INFORME Nº 43/07

PETICIÓN 362-03

ADMISIBILIDAD

LUCIO ORLANDO ORTUÑO RIVAS

BOLIVIA

23 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 19 de mayo de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la señora Aurora Rivas Vda. de Ortuño (en adelante “la peticionaria”) por las presuntas violaciones cometidas en contra de su hijo Lucio Orlando Ortuño Rivas (en adelante “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Bolivia (en adelante “el Estado” o “el Estado boliviano”) por el incumplimiento del fallo judicial dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia  de la Paz de fecha 22 de octubre de 2001 y confirmado por el Tribunal Constitucional el 21 de enero de 2002.

 

            2.         La peticionaria alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo II  y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración" o la "Declaración Americana") en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares por el incumplimiento de una sentencia que ordenó a la Escuela Naval a) Iniciar un proceso ampliatorio conforme el Código Penal y Militar y Reglamentos pertinentes contra los autores, co-autores y cómplices de los actos de violación al recurrente Orlando Ortuño Rivas; b) Garantizar la permanencia de Lucio Orlando Ortuño Rivas en la Institución Militar una vez producido su total restablecimiento; y c) Rembolsar los gastos de salud por la entidad contra entrega de facturas fiscales.  Esta decisión fue resultado de las denuncias instauradas por la peticionaria en la vía interna relacionadas con maltratos físicos y psicológicos de los cuales fuera objeto la presunta víctima en la Escuela Naval Militar y que resultaron en graves lesiones físicas y psíquicas.  La peticionaria indicó haber agotado los recursos internos establecidos en la legislación boliviana a través de la interposición de un recurso de amparo que fue fallado a favor de la presunta víctima por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia  de la Paz.

 

3.         El Estado boliviano argumentó que la peticionaria y la presunta víctima no agotaron los recursos legales internos, por considerar que se encontraban pendientes las  investigaciones solicitadas por el Viceministro de Justicia al Fiscal General de la República con relación al cumplimiento de las sentencias constitucionales 72/2002-R de fecha 21 de enero de 2002 y 028/2004-R de fecha 6 de enero de 2004.  Así mismo señaló el derecho de la demandante a recurrir el Auto Supremo No. 7/2004 del Tribunal Supremo de Justicia Militar que declaró improcedente un recuso de nulidad instaurado por el Ministerio Público, e infundado el recurso de casación accionado por la peticionaria respecto de la decisión del Tribunal Militar de Primera Instancia  que absolvió a los procesados de la supuesta comisión de los delitos de “Maltrato a inferiores” y “Lesiones”.  Por lo anterior, el Estado solicitó a la Comisión que declare la inadmisibilidad de la petición conforme a lo establecido en el artículo 46.1(a) de la Convención Americana.

 

4.         Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente informe de admisibilidad e incluirlo en su informe anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         El 19 de mayo de 2003 la Comisión recibió una petición presentada por la señora Aurora Rivas Vda. de Ortuño en contra de la República de Bolivia en representación de su hijo Lucio Orlando Ortuño Rivas y sus familiares.

 

6.         La Comisión radicó la petición bajo el número 362/03 y el 14 de octubre de 2004 trasladó las partes pertinentes al Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 30(3) de su Reglamento.

 

7.         El 23 de diciembre de 2004 el Estado boliviano solicitó prórroga de 60 días para la presentación del informe correspondiente al caso.

 

8.         El 4 de marzo de 2005 la Comisión concedió al Estado una prórroga 30 días.

 

9.         El 6 de mayo de 2005 la Comisión recibió las observaciones aportadas por el Estado con relación a la petición.

 

10.        El 16 de mayo de 2005 la Comisión transmitió a la peticionaria las partes pertinentes de la información aportada por el Estado.

 

11.        El 6 y 11 de julio de 2005 la Comisión recibió las observaciones de la peticionaria siendo éstas transmitidas al Estado el 21 de julio del mismo año.

 

12.        El 13 de octubre de 2005 la Comisión recibió un segundo informe del Estado de Bolivia, el cual es remitido a la peticionaria el 19 de octubre de 2005.

