INFORME Nº 18/07[1]

CASO 12.479

ADMISIBILIDAD

JOSÉ AIRTON HONORATO, JOSÉ MARIA MENEZES, ALEKSANDRO DE OLIVEIRA ARAUJO, DJALMA FERNÁNDES ANDRADE DE SOUZA, FABIO FERNÁNDES ANDRADE DE SOUZA, GERSON MACHADO DA SILVA, JEFERSON LEANDRO ANDRADE, JOSÉ CICERO PEREIRA DOS SANTOS, LAERCIO ANTONIO LUIS, LUCIANO DA SILVA BARBOSA, SANDRO ROGERIO DA SILVA Y SILVIO BERNARDINO DO CARMO

BRASIL

3 de marzo de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.                  El 24 de abril de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por Ia Federaçao Interamericana de Dereitos Humanos, representada por su Presidente Hélio Bicudo, (en adelante "el peticionario"), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, "Brasil" o "el Estado") de los artículos 1, 4, 5, 6, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), en perjuicio de José Airton Honorato, José Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernándes Andrade de Souza, Fabio Fernándes Andrade de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luis, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo (en adelante "las presuntas víctimas").

 

2.                  Se denuncia una serie de hechos concatenados, siendo el principal de ellos el asesinato de las presuntas víctimas por policías militares, el 5 de marzo de 2002. Aduce el peticionario, que agentes policiales y autoridades de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de São Paulo, a partir del año 2001, empezaron a reclutar en las penitenciarias estaduales, presos condenados para que actúen como agentes infiltrados en organizaciones criminales, mediante un grupo denominado "Grupo de Represión y Análisis de Delitos de Intolerancia" (conocido bajo las siglas de: GRADI, referido bajo esta forma en adelante) con el objeto de que conozcan anticipadamente sobre acciones criminales, a manera de poder arrestar a los posibles delincuentes antes de que se cometiese el crimen.  En algunos casos, incitaban a la planificación y comisión de hechos punibles, siendo los actores involucrados ejecutados por la policía en el desarrollo del plan, como ocurrió en la situación particular que se denuncia.  La misma, resultó en la muerte de 12 (doce) supuestos integrantes de la banda conocida como Primeiro Comando da Capital (denominada PCC en adelante), que viajaban en un ómnibus, según la policía, para practicar un asalto o liberar a compañeros presos.

 

3.                  El Estado, en fecha 21 de junio de 2005, contestó la petición, interponiendo la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.  Aduce, que la imputación instaurada en diciembre de 2003, contra 53 (cincuenta y tres) policías y 2 (dos) prisioneros, poseía a la fecha de la deducción de la denuncia, algo mas de un año de antigüedad, tiempo escaso para investigar hechos tan complejos y delicados.  Los recursos judiciales del derecho interno están siendo empleados de acuerdo a la complejidad del caso, y a los derechos contrapuestos de los involucrados, lo cual justifica el ritmo que viene siguiendo el procedimiento, por lo que el caso debe ser declarado inadmisible.

 

4.                  Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los artículos 30 y concordantes de su Reglamento, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con presuntas violaciones de los artículos 4, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento, y al mismo tiempo declarar inadmisible la petición en relación a las presuntas violaciones a los artículos 5 y 6 de éste.  La Comisión decidió igualmente publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                  La petición original fue recibida en la Comisión el 24 de abril de 2003, siendo radicada como Petición número 301/2003, para posteriormente designársele como caso número 12.479.  El 24 de abril de 2003, la Comisión comunicó al peticionario el acuse de recibo de su petición.  El 11 de octubre de 2003, el peticionario presentó información adicional relativa a la denuncia.  El 22 de diciembre de 2003, la Comisión, de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, solicitándoles una respuesta a la petición, para lo cual se le concedió un plazo de 2 (dos) meses.  Este hecho fue comunicado al peticionario en la misma fecha.

 

6.                  El 24 de febrero de 2005, el peticionario remitió la información en relación a la situación.  El acuse de recibo de la misma, fue comunicado al peticionario el 9 de marzo de 2005.  En esta última fecha, se transmitieron al Estado las partes de las informaciones que presentara el peticionario, otorgándosele el plazo de 2 (dos) meses para que presenten observaciones al respecto.

 

7.                  El 14 de junio de 2005, el Estado presentó un pedido de prórroga al plazo que se le concediera para presentar observaciones.

 

8.                  El 20 de junio de 2005, el Estado presentó la información que se le requiriera.

 

9.                  El 7 de junio de 2005, el peticionario formuló un pedido de medidas cautelares para resguardar la vida de los presos Marcos Massari y Gilmar Leite Siquiera, que se encontraban desaparecidos.

 

10.              El 5 de agosto de 2005, se comunicó al Estado el acuse de recibo de la información que presentara, y se corrió traslado de la misma al peticionario, con el fin de que presente las observaciones que creyere convenientes, en el plazo de un mes.

 

11.              El 1 de septiembre de 2005, el peticionario solicitó a la Comisión, que el plazo de un mes que se le otorgara para presentar sus observaciones a la información remitida por el Estado, corriera desde su recepción de la comunicación de fecha 5 de agosto de 2005, el 25 del mismo mes y año.

 

12.              El 7 de septiembre de 2005, se comunicó al peticionario, que de acuerdo al artículo 25 del Reglamento de la Comisión, no se hallaban reunidos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares que fueran solicitadas.  Se le hizo no obstante saber, que la información presentada al respecto sería tenida en cuenta como información adicional sobre el caso en cuestión. En la misma fecha, ésta situación se puso en conocimiento del Estado.

 

13.              El 22 de septiembre de 2005, el peticionario presentó sus observaciones adicionales en relación a la información presentada por el Estado.

 

14.              El 7 de octubre de 2005, las observaciones adicionales presentadas por el peticionario, fueron transmitidas al Estado.  En esta misma fecha, se hizo saber al peticionario del acuse de recibo de la información que presentara el 22 de septiembre de 2005.

