INFORME Nº 39/06[1]

PETICIÓN 73-03

ADMISIBILIDAD

CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ

VENEZUELA

15 de marzo de 2006

 

 

I.       RESUMEN

 

1.     El 22 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión o la Comisión Interamericana”) recibió denuncia por parte del señor Héctor Faúndez Ledesma, (en adelante “el peticionario”) contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “El Estado venezolano”) por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 7, 5, 8, 25 y 13, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en perjuicio del señor Carlos Rafael Alfonzo Martínez, venezolano, con cédula de identidad No. 3716248, General de División de la Guardia General de Venezuela (en adelante “la presunta víctima”).

 

2.      El peticionario señaló que el señor Alfonzo fue detenido ilegal y arbitrariamente por parte de agentes del Estado, agredido en su integridad personal por medio de amenazas, y posteriormente procesado penalmente sin apego a las debidas garantías. Adicionalmente se alegó que se le había impedido contactarse con los medios de comunicación. En cuanto al agotamiento de los recursos, planteó que habían sido agotados mediante el hábeas corpus, el cual señaló, había sido incumplido por el Estado.  Por su parte, el Estado alegó que la detención fue realizada en flagrancia, que la integridad de la presunta víctima se mantuvo incólume, y que se habían respetado las debidas garantías en el proceso penal en su contra. Frente a los recursos internos, señaló que se encontraban en pleno desarrollo, y en consecuencia, el peticionario debía esperar su resolución para acudir a la instancia internacional.

 

3.     Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era admisible a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.     El 22 de enero de 2003 el peticionario presentó la denuncia, registrada por la Comisión el 24 de enero de 2003 bajo el número P-073-2003. El 28 de enero de 2003 la petición fue transmitida al Estado para que remitiera sus observaciones conforme al artículo 30 del Reglamento de la Comisión. El 28 de marzo de 2003 el Estado presentó sus observaciones.

 

5.     El 3 de marzo de 2004 el Estado presentó información adicional sobre el avance del proceso penal contra la presunta víctima. El peticionario no presentó observaciones frente a ninguna de las dos comunicaciones del Estado, no obstante fueron trasmitidas oportunamente.

 

A.   Solicitud de Medidas Cautelares

 

6.     El 8 de enero de 2003, el señor Héctor Faúndez Ledesma solicitó ante la Comisión, medidas cautelares a favor del señor Carlos Rafael Alfonzo Martínez. El 13 de enero de 2002 la Comisión requirió al Estado venezolano para que adoptara las siguientes medidas: 1.Dar cumplimiento inmediato al mandamiento de Habeas Corpus u a la Boleta de Excarcelación emitidos el 31 de diciembre de 2002 a favor del General Carlos Alonso Martínez por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas; 2. Garantizar la integridad personal del General Carlos Alonso Martínez y la de su familia, de conformidad con el artículo 5 de la Convención Americana; 3. Adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar al General Carlos Alonso Martínez el pleno ejercicio de sus derechos civiles y garantías judiciales.

 

III.   POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.   Los peticionarios

 

7.     El peticionario manifestó que el día 30 de diciembre de 2002, el señor Carlos Rafael Alfonzo Martínez, fue privado de su libertad por agentes de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sin que mediara orden judicial y sin que se le informara de las razones de la detención, ni la autoridad que la había ordenado, y sin que fuera puesto a disposición de autoridad judicial en el término legal.

 

8.     Señaló que el mismo día fue llevado al Fuerte Tiuna, por funcionarios vestidos de civil, en donde quedó detenido en la vivienda en guarnición que, como oficial activo de la Fuerza Armada Nacional, tenía asignada en el mencionado recinto. Tras su llegada allí, fue despojado de su teléfono celular, el cual le fue devuelto interceptado y controlado días después.

 

9.     Según el peticionario, durante los primeros días de su detención, el señor Carlos Alfonzo no pudo comunicarse con sus abogados. Afirmó que fue visitado por el General Jorge García Carneiro, Comandante de la Guarnición de Caracas, quien lo amenazó verbalmente con agredir su integridad física, agresión que fue impedida por los oficiales bajo cuya custodia se encontraba la presunta víctima.

