INFORME Nº 65/07*

PETICIÓN 415-03

ADMISIBILIDAD

ADRIANA GALLO, ANA MARÍA CAREAGA Y SILVIA MALUF

ARGENTINA

27 de julio de 2007 

 

I.        RESUMEN

 

1.        El 11 de junio de 2003 el estudio jurídico Wortman Jofré – Isola Abogados, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios") presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”) por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 9 (principio de legalidad y de irretroactividad), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de las señoras Adriana Gallo[1], Ana María Careaga y Silvia Maluf de Christin[2] (en adelante “las presuntas víctimas”).

 

2.        Los peticionarios alegaron que a través de modificaciones legislativas en la Provincia de San Luis, a las presuntas víctimas se les redujo la remuneración en incumplimiento de la garantía de intangibilidad consagrada en las constituciones provincial y federal. Asimismo, afirmaron que aquéllas fueron destituidas del cargo de juezas tras adherir a los considerandos de un comunicado que criticaba la injerencia del Poder Ejecutivo local en el Poder Judicial de la Provincia de San Luis. Por último, señalaron que la destitución fue decidida por tribunales parciales y al margen del debido proceso y que los recursos intentados hasta el momento no han resultado efectivos para proteger sus derechos.

 

3.        El Estado sostuvo que las presuntas víctimas no agotaron los recursos de la jurisdicción interna y que de sus alegatos no se desprende la parcialidad de los tribunales de la Provincia de San Luis.

 

4.        Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluyó que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 9 (principio de legalidad y de irretroactividad), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana, con relación a la obligación general consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado en perjuicio de las señoras Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf de Christin. La Comisión decidió publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La denuncia fue presentada ante la Comisión Interamericana el 11 de junio de 2003 y remitida al Estado el 26 de enero de 2005, otorgándole un plazo de dos meses para presentar observaciones. El Estado envió respuesta a la petición mediante notas recibidas por la CIDH el 31 de mayo y el 25 de julio de 2005, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 31 de agosto de 2005.

 

6.        El 14 de septiembre de 2005 los peticionarios enviaron sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales le fueron remitidas el 3 de abril de 2006. El 14 de agosto de 2006 el Estado envió a la CIDH un informe elaborado por la Provincia de San Luis, cuyas partes pertinentes fueron enviadas a los peticionarios el 23 de agosto de 2006, concediéndole un plazo de treinta días para envío de observaciones. El 21 de septiembre de 2006 los peticionarios solicitaron una prórroga de quince días, la cual fue concedida por la CIDH el 28 de septiembre de 2006. El 16 de octubre de 2006 los peticionarios enviaron sus observaciones a la CIDH, quien las trasmitió al Estado el 31 de octubre del mismo año.

 

7.        El 13 de diciembre de 2006 el Estado solicitó una prórroga de un mes para el envío de observaciones sobre el último escrito de los peticionarios, la cual fue concedida por la CIDH el 22 de diciembre de 2006.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

Antecedentes

 

8.        Los peticionarios alegan que entre 1995 y 1997 el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis impulsó un proceso de reforma legislativa que afectó la independencia del Poder Judicial local. Indican que tal reforma se inició con la aprobación de la ley 5.062 en diciembre de 1995, mediante la cual se determinó la reducción salarial para los magistrados de San Luis. Los peticionarios afirman que esta reducción vulnera la intangibilidad de la remuneración consagrada en el artículo 192 de la Constitución provincial[3]. Agregan que la ley 5.062 fue impugnada por una gran cantidad de jueces a través de acciones de amparo con solicitud de medidas cautelares, las cuales tuvieron recepción favorable en juicios de primera instancia[4].

 

9.        Los peticionarios alegan que debido a la recusación invocada por la Fiscalía y a la excusación presentada por los propios magistrados, la mayoría de las acciones de amparo interpuestas para impugnar la disminución salarial fueron conocidas por conjueces. Afirman que en el marco de una política de descrédito público al Poder Judicial de la Provincia de San Luis promovida por el Poder Ejecutivo local, la legislatura provincial sancionó diecisiete leyes que, inter alia, modificaron la forma de titulación de los magistrados y conjueces y les redujo la remuneración.

