INFORME Nº 78/07

CASO 12.265

FONDO

CHAD ROGER GOODMAN

BAHAMAS

15 de octubre de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El presente informe se refiere a una petición presentada el 7 de agosto de 1998 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión") por Burton Copeland, Abogados de Londres, Reino Unido (en adelante, “los peticionarios"), en nombre de Chad Roger Goodman.  Los peticionarios alegan que el Commonwealth de Bahamas ("Bahamas" o “el Estado") violó los derechos humanos del señor Goodman consagrados en los artículos I, II, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración Americana").

 

2.         Los peticionarios afirman que el señor Goodman, ciudadano de Bahamas, fue acusado el 6 de mayo de 1993 del delito de homicidio. Los peticionarios indican que el primer juicio del señor Goodman por homicidio se inició el 20 de mayo de 1996.  Sostienen que el juicio fue interrumpido el 28 de mayo de 1996, ocasión de que el Juez de Primera Instancia destituyó al jurado a raíz de contenidos noticiosos de radio y televisión, que hacían referencia al juicio del señor Goodman.  Agregan que la reanudación del juicio del señor Goodman fue suspendida el 21 de octubre de 1996, a pedido de uno de sus representantes jurídicos. El segundo juicio del señor Goodman empezó el 4 de noviembre de 1996.  Los peticionarios señalan que el 20 de noviembre de 1996, el señor Goodman condenado por el Estado por homicidio, secuestro y robo a mano armada, y fue sentenciado mediante sentencia de pena de muerte obligatoria, concurrente con 10 años de cárcel por secuestro y 15 años de penitenciaría por robo a mano armada.

 

3.         A la fecha, el Estado no ha presentado información alguna a la Comisión respecto de la admisibilidad y los méritos de la petición, ni ha respondido al ofrecimiento de la Comisión de intervenir para una solución amistosa.

 

4.         La Comisión, sobre la base de la información presentada y del debido análisis en el marco de la Declaración Americana, declara que la petición es admisible, y concluye que:

 

1.       El Estado es responsable de la violación de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana por sentenciar al señor Goodman a una pena de muerte obligatoria.

 

2.       El Estado no es responsable de la violación del derecho del señor Goodman a una audiencia imparcial dispuesto en el artículo XXVI de la Declaración Americana.

 

II.         ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La petición del señor Goodman fue presentada a la Comisión el 7 de agosto de 1998, e incluido en la petición figuraba un pedido de medidas cautelares, conforme al artículo 29[1] del antiguo Reglamento de la Comisión. El 6 de abril de 2000, la Comisión inició el Caso No 12.265 y remitió las partes pertinentes de la Comisión al Estado, de acuerdo con el artículo 34[2] de su antiguo Reglamento, solicitando al Estado que, dentro de los 90 días, proporcionara a la Comisión sus observaciones, de tenerlas, con respecto al agotamiento de los recursos internos y a las denuncias planteadas en la petición.  La Comisión también solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del señor Goodman hasta tanto la Comisión estuviera investigando los hechos alegados.

 

6.         El 29 de febrero de 2000, los peticionarios contactaron a la Comisión solicitando atención urgente de la materia debido al riesgo de que el señor Goodman fuera ejecutado.  El 5 de abril de 2000, los peticionarios presentaron a la Comisión documentación en respaldo de la petición e informaron que no se había ordenado la ejecución desde la desestimación de la apelación del señor Goodman ante el Consejo Privado. El 18 de julio y el 15 de septiembre de 2000, la Comisión reiteró el pedido de información al Estado en cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos y los méritos del caso, solicitándole una respuesta dentro de los 30 días. La Comisión reiteró el envío de las partes pertinentes al Estado.

 

7.         El 20 de septiembre de 2000, el Estado acusó recibo de la carta de la Comisión de 15 de septiembre de 2000.  El 20 de agosto de 2001, la Comisión se dirigió por carta al Estado y a los peticionarios informándoles que se ponía a su disposición para procurar una solución amigable del caso, conforme al artículo 41.1 de su Reglamento, y solicitando una respuesta dentro de los siete días.

 

8.         El 28 de mayo de 2002, la Comisión informó a las partes que, de acuerdo con el artículo 37.3 de su Reglamento, decidió diferir el tratamiento de la admisibilidad del caso hasta tomar una decisión sobre los méritos.  La Comisión también pidió, conforme al artículo 38.1 de su Reglamento, que los peticionarios presentaran su información adicional dentro de los dos meses a partir del recibo de su carta. El 11 de julio de 2002, los peticionarios solicitaron prórroga de dos meses para obtener la información adicional del señor Goodman.  Por carta de 19 de julio de 2002, la Comisión otorgó a los peticionarios una prórroga de un mes. El 21 de agosto de 2002, los peticionarios volvieron a pedir prórroga por un mes para presentar la información adicional.  El 23 de agosto de 2002, la Comisión accedió a lo solicitado.

 

9.         El 26 de diciembre de 2002, la Comisión se dirigió por escrito al Estado y, conforme al artículo 38(1), le solicitó sus observaciones sobre el caso. El 23 de enero, el Estado acusó recibo del pedido de 26 de diciembre de 2002.  El 6 de febrero de 2003, los peticionarios escribieron a la Comisión y afirmaron que aún no estaban en condiciones de presentar nuevos escritos. El 13 de febrero de 2003, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios, la que fue remitida al Estado el 13 de febrero de 2003. El 6 de octubre de 2003, los peticionarios presentaron nuevos escritos sobre los méritos del caso. El 8 de octubre de 2003, la Comisión se dirigió al Estado remitiéndole la información adicional de los peticionarios y solicitándole presentara dentro del plazo  toda observación sobre el caso. En nota de 3 de junio de 2004, la Comisión escribió al Estado reiterando su pedido de observación sobre el caso, de tenerlas. A la fecha el Estado no ha presentado argumento alguno sobre la admisibilidad o los méritos de la petición, ni ha indicado su disposición a aceptar los oficios de la Comisión para una posible solución amigable.
 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.         Posición de los peticionarios

 

1.         Antecedentes

 

10.       Los peticionarios afirman que el señor Goodman fue entrevistado en relación con los delitos de robo a mano armada, secuestro y homicidio el 12 de enero de 1993, respecto de un homicidio ocurrido en algún momento entre el 6 y el 9 de enero de 1992.  Los peticionarios indican que el 5 de mayo de 1993 se llevó a cabo un reconocimiento policial en que se identificó al señor Goodman, y que fue acusado de homicidio el 6 de mayo de 1993.  Los peticionarios sostienen que el señor Goodman fue acusado formalmente el 25 o 26 de septiembre de 1993, y fue enviado a juicio el 17 o 20 de julio de 1995.

 

11.       Los peticionarios señalan que el primer juicio del señor Goodman por homicidio comenzó el 20 de mayo de 1996.  Afirman que el juicio fue interrumpido el 28 de mayo de 1996, ocasión en que el Juez de Primera Instancia destituyó al jurado a raíz del contenido de informes de televisión difundidos el 24 de mayo de 1996, y a noticias de radio del 25 de mayo de 1996, en relación con el juicio del señor Goodman.  El Juez de Primera Instancia declaró al destituir al jurado que las “noticias perjudicaban irremediablemente al acusado en este caso, por lo cual ya no se puede tener un juicio imparcial con este jurado."[3]

 

12.       Los peticionarios afirman que la reanudación del juicio del señor Goodman fue suspendida el 21 de octubre de 1996, a pedido de sus representantes letrados. El segundo juicio del señor Goodman comenzó el 4 de noviembre de 1996.  Los peticionarios sostienen que el 20 de noviembre de 1996.  El señor Goodman fue condenado por el Estado de homicidio, secuestro y robo a mano armada, y fue sentenciado a pena de muerte por sentencia obligatoria por el homicidio, en concurrencia con penas de prisión de 10 años por secuestro y 15 años por robo a mano armada.

