INFORME Nº 37/06[1]

PETICIÓN 562-03

ADMISIBILIDAD

SEBASTIÁN ECHANIZ ALCORTA Y JUAN VÍCTOR GALARZA MENDIOLA

VENEZUELA

15 de marzo de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

          1.       El 26 de noviembre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Josefa Agudo Manzisidor, Marino Alvarado y José Ramón Ortuondo (en adelante “los peticionarios”) contra el Estado venezolano (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por la presunta deportación ilegítima de su representado el señor Juan Víctor Galarza Mendiola (en adelante “presunta víctima” o “señor Galarza”) de origen vasco y de nacionalidad española, deportado de la República Bolivariana de Venezuela a España el 2 de junio de 2002. El 9 de junio de 2003 la Comisión recibió una petición presentada por los mismos peticionarios contra el Estado venezolano por la presunta deportación ilegítima del señor Galarza, su representado el señor Sebastián Echaniz Alcorta (en adelante “presunta víctima” o “señor Echaniz”) de origen vasco y de nacionalidad española deportado de Venezuela a España el 16 de diciembre de 2002 en la cual se alega la responsabilidad del Estado venezolano.  El 17 de marzo de 2004 la Comisión informó a las partes su decisión de acumular ambas peticiones en conformidad con los establecido en el artículo 40(2) de su Reglamento y proseguir con la tramitación de ambas peticiones bajo el expediente No. P562/03.

 

          2.       Los peticionarios sostienen que las deportaciones de los señores Galarza Mendiola y Echaniz Alcorta se realizaron sin las debidas garantías configurándose violaciones a varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana): derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), protección a la honra y de la dignidad (artículo 11), Derecho de Circulación y de Residencia (artículo 22(6) y (8)) , Igualdad ante la Ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general de respeto y garantía prevista en el artículo 1(1) del citado instrumento. La denuncia fue ampliada posteriormente por los peticionarios para incluir alegatos de hechos violatorios a la protección a la familia consagrada en el artículo 17 de la Convención Americana.

 

          3.       Por su parte, el Estado, a través de dos comunicaciones, informó sobre los trámites llevados a cabo en la vía interna que dieron lugar a las órdenes de salida inmediata del territorio venezolano de los señores Galarza y Echaniz bajo la presunción de que estos se encontraban ilegalmente en Venezuela y que sus presencias podían perturbar el orden público interior y comprometer las relaciones internacionales de Venezuela. El Estado no controvierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

 

          4.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que la petición era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.       El 26 de noviembre de 2002 la Comisión recibió una petición contra el Estado venezolano a favor de Juan Víctor Galarza Mendiola de origen vasco y de nacionalidad española.  Dicha petición fue registrada bajo el número P-4601/02. El 9 de junio de 2003 la Comisión recibió una segunda petición contra el Estado venezolano en favor de Sebastián Echaniz de origen vasco y de nacionalidad española. Dicha petición fue registrada bajo el número P562/02.

 

6.       El 17 de marzo de 2004 la CIDH transmitió las partes pertinentes de dicha petición al Estado de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH con un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. En la misma fecha la Comisión informó a las partes su decisión de acumular ambas peticiones en conformidad con los establecido en el artículo 40(2) de su Reglamento y proseguir con la tramitación de ambas peticiones bajo la cuerda procesal P562/03.

 

7.       El 20 de mayo de 2004 la CIDH recibió del Estado un informe-respuesta a la petición. Las observaciones del Estado fueron transmitidas a los peticionarios el 21 de mayo de 2004. Los peticionarios presentaron sus consideraciones a la respuesta del Estado el 8 de junio de 2004 siendo transmitida el 2 de julio de 2004 al Estado con un plazo de un mes para que presentara las observaciones que considerara oportunas.

 

8.        El 16 de junio de 2005 la CIDH recibió información adicional de los peticionarios la cual fue remitida al Estado el 20 de junio de 2005 con un mes de plazo para que presentara sus observaciones.

