INFORME Nº 79/07

CASO 12.513

FONDO

PRINCE PINDER

BAHAMAS

15 de octubre de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 15 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) recibió una petición fechada el 14 de enero de 2003, de la abogada Adela Williams, de Arnold and Porter, de Londres, Reino Unido (“la peticionaria”), contra el Commonwealth de Bahamas (“Bahamas” o “el Estado”).  La petición fue presentada en nombre del Sr. Prince Pinder, nacional de Bahamas, recluido en prisión en ese país.  Según la petición, el 28 de julio de 1997 el Sr. Pinder fue declarado culpable de dos delitos de asalto a mano armada y un delito de tentativa de asalto a mano armada, en contravención de los artículos 360 (2) y 86 (2) del Código Penal de Bahamas, y sentenciado a pena de 30 años de prisión[1].  Fue condenado también a ser flagelado con seis latigazos aplicados en dos series de tres azotes cada uno, según lo autoriza el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal de Bahamas, de 1991.  En la petición se solicitó también a la Comisión que dispusiera medidas cautelares a favor del Sr. Pinder, consistentes en la suspensión de la ejecución de la pena mientras estuviera pendiente la petición.

 

2.         En la petición se alegaba que la imposición y/o ejecución de una pena de flagelación viola los artículos I, XI, XVIII, XXV and XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana” o “la Declaración”).  Además la peticionaria sostiene que la demora global del proceso penal y a la espera de la flagelación viola asimismo el artículo XXVI de la Declaración.

 

3.         Por nota del 4 de febrero de 2003 la Comisión solicitó al Estado que adoptara medidas cautelares conforme al artículo 25 del Reglamento de la Comisión, tendientes a suspender la imposición de la pena de flagelación al Sr. Pinder en tanto la Comisión investigaba las reclamaciones planteadas por la petición.

 

4.         La Comisión no ha recibido del Estado ninguna respuesta a las solicitudes de información referentes a la petición.

 

5.         En su Informe No. 49/05, adoptado el 12 de octubre de 2005, durante su 123º período ordinario de sesiones, la Comisión decidió admitir la petición y llevar adelante el análisis del fondo del caso.  Tal como se establece en el presente informe, habiendo examinado la información y los argumentos referentes a los méritos de la petición, y no habiendo el Estado formulado observaciones, la Comisión ha concluido que el Estado, al autorizar e imponer al Sr. Pinder una pena consistente en un castigo corporal judicial, es responsable de la violación de los derechos que reconocen al Sr. Pinder los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

  

6.         Sobre la base de esas conclusiones la Comisión recomienda al Estado:

 

a)         que otorgue a Prince Pinder un recurso efectivo que comprenda a) la conmutación de la pena de castigo corporal judicial y b) rehabilitación;

 

b)         que adopte las medidas legales o de otro género que puedan ser necesarias para abolir el castigo corporal judicial autorizado por el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal, de 1991;

 

II.        PROCEDIMIENTOS SUBSIGUIENTES AL INFORME DE ADMISIBILIDAD
Nº 49/05

 

         7.         En el Informe No. 49/05, adoptado el 12 de octubre de 2005, durante el 123º período ordinario de sesiones de la Comisión, ésta decidió admitir la petición con respecto a los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

8.         Mediante comunicaciones del 1º de noviembre de 2005, se transmitió al Estado y a la peticionaria, en las mismas comunicaciones, el texto del Informe No. 49/05.  Conforme a lo dispuesto por el artículo 38.1 del Reglamento de la Comisión; ésta intimó a los peticionarios a presentar las observaciones adicionales que pudieran tener sobre el fondo del asunto dentro de un plazo de dos meses. En virtud de lo dispuesto en el artículo 38.2 de su Reglamento, la Comisión se puso asimismo a disposición de las partes de que se trata con miras a llegar a una solución amistosa del asunto, y les solicitó que informaran sin dilación a la Comisión si tenían interés en intentar una solución amistosa del caso.  Hasta la fecha del presente informe la Comisión no ha recibido respuesta alguna de las partes a las referidas comunicaciones.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

9.         Según la información presentada por la peticionaria, el Sr. Pinder fue condenado por la Corte Suprema de Bahamas el 28 de julio de 1997 como culpable de dos delitos de asalto a mano armada y un delito de tentativa de asalto a mano armada y condenado a 30 años de prisión.  Además fue condenado a sufrir una pena de flagelación consistente en seis azotes administrados en dos series de tres azotes cada una [conforme al Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal de Bahamas, de 1991].  Las subsiguientes apelaciones del Sr. Pinder contra la sentencia fueron rechazadas por la Corte de Apelaciones de Bahamas y por el Comité Judicial del Consejo Privado el 29 de enero de 1999 y el 15 de julio de 2002, respectivamente.

