INFORME Nº 59/07[1]

PETICIÓN 12.293

INADMISIBILIDAD

CARLOS ROBERTO MOREIRA

BRASIL

25 de julio de 2007

 

 

I.         RESUMEN

 

1.        El 16 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por el Grupo de Trabajo de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado de São Paulo y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, "Brasil" o "el Estado") de los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), en perjuicio de Carlos Roberto Moreira (en adelante "la presunta víctima").

 

2.        Según los peticionarios, la presunta víctima fue condenada a una pena privativa de libertad de dos años el 8 de septiembre de 1998, bajo el cargo de portar un arma de fuego sin la autorización correspondiente.  Luego del dictado de esta decisión el afectado fue arrestado, instaurando éste un recurso de apelación.  Sin embargo, el sujeto huyó de la cárcel.  En virtud de ello, atendiendo a cuanto disponen los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal Brasileño, fue declarado desierto el recurso de apelación, lo cual lleva a entender a los peticionarios que dicho obrar privó a la presunta víctima del acceso a la revisión de su condena, con lo cual se configuró una violación al derecho garantizado por los artículos 8.2.h y 1.1 de la Convención Americana.

 

3.        El Estado, aduce que no se expedirá en relación a los hechos que envuelven a la acción penal que afectó a la presunta víctima, pero requiere que el caso sea declarado inadmisible en base a que las disposiciones de los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal no son aplicadas de forma uniforme por la jurisprudencia local, pero que consciente de la falta de armonía de estas normas con la Constitución Federal que entró en vigencia en 1988, se ha propuesto el Proyecto de Ley Nº 4.206/2001 que viabiliza la revocación de las mismas, lo cual llevará a que la legislación procesal penal doméstica se ajuste a los lineamientos del Tratado en cuestión.

 

4.        En este informe, la Comisión analiza la información presentada a la luz de la Convención Americana y concluye que la petición no revela violaciones evidentes de los derechos consagrados en los artículos 8.2.h y 1.1 de la Convención Americana invocados por los peticionarios, por lo que decide que el presente caso es inadmisible conforme al artículo 47.b del mismo Instrumento. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 22 de junio de 2000 la Comisión procedió a dar trámite a la petición bajo el número 12.293, lo cual fue puesto en conocimiento de los peticionarios, y transmitir las partes pertinentes al Estado con un plazo de noventa días para presentar información al respecto.

 

6.        El 17 de abril de 2001, la Comisión reiteró al Estado el pedido de que remita información sobre los hechos de la denuncia.

 

7.        El 18 de diciembre de 2002, al no haber recibido respuesta del Estado, la Comisión dispuso la apertura de un caso y diferir el estudio de la admisibilidad del mismo hasta el momento de expedirse en relación al fondo de éste.  En la fecha en alusión, este hecho fue puesto en conocimiento de ambas partes, otorgándosele a las mismas el plazo de dos meses para presentar información sobre los méritos de la causa.

 

8.        El 19 de febrero de 2003, los peticionarios presentaron información sobre los méritos del caso, siendo su recibo acusado el 17 de marzo de 2003. Igualmente, esta información fue transmitida al Estado a objeto de que presente observaciones en el plazo de sesenta días.

 

9.        El 19 de junio de 2003, el Estado presentó información sobre los méritos del caso, siendo su recibo acusado el 7 de julio de 2003.  En esta última fecha, se transmitió la información en cuestión a los peticionarios, a efecto de que presenten observaciones.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

10.    Los peticionarios afirman que la presunta víctima fue arrestada el 11 de abril de 1998, al haber a las 20:50 horas de aquel día sido sorprendido por policías militares portando un arma de fuego de uso permitido sin la debida autorización reglamentaria legal.  Ello tuvo lugar en la calle Oratorio, del barrio Moóca, de la ciudad de São Paulo, Estado de São Paulo.

 

11.    Aducen los peticionarios que como el arma que portaba la presunta víctima tenía el número de serie raspado, el individuo fue acusado en base al hecho punible tipificado en el artículo 10.3 de la Ley 9.437/97, con lo cual se inició el proceso Nº 227/98, que se tramitó ante la 8° Vara Criminal del Foro Central de la Comarca de São Paulo, Estado de São Paulo.