 

9.       El 25 de agosto de 2005 la Comisión recibió observaciones adicionales del Estado remitiéndolas al peticionario el 8 de septiembre de 2005. El 28 de septiembre la Comisión recibe respuesta de los peticionarios a las observaciones del Estado siendo remitida al Estado el 30 de septiembre de 2005 para que presentara sus observaciones. El 2 de noviembre el Estado solicita una prórroga a la CIDH la cual es concedida por un plazo adicional de 30 días. El 4 de noviembre de 2005 la CIDH recibe información adicional de los peticionarios y la remitió al Estado el 16 de noviembre de 2005.  A la fecha de este informe, la CIDH no ha recibido nuevas observaciones por parte del Estado.


 

          III.      POSICIONES DE LAS PARTES
 

   1.      Posición de los peticionarios

         

10.      Los peticionarios denuncian que el 31 de mayo de 2002 el señor Juan Víctor Galarza Mendiola, ciudadano español, residenciado en Venezuela[2], fue detenido en forma arbitraria e ilegal en el estacionamiento de su residencia ubicada en Valencia, Estado de Carabobo, Venezuela cuando se encontraba acompañado de su esposa y su hija de 2 años de edad, ambas venezolanas. La detención fue efectuada por seis funcionarios con chaquetas que los identificaban como funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) quienes los rodearon y los encañonaron. Denuncian que sin mostrarle orden de detención, ni dar explicación de motivos, se llevaron al señor Galarza informando a su esposa que sería dirigido a la sede de la DISIP en la localidad de Naguanagua del mismo estado.  Sostienen que el señor Galarza tenía 12 años residenciado en Venezuela, estaba casado con una ciudadana venezolana, había renovado recientemente su visado y estaba en total legalidad en apego a las normas de inmigración que rigen en Venezuela. 

 

          11.     Informan que ante esta situación la señora de Galarza presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo de Carabobo. Denuncian que posteriormente, la señora de Galarza y su representante legal se trasladaron a la sede de la DISIP de Naguanagua donde fueron informados que el señor Galarza no se encontraba allí sino en la sede de la DISIP en Caracas.  Indican que al trasladarse a la mencionada sede se les negó la posibilidad de ver al detenido hasta el día siguiente indicándoles que éste se encontraba en buen estado de salud y que estaba en dicho establecimiento por orden de la Dirección General de Extranjería para revisar su documentación.  

 

          12.     Informan que el 1º de junio de 2002 el señor Galarza fue visitado brevemente por un abogado y su esposa.  Dicha visita se realizó en presencia de funcionarios de la DISIP a pesar de las solicitudes expresas dirigidas a las autoridades competentes de que se le otorgara una conversación privada con su abogado.

 

          13.     Los peticionarios indican que el señor Galarza denunció que durante su detención en la sede de la DISIP fue visitado por un funcionario de la Embajada española que lo amenazó hablándole en 'euskera' y diciéndole que si no encontraban a los seis 'etarras' buscados por las autoridades españolas se lo llevarían a él (sic). 

 

14.     Alegan que durante el período en que se encontraba detenido en Venezuela fue interrogado con participación de policías españoles.  Arguyen que durante las 72 horas en que el señor Galarza estuvo detenido en la DISIP fue objeto de maltrato físico y psicológico: se lo mantuvo en una celda con la luz encendida privándole de descanso y sueño; sin alimento y siendo insultado repetidamente.  

 

          15.     Los peticionarios afirman que el mismo día de la detención del señor Galarza el Defensor del Pueblo toma conocimiento de la situación y el 1º de junio de 2002, a través de sus abogados interpone un recurso de Habeas corpus ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas habiendo sido admitido y notificados el mismo 1º de junio aperturando una averiguación sumarial por parte de la Juez Yadira Alfonso Hernández.  