 

10.       Según la peticionaria, el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal de Bahamas dispone, inter alia:

 

Artículo 3. (1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, todo infractor que sea condenado por un tribunal por cualquiera de los delitos mencionados en el Primer Anexo[2] puede ser condenado por el tribunal a sufrir un castigo corporal que se agregue a cualquier otro castigo que pueda aplicarse al infractor

 

Artículo 4. (1) En todos los casos en que el infractor es condenado a sufrir un castigo corporal, éste se aplicará en forma privada mediante flagelación o latigazos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 4. (2) La flagelación será aplicada con una correa o vara de una estructura aprobada por el Gobernador General y, cuando se aplique mediante una correa, en la espalda del infractor, y cuando se imponga mediante una vara, en las nalgas, y en ambos casos sólo después de un examen realizado por un médico, y en presencia de éste.

 

Artículo 5. (1) En la sentencia de condena a sufrir un castigo corporal deberá especificarse el número de golpes que se administrarán, que en caso de flagelación no pasarán de 24 y en caso de la aplicación de latigazos no pasarán de 12, y deberá especificarse si al preso se le aplicará la totalidad de la pena de una vez o por partes, y en este último caso el número de golpes que comprenda cada parte.

 

Artículo 5. (2) El número máximo de golpes que pueden administrarse en una misma oportunidad será de 12 en el caso de flagelación y seis en el caso de aplicación de latigazos, y ninguna persona que haya sido flagelada o haya recibido latigazos volverá a ser flagelada o castigada a latigazos dentro de un plazo de 14 días.

 

11.       Con respecto al fondo de la reclamación, la peticionaria sostiene que las leyes del Estado[3] que permiten infligir un castigo corporal judicial representa una transgresión de las obligaciones que impone al Estado la Declaración Americana y además que la aplicación de ese tipo de castigo al Sr. Pinder incuestionablemente provocaría ese resultado.  La peticionaria sostiene que el Estado ha incurrido en violación de los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración, lo que expresa detalladamente a continuación: 

 

a)          La sentencia de flagelación constituye un castigo cruel, inhumano e inusual, y una violación de la seguridad de la persona, en contravención de los artículos XXVI, XI y I de la Declaración.  En respaldo de esta afirmación, la peticionaria observa que todos los jueces de la Corte de Apelaciones de Bahamas y del Comité Judicial del Consejo Privado definieron la flagelación como inhumana y degradante[4].  La peticionaria también argumenta que, durante la audiencia del Comité Judicial del Consejo Privado, el Estado admitió que la flagelación es “una tortura o un castigo inhumano”[5].

 

b)         En violación del artículo XXVI, el Sr. Pinder ha sido expuesto a un castigo cruel, inhumano o inusual, en virtud de la demora global del proceso penal, que fue de casi cinco años y medio (entre la condena y la presentación de la petición).  Al respecto, la peticionaria argumenta que la sentencia de flagelación ha sido agravada por la angustia que implica la expectativa de su aplicación durante ese largo período.

 

c)          El juez que dictó la sentencia de condena violó los derechos del Sr. Pinder reconocidos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración, ya que a) no le hizo saber que estaba considerando la posibilidad de imponer una pena consistente en un castigo corporal ni le dio la oportunidad de cuestionarla[6], y b) no se informó sobre el carácter o los antecedentes del Sr. Pinder, privando así a éste de “una sentencia individualizada[7].”.

 

12.       Según la comunicación dirigida por la peticionaria el 4 de febrero de 2003, hasta esa fecha la pena de flagelación aún no había sido aplicada al Sr. Pinder.  Hasta la fecha la peticionaria no había respondido a la última solicitud de la Comisión, el 14 de junio de 2004, en que preguntaba si ya había sido aplicada dicha pena.

