INFORME N° 36/06[1]

PETICIÓN 577-05

ADMISIBILIDAD

FRANCISCO USÓN RAMÍREZ

VENEZUELA

15 de marzo de 2006

 

 

I.            RESUMEN

 

1.          El 23 de mayo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión,” la “Comisión Interamericana,” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Héctor Faúndez Ledesma (en adelante el “peticionario”) en representación del General de Brigada en condición de retiro del Ejército de Venezuela, señor Francisco Usón Ramírez (en adelante la “presunta víctima,” o el “señor Usón”). En la denuncia el peticionario alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado venezolano,” “Venezuela,” o “el Estado”) por la presunta violación de los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en perjuicio del señor Usón. Asimismo, la denuncia señala que el Estado ha incumplido con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 (deber de respetar y garantizar los derechos) y 2 (obligación de adecuar la legislación interna) del mismo instrumento.

 

2.          El peticionario sostiene que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a la libertad de expresión así como las garantías judiciales y la protección judicial, al detener, procesar y condenar al señor Usón en el fuero militar por el delito de “Injuria a las Fuerzas Armadas Nacionales”, luego que éste realizara unas declaraciones en un programa de televisión. Asimismo, el peticionario indica que las condiciones bajo las cuales el señor Usón cumplió prisión preventiva y cumple su actual condena configuran un trato cruel, inhumano y degradante que viola su derecho a la integridad personal.

 

3.          El Estado alega que dentro del proceso penal seguido en el fuero militar en contra del señor Usón “se actuó en todo momento apegado a los principios legales y constitucionales, así como a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República de Venezuela”. En cuanto a las alegaciones del peticionario en torno a la violación del derecho a  la integridad personal, el Estado sostiene que las condiciones de prisión a las que el señor Usón se encuentra sometido no configuran un trato cruel, inhumano o degradante y que éstas “tienen por fundamento garantizar el bienestar de la población penitenciaria”.

 

4.          De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana así como los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar la petición sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión decidió declarar admisible la petición en relación con las presuntas violaciones de los artículos 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión declaró inadmisible el reclamo relacionado con el artículo 5 de la Convención Americana. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
 

II          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          La denuncia fue presentada por el peticionario ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 23 de mayo de 2005. El 1 de junio de 2005 la Comisión abrió a trámite la petición asignándole el número 577-05. Luego, el 28 de junio de 2005 la Comisión envió las partes pertinentes de la petición al Estado, concediéndole un plazo de dos meses para presentar sus observaciones.

 

6.          El 24 de agosto de 2005 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones, la cual fue concedida por la Comisión el 29 de agosto de 2005.

 

7.          El 13 de octubre de 2005 el Estado remitió a la Comisión su escrito de respuesta a la denuncia interpuesta por los peticionarios. La Comisión en su turno transmitió las observaciones al peticionario el 26 de octubre de 2005, dándole un mes de plazo para presentar observaciones. A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido nuevas observaciones por parte del peticionario.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Posición del Peticionario

 

8.          El peticionario señala que el señor Francisco Usón Ramírez es ciudadano venezolano y General de Brigada en condición de retiro del Ejército de Venezuela.

 

9.          En la petición se indica que el 16 de abril de 2004 el señor Usón fue invitado junto a la señora Patricia Poleo a un programa de televisión en donde fue entrevistado en torno a un incendio ocurrido el 30 de marzo de 2004 en una celda de castigo del Fuerte Mara de Maracaibo[2]. En la entrevista, señala el peticionario, se hizo referencia a la hipótesis que indicaba que los soldados habían sido quemados por un lanzallamas. En respuesta a las preguntas realizadas por la señora Marta Colomina, conductora del programa, sobre tal hipótesis, el peticionario indica que el señor Usón “sin avalar esta versión […] se limitó a aportar su opinión técnica, señalando cómo funciona un lanzallamas, e indicando que el mismo se creó en el curso de la Segunda Guerra Mundial, y que para su funcionamiento utiliza una mezcla de gasolina con napalm”.