 

2.         Admisibilidad

 

13.       Los peticionarios argumentan que la petición del señor Goodman es admisible porque ha agotado todos los recursos internos de Bahamas.  Afirman que el señor Goodman apeló la condena y sentencia y que su apelación fue desestimada por la Corte de Apelaciones de Bahamas el 25 de julio de 1997.  Se le dio lectura a una orden de ejecución a ser cumplida el 13 de enero de 1998.  De acuerdo con los peticionarios, la ejecución del señor Goodman fue suspendida tras la notificación a las autoridades pertinentes de que se proponía presentar una petición de venia especial para apelar ante el Consejo Privado. Los peticionarios afirman que esta petición fue desestimada por el Consejo Privado el 15 de junio de 1998.

 

B.         POSICIÓN DEL ESTADO SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

14.       El Estado no ha presentado argumento alguno sobre la admisibilidad de la petición.

 

IV.        ANALISIS DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

15.       Los peticionarios alegan la violación de los artículos I, II, XXV y XXVI de la Declaración. El artículo 23 del Reglamento de la Comisión dispone que:

 

[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento.  El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.

 

16.       La petición en este caso fue presentada por los peticionarios a nombre del señor Goodman, que es ciudadano de Bahamas.

 

17.       La Declaración pasó a ser fuente de normas legales para su aplicación por la Comisión[4] cuando Bahamas se incorporó como Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, en 1982.  Bahamas no es parte de la Convención Americana. Sin embargo, la Comisión tiene autoridad, conforme a la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión[5] y el Reglamento de la Comisión, para dar vista a las violaciones alegadas de la Declaración denunciadas por los peticionarios contra el Estado, que se relacionen con actos u omisiones conocidas después que el Estado se incorporó a la Organización. En consecuencia, la Comisión tiene jurisdicción ratione temporis, ratione materiae y ratione personae para considerar las violaciones de la Declaración alegadas en este caso. Por tanto, la Comisión se declara competente para abordar las denuncias de los peticionarios en relación con las alegadas violaciones de la Declaración Americana.

 

B.         Otros requisitos de la admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

18.       El artículo 31 del Reglamento de la Comisión dispone que la admisibilidad de las peticiones presentadas ante la Comisión Interamericana conforme al artículo 23 de su Reglamento están sujetas al requisito de que se hayan invocado y agotado los recursos de la legislación interna de acuerdo con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional. El propósito de este requisito es que las autoridades nacionales tengan oportunidad de abordar la violación alegada de un derecho protegido y, si corresponde, corregirla antes de su presentación ante una instancia internacional

 

19.       En el caso presente, los peticionarios alegan que agotaron los recursos internos, que culminan con la desestimación de las peticiones de venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el 15 de junio de 1998.

 

20.       El Estado no ha contestado estos argumentos, dado que no presentó observación alguna sobre la admisibilidad o los méritos de la petición. Por tanto, en base al artículo 31 del Reglamento, el examen del expediente la Comisión concluye que se ha satisfecho el requisito del agotamiento previo. 

 

2.         Presentación de la petición en plazo

 

21.       A la luz de la jurisprudencia de la Comisión y de la petición a estudio, la Comisión concluye que el Estado tácitamente renunció a su derecho a objetar la admisibilidad de la petición en base al requisito del agotamiento de los recursos internos. En tal sentido, no rigen los requisitos del artículo 32.1 del Reglamento. Sin embargo, la cuestión del agotamiento de los recursos internos es independiente del requisito de presentar la petición dentro de los seis meses a partir de la notificación de la sentencia final por la que se agotan los recursos internos. En consecuencia, la Comisión debe determinar si la petición en cuestión fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

22.       La Comisión observa, tras examinar el expediente del caso, que la apelación del señor Goodman fue desestimada por la Corte de Apelaciones de Bahamas el 25 de julio de 1997, y su apelación ante el Consejo Privado, el 15 de junio de 1998.  La petición del señor Goodman fue interpuesta ante la Comisión el 7 de agosto de 1998.  La Comisión concluye que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses y dentro de un período razonable. La Comisión concluye que la petición es admisible, a estar a lo dispuesto en el artículo 32 de su Reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

23.       Los peticionarios afirman que esta petición no ha estado ni está pendiente de solución ante otro órgano internacional. El Estado no ha brindado a la Comisión información sobre este requisito. La petición satisface el requisito del artículo 33 del Reglamento, pues la información de autos no revela que la materia de la petición esté pendiente de solución ante otro mecanismo de una organización gubernamental internacional de la que el Estado afectado sea parte. De acuerdo con el artículo 33.1 y 2 del Reglamento, esta petición no reproduce en esencia otra pendiente o ya examinada por la Comisión o por otra organización gubernamental internacional de la que el Estado afectado sea miembro.

 

4.         Verosimilitud de la denuncia

 

24.       Los peticionarios alegan que el Estado violó los derechos del señor Goodman consagrados en los artículos I, II, XXV y XXVI de la Declaración Americana. Además, han aportado alegaciones de hecho que, de probarse, tenderían a establecer que las violaciones alegadas podrían estar bien fundadas. Por tanto, la Comisión concluye, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, que la petición no está impedida de ser considerada en virtud del artículo 34 del Reglamento[6].

 

25.       De acuerdo con el análisis anterior, y sin prejuzgar sobre los méritos de la petición, la Comisión decide declarar admisible la petición, conforme a los artículos 31, 32, 33, 34 y 37 del Reglamento.

 

V.         POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LOS MÉRITOS

 

A.         Posición de los peticionarios

 

26.       Los peticionarios afirman que el Estado violó los derechos del señor Goodman amparados en las siguientes disposiciones de la Declaración: artículo I (derecho a la vida), artículo II (derecho a la igualdad ante la ley), artículo XXV (derecho a ser juzgado sin demora indebida y a recibir un trato humano estando bajo custodia) y artículos XVIII y XXVI (derecho a un juicio justo e imparcial). [7]

 

1.        Artículos I, II y XXVI, pena de muerte obligatoria y prerrogativa de clemencia

 

27.       Los peticionarios argumentan que la pena de muerte obligatoria por homicidio en Bahamas viola los artículos I, II y XXVI de la Declaración. Además, afirman que, como el señor Goodman fue sentenciado a muerte sin tener oportunidad de presentar pruebas atenuantes y/o argumentar que no debía ser ejecutado, se ha violado su derecho a la vida, consagrado en el artículo I, su derecho a la igualdad ante la ley, dispuesto en el artículo II y su derecho a no recibir un castigo cruel, degradante o inusual, conforme al artículo XXVI de la Declaración.  Los peticionarios sostienen que se basan en la reciente decisión de la Comisión en Hilaire c.Trinidad, Informe Nº 66/99 (21 de abril de 1999), en que la Comisión sostuvo que el Estado de Trinidad y Tobago había violado los artículos 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que equivalen a las disposiciones de los artículos I, II y XXVI de la Declaración. Asimismo, los peticionarios indican que, en contravención del artículo XXIV de la Declaración, el señor Goodman no tuvo oportunidad de solicitar la conmutación de su sentencia de muerte obligatoria, el indulto o la clemencia en el marco de la legislación interna de Bahamas.