 

16.      Alegan que a pesar de la acción de Habeas corpus interpuesta, el 2 de junio de 2002 el señor Galarza fue puesto a disposición de la Dirección de Identificación y Extranjería del Departamento de Inmigración y Extranjería (DIEX), trasladado y escoltado por policía española y de la DISIP al aeropuerto de Maiquetía y, contra su voluntad, expulsado en la noche de ese mismo día a España en un avión de la línea española Iberia. Arguyen que mediante dicho procedimiento el Estado violentó las garantías del debido proceso y derecho a la defensa del señor Galarza al haberlo expulsado antes de que fuera resuelto el Habeas corpus interpuesto en su favor.  De acuerdo a la información presentada, la acción de amparo (habeas corpus) fue declarada inadmisible el 7 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas y confirmado el 9 de junio del mismo año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que ya no había materia sobre la cual decidir.  

 

17.      En cuanto a la afirmación de Estado de que el señor Galarza habría sido expulsado el 31 de mayo, es decir con antelación a la presentación del Habeas corpus en su favor, los peticionarios afirmaron que pese a que el acta de la DIEX que ordena la deportación es de fecha 31 de mayo de 2002, el señor Galarza fue deportado efectivamente y de manera arbitraria el día domingo 2 de junio de 2002.  

 

18.       Los peticionarios cuestionan al Estado en cuanto a que el señor Galarza se encontraba ilegalmente en Venezuela aduciendo que el acervo probatorio que obra en la Comisión, (copia de documento de identidad, tarjeta de residente y pasaporte español) demuestra que éste se encontraba legalmente en Venezuela.  Consecuentemente alegan que no le era aplicable el artículo 34 de la Ley de Extranjería[3]. Finalmente, los peticionarios argumentan que más allá del estatus legal de la presunta víctima, el Estado venezolano violó el principio internacional de no devolución.  Indican que el señor Galarza era una persona perseguida políticamente en su país de origen en virtud de sus actividades a favor del pueblo vasco y que su vida e integridad personal corrían peligro de ser deportado a España, y que Venezuela podría haber realizado gestiones internacionales para reubicar al mismo en un país distinto al español donde su vida e integridad personal no corriera peligro.  Adicionalmente, denuncian y señalan que el Estado no ha producido documento alguno donde conste que el Gobierno de España haya hecho una solicitud formal de extradición o solicitud de detención preventiva con fines de extradición del señor Galarza. 

 

19.       Argumentan los peticionarios que de los documentos remitidos por el Estado se evidencia que la orden de inmediata salida del país del señor Galarza por parte de la Dirección General de Identificación y Extranjería se encontraba en contradicción con la propia Ley de Extranjería.  Según dicha ley el procedimiento de expulsión debe ser ordenado por el Presidente de la República, refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en la Gaceta Oficial[4].  Observan los peticionarios que tal documentación no fue aportada en ningún momento por el Estado.

 

20.       Adicionalmente, informan que la familia de Galarza no fue debidamente notificada sobre la expulsión de Galarza.  Destacan que la familia se informó que el señor Galarza había sido expulsado a España mediante noticias de prensa española.  Los peticionarios aducen que la expulsión ilegítima del señor Galarza le produjo un daño considerable material y moral dado que mantenía un comercio próspero en Venezuela y una familia estable.  Sostienen que esta situación afectó a la familia que se vio forzosamente desarticulada, económicamente perturbada y su hija menor privada de la presencia de su padre sin razón legal.  Sostienen que la deportación de Galarza implicó que este pasara varios años en la cárcel en condiciones difíciles.[5]

 

21.       Comunican que con posterioridad a los hechos antes reseñados, la Defensoría del Pueblo presentó una solicitud de investigación sobre la manera en que Galarza fue expulsado.  Señalan que la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público inició investigaciones para determinar irregularidades por parte de la DIEX o de la DISIP en la expulsión del señor Galarza.  A la fecha de la presentación de la denuncia a la CIDH los peticionarios indican que la investigación se encontraba paralizada.