 

B.         POSICIÓN DEL ESTADO

 

13.       Aparte de acusar recibo de las nota de 4 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2003[8], la Comisión aún no ha recibido ninguna información u observaciones del Estado en respuesta a la petición del Sr. Pinder.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.         CONSIDERACIONES PRELIMINARES

 

14.       La Comisión toma nota de que el Estado no ha cuestionado las alegaciones de la peticionaria con respecto a las actuaciones judiciales que culminaron en el rechazo de la venia especial otorgada al Sr. Pinder para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el 15 de julio de 2002.  A este respecto la Comisión, pese a sus reiteradas solicitudes, no ha recibido del Estado información u observaciones con respecto a la petición de la peticionaria.  En consecuencia la Comisión invoca el artículo 39 de su Reglamento, que establece:

 

Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria..

 

15.       Si bien reconoce que el Estado no es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión está autorizada conforme al artículo 20 b. de su Estatuto a “….dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales”.

 

16.       La Comisión considera también que la información por ella solicitada le permitiría llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la cooperación del Estado es una obligación esencial en las actuaciones internacionales presentadas ante el sistema interamericano: 

 

17.       En contraposición con el derecho penal interno, en los procedimientos tendientes a determinar si se han producido violaciones de derechos humanos, el Estado no puede basarse en la defensa de que el recurrente no ha presentado pruebas que no puedan obtenerse sin la cooperación del Estado.  El Estado controla los medios de verificación de actos que ocurran dentro de su territorio.  Aunque la Comisión posee facultades indagatorias, no puede ejercerlas dentro de la jurisdicción de un Estado a menos que cuente con la cooperación de este último[9] .

 

18.       La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han indicado también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial"[10].  La Comisión por lo tanto recuerda al Estado del Commonwealth de Bahamas que tiene la obligación de cooperar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos a los efectos del óptimo cumplimiento de sus funciones de proteger los derechos humanos.

 

19.       Conforme al artículo 39 de su Reglamento, la Comisión concluye que:

 

a)       El Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal de Bahamas prevé la posibilidad de infligir castigos corporales judiciales por determinados delitos previstos en el Código Penal de Bahamas, incluido el asalto a mano armada;

 

b)       El 28 de julio de 1997 el Sr. Pinder fue declarado culpable de dos delitos de asalto a mano armada y un delito de tentativa de asalto a mano armada, en infracción de los artículos 360 (2) y 86 (2) del Código Penal de Bahamas, y condenado a 30 años de prisión[11].  Fue condenado también a ser flagelado mediante seis azotes, en dos series de tres, según lo previsto en el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal;

 

c)                   Sus subsiguientes apelaciones contra esta sentencia fueron rechazadas por la Corte de Apelaciones de Bahamas y por el Comité Judicial del Consejo Privado el 29 de enero de 1999 y el 15 de julio de 2002, respectivamente;

 

d)       Contra el Sr. Pinder sigue pendiente la aplicación de la pena de castigo corporal judicial, que al parecer no ha sido aplicada por el Estado hasta la fecha.

 

1.         Aplicación e interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

 

20.       En el caso de autos los peticionarios han alegado que el Estado de Bahamas es responsable de violaciones de los derechos de Prince Pinder reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Como la Comisión ha señalado en numerosas ocasiones anteriores, dicha Declaración constituye una fuente de obligaciones jurídicas internacionales para todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, incluida Bahamas[12].  Además la Comisión, conforme al artículo 20 de su Estatuto y a los artículos 49 y 50 de su Reglamento, tiene la potestad de recibir y examinar toda petición que contenga una denuncia de supuestas violaciones de los derechos humanos establecidos en la Declaración Americana en relación con Estados miembros de la OEA que no sean partes de la Convención Americana[13].

 

21.       De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, las disposiciones de sus instrumentos rectores, incluida la Declaración Americana, deberán ser interpretadas y aplicadas de manera evolutiva, tomando en cuenta la evolución que han experimentado las normas, instrumentos y jurisprudencia internacionales desde que fueron originalmente adoptados.[14]

 

22.       En especial los órganos del sistema interamericano han sostenido anteriormente que la evolución del corpus del derecho internacional de los derechos humanos es pertinente para interpretar y aplicar la Declaración Americana puede extraerse de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos vigentes[15], incluida la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en muchos casos puede considerarse como representativa de una expresión autorizada de los principios fundamentales enunciados en la Declaración Americana[16].  También se han extraído conclusiones pertinentes de las disposiciones de otros tratados e instrumentos multilaterales adoptados dentro y fuera del marco del sistema interamericano, incluidos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Europea de Derechos Humanos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos[17].