 

10.      El peticionario alega que aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos (8:30 a.m.) del 22 de mayo de 2004 el señor Usón fue detenido en el aeropuerto de la ciudad de Puerto Ordaz por orden del Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de La Guaira. Se indica que la orden se habría producido en atención a una solicitud de captura presentada el 21 de mayo de 2004 por el Fiscal Militar de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas debido a “las declaraciones infundadas e irresponsables rendidas ante los medios de comunicación venezolanos por el ciudadano Gral./Brigada (EJ) Retirado Francisco Vicente Usón Ramírez”. El peticionario indica que la detención del señor Usón se practicó de manera arbitraria con el “fin de perseguirlo como un adversario del régimen”.

 

11.      El peticionario sostiene que el Estado violó el derecho a la libertad personal del señor Usón en tanto al momento de su detención éste fue “vagamente informado de las razones de la misma y del cargo formulado en su contra. Además no fue llevado sin demora ante un juez o funcionario judicial, hecho que se materializó después de 48 horas de su detención”. Asimismo, la denuncia señala que a las dieciséis horas (4:00 p.m.) del 24 de mayo de 2004 el señor Usón fue llevado “ante [el Juzgado Segundo de Primera Instancia Permanente en lo Penal Militar de Caracas], en el que su caso tuvo una audiencia preliminar”[3]. En esa instancia, según el peticionario, se negó al señor Usón el derecho a ser juzgado en libertad arguyendo que existía un “peligro de fuga”, indicándose además que el proceso penal en su contra continuaría fuera de la luz pública bajo “el pretexto de que los hechos objeto de la causa constituían una grave perturbación a la seguridad del Estado”.

 

12.      De acuerdo a la petición, el 8 de noviembre de 2004 fue publicada la sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas del 11 de octubre de 2004, por la que se condenó al señor Usón a cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de “Injuria contra la Fuerza Armada Nacional” previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela[4] así como a las penas accesorias de inhabilitación política y pérdida del derecho a premio contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 407 del mismo instrumento.

 

13.      En la denuncia se señala que la sentencia del Tribunal Militar Primero fue luego confirmada en todos sus extremos el 27 de enero de 2005 por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que actuando como corte de apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Usón el 23 de noviembre de 2004. Asimismo, la petición indica que el 28 de febrero de 2005 se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Venezuela un recurso de casación contra la resolución de la Corte Marcial alegando “la manifiesta incompetencia de los tribunales y órganos de investigación de la jurisdicción penal militar para conocer del presente caso”. La petición también refiere que el 2 de junio de 2005 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela desestimó el recurso de casación interpuesto al considerarlo “manifiestamente infundado”, confirmando de esta forma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio Área Metropolitana de Caracas del 11 de octubre de 2004.  

 

14.      El peticionario alega que las declaraciones del señor Usón durante la entrevista televisiva fueron puestas fuera de contexto en el proceso ante el fuero militar. Según el peticionario, con sus declaraciones el señor Usón “ni negó ni avaló la tesis de que esos soldados habían sido quemados con un lanzallamas. Tampoco responsabilizó por esos hechos a nadie en particular”. Tales declaraciones se enmarcarían, en opinión del peticionario, dentro del “debate sobre un asunto de legítimo interés público, en relación con el Reglamento de Castigos Disciplinarios aplicado por la Fuerza Armada Nacional, con la pertinencia de esos castigos sin forma de juicio y sin garantías procesales, y con las condiciones en que esos soldados resultaron quemados, no obstante que en esa celda ellos no podían tener ningún elemento inflamable”. Estas declaraciones, argumenta el peticionario, configuran un uso legítimo de la libertad de expresión del señor Usón que “no [lesiona] los derechos o la reputación de ninguna persona en particular, ni [pone] en peligro la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, o la moral pública”.

 

15.      En ese mismo sentido, el peticionario alega que la pena impuesta al señor Usón por el delito de “injuria a la Fuerza Armada Nacional” resulta desproporcionada y por tanto violatoria del artículo 13 de la Convención Americana en la medida que la imposición de sanciones de esa naturaleza para proteger el honor de una institución como las Fuerzas Armadas Nacionales “es [innecesaria] en una sociedad democrática.”