 

15.              El 6 de septiembre de 2006, el peticionario presentó a la Comisión una solicitud de audiencia sobre el caso, para el 126° período ordinario de sesiones de la Comisión.  El 19 del mismo mes y año, se puso en conocimiento del peticionario y del Estado, que la Comisión decidió convocar a una audiencia sobre admisibilidad, fijando fecha para que se lleve a cabo el 19 de octubre de 2006, de 3 p.m. a 4 p.m., solicitando se remita la lista de personas que participarían en ella.

 

16.              El 19 de octubre de 2006, de 3:00 p.m. a 4:00 p.m., tuvo lugar una audiencia sobre el caso, con la participación de los peticionarios y del Estado.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

17.              Estos ponen de manifiesto que el caso se trata de graves violaciones de los derechos humanos cometida por agentes policiales y autoridades de los Poderes tanto Ejecutivo como Judicial del Estado de Sao Paulo, quienes a partir del año 2001, pasaron a "reclutar" en las penitenciarias estaduales, a presos condenados para que actúen como agentes infiltrados en organizaciones criminales. Esta acción, era realizada por un grupo de policías militares y civiles denominado GRADI, con el objetivo de conocer anticipadamente sobre acciones criminales, y arrestar a los posibles autores incluso antes de que tuviera lugar el crimen. En algunos casos, estos autores eran ejecutados, al crearse situaciones que simulaban acciones criminales como ocurrió el 5 de marzo de 2002, en las proximidades de la ciudad de Sorocaba, interior del Estado de Sao Paulo, en el lugar conocido como "Castelinho". En esta ocasión, una operación de la policía militar resultó en la muerte de 12 (doce) supuestos criminales integrantes de la banda criminal "Primeiro Comando da Capital" (en adelante denominado PCC), que viajaban en un ómnibus, según la policía, para practicar un asalto a un avión transportador de caudales, o para rescatar compañeros presos[2]. La actuación de la policía militar, constituyó una emboscada preparada con la ayuda de criminales reclutados en las prisiones, coaccionados a actuar junto al GRADI como agentes infiltrados, siendo su objetivo el de ejecutar a los pasajeros del ómnibus, para causar con la supuesta eliminación de integrantes peligrosos de un grupo ligado al crimen organizado, la sensación de seguridad en la sociedad paulista, de manera a recuperar una confianza en la policía y en la política de seguridad publica, que se encontraban desacreditadas.

 

18.              Cuando fueron denunciados públicamente los agentes involucrados en la acción, intentaron eliminar a los presos condenados que colaboraban con las acciones del GRADI, Rony Clay Chaves, Rubens Leoncio Pereira, Marcos Massari y Gilmar Leite, habiendo desaparecido los 2 (dos) últimos (presumen que se fugaron con la complicidad de funcionarios penitenciarios). El Gobierno brasileño debe ser responsabilizado, en la medida que las acciones descriptas configuran violaciones a los artículos 1, 4, 5, 6 y 8 de la Convención Americana, configuradas mediante el empleo de un aparato policial, en el ámbito de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Sao Paulo, que se valió de la participación de presos condenados, para infiltrarlos en organizaciones criminales, con vista a la eliminación de la vida de los integrantes de las mismas.

 

19.              Afirma el peticionario, que se hallan agotados los recursos internos según el artículo 46.1.a de la Convención Americana, pues la acción promovida ante la "Corregedoria Geral de Justiça" (Corregiduría General de Justicia), en agosto de 2002, con el objeto de que se impulse la investigación de la responsabilidad tanto penal como administrativa de los involucrados, aún no presentó ningún resultado, lo cual caracteriza una demora injustificada en la adopción de medidas necesarias para el juzgamiento y castigo de los responsables. Aún más, las investigaciones sobre la envoltura  de las autoridades estaduales, fueron realizadas por policías que se hallan bajo subordinación jerárquica de los investigados. Los jueces que permitieron la retirada ilegal de los presos condenados para llevar a cabo las infiltraciones en grupos criminales, fueron apartados por providencia del "Tribunal de Justicia del Estado", sin embargo el proceso instruido fue archivado por falta de pruebas, por Resolución del 16 de febrero de 2005, la cual también afecto al Secretario del Seguridad Pública. Este último funcionario, sobre cuya administración ocurrió la masacre de “Castelinho”, quien abonó la operación, permanece en el cargo, lo que constituye un flagrante des respeto a los principios del debido proceso legal. Además, los procesos se tramitan en secreto, imposibilitándose el acompañamiento formal de su realización, lo que compromete la transparencia necesaria para la realización de un mecanismo de justicia eficiente.

 

20.              En relación a los hechos, el peticionario denuncia que el 9 de septiembre de 2001, el entonces Secretario Estadual de Seguridad Pública, creó el -Grupo de Represión y Análisis de los Delitos de Intolerancia- GRADI, compuesto por agentes de las policías Civil y Militar, ligado directamente al gabinete del referido Secretario. El objetivo de este grupo, era el de recibir denuncias e investigar delitos practicados por grupos sectarios, como ser fascistas, neonazis u homo fóbicos, en virtud de discriminaciones raciales, sexuales y religiosas, entre otras, que venían ocurriendo con frecuencia en el Estado de Sao Paulo. En el ínterin, pese a la relevancia de los motivos que llevaron a su creación, el GRADI paulista pasó a actuar en forma contradictoria a los principios que fundamentaron su creación. En el periodo de su creación, los índices de criminalidad urbana registraban un crecimiento que se destacaba en los titulares de los principales medios de comunicación, lo que causaba preocupación e inseguridad en la sociedad paulista. La presión para que las autoridades tomasen medidas para contener la criminalidad y el des crédito en las instituciones de seguridad, también se hallaba puesto en evidencia por los medios de comunicación. Para responder a los reclamos sobre este asunto, y en vista a la disputa electoral que se iniciaría en el segundo semestre del año 2002, el Gobierno Estadual, a través de la Secretaria de Seguridad Pública, decidió priorizar la publicidad de las acciones que eliminarían a la supuesta principal facción criminal que actuaba en Sao Paulo, el PCC. Este grupo delincuencial, pasó a ser conocido popularmente como la más peligrosa organización ligada a sucesos delictuosos del Estado de Sao Paulo, al asumir la autoría de una serie de rebeliones que ocurrieron de manera concomitante, en aproximadamente 19 (diez y nueve) presidios de la Capital y el interior, en enero de 2002. Con el objetivo señalado, el GRADI pasó a actuar como un servicio reservado de inteligencia de la policía militar, llevando a cabo en una primera fase escuchas telefónicas de los componentes de la facción aludida, para prevenir hechos criminales.