 

2.         Artículo XXV, derecho a ser juzgado sin demora indebida

 

28.       Los peticionarios argumentan que el tiempo transcurrido entre la acusación del señor Goodman, el 6 de mayo de 1993, y su juicio, en noviembre de 1996, determina la violación del derecho consagrado en el artículo XXV de la Declaración a  "ser juzgado sin dilación injustificada.” Los peticionarios alegan que el señor Goodman fue acusado formalmente alrededor del 25 o 26 de septiembre de 1993, y que el juicio no se providenció sino hasta el 17 o 20 de julio de 1995, dos años y dos meses después de formalizada la acusación. Los peticionarios afirman que el primer juicio del señor Goodman no comenzó sino hasta el 20 de mayo de 1996, más de tres años después de la acusación.  El primer juicio fue interrumpido por razones no relacionadas con el señor Goodman, y se reanudó el 4 de noviembre de 1996, casi a tres años y medio de la fecha original en que fue acusado de homicidio.

 

3.         Artículo XXVI, derecho a un juicio imparcial

 

29.       Los peticionarios alegan que, en el segundo juicio, que comenzó el 4 de noviembre de 1996, se violó el derecho del señor Goodman a un juicio justo e imparcial dispuesto en el artículo XXVI de la Declaración Americana.  Agregan que el primer juicio, que empezó el 20 de mayo de 1996, fue interrumpido por el Juez de Primera Instancia el 28 de mayo de 1996 debido a una cobertura periodística negativa y adversa. Los peticionarios argumentan que la exposición a informes inexactos del periódico Freeport y de otras noticias de radio y televisión durante el primer juicio del señor Goodman vició la reanudación de las actuaciones, el 4 de noviembre de 1996.  Esos informes de prensa señalaban que el señor Goodman ya estaba cumpliendo una condena de 45 años por homicidio y robo a mano armada, con lo que se predispuso al jurado a concluir que el señor Goodman era culpable también de otros cargos.

 

30.       Además, los peticionarios argumentan que, después de interrumpido el juicio del señor Goodman, el 28 de mayo de 1996, el periódico Freeport, el viernes, 31 de mayo, relató los hechos. Ello determinó que el juez destituyera al jurado asignado al primer juicio. Los peticionarios sostienen que el periódico informó que el juez, antes de destituir al jurado, se había reunido con los abogados del caso y vio los informes periodísticos, escuchó y grabó las noticias radiales. Además, los peticionarios argumentan que el efecto acumulativo de las noticias radiales y la posterior cobertura de prensa de la destitución del jurado crearon condiciones que hacían imposible que el señor Goodman recibiera un juicio imparcial, como lo dispone el artículo XXVI de la Declaración.

 

4.         Artículo XXVI, derecho a un trato humano

 

31.       Los peticionarios alegan que el Estado viola el derecho del señor Goodman a no ser objeto de un tratamiento degradante o inhumano, dispuesto en el artículo XXVI de la Declaración.  Agregan que el señor Goodman está autorizado a sólo 10 minutos de ejercicio, cuatro días por semana (lunes, martes, miércoles y viernes) y que todos los demás días, incluidos los feriados, está confinado en su celda las 24 horas. Los peticionarios sostienen que el señor Goodman sólo está autorizado a bañarse los días de ejercicios. Señalan que este tratamiento y otras penurias que se le infligen no están autorizados por la sentencia original, lo que equivale a un castigo cruel, degradante e inusual que configura una violación del artículo XXVI de la Declaración.

 

B.         Posición del estado sobre los meritos

 

32.       A la fecha, el Estado no ha presentado información alguna a la Comisión sobre los méritos de la petición.

 

VI.        ANÁLISIS SOBRE LOS MERITOS

 

A.         Norma de revisión

 

33.       Antes de abordar los méritos del presente caso, la Comisión desea reafirmar y reiterar su establecida doctrina de aplicar un escrutinio más riguroso en la decisión de los casos de pena capital. Como se reconoce ampliamente que el derecho a la vida es el derecho supremo del ser humano, del que depende el ejercicio de todos los demás derechos, la Comisión entiende que tiene una mayor obligación de asegurar que toda privación de la vida que se propone ejecutar un Estado miembro de la OEA mediante la pena de muerte cumpla estrictamente con los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables, incluida la Declaración Americana. Esta prueba de un escrutinio más riguroso es congruente con el enfoque restrictivo adoptado por otras autoridades internacionales de derechos humanos ante la imposición de la pena de muerte y aplicado por la Comisión en la consideración de otros casos de pena capital a los que dio vista.

 

34.       Este enfoque exige en particular una estricta adhesión a las normas y principios del debido proceso y juicios imparciales en el contexto de los casos de pena capital. La Comisión ha subrayado que, debido en parte a su carácter irrevocable e irreversible, la pena de muerte es una forma de castigo que se diferencia sustancialmente y en grado de otros medios de castigo, por lo cual reclama una certeza particularmente rigurosa en la determinación de la responsabilidad de una persona por un delito que comporta la pena de muerte.

 

35.       Por lo tanto, la Comisión examinará las alegaciones del presente caso con un rigor especial para asegurar, en particular, que el Estado haya respetado debidamente el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y el derecho a un juicio justo, dispuestos por la Declaración Americana.

 

B.         Presunción de los hechos

 

36.       La Comisión observa que el Estado no ha contestado las alegaciones de los peticionarios respecto a las actuaciones judiciales que culminaron con la desestimación del pedido de venia especial para apelar presentado por el señor Goodman ante el Consejo Privado, en junio de 1998.  A este respecto, la Comisión no ha recibido información alguna del Estado sobre la petición, pese a los reiterados pedidos. En consecuencia, la Comisión invoca el artículo 39 de su Reglamento, el cual dispone:

 

Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.   

 

37.       Aunque la Comisión reconoce que el Estado no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está sí autorizada por el artículo 20 b. de su Estatuto 

 

[…]dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.

 

38.       La Comisión también considera que la información por ella solicitada le permitiría llegar a una decisión en el caso en consideración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en las actuaciones internacionales dentro del sistema interamericano:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[8]

 

39.       La Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos también han señalado que 

 

el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.[9]

 

40.       Por tanto, la Comisión recuerda al Estado de Bahamas que tiene el deber de cooperar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para el óptimo cumplimiento de sus funciones de protección de tales derechos.

 

C.       Aplicación e interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre

 

41.       Los peticionarios en el presente caso alegan que Bahamas es responsable de la violación de los derechos de Chad Goodman consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Como lo ha señalado la Comisión en diversas ocasiones, la Declaración Americana constituye una fuente de obligaciones jurídicas internacionales para todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, incluido Bahamas.[10]  Más aún, la Comisión está facultada por el artículo 20 de su Estatuto y por los artículos 49 y 50 de su Reglamento para recibir y examinar toda petición que contenga una denuncia de presuntas violaciones de los derechos humanos dispuestos en la Declaración Americana, en relación con los Estados miembros de la OEA que no son parte de la Convención Americana.[11] 

 

42.       De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, las disposiciones de sus instrumentos rectores, incluida la Declaración Americana, deben ser interpretadas y aplicadas en el contexto de la evolución registrada en el terreno del derecho internacional de derechos humanos desde que tales instrumentos fueron redactados, y con debida consideración de otras normas pertinentes del derecho internacional aplicable a los Estados miembros contra los que se formulan denuncias de la violación de derechos humanos.[12] 

 

43.       En particular, los órganos del sistema interamericano han sostenido que puede invocarse la evolución del cuerpo del derecho internacional de derechos humanos pertinente a la interpretación y aplicación de la Declaración Americana a partir de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos reconocidos.[13]   Ello incluye la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en muchas instancias, se puede considerar representa una expresión autorizada de los principios fundamentales establecidos en la Declaración Americana.[14]  Se ha invocado también la evolución de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales adoptados dentro y fuera del marco del sistema interamericano e incluso las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.[15]

 

44.       En consecuencia, en la determinación del presente caso y en la medida en que corresponda, la Comisión interpretará y aplicará las disposiciones de la Declaración Americana a la luz de la evolución actual del derecho internacional de derechos humanos, evidenciada en los tratados, costumbres y demás fuentes pertinentes del derecho internacional.