 

10.    Frente a los recursos internos intentados, el peticionario manifestó que el mismo día de la privación de la libertad, los abogados Cindy Cartusciello, Manuel Barral, Carlos Roa, Guillermo Heredia y Juan Carlos Gutiérrez interpusieron un recurso de hábeas corpus a favor del detenido. Este recurso fue declarado con lugar por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordenó su excarcelación en forma inmediata del lugar en donde se encontrara detenido.

 

11.    El peticionario señaló que la decisión anterior fue incumplida por parte de las autoridades venezolanas, específicamente por el Ministro de Defensa quien se negó a recibir la boleta de excarcelación, y por los oficiales del recinto militar donde el señor Alfonzo se encontraba detenido, quienes no obstante haber recibido la boleta, se negaron a cumplirla[2]. Además, manifestó que las medidas cautelares otorgadas por la Comisión fueron incumplidas por parte del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 21 de enero de 2003 mediante la cual ordenó que la presunta víctima siguiera detenida 30 días más, lapso durante el cual el Fiscal General de la República podría imputarle algún delito y solicitar el antejuicio de mérito correspondiente.

 

12.    En sus argumentos de derecho, el peticionario indicó las normas constitucionales relativas al enjuiciamiento de generales de la Fuerza Armada Nacional; al derecho a la libertad personal; al debido proceso; a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado; y al cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales[3].

 

13.    En cuanto a la caracterización de los hechos como violatorios de la Convención Americana, el peticionario señaló que el Estado violó el artículo 7 de la Convención pues la detención del señor Alfonzo se realizó en desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales, e incumpliendo el deber de informar las razones de la misma y los cargos en contra del detenido. Además, no fue llevado ante juez o funcionario judicial, y aunque pudo interponer un recurso de hábeas corpus, la decisión favorable no fue acatada por las autoridades respectivas. El peticionario señaló que el Tribunal Supremo de Justicia no justificó la decisión de  mantener a la presunta víctima privada de su libertad.

 

14.    En relación al artículo 5 de la Convención, alegó que la presunta víctima fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues fue amenazado por el General Jorge García Carneiro bajo cuya custodia quedó posteriormente, y además, la comunicación con sus familiares fue obstaculizada.

 

15.    Frente a la presunta violación del artículo 13 de la Convención, afirmó que la restricción a la libertad de expresión impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia consistente en la “prohibición de comunicarse con los medios de comunicación social en cualquiera de sus modalidades, o con otras personas, grupos o asociaciones con fines de activismo político”, era incompatible con las limitaciones permitidas convencionalmente, pues no se encontraba prevista en la ley, ni cumplía ningún propósito legítimo.

 

16.    Finalmente, en cuanto a los artículos 8 y 25 de la Convención, el peticionario señaló que el señor Alfonzo no fue oído con las debidas garantías, que se asumió culpable de un delito no identificado, que durante las primeras semanas no pudo comunicarse con sus abogados, y que no tuvo acceso a un recurso efectivo por la falta de independencia de los poderes públicos.  Además alegó violación del artículo 25.2 de la Convención por el desacato del mandamiento de hábeas corpus.

 

17.    El peticionario no ha actualizado la información relativa al desarrollo y estado actual del proceso penal en contra de la presunta víctima, ni de los recursos internos intentados posteriormente.

 

B.        El Estado

 

18.    Según los argumentos planteados por el Estado venezolano, la petición es inadmisible por lo que denominó: “carencia de requisitos de forma”; y “falso sustrato fáctico y errónea fundamentación e interpretación jurídica”.

 

19.    En cuanto a los requisitos de forma, el Estado alegó el incumplimiento del artículo 46.1.d de la Convención, pues el peticionario no especificó la nacionalidad, profesión, domicilio y firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la decisión.

 

20.    Frente al falso sustrato fáctico y errónea interpretación y fundamentación jurídica, el Estado señaló que el señor Alfonzo fue sorprendido en flagrante comisión de los delitos de incumplimiento de actividades en zonas de seguridad; abandono de comando; y excitación pública a la rebelión[4], y que, por esa razón no le fue exhibida orden judicial.