 

16.      Asimismo, el peticionario señala que dentro del proceso penal en la vía militar se efectuaron varias violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Señala así que al señor Usón se le “negó el derecho a ser juzgado en libertad”, que “se violó el principio de la igualdad de medios, proporcionando a la parte acusadora recursos que se le negaron a la defensa”, que “la Fiscalía Militar violó los lapsos legales para la presentación de documentos, [mientras que] las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa fueron desestimadas”, y que se impidió “que su juicio se celebrara públicamente” alegando que los hechos constituían “una grave perturbación para la seguridad del Estado”. El peticionario también indica que el Poder Ejecutivo interfirió varias veces en el caso para determinar el contenido de sus decisiones judiciales de éste, violando así “la independencia de los poderes públicos”.

 

17.      Finalmente, el peticionario alega que las condiciones penitenciarias a que ha sido sometido la presunta víctima configuran un trato cruel, inhumano y degradante, en violación al artículo 5 de la Convención Americana. En particular, el peticionario señala que se mantiene al señor Usón “confinado en su celda durante las 24 horas del día, excepto durante tres periodos de dos horas cada uno, como parte de las horas de patio y gimnasio programadas semanalmente”. Asimismo se indica que se le prohíben las visitas de familiares menores de edad, que se obstaculiza la posibilidad de comunicarse con otros miembros de su familia “quienes deben someterse a requisas cada vez que lo visitan” y que se le ha decomisado su computadora portátil.

 

B.        Posición del Estado

 

18.      El Estado sostiene que “[d]esde el inicio de la investigación penal militar […] se actuó en todo momento apegado a los principios legales y constitucionales, así como a los instrumentos en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en cumplimiento con sus atribuciones para ejercer el ius puniendi en representación del Estado venezolano.” En ese sentido, el Estado alega que en el proceso penal en contra del señor Usón nunca se violaron los “lapsos legales para la presentación de documentos, ni pruebas testimoniales, de ser así los órganos jurisdiccionales militares correspondientes y garantes de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo hubiesen declarado nulo de pleno derecho”.

 

19.      En relación a los alegatos de violación a la libertad de expresión de la presunta víctima, el Estado señala que el señor Usón sostuvo “que los hechos acaecidos en ‘Fuerte Mara’ habían sido premeditados” con lo cual incurrió en “expresiones abusivas [que] injurian y ofenden a la Fuerza Armada Nacional” que constituyen una “opinión más allá del elemento técnico”. En ese sentido, indica el Estado si bien el señor Usón se estaba expresando de una manera protegida por el derecho constitucional de libre expresión de pensamiento, “también [asumía] la plena responsabilidad por todo lo expresado.”

 

20.      Asimismo, el Estado alega que los tribunales militares eran los “competentes” para juzgar este caso pues “cuando la injuria o ultraje sea cometido contra las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades, se estará en presencia de un delito de naturaleza militar, el cual será conocido por los Tribunales Penales Militares, siendo así, la Sala de Casación Penal determinó que el delito contra el cual se inició el proceso contra el General de Brigada Francisco Usón es de naturaleza militar, por tanto corresponde conocer la causa a los tribunales anteriormente mencionados, rechazándose de esta forma el argumento de la incompetencia”.

 

21.      En relación a los alegatos de violación a la integridad personal de la presunta víctima, el Estado indica que el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias realiza “visitas periódicas con la frecuencia que demanda la ley para conocer de forma directa los problemas particulares de cada penado, otorgándoles la oportunidad para que en la entrevista personal con el Juez expongan cuanto sea necesario”. El Estado sostiene que el señor Usón “no ha indicado tales manifestaciones al Tribunal”. El Estado señala también que “todo centro de procesados militares posee una rutina de actividades para los penados que debe cumplirse sin distinciones” y que en todos estos centros, se prohíbe la entrada de menores de edad “fuera de los horarios programados.”  Estas reglas penitenciarias, según el Estado, “no constituyen una vulneración de la integridad personal, ni se realizan causando tratos crueles, inhumanos o degradantes”. El Estado argumenta que “son reglas que tienen por fundamento garantizar el bienestar de toda la población penitenciaria.”

