INFORME Nº 37/07[1]

CASO 12.200

ADMISIBILIDAD

HENRIQUE JOSE TRINDADE y JUVENAL FERREIRA TRINDADE

BRASIL

17 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.                  El 10 de febrero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Centro de Derechos Humanos Enrique Trindade y la Comissão Pastoral da Terra (Comisión Pastoral de la Tierra), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”) de los artículos I, IX y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la Declaración Americana), tanto como 8, 24, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), en perjuicio de los derechos inherentes a Enrique José Trindade y Juvenal Ferreira Trindade.

 

2.                  Según la información, el 4 de noviembre de 1982, Henrique Trindade fue asesinado en el Municipio de Alto Paraguai, Brasil, por un grupo de 6 (seis) personas, siendo en la misma ocasión herido por una bala emanada del arma de uno de estos sujetos, Juvenal Ferreira Trindade, hijo del occiso. La investigación policial respecto de los hechos se inició el 6 de septiembre de 1982, siendo el 6 de septiembre de 1983 encaminado al Juez competente, ante el cual se presentó por el Ministerio Público una denuncia contra los responsables, sin que hasta la fecha se haya superado la etapa de instrucción del proceso.

 

3.                  El Estado contestó la denuncia remitiendo un informe relativo a la situación procesal de la causa penal que envuelve a los hechos del caso.

 

4.                  Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en relación con los artículos I, IX y XVIII de la Declaración Americana, tanto como  8(1) y 25 de la Convención Americana en conexión con la obligación general establecida en el artículo 1(1) de ésta. Igualmente, la Comisión decidió declarar inadmisible la petición en relación a la presunta violación al artículo 24 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                  La petición original fue recibida en la Comisión el 10 de febrero de 1999, siendo radicada bajo el número 12.200.

 

6.                  El 31 de agosto de 1999, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, según el artículo 34 del Reglamento de la Comisión vigente al tiempo de incoarse la misma, concediéndoles el plazo de 90 (noventa días) con el objeto de que se sirvan contestarla, acompañando la información que consideraren pertinente para el efecto.

 

7.                  Mediante la nota de fecha 2 de diciembre de 1999, recibida por la Comisión el 6 de dicho mes y año, el Estado contestó la denuncia.

 

8.                  El hecho de haber el Estado contestado la denuncia, fue comunicado a los peticionarios el 14 de diciembre de 1999, otorgándoseles el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para que presenten sus observaciones.

 

9.                  Por nota del 14 de febrero de 2000, recibida por la Comisión el 15 de dicho mes y año, los peticionarios solicitaron una prorroga al plazo que se les concediera para presentar observaciones a la respuesta del Estado, comunicándoseles la concesión de cuanto pretendían, por un período de 30 (treinta) días, a través de la nota del 24 de febrero de 2000.

 

10.              El 2 de mayo de 2000, la Comisión comunicó a los peticionarios que, en vista a no haber recibido la contestación supra requerida, contaban con el plazo de 60 (sesenta) días para responder, y en caso contrario se suspendería la consideración de la cuestión.

 

11.              El 30 de junio de 2000, los peticionarios presentaron las observaciones que le fueran requeridas por la Comisión, acerca de la respuesta vertida por el Estado en relación a la petición.

 

12.              El 6 de julio de 2000, se comunicó a los peticionarios el acuse de recibo de la información adicional remitida, transmitiéndose ésta en la misma fecha al Estado, a quien se concedió un plazo de 30 (treinta) días para que presente sus observaciones.

 

13.              El 7 de septiembre de 2006, se solicitó tanto a los peticionarios como al Estado que remitan información actualizada sobre la situación de la presunta víctima, y sobre su interés de proseguir con el caso, en el plazo de 15 (quince) días.

