INFORME Nº 40/07[1]

PETICIÓN 665-05

ADMISIBILIDAD

ALAN FELIPE DA SILVA, LEONARDO SANTOS DA SILVA, RODRIGO DA GUIA MARTINS FIGUEIREDO TAVARES Y OTROS

BRASIL

23 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.                  El 8 de junio de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por los Defensores Públicos en ejercicio del NUDEH (Núcleo de Defensa dos Direitos Humanos) y CDEDICA (Coordenadora de Defesa dos Direitos da Criança e do Adolescente da Defensoria Pública), (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, "Brasil" o "el Estado") de los artículos 5, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), en perjuicio de los siguientes niños[2] y jóvenes[3]: Alan Felipe da Silva, Leonardo Santos da Silva, Rodrigo da Guia Martins Figueiredo Tavares, Eduardo Gomes da Conceição, Carlos Alberto Rocha Ferreira, Wellington Farias da Silva, Bruno de Souza de Oliveira, Diogo Inácio da Silva[4], Rodrigo da Silva Linhares y Heraldo Dias de Maranhão (en adelante "las presuntas víctimas").

 

2.                  Se denuncia que las presuntas victimas eran niños y jóvenes que debían cumplir medidas socio educativas, guardando reclusión por algún tiempo en el CTR (Centro de Triagem e Recepção[5], individualizado con dichas siglas en adelante), situado en Rio de Janeiro, donde los individuos son dirigidos para su selección y posterior traslado a otras unidades donde se cumplen las medidas en cuestión. El 29 de mayo de 2002, los peticionarios tuvieron noticia de que en dicho lugar los niños y jóvenes se encontraban sufriendo distintos tipos de abuso e inclusive torturas. Constituyéndose en el sitio se constataron dichos hechos, ante lo cual se instituyó la pertinente denuncia policial. Las investigaciones instauradas no arrojaron resultados, presentando los caracteres de la situación un retardo injustificado que configura una condición de impunidad.

 

3.                  El Estado, en fecha 25 de septiembre de 2006, contestó la petición, interponiendo la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.  Aduce, que el proceso penal instaurado contra los agentes del CTR acusados como responsables de las violaciones, se halla siguiendo su trámite regular, y que las demoras producidas en el mismo tuvieron lugar en virtud de la dificultad de localizar a todos los niños y jóvenes que se afirma sufrieron los malos tratos. Su declaración es imprescindible para garantizar un debido proceso.  Los recursos judiciales del derecho interno están desarrollándose según los caracteres de la situación, debiendo observarse un respeto en relación a los derechos contrapuestos de los involucrados, lo cual palia el ritmo que denota el curso del procedimiento, en virtud de lo cual se requiere una declaración de inadmisibilidad de la petición.

 

4.                  Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los artículos 30 y concordantes de su Reglamento, la Comisión decidió – empleando el principio iura novit curiae –  declarar la admisibilidad de la petición en relación con presuntas violaciones de los artículos 5, 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento, tanto como en relación a un potencial incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La Comisión decidió igualmente publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                  La petición original fue recibida en la Comisión el 8 de junio de 2005, siendo radicada como Petición número 665/2005.  El 22 de junio de 2005, la Comisión comunicó al peticionario el acuse de recibo de su petición.  El 12 de mayo de 2006, se comunicó al peticionario que se había dado trámite a la petición, procediéndose en la misma fecha a la transmisión de ésta al Estado, a objeto de que la conteste en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento.

 

6.                  El 11 de julio de 2006, el Estado requirió una prórroga al plazo para contestar la petición, siéndole su concesión por 60 (sesenta) días comunicada el 25 de julio de 2006. En la misma fecha el hecho fue puesto en conocimiento del peticionario.

 

7.                  El 25 de septiembre de 2006, el Estado presentó su contestación a la petición, siendo acusado su recibo. El 11 de octubre de 2006, la información presentada fue trasladada al peticionario, a quien se otorgó un mes para que presente observaciones.

 

8.                  El 16 de octubre de 2006, los peticionarios informaron que no había recibido la totalidad de los folios que componen la respuesta del Estado. El 5 de diciembre de 2006 la Comisión remitió la totalidad de la respuesta del Estado al peticionario, con un nuevo plazo de un mes para presentar sus observaciones al respecto, como lo solicitara.

 

9.                  El 26 de diciembre de 2006, fueron presentadas las observaciones requeridas al peticionario, dándose en fecha 27 de diciembre de 2006, traslado al Estado a objeto de que presente observaciones.