 

22.        Respecto de Sebastián Echaniz Alcorta, los peticionarios denunciaron que el 16 de diciembre de 2002 fue detenido en forma arbitraria e ilegal en su centro de trabajo ubicado en la población de Choroni, Estado de Falcón, Venezuela.[6] Señalan que la detención fue efectuada por cuatro funcionarios vestidos de civil que fueron identificados por varias personas como miembros de la DISIP.  Alegan que sin orden de detención, ni explicación de motivos, rodearon, encañonaron y se llevaron al señor Echaniz en un auto con rumbo desconocido.

 

23.         Se indicó que ante esta situación sus compañeros de trabajo, esposa y representante legal presentaron denuncia ante la Defensoría del Pueblo y se contactaron con la DISIP para averiguar sobre el paradero de Sebastián Echaniz.  Indican que este último órgano negó haberlo detenido.  Los peticionarios informaron haber contactado infructuosamente al Ministro de la Secretaría de la Presidencia, al Ministerio del Interior y Justicia y al Fiscal General de la República para saber sobre el destino del señor Echaniz.

 

24.         Ante la falta de información sobre el paradero del señor Echaniz, el mismo 16 de diciembre de 2002 se interpuso un recurso de Habeas corpus ante el Tribunal 40 de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.  Mediante el mencionado recurso se peticionaba al Tribunal actuar de urgencia puesto que se presumía que el señor Sebastián Echaniz sería deportado ilegal y arbitrariamente a España.  Denuncian los peticionarios que a pesar de la urgencia, el Tribunal no accionó y Sebastián Echaniz fue expulsado el 17 de diciembre al Estado español.  Alegan que dicha acción se realizó en violación al debido proceso, la protección judicial efectiva y al principio de no devolución.  Asimismo, informan que la familia de Sebastián Echaniz no fue debidamente notificada sobre su paradero y posterior expulsión de Venezuela.  Los familiares del señor Echaniz tomaron conocimiento sobre el paradero y procedimiento llevado a cabo a través de la prensa española. Indican los peticionarios que en la situación de Echaniz se repetía el mismo modus operandi que seis meses antes había ocurrido con el señor Galarza.

 

25.         Denuncian la falta de información en que las autoridades mantuvieron a los familiares y representantes legales del señor Echaniz pese a las múltiples acciones por ellos intentadas. Denuncian que al señor Sebastián Echaniz no se le dio la oportunidad de recurrir a un abogado ni se le dio explicación sobre su detención.  Los peticionarios informan haber presentado una solicitud de investigación ante la Fiscalía General de la República sobre la manera en que fue expulsado.  Señalan que dicha solicitud no ha tenido respuesta.

 

26.         Finalmente, los peticionarios aducen que a las presuntas víctimas, Galarza y Echaniz, se les violó el derecho a la igualdad ante la ley al habérseles negado las mínimas garantías del debido proceso por el hecho de ser extranjeros[7].

 

27.          En virtud de los argumentos en el caso de autos, los peticionarios aducen violación a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), protección a la honra y de la dignidad (artículo 11), derecho de circulación y de residencia (artículo 22(6) y (8), protección a la familia (artículo 17); igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

28.         En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios indicaron que con la interposición del Habeas corpus, único recurso idóneo disponible en la jurisdicción interna venezolana en casos de libertad personal, y la declaratoria de inadmisibilidad de los mismos en virtud de que estos fueron resueltos con posterioridad a que los señores Galarza y Echaniz fueran expulsados, se agotaron los recursos internos de Venezuela de acuerdo con los requisitos establecidos en el numeral 46(1)(a)(b)(c) y (d) de la Convención Americana.