 

14.              El 3 de octubre de 2006, los peticionarios presentaron la información que les fuera requerida.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

15.              Estos sostienen, que la denuncia que se formula contra el Estado, se basa en el asesinato de Henrique José Trindade, y las lesiones sufridas por su hijo, Juvenal Ferreira Trindade, en fecha 4 de septiembre de 1982, sucesos que tuvieran lugar en el Municipio de Alto Paraguai, Estado de Matto Grosso, Brasil. A este hecho, se coadyuva  la conducta negligente y omisiva con que se han manejado los recursos internos disponibles en el Estado, que no resultaron efectivos ni eficaces para reparar las lesiones a los derechos humanos que tuvieran lugar en la presente situación. En esta línea de pensamiento, se requiere que el Estado sea responsabilizado por el asesinato de Henrique Trindade y la lesión que sufriera su hijo, tanto como por no haber tomado ninguna medida punitiva contra los responsables de los hechos, luego de transcurridos a la fecha en que se deduce la petición, 16 (diez y seis) años desde que acaecieren.

 

16.              Se aduce por los peticionarios, que en la fecha aludida en el párrafo antecedente, cerca de las 20:00 (veinte) horas, Henrique Trindade fue asesinado cerca de su casa, por un grupo de 6 (seis) personas, al mando del delegado policial Nelson Tokashike. La presunta víctima era un poseedor de tierras fiscales, que no siendo propias ni destinadas a algún uso público federal, estatal, territorial o municipal, - no incorporadas al dominio privado - vivía del cultivo agrícola de la heredad que poseía, en el Municipio de Alto Paraguai, Estado de Matto Grosso. Él y otros poseedores de la región, se alega venían siendo amenazados por un hacendado de la zona desde el año 1979, por cuestiones de disputa de la posesión de las tierras en que los sujetos se encontraban asentados. El terrateniente en cuestión, había comprado una hacienda vecina a las tierras cultivadas por los poseedores aludidos, intentando según se refiere apoderarse de ellas, momento en que encontró la resistencia de éstos, liderados por Henrique Trindade.

 

17.              Manifiestan los peticionarios, que en fecha 26 de agosto de 1981, Henrique acompañado de otros poseedores, del hacendado de referencia y del Presidente del Sindicato de Trabajadores Rurales de Alto Paraguai, se reunieron en la sede del órgano encargado de la administración de las tierras del Estado, para llegar a un acuerdo sobre las tierras en cuestión, momento en que el hacendado les ofreció a los poseedores una indemnización a cambio de las tierras que ocupaban. El abogado de la institución, les manifestó que las tierras pertenecían al Estado, y no podían ser cedidas por ellos, información que les dio a estos sujetos seguridad para permanecer en su posesión.

 

18.              Se aduce por los peticionarios, que desde el momento en que los poseedores se negaron a firmar el pacto en cuestión, el hacendado de referencia elucubró un plan para matar a Henrique Trindade, Benedito Gomes y Julio Arao da Silva, contratando para el efecto a ciertas personas, entre las que se hallaba el delegado de policía de Alto Paraguai, y el comisario del mismo lugar. En la denuncia presentada por el Ministerio Público el 4 de abril de 1984, se alega que el hacendado aludido mandó matar a Henrique Trindade bajo el pretexto de que éste poseía en su casa objetos robados.

 

19.              Se pone de manifiesto por los peticionarios, que  el día 4 de septiembre de 1982, bajo una fuerte lluvia, un grupo se dirigió a la casa de Henrique Trindade, con el objetivo de asesinarlo. Siendo éste encontrado sin camisa, el referido comisario le ordenó que fuese a su cuarto a vestirse. En el momento en que entró a la vivienda para cumplir lo que le ordenaron, el delegado y el comisario entraron tras él disparando, siendo acertado en un brazo, reaccionando el afectado también disparando. Al salir del cuarto, se aduce Henrique recibió dos tiros. En otro cuarto de la casa, se encontraba el hijo del herido, Juvenal Ferreira Trindade, de 15 (quince) años, quien portaba una espingarda para su defensa. Al verlo, el delegado le disparó un tiro, acertándolo en la mano derecha, lo cual motivó que el joven huyera a la casa de Benedito Gomes, otro poseedor también “jurado a muerte”.