 

21.    El Estado aseguró que la presunta víctima ingresó a la sede de la Policía Militar el mismo día, lugar donde le fue practicado un reconocimiento médico forense. Señaló que posteriormente, en menos de 48 horas, fue colocado en custodia en su residencia[5] y el Ministerio Público comunicó el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la imposibilidad alegada por el peticionario, de comunicarse con sus familiares y abogados, el Estado afirmó que el mismo día de la detención, a las 5:15 de la tarde, la presunta víctima pudo comunicarse con ellos[6]. No obstante lo anterior, el Estado reconoció que tal como había concluido el Tribunal Supremo de Justicia, “hubo violación a ese derecho constitucional básico del peticionario”.

 

22.    En cuanto al incumplimiento del mandamiento de hábeas corpus y a la obligación de llevar al detenido ante autoridad judicial, adujo que según la Constitución Política, el órgano competente para conocer la detención en flagrancia de altos funcionarios, es exclusivamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien efectivamente se pronunció al respecto en decisión del 21 de enero de 2003.

 

23.    El Estado alegó que el peticionario no agotó los recursos internos, en lo relativo a la violación al “derecho constitucional del peticionario a mantenerse comunicado con sus familiares, abogado o persona de confianza”, pues no ejerció ningún mecanismo jurídico interno para exigir la responsabilidad de los funcionarios públicos que violaron su derecho.

 

24.    En cuanto al derecho a la libertad personal, el Estado indicó que el peticionario interpuso recurso de hábeas corpus el 30 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que éste fue declarado con lugar el 31 de diciembre de 2002. El Estado adujo que tal decisión había sido declarada nula por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 21 de enero de 2003[7].

 

25.    Frente a la integridad personal de la presunta víctima, el Estado señaló que ésta se mantuvo incólume tal como se deriva de las actas levantadas el día de la detención.

 

26.    El Estado señaló en respuesta de fecha 28 de marzo de 2003, que el peticionario debía esperar la terminación del proceso penal para agotar los recursos internos.

 

27.    Posteriormente, en comunicación de 3 de marzo de 2004 mediante la cual el Estado informó sobre las actuaciones en el proceso penal, manifestó que el 30 de diciembre de 2002, la presunta víctima interpuso una denuncia penal por violación de derechos humanos, que a la fecha de tal comunicación, aún no había concluido. Frente a dicha investigación, el Estado alegó que ni el señor Alfonzo ni sus familiares habían comparecido a declarar, y que los recursos interpuestos por aquél, se encontraban en pleno desarrollo.

 

IV.    ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y rationi loci

 

28.    El peticionario está facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión a nombre de la presunta víctima señalada en la petición. En cuanto al alegato del Estado sobre la ausencia de requisitos formales (supra 20), la Comisión observa que el peticionario aportó la información necesaria para la identificación e individualización de la presunta víctima, y que la posible ausencia de algunos datos muy específicos no ha perjudicado las posibilidades de defensa del Estado ni ha violentado su seguridad jurídica. Tanto la Comisión como la Corte, han señalado reiteradamente que el sistema procesal es un medio para alcanzar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades[8]. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinarla. Frente al Estado, éste ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.

 

29.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

30.       Con relación a la competencia ratione materiae, la Comisión observa que el peticionario alegó violaciones a los derechos a la libertad personal (artículo 7); integridad personal (artículo 5); garantías judiciales (artículo 8); protección judicial (artículo 25); y libertad de expresión (artículo 13), todos de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

 

B.       Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

31.    El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo, el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

 

32.    Del análisis de la información presentada por las partes y de las decisiones que se han tomado en el proceso penal de forma paralela al procedimiento ante la Comisión, se deriva que las actuaciones judiciales en el presente caso fueron las siguientes.

 

33.    El 30 de diciembre de 2002, el señor Alfonzo denunció ante el Ministerio Público, la presunta violación de derechos humanos cometida en su contra por parte de los agentes que lo detuvieron. El 3 de marzo de 2004 el Estado informó que esta investigación se encontraba en pleno desarrollo y que en consecuencia, no se habían agotado los recursos internos.