 

             2.       Posición del Estado

 

29.       El 20 de mayo de 2004 y 25 de agosto de 2005 la CIDH recibió las observaciones del Estado.  Respecto a Juan Víctor Galarza Mendiola, el Estado informó que el Defensor del Pueblo interpuso un Recurso de Amparo Constitucional ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  Se indicó que dicho órgano judicial procedió a la apertura de la correspondiente Averiguación Sumaria conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,[8] notificando de tal acción al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas el 3 de junio de 2002.  En su respuesta de 25 de agosto de 2005 el Estado indicó adicionalmente que el 4 de junio de 2002 el Ministerio Público recibe una comunicación del Director General de Identificación y Extranjería en la cual se informaba que la condición de residente del señor Galarza Mendiola se habría vencido en el año 1996[9] por lo cual el mencionado Director procedió el 31 de mayo de 2002, en uso de sus atribuciones y de conformidad con el Reglamento Orgánico del Ministerio de Interior y Justicia, a aplicar la medida de inmediata salida del país del señor Galarza, tal como lo contempla la segunda parte del artículo 34 de la Ley de Extranjeros.[10]  De los anexos presentados se desprende que mediante oficio 512 de la Dirección de Identificación y Extranjería se ordena la salida inmediata del país del señor Galarza en virtud de considerar que “se encuentra en el país en condición ilegal y que su permanencia puede turbar el orden público interior y comprometer las relaciones internacionales de la República y por cuanto sobre dicho ciudadano recayó una sentencia condenatoria, definitivamente firme en el Reino de España, por infracciones definidas y penadas en la legislación venezolana”.[11]

 

30.         Adicionalmente, se informa que el 4 de junio del mismo año la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fue asignada para conocer del Recurso de Amparo Constitucional declarándolo inadmisible el 7 de junio e 2002 de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.[12] Indica el Estado que las investigaciones con relación a la detención y deportación del señor Galarza se encuentran en su fase preparatoria ante el Ministerio Público donde se estarían practicando una serie de diligencias tales como “la solicitud al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Autenticidad o Falsedad a varios documentos de interés tales como el pasaporte, visa y cédula de identidad. Igualmente se liberó oficio al Cónsul General de España en  Venezuela solicitando información sobre la emisión del pasaporte, […]”.  Finalmente, el Estado indica que el 20 de julio de 2005 el Ministerio Público ordenó la citación de seis funcionarios de la División de Contrainteligencia de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención a fin de que rindan declaraciones sobre la detención de Galarza.

 

31.             En cuanto al señor Sebastián Echaniz, el Estado presentó información según la cual se observa que el 16 de diciembre de 2002 la Dirección General de Identificación y Extranjería ordena la inmediata salida del país del señor Echaniz por considerar que el ciudadano “se encuentra en condición ilegal y que su permanencia puede turbar el orden público interior y comprometer las relaciones internacionales de la República y por cuanto sobre dicho ciudadano se instruyó por el Juzgado No. 4 de la Audiencia Nacional Española, Sumario por delito principal de asesinato, como consecuencia de su implicación en el sumario No. 7-83, en razón de lo cual le podría corresponder una pena entre 7 y 10 años”.[13]

 

32.             Por otra parte, el Estado informó que ese mismo 16 de diciembre el abogado José Ramón Ortuondo interpuso ante el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recurso de Amparo Constitucional en su favor que fue notificado en el mismo día al Fiscal Superior de esa Circunscripción Judicial.  Se indicó que el 17 de diciembre del mismo año lo distribuyó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público para que conociera sobre el amparo.  El 26 de diciembre de 2002 el amparo fue declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

33.             Finalmente, en su respuesta de 25 de agosto de 2005 el Estado indicó que el 12 de febrero de 2003 la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones anuló la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional remitiendo el expediente nuevamente al órgano jurisdiccional conocedor y ordenando se recabara información sobre el cumplimiento del mandato expresado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 6 de agosto de 2004 se resolvió el archivo judicial alegando que no había materia sobre la cual decidir ya que a Echaniz Alcorta se le otorgó el salvoconducto y fue posteriormente trasladado a España.