 

23.       En consecuencia, para pronunciarse sobre el caso de autos, la Comisión, en la medida en que corresponda, interpretará y aplicará las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana a la luz de la evolución actual en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, reflejada en tratados, costumbres y otras fuentes pertinentes de derecho internacional.

 

2.         Los artículos I, XXV, XXVI, de la Declaración Americana y los castigos corporales judiciales

 

24.       Los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana disponen lo siguiente:

 

Artículo I Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

 

Artículo XXV.  Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.  Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.  Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad

 

Artículo XXVI.  Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.  Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

 

25.       La peticionaria sostiene que las leyes de Estado[18] que permiten la aplicación de castigos corporales judiciales representa una transgresión de las obligaciones impuestas al Estado por la Declaración Americana, y además que la aplicación de ese castigo en el caso del Sr. Pinder incuestionablemente produciría ese resultado.  Más especialmente, sostiene que la pena de flagelación constituye un castigo cruel, infamante o inusual y una violación de la seguridad de la persona, en infracción de los artículos XXVI, XXV y I de la Declaración.

 

            26.       La jurisprudencia internacional contemporánea sobre derechos humanos es inequívoca con respecto a la cuestión de los castigos corporales judiciales.  La Comisión toma nota de que varios instrumentos internacionales de derecho de los derechos humanos y derecho humanitario prohíben expresamente los castigos corporales, y que numerosas cortes, tribunales y otras autoridades internacionales y nacionales han concluido que el castigo corporal es de por sí incompatible con garantías internacionales y nacionales contra la tortura y otro tratamiento inhumano.  En su sentencia del Caso Winston Caesar[19], la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que la aplicación de castigos corporales “constituyen una forma de tortura y, en consecuencia, una violación per se del derecho de cualquier persona sometida a la misma a que se respete su integridad física, psíquica y mental, en los términos del artículo 5.1[20] y 5.2[21] de la Convención…”[22].

 

            27.       Tras citar numerosas autoridades jurídicas internacionales, la Corte Interamericana concluyo que “existe una prohibición universal tanto de la tortura como de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser todos éstos violatorios de normas perentorias de derecho internacional”[23].

 

            28.       A este respecto, tanto el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura, como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos se han pronunciado sobre la incompatibilidad del castigo corporal con las garantías internacionales contra la tortura y otro tratamiento cruel, inhumano o degradante.  Según el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura el artículo 31 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos refleja el principio de prohibición internacional de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y más ampliamente, el hecho de que “los castigos corporales son incompatibles con la prohibición de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contenida, inter alia, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”[24].

 

29.       Análogamente, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha concluido que la prohibición de la tortura y de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe considerarse aplicable a los castigos corporales, “incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria”[25].  Con respecto al uso del castigo corporal en Trinidad y Tobago, el Comité especificó en sus Observaciones Finales sobre un informe presentado por Trinidad y Tobago conforme al artículo 40 del Pacto, que “[preocupa] observar que, aparte de la prohibición del castigo corporal a los menores de 18 años, el Estado Parte sigue aplicando los castigos de flagelación y azotes, que son penas crueles e inhumanas prohibidas al tenor del artículo 7”.  Recomendó al Estado que todas las sentencias de flagelación o aplicación de latigazos fueran inmediatamente abolidas[26].

 

30.       El Comité de Derechos Humanos ha llegado a conclusiones similares al pronunciarse sobre denuncias individuales provenientes de Trinidad y Tobago y Jamaica.  En los casos Sooklal c. Trinidad y Tobago y Osbourne c. Jamaica[27], el Comité declaró que la flagelación (en el caso de Trinidad y Tobago) y los latigazos con una vara de tamarindo (en el caso de Jamaica), previstos como penas por las leyes respectivas de los mencionados Estados constituían un trato o castigo cruel, inhumano o degradante, conforme al artículo 7 del Pacto.

 

31.       En el caso Tyrer c. Reino Unido, en que un menor al que se habían aplicado tres azotes con una vara de abedul, la Corte Europea de Derechos Humanos declaró que ese trato violaba el derecho al trato humano previsto en el artículo 3[28] de la Convención Europea sobre Derechos Humanos[29].