 

21.              Sostienen los peticionarios, que se inició una serie de prácticas ilegales cometidas por el GRADI para alcanzar su objetivo, entre las que se encontraron el reclutamiento de presos condenados en presidios de la Capital, mediante promesas de protección a sus familias, progresión de regímenes y hasta promesas de libertad anticipada. Más allá de las promesas, no se dejaba en claro cuales eran las consecuencias a negarse, por lo que los presos no se arriesgaban a no aceptar las "ofertas". Eran retirados de sus celdas por meses, para que se infiltrasen en cuadrillas ligadas al PCC u otros grupos criminales, proveyendo de ese modo información para sorprender planes futuros. La retirada, se llevaba a cabo mediante autorizaciones judiciales, otorgadas por "Jueces Corregidores" de los Presidios de Sao Paulo, en contravención a la Ley, una vez que ésta solo admite el abandono del lugar de prisión por parte de los presos, para comparecer a Tribunales, para tratamiento médico o funerales de parientes próximos, siempre acompañados por escolta.

 

22.              Según el relato, una vez en libertad, estos presos, bajo la dirección del GRADI, pasaban a convertirse en informantes de la policía acerca de las actividades de estos grupos, para lo que se les proporcionaba la logística necesaria, como ser vehículos y teléfonos celulares. Desde el inicio de sus actividades, este cuerpo reclutó al menos 5 (cinco) presos, siendo responsable de 22 (veinte y dos) muertes. Muchos de estos casos, tomaron estado público, acompañándose para demostrarlo recortes periodísticos[3]. Entre estas situaciones, destacan la muerte de 5 (cinco) integrantes de una gavilla especializada en Campinas, siendo capturados 4 (cuatro), denotando las denuncias, que se hallaban involucrados componentes del GRADI. Otro caso aduce el peticionario, constituye el de la muerte de 4 (cuatro) integrantes del PCC y del preso Fernando Rodrigues Batista “o Chacal”, retirado por miembros del GRADI y de la ROTA, con autorización judicial de la Penitenciaria de Avaré. Las muertes tuvieron lugar luego de un intercambio de tiros. Se sostiene la existencia de un dossier de la Policía de Sao Paulo sobre las actividades del GRADI, que será acompañado a la petición.

 

23.              El principal caso obra del GRADI, denuncian constituye la masacre de los 12 (doce) individuos que tuvo lugar en la situación que se pone en conocimiento de la Comisión. Al ser estos sujetos persuadidos de intentar un robo a un avión transportador de caudales, dirigiéndose supuestamente a llevar a cabo el atraco, el 5 de marzo de 2002, la policía militar armó un cerco de aproximadamente 100 (cien) agentes, en las proximidades de la ciudad de Sorocaba, interior del Estado de Sao Paulo, sorprendiendo al grupo en un puesto de cobro de peaje, situado en la Ruta Senador José Ermirio de Moraes, conocida como “Castelinho”, donde se produjo un tiroteo, ante la supuesta resistencia al arresto de los que viajaban en el vehiculo. Se afirma que fueron disparados más de 700 (setecientas) balas, siendo solo un oficial de policía herido “de raspón”. El saldo de muertes que el incidente arrojó, fue de las 12 (doce) personas a bordo del vehiculo, cuyo derecho a la vida se denuncia como violado en el presente caso.

 

24.              Según la Investigación Policial Militar (Inquerito Policial Militar), el día 5 de marzo de 2002[4], estaban presentes en la operación "Castelinho", además del equipo del GRADI, 2 (dos) equipos del Comando de Operaciones Especiales (COE), 27 (veinte y siete) Policías Militares de Carretera (Policiais Militares Rodoviarios), 2 (dos) Capitanes, 3 (tres) Tenientes, un Sub Teniente, 6 (seis) Sargentos, 5 (cinco) Cabos y 22 (veinte y dos) Soldados de la Policía Militar.

 

25.              Los 12 (doce) supuestos integrantes del PCC que fueron muertos en la operación, según denuncian los peticionarios, podrían haber sido arrestados 2 (dos) días antes en la localidad de Itaquaquecetuba, en una reunión donde se discutieron los últimos detalles del asalto a llevar a cabo, en la que se encontraron presentes dos agentes de la Policía Militar al servicio del GRADI y un preso reclutado, infiltrado en el grupo, todo lo cual consta en un "Relatorio" de la Policía Militar del 12 de marzo de 2002, enviado al entonces "Juez-Corregidor del DIPO de la Capital", Mauricio Lemos Porto Alves, separado del cargo por el Tribunal de Justicia, al existir sospechas de que se encontraba involucrado en emitir autorizaciones para el retiro de los presos condenados[5].