 

34.             Durante la tramitación de la petición ante la CIDH relacionada con los señores Galarza y Echaniz, el Estado no controvirtió el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

35.     Los peticionarios poseen locus standi para presentar peticiones conforme al artículo 44 de la Convención.  En la petición se identifica como presuntas víctimas a personas individuales, cuyos derechos, en el marco de la Convención, la República Bolivariana de Venezuela se ha obligado a respetar y garantizar.  En lo que respecta al Estado, Venezuela es un Estado parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977. El peticionario denuncia actos u omisiones directamente imputables al Estado.  La Comisión considera, por lo tanto, que posee competencia ratione personae.

 

36.     La Comisión posee competencia ratione materiae, ya que en la petición se alegan violaciones del Estado a los derechos humanos de las presuntas víctimas, protegidos por la Convención Americana.

 

37.     La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos alegados en la petición se produjeron en un momento en que la obligación de respetar y garantizar los derechos previstos en la Convención estaba en vigor para el Estado.

 

38.     La Comisión posee competencia ratione loci para entender en la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

1.       Agotamiento de recursos internos

 

39.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

40.     El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

41.     Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[14].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[15].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[16].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

          42.     En el presente caso, los peticionarios han alegado que agotaron los recursos de la jurisdicción interna, y que a las presuntas víctimas se les negó el efectivo acceso a la justicia en la jurisdicción interna al haber sido deportados en forma expedita sin la oportunidad de comparecer ante un tribunal u órgano judicial competente que determinara la legalidad de la detención y posterior deportación.  Adicionalmente, arguyen haber agotado los recursos internos con la interposición del Habeas corpus, único recurso disponible y eficaz en la jurisdicción interna venezolana en casos de libertad personal, y la declaratoria de inadmisibilidad de los mismos en virtud de que estos fueron resueltos con posterioridad a que los señores Galarza y Echaniz fueron expulsados.  Por su parte, el Estado no controvirtió los alegatos presentados.  Con base en: los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del Reglamento; su revisión del expediente, en especial tomando en cuenta que el habeas corpus es el único recurso disponible y eficaz en la jurisdicción interna venezolana en casos de libertad personal y en la ausencia de información específica y concreta que los recursos no se agotaron debidamente, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento se encuentra satisfecho.

 

2.       Plazo para la presentación

 

43.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

44.     En relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que los recursos internos se agotaron con las decisiones de resolución de los habeas corpus interpuestos.  Respecto al señor Juan Víctor Galarza Mendiola fue presentada el 26 de noviembre de 2002 por hechos que sucedieron en junio de 2002 con habeas corpus resuelto en fecha 4 de junio de 2002. Respecto al señor Sebastián Echaniz Alcorta, la Comisión recibió la petición el 9 de junio de 2003 por hechos ocurridos el 16 diciembre de 2002 con habeas corpus resuelto el 26 de diciembre de 2002.  En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

45.     De las manifestaciones de los peticionarios no se desprende que la petición esté pendiente ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea sustancialmente igual a alguna otra anteriormente estudiada por la Comisión u otro organismo internacional.  Por lo tanto la Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

46.     En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia” según el inciso (c) del mismo artículo.

 

47.     El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

48.     En opinión de la Comisión los argumentos que han formulado los peticionarios, si se comprobaren como ciertas, podrían configurar violaciones a la derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), protección a la honra y de la dignidad (artículo 11), protección a la familia (artículo 17), derecho de circulación y de residencia (artículo 22(6) y (8)), igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25), en relación con las obligaciones generales previstas en los artículos 1(1) y 2 del citado instrumento. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

IV.      CONCLUSIONES

 

49.             La Comisión considera que posee competencia para entender en la petición de autos, y que la misma es admisible a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

50.             En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.       Declarar que la presente petición es admisible en relación con las supuestas violaciones de los derechos protegidos por los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 22, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales previstas en los artículos 1(1) y 2 del citado instrumento.

 

          2.       Notificar a las partes la presente decisión.

 

          3.       Continuar con el examen del caso.

 

          4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006 (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 

[1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Consta en el expediente ante la Comisión copia del pasaporte de la presunta víctima con el sello de renovación de estatus migratorio de residente con vencimiento hasta fecha 14-09-2006.