 

12.    Según indican los peticionarios, luego del interrogatorio del reo llevado a cabo el 26 de mayo de 1998, se determinó que la Procuraduría de Asistencia Judicial, órgano de la Procuraduría General del Estado de São Paulo, que actúa en defensa de personas que no cuenten con recursos, llevara adelante la defensa del acusado.  Señalan los peticionarios que la única audiencia de declaraciones testificales de la acusación se llevó a cabo el 22 de junio de 1998, fecha en que se dio por cerrado el proceso de instrucción criminal.

 

13.    Sostienen los peticionarios que el 6 de julio de 1998, teniendo en cuenta una condena anterior de la presunta víctima por robo y tráfico de drogas, el Ministerio Público de São Paulo presentó una acusación en base al hecho punible tipificado en el artículo 10.3 inciso IV de la Ley 9.437/97.

 

14.    Señalan los peticionarios, que luego de presentados en el proceso penal los alegatos por las partes, fue dictada la decisión de condena el 8 de septiembre de 1998, mediante la cual se impuso a la presunta víctima una pena privativa de libertad de dos años en régimen carcelario cerrado, tanto como una pena de diez días-multa.

 

15.    Alegan los peticionarios que por ser la presunta víctima reincidente, se le impidió la posibilidad de aguardar el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en libertad.

 

16.    Según los peticionarios, fue informado en el proceso penal, que el 22 de septiembre de 1998 la presunta víctima se fugó de la dependencia policial donde guardaba reclusión.

 

17.    Indican los peticionarios, que luego de notificada la presunta víctima por edicto, su defensor público interpuso un recurso de apelación contra la resolución de condena, el 9 de marzo de 1999, persiguiendo que la misma sea revocada por el órgano Superior, con lo cual se aseguraría el principio de la doble instancia.  Sin embargo, los mismos señalan que al no haber el reo sido recapturado, el recurso fue declarado desierto en base al artículo 595 del Código del Proceso Penal, el cual dispone que si el reo condenado huyere después de haber apelado, será declarada desierta la apelación, lo cual hizo que no sean estudiados los méritos de éste.

 

18.    Aducen los peticionarios que ante la disconformidad de la decisión del órgano de Primera Instancia que decretó la deserción del recurso, en base a cuanto disponen los artículos 5 numeral LXVIII de la Constitución Federal, 647 y 667 del Código del Proceso Penal, fue interpuesto un recurso de habeas corpus el 10 de mayo de 1999, con la finalidad de obtener la revisión de la resolución de condena por el Tribunal Superior.  El remedio constitucional intentado fue rechazado por la 1a Cámara Criminal del Tribunal de Justicia de São Paulo el 14 de junio de 1999, en base a que el condenado no tenía derecho a aguardar el juzgamiento de la apelación que interpusiera contra la condena en libertad, sin antes someterse a la prisión, atendiendo a cuanto dispone el artículo 594 del Código del Proceso Penal.

 

19.    Según relatan los peticionarios, luego de conocida la decisión aludida en el párrafo que antecede, fue interpuesto un recurso ordinario ante el Superior Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1999, el cual fue rechazado el 18 de noviembre de 1999.

 

20.    Concluyen los peticionarios el relato de los hechos, afirmando que con la publicación de la decisión del Superior Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Unión, quedaron agotados los recursos de la jurisdicción interna, configurando a su entender todo lo relatado una violación a los artículos 8.2.h y 1.1 de la Convención Americana, al no haberse asegurado a la presunta víctima el acceso a una instancia superior revisora de la decisión que lo condenara a pena privativa de libertad.  Citan una serie de fallos emanados de los órganos jurisdiccionales domésticos que reiteradamente han negado el acceso a la doble instancia en base a los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal.

 

21.    Refieren los peticionarios que la petición se halla conforme con los requisitos de admisibilidad que exigen los artículos 44, 46 y 47 de la Convención Americana, tanto como 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión. Igualmente, sostienen que como se cuestiona una restricción al derecho a apelar inherente a la presunta víctima, con el consecuente acceso a la doble instancia, resguardados por el artículo 8.2.h de la Convención Americana, se halla cumplido el requisito que exige el artículo 47.b del mismo Tratado.