 

10.       Señalan que hasta la sanción de la ley 5.070 en febrero de 1996, los conjueces eran designados a través de un sorteo que efectuaba el Superior Tribunal de Justicia de San Luis entre todos los abogados matriculados en el colegio provincial que reunieran los requisitos constitucionales y legales para sustituir a los jueces en los casos de recusación (deducida por parte) o excusación (invocada por el propio juez). Indican que a partir de la entrada en vigor de la ley 5.070 los conjueces pasaron a ser propuestos por el Consejo de Magistratura y designados por el Poder Ejecutivo en acuerdo con la Cámara de Senadores[5].

 

11.       Los peticionarios señalan que con la sanción de la ley 5.054, la interposición de recursos de apelación por parte de la Fiscalía pasó a anular el efecto suspensivo de medidas cautelares concedidas en primera instancia en acciones de amparo[6]. En este sentido, afirman que las acciones de amparo interpuestas por magistrados de San Luis con la finalidad de impugnar la reducción salarial generada con la ley 5.062 dejaron de tener efecto suspensivo debido a la interposición de recursos de apelación por parte del Ministerio Público.

 

12.       Los peticionarios señalan que a través de las leyes 5.102 y 5.124 se modificaron las reglas de composición del Jurado de Enjuiciamiento de San Luis, órgano responsable de conocer denuncias por mal desempeño de magistrados e integrantes del Ministerio Público. Afirman que con esta modificación el Poder Ejecutivo pasó a controlar la composición del Jurado de Enjuiciamiento, en contravención con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución provincial[7]. Añaden que la ley 5.071 suspendió la ejecución de todas las sentencias y recursos en los que el Estado Provincial fuera condenado al pago de una suma de dinero y estableció una caducidad de pleno derecho de los juicios contra el Estado que implicó la denegación de justicia en perjuicio de varios magistrados.

 

13.       Los peticionarios alegan que las señoras Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf interpusieron acción de amparo ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial de San Luis impugnando la reducción salarial determinada por la ley 5.062. Afirman que las tres acciones fueron acumuladas en los autos del proceso “Bianchi Oscar Alberto y otros s/Recurso de Amparo.” Indican que las presuntas víctimas obtuvieron decisión de primera instancia favorable, confirmada por la Cámara Primera de Apelaciones. Sin embargo, afirman que debido a los diversos cambios legislativos[8] se eliminó el efecto suspensivo logrado en primera instancia y las acciones de amparo interpuestas pasaron a ser conocidas por autoridades parciales y desprovistas de competencia.

 

14.       Señalan que ante la decisión favorable por parte de la Cámara de Apelaciones, el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario, cuyas actuaciones quedaron radicadas ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis. Por último, afirman que transcurridos casi siete años desde que el caso llegó al máximo tribunal provincial, el recurso de amparo no había tenido resolución definitiva.

 

Hechos relacionados a la petición

 

15.       Los peticionarios afirman que el 4 febrero de 1997 el Colegio de Abogados de Villa Mercedes adoptó una resolución de siete páginas convertida en un comunicado, que denunciaba la interferencia del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis en el Poder Judicial y que solicitaba la intervención del gobierno federal. En lo pertinente, la resolución del Colegio de Abogados de Villa Mercedes dicta lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN CON CARÁCTER DE DENUNCIA

 

EL COLEGIO DE ABOGADOS DE VILLA MERCEDES PIDE LA INTERVENCIÓN DE LOS TRES PODERES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

 

[…]

 

EN SAN LUIS, EL PODER EJECUTIVO AGRAVIA CONSTANTEMENTE LAS INSTITUCIONES REPUBLICANAS Y DEL ORDEN DEMOCRATICO

 

           Que es de público y notorio (sic) que desde hace un largo tiempo en la provincia de San Luis se han desnaturalizado las instituciones republicanas y del orden democrático.