 

13.        El 13 de diciembre de 2006 la CIDH solicitó información actualizada a la peticionaria.

 

14.        El 22 de enero de 2007 se recibió información complementaria de la peticionaria la cual fue remitida al Estado el 20 de febrero de 2007.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de la peticionaria

 

15.              Según se afirma, la República de Bolivia violó en perjuicio de Lucio Orlando Ortuño Rivas los derechos de igualdad ante la ley y protección judicial consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre por incumplimiento de una sentencia dictada en su favor.

 

16.              La peticionaria argumenta que el 7 de diciembre de 2000 su hijo Lucio Orlando Ortuño Rivas decidió ingresar a la Escuela Naval Militar indicando que al momento de su ingreso gozaba de buen estado de salud físico e intelectual.

 

17.              Alega que por cuestión de racismo[1] en los ensayos de marchas que se realizaban en la Escuela Naval Militar un grupo de oficiales y de cadetes de cursos superiores propiciaron “cogotazos” (golpes) a su hijo, aduciendo que no realizaba bien los ejercicios, que era un cadete desidioso[2] que no ponía interés en las marchas, motivo por el cual su escuadra era frecuentemente sancionada a causa de él[3].  Indica que tales “cogotazos” ocasionaron diversas lesiones entre los meses de febrero y marzo de 2001 que dieron como resultado la hospitalización de su hijo por londorsis cervical y otras lesiones[4].

 

18.              Ante esta situación la peticionaria interpuso un amparo constitucional que dio como resultado la emisión de un fallo judicial a favor de su hijo por parte de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia  de la Paz[5] confirmado en consulta por el Tribunal Constitucional[6]. La resolución del la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ordenaba: a) Iniciar un proceso ampliatorio conforme el Código Penal y Militar y Reglamentos pertinentes contra los autores, co-autores y cómplices de los actos de violación al recurrente Orlando Ortuño Rivas; b) Garantizar la permanencia de Lucio Orlando Ortuño Rivas en la Institución Militar una vez producido su total restablecimiento; y c) Rembolsar los gastos de salud por la entidad contra entrega de facturas fiscales[7].  

 

19.              Denuncia que a la fecha, el fallo no ha sido cumplido por la persistencia de actitudes discriminatorias en la Escuela Naval. Manifiesta que como consecuencia de las acciones instauradas para hacer valer los derechos de su hijo, la Escuela Naval inició una serie de investigaciones y denuncias en su contra y en contra de su hijo por supuesta falsificación de documentos siendo dichas investigaciones utilizadas como pretexto para dar de baja a la presunta víctima de la Institución Militar e incumplir la decisión en su favor[8]. Señaló que dada la falta de cumplimiento de las resoluciones judiciales a favor de su hijo, la peticionaria ha tenido que hacerse cargo de todos los gastos de salud, sin tomar en cuenta que éste aún necesita intervenciones en los testículos, nariz y tratamiento por pérdida auditiva debido a los golpes recibidos[9].  La peticionaria sostiene que la Escuela Naval lejos de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, ha tomado represalias en contra de ellos, denunciándolos por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en la certificación de nacimiento de su hijo al momento de ingresar a la Escuela Naval, así como por falsificación de una factura de una clínica[10].

 

20.              La peticionaria arguyó que en julio de 2006 se sobreseyó a la peticionaria y a su hijo en la querella referida en el parrado anterior[11], lo que demuestra la actitud persecutoria y discriminatoria de tal institución para con ella y su hijo.

 

21.              Señala que el 8 de abril y 25 de junio de 2002 el tribunal de amparo conminó al Comandante General de la Fuerza Naval y al Director de la Escuela Naval Militar al cumplimiento de las resoluciones constitucionales y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el respectivo procesamiento penal.  Asimismo indica que el 19 de febrero de 2003, el fiscal emitió una resolución de rechazo a una querella interpuesta por la peticionaria contra el Comandante General de la Fuerza Naval y el Director de la Escuela Naval Militar por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, bajo el argumento de no existir suficientes elementos para fundar una imputación ya que a su criterio el hecho no existió, ordenando el archivo de los obrados.  Menciona que esta decisión fue objetada por la peticionaria el 21 de marzo de 2003. El 20 de junio de 2003 la peticionaria presentó queja ante el tribunal de amparo por el incumplimiento de la resolución 374/02 que dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los demandados por los delitos de desacato y desobediencia.