 

B.         Posición del Estado

 

22.    El Estado sostiene que el caso en cuestión se vincula a las previsiones legales contenidas en los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal Brasileño, que establece reglas respecto a la interposición del recurso de apelación contra sentencias penales condenatorias de Primera Instancia.

 

23.    Aduce el Estado que no se manifestará sobre los hechos relativos a la acción penal en la que fue condenado Carlos Roberto Moreira por porte ilegal de un arma, en la medida que entiende dicha condena en sí no ha sido cuestionada por los peticionarios en el ámbito de la petición propuesta ante la CIDH.

 

24.    Indica el Estado que la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal no viene teniendo lugar de forma pacífica en la jurisprudencia nacional, variando conforme al entendimiento del Magistrado.  Las diferencias de interpretación pueden ser percibidas en las decisiones de los Tribunales de Justicia de las Unidades de la Federación o mismo en los Acuerdos del Supremo Tribunal Federal.

 

25.    Alega el Estado, que consciente de la desarmonización existente entre los artículos legales en cuestión y los principios de la Constitución Federal de 1988, el Poder Ejecutivo Federal propuso en el año 2001 el proyecto de Ley Nº 4.206, que revoca expresamente los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal.  Estas alteraciones se insertan en el marco de una amplia propuesta de reforma del Código del Proceso Penal, Decreto Ley Nº 3.689 del 3 de octubre de 1941, promovida por el Ministerio de Justicia, mediante la constitución de una comisión de juristas especialistas en la materia penal y procesal penal, entre los cuales se encuentran Ada Pellegrini Grinover y Miguel Reale Junior.

 

26.    Según el Estado, el proyecto de Ley fue presentado a la Cámara de Diputados el 12 de mayo de 2001, acompañado de la Exposición de Motivos EM Nº 24- MJ del 25 de enero de 2001, que prevé en su inciso 4, que cabe al Juez decidir, fundamentalmente, sobre la manutención o si fuere el caso, la imposición de una prisión preventiva u otra medida cautelar, sin perjuicio del estudio del recurso de apelación. Aduce, que igualmente la Exposición de Motivos explicita la revocación del dispositivo que prevé la deserción de la apelación en caso de fuga.

 

27.    De acuerdo a lo expuesto por el Estado, la propuesta de modificación legislativa armoniza con el orden constitucional e infra constitucional brasileño, en la medida que desvincula el conocimiento de la apelación de la necesidad de que el reo se acoja a la prisión, y establece la posibilidad de que el decreto de prisión sea tomado como medida cautelar, y no en base a la condición de reincidencia, como se halla establecido actualmente.

 

28.    Indica el Estado, que el gobierno apoya el Proyecto de Ley Nº 4.206/2001 en lo que hace a la alteración sugerida para los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal, y se compromete a hacer gestiones ante los parlamentarios con vistas a garantizar una rápida adopción de la propuesta.

 

29.    A la luz de todo lo expuesto, el Estado requiere que la Comisión archive el caso 12.293, pues entiende que una vez propuesto el Proyecto de Ley Nº 4.206/2001, en fecha posterior a que sea presentada la petición, la cuestión carece de objeto, pues los peticionarios pleitean la armonización de los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal con la Constitución Federal y con la Convención Americana.

 

30.    En relación al caso particular denunciado, concluye el Estado afirmando que a la fecha de la presentación de la información sobre los méritos de la causa, la presunta víctima aún se hallaba evadida de la justicia. 

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.        Competencia rationae temporis, rationae materiae, rationae loci y rationae personae  de la Comisión

 

31.    De acuerdo al artículo 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, están facultados para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana. En lo referente al Estado, la Comisión observa que la República Federativa de Brasil es Estado parte de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 25 de septiembre de 1992.  La Comisión encuentra que la petición refiere como presunta víctima a Carlos Roberto Moreira, natural de Brasil, persona respecto de quien dicho Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la denuncia.

 

32.    En la petición se denuncian violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae materiae para examinar la denuncia.

 

33.    La Comisión tiene igualmente competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado, el cual ratificó la Convención Americana en la fecha aludida supra.

 

34.    Finalmente, la Comisión tiene competencia rationae loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio del Estado brasileño.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

35.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que, para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

36.    En cuanto a este aspecto de la admisibilidad, la Comisión observa que en el trámite del presente asunto el Estado no opuso en ningún momento la excepción de falta de agotamiento de recursos internos con respecto a los procedimientos domésticos involucrados en el mismo.