 

           Que desde los más altos estamentos del poder ejecutivo provincial se perpetra continuamente un ataque cruel e insólito al estado de derecho, destruyendo el basamento constitucional de la separación de poderes.

 

           Que puede afirmarse sin temor a equívocos que en la provincia de San Luis impera la voluntad personal y caprichosa del gobernador, Dr. Adolfo Rodríguez Saa, con desprecio del principio de división de poderes y de la vigencia de las leyes.

 

[…]

 

EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL PERTURBA LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Que los Colegios de Magistrados y de Abogados y procuradores vienen denunciando constantemente la ingerencia (sic) del poder ejecutivo provincial en el ámbito judicial, para entorpecer la buena marcha de la administración de justicia.

 

Que todo este panorama se ve agravado por el deterioro de la moral pública, y por la existencia de denuncias judiciales por enriquecimiento ilícito en contra del gobernador provincial, sospechadas de parcialidad en su tramitación.

 

[…]

 

16.       Los peticionarios señalan que las juezas Adriana Beatriz Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf de Christin adhirieron a los considerandos del comunicado, siendo posteriormente destituidas por decisión del Jurado de Enjuiciamiento en el marco de denuncias por error judicial. A continuación serán mencionados los alegatos de los peticionarios con relación a la destitución de cada una de las presuntas víctimas.

 

Adriana Beatriz Gallo

 

17.       La señora Gallo era la jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis. Los peticionarios alegan que el 23 de abril de 1996 el abogado y funcionario del Poder Ejecutivo Provincial, Edgar Segundo del Corro, presentó una denuncia en su contra, alegando que la jueza habría actuado irregularmente en dos procesos judiciales. Los peticionarios afirman que el denunciante nunca explicó en qué consistían dichas irregularidades. Agregan que el 3 de diciembre de 1996 el abogado Carlos Alberto Aguilera interpuso una segunda denuncia contra la señora Gallo por la supuesta demora en la entrega de un cheque en el marco de un proceso judicial.

 

18.       Los peticionarios afirman que el Jurado de Enjuiciamiento resolvió rechazar in limine ambas denuncias por entender que los hechos no configuraban ninguna de las causales de remoción previstas por la Constitución de San Luis[9]. Señalan que tras el cambio en la composición del Jurado de Enjuiciamiento introducido por las leyes 5.102 y 5.124, la decisión anterior fue declarada nula de pleno derecho[10].

 

19.       Afirman que el 12 de mayo de 1998 el Jurado de Enjuiciamiento, ya con nueva composición, declaró la apertura y acumulación de las dos denuncias contra la señora Gallo. Sostienen que en este nuevo juicio el 70% de la prueba ofrecida por la denunciada fue rechazada “por impertinente”, sin ningún tipo de fundamento. Señalan que el 6 de noviembre de 1998 el Jurado de Enjuiciamiento decidió destituir a la señora Adriana Gallo y le impuso una sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el término de ocho años.

 

20.       El 13 de noviembre de 1998 la presunta víctima presentó recurso extraordinario provincial, cuya admisión fue denegada por el Jurado de Enjuiciamiento el 24 de noviembre del mismo año. El 3 de diciembre de 1998 se interpuso un recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia, que fue igualmente rechazado el 22 de agosto de 2000. El 11 de septiembre de 2000 se interpuso recurso extraordinario federal, rechazado por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis el 15 de agosto de 2001. El 30 de agosto de 2001 se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue declarado con lugar el 8 de agosto de 2006. Tal decisión implicó la devolución de la causa al Superior Tribunal de Justicia provincial, sin que se profiriera una decisión de fondo[11].