 

1.         Violaciones de la Declaración Americana alegadas

 

45.       Los peticionarios alegan la violación de los artículos I, II, XXV y XXVI de la Declaración.  Estos artículos refieren al derecho a la vida, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a ser juzgado sin demora indebida, el derecho a un juicio justo e imparcial, el derecho a no ser sometido a un tratamiento inhumano, a saber, un castigo cruel, degradante o inusual, el derecho a la salud y el bienestar y el derecho de petición.

 

a.         Artículos I, II y XXVI de la Declaración y sentencia de muerte obligatoria

 

46.       Los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte obligatoria impuesta al señor Goodman es violatoria de los artículos I, II y XXVI de la Declaración Americana y de los principios en que se fundan tales disposiciones.

 

47.       El artículo I de la Declaración Americana establece:

 

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

 

48.       El artículo II dispone:

 

Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

 

49.       El artículo XXVI dispone:

 

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

 

50.       La Comisión recuerda que en los casos de Michael Edwards, Omar Hall, Jerónimo Bowleg y Brian Schroeter[16] (en adelante, “el caso de Michael Edwards y otros”), de Bahamas, se impuso sentencia de muerte obligatoria al dictar las condenas por homicidio conforme a la Sección 312 del Código Penal de Bahamas.  Esta es la misma disposición conforme a la cual se sentenció al señor Goodman a una pena de muerte obligatoria. La Comisión concluyó que la legislación interna del Estado no contaba con un procedimiento para individualizar las sentencias, ni permitía que los acusados presentaran pruebas de circunstancias atenuantes antes de que el Tribunal dictara sentencia.  En esos casos, la Comisión concluyó que la imposición de sentencias de muerte obligatorias violaba los artículos I, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

 

51.       Como señaló también la Comisión en el caso de Michael Edwards y otros, la sentencia obligatoria, por su propia naturaleza, impide que el tribunal considere si la pena de muerte es una forma de castigo apropiada e inclusive admisible en las circunstancias de un delito o delincuente en particular. Además, en razón de su aplicación compulsiva y automática, la sentencia obligatoria no puede ser objeto de una revisión efectiva por una instancia superior. Una vez impuesta la sentencia obligatoria, todo lo que puede hacer la instancia superior es determinar si el acusado fue hallado culpable de un delito para el cual se impone obligatoriamente la sentencia. A juicio de la Comisión, estas características de la sentencia de muerte obligatoria no pueden conciliarse con el artículo I de la Declaración en diversos aspectos. Como se señaló, la pena de muerte por sentencia obligatoria en Bahamas impone la pena de muerte a todos los condenados de homicidio, pese a que el delito de homicidio puede ser cometido con distintos grados de gravedad y culpabilidad. Esta práctica no sólo no refleja el carácter excepcional de la pena de muerte como forma de castigo, sino que, a juicio de la Comisión, da lugar a la privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo I de la Declaración.

 

52.       La Comisión reafirma que la imposición de una pena de muerte obligatoria por todos los delitos de homicidio impide la consideración razonada de cada caso individual para determinar la pertinencia del castigo en las circunstancias, pese a que el homicidio puede ser cometido en circunstancias muy diversas. Por su naturaleza, pues, este proceso elimina todo fundamento razonado para sentenciar a una determinada persona a muerte y no permite una conexión racional y proporcionada entre cada delincuente, su delito y el castigo que se le impone. Por tanto,  la aplicación de la pena de muerte de esta manera da lugar a la privación arbitraria de la vida, dentro del sentido corriente del término y en el contexto del objeto y propósito del artículo I de la Declaración.

 

53.       Análogamente, en razón de su carácter compulsivo, la imposición de una sentencia de muerte obligatoria impide toda revisión efectiva por una instancia superior en cuanto a la pertinencia de la sentencia de muerte en las circunstancias de un caso particular. Como se señaló, una vez impuesta la sentencia de muerte obligatoria, todo lo que puede hacer una instancia superior es determinar si el acusado fue hallado culpable del delito por el que es obligación imponer la pena de muerte. No hay oportunidad de que el tribunal determine si la sentencia de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias del delito y el delincuente en particular. Esta consecuencia no puede conciliarse con los principios fundamentales  del debido proceso que informan los artículos I, XXIV y XXVI de la Declaración que rigen la imposición de la pena de muerte.

 

54.       En relación con el señor Goodman, la Comisión concluye que fue sentenciado a una pena de muerte obligatoria en base únicamente a la categoría de delito del que fue condenado. Por tanto, por las razones antedichas, la Comisión concluye que el Estado violó los derechos del señor Goodman dispuestos en los artículos I, XXIV y XXVI de la Declaración Americana porque impuso una sentencia de muerte obligatoria al condenarlo de homicidio, sin asignarle una sentencia individualizada ni darle oportunidad de presentar pruebas atenuantes antes de pronunciarse la sentencia.

 

b.         Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia

 

55.       La autoridad del Ejecutivo de Bahamas para ejercer la Prerrogativa de clemencia está prescrita en las secciones 90, 91 y 92 de la Constitución de Bahamas, que establece lo siguiente:

 

90.      (1) El Gobernador General puede, a nombre de Su Majestad o por iniciativa de Su Majestad:

 

(a)      otorgar a todo condenado contra la ley de Bahamas un indulto, sea libre o sujeto o condiciones legítimas;

(b)      otorgar a toda persona una suspensión, sea indefinida o por un período especificado, de la ejecución de todo castigo que se le haya impuesto por dicho delito;

(c)      sustituir por uno menos severo el castigo que se le haya impuesto por toda sentencia por dicho delito, o

(d)      anular total o parcialmente cualquier sentencia impuesta por dicho delito o toda sanción o multa por otra vía adeudada a Su Majestad por dicho delito.

(2)      Las facultades del Gobernador General en virtud del párrafo 1 del presente artículo serán ejercidas por él de acuerdo con el asesoramiento del Ministro que él designe, actuando de acuerdo con el asesoramiento del Primer Ministro.

 

91.       Habrá un Comité Asesor sobre la Prerrogativa de clemencia que estará integrado
 

(a)      por el Ministro referido en el párrafo 2 del artículo 90 de esta Constitución, y que será su Presidente;

(b)      el Procurador General; y

(c)      no menos de tres ni más de cinco otros miembros designados por el Gobernador General.

 

92.       (1) En los casos en que un delincuente haya sido sentenciado a muerte por un tribunal por un delito contra la ley de Bahamas, el Ministro encomendará un informe escrito del caso al Juez de Primera Instancia de la Corte Suprema, conjuntamente con toda la otra información derivada del expediente del caso o de otra fuente que el Ministro pueda requerir, lo que se tendrá en cuenta en la reunión del Comité Asesor.

(2)        El Ministro puede  consultar con el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia antes de brindar asesoramiento al Gobernador General en virtud del párrafo 2 del artículo 90 de la presente Constitución en todo caso no comprendido en el párrafo 1 de este artículo.

(3)        El Ministro no estará obligado en ningún caso a actuar de acuerdo con el asesoramiento del Comité Asesor.