 

37.    No obstante lo expuesto, valorando la cuestión al amparo de las pruebas acompañadas a la petición, la Comisión encuentra que el recurso de apelación contra la sentencia que condenara a pena privativa de libertad a la presunta víctima, fue declarado desierto el 15 de marzo de 1999[2].  Posteriormente, intentando reparar las consecuencias de dicha resolución, se intentó un recurso de habeas corpus el 10 de mayo de 1999, siendo su rechazo dispuesto el 14 de junio de 1999[3].  Nuevamente, contra esta decisión se interpuso un recurso ordinario constitucional ante el Superior Tribunal de Justicia, el cual fue rechazado el 18 de noviembre de 1999, y publicado el 17 de diciembre de 1999[4].

 

38.    Valorando la cuestión, la Comisión entiende que el recurso ordinario rechazado por el Tribunal Superior de Justicia supra aludido, agotó los recursos judiciales que este órgano tiende a exigir para considerar cumplido el requisito que requiere el artículo 46.1.a de la Convención Americana, por lo que éste se considera satisfecho en el presente caso.

 

2.         Plazo de presentación

 

39.    El artículo 46.1.b de la Convención Americana señala que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. En el asunto sub examine, la sentencia de última instancia fue dictada por el Supremo Tribunal Federal en fecha 18 de noviembre de 1999, siendo publicada el 17 de diciembre de 1999 según consta en el expediente, por lo que debe contarse el plazo aludido desde este último momento. Como el peticionario presentó la denuncia ante la Comisión en fecha 16 de junio de 2000, la CIDH considera cumplido el requisito señalado en el artículo 46.1.b de la Convención.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

40.    El expediente en el que obra la petición no contiene información alguna que pudiere llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya  sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las hipótesis previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

41.    El artículo 47 de la Convención señala que:

 

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

 

a.         falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

 

b.         no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

 

c.       resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

 

d.         sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

 

a.         Con relación a los artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana

 

42.    La Comisión, en base a jurisprudencia de la Corte Interamericana, ha interpretado los artículos 8 y 25 de la Convención como derechos que no consagran medios de naturaleza judicial en el sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención[5].

 

43.    Según la jurisprudencia sentada por la Corte, los mencionados artículos reconocen:

 

…el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[6]….

 

44.    La razón por la cual tanto en el sistema interamericano como en el europeo, la existencia de una disposición que desarrolla las garantías procesales consagradas en beneficio del acusado, reside en el convencimiento de los Estados en el sentido que una eficaz protección de los derechos humanos requiere, además de la debida observancia de derechos sustanciales, la consagración de garantías procesales que aseguren la salvaguardia de los mismos[7]

 

45.    Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal[8].  El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa[9]

 

46.    El artículo 8.2.h de la Convención Americana establece que:

 

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 

 

47.    Igualmente, el artículo 25.1 de la Convención Americana, determina que:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

48.    En el caso sub iudice, la presunta víctima fue condenada a una pena privativa de libertad mediante la sentencia de Primera Instancia de fecha 8 de septiembre de 1998. Ahora, ante la fuga del reo de la prisión que venía soportando, el 15 de marzo de 1999 fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución condenatoria, atendiendo a cuanto dispone el artículo 595 del Código del Proceso Penal del Brasil.

 

49.    La Comisión procederá a examinar si los recursos de la legislación brasileña, que estaban a disposición de la presunta víctima en el caso en estudio, permitieron efectivamente a dicha persona intentar la revisión de la sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior.   A tal efecto, la Comisión deberá analizar y definir el alcance tanto como el contenido, los propósitos y los efectos de este derecho consagrado por el artículo 8.2.h de la Convención.   

 

50.    La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.  El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.  Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona[10]

 

51.    En cuanto al recurso de apelación, establecido en favor del inculpado, la Comisión ha considerado que el mismo permite proteger los derechos del afectado, mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa.  El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable  de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión.  Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal[11]

 

52.    La Comisión es consciente, de que en todo proceso judicial el derecho del inculpado de delito de recurrir el resultado del fallo ante una instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa.  La oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la protección en contra del error judicial[12]

 

53.    La Comisión ha sostenido que el artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal.  En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia.  La Comisión ha considerado, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas[13].  