 

Ana María Careaga

 

21.       La señora Careaga era la jueza a cargo del Juzgado del Crimen Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de San Luis, con asiento en la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis[12]. Los peticionarios afirman que el 26 de noviembre de 1997 el intendente de la ciudad de Villa Mercedes, señor Jorge Alberto Cangiano, presentó una denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento alegando que la jueza habría ordenado su citación de forma irregular para que rindiera indagatoria en una investigación sobre corrupción.

 

22.       Señalan que el 27 de febrero de 1998 la señora Ana María Careaga fue notificada de la integración del Jurado de Enjuiciamiento para el conocimiento de la denuncia. Afirman que el 14 de marzo del mismo año la señora Careaga dedujo planteo de inconstitucionalidad, alegando que los abogados integrantes del Jurado de Enjuiciamiento no habían sido designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución provincial, sino a través de la selección de una lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo. La presunta víctima solicitó asimismo la recusación de los integrantes del Jurado por sospecha de parcialidad.

 

23.       Los peticionarios alegan que el 12 de mayo de 1998 el Jurado de Enjuiciamiento rechazó los planteos de inconstitucionalidad y recusación; y que el 24 de agosto de 1998 el Procurador Fiscal formuló acusación contra la señora Careaga por: a) irregularidades en el llamado a rendir declaración indagatoria al denunciante Jorge Alberto Cangiano; b) desconocimiento de la inmunidad del denunciante por su calidad de intendente; y c) adhesión al comunicado del Colegio de Abogados de la ciudad de Villa Mercedes emitido en febrero de 1997, interpretado como acto político vedado a los magistrados por el artículo 193 de la Constitución de la Provincia de San Luis[13].

 

24.       Los peticionarios alegan que gran parte de las pruebas ofrecidas por la defensa de la señora Careaga fueron rechazadas “por impertinentes”. Indican que el 17 de diciembre de 1998 el Jurado de Enjuiciamiento decidió el pleito y resolvió su destitución, con inhabilitación de quince años para el ejercicio de cargos públicos.

 

25.       El 24 de diciembre de 1998 la presunta víctima presentó recurso extraordinario provincial, que fue denegado por el Jurado de Enjuiciamiento el 29 de diciembre de 1998. El 2 de febrero de 1999 se interpuso recurso de queja, el cual fue denegado por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis el 11 de septiembre de 2001. La presunta víctima presentó igualmente recurso extraordinario federal en septiembre de 2001, el cual fue rechazado el 23 de abril de 2002. Contra dicha decisión la presunta víctima interpuso queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue declarado con lugar el 8 de agosto de 2006. Dicha resolución no implicó una decisión de fondo, sino la mera devolución de la causa al Superior Tribunal de Justicia de San Luis[14].

 

Silvia Maluf de Christin

 

26.       Silvia Maluf de Christin era la jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis. Los peticionarios alegan que el 2 de marzo de 1999 la Procuradora General Subrogante de la Provincia de San Luis, señora Diana María Bernal, presentó una denuncia contra la presunta víctima, entre otros motivos, por haber adherido al comunicado del Colegio de Abogados de Villa Mercedes y calificó la conducta imputada del siguiente modo:

 

La conducta que se reprocha a la Dra. SILVIA SUSANA MALUF DE CHRISTIN, se encuadra en las causales de destitución previstas en el art. 24º, Apartado I.-e) Violación de los deberes de funcionario público; Apartado II. – inc. D) Desconocimiento inexcusable y grave del derecho; inc. E) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; inc. J) Intervención pública o encubierta en política, o realización de actos de ese carácter […]

 

27.       Los peticionarios afirman que el 15 de agosto de 2002 la defensa de la señora Maluf contestó la acusación y planteó cuestiones constitucionales, que fueron rechazadas en juicio oral realizado los días 28 y 29 de octubre de 2002. Señalan que durante dicho juicio se impidió a la defensa el uso de la palabra[15] y que el 1º de noviembre de 2002 el Jurado de Enjuiciamiento de San Luis dictó sentencia condenatoria contra la señora Silvia Maluf de Christin, determinando la destitución de su cargo.