 

32.       Al considerar la cuestión de si en el castigo aplicado al peticionario había otras circunstancias que lo hicieran “degradante” en la acepción del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, la Corte señaló que “[había] habido un intervalo de varias semanas desde que la corte juvenil condenara al peticionario y una demora considerable en la estación policial donde el castigo fue llevado a cabo”.  En consecuencia, la Corte concluyó que al dolor físico experimentado por el penado se agregaba el hecho de que el castigo también era degradante, puesto que el “[el peticionario] fue sometido a la angustia mental provocada por la violencia a la que iba a ser sometido[30].

 

         33.       Tal como lo señaló la Corte Interamericana en el Caso Caesar “…una parte de ciertos Estados que aún mantenían castigos corporales en su legislación los han abolido recientemente[31], y que “…un creciente número de tribunales internos ha concluido que la imposición de castigos corporales, independientemente de las circunstancias del caso y de las modalidades en que se llevó a cabo, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y representa una forma de castigo que ya no es aceptable en una sociedad democrática[32].

 

34.       Bahamas sigue siendo uno de los Estados que mantienen los castigos corporales, según lo dispuesto por su Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal.  Teniendo en cuenta la gama de precedentes judiciales arriba mencionados, la Comisión considera que el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal (en la medida en que autoriza los castigos corporales judiciales es francamente incompatible con las obligaciones internacionales por las que el Estado debe proteger los derechos garantizados conforme a los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana.  En el caso del Sr. Pinder, la Comisión debe considerar la cuestión de si los derechos de esa persona previstos en esos artículos han sido violados pese al hecho de que aparentemente hasta la fecha aún no se ha cumplido la sentencia de flagelación.  A este respecto la Comisión recuerda que el Sr. Pinder fue condenado a ser flagelado mediante seis golpes asestados en dos series.

 

35.       Aparte de la naturaleza del castigo corporal, la jurisprudencia considerada por la Comisión ha examinado en forma amplia dos componentes principales del castigo corporal judicial:  a) la legislación y/o las sentencias judiciales internas que autorizan la aplicación de un castigo de ese género; b) las circunstancias de la aplicación real del castigo corporal; unas y otras violan parámetros internacionales de derechos humanos.  Aunque la Comisión no tiene ante sí pruebas de que el Sr. Pinder realmente haya sido objeto de castigos corporales, el cuerpo considera que la jurisprudencia establece en forma tangible que la mera expectativa de ser flagelado está comprendida dentro de los parámetros de los componentes inhumanos y degradantes del castigo corporal judicial.  Por castigo corporal no se entiende únicamente al hecho de sufrir dolor o humillación reales en virtud de la flagelación, sino también el padecimiento mental que experimenta quien está a la expectativa de la flagelación.  Sobre la base de la información que tiene ante sí la Comisión puede inferirse que el Sr. Pinder ha estado condenado a flagelación durante casi una década desde que fue declarado culpable, el 28 de julio de 1997, y que por lo tanto ha estado a la expectativa de que se le inflija un castigo corporal durante todo ese período.  Tal como se reconoció en los casos Caesar y Tyrer, la demora entre la sentencia y la ejecución es un factor que contribuye a causar o agravar el sufrimiento de una persona condenada a sufrir un castigo corporal.  En el caso del Sr. Pinder, la Comisión considera que esa situación se ve agravada aún más por el hecho de que esa persona ha sido condenada a ser flagelada mediante dos series de golpes.  En ese contexto el Sr. Pinder tiene que estar a la expectativa, no meramente de una única aplicación de un castigo corporal, sino de dos episodios discretos de ese género.

 

36.       Por lo tanto, en virtud de todas las circunstancias del caso, la Comisión concluye que el Estado, al autorizar y en última instancia imponer una pena de castigo corporal judicial al Sr. Pinder, violó los derechos que reconocen a este último los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana, en detrimento de esa persona.

 

3.         Otras aseveraciones de la peticionaria con respecto a los artículos XI, XVIII, y XXVI de la Declaración Americana

 

37.       La peticionaria sostiene que la pena de castigo corporal en cuestión constituye asimismo una violación del artículo XI de la Declaración Americana.  Dadas las conclusiones anteriores a las que ha llegado, la Comisión no cree necesario considerar la cuestión ni pronunciarse sobre la misma.