 

10.              El 26 de enero de 2007 el Estado presentó las observaciones que le fueran solicitadas, de lo cual se acusó su recibo, siendo el 6 de marzo de 2007 trasladado al peticionario.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

11.              Los peticionarios, aducen que la Defensoría Pública de Río de Janeiro es una institución que se dedica a prestar ayuda jurídica a las personas que no cuenten con recursos, según dispone el art. 134 de la Constitución Federal. Ésta, posee varios órganos especializados, entre los cuales se encuentra el CDEDICA (Coordenadoria de Defesa dos Direitos da Criança e do Adolescente; identificado con las siglas en alusión en adelante), que viene actuando desde junio de 2001 en instituciones donde se cumplen medidas socio educativas. A lo largo del año 2002, los defensores públicos del CDEDICA venían actuando en las unidades de internación, entre ellas el CTR, situado en la Rua Maracajás, Ilha do Governador, Río de Janeiro, lugar donde los niños y jóvenes son inicialmente dirigidos para una selección, y posterior traslado a las unidades de internación definitiva. Se afirma que supuestamente solo pueden permanecer 3 (tres) días en el aludido lugar.

 

12.              Sostienen los peticionarios, que el 29 de mayo de 2002, en horas de la tarde, la Coordinadora del CDEDICA, Dra. Simone Moreira de Souza, recibió una denuncia anónima en relación a que en aquellos momentos niños y jóvenes internados en el CTR se hallaban sufriendo varios tipos de abusos, entre los cuales se encontraban torturas, hallándose incluso uno de ellos encerrado en un cubículo. Ante ello, aducen los peticionarios se pusieron en contacto con la Promotora de Justicia en actuación ante la 2a Vara de la Infancia y la Juventud, Dra. Eliane Pereira, encaminándose a la institución.

 

13.              Afirman los peticionarios, que en el lugar de referencia encontraron a Heraldo Dias de Maranhão encerrado en una especie de baño, que contenía agua obscura hasta una altura de aproximadamente 10 (diez) centímetros, poseyendo la dependencia un fuerte hedor, semejante a un sumidero. Solicitaron que el jóven sea liberado, relatándoles luego éste tras la liberación, que además de haber sido encerrado en condiciones insalubres fue sometidos a golpes y torturas, situación ante la cual según los peticionarios, procedieron a indagar acerca de cómo eran tratados otros niños y jóvenes en la institución. Consultados éstos[6], les hicieron saber que también fueron victimas de constantes tratos similares a los aludidos.

 

14.              Aducen los peticionarios, que ante la situación constatada se procedió al contacto con las dos Jefaturas de Policía con competencia, la 37a Jefatura Legal y la Jefatura de Protección al Niño y al Adolescente, trasladándose los agentes de éstas Liliana Santos da Silva y Gisele de Lima Pereira al CTR, a objeto de tomar declaraciones a los niños y jóvenes ahí recluidos. Igualmente, sostienen que fue expedido por el Juez de la 2a Vara de la Infancia y la Juventud, un mandato de búsqueda y aprehensión para requisar los armarios personales de los funcionarios del CTR, buscándose además en otras dependencias de la Unidad objetos presumiblemente empleados para torturas.

 

15.              Según sostienen los peticionarios, las presuntas víctimas pasaron a ser interrogados en la presencia de los defensores públicos, relatándose en la ocasión por éstos que los agentes de disciplina los venían sometiendo a una serie de torturas, mediante golpes con instrumentos de madera. Adujeron también los interrogados, al decir de los peticionarios, que los agentes los colocaban en cubículos repletos de heces y agua de albañal, obligándolos incluso a ingerir éstas, los mismos fomentaban peleas entre los internos con apuestas en dinero de por medio. Se sostiene también que los internos eran constantemente golpeados por los agentes ante cualquier conducta que consideraren como inadecuada, y muchas veces hasta sin motivo aparente[7].

 

16.              Se afirma por los peticionarios, que en la búsqueda en cuestión fueron requisadas municiones de armas de fuego, pedazos de madera con las extremidades recubiertas con paños, palos de escoba y otros materiales, reconocidos por los internos como empleados por los agentes en sesiones de tortura.

 

17.              Según afirman los peticionarios, en relación a los hechos se instauro la Investigación Policial Nº 2864/02 ante la 37a Jefatura Legal, iniciada el 29 de mayo de 2002 y concluida el 21 de julio del mismo año. Se instruyó también el proceso Nº 2002.207.004500-9, ante la 2a Vara Criminal de Isla del Gobernador, siendo la denuncia recibida el 6 de agosto de 2002, encontrándose el proceso en trámite.