 

22.              El 7 de noviembre de 2003 la peticionaria presentó un memorial de incumplimiento de la sentencia 72/2002 ante el Tribunal Constitucional. Mediante tal comunicación, la peticionaria solicitó se “dé cumplimiento al art. 118 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, para garantizar a su hijo los tratamientos que requiera, darle el grado inmediato y hacer viable los beneficios que por ley le corresponde”.  A su vez solicitó que conmine a las autoridades recurridas asumir los gastos de operación y tratamiento que su hijo necesitaba de forma inmediata, como dispone la parte última del inc. 3) de la resolución 53/01 emitida por el Tribunal de amparo”[12]. El 19 de diciembre de 2003 el Tribunal Constitucional ordenó a la Corte Superior de La Paz disponer que las autoridades recurridas procedan en el plazo de 10 días al pago de las facturas presentadas por la peticionaria que acreditan los gastos relativos a la rehabilitación emergente de los hechos que motivaron el recurso[13]

 

23.              Adicionalmente, mediante sentencia de 6 de enero de 2004 el Tribunal Constitucional ordenó, entre otros aspectos, revocar la Resolución de 27 de octubre de 2003 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y la remisión de los antecedentes a ese despacho a efectos de resolver la objeción formulada por la peticionaria a la resolución de rechazo de 19 de febrero de 2003 a la querella interpuesta contra el Comandante General de la Fuerza Naval y el Director de la Escuela Naval Militar por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional (supra parr. 21)[14].

 

24.              De la información adicional proporcionada por la peticionaria resulta que mediante Sentencia No. 18/2006 de 23 de octubre de 2006 el Tribunal Cuarto del Distrito Judicial de La Paz estableció en los hechos probados que “el incumplimiento de la sentencia persistió y persiste hasta el presente” fundamentando que “[…] el delito de incumplimiento a resoluciones en procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional persiste porque la salud del Lucio Orlando Rivas Ortuño no ha sido restaurada” declarando al ex comandante de la Fuerza Naval y al ex director de la Escuela Naval como autores de la comisión del delito de desobediencia de resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional. El Tribunal Cuarto resolvió sancionar al ex comandante de la Fuerza Naval y al ex director de la Escuela Naval con pena privativa de la libertad de dos años de reclusión, pero aplicó a su favor el perdón judicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal por haber incurrido en el hecho demostrado en representación de una persona jurídica, y estableciendo que la reparación del daño, por tanto, le corresponde a la Escuela Naval Militar así como las costas del juicio.  A la fecha de la elaboración del presente informe, Comisión no cuenta con información adicional que indique el cumplimiento por parte de la Escuela Naval Militar a las sentencias dictadas a favor de la presunta víctima.

 

25.              En virtud de los hechos antes expuestos, la peticionaria sostiene que el Estado boliviano es responsable por no haber garantizado la ejecución y el cumplimiento de los fallos judiciales considerando que los hechos descritos configuran violaciones a sus derechos consagrados en los artículos 1, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la violación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en sus artículos II (Derecho de Igualdad ante la Ley) y XVIII (Derecho de Justicia), toda vez que la situación no se originó por comisión de faltas disciplinarias (como la Escuela Naval sostiene), sino porque los cadetes eran racistas y mantuvieron actos discriminatorios en contra de su hijo por su color de piel morena y por considerar que no era persona capaz de cumplir con las normas militares.

 

26.              La peticionaria considera que por lo expuesto supra, la petición cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana al haber agotado los recursos internos.

 

            B.         Posición del Estado

 

            27.       En los informes remitidos por el Estado a la Comisión se solicita se declare la petición inadmisible por no cumplir con los requisitos de admisibilidad.  Indicó el Estado que existen tres acciones pendientes de agotar por parte de la peticionaria:

 

•        La investigación solicitada por el Viceministro de Justicia al Fiscal General de la República el 15 de diciembre de 2004, sobre el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales 72/2002-R de fecha 21 de enero de 2002 y 028/2004-R de fecha 6 de enero de 2004; así como un informe a la Corte Suprema de Justicia.