 

28.       El 11 de noviembre de 2002 se interpuso recurso extraordinario provincial ante el Superior Tribunal de Justicia de San Luis, el cual fue rechazado el 18 de noviembre del mismo año. Contra dicha decisión se presentó recurso de queja, rechazado el 4 de agosto de 2004. El 18 de agosto de 2004 se interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue admitido, según los peticionarios, en febrero de 2006 y sigue pendiente de una decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Alegatos comunes a las tres presuntas víctimas

 

29.       Los peticionarios alegan que el Estado argentino ha violado el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas. Al respecto, manifiestan que las acusaciones y los procesos seguidos en su contra se sustentaron en leyes que no estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos por los cuales fueron destituidas de sus cargos[16].

 

30.       Alegan que el proceso judicial que culminó con la destitución de las presuntas víctimas fue llevado a cabo por jueces parciales, quienes les habrían rechazado arbitrariamente los medios adecuados de defensa. Manifiestan que las señoras Adriana Gallo y Ana María Careaga no fueron comunicadas previa y detalladamente de las acusaciones. Indican que el ordenamiento jurídico de la Provincia de San Luis establece la irrecurribilidad de las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento[17] en contravención al artículo 8.2.h de la Convención Americana. Afirman asimismo que los miembros de dicho Jurado no habían sido designados de conformidad con lo establecido en la ley, en contravención al principio del juez natural[18]. Los peticionarios sostienen que el hecho por el cual se acusó a la señora Silvia Maluf ocurrió el 7 de febrero de 1997 y que la respectiva sanción de destitución fue dictada el 1 de noviembre de 2002, cinco años y ocho meses después. Manifiestan que esta actuación no cumple con un plazo razonable exigido por el artículo 8.1 de la Convención Americana. Con fundamento en estos alegatos, afirman que el Estado es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.

 

31.       Los peticionarios afirman que la acción de amparo interpuesta por las presuntas víctimas frente a la reducción salarial aún no ha tenido resolución definitiva cuando ya han transcurrido varios años desde que fueron presentadas. Al respecto, alegan que el Estado argentino es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

32.       Por último, alegan que el Estado es responsable de haber violado el derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de las señoras Ana María Careaga y Silvia Maluf de Christin, en tanto ambas habrían sido destituidas por haber expresado su opinión sobre la situación del poder judicial de la provincia de San Luis al adherir a los considerandos de un comunicado del Colegio de Abogados y Procuradores de Villa Mercedes. Señalan que aún cuando el artículo 193 de la Constitución Provincial prohíbe a los magistrados intervenir en actos de naturaleza política, una interpretación que armonice con el artículo 13.2 de la Convención Americana debe limitarse el alcance de la restricción constitucional sólo a la actuación institucional en el seno de partidos políticos[19].

 

B.        Posición del Estado

 

33.       Alega que en ninguno de los casos expuestos se han agotado los recursos internos. El Estado indicó inicialmente que tanto el caso de la señora Gallo como el de la señora Careaga se encontraban en estudio de recurso de queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y agregó que el caso de la señora Maluf de Christin se encontraba pendiente de resolución de un recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis[20].

 

34.       El Estado afirma que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones de las supremas cortes provinciales son recurribles siempre que vulneren derechos o garantías fundamentales. Al respecto, señala que si bien la ley 5.124 veda la posibilidad de recurrir las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, las presuntas víctimas tenían la facultad de cuestionar la constitucionalidad de dicha norma ante la CSJN, y de esta manera impugnar las decisiones adoptadas por los tribunales de San Luis consideradas contrarias a sus derechos.

 

35.       El Estado sostiene que en el caso de la señora Ana María Careaga, la única intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se dio a través de un recurso de “Habeas Hábeas”, que tramitó bajo el expediente 26/1999[21]. Respecto de la señora Adriana Gallo, alega que el recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo un exhaustivo tratamiento. Agrega que el 16 de febrero de 2006 la señora Silvia Maluf de Christin interpuso recurso extraordinario ante la CSJN, y hasta que no se decida dicho recurso no se pueden considerar agotados los recursos de la jurisdicción interna.