 

54.    De lo expuesto surge que el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes.  Dicha revisión resulta especialmente relevante respecto a las resoluciones que puedan causar indefensión o daño irreparable por la sentencia definitiva, incluyendo la legalidad de la prueba.  El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso[14]

 

55.    El artículo 593 del Código del Proceso Penal del Brasil, establece que:

 

Cabrá apelación en el plazo de 5 (cinco) días:

 

I.          de las sentencias definitivas de condena o absolución dictadas por juez singular;

II.         de las decisiones definitivas, o con fuerza de definitivas, dictadas por juez singular en los casos previstos en el Capitulo anterior;

III.         de las decisiones del Tribunal del Jurado Popular, cuando:

a)ocurriere nulidad posterior a la pronuncia;

b)         fuere la sentencia del juez-presidente contraria a la ley expresa o a la decisión de los jurados;

c)         haya error judicial o injusticia en lo tocante a la aplicación de la pena o de la medida de seguridad;

d)         fuere la decisión de los jurados manifiestamente contraria a las pruebas de autos[15].

 

56.    A la luz de la norma supra transcrita, se colige que la legislación brasileña formalmente proporcionó a la presunta víctima un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior, el cual fue interpuesto por su parte el 9 de marzo de 1999.  Sin embargo, como expresamente reconocen los peticionarios en la denuncia, en razón de que el 22 de septiembre de 1998 se comunicó al órgano jurisdiccional que la presunta víctima había huido de la dependencia policial donde guardaba prisión, el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 595 del Código del Proceso Penal doméstico. 

 

57.    La Comisión viene sosteniendo que en virtud del carácter subsidiario de la Convención Americana la presunta víctima debe acudir y agotar los recursos que el derecho interno le ofrece para de esta manera solucionar las alegadas violaciones al debido proceso[16].

 

58.    Decidiendo en otra situación análoga a la que nos ocupa, donde la presunta víctima se hallaba evadida de la justicia, la Comisión determinó que  el afectado debe acudir ante el Estado para que éste resuelva el punto controvertido[17], infiriéndose de la conclusión jurisprudencial transcrita que el individuo precisa comparecer ante la justicia doméstica para hacer valer sus derechos.

 

59.    Como fuera determinado, el sistema de derecho positivo procesal penal brasileño proporcionaba a la presunta víctima el remedio adecuado para obtener la revisión de su condena, ahora ésta con su fuga no se ajustó a los requerimientos que imponen los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal,  que consignan:

 

Art. 594: El reo no podrá apelar si no se recogiese a la prisión, o prestare fianza, salvo si fuese primario y de buenos antecedentes, así reconocido en la sentencia condenatoria, o fuere condenado por crimen cuya pena se purgue en libertad[18].

 

Art. 595: Si el reo condenado huyere después de haber apelado, será declarada desierta la apelación[19].

 

60.    Con base en el precedente análisis, la Comisión considera que no se han presentado, durante el curso del procedimiento, suficientes elementos indicativos de que a la presunta víctima se le haya negado el acceso al recurso o que haya sido impedido de agotarlo, sino que éste fue declarado desierto ante la evasión del afectado de la justicia, lo cual determinó su incomparecencia ante el órgano jurisdiccional.

 

61.    El Estado en la información que presentara sobre los méritos de la causa, admite que los artículos 594 y 595 del Código del Proceso Penal, como fueron adoptados por Ley Nº 263 del 23 de febrero de 1948, no se hallan en armonía con la Constitución Federal promulgada el 5 de octubre de 1988. Igualmente, aduce que la aplicación de estas normas por los órganos de justicia domésticos no es pacífica, dependiendo de la interpretación que cada juzgador haga de las mismas. Además, sostiene que en el año 2001 fue presentado al Congreso el Proyecto de Ley Nº 4.206, que prevé la revocatoria de las dos normas en cuestión, el cual hasta la fecha no ha sido promulgado, encontrándose las mismas en vigencia, según información a que accedió la Comisión.