 

•        El derecho del demandante a recurrir contra el Auto Supremo No. 7/2004 del Tribunal Supremo de Justicia Militar en el que se decide absolver a los procesados, en el marco de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional.

 

•        Las querellas seguidas contra la presunta víctima y la peticionaria por delitos de falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificados.

 

            28.       Sobre la base de los argumentos señalados en el párrafo anterior, el Estado boliviano sostiene su posición sobre la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el Reglamento de la Comisión.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

            29.       La peticionaria posee locus standi para presentar peticiones conforme al artículo 44 de la Convención.  En la petición se identifica como presuntas víctimas a personas individuales, cuyos derechos, en el marco de la Convención, se ha obligado a respetar y garantizar la República de Bolivia.  En lo que respecta al Estado, Bolivia es un Estado parte de la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación.  La peticionaria denuncia actos u omisiones directamente imputables al Estado.  La Comisión considera, por lo tanto, que posee competencia ratione personae.

 

            30.       La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos alegados en la petición se produjeron en un momento en que la obligación de respetar y garantizar los derechos previstos en la Convención estaba en vigor para el Estado.

 

31.       La Comisión posee competencia ratione loci para conocer en la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 

 

32.       Con relación a la competencia ratione materiae, la CIDH nota que la peticionaria sostiene que el Estado violó los derechos 24 y 25  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo II y XVIII de la Declaración Americana, en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares.

 

33.       La Comisión reitera al respecto que una vez que la Convención entró en vigor en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión[15].  Así, el derecho de igualdad ante la ley (artículo II) y el derecho a la justicia (artículo XVIII) consagrados en la Declaración se subsume en la norma que prevén los derechos protegidos en los artículos 24 y 25 respectivamente de la Convención.  Por tanto, con relación a dichas violaciones de la Declaración, la Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención. 

 

34.       En el presente caso, la Comisión estima que tiene competencia ratione materiae respecto de los alegatos sobre las presuntas violaciones a la garantía del derecho a la protección judicial en virtud de lo establecido por el artículo 25 e igualdad ante la ley en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los Recursos Internos

 

35.              La petición bajo estudio se refiere al incumplimiento por parte de la Escuela Naval Militar de las sentencias judiciales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz de fecha 22 de octubre de 2001 confirmada en consulta por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2002. Alega la peticionaria que esta decisión debía ser autoejecutable y, por lo tanto, no era una carga de la accionante iniciar otra acción o recurso para solicitar su ejecución. No obstante lo anterior, frente a la falta de ejecución de la sentencia, la peticionaria inició acciones penales de desacato con el fin de que se sancionara a los funcionarios que se negaron a cumplir las órdenes de los jueces de amparo.

 

36.              El Estado sostuvo que los recursos internos no habían sido agotados en virtud de tres acciones que se encontrarían pendientes de resolución expuestas en el párrafo 28 del presente informe. La Comisión ha reiterado en forma constante que el Estado que invoca la excepción de falta de agotamiento, tiene la carga de probar que todavía existen recursos internos que agotar y que tales recursos son adecuados y eficaces[16].

 

37.              La CIDH considera infundados los argumentos del Estado por tratarse éstos de acciones que son independientes al incumplimiento de las sentencias de amparo por los tribunales internos bolivianos reseñados en el párrafo 25 del presente informe.  En efecto, la CIDH confirma que el recurso adecuado y efectivo para amparar los derechos de las presuntas victimas del caso en la legislación boliviana es la acción constitucional de amparo establecida por la Constitución Política del Estado[17] resuelta favorablemente respecto de los mismos.  En el caso, la acción de amparo fue iniciada por la peticionaria, sustanciada y decidida en doble instancia por tribunales competentes. El agotamiento exhaustivo de la acción se confirma con la decisión del Tribunal Constitucional en donde se aprueba la resolución revisada y pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz.  

 

38.              Adicionalmente, el 7 de noviembre de 2003 la peticionaria presentó un memorial de incumplimiento de la sentencia 72/2002 ante el Tribunal Constitucional que fue fallado en su favor sin que todavía se hubiese cumplido.