 

            38.       La peticionaria ha sostenido también que el juez que dictó la sentencia incurrió en violación de los derechos que reconocen al Sr. Pinder los artículos XVIII y XXVI de la Declaración, ya que a) no le hizo saber que estaba considerando la posibilidad de imponer una pena consistente en un castigo corporal ni le dio la oportunidad de cuestionarla, y b) no se informó sobre el carácter o los antecedentes del Sr. Pinder, privando así a éste de “una sentencia individualizada”.

 

39.       Análogamente, la Comisión no cree necesario considerar la cuestión de si el juez que dictó sentencia debió brindar a Pinder la oportunidad de ser oído antes de imponerle una pena de castigo corporal, ya que a juicio de la Comisión el castigo corporal judicial es totalmente contrario a las normas internacionales sobre derechos humanos y por lo tanto no constituye ni nunca podrá constituir una alternativa penal apropiada, independiente de las circunstancias o de las personas en cuestión.

 

V.         CONCLUSIONES

 

40.       En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y a falta de respuesta del Estado, la Comisión concluye:

 

41.       Que el Estado violó los derechos que reconocen al Sr. Prince Pinder los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al autorizar que se le imponga una pena corporal judicial conforme al Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal y condenarlo a sufrir seis azotes, en dos series de tres.

 

VI.        RECOMENDACIONES

 

            43.       En virtud del análisis y de las conclusiones contenidos en el presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE BAHAMAS:

 

                        1.         Que otorgue a Prince Pinder un recurso efectivo que comprenda a) la conmutación de la pena de castigo corporal judicial y b) rehabilitación.

 

                        2.         Que adopte las medidas legales o de otro género que puedan ser necesarias para abolir el castigo de la flagelación previsto en el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal de ese país, de 1991.

 

VII.       PUBLICACIÓN

 

43.       De conformidad con el artículo 43 de su Reglamento, la Comisión transmitió el contenido de este informe, adoptado como Informe Nº 71/06, al Estado y a los Peticionarios mediante comunicaciones fechadas el 17 de noviembre de 2006. Se concedió al Estado un plazo de dos meses para que informara a la Comisión sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones de la Comisión. Mediante una nota del 20 de noviembre de 2006, el Estado acusó recibo de la comunicación de la Comisión. Sin embargo, desde entonces, el Estado no ha informado sobre las medidas que ha adoptado para cumplir con las recomendaciones de la Comisión en el plazo establecido por la Comisión.

 

44.       Conforme a las consideraciones anteriores, y ante la ausencia de una respuesta (excepto el acuso de recibo) por parte del Estado al Informe Nº 71/06, la Comisión, de conformidad con el artículo 45.3 de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones contenidas en este Informe, publicar este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  La Comisión, de conformidad con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, seguirá evaluando las medidas adoptadas por el Estado del Commonwealth de las Bahamas con respecto a las recomendaciones anteriormente mencionadas hasta que el Estado las haya cumplido.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Según información proporcionada por la peticionaria, al Sr. Pinder se le habían imputado asimismo otros siete delitos de asalto a mano armada o conexos con el expresado, pero sólo fue condenado por tres de ellos.  Todos los delitos habrían sido cometidos entre el 19 y el 29 de abril de 1987.  Véase la página 20 de la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Bahamas; Prince Pinder c. Regina; Apelación Penal No. 60, de 1997, dictada el 29 de enero de 1999; en el apéndice A de la petición de la peticionaria fechada el 20 de enero de 2003.

[2] En el artículo 1 del PRIMER ANEXO del Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal se identifican numerosos delitos previstos en el Código Penal de Bahamas que pueden dar lugar a la imposición de un castigo corporal, incluidos los delitos por los que el Sr. Pinder fue declarado culpable (asalto a mano armada).

[3] El castigo corporal judicial fue reintroducido (para determinado delitos) por el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal, de 1991, tras haber sido abolido en 1984 por el Estatuto (de Enmienda) del Código Penal.

[4] Aunque todos los jueces de la Corte de Apelaciones y del Comité Judicial del Consejo Privado estuvieron ad idem sobre la naturaleza del castigo corporal, ambas cortes (por mayoría de tres a dos) declararon que el castigo corporal está permitido en la Constitución de Bahamas en virtud del artículo 17 (2) de la misma, que establece que “ninguna disposición de la ley ni ningún acto realizado al amparo de la ley podrá considerarse incongruente con el presente artículo o en contravención del presente artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la aplicación de alguna modalidad  de castigo que haya sido legal en Bahamas inmediatamente antes del 10 de julio de 1973”.