(4)        El Comité Asesor podrá aprobar su propio reglamento.

 

56.       Por tanto, la legislación de Bahamas prevé un proceso conforme al cual el Ejecutivo puede ejercer la autoridad de otorgar amnistías, indultos o conmutaciones de las sentencias. No obstante, la Comisión no tiene conocimiento de algún criterio prescrito aplicado en el ejercicio de las funciones o la discrecionalidad del Comité Asesor, excepto el requisito para casos de pena de muerte en que el Ministro encomienda la preparación de un informe escrito del caso al juez de primera instancia, y tal vez otra información que, a criterio del Ministro, deba tomarse en cuenta en la reunión del Comité Asesor. Tampoco tiene conocimiento la Comisión de derecho alguno de parte del delincuente a presentar una solicitud ante el Comité Asesor, a ser informado de cuando éste se reúne para considerar el caso del delincuente, a presentar argumentos escritos u orales ante dicho Comité o a presentar, recibir o impugnar las pruebas consideradas por éste.

 

57.       Como lo observó en el caso Michael Edwards y otros[17], la Comisión no considera que el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia del Estado (“el Comité Asesor”), que fuera creado conforme a los artículos 91 y 92 de la Constitución de Bahamas, pueda dar una oportunidad adecuada, conforme a los requisitos de los artículos I, XVIII, XXIV, XXIV y XXVI de la Declaración Americana para la debida implementación de la pena de muerte mediante sentencia individualizada.

 

58.       Los peticionarios indicaron que el señor Goodman no tiene derecho alguno para presentar argumentos ante el Comité Asesor.  Hasta dónde los reclusos podrán solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia queda totalmente a discreción del Comité Asesor.  Además, no está previsto procedimiento o mecanismo alguno que especifique la manera en que los reclusos pueden interponer un pedido de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia, presentar argumentos en favor de sus solicitudes u obtener una decisión. Tampoco existe procedimiento alguno para informar al condenado de la fecha, hora, lugar y oportunidad para presentar pruebas atenuantes ante el Comité Asesor.  En consecuencia, la Comisión concluye que, teniendo en cuenta su jurisprudencia, el Estado no cuenta con un procedimiento efectivo para que el condenado solicite la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

59.       Este proceso no se condice con las normas prescritas en los artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración, que son aplicables a la imposición de las sentencias de muerte obligatorias.  Como se dijo antes, estas normas incluyen los principios y normas dispuestos legislativa o judicialmente para orientar a la justicia en la determinación de la pertinencia de la pena de muerte en cada caso individual, y un derecho efectivo de apelación o revisión judicial respecto de la sentencia impuesta. El proceso de prerrogativa de clemencia de Bahamas obviamente no satisface esos requisitos, por lo cual no puede sustituir la individualización de las sentencias en los procesos de pena de muerte.

 

60.       Asimismo, en base a la información a que tuvo acceso,  la Comisión concluye que el procedimiento para el otorgamiento de la clemencia de Bahamas no garantiza al condenado una oportunidad efectiva o adecuada de participar en el proceso de clemencia, por lo cual no asegura debidamente al señor Goodman los derechos del artículo XXIV de la Declaración a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad competente, por razones de interés general o particular, y el derecho a una pronta decisión respecto de las mismas.

 

61.       A juicio de la Comisión, debe interpretarse que el derecho de petición del artículo XXIV de la Declaración, leído conjuntamente con las obligaciones que la Declaración impone al Estado, comprende ciertas protecciones procesales mínimas para los condenados, en aras de la preservación y el ejercicio efectivos de ese derecho. Tales protecciones incluyen el derecho de los condenados a pedir la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a ser informados de la oportunidad en que la autoridad competente considerará su caso, a presentar argumentos, personalmente o por vía de un asesor letrado, ante la autoridad competente, y a recibir una decisión de dicha autoridad dentro de un plazo razonable antes de su ejecución. También comporta el derecho a que no se imponga la pena capital mientras esa petición esté pendiente de decisión por la autoridad competente. Para otorgar a los condenados una oportunidad efectiva de ejercer este derecho, el Estado debe prescribir y ofrecer un procedimiento conforme al cual los reclusos puedan presentar una solicitud de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia, y presentar argumentos en apoyo de su solicitud. En ausencia de protecciones y procedimientos mínimos de esta naturaleza, el artículo XXIV de la  Declaración Americana pierde todo sentido, tornándose un derecho sin recurso. Esa interpretación no puede sustentarse, habida cuenta del objeto y propósito de la Declaración Americana.

 

62.       La Comisión concluye que el Estado no respetó el derecho del señor Goodman dispuesto en el artículo XXIV de la Declaración Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia y a obtener una pronta decisión al respecto.

 

63.       La Comisión concluye que el Estado violó los derechos del señor Goodman consagrados en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana por no garantizarle una oportunidad efectiva y adecuada de participar en el proceso de clemencia

 

c.         Conclusión

 

64.       La prueba de escrutinio riguroso de la Comisión obliga al Estado a adherirse estrictamente a las reglas y principios del debido proceso cuando se trate de casos de pena de muerte.  En opinión de esta Comisión, el Estado no ha cumplido con esta prueba al imponer una pena de muerte obligatoria al señor Goodman y al no garatizar a los prisioneros condenados la oportunidad real y adecuada de participar en el proceso de indulgencia.

 

65.       Teniendo presente su rigurosa prueba de escrutinio y otros sistemas legales mencionados, la Comisión considera que al imponer una pena de muerte obligatoria al señor Goodman, sin que sea sentenciado de manera individual y sin tener la oportunidad de presentar pruebas atenuantes, el Estado violó el derecho del señor Goodman a no ser privado de su vida de forma arbitraria, su derecho a no ser sujeto a un trato cruel, inhumano y degradante de conformidad con los Artículos I y XXVI de la Declaración.  Dada la conclusión a la que ha llegado en el sentido de que la pena de muerte obligatoria impuesta al señor Goodman transgrede los Artículos I y XXVI de la Declaración y que, por lo tanto, es ilegal, la Comisión no estima necesario determinar si el Estado ha violado el derecho del señor Goodman a la igualdad ante la ley conforme al Artículo II de la Declaración.

 

66.       Finalmente, la Comisión concluye que el Estado violó los derechos del señor Goodman a un juicio con las debidas garantías, a cargo de un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido en el artículo XXVI de la Declaración Americana.  El señor Goodman no tuvo oportunidad de argumentar y presentar pruebas al juez de primera instancia en cuanto a si el delito justificaba la pena capital, por lo que se le negó el derecho a responder y defender plenamente las acusaciones que se le imputaban.

 

67.       De las conclusiones de la Comisión se desprende que, si el Estado ejecuta al señor Goodman mediante sentencia de muerte obligatoria, ello constituiría una violación flagrante e irreparable de los artículos I y XXVI de la Declaración.

 

d.         Artículo XXV de la Declaración, derecho a un juicio sin demora indebida

 

68.       Los peticionarios indican que la muerte del occiso se produjo entre el 6 de enero y el 9 de enero de 1992, y que el reconocimiento policial se efectuó el 5 de mayo de 1993, oportunidad en que el señor Goodman fue identificado, y que fue acusado el 6 de mayo de 1993 por el delito de homicidio.  Los peticionarios sostienen que el señor Goodman fue enviado a juicio el 25 o 26 de septiembre de 1993, y que fue efectivamente llevado a juicio el 17 o 20 de julio de 1995, dos años y dos meses después de formalizados los cargos.  Los peticionarios argumentan que el período transcurrido entre la acusación del señor Goodman, el 6 de mayo de 1993, y su juicio, el 20 de mayo de 1996 –un período de más de tres años- es violatorio del derecho dispuesto en el artículo XXV de la Declaración “a ser juzgado sin dilación injustificada”.  Los peticionarios afirman que el primer juicio del señor Goodman fue interrumpido por razones ajenas a él y que se reanudó el 4 de noviembre de 1996, casi a los tres años y seis meses de la fecha original en que fue acusado de homicidio.

