INFORME Nº 26/07

CASO 12.399

DAVID AUSTIN SMITH

INADMISIBILIDAD

COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS

9 de marzo de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 14 de junio de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición de Burton Copeland, peticionarios de Londres, Reino Unido (en adelante “los peticionarios”) contra el Commonwealth de las Bahamas (en adelante "Las Bahamas" o "el Estado").  La petición fue interpuesta a nombre de David Austin Smith, ciudadano bahamés condenado a muerte recluso en la Prisión Fox Hill de Las Bahamas, tras haber sido declarado culpable de la muerte de Marnie Calloway.  El Sr. Smith fue declarado culpable principalmente ante la fuerza de la evidencia obtenida en la confesión.

 

2.         En su petición, los peticionarios han alegado que el Estado violó los derechos del Sr. Smith en virtud de los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana” o “la Declaración”). Más precisamente, los peticionarios alegaron que estos derechos fueron violados: por habérsele impuesto la pena de muerte obligatoria y por no haber otorgado al Sr. Smith ciertas garantías de debido proceso durante el juicio penal que se le entabló en el país.

 

3.         Hasta la fecha, el Estado no ha presentado ninguna declaración sobre la admisibilidad ni sobre los méritos de la petición.

 
II.         CONCLUSIONES SOBRE ADMISIBILIDAD Y MÉRITOS

 

4.         La Comisión, con base en la información presentada y tras realizar el debido análisis tal como lo prescribe la Declaración Americana, declara que la petición es inadmisible en virtud del artículo 32 de su Reglamento y que, por consiguiente, la Comisión se rehúsa a formular observaciones sobre los méritos de la petición.

 

III.        TRÁMITE ANTE LA COMISION

 

5.         La petición relativa al Sr. Smith fue presentada ante la Comisión el 14 de junio de 2001, y fue reconocida por la Comisión mediante una carta fechada el 27 de junio 2001.  Por medio de una nota fechada el mismo día, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que respondiese dentro de un plazo de dos meses.

 

6.         En cartas fechadas el 6 de abril y el 14 de septiembre de 2002, la Comisión reiteró al Estado su solicitud de información sobre la petición. La Comisión  también solicitó al Estado que tomase todas las medidas que considerase necesarias para suministrar a la Comisión la información pertinente sobre el caso en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que se recibiese dicha solicitud.

 

7.         El 28 de mayo de 2002, la Comisión escribió a ambas partes informándoles que en virtud del artículo 37.3 de su Reglamento, la Comisión había decidido diferir el tratamiento de admisibilidad hasta tanto se tomara la decisión sobre los méritos y solicitó a los peticionarios que enviaran sus observaciones adicionales sobre los méritos del caso dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la carta.

 

8.         En cartas fechadas el 11 de julio de 2002, los peticionarios solicitaron una prórroga de dos meses para enviar información adicional, la cual fue otorgada por la Comisión mediante una comunicación del 19 de julio de 2002. Por medio de una carta fechada el 21 de agosto de 2002, los peticionarios solicitaron una nueva prórroga para remitir información adicional. Por medio de una carta fechada el 22 de agosto de 2002, la Comisión concedió una prórroga de un mes a los peticionarios.

 

9.         En una carta fechada el 6 de octubre de 2003, los peticionarios suministraron observaciones adicionales, las cuales fueron reconocidas por la Comisión mediante una carta fechada el 8 de octubre de 2003. Mediante una nota fechada el mismo día, la Comisión transmitió las partes pertinentes de esas observaciones adicionales al Estado solicitándole que respondiese dentro del plazo de un mes.

 

10.       Por medio de una carta fechada el 24 de mayo de 2004, la Comisión solicitó a los peticionarios que indicaran si todavía pesaba sobre el Sr. Smith la pena de muerte o si la condena había sido conmutada a cadena perpetua. Los peticionarios respondieron con una carta fechada el 27 de mayo de 2004, en la que señalaban que desearían consultar nuevamente a los abogados que actuaron en nombre del Estado en los procedimientos de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Mediante carta fechada el 2 de julio de 2004, los peticionarios remitieron una copia de una carta redactada por dichos abogados con fecha 23 de junio de 2004.