[5] Véase Petición de la peticionaria de 14 de enero de 2003, párrafo 1.

[6] Véase Petición de la peticionaria del 14 de enero de 2003, párr. 4, en la que la peticionaria argumenta que esta violación se vio exacerbada por el hecho de que el señor Pinder no estuvo representado por un abogado durante la audiencia en que se pronunció sentencia.

[7] Ibid, en la que la peticionaria afirma que los artículos XVIII y XXVI requieren que el juez que pronuncia la sentencia realice la indagatoria pertinente antes de sentenciar a una persona hallada culpable de un delito, y que ”habida cuenta de la naturaleza de la sentencia, se imponía una norma de justicia procesal más rigurosa para asegurar que el caso se adecuaba a … un castigo corporal.” [No obstante, la peticionaria rechaza la idea de pertinencia del castigo corporal en todos los casos].

[8] Por nota de 14 de junio de 2004 la Comisión reiteró la solicitud de información formulada al Estado, pero hasta ahora no ha recibido respuesta.

[9] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafos 135 y 136.

[10] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 138. CIDH, Informe No. 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párrafo 45.

[11] Según la información proporcionada por la peticionaria, al Sr. Pinder se le habían imputado asimismo otros siete delitos de asalto a mano armada o conexos, pero sólo fue condenado por tres delitos.  Todos los supuestos delitos se habrían cometido entre el 19 y el 29 de abril de 1987.  Véase la página 20 de la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Bahamas; Prince Pinder c. Regina; Apelación Penal No. 60, de 1997, dictada el 29 de enero de 1999; en el apéndice A de la petición de la peticionaria fechada el 20 de enero de 2003.

[12] Bahamas depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 3 de marzo de 1982.

[13] Véase también Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10 [en lo sucesivo “Opinión Consultiva OC-10/89”], párrafos 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 septiembre de 1987, Informe Anual 1986-87, párrafos 46-49; Carta de la OEA, artículos 3, 16, 51, 112 y 150.

[14] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párrafo 37; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Serie A No. 16 (1999) [en lo sucesivo “Opinión Consultiva OC-16/99”], párrafo 114 (en que se respalda una interpretación de los instrumentos internacionales de los derechos humanos que tiene en cuenta la evolución de corpus juris gentium del derecho internacional de los derechos humanos a lo largo del tiempo y en las condiciones actuales; Informe No. 52/02, Caso No. 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2002 [en lo sucesivo “Caso Martínez Villareal”], párrafo 60. Véase también Convención Americana, artículo 29(b) (“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:  [. . .] b. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”).

[15] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párrafo 37; Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párrafo 115; Informe No. 52/01, Caso 12.243, Juan Raúl Garza (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000 [en lo sucesivo “Caso Garza”], párrafo 89.

[16] Véase CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev. (28 de febrero de 2000), párrafo 38; Caso Garza, supra, párrafos 88, 89 (en que se confirma que si bien la Comisión evidentemente no aplica la Convención Americana en relación con Estados miembros que aún no hayan ratificado ese tratado, sus disposiciones pueden ser pertinentes para fundar una interpretación de los principios de la Declaración).

[17] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, U.N. Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res. 663C, 24 U.N. ESCOR Supp. (No. 1), en U.N. Doc. E/3048 (1957), enmienda E.S.C. res. 2076, 62 U.N. ESCOR Supp. (No. 1), en 35, U.N. Doc. E/5988 (1977).

[18] El castigo corporal judicial fue reintroducido (para determinado delitos) por el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal, de 1991, tras haber sido abolido en 1984 por el Estatuto (de Enmienda) del Código Penal.

[19] Corte IDH. Caso Winston Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123.

[20] Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

[21] Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[22] Corte IDH, Caso Caesar (supra)párrafo 73

[23] Ídem, párrafo 70.

[24] "Cuestiones de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular:  La tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes".  Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado de conformidad con la resolución 1995/37 B de la Comisión de Derechos Humanos, 10 de enero de 1997, E/CN.4/1997/7; citada en el párrafo 61 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Caesar (supra).

[25] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 20, Artículo 7 (44ª sesión, 1992), Compilación de Observaciones Generales y Recomendaciones adoptadas por Órganos de Tratados de Derechos Humanos, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, pág.14 (1994), párrafo 5, y Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 21, artículos 10 (44ª sesión, 1992), Compilación de Observaciones Generales y Recomendaciones adoptadas por Órganos de Tratados de Derechos Humanos, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, pág. 14 (1994), párrafo 3; citada en el párrafo 62 de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Winston Caesar (supra).