 

69.       El Estado no respondió a los méritos de la petición del señor Goodman en lo que hace a la violación del artículo XXV de la Declaración.

 

70.       El artículo XXV de la Declaración dispone:

 

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

 

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

 

71.       Al abordar la cuestión del “plazo razonable” de que hablan los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, la Corte Interamericana confirmó que el propósito del requisito es impedir que los acusados permanezcan en tal situación por períodos prolongados y asegurar que se dictamine con prontitud sobre los cargos.[18]  La Corte Interamericana también ha considerado que el punto a partir del cual se debe calcular el “plazo razonable” es el primer acto del proceso penal, a saber, el arresto del acusado, y que termina cuando se pronuncia una sentencia final y firme, con lo que cesa la jurisdicción. Según la Corte Interamericana, el cálculo del plazo razonable, en particular en materia penal, comprende todo el proceso, incluida toda apelación que se pueda plantear.[19]

 

72.       Al determinar la razonabilidad del plazo dentro del cual debe transcurrir el proceso, la Corte Interamericana comparte la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos de que deben tenerse en cuenta tres aspectos:  a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales.[20] Esta Comisión ha sugerido igualmente que la razonabilidad de la demora previa al juicio no debe examinarse exclusivamente desde un punto de vista teórico, sino que debe ser evaluada caso por caso.[21]

 

73.       Aparte del análisis caso por caso de la razonabilidad de la demora previa al juicio, la Comisión Interamericana ha determinado que corresponde al Estado la carga de la prueba de presentar evidencias que justifiquen toda prolongación del plazo para procesar al acusado. Al analizar qué es un plazo razonable, la Comisión, en casos de duración prima facie inaceptable, ha colocado en el Estado la carga de aducir razones específicas de la demora.  En tales casos, la Comisión examinará tales razones con un “escrutinio riguroso”.[22]

 

74.       En el caso del señor Goodman, fue objeto de una demora previa al juicio de más de tres años, del 6 de mayo de 1993, fecha de la acusación, a la fecha de su primer juicio, el 20 de mayo de 1996.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión[23] y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[24], y según otras autoridades internacionales, la Comisión opina que la demora en el caso del señor Goodman de la fecha de su arresto en 1993, a la fecha del primer juicio, en 1996, es prima facie irrazonable y exige una justificación del Estado.[25]  Además, el Estado no respondió a la cuestión de la “demora” ni brindó justificación adecuada alguna del atraso en llevar a juicio al señor Goodman. Tampoco existe indicio alguno de que el caso exigiera una investigación complicada o pruebas complejas.

 

75.       La Comisión concluye que el procesamiento del señor Goodman no parece haber sido particularmente complejo y que tampoco hay indicio alguno de que el caso conllevara pruebas complejas que pudieran en parte explicar la demora. El Estado no aportó a la Comisión información alguna que sugiera lo contrario. Análogamente, no hay información ante la Comisión respecto de la actividad procesal o de la conducta de las autoridades policiales que explique o justifique una demora de casi tres años entre el arresto del señor Goodman y su primer juicio.  La Comisión concluye que el Estado no juzgó al señor Goodman sin demora indebida y dentro de un plazo razonable, en contravención del artículo XXV de la Declaración Americana.  Por tanto, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho del señor Goodman a ser juzgado sin demora indebida y dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo XXV de la Declaración, en relación con su primer juicio.

 

e.         Artículo XXVI de la  Declaración, derecho a un proceso regular

 

76.       Los peticionarios alegan que la cobertura adversa de la prensa violó el derecho del señor Goodman a un juicio imparcial, dispuesto en el artículo XXVI de la Declaración. Los peticionarios argumentan que el periódico Freeport del viernes, 31 de mayo de 1996, informó de eventos que llevaron a que el Juez de Primera Instancia destituyera al jurado formado para el primer juicio del señor Goodman, el 20 de mayo de 1996.  Los peticionarios afirman que el periódico informó que el juez se había reunido con los abogados del caso, había escuchado y grabado los anuncios de radio y leído los informes periodísticos, antes de destituir al jurado.

 

77.       Los peticionarios argumentan que la exposición a la información inexacta del periódico Freeport y a las demás comunicaciones de radio y televisión en el curso del primer juicio del señor Goodman, perjudicó la reanudación del juicio, del 4 de noviembre de 1996, y que el jurado estaba predispuesto a concluir que el señor Goodman era culpable de otros cargos. En estos artículos periodísticos y comunicaciones de radio y televisión se afirmaba que Goodman ya estaba cumpliendo una sentencia de 45 años por homicidio y robo a mano armada, antes de siquiera ser condenado. Además, los peticionarios argumentan que el efecto acumulativo de los anuncios y de la posterior cobertura de prensa de la suspensión del primer juicio creó condiciones en que era imposible que el señor Goodman contara con un juicio imparcial, como lo dispone el artículo XXVI de la Declaración.

 

78.       El artículo XXVI de la Declaración establece que:

 

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

 

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

 

79.       La Comisión opina que, en relación con la manera en que se condujo el juicio del señor Goodman, se trata de materias que competen más a la justicia de los Estados Parte de la Declaración Americana.  La Comisión considera que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados Parte de la Declaración examinar las pruebas de hecho en cada caso y señalar la legislación interna aplicable. Análogamente, corresponde a las instancias de apelación de los Estados Parte, y no a la Comisión, examinar la manera en que se condujo el juicio, a menos que esté claro que la conducta del juez haya sido arbitraria o equivalente a una denegación de justicia, o que el juez haya violado manifiestamente su obligación de imparcialidad.

 

80.       En el caso de William Andrews[26], al interpretar el artículo XXVI de la Declaración, la Comisión opinó que el acusado tiene derecho a un juicio imparcial. En ese caso, la Comisión afirmó que la cuestión de la "imparcialidad" de parte del juez y del jurado se basa en una prueba objetiva de razonabilidad y de apariencia de imparcialidad.[27]

 

81.       La Comisión observa que el primer juicio del señor Goodman fue interrumpido por el juez de primera instancia el 20 de mayo de 1996 debido a información inexacta y adversa de las actuaciones en la prensa, la radio y la televisión. Los comentarios del señor Juez Hall, el juez de primera instancia, de que los artículos periodísticos y la información de radio y televisión "perjudicaron irremediablemente al acusado en este caso, por lo que ya no se podrá celebrar un juicio imparcial con el actual jurado”, demuestran claramente que no deseaba socavar el derecho del señor Goodman a un juicio justo e imparcial. El segundo juicio se inició el 4 de noviembre de 1996.  La Comisión observa que los peticionarios argumentan que el escaso lapso entre la suspensión del primer juicio del señor Goodman y la iniciación del segundo juicio fue claramente perjudicial para él.  Los peticionarios agregan que "ya no era posible que el señor Goodman recibiera un juicio imparcial de acuerdo con el derecho que le otorga el artículo XXVI," debido a la información adversa e inexacta brindada en la prensa, la radio y la  televisión.