 

IV.        POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN

 

A.         Posición de los peticionantes

 

1.         Antecedentes

 

11.       Los peticionarios alegan que el Sr. Smith, ciudadano bahamés, fue juzgado en dos ocasiones por el Tribunal Supremo de Las Bahamas por la muerte de Marnie Calloway, (“la occisa”). La muerte de la Sra. Calloway tuvo lugar el o alrededor del 23 de agosto de 1994.

 

12.       Los peticionarios afirman que el Sr. Smith fue declarado culpable de la muerte de la occisa por primera vez el 15 de julio de 1996 y fue condenado a muerte. El 31 de enero de 1997, el Tribunal de Apelaciones de Las Bahamas aceptó que subsiguientemente se apelara la sentencia. El Sr. Smith fue juzgado nuevamente, por el mismo crimen, y fue condenado a la pena de muerte obligatoria el 28 de octubre de 1997, en virtud de la sección 312 del Código Penal de Las Bahamas. El Sr. Smith volvió a apelar ante el Tribunal de Apelaciones de Las Bahamas, pero su apelación fue denegada el 23 de octubre de 1998. La petición del Sr. Smith, en la que solicitaba una licencia especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, fue denegada el 25 de mayo de 2000.

 

2.         Posición de los peticionantes sobre la admisibilidad

 

13.       Los peticionarios sostienen que la petición del Sr. Smith es admisible porque ha agotado los recursos de jurisdicción interna de Las Bahamas. Los peticionarios señalan que el Sr. Smith apeló su sentencia y la condena a la pena de muerte obligatoria ante el Tribunal de Apelaciones de Las Bahamas, el cual denegó su petición el 23 de octubre de 1998, y que la solicitud de licencia especial que el Sr. Smith presentó para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado [o1] fue rechazada por el Tribunal el 25 de mayo de 2000. Además, los peticionarios aducen que si el Estado sostiene que el Sr. Smith tenía a su disposición el recurso a una moción constitucional, debería eximírselo de la obligación de recurrir a esta moción porque el Estado no suministra asistencia legal para utilizar ese recurso. Por otra parte, los peticionarios sostienen que es difícil, si no imposible, encontrar a un abogado bahamés dispuesto a preparar y presentar una moción constitucional pro bono.

 

B.         Posición del Estado sobre la admisibilidad

 

14.       El Estado no ha respondido ni presentado argumentos sobre la admisibilidad de la petición.

 

V.         ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

15.       Los peticionarios han alegado violaciones a los artículos I, II, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración. El artículo 23 del Reglamento de la Comisión prescribe que:

 

[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento.  El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.

 

16.       En este caso, la petición fue interpuesta por los peticionarios a nombre del Sr. Smith, que es ciudadano del Estado de Las Bahamas.

 

17.       La Declaración pasó a ser la fuente de normas jurídicas que aplica la Comisión[1] desde el momento en que Las Bahamas ingresó en carácter de Estado Miembro a la Organización de los Estados Americanos en 1982.  Además, la Comisión tiene facultades en virtud de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, del artículo 20 del Estatuto de la Comisión[2] y del Reglamento de la Comisión para oír de presuntas violaciones de la Declaración alegadas por los peticionarios contra el Estado, que guarden relación con acciones u omisiones que hayan tenido lugar después de que el Estado haya adherido a la Organización de los Estados Americanos. En consecuencia, la Comisión tiene jurisdicción ratione temporis, ratione materiae y ratione personae para considerar las violaciones de la Declaración que se alegan en este caso. Por consiguiente, la Comisión se declara competente para examinar los reclamos de los peticionarios en relación con las presuntas violaciones de la Declaración Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

18.       El artículo 31 del Reglamento de la Comisión prescribe que la admisibilidad de una petición remitida a la Comisión Interamericana en virtud del artículo 23 del Reglamento de la Comisión está sujeta al requisito de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. El propósito de este requisito es que las autoridades nacionales tengan la oportunidad de examinar la presunta violación de un derecho protegido y, en lo posible, resuelva la situación antes de que el caso sea remitido ante un mecanismo internacional.

