INFORME Nº 19/07[1]

PETICIÓN 170-02

ADMISIBILIDAD

ARIOMAR OLIVERIA ROCHA

ADEMIR FEDERICCI

 NATUR DE ASSIS FILHO

BRASIL

3 de marzo de 2007

 

 

I.           RESUMEN

 

1.        El 12 de marzo de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Nelson Vicente Portela Pellegrino, Helio Pereira Bicudo y Claudio Grossman, (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”) de los artículos  I, II, IV y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la Declaración Americana), y 4, 7, 13, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), en perjuicio de los derechos inherentes a Ariomar Oliveria Rocha, Ademir Federicci y Natur de Assis Filho.

 

2.        La petición denuncia una serie de asesinatos de lideres políticos que quedaron impunes, como ser el del Edil Ariomar Oliveria Rocha, ocurrido el 22 de julio de 1998, el del Coordinador del Movimiento por el desenvolvimiento de la Transamazonia y Xingu en Altamira, Ademir Federicci, ocurrido el 25 de agosto de 2001, y el del Edil Natur de Assis Filho, acaecido el 9 de marzo de 2001.

 

3.        El Estado no contestó la denuncia pese a haber sido notificado en legal y debida forma.

 

4.        Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos 4, 8.1, 23 y 25 de la Convención Americana en conexión con la obligación general establecida en el artículo 1(1) de ésta, e inadmisible respecto a los artículos I, II, IV y XVIII de la Declaración Americana, tanto como de los articulo 7, 13 y 24 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La petición original fue recibida en la Comisión el 12 de marzo de 2002, siendo radicada bajo el número 170 de 2002, informándose del acuse de recibo de ésta a los peticionarios el 15 de marzo de 2002.

 

6.        El 15 de marzo de 2002, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, solicitándoles en relación a las medidas cautelares requeridas junto con la petición, la remisión de la información que consideraren oportuna respecto de los casos particulares, en un plazo de 30 (treinta) días.

 

7.        Mediante la nota de fecha 7 de agosto de 2002, recibida por la Comisión el 9 del mismo mes y año, el Estado solicitó una prórroga al plazo que le fuera concedido, referido anteriormente, la cual fuera rechazada, al no encontrarse debidamente fundado el pedido, de conformidad al articulo 30 (3) del Reglamento de la Comisión, lo cual fue comunicado al requirente  el 22 de noviembre de 2002.

 

8.         El Estado no remitió información alguna sobre el asunto, ni contestó la petición hasta la fecha de la redacción de éste informe.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

9.        Se afirma que la denuncia que se formaliza, se basa en violaciones de derechos consagrados en los artículos I, II, IV y XVIII de la Declaración Americana, tanto como en los artículos 4, 7, 13, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

10.    En primer lugar, se manifiesta la existencia de una alta tasa de violencia y falta de seguridad pública en el territorio del Estado, lo cual se materializa mediante un elevado número de homicidios que tuvieron lugar desde el año 1994, siendo las victimas de éstos jóvenes de entre 15 (quince) y 29 (veinte y nueve) años de edad, de sexo masculino, de color negro o pardo y pobres, lo cual dicen plasmarse en informes de organizaciones no gubernamentales, e informes de organismos del gobierno, como ser la Secretaria Nacional de Seguridad Pública, existiendo una ineficiencia para detener ésta situación en los órganos responsables. A la hipótesis descripta, se alega la adherencia de una impunidad respecto de los crímenes cometidos, hecho que alienta a la perpetración de los mismos. La investigación de éstos, según la legislación brasileña, aducen se realiza exclusivamente por la policía civil, quedando el Ministerio Público, órgano encargado de impulsar la acción penal publica, a completa merced de la primera institución individualizada, quien presenta la investigación en el momento que quiere, no cumpliéndose nunca el plazo legal. Se aduce la existencia de una falta de facultades para investigar en el Ministerio Público, quien se encuentra siempre dependiendo de la policía y los jueces, tanto como una total falta de organización y preparación en la policía tanto civil como militar, quienes como consecuencia de esto, ante su ignorancia, cumplen instrucciones del poder político en lugar de atenerse a sus deberes legalmente impuestos. Denuncian los peticionarios, que las instituciones policiales aplican la tortura en sus prácticas corrientes, quedando la gran mayoría de los crímenes cometidos por funcionarios de éstas en la impunidad. A esta impunidad, alegan contribuye el Poder Judicial con su inoperancia, al no administrar justicia en el tiempo en que deben, y al hacerlo demostrar parcialidad.