 

22.      Finalmente, el Estado señala que la presunta víctima se encuentra cumpliendo su condena “recibiendo un trato digno a su condición humana.”

 

IV.         ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia

 

23.      La Comisión observa que Venezuela es parte de la Convención desde el 9 de agosto de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación.

 

24.      De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario, como abogado en representación de la presunta víctima, tiene legitimidad para presentar una petición ante la Comisión en relación con las presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. La presunta víctima, Francisco Usón Ramírez, es una persona natural respecto de quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

25.      La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.

 

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

26.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

27.      El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46(2) de la Convención especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

28.      Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[5]. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[6]. En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[7]. En consecuencia, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

29.      En el presente caso el peticionario alegó que la sentencia de la Corte Marcial del Circuito Penal Militar del 27 de enero de 2005 agotó los recursos de la jurisdicción interna. El Estado no ha controvertido los alegatos presentados con respecto a este punto.

 

30.      La Comisión considera conveniente señalar que el 2 de junio de 2005 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela desestimó el recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Usón contra la resolución de la Corte Marcial del 27 de enero de 2005.

 

31.      Con base en los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del Reglamento, su revisión del expediente, y en la ausencia de información específica y concreta por parte del Estado que los recursos no se agotaron debidamente, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana se encuentra satisfecho.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

32.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. En ese sentido, la norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 

 

33.      En el presente caso, tomando en cuenta que la petición fue presentada el 23 de mayo de 2005 y que los recursos internos se agotaron debidamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

3.          Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

34.      La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada este pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

35.      En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia” según el inciso (c) del mismo artículo.

 

36.      El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

37.      En opinión de la Comisión, los argumentos del Estado señalando que no se habrían producido violaciones a la libertad personal, libertad de expresión, garantías judiciales y protección judicial, no constituyen una cuestión de admisibilidad que demuestre que la petición sea manifiestamente infundada o su improcedencia evidente. Tales argumentos serán examinados por la Comisión en la etapa relativa al fondo del caso.

 

38.      En el presente caso la Comisión considera que no resultan manifiestamente infundados los argumentos esgrimidos por el peticionario en cuanto a la posible vulneración de  los artículos 7, 8, 13, y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

39.      En cuanto al reclamo sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana, la Comisión estima que éste no ha sido debidamente fundamentado en el caso particular por el peticionario y que por lo tanto dicho extremo de la petición no debe ser admitido.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

40.      La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su reglamento. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible la petición respecto de los artículos 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y declarar inadmisible el reclamo relacionado con su artículo 5.

 

2.        Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.

 

3.        Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006 (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; y Clare K. Roberts, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión. 


 


[1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones o en la votación del presente informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión Interamericana.

[2] De acuerdo a la información recogida por la CIDH, el día anterior a que saliera al aire el mencionado programa, la señora Patricia Poleo publicó en una columna del diario “Nuevo País” una versión sobre los hechos del Fuerte Mara según la cual el incidente se habría producido por el uso de un lanzallamas desde el exterior de la celda de castigo. Los datos entregados a la CIDH indican que en el incidente murieron dos soldados y que varios otros sufrieron graves quemaduras.

[3] La Comisión toma nota que entre los anexos entregados por el peticionario se indica que el 23 de mayo de 2004 el señor Usón fue llevado originalmente ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de la Guaira. Sin embargo, el tribunal habría concluido la audiencia declarando su incompetencia para conocer del caso. En esa misma fecha, se indica que dicho tribunal remitió “contrariando normas procesales penales” al Juzgado Segundo de Primera Instancia Permanente en lo Penal Militar de Caracas el expediente de la causa a fin de que se efectuara “una vez más” la referida audiencia.

[4] En el libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela se  tipifican los delitos referidos a “los ultrajes al centinela, la bandera y a las Fuerzas Armadas”. Dentro de esta sección se encuentra tipificado el artículo 505 que señala lo siguiente:

Artículo 505. Injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o algunas de sus unidades. Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

[5] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[6] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[7] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.