 

62.    Analizando el sesgo que sigue la jurisprudencia doméstica, tanto el Supremo Tribunal Federal (STF)[20] como el Superior Tribunal de Justicia (STJ)[21], han manifestado su entendimiento de que no existe un derecho incondicionado de siempre apelar en libertad. Algunos precedentes de estos órganos, han sostenido que el beneficio de la apelación en libertad no se aplica en relación a todos los recursos, lo cual no es incompatible con la presunción de inocencia prevista en el artículo 5°, LVII, de la Constitución Federal.  El plenario del STF ha sostenido que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no asegura de modo irrestricto el derecho de recurrir en libertad, resalvando lo dispuesto en la Constitución y en las leyes de los Estados Partes[22]. Según sostuvo el mismo órgano, la Convención Americana no impide- en cuanto al tema de protección del status libertatis  del reo (artículo 7.2)-, que se ordene la privación anticipada del indiciado, del acusado o del condenado, siempre y cuando ese acto de constricción personal se ajuste a las hipótesis previstas en el ordenamiento doméstico de cada Estado signatario de dicho instrumento internacional[23].  Igualmente, el Superior Tribunal de Justicia, invocando los precedentes citados, se ha expedido en un sentido similar[24].

 

63.    El artículo 30 de la Convención, establece que:

 

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido  establecidas.
 

64.    La Comisión ha considerado, que el interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona[25]. En materia penal, toda restricción a los derechos y garantías asegurados a los ciudadanos del Estado debe enmarcarse a los denominados parámetros de razonabilidad y conveniencia.

 

65.    En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha sostenido que la misma implica un juicio de valor y, aplicada a una ley, una conformidad con los principios del sentido común. Se utiliza, igualmente, referida a parámetros de interpretación de los tratados y, por consiguiente, de la Convención.  Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario, es un calificativo que tiene contenido axiológico que implica opinión pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable.  En cuanto a la “conveniencia” de una ley la cuestión se puede prestar a apreciaciones de carácter subjetivo, salvo que la expresión se utilice en el sentido poco usual de “correlación” o “conformidad” entre las normas internas y las provenientes de la Convención[26].

 

66.    En virtud de todo lo expuesto, la Comisión considera que la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que necesita para su efectividad de la mediación de la ley que asegure el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes.  Por tanto en el presente caso, como la presunta víctima tenía formalmente a su disposición el recurso que el artículo 593 del Código del Proceso Penal le proporcionaba para obtener la revisión de su condena, pero no pudo beneficiarse de cuanto le proporcionaba el mismo, por haber evadido la justicia, atendiendo a cuanto dispone el artículo 595 del Código del Proceso Penal, en ningún momento se le privó del recurso a que hace referencia el artículo 8.2.h de la Convención Americana, encontrándose en el presente caso las restricciones impuestas por la  norma doméstica en cuestión ajustadas a los parámetros de razonabilidad y conveniencia referidos, pues la presunta víctima se sustrajo de la justicia. En la petición, no se han presentado argumentos que puedan llevar a determinar que el presunto afectado sería víctima de torturas o de graves violaciones al debido proceso de comparecer ante los Tribunales domésticos, por lo que no se materializa la presunta violación que se pretende hacer valer en la situación presentada, pues el reo podría haber tenido acceso al recurso en cuestión de haberse atenido a las exigencias y condiciones de la legislación interna.  La Comisión, en su jurisprudencia ha sustentado el criterio de que el afectado debe comparecer ante las instancias domésticas para obtener la reivindicación de sus derechos en su ámbito, pues de otro modo estaría incurriendo en un abuso de derecho.

 

67.    En definitiva, conforme a lo expuesto la Comisión concluye que este caso reúne los requisitos de admisibilidad de forma exigidos por el artículo 46 de la Convención.  Sin embargo, como la presunta víctima en todo momento contó formalmente con un recurso efectivo con el cual obtener la revisión de la resolución que lo condenara, pero sin embargo no pudo acogerse a él por no haber dado cumplimiento a las exigencias que la Ley le exigía, la Comisión determina que los hechos denunciados no materializan violaciones a los artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo Instrumento, debiendo por ello ser declarado inadmisible.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

68.    Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide que el presente caso es inadmisible conforme al artículo 47.b de la Convención Americana,

 

69.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Paolo Carozza, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[2] Copia de la resolución judicial dictada en el proceso N° 227/98, por la 8a. Vara Criminal Central fue acompañada como anexo de la petición.