 

18.              Según es sostenido por los peticionarios, en el proceso penal de referencia se decretó la prisión preventiva de Darcy Ferreira da Silva Junior, Lenine Augusto da Penha Junior, Ricardo Borges Carvalho, Marcus Eduardo dos Santos de Paula, Eduardo Leal Tavares, Sidney Mendes de Melo Matias, Marcelo Souza Campos, Eduardo Luis Maschetti, Laercio dos Reis Pires y Jose Ricardo Gonçalves, agentes de disciplina asignados al CTR, el 6 de agosto de 2002. El 26 de agosto de 2002, fue revocada la prisión preventiva decretada primeramente, al comprometerse los acusados a comparecer a todos los actos procesales que se les convoque.

 

19.              Relatan los peticionarios, que el 13 de noviembre de 2002 fue llevada a cabo una audiencia donde fueron oídos varios testimonios, entre ellos los del director del CTR a la época de los hechos, tanto como de 5 (cinco) agentes de disciplina de dicho órgano, 2 (dos) presuntas víctimas, Rodrigo da Silva Linhares y Heraldo Dias de Maranhão, así como el de una agente de policía que tomó parte en el allanamiento llevado a cabo tras la denuncia de la situación.

 

20.              Al decir de los peticionarios, los agentes de disciplina interrogados declararon a favor de sus colegas. Uno de los jóvenes confirmó los hechos de tortura, el otro dijo no saber nada, pese a haber reconocido la existencia de los mismos en ocasiones anteriores. La audiencia del 30 de enero de 2003 contó solo con la presencia de la agente Liliane Santos da Silva, los demás no comparecieron. La audiencia programada para el 2 de junio de 2003, fue suspendida en razón de la gran cantidad de actividades que enfrentaban los declarantes en la fecha. El procedimiento aducen los peticionarios se encuentra paralizado, aguardándose la intimación de los testigos, que no son otros que las presuntas víctimas de tortura en el CTR.

 

21.              Denuncian los peticionarios como responsables por los hechos a los agentes asignados al CTR al momento en que ellos tuvieron lugar, tanto como que fueron violados los derechos contenidos en los artículos 5, 19 y 25 de la Convención Americana.

 

22.              A continuación aducen los peticionarios, que la acción penal pública incumbe al Ministerio Publico, quien ya denunció los hechos a las autoridades judiciales, quienes a su vez dieron inicio al trámite criminal. Sin embargo, hasta la fecha de deducción de la petición habían transcurrido 3 (tres) años desde que los hechos tuvieran lugar, sin que se haya concluido el proceso, a pesar de hallarse instruido con todos los documentos y declaraciones necesarias para la comprobación de la denuncia, tanto como para la caracterización de la conducta típica prevista en la Ley Nº 9.455/97 como tortura.

 

23.              Así las cosas, es afirmado por los peticionarios que a pesar de no haberse agotado los recursos internos, existe un retardo injustificado en relación a la decisión de los mismos, por lo que proceden las excepciones previstas en cuanto a la cuestión, encontrándose además la presentación en los parámetros en los que se considera enmarcado el plazo razonable.

 

24.              De acuerdo a lo afirmado por los peticionarios, el proceso judicial se halla aguardando la declaración de los testigos, niños que guardaron reclusión en el CTR. Éstos, se aduce no están siendo encontrados, algunos por haber proporcionado domicilios errados ante el temor de ser perseguidos por los acusados, otros se mudaron, existiendo otras excusas. El Juzgado ha expedido varias órdenes en la tentativa de encontrarlos, pero aún no ha oficiado a la Dirección del “Departamento Geral de Ações Sócio-Educativas do Rio” (DEGASE, denominado de éste modo en adelante), lugar donde se contienen los prontuarios de los niños, donde obra toda la información necesaria. Se afirma, que tampoco fueron oficiados los Consejos Tutelares tanto como las Instituciones de Internación y Abrigo a las cuales fueron remitidos los niños.

 

25.              No obstante ello, aducen los peticionarios que las declaraciones existentes en autos son suficientes, pues fueron tomados en el CTR en la presencia de los agentes de policía responsables, y de los Defensores Públicos, habiéndose incluso tomado otros en la Jefatura de Policía. Todos ellos, son concurrentes y concretos en el sentido de determinar la materialización del crimen tipificado como tortura.