 

26.              Denuncia el peticionario, que la DAESP (Departamento Aeroviario de Sao Paulo), informó que no se recibían aviones transportadores de caudales en el aeropuerto al que supuestamente se dirigían las presuntas victimas, hace más de 5 (cinco) años. El día 27 de julio de 2002, el periódico Folha de Sao Paulo, publicó un artículo en el que se denunciaba en detalles la acción que tuvo lugar en "Castelinho". En ese mismo artículo, se informó que agentes de policía del GRADI, fueron acusados de torturar a dos presos que colaboraban con dicho cuerpo, que se encontraban en el Cuerpo de Observación Criminológica (COC), retirados con autorización judicial para investigar al PCC. El 1 de abril de 2002, estos presos huyeron con un vehiculo del GRADI, presentando los agentes una denuncia ante la 85° Jefatura de Policía, omitiendo consignar que los ladrones trabajaban para ellos. Cuando fueron recapturados, les propiciaron una fuerte golpiza, informando posteriormente los autores, que las fracturas, hematomas y escoriaciones presentadas por los afectados, fueron consecuencia de la fuga[6] .

 

27.              Se sostiene también, que el Profesor Titular de Medicina Legal de la Universidad Estadual de Río de Janeiro, Dr. Nelson Massini, a partir de los datos referentes a las victimas del enfrentamiento entre integrantes del PCC y agentes de la Policía Militar, analizó los laudos residuográficos y del cuerpo del delito. El primer laudo residuográfico, concluyó que apenas 3 (tres) de los 12 (doce) individuos ejecutados presentaban presencia de plomo en las manos, sin que se hallara presencia de residuo alguno en los 9 (nueve) restantes. Sin embargo, manifestó que los residuos de pólvora en las manos de una persona, no llevan necesariamente a concluir que estuvo utilizando un arma de fuego en un momento determinado. En cuanto a los laudos referentes a las muertes, su análisis determinó fallas graves en las pericias. En las descripciones de las lesiones causadas por proyectiles de armas de fuego, 11 (once) laudos, no describen los trayectos de estos proyectiles, encontrándose la única descripción realizada incompleta. Las victimas fueron muertas por numerosos disparos, presentando una de ellas 11 (once) perforaciones en el cuerpo causadas por proyectiles. El promedio es de 5 (cinco) impactos por victima. Hace resaltar el catedrático, que los laudos presentan fallas notables, principalmente por la falta de la descripción de la trayectoria de los disparos. El análisis determinó, que la totalidad de las victimas fueron impactadas por los disparos de forma perpendicular, presentando 9 (nueve) de los cuerpos heridas en los miembros superiores, caracterizando una posición de defensa, como lo determina la Medicina Legal.

 

28.              En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario pone de manifiesto que el 10 de agosto de 2002, ante las denuncias de Rony Clay Chaves, Helio Bicudo y Orlando Fantazzini, representando entidades de la sociedad civil organizada y del Poder Legislativo, específicamente el Centro Santo Dias de Direitos Humanos, la Comisión Teotonio Vilela de Direitos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, preocupados con la seguridad de los presos que denunciaron a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de Sao Paulo, cuyas vidas pasaron a correr riesgo, presentaron denuncias ante las tres esferas de poder (Ministros de Justicia, Secretario de Estado de Derechos Humanos, Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado de Sao Paulo, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa). La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, pidió al Ministro de Justicia del Gobierno Federal, que la Policía Federal asumiese las investigaciones sobre el GRADI, no siendo el pedido atendido[7].

 

29.              Con el objetivo de determinar una responsabilidad en los agentes públicos que practicaron las acciones ilegales, fue ofrecida una representación en nombre de diversas organizaciones de Derechos Humanos, entre ellas la Orden de Abogados del Brasil- Sao Paulo, ante la Procuraduría General de Justicia, órgano con competencia para determinar las providencias necesarias para una investigación de delitos en la esfera criminal. El Procurador General de Justicia, Luiz Antonio Marrey, pidió al Tribunal de Justicia la instauración de una investigación para determinar el involucramiento del Secretario de Seguridad Publica Saulo Abreu Filho y de los Jueces – Corregidores Otavio Augusto Machado de Barros Filho y Mauricio Lemos Porto Alves. El archivo de ésta investigación se determinó por el órgano, ante la falta de pruebas.

 

30.              El Gobierno Federal no concedió la transferencia de los presos que colaboraban con el GRADI, a establecimientos administrados por el Gobierno Federal, como fuera requerido por el peticionario junto con otras organizaciones el 10 de agosto de 2002[8], ni transfirió las investigaciones de los hechos a la competencia de la Policía Federal. Denuncia el peticionario, que no existe un acceso al proceso de investigación, que está siendo llevado a cabo por integrantes de la Policía Civil, subordinados del Secretario de Seguridad Pública. Un ejemplo de la falencia de las investigaciones, sostiene se encuentra plasmado en la entrega a los Promotores de Justicia, de una cinta de video de las cámaras de seguridad del puesto de peaje donde tuvieron lugar los hechos, completamente en blanco.

 

31.              En la audiencia de fecha 19 de octubre de 2006, el peticionario sostuvo que si bien subsiste un proceso penal que tiene como acusados a 53 (cincuenta y tres) policías militares y 2 (dos) presos, éste se encuentra en fase de instrucción, faltando un largo camino procesal por andar. Los procesos de indemnización instaurados por familiares de 7 (siete) de las 12 (doce) víctimas se encuentran inconclusos, contando solo 2 (dos) de ellos cuentan con sentencia, una de las cuales denegó la indemnización requerida. No se tienen noticias del proceso administrativo articulado por su parte, para investigar la fuga de los presos Gilmar Siqueira y Marcos Massari de la cárcel de Itai, en el año 2004[9].

 

32.              Concluye afirmando el peticionario que se encuentran agotados los recursos internos, en los términos de una mejor interpretación de los artículos 46.1.a y 29 de la Convención Americana, pues las actuaciones de las autoridades brasileñas, tienen transcurrido casi 3 (tres) años desde que se iniciaran, sin que hayan arrojado resultados, por lo que solicita a la Comisión que de apertura al caso.

 

B.         Posición del Estado

 

33.              El Estado, en fecha 20 de junio de 2005, presentó consideraciones respecto de los hechos y fundamentos alegados por la parte peticionaria. Primeramente, describe todas las alegaciones esbozadas.