 

36.       El Estado alega asimismo que los peticionarios no lograron probar la ocurrencia de denegación de justicia o de retardo injustificado. Por último, sostiene que el recurso extraordinario federal configura un remedio apto para reformar o anular total o parcialmente una resolución judicial que no haya adquirido carácter firme[22], siendo por lo tanto el recurso idóneo para la pretensión de las presuntas víctimas.

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

 

A.          Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
  temporis
y
rationi loci

 

37.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto de las cuales el Estado de Argentina se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición.

 

38.       La CIDH tiene jurisdicción ratione loci para considerar la petición porque la violación alegada de derechos protegidos por la Convención Americana ocurrió dentro del territorio argentino, Estado parte de ese tratado.

 

39.       La  CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado, dado que Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984. Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

40.        El artículo 46.1.a de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”[23]. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

41.        El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente. Asimismo, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[24].

 

42.        En el presente caso los peticionarios afirman que la ley 5.124 de la Provincia de San Luis establece la irrecurribilidad de las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento y sostienen la aplicación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. Asimismo, alegan existir un retardo injustificado en la decisión de los recursos judiciales intentados. El Estado, por su parte, se limitó a argumentar que los recursos interpuestos por las presuntas víctimas están pendientes de una decisión definitiva y no presentó alegatos específicos respecto al retardo injustificado invocado por los peticionarios.

 

43.        Tal como fue señalado en los párrafos 20, 25 y 28 supra, las presuntas víctimas hicieron el descargo en la denuncia conocida por el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis e interpusieron diversos recursos judiciales de naturaleza extraordinaria con la finalidad de impugnar la decisión de dicho órgano que implicó su destitución. Hasta el momento de la aprobación del presente informe los recursos interpuestos no han sido resueltos por parte de los tribunales argentinos.

 

44.        La Comisión observa que no dispone de normas reglamentarias o convencionales específicas sobre el lapso de tiempo que constituye “retardo injustificado” y  evalúa caso por caso para determinar si se configura dicho retardo. En el presente caso, han pasado respectivamente 8 años y 8 meses; 8 años y 9 meses; y 4 años y 8 meses desde la destitución de las señoras Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf hasta la fecha de aprobación del presente informe, sin que se haya adoptado una decisión sobre el fondo de sus reclamos. La Comisión considera importante destacar que si bien en agosto de 2006 la CSJN declaró con lugar el recurso de queja interpuesto por las señoras Adriana Gallo y Ana María Careaga y en febrero del mismo año el Superior Tribunal de Justicia de San Luis admitió recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Silvia Maluf, ninguna de estas decisiones implica una solución definitiva de los reclamos de las presuntas víctimas.

 

45.        En el caso de las juezas Adriana Gallo y Ana María Careaga, la Comisión hace hincapié en que tras interponer Recurso de Queja por Recurso Extraordinario Federal denegado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tardó 4 años y 11 meses y 4 años y 3 meses respectivamente para devolver las causas para que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Nación emitiera una nueva decisión. Este mismo tribunal había desestimado el Recurso de Queja por Recurso Extraordinario Provincial denegado, interpuesto por ambas juezas en finales del año de 1998, y consideró que la decisión del Jurado de Enjuiciamiento que las destituyó no era susceptible de recurso conforme a la Ley 5.124 de San Luis[25]. Con relación a la jueza Silvia Maluf, se encuentra pendiente una decisión de Recurso Extraordinario Federal ante la CSJN, admitido por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis en febrero de 2006. Se resalta que desde la decisión del Jurado de Enjuiciamiento que destituyó las presuntas víctimas de sus cargos, el Superior Tribunal de Justicia de San Luis y la Corte Suprema de Justicia de la Nación tardaron varios años para decidir cuestiones estrictamente procesales y de derecho, inexistiendo información que justificara el lapso transcurrido.