 

26.              Afirman los peticionarios que no fueron incluidos en el proceso los testimonios de quienes se hallaban presentes el 29 de mayo de 2002 en el CTR, donde se constató las violaciones de derechos humanos en cuestión, como ser los de la Promotora de Justicia, los Defensores Públicos, sicólogos, psiquiatras, asistentes sociales y otros que trabajaban en el lugar, los cuales podrían dar fe de la comisión de los hechos.

 

27.              Sostienen los peticionarios, que la acción indemnizatoria civil que podrían iniciar los defensores públicos para asegurar a las presuntas víctimas una compensación por los maltratos sufridos aún no ha sido instaurada, pues no se ha concluido la acción penal.

 

28.              En virtud de todo lo expuesto, los peticionarios afirman que todos los pasos legales llevados a cabo por el Estado para impulsar la cuestión han resultado insatisfactorios, no habiéndose hasta el momento tomado las medidas necesarias para determinar la responsabilidad de los responsables, tanto como la reparación de las presuntas víctimas, por lo que se eleva la denuncia de la situación a la Comisión.

 

29.              Concluyen afirmando los peticionarios, que la mayoría de los niños afectados no fue localizada, lo cual puede significar que los mismos se hallen en peligro, como es común en los casos de menores infractores que tienen coraje para denunciar los malos tratos y torturas tan comunes en instituciones donde se cumplen medidas socio educativas.

 

30.              Por ultimo, solicitan los peticionarios que el Estado sea condenado por las violaciones cometidas, que se recomiende al mismo investigar los hechos que tuvieran lugar, castigar a los culpables, tanto como indemnizar a las presuntas víctimas.

 

B.         Posición del Estado

 

31.              El Estado, en fecha 25 de septiembre de 2002, presentó consideraciones respecto de los hechos y fundamentos alegados por la parte peticionaria.

 

32.               Primeramente, alude que el hecho que motivó la denuncia consiste en el supuesto retardo procesal infundado en la acción penal instaurada contra 10 (diez) agentes de disciplina, acusados por hechos de tortura contra las presuntas víctimas, quienes se hallaban resguardados en mayo de 2002, en el CTR de Isla del Gobernador, Estado de Rio de Janeiro. En relación al mismo, solicita se declare su inadmisibilidad, ante la inobservancia de la regla que exige al agotamiento de los recursos internos para darse trámite a toda petición.

 

33.              Afirma el Estado, que la acción penal contra agentes del CTR se tramita regularmente ante la justicia doméstica, siendo infundadas las razones de los peticionarios al afirmar la existencia de un retardo en la prestación de justicia por el Estado. Si en la referida acción penal aún no se arriba a una conclusión, ello es por la circunstancia de que falta información acerca del paradero de las presuntas víctimas, por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna a su parte, pues desde que se iniciara el proceso penal ha intentado localizar a los niños y jóvenes afectados por los supuestos sucesos de tortura en la CTR.

 

34.              Sostiene el Estado, que en la acción penal se comprueba que además de las diligencias emprendidas por los Oficiales de Justicia, fueron también expedidos numerosos oficios a órganos públicos y entidades sociales, a objeto de verificar el lugar del domicilio de los afectados. Se afirma acompañar en anexos los pedidos de la 2a Vara de la Infancia y la Juventud de Isla del Gobernador al CTR de dicha localidad, al Departamento del Sistema Penitenciario de Río de Janeiro, a la Dirección General del DEGASE, al Registro Civil y a entidades de custodia de menores. De igual manera, se alega el 18 de julio de 2005, el Ministerio Publico requirió la expedición de Oficios al Tribunal Electoral Regional y a la Secretaria de la Receita Federal en otro intento por localizar a los que debían declarar.

 

35.              Hasta el momento en que remitió la información, según el Estado sólo habían sido localizados los jóvenes Rodrigo da Silva Linhares y Heraldo Dias de Maranhão, quienes prestaron declaración el 13 de noviembre de 2002. Diogo Inácio da Silva falleció en abril de 2003, y Leonardo Santos da Silva prestó declaración el 29 de marzo de 2006. Este proceder, dice el Estado descarta toda hipótesis de atraso injustificado en el proceso judicial, existiendo sin embargo un trámite más prolongado que el normal, ante la imposibilidad de encontrar a las presuntas víctimas incluidas como testigos de la acción por el Ministerio Público.

 

36.              En el contexto trazado, afirma el Estado que no proceden las alegaciones de los denunciantes de que el Estado no está tomando medidas conducentes para intimar a los testigos. Al contrario de cuanto afirman los peticionarios, los testimonios obtenidos hasta el momento no son suficientes para obtener una resolución de condena, pues fueron producidos en una etapa preprocesal de naturaleza inquisitoria, sin la observancia del contradictorio constitucional, por lo que resulta imprescindible la reinterrogación de los testigos en el marco del proceso.