 

19.       El requisito de previo agotamiento se aplica cuando en la práctica existen recursos de jurisdicción interna dentro del sistema nacional que de manera adecuada y eficaz permiten un resarcimiento ante la presunta violación. En este sentido, el artículo 31.2 especifica que el requisito no es aplicable cuando en la legislación nacional no existe el debido proceso para proteger el derecho en cuestión, cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a esos recursos internos, ni cuando haya habido retardo injustificado para llegar a una sentencia final en respuesta a la invocación de esos recursos. Como se indica en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alegue una de estas excepciones, corresponderá al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

20.       Conforme a los principios del derecho internacional, tal como se reflejan en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericanas, cabe señalar en primer lugar que el Estado en cuestión puede abstenerse expresa o tácitamente de invocar esta norma[3].  En segundo lugar, para que se considere que se cumplió el plazo finado, la objeción de que los recursos internos no han sido agotados debe plantearse durante las primeras etapas del trámite. De lo contrario, se supondrá que el Estado en cuestión se ha abstenido tácitamente de invocar la norma[4]. Por último, el Estado que alegue que no se han agotados los recursos de jurisdicción interna debe indicar cuáles son los recursos que debieron haberse agotado, y proporcionar pruebas de su eficacia[5]. En cambio, si el Estado en cuestión no proporciona argumentos oportunos con respecto a este requisito, se entenderá que ha renunciado a su derecho de alegar que no se han agotado los recursos internos y por lo tanto no tendrá que presentar la carga de la prueba que le correspondería.

 

21.       En el presente caso, los peticionarios han alegado que agotaron los recursos internos, proceso que culminó con la denegación de la solicitud que presentara el Sr. Smith en relación con una licencia especial para apelar ante el Consejo Privado el 25 de mayo de 2000. Asimismo, los peticionarios aducen que debería eximirse al Sr. Smith de la obligación de agotar los recursos internos en relación con una moción constitucional en virtud de lo que prescribe el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, porque el Estado no facilita ninguna asistencia legal para recurrir a esa moción.

 

22.       El Estado no ha disputado estos alegatos dado que no ha remitido ninguna observación sobre la admisibilidad ni sobre los méritos de la petición. Por consiguiente, sobre la base de lo que prescribe el artículo 31 del Reglamento, tras examinar el expediente (especialmente teniendo en cuenta que se han denegado las solicitudes de licencia para apelar ante el Consejo Privado que presentó el Sr. Smith) y, en ausencia de información específica y concreta de que no se han agotado debidamente los recursos de jurisdicción interna), la Comisión llega a la conclusión de que se ha satisfecho el requisito de previo agotamiento de los recursos internos. A la luz de esta conclusión, la Comisión no estima necesario considerar el otro alegato de los peticionarios de que el Sr. Smith tiene derecho a que se le exima de la obligación de agotar el recurso de una moción constitucional ante los tribunales de Las Bahamas.

 

2.         Plazo de interposición de la petición

 

23.       En lo que respecta a la presente petición, la Comisión considera que efectivamente se agotaron los recursos internos en virtud de que se le ha denegado al Sr. Smith la petición de una licencia para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado el 25 de mayo de 2000.

 

24.       No obstante, en el expediente de la Comisión se demuestra claramente que ésta recibió la petición de los peticionarios el 14 de junio de 2001, habiendo transcurrido más de un año desde que se denegara al Sr. Smith su petición de licencia para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.

 

25.       La fecha de presentación excede del período de seis meses que prescribe el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión determina que no se ha satisfecho este requisito. 

 

VI.        CONCLUSIONES

 

26.       Dadas las consideraciones que anteceden, la Comisión determina que, si bien los peticionarios agotaron los recursos de jurisdicción interna, la petición fue interpuesta después del plazo estipulado en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. Dada esta situación, la Comisión llega a la conclusión de que no necesita presentar otras observaciones sobre los demás alegatos.

 

27.       La Comisión determina que la petición es inadmisible en virtud de lo que establece el artículo 32 de su Reglamento. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho establecidos en el presente,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.         Publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


 


[1] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10.

[2] El artículo 20 del Estatuto de la Comisión establece lo siguiente:

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes: 

a.          prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 

b.          examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales; 

c.          verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados. 

[3] Véanse, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[4] Véanse, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53, Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “las primeras etapas del proceso” deben considerarse la etapa de admisibilidad de todo trámite interpuesto ante la Comisión, es decir antes de pasar a la consideración de los méritos. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, donde se cita Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[5] Véanse, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/AIDS, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párr. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66,  párr. 53;  Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Objeciones Preliminares. Sentencia del 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.