 

34.    Por su parte, el 30 de diciembre de 2002, los abogados defensores de la presunta víctima interpusieron recurso de hábeas corpus, declarado con lugar el 31 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Este juzgado ordenó el cese inmediato de cualquier medida de privación de libertad o restrictiva de la misma, y la consecuente excarcelación inmediata del lugar en donde se encontrara detenido. El mismo día, el Fiscal General de la República informó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho Juzgado había ordenado la libertad del detenido dentro de su plazo constitucional para presentarlo, teniendo en cuenta que se trataba de un alto funcionario de la Armada Nacional. El 1 de enero de 2003, los defensores del señor Alfonzo, interpusieron un nuevo hábeas corpus que fue declarado “cosa juzgada” por el Juzgado 34 de Primera Instancia en lo Penal con funciones de control en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 21 de enero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en pleno se pronunció al respecto declarando sin efecto jurídico alguno el mandamiento de hábeas corpus, y ordenando que se mantuviera la situación de privación de libertad domiciliaria por 30 días bajo custodia de la Policía Militar, lapso durante el cual el Fiscal General de la República podría imputarle la comisión de conductas punibles. Mediante esta decisión también se prohibió al detenido tener contacto con los medios de comunicación.

 

35.    El Fiscal General de la República presentó la querella ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de febrero de 2003 por los delitos de excitación pública a la rebelión, incumplimiento de actividades en zonas de seguridad y abandono de comando[9]. Solicitó además la medida de detención preventiva.

 

36.    Mediante decisión de 19 de marzo de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la querella y fijó audiencia pública para el 27 de marzo de 2003. No se pronunció por la medida de detención preventiva solicitada por el Fiscal General, y señaló que mientras se pronuncia sobre ella, se mantendrían las medidas adoptadas en la decisión de 21 de enero de 2003.

 

37.    El 15 de mayo de 2003 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró la existencia de mérito para el enjuiciamiento. El 19 de mayo de 2003, el Fiscal General de la República solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por tratarse de un caso de flagrancia.

 

38.    El 1º de julio de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el procedimiento mediante el cual sería juzgada la presunta víctima sería el abreviado por tratarse de una aprehensión en flagrancia, y determinó ciertos plazos teniendo en cuenta que se trataba de un alto funcionario de la Armada Nacional.

 

39.    El 5 de agosto de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para seguir conociendo el asunto y declinó la competencia a la justicia penal ordinaria, con fundamento en que ya no se trataba de un alto funcionario con fuero especial, en virtud de la sanción disciplinaria de expulsión impuesta por el Presidente de la República al señor Alfonzo el día 19 de junio de 2003. En esa mima decisión, el Tribunal en pleno ordenó mantener la situación de privación de libertad sin pronunciarse sobre la solicitud de detención preventiva del Fiscal General.

 

40.    El 15 de agosto de 2003 el Juzgado 17 de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,   notificó al Ministerio Público que debía presentar acusación antes del 2 de septiembre de 2003 fecha en que se llevaría a cabo la audiencia. Las fiscales delegadas correspondientes, presentaron acusación el 26 de agosto de 2003.

 

41.    El 1º de septiembre de 2003, los defensores del procesado interpusieron ante el Juzgado 17 de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de nulidad de todo lo actuado, argumentando la violación continua de derechos fundamentales a lo largo del proceso, a saber, el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, el desconocimiento del principio de non bis in idem, el incumplimiento del mandamiento de habeas corpus y el derecho de defensa por recepción extemporánea de la acusación del Ministerio Público. El Juzgado decidió pronunciarse sobre la nulidad en la audiencia de apertura al debate oral.

 

42.    El procesado no acudió a la audiencia y en consecuencia el 9 de septiembre de 2003, el Juzgado 17 de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió trasladarlo de su residencia a la Cárcel Nacional de Procesados Militares. Los defensores del procesado apelaron dicha decisión el 11 de septiembre de 2003, con fundamento en la ausencia de investidura militar para el momento del traslado. Este recurso lo conoció la Sala de Apelaciones Número 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Los magistrados de esta Sala fueron recusados por el Ministerio Público por la imposibilidad de presentar pruebas. Esta recusación fue declarada con lugar por la Sala de Apelaciones Número 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se fijó audiencia para decidir sobre el recurso de apelación contra la decisión de traslado.