 

82.       Tras examinar detenidamente las alegaciones de los peticionarios y la información de autos, la Comisión considera que los argumentos anteriores respecto a la manera en que se condujeron los juicios del señor Goodman competen más apropiadamente a la justicia interna de los Estados Parte de la Declaración Americana.  La Comisión considera que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados Parte de la Declaración examinar las pruebas de hecho en cada caso y señalar la legislación interna aplicable. Análogamente, corresponde a las instancias de apelación de los Estados Parte, y no a la Comisión, examinar la manera en que se condujo el juicio, a menos que esté claro que existió un comportamiento arbitrario de parte del juez o que su acción haya sido equivalente a una denegación de justicia o haya sido manifiestamente violatoria de su obligación de imparcialidad. En los casos presentes, los peticionarios no han demostrado que la manera en que se llevó adelante el proceso penal justifica la interferencia de esta Comisión.

 

f.          Artículo XXVI de la Declaración, derecho a un trato humano

 

83.       Los peticionarios alegan que el Estado ha violado el derecho del señor Goodman a no ser sometido a un tratamiento degradante e inhumano, protegido por el artículo XXVI de la Declaración.  Los peticionarios argumentan que al señor Goodman sólo se le conceden 10 minutos de ejercicio, cuatro veces por semana (lunes, martes, miércoles y viernes), que todos los demás días, incluidos los feriados, permanece confinado en su celda las 24 horas, y que sólo se le permite ducharse los días que hace ejercicio. Los peticionarios argumentan que este tratamiento y otras penurias que padece el señor Goodman no fueron autorizados por la sentencia original.  Los peticionarios argumentan que desde la condena y sentencia de muerte del señor Goodman, ha estado detenido en espera de ejecución en condiciones que constituyen un tratamiento inhumano y degradante, en contravención del artículo XXVI de la Declaración.

 

84.       Al considerar la reivindicación del señor Goodman sobre un tratamiento inhumano y las condiciones de detención a la que es sometido, la Comisión opina que tales condiciones de detención, consideradas teniendo en cuenta los períodos de detención previa al juicio y hasta la sentencia final en las instancias de apelación, no satisfacen las normas de un trato humano prescritas por el artículo XXVI de la Declaración. El señor Goodman ha permanecido confinado las 24 horas del día y sólo se le permiten 10 minutos de ejercicio, cuatro días por semana (lunes, martes, miércoles y viernes). Todos los demás días, incluidos los feriados, está confinado en su celda las 24 horas. Además, sólo se le permite ducharse los días que hace ejercicio.

 

85.       Estas observaciones, sumadas al prolongado período en que se mantuvo al señor Goodman en tales condiciones -del 6 de mayo de 1993 al presente- sugieren que el tratamiento conferido no satisface las normas mínimas previstas en el artículo XXVI de la Declaración, que rigen independientemente de la naturaleza de la conducta por la cual la persona en cuestión ha sido recluida[28] e independientemente del nivel de desarrollo del Estado afectado.[29]

 

86.       La Comisión considera que las reivindicaciones del señor Goodman en relación con las condiciones de detención posteriores a la condena deben ser evaluadas a la luz de las normas mínimas definidas por las autoridades internacionales para el tratamiento de los reclusos, incluidas las dispuestas por las Naciones Unidas.  Más particularmente, las Reglas 10, 11, 12, 15 y  21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de Reclusos[30] (Reglas Mínimas de la ONU) que establecen los niveles mínimos básicos que deben otorgarse a los reclusos en materia de alojamiento, higiene, ejercicio, y su tratamiento y sanción durante la detención y reclusión. Esas normas establecen lo siguiente:

 

10.       Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

 

11.       En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:

 

a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial;

b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

 

12.       Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

 

15.       Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

 

21.       1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

 

87.       Es evidente, en base a la información aportada por los peticionarios, que las condiciones de detención a las que fue sometido el señor Goodman no satisfacen varios de los criterios mínimos para el tratamiento de reclusos en esferas tales como el alojamiento, la ventilación, la higiene, el tratamiento médico y el ejercicio.  La Comisión considera que las condiciones de detención del señor Goodman posteriores al juicio son similares a las documentadas en el caso de Michael Edwards y otros[31], en que la Comisión concluyó que  tales condiciones constituían una violación de los artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración Americana.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictaminó en torno a condiciones de detención similares a las alegadas por el señor Goodman y concluyó que constituían una violación del derecho a un tratamiento humano, conforme al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.[32]

 

88.       Por tanto Comisión concluye que, en relación con las condiciones de detención, el Estado ha violado el derecho del señor Goodman a un tratamiento humano, en particular, su derecho a no ser objeto de un castigo cruel, degradante o inusual, de conformidad con el artículo XXVI de la Declaración.
 

VII.       CONCLUSIONES FINALES

 

89.       La Comisión, sobre la base de la información presentada y del debido análisis en el marco de la Declaración Americana, reitera sus conclusiones, en los términos siguientes:

 

1.                  El Estado es responsable de la violación de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana por haber sentenciado al señor Goodman a una pena de muerte obligatoria.

 

2.                  El Estado es responsable de la violación del derecho del señor Goodman consagrado en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana, por no otorgar al señor Goodman un recurso efectivo para solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

3.                  El Estado es responsable de la violación del derecho del señor Goodman a ser juzgado sin demora injustificada, de acuerdo con el artículo XXV de la Declaración Americana.

 

4.                  El Estado es responsable de la violación del derecho del señor Goodman a un tratamiento humano, conforme a los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana, en particular, su derecho a no ser objeto de un castigo cruel, degradante o inusual.

 

5.                  El Estado no es responsable de la violación del derecho del señor Goodman a un juicio imparcial, conforme al artículo XXVI de la Declaración Americana.

 

VIII.      RECOMENDACIONES

 

90.       Sobre la base del análisis y las conclusiones que constan en el presente Informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA QUE EL ESTADO DE BAHAMAS:

 

1.         Otorgue al señor Goodman una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización por la violación de los artículos I, XI, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte sea impuesta en cumplimiento de los derechos y libertades garantizadas por la Declaración Americana, incluidos y en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y asegure que ninguna persona sea sentenciada a muerte por una ley de sentencia obligatoria en Bahamas.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la vigencia en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin demora injustificada.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar la vigencia en Bahamas del derecho a un trato humano y del derecho a no ser objeto de un castigo cruel, degradante o inusual, dispuesto en los artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración Americana, en relación con las condiciones de detención.

 

5.         De conformidad con el artículo 43.2 de su Reglamento, la Comisión decide remitir el presente Informe al Estado de Bahamas, solicitándole le haga saber, dentro de los dos meses a partir de su remisión, de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión que constan en el mismo.

 

IX.        PUBLICACIÓN

 

91.       En conformidad con el artículo 43 de su Reglamento, la Comisión remitió el contenido de este informe, aprobado como Informe N° 16/07 al Estado y a los Peticionarios por medio de comunicaciones  de fecha 2 de abril de 2007.  Se otorgó al Estado un plazo de dos meses para informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  El Estado no presentó una respuesta en el plazo establecido por la Comisión.

 

92.       Conforme a las consideraciones que anteceden, y a falta de una respuesta por parte del Estado al Informe Nº 16/07, la Comisión, de conformidad con el artículo 45.3 de su Reglamento decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones en este informe, dar a conocer públicamente el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  La Comisión, conforme a las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Bahamas con respecto a las recomendaciones mencionadas anteriormente hasta que Bahamas las haya cumplido.

Text Box: CIDH02732S03

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2007.  (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez, miembros de la Comisión.

 


 


[1] Actual artículo 25 del Reglamento de la Comisión.

[2] Actual artículo 28 del Reglamento de la Comisión.

[3] Trascripción del dictamen del Juez de Primera Instancia, 146/7/1995, pág. 3, párr. 6.

