de mayo de 2005 la Comisión recibió una petición promovida por la señora Yadira Atía López quien posteriormente fuera sustituida por el señor Rafael J. Chavero Gazdik en representación de la señora Mercedes Chocrón Chocrón contra la República Bolivariana de Venezuela.  La CIDH radicó la petición bajo el número 549/05 y transmitió las partes pertinentes al Estado el 13 de junio de 2005 otorgando un plazo de dos meses contados a partir de su notificación para que presente las observaciones que considerare oportunas conforme al artículo 30 del Reglamento de la CIDH.

 

5.      El 15 de agosto de 2005 la Comisión recibe las observaciones del Estado las cuales son remitidas al peticionario el 1 de septiembre de 2005.

 

6.      El 26 de agosto la Comisión recibe del peticionario los anexos a la denuncia los cuales son remitidos al Estado con un mes de plazo para que presente sus observaciones.

 

7.      El 28 de septiembre de 2005 la Comisión solicita a las partes información sobre el marco jurídico específico que regula la designación y destitución de jueces provisorios, jueces suplentes y jueces temporales, respectivamente.

 

8.      El 12 de octubre de 2005 la CIDH recibe la respuesta del peticionario al informe del Estado la cual es remitida al Estado el 26 de octubre de 2005.

 

9.      El 1 de diciembre de 2005 los peticionarios remiten información adicional la cual es remitida al Estado el 15 de diciembre.

 

10.  El 9 de diciembre la CIDH recibe del Estado venezolano la nota No. AGEV/No. 01397 solicitando una prórroga para la presentación de sus observaciones.  El 15 de diciembre la CIDH concede al Estado una prórroga de 30 días.

 

11.  El 26 de diciembre el Estado solicita una nueva prórroga.  En esta oportunidad, la CIDH concede una prórroga adicional de 20 días.

 

12.  El 10 de marzo de 2006 la CIDH recibe del Estado venezolano la nota AGEV/No. 000133 con su respuesta a las observaciones de los peticionarios.

 

          III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.     Posición del peticionario

 

13.  El peticionario argumenta que la señora Mercedes Chocrón Chocrón es una abogada venezolana que ingresó al Poder Judicial de Venezuela en 1970, desempeñándose en diversos cargos (amanuense, Primer Conjuez del Juzgado Decimosegundo, Juez Provisorio).  El 16 de julio de 1999 fue nombrada como Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y luego en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal.[2]  Informa que mediante decreto de nombramiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se establecía su condición de Juez Temporal 'hasta tanto se realizara el concurso de oposición previsto en el artículo 21[3] y siguientes de la ley de Carrera Judicial'.  En virtud de lo anterior, el peticionario aduce que la presunta víctima debía haber permanecido en ese cargo hasta la efectiva realización del concurso de oposición.

 

14.  El peticionario aduce que en el caso, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la presunta víctima al haber sido notificada mediante oficio No. TPE-03-0152 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que se dejaba sin efecto su designación de Juez Temporal en razón de observaciones que recibiera esa Comisión y de las cuales la presunta víctima no tuvo conocimiento, acceso, ni posibilidad de defensa.

 

15.  Arguye, que la decisión de dejar sin efecto la designación de la presunta víctima, evidencia el eminente carácter político de esta decisión.  Esto en virtud de que a la presunta víctima, en su condición de jueza penal a cargo del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal, le correspondió conocer de un polémico caso que involucraba a un militar disidente en la que se solicitaba que se practicara una inspección judicial para establecer si el Estado estaba dando cumplimiento a unas medidas cautelares otorgadas por la CIDH a favor del general Carlos Alfonso Martínez.  Indica que la presunta víctima ordenó la inspección judicial practicándose el 25 de enero de 2003.  Aduce que por tal motivo la jueza fue removida de su cargo en forma sumaria el 3 de febrero de 2003 a través de un acto administrativo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ente sin competencia para ejercer tal decisión.