 

20.              Se sostiene por los peticionarios, que la esposa de Henrique, quien presenció los hechos embarazada de 8 (ocho) meses, huyó a casa de su padre, llevándose consigo a dos hijos. Luego de estos sucesos, los asesinos obligaron a Enrique, aún con vida, a llevarlos a las casas de los poseedores Julio Arao da Silva y Benedito Gomes. Llegando al sitio, al encontrar las residencias vacías, mataron a Henrique Trindade allí mismo mediante otro disparo, arrancándole antes un ojo, por orden del hacendado que los contratara. El cuerpo, fue abandonado bajo un árbol al lado de la casa de Julio, para ser encontrado al día siguiente por pobladores locales que lo buscaban, con signos de tortura. El delegado de la localidad de Diamantino, sostienen fue informado del hallazgo, quien se negó a hacer las pericias.

 

21.              Se afirma por los peticionarios, que la investigación policial fue iniciada el 6 de septiembre de 1982, en la comarca de Cuiabá, estado de Mato Grosso, presentándose serios indicios de irregularidades en su conducción, pues los agentes de dicha dependencia estaban en connivencia con algunos de los acusados, en razón de camaradería.  Un hecho que se sostiene llama la atención, lo constituye la situación de que el delegado de policía involucrado, no tuvo su prisión preventiva decretada de inmediato, pese a existir pruebas que indicaban así debía procederse. Se alega que el delegado policial del lugar, responsable por la investigación, recibió una casa de regalo del aludido hacendado, como pago por haber mandado a sus subalternos a matar a Henrique Trindade, hecho que fue denunciado, pero nunca investigado. El laudo de necropsia del occiso también se manifiesta fue negligente, pues se omitieron los signos de tortura.

 

22.              Indican los peticionarios que el 6 de septiembre de 1983, la investigación radicada como N° 1182/84 fue dirigida al Juez de la Vara Criminal de Diamantino/Mato Grosso, siendo la denuncia por el Ministerio Público en relación a los hechos, presentada el 4 de abril de 1984, contra 6 (seis) personas, incluidas el delegado de policía y el comisario antedichos, siendo a partir de este punto los reos citados a través de “cartas precatorias” (oficios judiciales que se diligencian entre jueces con competencia en distintas localidades), dilatándose el proceso en demasía por no poderse localizar a los sujetos, hasta que el 6 de octubre de 1998 se decretó la rebeldía y la prisión preventiva de los mismos, encontrándose el proceso criminal en fase de instrucción, hasta el momento en que se dedujo la denuncia, sin que condena alguna haya sido dictada en relación a ello, o que al menos uno de los sujetos haya sido detenido, lo cual demuestra la totalidad impunidad existente en la región.

 

23.              Se afirma por los peticionarios que todos los recursos internos han resultado ineficaces, por lo que los peticionantes se consideran eximidos de agotarlos, entendiendo el plazo dentro del cual se deduce la petición es razonable, así como que han sido violados los derechos a la vida, la libertad, seguridad personal, inviolabilidad del domicilio, acceso a la justicia, a las garantías judiciales, a la igualdad y a la protección judicial de las presuntas víctimas, además de la obligación general contenida en el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

24.              En la información presentada el 3 de octubre de 2006, los peticionarios manifestaron que transcurridos 24 (veinte y cuatro) años desde que el Ministerio Público instaurara la acción penal, la causa aún no ha sido juzgada, habiéndose incluso decretado la prescripción de la pretensión punitiva, el 2 de junio de 2006 por el Juez de la “Vara Criminal” de la ciudad de Diamanatino. Concluyen que además de haber tenido que esperarse por más de 20 (veinte) años para que sean investigados y juzgados los responsables de los hechos, se ha materializado una absoluta impunidad en relación a éstos, ante la aplicación del instituto de la prescripción.