[26] Consideración por parte del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de informes presentados por Estados partes conforme al artículo 40 del Pacto, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:  Trinidad y Tobago, 17ª sesión, 3 de noviembre de 2000, CCPR/CO/70/TTO, párrafo 13; citada en el párrafo 62 de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Winston Caesar (supra).

[27] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Osbourne c. Jamaica, Comunicación No. 759/1997, Informe del Comité de Derechos Humanos, 13 de abril de 2000, CCPR/C/68/D/759/1997 párrafo 9.1; Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Boodlal Sooklal c. Trinidad and Tobago, Comunicación No. 928/2000, Informe del Comité de Derechos Humanos, 8 de noviembre de 2001, CCPR/C/73/928/2000 párrafo 7.2.

[28] El artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos dispone:  Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

[29] Corte Europea de Derechos Humanos, Tyrer c. United Kingdom, (5856/72), Sentencia del 25 de abril de 1978, Serie A No.26, párrafo 33.  En el párrafo 3 de su sentencia, la Corte Europea de Derechos Humanos observó que “     […] la naturaleza misma de la pena corporal implica que un ser humano inflija violencia física a otro ser humano.  Además, se trata de violencia institucionalizada, que en este caso está permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales del Estado y llevada a cabo por sus autoridades policiales […] Así, aunque el demandante no sufrió ninguna consecuencia física grave o permanente, su castigo – por el cual fue tratado como un objeto en poder de las autoridades – constituyó una atentado contra lo que precisamente es uno de los fines principales del artículo 3 […], es decir, la de proteger la dignidad y la integridad física de la persona.  Tampoco se puede excluir que el castigo pueda haber ocasionado consecuencias psicológicas adversas.  El carácter institucionalizado de este tipo de violencia se agrava posteriormente por el contexto del procedimiento oficial respecto del castigo y por el hecho de que quienes lo ejecutaron eran completos extraños del ofensor”.

[30] Ídem, párrafo 33.

[31] La Corte Interamericana mencionó las siguientes leyes de Estados que habían abolido los castigos corporales:  la Ordenanza de Abolición de Castigos Corporales de 1998 (Anguila), el Estatuto (de Abolición) de los Castigos Corporales, de 2000 (Islas Vírgenes Británicas), el Estatuto (de Enmienda) del Sistema Carcelario, de 1998 (Islas Caimán), el Estatuto (de Enmienda) de la Legislación Penal (Ley No 5 de 2003) (Kenya), la Ley sobre la Pena de Flagelación, de 1996 (Pakistán) (que sigue siendo permitida para los delitos “Hadood”), y la Ley de Abolición de los Castigos Corporales, de 1997 (Sudáfrica).

[32] En respaldo de esa aseveración, la Corte Interamericana mencionó las siguientes fuentes en la nota al pie de página No. 24 de la sentencia que dictó en el Caso Caesar (supra):  State c. Ncube 1987 (2) ZLR 246 (SC); 1988 (2) SA 702 (Corte Suprema de Zimbabwe); Corte de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, citada por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, Informe al Gobierno de los Países Bajos sobre la visita a las Antillas Neerlandesas, del 7 al 11 de diciembre de 1997, 10 de diciembre de 1998, CPT/Inf (98)17 [Parte 1], pág. 10; y Hope c. Pelzer, 122 S. Ct. 2508, No. 01-309, Corte Suprema de los Estados Unidos de América 122 S. Ct. 2508; Gates c. Collier 501 F. 2d 1292, pág. 1306 (5th Cir.); ex parte Procurador General de Namibia, In re Corporal Punishment by Organs of the State, 1991 (3) SA 76 (Corte Suprema de Namibia), pág. 95F; State c. Williams and Others, 1995 (3) SA 632 (Corte Constitucional de Sudáfrica), párrafo 11; Simon Kyamanywa c. Uganda, Referencia Constitucional No. 10/2000, 1 de diciembre de 2001(Corte Constitucional de Uganda); Naushad Ali c. State, Apelación Criminal No. HAA 0083/2001L, 21 de marzo de 2002 (Alta Corte de Fiji); y John Banda c. The People, HPA/6/1998 (Alta Corte de Zambia).