 

34.              A continuación, opone la excepción de no agotamiento de recursos internos, manifestando que la acción penal instaurada en diciembre de 2003, contra 53 (cincuenta y tres) policías y 2 (dos) presos, posee un poco mas de un año de antigüedad, tiempo escaso para la investigación de hechos tan complejos y delicados, cuya tramitación no puede sufrir atropellos. Cualquier investigación o acción penal, precisa atenerse al debido proceso legal, que incluye una estricta observancia a los principios del contradictorio y de la amplia defensa, consagrados además en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, pues la cuestión conlleva derechos contrapuestos. En caso de que el Estado imponga una marcha acelerada al proceso, en disonancia con los medios y recursos garantizados a los 55 (cincuenta y cinco) acusados, tal conducta podría configurar una violación a los Derechos Humanos de estos sujetos, lo que conllevaría una nulidad en el procedimiento. Es citada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a lo que se considera un plazo razonable.

 

35.              Refiere el Estado, que claro está, en un proceso en que 55 (cincuenta y cinco) personas son acusadas por el homicidio triplemente calificado de otras 12 (doce), el transcurso de poco más de un año y medio, en un proceso aún en trámite, no constituye un atraso injustificado, factor que habilitaría la aplicación del requisito de admisibilidad, relativo al no agotamiento de los recursos internos, los cuales se encuentran siendo empleados de acuerdo a la complejidad del caso y los derechos contrapuestos, como ser la libertad personal y las garantías judiciales de decenas de acusados, situación que justifica la demora. Por ello, requiere el caso sea declarado inadmisible.

 

36.              Se describen todos los recursos idóneos y efectivos disponibles, cuyo acceso no se encuentra vedado a los afectados. Tratándose de crímenes dolosos contra la vida, en consonancia con el artículo 5 de la Constitución Federal, rige el procedimiento legislado en el Código del Proceso Penal Brasilero (CPP), que contempla el juzgamiento de la causa ante la competencia de un jurado. En los términos del aludido cuerpo, el proceso de crímenes cuyo estudio y juzgamiento compete a un jurado, se encuentra dividido en dos fases, luego de la instrucción criminal, que se encuentra en curso: la fase de pronuncia y la fase de juzgamiento por un Tribunal del Jurado. En la fase de pronuncia, concluida la instrucción criminal, ocurre lo siguiente: a) si el Juez estuviese convencido de la existencia del crimen y de indicios de que el reo sea el autor, dictará un pronunciamiento, dando los motivos de su pronunciamiento (artículo 408 CPP), para someterlo al juzgamiento por el Tribunal del Jurado; b) Si no estuviere convencido de la existencia del crimen, o de los indicios suficientes de que sea el reo el autor, el juez juzgará improcedente la denuncia o queja (artículo 409 CPP). En ese caso, mientras no opere la extinción de la punibilidad, se podrá, en cualquier tiempo, instaurar un proceso contra los reos, si hubieren nuevas pruebas (artículo 409, párr. único del CPP); c) Si el juez estuviese convencido de la existencia de un crimen que no sea doloso contra la vida, y no fuese competente para juzgarlo, remitirá el proceso al juez que lo sea, reabriéndose al acusado el plazo para la defensa e indicación de testigos, en los términos del artículo 410 del CPP; d) En las tres hipótesis citadas, en caso de que la decisión del juez singular no sea satisfactoria para la acusación, cabrá, en el plazo de 5 (cinco) días de la notificación de la sentencia, recurso en sentido estricto (artículos 581, IV y 586 del CPP) ante el Tribunal de Justicia; e) El juez singular podrá también, en caso de convencerse de la existencia de circunstancias que excluyan el crimen o exente de pena al reo, absolverlo desde luego, en los términos del artículo 411 del CPP. En esta hipótesis, entre tanto, el propio sistema jurídico brasileño prevé un recurso de oficio, automático, a la instancia superior.

 

37.              Una vez sometido el caso a juzgamiento por el Tribunal del Jurado, cabrá apelación en el plazo de 5 (cinco) días de sus decisiones, cuando (artículos 593, III del CPP) a) ocurriere una nulidad posterior a la pronuncia; b) la sentencia del juez presidente fuere contraria a la ley expresa o a la decisión de los jurados; c) hubiere error o injusticia en lo tocante a la aplicación de la pena o la medida de seguridad; d) fuere la decisión de los jurados manifiestamente contraria a las pruebas de autos. Pone de manifiesto el Estado que, si contra la sentencia no fuere interpuesta apelación por el Ministerio Público en el plazo legal, el ofendido, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, aunque no estuviese habilitado como asistente de la acusación, podrá interponer recurso de apelación, conforme al artículo 598 del CPP, en el plazo de 15 (quince) días después del agotamiento del plazo para interponer la apelación por el Ministerio Público. En caso de que el Tribunal de Justicia de tramite al citado recurso de apelación, en la hipótesis de la letra: a) declarará la nulidad del acto pertinente, tanto como todas sus consecuencias, conforme a los arts. 537 a 563 del CPP; en las hipótesis b) y c), procederán las rectificaciones necesarias; y en la hipótesis de la letra d), se someterá al reo a un nuevo juzgamiento por el Jurado.