 

16.  Comunica que ante la destitución sumaria, la presunta víctima interpuso un recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión que la destituyó y que ante la falta de respuesta del mencionado ente, el 5 de mayo de 2003 ejerció recurso de nulidad de la resolución del 3 de febrero de 2003 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.  Informa el peticionario que mediante dicho recurso la presunta víctima buscó cuestionar la decisión de destitución y solicitar el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación.  Adicionalmente, la presunta víctima denunció que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no tenía competencia para efectivizar su destitución habiéndose atribuido funciones que le correspondían a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tal como lo establece el Régimen de Transición del Poder Público.  El peticionario argumenta que, de acuerdo a la ley venezolana y hasta tanto no se sancione el Código de Ética del Juez Venezolano, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración es el único ente competente para emitir actos administrativos en ejercicio de facultades disciplinarias tales como la remoción de jueces[4].  Informa que el 19 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado bajo el argumento que la Comisión Judicial contó con la potestad para designar directamente a la presunta víctima sin que mediara concurso alguno, por cual también esa Comisión  tenía la competencia para dejar sin efecto su nombramiento sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción.

 

17.  El peticionario sostiene que la forma en que fue destituida la presunta víctima son violatorios de sus derechos constitucionales de respeto al debido proceso, el derecho a la defensa, la estabilidad en la carrera judicial y las garantías que envuelven al procedimiento disciplinario previsto en la Ley y la Constitución Nacional para la remoción o destitución de jueces.  Esto, en parte, dado que el acto administrativo por el cual fue removida careció de explicación sobre las observaciones que fueron presentadas al despacho de la Comisión Judicial para que dicho ente tomara la decisión de remoción.  Arguye, que los jueces provisorios o temporales pueden ser removidos libremente de sus cargos para ser ocupados por otro juez provisorio o temporales bajo la permanente amenaza de ser removidos en un acto enteramente discrecional, negando así de todo tipo de estabilidad y garantías mínimas de debido proceso[5].

 

18.  El peticionario indica que más allá de que la jurisprudencia interna venezolana destaca que los jueces provisorios y suplentes no tienen un derecho absoluto a su inamovilidad, ello no implica que puedan ser sancionados, suspendidos y removidos sin ningún tipo de justificación o por motivo de oportunidad, discrecionalidad y sin las debidas garantías.  El peticionario argumenta que la existencia de jueces provisionales o temporales tiene un efecto negativo en la independencia y autonomía del poder judicial. El peticionario informa que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se han evitado realizar de manera deliberada y premeditada, los concursos de oposición de los jueces manteniendo al momento a más de 80% de los jueces venezolanos en calidad de provisorios (titular, suplente o temporal). Adicionalmente, sostiene que la falta de independencia del Poder Judicial venezolano, se ve manifestado en la repetida rotación de la que vienen siendo objeto los jueces temporales o provisorios presuntamente cuando expiden sentencias contrarias a los intereses del Gobierno.

 

19.  En cuanto a las violaciones a las garantías y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) el peticionario aduce que el caso se refiere a la denegación de justicia por falta de acceso de la presunta víctima a las observaciones que recibió la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y las cuales habría sido el fundamento de su destitución.  El peticionario sostiene que dicho acto dejó a la presunta víctima en absoluto estado de indefinición.

 

20.  Con relación a la alegada violación al derecho de igualdad aduce haber sido objeto de un trato discriminatorio con respecto a otros jueces al someterla a un procedimiento desprovisto de las garantías establecidas por la Convención Americana para una adecuada defensa y respeto por el debido proceso.  Indica el peticionario que este procedimiento se ha aplicado a otro grupo de jueces en las mismas condiciones en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República.

 

21.  El peticionario argumenta que al destituir a la jueza Chocrón Chocrón de sus funciones el Estado vulneró el derecho a la garantía de permanencia en las funciones públicas previsto en el artículo 23(c) de la Convención Americana.  El peticionario sostiene que el derecho de la presunta víctima a tener acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, fue vulnerado al carecer de estabilidad y condiciones de igualdad para ostentar funciones públicas. Plantea que al ser nombrada como juez temporal hasta tanto se convocara al concurso de oposición, la presunta víctima poseía una expectativa lógica de ser confirmada como juez de carrera a través de la realización de un concurso de oposición público tal como lo establece la ley.

 

22.  En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos y demás requisitos de admisibilidad, aduce el peticionario que los recursos internos fueron agotados a través de decisión del órgano de cierre judicial (Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 19 de octubre de 2004, decisión que fue notificada el 15 de noviembre de 2004. La petición se presentó el 15 de mayo de 2005. Es decir, dentro del plazo de seis meses.