 

43.    El 27 de octubre de 2003, los abogados defensores decidieron desistir de la apelación relacionada con el traslado del procesado, argumentando que su cliente tenía temor fundado de que fuera tomada una decisión contra el principio de la no reformatio in peius.

 

44.    Los defensores de la presunta víctima, interpusieron dos recusaciones contra el Juzgado 17 de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ambas declaradas inadmisibles. El 26 de noviembre de 2003, interpusieron recurso de amparo contra la decisión que declaró inadmisible la recusación. Este recurso fue declarado sin lugar el 12 de enero de 2004 por la Sala de Apelaciones Número 3 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que las recusaciones fueron solicitadas extemporáneamente.

 

45.    El 26 de noviembre de 2003, la defensa del procesado interpuso un recurso de amparo contra la decisión que difirió el pronunciamiento sobre la nulidad (supra 41) a la audiencia de apertura del debate oral. El 21 de enero de 2004, la Sala de Apelaciones Número 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el amparo por tratarse de una decisión judicial de una autoridad de igual jerarquía, y declinó competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

46.    El Juzgado 17 de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó audiencia para el 27 de enero de 2004. El procesado quien ya se encontraba en la Cárcel Nacional de Procesados Militares, se negó a comparecer, razón por la cual se prorrogó la audiencia para el 1º de marzo de 2004. Los defensores de la presunta víctima solicitaron el 29 de enero de 2004 al Tribunal Supremo de Justicia en pleno que se avocara en el conocimiento de la causa. Este Tribunal decidió declinar competencia para conocer el caso a la Jueza 28 en Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

47.    El 9 de agosto de 2004, este Juzgado declaró a la presunta víctima culpable del delito de violación de zonas de seguridad con condena de 5 años de prisión, absolviéndola por los demás delitos. En la misma decisión se otorgó el beneficio de libertad condicional dado su estado de salud. Tanto el Ministerio Público como la defensa apelaron el fallo.

 

48.    La segunda instancia correspondió a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala absolvió a la presunta víctima. El Ministerio Público interpuso recurso de Casación, resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo el 20 de mayo de 2005, quien declaró la nulidad del fallo dictado en segunda instancia y dio competencia a la Sala No 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 11 de julio de 2005 dictó sentencia confirmando el fallo condenatorio de primera instancia.  Contra esta decisión se interpuso nuevo recurso de casación que se encuentra pendiente de decisión en la Sala de Casación Penal.

 

49.    Con respecto al derecho a la libertad personal,  no hay controversia entre las partes en cuanto al agotamiento del recurso de hábeas corpus, el cual fue interpuesto el 30 de diciembre de 2002 y decidido el 31 de diciembre del mismo año. Incluso, ante el incumplimiento de la boleta de excarcelación justificado por el mismo Estado en la incompetencia del Juzgado, se reiteró el recurso al día siguiente ante otra autoridad judicial. La Comisión observa que la controversia en este punto versa sobre la autoridad que tenía competencia para decidir al respecto, y en consecuencia sobre si el Estado incurrió en incumplimiento de mandamiento de hábeas corpus, lo que constituye una cuestión relativa al fondo del asunto. Para los efectos de admisibilidad es claro el agotamiento en este punto.

 

50.    Con relación al alegato del Estado sobre la inexistencia de decisión definitiva en el proceso penal, la Comisión reitera que la determinación de la razonabilidad de los plazos debe analizarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias particulares del mismo.

 

51.    La Comisión observa tres elementos particulares del caso que merecen ser analizados para determinar la existencia o no de un retardo injustificado: la naturaleza abreviada del proceso penal contra la presunta víctima; la falta de actuación desde julio de 2005; y especialmente, las reiteradas ocasiones en que se ha diferido la decisión sobre los recursos de nulidad y amparo pendientes.