 

11.    Refieren los peticionarios la existencia de un informe emanado de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, que se acompaña como prueba documental, en el que se refleja la existencia de un gran número de personas asesinadas y de otras amenazadas de muerte. También se invoca la existencia de documentos de igual tenor, emanados de otras organizaciones, sin embargo ellos no se han acompañado como pruebas.

 

12.    En concreto, la petición se basa en la denuncia de 3 (tres) asesinatos. El primero de ellos fue el del Edil Ariomar Oliveria Rocha, quien fuera electo por el Partido de los Trabajadores, representando al Municipio de Jaguarari, Bahía. Se alega éste era un tenaz combatiente de la corrupción municipal, denunciándola ante el Parlamento local, con lo cual se ganó el odio del Intendente Municipal, Edson Luís Almeida, quien no deseaba que su administración fuera fiscalizada, siendo el sujeto asesinado el 22 de julio de 1998, con 5 (cinco) disparos. Se individualizaron 5 (cinco) personas como responsables del crimen, con el decorrer de las investigaciones, con los nombre de Manuel José Custodio, Demontiel Souza Monteiro, Wilson Coelho, Antonio Moura y el ex Alcalde del Municipio Edson Luís Almeida, referido como autor moral del crimen. Se manifiesta que a casi 4 (cuatro) años de ocurrido el hecho, al momento de incoarse la petición, se encuentra preso solo el primero de los sujetos aludidos, hallándose los demás residiendo en otros municipios, por lo que no es posible que sean citados por la Justicia.

 

13.     El segundo, corresponde al del Coordinador del Movimiento por el Desenvolvimiento de la Transamazonia y  Xingu, en Altamira, Ademir Federicci, quien era un carismático líder, que además de temas ambientales, se dedicaba a promover movimientos de resistencia contra las represas en  Xingu, siendo éste asesinado el 25 de agosto de 2001, en Altamira, por un sujeto de nombre Daniel, en su propia residencia, mientras otro de nombre Julio Cesar Dos Santos aguardaba afuera. La esposa de ésta presunta victima y un vecino, se aduce fueron testigos presenciales del hecho. Individualizados los dos personajes en alusión, se iniciaron las investigaciones, encontrándose hasta la fecha de la denuncia detenido el segundo, no así el presunto autor material, quien se halla en libertad. Las razones ni los mandantes del crimen, fueron tampoco hasta la fecha de referencia determinados. El proceso en cuestión, se sostiene se halla en la fase de investigación criminal.

 

14.    El tercero, se alega fue el asesinato de Natur de Assis Filho, Edil en Ubaira, municipio de Bahía, por el Partido Verde, ocurrido el 9 de marzo de 2001, quien también fuera un férreo denunciante de irregularidades en la administración municipal. En la fecha de referencia, cuando ocurrió éste hecho, se aduce la presunta victima se encontraba en la residencia de un líder político de nombre Ramalho, evaluando junto con otras 48 (cuarenta y ocho) personas una audiencia que se había llevado a cabo en la Cámara de los Ediles del Municipio, en la que se vertiera una serie de denuncias contra la administración del anterior titular de la alcaldía del Municipio, Ivan Eca de Menezes, quien montó en ira ante lo tratado aquí, yendo tras el aludido Sr. Ramalho para efectuar un ajuste de cuentas, siendo en dicha ocasión recibido casualmente por la presunta victima. En ese momento, se manifiesta el hermano de quien se sintiera ofendido, Sr. Laurito Eca de Menezes, sujetó a la presunta victima, disparando el referido ex cabeza del Municipio varios tiros contra el mismo, quien murió de manera instantánea. Ante éste hecho, se manifiesta los hermanos fueron apresados, permaneciendo privados de libertad de marzo a septiembre de 2001, para ser luego liberados, ante una concesión de libertad ambulatoria, otorgada ante una supuesta amistad del ex alcalde con el Juez. Se aduce que hasta que se formulara la denuncia, no fue decretada siquiera la decisión que dispone llevar a juicio por el Tribunal pertinente a los sujetos en cuestión, encontrándose paralizado el proceso penal.