 

46.        A juicio de la Comisión, dadas las circunstancias del presente caso, el tiempo transcurrido desde la destitución de las presuntas víctimas hasta la fecha de aprobación del presente informe sin que se hubiera obtenido una decisión definitiva sobre el fondo de sus reclamos configura un retardo injustificado, por lo cual se aplica a la presente petición la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

47.        La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir a los peticionarios del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46.2 de la Convención Americana[26].

 

48.        Por último, los peticionarios señalan la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana debido a la alegada parcialidad del Jurado de Enjuiciamiento y del Superior Tribunal de la Provincia San Luis, la prohibición legal de recurrir las decisiones del primer tribunal y la falta de idoneidad del recurso extraordinario federal para reformar la decisión adoptada por el Jurado de Enjuiciamiento. Habiéndose aplicado la excepción consagrada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, la Comisión se abstiene de pronunciarse sobre tales extremos y se reserva en la oportunidad de examinarlos en el marco de las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención en la etapa de fondo[27].

 

49.        Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que se aplica a la presente denuncia la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para presentar la petición

 

50.        Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado fue notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. Para estos casos, el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión establece que el plazo de presentación debe ser razonable, a juicio de la Comisión, contándose a partir de la fecha en que se haya producido la supuesta violación de derechos, considerando las circunstancias de cada caso específico.

 

51.        En el presente caso las presuntas víctimas presentaron distintos recursos extraordinarios con relación a los cuales guardaban expectativa e interés procesal de que la alegada vulneración de sus derechos fuera subsanada. A la fecha de presentación de la petición ante la CIDH los recursos interpuestos no habían sido decididos por los tribunales argentinos, pese a la participación activa y constante de las magistradas en los respectivos procesos. De tal forma, la falta de respuesta judicial por parte del Estado para garantizar los derechos presuntamente violados en perjuicio de las señoras Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf habría tenido continuidad hasta la fecha de presentación de la petición el 11 de junio de 2003. La Comisión considera que tales elementos son suficientes para concluir que la petición fue presentada en un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

52.        El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

53.        La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana. A fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que pueden caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso “c” del mismo artículo.

 

54.        El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo del asunto discutido.

 

55.        Con relación al principio de legalidad y de irretroactividad, la Comisión considera que la alegada destitución de las presuntas víctimas en base a leyes sancionadas con posterioridad a los hechos que le dieron causa podría configurar la violación del derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana. En este sentido, declara admisible tal extremo bajo el entendimiento de que el alcance del principio de legalidad y de irretroactividad de la norma se puede aplicar tanto al ámbito penal como al ámbito de las sanciones administrativas[28].    

 

56.        La Comisión considera asimismo que de probarse que la destitución de las presuntas víctimas tuvo como uno de los motivos la adherencia al comunicado difundido por el Colegio de Abogados de la ciudad de Villa Mercedes[29], podría configurarse la violación del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana. Sobre este particular, la Comisión destaca que si bien los peticionarios no alegaron la posible violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión con relación a la señora Adriana Gallo, de probarse que su destitución tuvo alguna relación con la adherencia al comunicado en comento, podría configurarse igualmente la violación del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención en su perjuicio.

 

57.        Con relación a la alegada parcialidad del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, la irrecurribilidad de sus decisiones, el rechazo arbitrario de los medios de defensa suscitados por las presuntas víctimas y el alegado retardo injustificado en la adopción de una decisión definitiva sobre sus reclamos ante los tribunales provinciales y ante la CSJN, la Comisión considera que podrían caracterizar la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas.

 

58.        Por ende, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.b y c de la Convención Americana debido a que no resultan manifiestamente infundados los argumentos esgrimidos por los peticionarios en cuanto a la posible vulneración de los derechos consagrados en los artículos 9, 13, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de las señoras Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf de Christin.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

59.        La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición respecto a las presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 9, 13, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con la obligación general consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las señoras Adriana Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf de Christin.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Proceder con el análisis de fondo de la petición.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo Carozza, Primer Vicepresidente y Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.