 

38.              En el caso eventual de que la decisión sobre la apelación sea insatisfactoria para las presuntas victimas del caso en cuestión, aún existe la posibilidad de interponer un Recurso Especial al Superior Tribunal de Justicia, y  un Recurso Extraordinario al Supremo Tribunal Federal, en el plazo de 15 (quince) días, previsto en el artículo 508 del Código del Proceso Civil. Las partes podrán presentar un Recurso Especial al Superior Tribunal de Justicia, en los términos del artículo 105, III, a) y c) de la Constitución Federal, en caso de que la decisión del Tribunal de Justicia Estadual contraríe algún Tratado o Ley Federal (incluida la Convención Americana), o les niegue vigencia, o de a la Ley Federal una interpretación divergente a aquella que haya sido atribuida por otro Tribunal. Las parte podrán igualmente presentar un Recurso Extraordinario al Supremo Tribunal Federal, en los términos del artículo 102, a), en caso de que la decisión del Tribunal de Justicia Estadual contraríe disposiciones de la Constitución Federal, en cuyo artículo 5° se encuentran reproducidos en esencia, los derechos fundamentales previstos en la Convención Americana, alegados por la peticionaria en el caso. En la hipótesis de que el Tribunal recurrido, en el juicio de admisibilidad, niegue el seguimiento al Recurso Especial o al Recurso Extraordinario, las partes podrán interponer un Agravo de Instrumento en el plazo de 10 (diez) días, respectivamente al Superior Tribunal de Justicia o al Supremo Tribunal Federal, con el fin de asegurar la tramitación o el examen del mérito de los citados recursos, conforme al artículo 544 del Código del Proceso Civil. Todo lo expuesto, indica que existen aún varios recursos idóneos y eficaces a ser agotados en el complejo proceso criminal en curso, sobre el tema del episodio Castelinho, antes de que la petición pueda ser admitida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

39.              Respecto a la decisión del Órgano Especial del Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo que archivó la investigación sobre la supuesta participación de los Sres. Saulo de Castro Abreu Filho, Mauricio Lemos Porto Alves y Octavio Augusto Machado, sostienen los representantes del Estado, que conviene resaltar que la misma se basó en la falta de pruebas suficientes para justificar la apertura de una acción penal. Según la peticionaria, esta decisión agotó totalmente la posibilidad de reversión del estado de impunidad respecto a estos acusados. Con la debida venia, se trata de una afirmación equivocada, una vez que la citada decisión podría haber sido objeto de un Mandado de Seguranca contra acto jurisdiccional, al Plenario del Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo, a tenor de cuanto dispone el artículo 5° de la Constitución Federal. En caso de ser denegada la Seguranca, cabe un Recurso Ordinario al Superior Tribunal de Justicia, según el artículo 105° de la Constitución Federal. El Ministerio Público, quien contaba con legitimatio ad causam para el efecto, no tuvo a bien instaurarlo, lo que parece indicar que no se vislumbra violación de derecho alguno por la decisión del Órgano Especial. El archivo de la citada investigación, de ninguna forma agota los recursos internos en curso para dilucidar los hechos relativos al episodio Castelinho, sobre todo ante la existencia de más de 50 (cincuenta) acusados respondiendo al proceso criminal sobre el mismo.

 

40.              Creen conveniente los representantes del Estado hacer registrar, que las alegaciones de la utilización de presos como informantes de la policía, y de que las fugas de los prisioneros Marcos Massari y Gilmar Siqueira Leite de la Penitenciaría de Itai fuera facilitada por agentes del Estado de Sao Paulo, también se encuentran siendo objeto de investigación en el ámbito interno, no existiendo elementos objetivos que determinen la justificación de su estudio por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

41.              En lo pertinente a la alegada demora en la admisión de la asistencia del heredero de una de las victimas en la acción penal contra los 53 (cincuenta y tres) policías, el Estado brasileño observa que la peticionaria ni siquiera indicó de quien se trataba dicho heredero o victima, de modo a arribar a un esclarecimiento de la cuestión. En cuanto a las acciones de reparación de daños propuestas por las victimas del suceso, su pendencia no constituye violación a derecho alguno consagrado por la Convención Americana, pues le valen también los argumentos vertidos en relación a la tramitación del proceso penal, cabiendo Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva a la Instancia Superior, conforme a los artículos 513 a 521 del Código del Proceso Civil (CPC). En caso de que la decisión del Tribunal sobre la apelación reforme la sentencia de mérito, y no sea unánime, cabe el recurso de Embargo de Divergencia. Contra la decisión de admisibilidad del Juez relator del órgano al que se recurre, que niegue el seguimiento a los Embargos de Divergencia, cabe el Recurso de Agravo en el plazo de 5 (cinco) días ante el superior. Cabe finalmente un Recurso Especial ante el Superior Tribunal de Justicia, y Recurso Extraordinario al Supremo Tribunal Federal, según fuera expuesto.

 

42.              En la audiencia llevada a cabo el 19 de octubre de 2006, el Estado reconoció que la causa penal contra 54 (cincuenta y cuatro) reos[10] se encuentra en etapa de instrucción desde diciembre de 2003, habiendo hasta el momento comparecido a deponer en la misma solo dos co reos que supuestamente se desempeñaban como colaboradores de la policía. Aducen ello se debe a la excesiva complejidad del proceso, y al hecho de que los reos son todos miembros de la Policía Militar, que constantemente son trasladados de localidad en virtud de sus funciones, por lo que resulta difícil localizarlos, y para citarlos, es preciso el auxilio de varios jueces, con el librado de los necesarios Oficios.

 

43.              El Estado sostiene que no puede dejar de registrarse la evidente precipitación de la peticionaria en presentar los hechos a la Comisión, antes de agotar los recursos internos. La existencia de 5 (cinco) acciones de reparación en curso, que persiguen una indemnización a los afectados, de parte del Estado de Sao Paulo, hace que la presente petición configure una doble intención de reparación civil, que confronta el principio non bis in idem. Se concluye exponiendo que el presente caso no puede ser admitido por la Comisión, pues la Instancia Internacional es subsidiaria de la Instancia local. La Instancia Internacional, tampoco es Instancia Recursiva, conforme a la formula de la denominada "cuarta instancia", citando una serie de Casos en que se expidiera la Comisión, y efectuando transcripciones literales de los mismos.  El caso debe ser declarado inadmisible, conforme al artículo 46.1.a de la Convención Americana, y 32.1 del Reglamento de la Comisión.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y rationae materiae de la Comisión

 

44.              El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a los señores: José Airton Honorato, José Maria Menezes, Aleksandro de Oliveira Araujo, Djalma Fernándes Andrade de Souza, Fabio Fernándes Andrade de Souza, Gerson Machado da Silva, Jeferson Leandro Andrade, José Cicero Pereira dos Santos, Laercio Antonio Luis, Luciano da Silva Barbosa, Sandro Rogerio da Silva y Silvio Bernardino do Carmo, ciudadanos del Estado, por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.