[3] El artículos 34 de la Ley de Extranjeros del 17 de julio de 1937 establece:

Artículo 34.- Las autoridades de la República adoptaran las medidas necesarias para impedir la entrada al territorio nacional de todo extranjero inadmisible, según el Artículo 32, u ordenará su inmediata salida, si ya hubiere entrado, practicando al efecto las medidas que fueran necesarias.

[4] El artículo 40 de la Ley de Extranjeros establece:

Artículo 40.- La expulsión se hará por Decreto del Presidente de la República, refrendado por el Ministro de Relaciones Interiores, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Párrafo Unico.- En este Decreto se fijará un plazo de tres a treinta días para que el expulsado salga del País.

[5] A modo de reseña histórica, los peticionarios informan que Galarza fue detenido en España en julio de 1985, la Asamblea Nacional celebró dos juicios en su contra uno por asesinato del que fue absuelto y liberado provisionalmente y el otro por un delito de colaboración con el comando Bizkaia de ETA del que fue condenado en 1987 en firme por el Tribunal Supremo de España, a seis años de cárcel y al pago de una multa.  Los recortes de prensa indican que a la fecha de la sentencia, el paradero de Galarza era desconocido, por lo que la Audiencia nacional dictó en 1992 una orden de detención e ingreso en prisión para que éste cumpliera la pena a la que fue sentenciado. Se indica que al llegar a España de Venezuela, Galarza fue recluido en una cárcel para que cumpliera la condena de seis años.  Los peticionarios alegaron el padecimiento de presuntas torturas durante dicha detención.

[6] Consta en el expediente ante la Comisión copia del pasaporte de la presunta víctima con el sello de renovación de estatus migratorio de residente con vencimiento en fecha 25-01-2007. Adicionalmente, consta en el expediente de la Comisión una carta de la Defensoría del Pueblo al Ministerio Publico de fecha 15 de enero de 2003 en la cual se reafirma que el ciudadano Echaniz Alcorta se encontraba con documentación vigente en Venezuela al momento de su arresto.

[7] El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

1.                   Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

2.                   Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado I abogada, o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tiene derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motives de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas.

[8] El artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988.

[9] Mediante Oficio No. 481-02 de fecha 1 de junio de 2002 el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Director Nacional de Identificación y Extranjería que informe al Juzgado en un lapso no mayor de 6 horas el estado legal del señor Galarza.  En respuesta a este requerimiento, el 4 de junio de 2002 la Dirección General de Identificación y Extranjería (MIJ-DIEX No. 01869)  informa que “para el momento de recibir el procedimiento de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), según oficio No. 930-02 de fecha 31 de mayo de 2002, no portaba el respectivo pasaporte, sin embargo, se verificó en la base de datos de esta.

[10] Los artículos 34 y 52 de la Ley de Extranjeros del 17 de Julio de 1937 establecen:

Artículo 34.- Las autoridades de la República adoptaran las medidas necesarias para impedir la entrada al territorio nacional de todo extranjero inadmisible, según el Artículo 32, u ordenará su inmediata salida, si ya hubiere entrado, practicando al efecto las medidas que fueran necesarias.

Artículo 52.- La inadmisión y expulsión de extranjeros prevista en esta ley, se consideraran como actos administrativos o medidas de simple política y en nada se oponen a la expulsión que como pena trae el Código Penal y que solo puede imponerse en virtud de sentencia de los Tribunales competentes, conforme a los tramites de la legislación venezolana.

[11] Véase Oficio No. 512 de 31 de mayo de 2002 de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia que obra en el expediente de trámite ante la CIDH.

[12] El artículo 6 inciso 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988

[13] Véase Oficio No. 002 de 16 de diciembre de 2002 de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia que obra en el expediente de trámite ante la CIDH.

[14] Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, Petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[15] Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[16] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.