* El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[1] En el caso de la señora Adriana Gallo los peticionarios no alegaron la violación del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana.

[2] Los peticionarios utilizan indistintamente los nombres “Silvia Maluf de Christin” y “Silvia Christin de Maluf” en su denuncia.

[3] “Artículo 192: Intangibilidad de las remuneraciones.

Los magistrados judiciales gozan de una retribución mensual y, no puede ser disminuida salvo los descuentos provisionales y de carácter general, mientras permanecen en sus funciones. La retribución es establecida por ley y, en ningún caso, un miembro del Supremo Tribunal de Justicia, cobra una retribución inferior a la que perciba el funcionario mejor remunerado del Estado Provincial, salvo el titular del Poder Ejecutivo.”

[4] Denuncia presentada a la CIDH el 11 de junio de 2003, página 5.

[5] Idem, página 7.

[6] Idem, página 6.

[7] El artículo 224 de la Constitución de la Provincia de San Luis establece:

“Los magistrados judiciales y los integrantes del Ministerio Público pueden ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por mal desempeño de sus funciones, incapacidad física o mental sobreviviente, faltas graves o la comisión de delitos comunes. La acción es pública y puede ser ejercida por cualquier persona; por el Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio Público y Colegio de Abogados de la Provincia. El Jurado está presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y constituido por nueve miembros: tres diputados, abogados si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, y tres magistrados judiciales incluido el Presidente del Superior Tribunal. Los miembros del Jurado y sus respectivos suplentes son designados anualmente, por sorteo en acto público, de la siguiente manera: los diputados por la Cámara respectiva; los magistrados de entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras, y los abogados, de entre una lista de veinte letrados que confeccione el Colegio Forense de la Provincia en diciembre de cada año.” 

[8] Véase los párrafos 9, 10 y 11 del presente informe.

[9] Denuncia presentada ante la CIDH el 11 de junio de 2003, página 18.

[10] Véase el párrafo 12 del presente informe.

[11] Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 8 de agosto de 2006, G. 588.XXXVII, página 3.

[12] Denuncia presentada a la CIDH el 11 de junio de 2003, página 21.

[13] Idem, página 23.

[14] Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 2006, C. 1678.XXXVIII, página 3.

[15] Denuncia enviada a la CIDH el 11 de junio de 2003, párr. 116.

[16] Denuncia presentada a la CIDH el 11 de junio de 2003, página 28.

[17] Idem, páginas 29-31.

[18] Idem, página 32.

[19] Idem, páginas 33-34.

[20] Respuesta del Estado del 25 de julio de 2005.

[21] Comunicación del Estado de fecha 14 de agosto de 2006, página 2.

[22] Idem, página 3 y 22.

[23] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.

[24] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[25] Anexo 3 a la denuncia enviada a la CIDH el 11 de junio de 2003 (Antecedentes Caso Adriana Gallo – carpeta nº2). Decisión sobre Recurso de Queja por Recurso Extraordinario Provincial denegado, adoptada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis el 22 de agosto de 2000, STJSL-S.J. Nº 248/00, página 4; y Anexo 4 a la denuncia enviada a la CIDH el 11 de junio de 2003 (Antecedentes Caso Ana María Careaga – carpeta Nº 2). Decisión sobre Admisibilidad de Recurso Extraordinario Federal adoptada el 23 de abril de 2002 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, STJSL-S.J. Nº 84/02, página 2.

[26] CIDH, Informe Nº 39/06, petición Nº 73-03, Admisibilidad, Carlos Rafael Alfonso Martínez, Venezuela, 15 de marzo de 2006, párr. 59. 

[27] CIDH, Informe Nº 03/03, petición 12.257, Admisibilidad, Carlos Saúl Menem (Hijo), Argentina, 20 de febrero de 2003, párr. 36.

[28] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 176 y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106.

[29] Véase el párrafo 15 del presente informe.