 

15.    En síntesis, se alega que la Comisión es competente para recibir la petición, que existe una imposibilidad de agotar los recursos internos ante la demora injustificada de los órganos competentes, que resulta en la tramitación indefinida de los procesos, y en una total impunidad para los responsables de los crímenes en alusión.

 

16.    Denuncian los peticionarios la violación de numerosos derechos humanos dentro del territorio del Estado, y que éste no toma medidas efectivas para que las mismas cesen o sean prevenidas. En referencia a la situación particularmente denunciada, se aduce se ha violado el derecho a la vida y a las garantías judiciales de las presuntas victimas. En relación a 100 (cien) personas individualizadas, a las que afirman debe sumarse la totalidad de la población del Estado, se denuncia una violación al derecho tanto a la libertad como a la seguridad personal, a ejercer un libre pensamiento y expresión, a recibir un trato igualitario y a las garantías judiciales, peticionándose la declaración de admisibilidad del caso ante los derechos que se alegan violados.

 

B.         Posición del Estado

 

17.    El Estado no contestó la denuncia pese a habérsele requerido en legal y debida forma, en fecha 15 de marzo de 2002, la remisión de información acerca del caso de que ésta trataba.

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y rationae materiae de la Comisión

 

18.    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a Ariomar Oliveria Rocha, Ademir Federicci, y Natur de Assis Filho, ciudadanos del Estado,  por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición. En relación al Estado, éste ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992.

 

19.    La Comisión tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.

 

20.    La Comisión tiene competencia rationae temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos internacionalmente protegidos ya se encontraba en vigor para el Estado, en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, en la Convención Americana.  La Comisión aclara que los hechos alegadamente violatorios de derechos humanos de Ariomar Oliveria Rocha, Ademir Federicci, y Natur de Assis Filho, tuvieron lugar luego de la fecha en que el Estado ratificara la Convención Americana, por lo que dichos alegatos deben analizarse en relación con éste instrumento, situación que confiere a la Comisión competencia rationae materiae, y no en referencia a la Declaración Americana, como se peticiona.  La CIDH ha ratificado consistentemente que "…una vez que la Convención entró en vigor (…) ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos y no se trate de una situación de violación continua…"[2], razón por la cual deben declararse inadmisibles las alegaciones relativas a derechos precautelados por la Declaración Americana, para que las mismas, específicamente el derecho a la vida, libertad, seguridad personal, libertad de opinión tanto como de expresión, derecho a la igualdad y a la justicia sean estudiadas bajo la Convención Americana.  

 

B.         Requisitos de Admisibilidad

 

1.         Consideraciones previas.

 

21.    La jurisprudencia del sistema indica que "…el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial…"[3]. En consecuencia, el Estado está obligado a colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para permitir que cumpla sus funciones de protección de los derechos humanos.
 

2.        Agotamiento de los recursos internos

 

22.    El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo, el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

23.    El punto 2 de ese mismo artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

 

a.no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan haber sido violados;

 

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.

 

24.    Los peticionarios han señalado que la denuncia tiene su fuente en el asesinato de 3 (tres) ciudadanos brasileños, que hasta la fecha se encuentran impunes, no habiéndose superado siquiera la etapa de investigación policial, encontrándose la mayoría de los responsables de éstos hechos en libertad, sin que acusación alguna pese sobre los mismos, viéndose los familiares de las presuntas víctimas imposibilitados de impulsar el procedimiento hacia alguna conclusión, en razón de las trabas existentes dentro del sistema legal, que confiere exclusiva potestad del impulso de la investigación a la Policía, lo que hace el desarrollo de la labor de los demás órganos, como el Ministerio Público, responsable de imputar a los sindicados en base a la investigación aludida, y del Poder Judicial, a quien incumbe juzgarlos, sea totalmente ineficaz.

 

25.    El Estado no contestó la petición, pese a haber sido notificado en legal y debida forma, por lo cual no opuso la excepción de falta de agotamiento de recursos internos. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “…la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado… [4].