 

45.              El Estado, ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992.

 

46.              La Comisión tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

47.              La CIDH tiene competencia rationae temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

48.              Finalmente, la Comisión tiene competencia rationae materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de Admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

49.              El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

50.              El punto 2 de ese mismo artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

 

a.          no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan haber sido violados;

 

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.          haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.

 

51.              El peticionario ha señalado que la denuncia tiene su fuente en el asesinato de las presuntas victimas. Hasta la fecha en que se estudia la petición, si bien existe una acusación penal contra 54 (cincuenta y cuatro) reos (ab initio eran 55 (cincuenta y cinco) reos, uno falleció en un momento posterior a la acusación, según última información proporcionada en la audiencia de fecha 19 de octubre de 2006), aún no existe Sentencia de condena o absolución en relación a ninguno de éstos, existiendo pruebas suficientes de que ni siquiera se ha superado la etapa de instrucción de la aludida causa. Desde que tuvieran lugar los sucesos denunciados, han transcurrido más de 4 (cuatro) años. Según información también proporcionada en la referida audiencia[11], la acción penal contra los acusados fue instaurada en diciembre de 2003. Desde dicho instante, han transcurrido más de 3 (tres) años.

 

52.              El Estado opuso la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, bajo el argumento de que el proceso penal contra 54 (cincuenta y cuatro) reos se encuentra siguiendo su trámite regular, encuadrado en el marco de espacio temporal establecido por la legislación local para el efecto.

 

53.              Es preciso traer a colación, de que existe un reconocimiento expreso del Estado[12], de que en el proceso penal en curso, hasta la fecha 19 de octubre de 2006: “…solo se procedió al interrogatorio de dos co-reos que supuestamente funcionaban como colaboradores de la policía…”. Ni siquiera se afirma que se ha logrado la comparecencia de los acusados. Por otro lado, el Estado adujo que la demora en cuanto a la citación de los acusados, se debe a que los mismos son policías militares que constantemente son trasladados de localidad, en razón de su oficio, por lo que resulta difícil localizarlos, y para hacerlo se requiere del auxilio de varios jueces, que deben librar los respectivos oficios. Esta afirmación, refuerza la convicción de éste órgano, de que ningún agente de policía acusado ha comparecido aún, sin que la explicación ofrecida por la representación estatal resulte convincente, o justifique que a 3 (tres) años de haberse iniciado el proceso penal, se haya siquiera tomado la declaración indagatoria de quienes aparecen como presuntos responsables de los hechos.

 

54.              La jurisprudencia del Sistema Interamericano, viene siguiendo el sesgo de que: "la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos a que hace referencia el artículo 46(1) de la Convención, radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público"[13]. Las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención, precisamente, buscan garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial nacional, no son efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.

 

55.              Las premisas expuestas en el párrafo que antecede, no quieren decir otra cosa que, si el trámite de los recursos internos se demora en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, "colocando así a la víctima en estado de indefensión"[14]. Es en esta Instancia que corresponde aplicar los mecanismos de protección internacional, entre los cuales se encuentran las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención.

 

56.              En el presente caso, si bien el Estado afirma por un lado que existen varios recursos que interponer contra las decisiones que vayan a dictarse en el transcurso del proceso, la realidad de éste, que se refleja tanto en los instrumentos acompañados por el Estado, en la audiencia del 19 de octubre de 2006, como en las declaraciones efectuadas por sus representantes en la misma, indica que se halla prácticamente paralizado, pues no obstante la existencia de gran cantidad de sindicados, en un lapso cercano a 3 (tres) años no se ha logrado la comparecencia de siquiera uno solo de ellos a la causa, bajo el argumento de que los mismos son policías militares que constantemente son trasladados a diferentes localidades por motivos de su actividad. El argumento del Estado de que la presentación de la petición fue precipitada, en razón de que existen en curso procesos indemnizatorios ante la jurisdicción doméstica, instaurados por familiares de las víctimas, deviene ineficaz, pues en la hipótesis de un caso de ejecución extrajudicial, la instauración de un proceso civil relativo a la indemnización solicitada por algún heredero de una victima, deviene irrelevante en cuanto a agotamiento de recursos internos hace. Es reiterada la jurisprudencia interamericana, en señalar que el recurso a ser agotado en estos casos es la investigación penal.

 

57.              La Comisión estima, que como regla general, una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba. En este caso, la Comisión observa que el asesinato de las 12 (doce) presuntas victimas, ocurrió el 5 de marzo de 2002. Según la información recibida hasta la fecha de redacción de éste informe, casi 5 (cinco) años después del hecho, no hay sentencia definitiva contra uno solo de los sindicados en relación con tales asesinatos, es más, al 19 de octubre de 2006, ni siquiera se había logrado su comparecencia al juicio.  La Comisión considera que el tiempo transcurrido sin que se investigue, se procese y sancione a todos los responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de todos los recursos procesales aplicables a la hipótesis.  Sopesando el argumento esgrimido por el Estado, relativo al número de acusados y la complejidad excesiva de la causa, con el transcurso de tiempo acaecido desde que tuvieran lugar los hechos, sin que si quiera una comparecencia se haya logrado, la Comisión considera que en este caso es aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal c) de la Convención, referente a la demora injustificada en la decisión de los recursos de la jurisdicción interna.  

 

58.              Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

59.              La Comisión, en consecuencia, concluye que la denuncia sub-iudice es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2, literal c) antes citado.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

60.              Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana, constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de 6 (seis) meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión, consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión: “A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso[15].