 

B.      Posición del Estado

 

23.     El Estado sostiene que el proceso de destitución de la presunta víctima  se llevó a cabo de conformidad con lo establecido por la ley y que por lo tanto la petición debía ser declarada inadmisible.

 

24.     El Estado indicó que es la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) la que tiene la facultad para realizar designaciones temporales, con un carácter eminentemente discrecional, para garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia, en ausencia del titular del cargo y de jueces suplentes designados mediante el correspondiente concurso.  Afirma el Estado que en esta capacidad de Juez Temporal se encontraba la ciudadana Chocrón Chocrón al momento de su destitución.  El Estado indicó en su respuesta de 10 de marzo de 2006, que cuando se persigue la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional y sin que opere alguna causa disciplinaria, la providencia administrativa que determina su separación del cargo, no tiene que venir sujeta a procedimiento alguno, pues justamente la garantía de estabilidad del juez, y por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se alcanza con el concurso de oposición que hoy por hoy se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o juez de carrera.

 

25.     Sostuvo el Estado que si bien al ser asignada como juez temporal la ciudadana Chocrón Chocrón ingresó a la carrera judicial, no lo hizo a través de la única vía constitucional prevista para el ingreso a la carrera judicial, como lo es el concurso público de oposición, por lo que, al momento de su destitución, la jueza no gozaba de los beneficios que la carrera judicial confiere, entre otros,  y de manera principal, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones.  En este sentido, el Estado afirmó que así como la Comisión Judicial contó con la potestad para designar a la señora Chocrón Chocrón directamente sin que mediara el concurso de oposición respectivo, también tiene la misma competencia para dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, o la obligación de motivar razones especificas y legales que dieran lugar a su remoción. Concluye el Estado que como consecuencia de lo anterior, se evidencia que el órgano dotado de la potestad para la designación de las autoridades judiciales reglamentadas por la carrera judicial, puede en consecuencia proceder libremente a revocar tal designación si así lo estima conveniente no erigiéndose la decisión de la remoción como un acto disciplinario sino como un acto fundado en motivos de oportunidad que no puede ser cuestionado o sometido a revisión.  En este sentido, el Estado argumenta, no aplica el alegato del peticionario respecto a que solo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pudiera haber decidido sobre la revocatoria del cargo de juez temporal de la presunta víctima dado que el acto no fue de carácter disciplinario.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

          26.     El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a la señora Mercedes Chocrón Chocrón, por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. En relación al Estado, éste ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.

 

          27.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraban en vigor para el Estado venezolano en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

          28.     Con relación a la competencia ratione materiae, la CIDH nota que el peticionario sostiene que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8); derechos políticos (artículo 23); igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 protegidos por la Convención Americana en perjuicio de la señora Mercedes Chocrón Chocrón.

 

 B.       Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de Recursos Internos

 

29.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

30.     El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

31.     Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[6].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[7].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[8].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

          32.     En el presente caso, la presunta víctima alegó que los recursos internos disponibles se habían agotado a través de la sentencia definitiva dictada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2004, y el Estado no controvirtió los alegatos presentados.  Con base en: los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del Reglamento; su revisión del expediente; y en la ausencia de información específica y concreta que los recursos no se agotaron debidamente, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento se encuentra satisfecho.

 

          2.       Plazo de presentación

 

33.     El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos.  Los peticionarios alegan que los recursos internos fueron agotados a través de la decisión del órgano de cierre judicial (Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 19 de octubre de 2004 y que la misma fue notificada el 15 de noviembre de 2004. La petición se presentó el 15 de mayo de 2005. En virtud de ello, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

3.      Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

34.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.      Caracterización de los hechos alegados

 

          35.     El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.

 

          36.     El Estado argumentó a la Comisión que la petición debía ser declarada inadmisible en tanto y en cuanto la remoción del cargo a juez temporal de la señora Chocrón Chocrón es una facultad discrecional del ente que lo decidió no susceptible de revisión.  Adicionalmente, el Estado indicó que las características del cargo de juez temporal no proveen de los beneficios que ostentan los jueces de carrera, por lo cual la presunta víctima no poseía iguales garantías.