 

26.    La Comisión observa además que a la presente fecha no se han agotado los recursos internos en relación con el asesinato de las presuntas víctimas. Sin embargo, éstos tuvieron lugar el primero el 22 de julio de 1998, el segundo el 25 de agosto de 2001, y el tercero el 9 de marzo de 2001, habiendo hasta la presente fecha transcurrido más de 8 (ocho) años en el primero de los casos, y más de 5 (cinco) años en los otros dos, sin que haya concluido el proceso interno instaurado para determinar responsabilidades en relación a tales asesinatos. Al respecto, la CIDH concluye que aunque los recursos judiciales internos no han sido agotados, existe una causal de excepción al agotamiento de dichos recursos, consistente en el “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” a que se refiere el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

27.    Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.  

 

3.         Plazo para la presentación de la petición

 

28.    El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de las presuntas violaciones, y las circunstancias de cada caso.

 

29.    Al respecto, tomando en cuenta las fechas supra individualizadas en que se denuncia tuvieron lugar las violaciones alegadas, y la situación de los recursos internos en Brasil, alegación que según el criterio jurisprudencial ya aludido debe presumirse cierta, en cuanto a los hechos específicos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto, la Comisión debe considerar que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

4.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

30.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

31.    A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

32.    El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[5].

 

33.    La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.

 

34.     Ahora bien, el artículo 7 de la Convención Americana, contempla la protección al derecho a la libertad y a la seguridad personal. Como en el presente caso las 3 (tres) presuntas victimas han fallecido, el sentido práctico empleado por éste órgano lleva a determinar, según la descripción fáctica de la situación, que la presunta violación al articulo 4 de la Convención Americana subsume la potencial violación al derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo cual debe decretarse su inadmisibilidad.

 

35.    El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad[6]. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[7]. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa[8].

 

36.    Evaluando los hechos denunciados en la petición, resulta preciso tener en cuenta que las 3 (tres) presuntas victimas eran sujetos que participaban activamente en la vida política de sus comunidades. En virtud de ello, la situación de hecho descripta in casu, lleva a colegir que podría caracterizarse una violación a los derechos descritos, en la hipótesis de comprobarse lo alegado por los peticionarios, en relación a que los asesinatos habrían tenido lugar como represalia a la actividad política de las presuntas victimas, por lo que aplicando el principio iura novit curiae, la Comisión ex officio se avoca a estudiar una potencial violación al derecho consagrado en el articulo 23 de la Convención. En la misma télesis, resulta preciso avocarse al estudio oficioso de una posible violación al artículo 8.1 de la Convención Americana, pues el derecho al goce de las garantías judiciales para con los familiares de las presuntas victimas podría haber sido conculcado.

 

37.    En lo que hace a una potencial violación al articulo 24 de la Convención Americana, la Comisión, de acuerdo a la descripción fáctica de la situación, entiende que la misma se halla subsumida por la garantía contenida en el articulo 23 del mismo instrumento, lo cual configura un merito suficiente para decretar la in admisibilidad del estudio de la primera norma de referencia. La Comisión en el mismo sentido entiende, que los hechos descritos no materializan una posible violación al artículo 13 de la Convención, razón por la cual debe declarase también su in admisibilidad.

 

38.    En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47, incisos (b) y (c) de la Convención. 

 

39.    Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de derechos a vida, y a gozar de los derechos políticos y de garantías tanto como de protección judiciales, inherentes a Ariomar Oliveria Rocha, Ademir Federicci, y Natur de Assis Filho, podría encontrarse ante una contravención de los artículos 4, 8.1, 23 y 25  de la Convención Americana, en conexión con la obligación general contenida en el artículo 1(1) del mismo instrumento.
 

V.         CONCLUSIONES

 

40.    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible la denuncia presentada en la petición 170-2002, de conformidad con los artículos 4, 8.1, 13, 23, y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligación general contenidas en el articulo 1 (1) y 2 del mismo instrumento.

 

2.        Declarar inadmisible la denuncia presentada en el caso 170-2002, en relación a las violaciones alegadas respecto de los artículos I, II, IV y XVIII de la Declaración Americana, tanto como 7, 13 y 24 de la Convención Americana.

 

3.        Transmitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

 

4.        Continuar con la consideración de las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso.

 

5.        Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de marzo de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Paolo Carozza, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[2] CIDH, Informe Nº 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999, CIDH INFORME ANUAL 1998, párr. 13.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº4, párrafo 138. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrafo 45.

 

[4] La Corte Interamericana ha dicho: “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.  Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87;  Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90;  Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38;  Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30;  Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40;  Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.

[5] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.

[6] Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Parr. 194.

[7] Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Parr. 195.

[8] Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Parr. 196.