[3] Copia de la resolución judicial dictada en el proceso N° 284.923-3/6, por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo fue acompañada como anexo de la petición.

[4] Copia de la resolución judicial dictada en el proceso N° 1999/0085582-5, por el Supremo Tribunal Federal fue acompañada como anexo de la petición, tanto como la constancia de su publicación.

[5] CIDH Informe Nº 50/00 Caso 11.298 Reinaldo Figueredo Planchart, República Bolivariana de Venezuela del 13 de abril de 2000, párrafo 84.  Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9., párrafo 27.

[6] Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9., párrafo 28.

[7] Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina del 18 de noviembre de 1997, párrafo 251. Jacques Velu, Rusen Ergec, "La Convention Européenne des Droits de L'Homme", Bruxelles, Bruylant, 1990, página 335.

[8] CIDH, Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina del 18 de noviembre de 1997, párrafo 252.

[9] Idem nota anterior.

[10] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrafo 158.

[11] CIDH, Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina del 18 de noviembre de 1997,
párrafo
252.

[12] Idem nota anterior, párrafo 260.

[13] Idem nota anterior, párrafo 261.

[14] Idem nota anterior, párrafo 262.

[15] Art. 593. Caberá apelação no prazo de 5 (cinco) dias:

I - das sentenças definitivas de condenação ou absolvição proferidas por juiz singular;  

II - das decisões definitivas, ou com força de definitivas, proferidas por juiz singular nos casos não previstos no Capítulo anterior;

III - das decisões do Tribunal do Júri, quando: 

a)ocorrer nulidade posterior à pronúncia;

b)for a sentença do juiz-presidente contrária à lei expressa ou à decisão dos jurados;

c)houver erro ou injustiça no tocante à aplicação da pena ou da medida de segurança;

d)for a decisão dos jurados manifestamente contrária à prova dos autos.

[16] CIDH, Informe N°82/98, Caso 11.703, Gustavo Gómez López, Venezuela, de 28 de septiembre de 1998,
párrafo 21.
Informe No 93/01, Petición 12.259, Alberto Dahik Garzozi, Ecuador, de 10 de octubre de 2001, párrafo 30.
Informe Nº 43/99, Caso 11.688, Alan García Pérez, Perú, de 11 de marzo de 1999, párrafo 18.

[17] CIDH, Informe No 18/02, Inadmisibilidad, Petición 12.274, César Verduga Vélez , Ecuador, 27 de febrero de 2002, párrafo 29.

[18] Art. 594. O réu não poderá apelar sem recolher-se à prisão, ou prestar fiança, salvo se for primário e de bons antecedentes, assim reconhecido na sentença condenatória, ou condenado por crime de que se livre solto.

[19] Art. 595.  Se o réu condenado fugir depois de haver apelado, será declarada deserta a apelação.

[20] El Supremo Tribunal Federal es la más alta instancia del Poder Judicial del Brasil, acumulando éste la competencia típica de Corte Suprema de Justicia y Tribunal Constitucional. Su función institucional principal, consiste en servir de guardián de la Constitución Federal, apreciando casos que envuelvan la lesión o amenaza de ésta última.

[21] El Tribunal Superior de Justicia  es uno de los dos máximos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Brasil. Su función primordial es velar por la uniformidad de las interpretaciones de la legislación federal brasileña. Resuelve, en última instancia, todas las materias infra-constitucionales no especializadas, que escapan a la Justicia del Trabajo, Electoral y Militar, y que no son tratadas en la Constitución Federal. El STJ también es llamado Tribunal da Cidadania. La última instancia para la resolución de materias constitucionales es el Supremo Tribunal Federal (STF).

[22] STF – HC 73.151 – RJ – 1ª T. – Rel. Min. Moreira Alves – DJU 19.04.1996.

[23] STF– HC 72.610 – MG – 1ª T. – Rel. Min. Celso de Mello – DJU 06.09.1996).

[24] STJ – RHC 10278 – SP – 6ª T. – Rel. p/o Ac. Min. Fernando Gonçalves – DJU 26.03.2001 – p. 00474.

[25] CIDH, Informe Nº 12/96 , Jorge A. Jiménez, Argentina, Caso 11.245 del 1º de marzo de 1996, párrafo 72.

[26] Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párrafo 33.