 

25.              Se peticiona se declare la admisibilidad del caso, y se determine la existencia de violaciones por parte del Estado respecto a los artículo I, IX y XVIII de la Declaración Americana, tanto como 8, 24, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

 

B.         Posición del Estado

 

26.              El Estado, en la escueta presentación de fecha 2 de diciembre de 1999, recibida por la Comisión el 6 del mismo mes y año, se limita a señalar que en referencia al caso acompaña la información anexa, la cual constituía una sola foja consistente en un informe emanado de un funcionario de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, en la que se manifiesta que según el Procurador General de Justicia del Estado de Mato Grosso, la acción penal relativa al caso fue registrada el 23 de abril de 1984. En cuanto al estado del proceso, se limita a referir que fue decretada la prisión preventiva de todos los acusados, y se han dictado las respectivas órdenes de prisión, habiéndose marcado audiencias para recibir testimonios.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y rationae materiae de la Comisión

 

27.              Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a Enrique José Trindade y Juvenal Ferreira Trindade, ciudadanos del Estado,  por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición. En relación al Estado, este ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992,  y depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 13 de marzo de 1950.

 

28.              La Comisión tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Declaración Americana y en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.

 

29.              La Comisión tiene competencia rationae temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos internacionalmente protegidos ya se encontraba en vigor para el Estado, en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, ya sea en la Declaración Americana o en la Convención Americana.  La Comisión aclara que los hechos alegadamente violatorios de derechos humanos de los señores Enrique José Trindade y Juvenal Ferreira Trindade, tuvieron lugar antes del 25 de septiembre de 1992,  fecha en que Brasil ratificó la Convención Americana, en virtud de lo cual una de las fuentes de derecho aplicable al respecto es la Declaración Americana.  Tanto la Corte como la Comisión han dictaminado que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA[2]. En lo que respecta  a hechos ocurridos con anterioridad al 25 de septiembre de 1992, fecha de la ratificación de la Convención Americana por parte de Brasil, dichos alegatos deben analizarse en relación con la Declaración Americana.

 

30.              Finalmente, la Comisión tiene competencia rationae materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Declaración Americana.

 

B.         Requisitos de Admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

31.              El artículo 46 de la Convención Americana establece ciertos requisitos a fin de que una petición sea considerada admisible, así como excepciones a la aplicación del requisito sobre agotamiento de los recursos internos y presentación del asunto en un plazo de seis meses. En particular, el artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. 

 

32.              Los peticionarios han señalado que la denuncia tiene su fuente en la impunidad frente al asesinato de un ciudadano brasileño, y la lesión de otro. Asimismo, los peticionarios han indicado que la causa penal permaneció paralizada ante un sin número de dilaciones injustificables, en razón de las trabas existentes dentro del sistema legal, que confiere exclusiva potestad del ejercicio e impulso de la acción penal pública al Ministerio Público. Así, el 2 de junio de 2006, conforme información adicional presentada por los peticionarios el 3 de octubre de 2006, fue decretada la extinción de la acción penal respecto a la cuestión.

 

33.              El Estado contestó la petición de manera breve, no oponiendo la excepción de falta de agotamiento de recursos internos. La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado” [3].

 

34.              La Comisión observa, que al haberse decretado la prescripción de la pretensión punitiva el 2 de junio de 2006, se produjo un agotamiento previo de las instancias domésticas en conformidad con lo establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

 

35.              En virtud de lo expuesto, la CIDH considera que los recursos internos se hallan agotados, habiéndose con ello dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  

 

2.         Plazo de presentación

 

36.              El artículo 46(1)(b) de la Convención exige que la petición "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".  De acuerdo con el artículo 46(2) de la Convención, el requisito del plazo de los seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) no se aplicará cuando se configure alguna de las excepciones en él previstas.

 

37.               La CIDH nota que si bien "los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes"[4], las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana son comunes para ambos requisitos.