[4] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10.

[5] El artículo 20 del Estatuto de la Comisión dispone:

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes: 

a.          prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 

b.          examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales; 

c.          verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.

[6] El artículo 34 del Reglamento de la Comisión dispone que la Comisión declarará una petición inadmisible cuando:  a.  no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.   b. sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado.  c.  la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o prueba sobreviniente presentada a la Comisión.

El artículo 27 del Reglamento de la Comisión dispone que: " La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente Reglamento.

[7] El artículo 28 del Reglamento de la Comisión establece que: " Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información: (f) la indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado.”  

[8] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafos 135 y 136.

[9] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 138.  CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párrafo 45.

[10] Bahamas depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 3 de marzo de 1982.

[11] Véase también Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10 [en adelante, “Opinión Consultiva OC-10/89”], párrafos 35 a 45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Resolución 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrafos 46 a 49; Carta de la OEA, artículos 3, 16, 51, 112, y 150.

[12] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párrafo 37; Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrafo 114 (respaldando una interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que tiene en cuenta la evolución del corpus juris gentium del derecho internacional de derechos humanos a lo largo del tiempo y en las condiciones actuales; CIDH, Informe Nº 52/02, Caso Nº 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), Informe Anual 2002 [en adelante, “Caso Martínez Villareal”], párrafo 60.

[13] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párrafo 37; Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párrafo 115; CIDH, Informe Nº 52/01, Caso 12.243, Juan Raúl Garza (Estados Unidos), Informe Anual 2000 [en adelante, “Caso Garza”], párrafo 89.

[14] Véase CIDH, Informe de la Situación de los Derechos Humanos de los solicitantes de asilo en el marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev. (28 de febrero de 2000), párrafo 38; Caso Garza, supra, párrafos 88, 89 (confirmando que, si bien la Comisión claramente no aplica la Convención Americana en relación con los Estados miembros que todavía no la han ratificado, sus disposiciones bien pueden ser pertinentes para fundar una interpretación de los principios de la Declaración).

[15] Reglas Mímimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas el 30 de agosto de 1955 durante el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, U.N. Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C., res. 663C, 24 U.N. ESCOR Sup. (Nº. 1) en 11, U.N. Doc E/3048 (1957), enmendado en E.S.C. res. 2076, 62 U.N. ESCOR Sup. (Nº. 1) en 35, U.N. Doc. E/5988 (1977).

[16] CIDH, Informe Nº 48/01 Caso 12.067, Michael Edwards, Caso 12.068, Omar Hall, Caso 12.086, Brian Schroeter & Jerónimo Bowleg, Bahamas, 4 de abril de 2001.

[17] CIDH, Informe Nº 48/01 Caso 12.067, Michael Edwards, Caso 12.068, Omar Hall, Caso 12.086, Brian Schroeter & Jerónimo Bowleg, Bahamas, 4 de abril de 2001, párrafo 166.

[18] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrafo 70.

[19] Id., párrafo 71.

[20] Id., párrafo 72. Véase también Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, INFORME ANUAL 1997, párr. 77. Véase también Informe 2/97, Casos Nos. 11.205, 11.236, y otros . (Argentina) 11 de marzo de  1997, INFORME ANUAL 1997 pág. 241, 245-6. Este razonamiento fue aplicado en el caso de la Corte Europea sobre esta cuestión, Stogmuller c. Austria, sentencia de 10 de noviembre de 1969, Serie A N° 9, pág. 40.

[21] Véase Informe 2/97, Casos Nos. 11.205, 11.236 y otros (Argentina), supra.

[22] CIDH, Informe N° 12/96, Caso N° 11.245 (Argentina), 1º de marzo de 1996, Informe Anual 1995, pág. 33, Véase análogamente U.N.H.R.C., Desmond Williams c. Jamaica, Comunicación N° 561/1993, ONU Doc. CCPR/C/59/D/561/1993 (1997) (en donde se sostiene que, al rechazar las alegaciones del autor en términos generales, el Estado parte no descargó la carga de probar que los atrasos entre el arresto y el juicio en este caso eran compatibles con el artículo 14, parr. 3(c); hubiera correspondido que el Estado parte demostrara que las circunstancias particulares del caso justificaban la prolongada detención previa al juicio).

[23] Id. Véase CIDH, Informe Nº 41/00, Caso N°. 12.023, Desmond McKenzie, Caso N° 12.044, Andrew Downer y Alphonso Tracey, Caso N° 12.027, Carl Baker, Caso Nº 12.126, Dwight Fletcher, pág. 918.

[24] Id. 21 de junio de 2002, p. 50-55, párrs. 132-152, pág. 71, párr. 3.

[25] Véase por ejemplo, Caso Suárez Romero, supra, p. 300, párr. 73 (donde se concluye que un período de demora de cuatro años y dos meses entre el arresto de la víctima y el dictamen sobre su apelación final “excedía con creces” el plazo razonable previsto en la Convención, por lo cual era violatorio de los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención); CIDH, Informe sobre Panamá, INFORME ANUAL 1991,  pág. 485 (donde se concluye que una demora previa al juicio de dos años y cuatro meses es irrazonable y contraria al artículo 7(5) de la Convención); Desmond Williams c. Jamaica, supra, párr. 9.4 (donde se concluye que una demora de dos años entre el arresto y el juicio era irrazonablemente prolongada); U.N.H.R.C., Patrick Taylor c. Jamaica, Comunicación N° 707/1996, ONU Doc. CCPR/C/60/D/707/1996 (1997) (en que se concluye que una demora de 28 meses entre el arresto y el juicio era violatoria del derecho del peticionario a ser juzgado sin demora injustificada).

[26] CIDH, Informe Nº 57/96, Caso 11.139 William Andrews Estados Unidos, 6 de diciembre de 1996, p 570, 611.

[27] Véase también Piarsack c. Bélgica, Sentencia de 1 de octubre de  1982, Serie A, No. 53; (1983) 5 EHRR 169; (artículo 50), Sentencia de 26 de octubre de 1984, Serie A, No. 85; (1985) 7 EHRR 251, Gregory c. Reino Unido, App. N. 22299/93 19 EHRR CD 82.

[28] Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Ahmed c. Austria, Sentencia de 17 de diciembre de 1996, REPORTS OF JUDGMENTS AND DECISIONS 1996-VI, p. 220, párr. 38.

[29] Véase análogamente, U.N.H.R.C., Mukong c. Camerún, Comunicación N° 458/1991, ONU Doc. N° CCPR/C/51/D/458/1991 (1994), párr. 9.3 (donde se observa que deben cumplirse ciertas normas mínimas que rigen las condiciones de detención de los reclusos, conforme lo dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, independientemente del nivel de desarrollo del Estado parte).

[30] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res. 663C, 24 ONU ECOSOC Sup. (No. 1) pág. 11,ONU Doc. E/3048 (1957), y enmiendas E.S.C. res. 2076, 62 ONU ECOSOC Sup. (No. 1) pág. 35, ONU Doc E/5988 (1977).).

[31] Véanse las decisiones de la Comisión en los casos Nº 48/01 (Bahamas), Caso Nº 12.067 Michael Edwards, Caso Nº 12.068 Omar Hall, y Caso Nº 12.086 Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg CIDH Informe Anual 2000, Vol.1, p. 620, y pp.677-682; Informe Nº 38/00, .

[32] Id. Sentencia del 21 de junio de 2002, págs. 57 a 59, párrs. l59 a 172, pág..71, párr. 5.

El artículo 5(1) de la Convención Americana dispone: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

El artículo 5(2) de la Convención dispone:   Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.