 

52.    Frente al primer elemento, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 1 de julio de 2003 estableció que dada la situación de flagrancia en que fue aprehendida la presunta víctima, ésta sería juzgada por el procedimiento abreviado. Esta decisión fue además reiterada por el mismo Tribunal en su decisión de declinatoria de competencia el 5 de agosto de 2003, refiriéndose al procedimiento que debía llevar a cabo el nuevo juez que adquiriera conocimiento. El Código Orgánico Procesal Penal venezolano establece en lo pertinente lo siguiente sobre los procesos abreviados:

 

Artículo 373. (…) Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

 

53.    La Comisión observa que con posterioridad a la declaratoria de incompetencia por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la causa fue remitida al Juzgado 17 de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que tras las recusaciones y apelaciones de autos relacionados con la privación de la libertad del señor Martínez, y el avocamiento de competencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de enero de 2004, el juez que asumió el conocimiento de la causa y que debía fijar fecha de audiencia de juicio conforme a la legislación interna, fue la Jueza 28 en Primera Instancia en funciones de juicio del mismo Circuito Judicial. No obstante se trataba de un procedimiento abreviado, la etapa de juicio en primera instancia duró más de 6 meses, en contravención de lo establecido en la norma citada en el párrafo anterior.

 

54.    Con relación al segundo elemento, el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pendiente de decisión desde julio de 2005. Según la regulación procesal penal interna, el procedimiento de resolución del recurso de casación es el siguiente:

 

Artículo 459.

 

Si la Corte Suprema de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

 

(…)

 

La Corte Suprema de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.

 

55.    La Comisión observa que aunque no tiene conocimiento de si a la fecha ya se llevó a cabo una audiencia oral, en todo caso el procedimiento del recurso admitido no podría tener una duración mayor de 50 días, tal como lo establece la anterior disposición. A la fecha han transcurrido casi ocho meses sin que se hubiera decidido definitivamente, lo que a juicio de la Comisión constituye un retardo injustificado.

 

56.    Frente al tercer elemento, los peticionarios interpusieron un recurso de nulidad de todo lo actuado el 1º de septiembre de 2003. Ante la decisión del Juzgado 17 de Primera Instancia de diferir su pronunciamiento a la primera audiencia de juicio, los defensores del señor Alfonzo interpusieron un recurso de amparo por las mismas violaciones al debido proceso que habían señalado en el recurso de nulidad. Dadas las reiteradas ocasiones en que se difirió la decisión sobre esos recursos, los defensores solicitaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunciara sobre tales recursos bajo la figura de avocamiento de la causa. La Comisión observa que esta Sala el 6 de diciembre de 2005, declaró improcedente tal solicitud, difiriendo una vez más el pronunciamiento de los recursos, y señalando expresamente lo siguiente:

 

Del análisis de los argumentos explanados por los abogados solicitantes, esta Sala observa que los mismos no revisten relevancia suficiente para que la misma se adentre a desviar la competencia de la Sala de Casación Penal (la cual se encuentra conociendo actualmente el caso), ya que, dicha Sala puede mediante el recurso de casación que conoce resolver sobre la supuesta nulidad denunciada por los abogados defensores.   

 

57.    A juicio de la Comisión, la anterior decisión mantuvo la situación de retardo en que se encuentra el pronunciamiento definitivo del proceso penal, y especialmente la decisión sobre los recursos de amparo y nulidad interpuestos por los defensores. Al respecto, es importante mencionar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, que regula el recurso de amparo, establece en sus artículos 23 y 26, que la decisión sobre el amparo no puede tardar más de 7 días en total[10]. Tal como el mismo Tribunal Supremo de Justicia reconoció en su último pronunciamiento, el amparo interpuesto el 26 de noviembre de 2003 aún no ha sido resuelto.

 

58.    Las circunstancias mencionadas frente a cada uno de los elementos particulares del presente caso, son suficientes para establecer que la demora en la decisión definitiva del proceso penal y en la resolución de los recursos de nulidad y amparo interpuestos por la presunta víctima, es injustificada y en consecuencia, es aplicable la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

59.    La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas[11] y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

2.       Plazo para presentar la petición

 

60.    El artículo 46.1.b de la Convención, señala que para que la petición sea admitida, se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Comisión considera que frente al recurso de hábeas corpus, el requisito se encuentra satisfecho, y que frente al proceso penal, el plazo de 6 meses no tiene aplicación por haberse declarado la excepción del artículo 46.2.c de la Convención.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

61.    El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, de la información disponible no se deriva la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad.
 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

62.    El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.

 

63.    El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.

 

64.    La Comisión considera que los hechos alegados por el peticionario, relativos al momento de la detención y la actuación posterior de las autoridades, podrían configurar violación de los artículos 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención.