 

39.              En consecuencia, la Comisión concluye que la peticionaria en el presente caso agotó el recurso adecuado y efectivo que estaba a su alcance para revertir la situación jurídica infringida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana y el artículo 31 del Reglamento de la Comisión.

 

2.         Plazo para presentar una petición ante la Comisión

 

39.       Con relación al requisito contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual

 

el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana[18].

 

40.       De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento continuado de las decisiones dictadas por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de Amparo Constitucional de fecha 22 de octubre de 2001 confirmada en consulta por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional de fecha 21 de enero de 2002. Al respecto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su Reglamento, de contenido equivalente al del artículo 38 del Reglamento vigente para el momento de la presentación de la denuncia.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

            41.       El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. 

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

42.              El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto la Comisión considera que los hechos alegados por la peticionaria descritos en la sección III del presente informe respecto del incumplimiento de los fallos judiciales dictados en el orden interno tutelando el derecho a que se cumplan y obedezcan las decisiones judiciales, podrían caracterizar prima facie violaciones al artículo 25.2.c de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 

 

43.              Por otra parte, la Comisión considera que el reclamo de la peticionaria respecto a que el incumplimiento de sentencia se encuentra relacionado con la persistencia de una actitud discriminatoria requiere de un examen riguroso y describe una situación que podría tender a establecer una violación de los derechos protegidos por el artículo 24 de la Convención Americana en conexión con la cláusula sobre no discriminación incluida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por lo tanto, la Comisión se reserva el tratamiento de tales alegatos a su decisión sobre el fondo del asunto.

 

44.              La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación al derecho a protección judicial consagrado el artículo 24 y 25.2.c de la Convención Americana, así como a la obligación de respetar y garantizar los derechos a que se refiere el artículo 1.1 de dicha Convención. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b.

 

            V.         CONCLUSIONES

 

            45.       La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por la peticionaria sobre la presunta violación de los artículos 24 y 25(2)(c) en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

            46.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible la petición bajo estudio en relación con a los artículos 24 y 25.2.c de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo tratado.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutierrez Trejo y Clare Roberts, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Periódico “Opinión” del 27/17/2003: “Cadete Discriminado no es reincorporado a la Naval pese a Fallos de la Corte. La madre del cadete, Aurora Rivas dijo que a pesar que el ex comandante de la Naval, almirante Jorge Badani dictó la apertura de procesamiento contra los cadetes, Boris Michel Calle, Walter Alpira Benítez, Gonzalo Mercado Mayta y Douglas Rioja Paredes por provocarle lesiones de diferentes gravedad a su hijo además de daños psicológicos por la sistemática campaña de discriminación racial en su contra, la institución militar no subsanó sus errores”.

Periódico “La Prensa” del 02/01/2005: “El Ejército Será Pionero con Cadetes Indígenas Becados. […] Sin embargo, el factor más preocupante en este momento es la discriminación racial, arraigada fuertemente no sólo en el ámbito de los institutos castrenses sino en el conjunto de la sociedad boliviana.  Como antecedente se cita el caso de un joven cadete de tez morena que tuvo que abandonar sus estudios en la Escuela Naval Militar debido a las actitudes racistas y discriminatorias expresadas por sus camaradas que lo bautizaron como “bola ocho” (El cadete agredido tiene la tez morena y es de contextura gruesa. Su apodo era "bola ocho", porque según detractores se parecía) Este hecho ocurrió en el año 2000.”

[2] Información contenida en las Actas de Declaración Confesoria de los sindicados de Maltrato a Inferiores y Lesiones, los cadetes reconocieron que las palabras Sarna, bípedo, negro, satrapo, cura, son de uso frecuente en la jerga militar.

[3] Palabras de uno de los cadetes sindicados Julio Walter Alpire Benítez, declaración que consta en el acta de Declaración Confesoria de fecha 22 de mayo del 2002).

[4] Véase Decisión del Tribunal de Sentencia 4to de la Corte Superior del Distrito de  La Paz. Sentencia 18/2006 de fecha 23 de octubre de 2006 donde se estableció como hecho probado que el trato degradante y abusos de carácter físico infligidos a Lucio Orlando Ortuño Rivas “llegó al extremo de provocarle una lesión grave en el cuello, pues sufrió fractura por detrás del peñasco derecho e inmovilidad del cuello y otras lesiones de consideración en otras partes del cuerpo como rodillas y testículos”.