 

38.               En el caso en cuestión, si bien la petición fue presentada antes de que se agotaran los recursos internos, debe tenerse en cuenta que a la fecha en que se dedujo la petición, la instancia local ya presentaba un retardo injustificado en arrojar resultados, toda vez que los hechos tuvieron lugar el 4 de septiembre de 1982, habiendo hasta la presente fecha transcurrido más de 24 (veinte y cuatro) años sin que el proceso interno instaurado para determinar quien debe cargar con la responsabilidad de los hechos acaecidos, y ser condenado en consecuencia a pagar alguna pena privativa de libertad, lo cual también habilitaría a los afectados a reclamar alguna indemnización en sede civil, haya arrojado resultados.

 

39.              A la fecha en que la petición se dedujo, ya habían transcurrido mas de 16 (diez y seis) años desde que los hechos tuvieran lugar sin que los remedios de la jurisdicción interna logren brindar resultados en relación a los mismos, motivo por el cual la CIDH concluye que como los hechos punibles tuvieron lugar el 4 de septiembre de 1982, y se inició el trámite de la acción penal el 23 de abril de 1984, acusándose en el proceso a 6 (seis) personas, siendo librada la orden de detención de los mismos, a la fecha en que fue deducida la petición la situación presentaba un evidente retardo injustificado en el resultado que los recursos internos pudieren arrojar, habiéndose incluso luego decretado la prescripción de la pretensión punitiva.

 

40.              En virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  En la presente situación, tomando en consideración todos los hechos aludidos, se determina que la petición ha sido presentada en un plazo razonable, dado que al momento de instaurarse la petición ya se habrían configurado los requisitos necesarios para que opere la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

41.              No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

42.              A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación de derechos humanos resguardados en los instrumentos involucrados, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, además de si la petición es “manifiestamente infundada”, o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

43.              El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana o la Declaración Americana, y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[5].

 

44.              Del exhaustivo análisis del caso, la Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.  En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47, incisos (b) y (c) de la Convención. 

 

45.              Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de derechos a vida, a la seguridad, a la inviolabilidad del domicilio, al debido proceso y a la protección judicial, inherentes a Enrique José Trindade y Juvenal Ferreira Trindade, podría encontrarse ante una contravención de los artículos I, IX y XVIII de la Declaración Americana, tanto como de los artículos 8 y 25  de la Convención Americana, en conexión con la obligación general contenida en el artículo 1(1) del mismo instrumento.

 

46.              La descripción de los hechos que configuran el presente caso, llevan a la Comisión a determinar que los mismos no denotan una potencial violación al derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención, pues de ellos no surge que las presuntas víctimas hayan sufrido un tratamiento diferenciado en relación al ejercicio de los derechos y libertades protegidos por la Convención respecto a otros ciudadanos en condición similar, por lo que la petición debe ser declarada inadmisible en dicho sentido.

 

V.         CONCLUSIONES

 

47.              Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

 

1.         Declarar admisible la petición Nº 12.200, de conformidad con los artículos I, IX y XVIII de la Declaración Americana, tanto como respecto de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con la obligación general contenida en el artículo 1(1) del mismo instrumento.

 

2.         Declarar inadmisible la misma denuncia en relación a la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana.

 

3.         Transmitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

 

4.         Continuar con la consideración de las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso.

 

5.         Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Paolo Carozza, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[2] Véase Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A y B Nº 10, párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton v. Estados Unidos, Res. 3/87, Caso 9647, 22 de septiembre de 1987, INFORME ANUAL 1986-87, párrs. 46-49, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros v. Estados Unidos, Informe Nº 51/01, Caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase el Estatuto de la CIDH en su artícuo 20.

[3] La Corte Interamericana ha dicho: “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.  Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87;  Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90;  Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38;  Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30;  Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40;  Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.

[4] CIDH, Informe N° 81/01, Caso 12.228, Alfonso Martín del Campo Dodd, México, 10 de octubre de 2001, párr. 20.

[5] CIDH, Informe Nº 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.