 

61.              En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad a la situación de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición fue presentada dentro de un lapso de tiempo razonable, según establece el artículo 32.2 del su Reglamento.  Al respecto, la Comisión considera que la petición presentada por los peticionarios el 24 de abril de 2003,  fue interpuesta dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta las circunstancias específicas del presente caso, particularmente la fecha en que ocurrieron los hechos (5 de marzo de 2002), y lo relativo a la demora injustificada en la tramitación de la causa penal (la que se encuentra inmersa la etapa investigativa), que tiene como acusados a los presuntos autores de las 12 (doce) muertes que se denuncian en la presente situación. La conjugación de estos hechos,  lleva a considerar a la Comisión que la petición fue presentada en un tiempo razonable, en relación al plazo establecido en el artículo 32 de su Reglamento, sopesando el lapso temporal transcurrido desde el momento de la materialización de los eventos, y la actividad policial/judicial incoada como consecuencia.
 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

62.              No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

63.              A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.

 

64.              El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[16].

 

65.              La Comisión no encuentra que la petición sea "manifiestamente infundada" o que sea "evidente su improcedencia".  En consecuencia, se considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47, incisos (b) y (c) de la Convención. 

 

66.              Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de los derechos a la vida, y a gozar de garantías judiciales, contra las presuntas víctima y sus familiares, cabría la posibilidad de encontrarse ante una contravención de los artículos 4 y 8.1 de la Convención, en conexión con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Empleando el principio iura novit curiae, se determina que los hechos pueden materializar una violación al artículo 25 de la Convención.

 

67.              Se arriba a las conclusiones consignadas en el párrafo precedente, en base a que el derecho a la vida pudo verse lesionado con la ejecución extrajudicial de las 12 (doce) presuntas victimas, y los derechos a la gozar de una debida protección judicial, tanto como de garantías judiciales, pudieron verse afectados en relación a los familiares de estos 12 (doce) sujetos, por la excesiva demora en la instrucción del proceso penal.

 

68.               En cuanto a la potencial violación al artículo 5 de la Convención, ella se aduce por el peticionario tendría lugar ante el maltrato físico que sufrieran 2 (dos) presos condenados al servicio del GRADI, que se fugaron el 1º de abril de 2002. Sin embargo, no se ha proporcionado la identidad de estos 2 (dos) sujetos, ni prueba alguna que demuestre las lesiones que les produjeran, por lo cual el pedido debe ser declarado inadmisible.

 

69.              En relación a la alegación de los peticionarios, relativa a la presunta violación del articulo 6 de la Convención, la Comisión entiende que el supuesto empleo por el Estado de presos condenados para infiltrarse como informantes en organizaciones criminales, como se denuncia en la petición, no materializa una situación análoga a un caso de esclavitud contemporánea, por lo que debe ser declarada inamisible.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

70.              La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30 y concordantes de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 4 (derecho a la vida); 8.1 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, así como respecto a la obligación de respetar y garantizar los derechos a que se refiere el artículo 1.1 de dicho Tratado.

 

2.         Declarar inadmisible la petición en relación a los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 6 (prohibición de esclavitud y servidumbre) de la Convención.

 

3.         Remitir el presente informe al Estado y a la peticionaria.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de marzo de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Paolo Carozza, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[2] En respaldo de ésta afirmación se cita el artículo periodístico publicado por el diario Folha de Sao Paulo el 6 de marzo de 2002, cuya copia se acompaña como anexo a la petición.

[3] Folha de São Paulo 27 y 28 de julio de 2002.

[4] Inquerito Policial Militar, Compahia de Choque página 156, citado en la petición por peticionario.

[5] Información que aduce consta en el periódico Folha de Sao Paulo, del 15 de agosto de 2002.

[6] Información publicada en el periódico Folha de Sao Paulo, en fecha 27 y 28 de julio de 2002.

[7] Periódico “O Estado de Sao Paulo”, 10 de agosto de 2002.

[8] Los presos condenados cuyo traslado fue solicitado eran: Rony Clay Chaves, Rubens Leoncio Pereira, Marcos Massari y Gilmar Siquieira. Estos dos últimos sujetos según la información presentada por el peticionario el 24 de febrero de 2005, se fugaron de la cárcel de Itai a mediados de 2004, en connivencia con autoridades penitenciarias. De acuerdo a la información presentada por el Estado en la audiencia del 19 de octubre de 2006, Gilmar Leite Siqueira fue recapturado y se encuentra recluido en la penitenciaria II de Sorocaba, administrada por el Estado de Sao Paulo. En cuanto a Marcos Massari, este se encuentra evadido de la justicia desde que escapara de la cárcel de Itai el 27 de agosto de 2004 (anexo 5 de esta información).

[9] En la información presentada por el peticionario el 24 de febrero de 2005, se manifiesta que la fuga de estos dos sujetos fue llevada a cabo con la aquiescencia de las autoridades carcelarias, quienes la facilitaron. Ante la extrañeza del suceso, se instauró un procedimiento administrativo para investigarla.

[10] En un momento de esta audiencia, una de las personas que deponía por el Estado manifestó que uno de los reos habría fallecido. Se consigna esto aclarando que la Comisión, pese a contar con la identidad de cada uno de los reos, según el anexo 1 de la información presentada por el Estado en esta audiencia, al momento de estudiar el fondo de la petición, se solicitará información en detalle acerca del estado procesal de la causa en relación a los mismos.

[11] Página 3 de escrito de alegato presentado por el Estado. Anexo 1 del mismo escrito.

[12] Página 3, párrafo d) del escrito de alegato presentado por el Estado.

[13] Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3.

[14] Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 95.

[15] CIDH, Informe Nº 31/ 99 Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Admisibilidad, 11 de marzo de 1999.

[16] CIDH, Informe Nº 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, Admisibilidad, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.