[5] Véase decisión de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia  de la Paz mediante resolución No. 53/01 SSA II, de fecha 22 de octubre de 2001.

[6] Véase decisión del Tribunal Constitucional mediante la sentencia No. 72/2002-R/ de fecha 21 de enero de 2002.

[7] Véase Decisión de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Resolución No 53/01-SSAII Sala Social y Administrativa Segunda de La Paz de fecha 22 de octubre de 2001fs. 147 a 149, confirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia Constitucional No. 72/2002-R “Aurora Rivas vda de Ortuño en representación de Lucio Orlando Ortuño Rivas contra Jorge Badani Lenz, Comandante General de la Fuerza Naval y Gonzalo Daza Gonzáles, Director de la Escuela Naval Militar.  Materia: Amparo Constitucional, 21 de enero de 2002 Sucre, La Paz.

[8] Véase Tribunal Constitucional.  Auto Constitucional 25/2003-O en denuncia sobre incumplimiento de la Sentencia 0072/2002-R de 21 de enero de 2002. En la mencionada sentencia la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional solicitó al Comandante General de la Fuerza Naval y al Director de la Escuela Naval Militar que informen sobre el cumplimiento de la Sentencia de 21 de enero de 2002.  Se relata en el auto 25/2003-O que el Director de la Escuela Naval Militar informó que “[…] b) mediante oficio SG 077/02 Div. Pers. 020/01, invitó al cadete Ortuño, a través de la recurrente para que se reincorporase a la Institución y, sin cumplir requisitos académicos, fue promovido al curso inmediato superior, figurando en todos los partes militares diarios.  Recientemente, a mediados del presente año [2003], fue dado de baja de la Institución por otras causales graves, al constatarse que el certificado de nacimiento que utilizó para su postulación como cadete había sido fraguado, restando dos años de su edad original, significando que a tiempo de su postulación no tenia la edad necesaria para ser admitido, además de haber presentado declaración jurada falsa sobre su estado de solterío, cuando el ex cadete había contraído matrimonio dos años antes de su postulación. c) En cuanto al pago de los gastos de salud, los recurrentes no escatimaron esfuerzos para obtener beneficios económicos al margen de la ley falsificando facturas de clínicas particulares que no brindan los servicios médicos de la especialidad que se señala en las notas fiscales” […].

[9] Solicitud de Ampliación de Imputación Formal presentada el 25 de abril de 2005 por la peticionaria ante el Ministerio Público adscrito a la División Económico Financiera donde se hace mención a los Certificados Médicos de abril de 2005 números, 1074107, 1074108, 1074109, 1072905, 1072906, que certifican que al Cadete Lucio Orlando Ortuño se le diagnosticó Rinoescoliosis derecha con desviación septal del tabique de II grado y I grado, sinusitis frontal crónica, contractura muscular del esternocleidomastoideo, lordosis cervical crónica del cuello, fraingoamigdalitis crónica, hipoacusia oído derecho e izquierdo, esguince cervical, hidrocele de testículo derecho, orquiepidimitis aguda hipoacusia neurosensorial, así como trastornos de personalidad traumática y de la conducta.

[10] Véase referencia #7 del presente informe donde se hace mención del sobreseimiento de la peticionaria y su hijo en la Imputación Formal por parte del Ministerio Público, caso no. 5798 mediante el cual se les sindicaba a la señora Aurora Rivas y al cadete Lucio Ortuño la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, consistente en el certificado de nacimiento; y la imputación formal identificada como caso No. PTJ 663/04 en el que se sindica a la peticionaria de haber cometido el delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, consistente en la falsificación de una factura emitida por la clínica Santa Fe.

[11] Véase Ministerio Público de la Nación, Fiscalía de Distrito La Paz, Bolivia, Resolución No. 81/06, 20 de julio de 2006 donde se decreta el sobreseimiento a favor de Aurora Carmen Rivas vda. De Ortuño y Lucio Orlando Ortuño Rivas en la querella iniciada en su contra por falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificados por “no existir suficientes elementos de prueba que permitan a la suscrita Fiscal de Materia fundar una Acusación, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento penal”.