 

37.     Por su parte, el peticionario alegó que en virtud de la propia Constitución del Estado y las leyes del país, así como también de las protecciones a los derechos contenidos en la Convención Americana, ningún ciudadano podría ser despojado de las garantías mínimas del debido proceso.  El peticionario aseveró que la destitución de la que fuera objeto la señora Chocrón Chocrón ha sido parte de una política de hostigamiento hacia jueces y juezas que emiten decisiones presuntamente opuestas a los intereses de la administración política del país en casos altamente controversiales.  En segundo lugar, el peticionario replicó que para efectivizar la destitución de un juez provisorio (titular, suplente o temporal) es necesario justificar o encuadrar cualquier destitución dentro de las causales taxativas previstas por la ley de carrera Judicial y la Ley Orgánica de Consejo de la Judicatura y que ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria permite la destitución de jueces (titulares, suplentes, temporales o provisorios) en forma discrecional.  Finalmente, y en tercer lugar, el peticionario cuestiona la competencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para destituir jueces argumentando que esa es una competencia exclusiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 

38.  La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

39.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

40.  La Comisión considera que dada la importancia que la estabilidad de los jueces tiene para asegurar la independencia e imparcialidad del Poder Judicial en una sociedad democrática, aun los jueces provisorios, suplentes o temporales deben gozar de un mínimo debido proceso antes de ser removidos[9]. La CIDH ha señalado que la provisionalidad en el cargo de juez puede generar diversos problemas para salvaguardar las garantías mínimas de estabilidad laboral reforzada y debido proceso con la que debe contar todo juez. En particular, se reitera que el derecho a la estabilidad de los jueces hace parte de dicha garantía[10]. La Comisión estima que de ser probados los hechos alegados en torno a que la presunta víctima habría sido removida por un órgano que no sería el competente ni imparcial, sin que se le haya respetado las garantías del debido proceso para cuestionar tal decisión, podrían tender a caracterizar una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todo ello en conexión a las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano.  Asimismo, la Comisión considera, que en caso de ser probados los alegatos de los peticionarios en cuanto a no tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, pudieran configurase violaciones a los artículos 23(1)(c) y 24 de la Convención Americana. Finalmente, ante lo alegado por el peticionario, corresponde señalar que el artículo 29 de la Convención será utilizado, en su totalidad, en este como en todos los asuntos, como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales del Estado.

 

41.  Por lo tanto, las alegaciones del peticionario no aparecen como manifiestamente infundadas ni es evidente su total improcedencia. 

 

          V.      CONCLUSIONES

 

42.     La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario sobre la presunta violación de los derecho a las garantías judiciales (artículo 8); a los derechos políticos (artículo 23); igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana en concordancia con las obligaciones generales previstas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 del citado instrumento.

 

43.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

         1.       Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 8, 23(1)(c), 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con las obligaciones generales prevista en los artículo 1(1) y 2 del citado instrumento.

 

2.      Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

         3.       Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

         4.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006 (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Paolo Carozza, y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 

 

[1] El Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participo en las deliberaciones y la  votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Mediante oficio de 20 de octubre de 2002 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dirige una comunicación a la señora Chocrón Chocrón para informarle que el 28 de octubre de 2002 la Comisión Judicial la había designado como juez temporal “en sustitución de la profesional del derecho Norma Elisa Sandoval Moreno, en virtud de la vacante absoluta producida por su renuncia.” Oficio No. TPE-02-1901 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

[3] El artículo 21 de la Ley de Carrera Judicial establece:

Artículo 21. El Consejo de la Judicatura organizará y dirigirá de acuerdo con el reglamento que dictará a estos efectos los Concursos de Oposición a que se refiere esta Ley.

[4] Los artículos 22 y 24 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 del 28 de marzo de 2000 establecen:

Artículo 22.-  El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscripta al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela.

Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como de las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Artículo 24.- La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe l legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios.

[5] Al ser destituida la señora Chocrón Chocrón fue sustituida por otro juez con carácter temporal.

[6] Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte IDH, Ximenes Lopes  vs. Brasil.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[7] Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[8] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras ppersonas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[9] Vease, Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.

[10] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71.