 

65.    En cuanto a los hechos alegados sobre el incumplimiento de la decisión favorable de hábeas corpus, y al tiempo que tardó el Tribunal Supremo de Justicia en pronunciarse sobre la legalidad de la detención, la Comisión estima que podrían configurar violación de los artículos 7.5, 7.6 y 25 de la Convención.

 

66.    Por otra parte, si llegara a establecerse que la medida excepcional de detención preventiva no fue justificada por los tribunales internos bajo criterios de necesidad y proporcionalidad, de su aplicación prolongada podría derivarse violación del artículo 7.3 de la Convención.

 

67.    Si logran comprobarse los hechos alegados por el peticionario relativos a las amenazas verbales por parte de las autoridades bajo cuya custodia se encontraba la presunta víctima, podrían constituir violación a su integridad psíquica y moral, al igual que la frustración derivada de la eventual abstención de las autoridades de cumplir el mandamiento de excarcelación.

 

68.    Sobre los hechos relativos a la falta de comunicación con sus familiares y abogados, la Comisión observa que podrían constituir violación del artículo 8.2.d de la Convención. La Comisión observa además que la competencia para juzgar a la presunta víctima, fue avocada y luego declinada repetidas veces durante el proceso penal por distintas instancias judiciales, y que no obstante haber declinado la competencia, algunas autoridades judiciales continuaron tomando decisiones relativas a la libertad del detenido. Tales situaciones podrían constituir violación del artículo 8.1 en cuanto a la garantía de juez natural y a la garantía de independencia e imparcialidad.

 

69.    Con relación a la prohibición de tener contacto con los medios de comunicación a lo largo de todo el proceso, la Comisión considera que podría configurar una restricción injustificada a la libertad de expresión de la presunta víctima, en violación del artículo 13 de la Convención.

 

V.      CONCLUSIONES

 

70.    La Comisión Interamericana concluye que es competente para conocer el presente caso, y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 7, 5, 8, 25, 13 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1º y 2º de dicho tratado.

 

2.         Notificar a las partes.

 

3.        Continuar el análisis de fondo.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2006 (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; y Clare K. Roberts, Paolo Carozza y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 


[1] El Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Según el peticionario, durante la alocución del programa Aló Presidente de  15 de diciembre de 2002, el Presidente Chávez anunció públicamente que había ordenado a los militares no acatar ningún mandamiento judicial contrario a sus instrucciones expresas.

[3] Artículos 266.3, 44.1, 44.2, 44.5, 49.1, 23 y 31.

[4] El Estado fundamentó su afirmación en el Acta Policial de la detención suscrita por el funcionario Inspector Jefe William Uribe Narváez de la División de Comando Motorizada  de la DISIP. En dicha acta quedó consignado que el peticionario se encontraba sosteniendo en la mano “un micrófono que utilizaba para dirigirse a la concentración de personas, instigaba a los presentes, exhortándolos a rebelarse, indicándole entre otras cosas a los efectivos de la Guardia Nacional que se unan al Paro y en contra de las autoridades legítimamente establecidas, induciéndolos a forzar por vías no democráticas, la salida del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

[5] En aplicación del artículo 200 de la Constitución política, teniendo en cuenta que se trata de un Alto funcionario del Estado.

[6] El Estado tiene como base probatoria el acta levantada por los agentes que detuvieron al señor Alfonzo, y el acta levantada por funcionarios de la Defensoría del Pueblo.

[7] Esta declaratoria se fundamentó en que la competencia para determinar la legalidad de la privación de la libertad para altos funcionarios, correspondía a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

[8] Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, párr. 42. Informe Nº 44/01. Caso 11.016. Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri. Perú. Informe de Admisibilidad de 5 de marzo de 2001. Párr. 27.

[9] El último delito constituye falta consagrada en el Código Penal Militar. Los otros dos son delitos comunes.

[10] Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 22 de enero de 1988. Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

[11] En particular, lo relacionado con el uso de los recursos de la legislación procesal penal venezolana por parte de los abogados defensores de la presunta víctima.