[12] Véase Tribunal Constitucional. Auto Constitucional 25/2003-O: Denuncia sobre Incumplimiento de la Sentencia 0072/2002-R de 21 de enero de 2002.

[13] Ibidem. En la sección II de Fundamentos de la Resolución25/2003-O el Tribunal analizó el grado de cumplimiento de la sentencia SC0072/2002-R de 21 de enero de 2002 indicando que:

III.2. Sobre el proceso ampliatorio ordenado en la sentencia, se establece que el mismo fue seguido contra Julio Walter Alpire Benitez, Boris Gabriel Michel Calle […] Gonzalo Mercado Maita y Douglas Rioja Paredes, por el Tribunal Permanente de Justicia Militar el 22 de octubre de 2003, que pronuncio sentencia absolutoria […] respecto la cual se puede formular los recursos previstos por ley, consecuentemente los recurridos cumplieron con la primera disposición establecida en la sentencia pronunciada en el presente recurso.

III.3. En cuanto a la permanencia de Orlando Ortuño Rivas en la Escuela Naval Militar, es menester aclarar que los alcances de las resoluciones constitucionales pronunciadas en el presente recurso, le garantizan, en tanto el nombrado haya observado y cumplido con los reglamentos y requisitos de admisión y permanencia en dicha Institución.  Empero, no puede alegarse incumplimiento por parte de las Instituciones recurridas respecto a esta problemática, cuando el representado por la actora fue dado de baja del Instituto Militar por determinación del Consejo Superior al acreditarse, en forma posterior al recurso, que incumplió los requisitos de admisión, al haberse constatado que contrajo matrimonio con anterioridad a su ingreso a la ENM y hubiera adulterado la fecha de nacimiento en el certificado presentado en el proceso de admisión, lo cual se evidencia en forma documental , en el respectivo proceso administrativo que se siguió […].

III.4. Por ultimo, respecto al pago de gastos efectuados […] se evidencia que las autoridades recurridas incumplieron parcialmente las resoluciones pronunciadas en el presente recurso, al no haber cancelado los gastos efectuados por la parte recurrente destinados a la rehabilitación del representado de la actora y si bien la verificación de la autenticidad y legalidad de las facturas, es un aspecto que hace a la responsabilidad funcionaria, la misma de ningún modo puede prolongarse, restando eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional.

[14] Véase Tribunal Constitucional de Bolivia.  Sentencia Constitucional 0028/2004-R En revisión la Resolución 38/03 de 27 de octubre de 2003, cursante de fs. 122 a 123, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Aurora Rivas de Ortuño por sí y en representación de Lucio Orlando Ortuño Rivas contra Corina Machicado Alarcón, Fiscal de Distrito de La Paz alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa.  Sucre, 6 de enero de 2004

[15] CIDH, Informe N° 3/01 (Admisibilidad), Caso 11.670, Amilcar Menéndez, Juan Manuel Caride y Otros (Sistema Previsional), Argentina, 19 de enero de 2001, párrafo 41 y ss.

[16] CIDH, Informe N° 60/03 (Admisibilidad), petición 12.108, Marcel Claude Reyes y otros c. Chile, 10 de octubre de 2003, párrafo 51; CIDH, Informe Anual 2000, Informe Nº 2/01, Caso 11.280, Juan Carlos Bayarri, Argentina, 19 de enero de 2001, párrafo 30.

[17] El artículo 19 de la Constitución Política de Bolivia establece:

Fuera del recurso de habeas corpus, a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes.

El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándose en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.

La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de 48 horas.

La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante la Corte Suprema de Justicia para su revisión, en el plazo de 24 horas.

Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutados inmediatamente y sin observación aplicándose en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.

[18] CIDH, Informe N° 89/99 (Admisibilidad), Caso 12.034, Carlos Torres Benvenuto y otros, Perú, párrafos 22 y 23; CIDH, Informe N° 75/99 (Admisibilidad), Caso 11.800, Cabrejos Bernuy. Perú, párrafo 22 y CIDH, Informe Nº 85/01 (Admisibilidad) Caso 12.084 Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de la Empresa de Servicios Municipales de Lima, Perú, 10 de octubre de 2001.