 

37.              Aduce el Estado, que una conclusión apresurada en la acción penal, podría incluso beneficiar a los acusados, pues ante la falta de testimonios obtenidos judicialmente, se arribaría a la absolución de los acusados ante la insuficiencia de pruebas, o en su defecto una condena frágil, rescindible fácilmente ante un incumplimiento de un debido proceso legal.

 

38.              Sostiene el Estado la existencia de un compromiso del Brasil con los derechos humanos, lo cual se nota cuando la propia peticionaria es un órgano del Estado que vela por el cumplimiento del proceso penal, habiendo una de las signatarias de la denuncia, Simone Moreira de Souza, defensora pública, prestado declaración en la causa.

 

39.              Concluye afirmando que es precipitada la intención de los peticionarios de recurrir al Sistema Interamericano, pues la cuestión puede dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción interna, siendo la competencia de la Comisión subsidiaria, para la hipótesis de que los recursos domésticos resulten ineficaces, para reparar la situación, por lo que requiere la petición se declare inadmisible.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y rationae materiae de la Comisión

 

40.              Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a los niños y jóvenes: Alan Felipe da Silva, Leonardo Santos da Silva, Rodrigo da Guia Martins Figueiredo Tavares, Eduardo Gomes da Conceição, Carlos Alberto Rocha Ferreira, Wellington Farias
da Silva, Bruno de Souza de Oliveira, Diogo Inácio da Silva, Rodrigo da Silva Linhares y Heraldo Dias Maranhão, ciudadanos del Estado, por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.

 

41.              El Estado, ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 20 de julio de 1989.

 

42.              La Comisión tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado, habiendo la Comisión ex officio determinado que los hechos pueden materializar presuntos incumplimientos a las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

43.              La CIDH tiene competencia rationae temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

44.              Finalmente, la Comisión tiene competencia rationae materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana, y ex officio se ha determinado que los hechos pueden materializar posibles violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

B.         Requisitos de Admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

45.              El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

46.              El punto 2 de ese mismo artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

 

a.          no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan haber sido violados;

 

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.          haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.

 

47.              El peticionario ha señalado que la denuncia tiene su fuente en el retardo judicial en la determinación de responsabilidad penal relativa a hechos de tortura y malos tratos cometidos por los acusados contra las presuntas víctimas. Hasta la fecha en que se estudia la petición, si bien existe una acusación penal contra 10 (diez) funcionarios del CTR, aún no existe Sentencia de condena o absolución en relación a ninguno de éstos. El Estado, ha afirmado que transcurridos 4 (cuatro) años desde que se instruyera la acción penal Nº 2002.207.004500-9, ante la 2a Vara Criminal de Isla del Gobernador, el 6 de agosto de 2002, sólo han declarado en la causa como testigos 2 (dos) de los 10 (diez) niños y jóvenes que sufrieron las supuestas torturas, habiendo uno de ellos fallecido.

 

48.              La base del argumento del Estado para oponer la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, se sustenta en que el proceso penal contra 10 (diez) reos se encuentra siguiendo su trámite regular, encuadrado en el marco de espacio temporal establecido por la legislación doméstica para el efecto.

 

49.              Es preciso traer a colación, de que existe un reconocimiento expreso del Estado[8], de que en el proceso penal en curso, hasta la fecha 29 de marzo de 2006 sólo han comparecido como testigos 2 (dos) de las 10 (diez) presuntas víctimas de tortura, habiendo una de ellas fallecido. Por otro lado, el Estado adujo que la demora en cuanto a la citación de las víctimas, se debe a que los mismos son niños y jóvenes que estuvieron sometidos a medidas socio educativas con privación de libertad, por lo que resulta difícil localizarlos, y para hacerlo se requiere del auxilio de varios órganos del Estado, que deben responder a los respectivos oficios judiciales.

 

50.              La Comisión, entiende que el Estado se halla obligado a investigar y juzgar toda situación en la que se denuncie una violación de derechos humanos dentro de lo que se considera un lapso de tiempo razonable. Cualquier deficiencia en la investigación, que menoscabe su habilidad de establecer la responsabilidad de los autores, podría hacer que se produzca una falla en el standard requerido para el efecto[9]. En dicha virtud, como regla general una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba. En este caso, la Comisión observa que los hechos de tortura en relación a las 10 (diez) presuntas víctimas, fueron denunciados a la autoridad policial el 29 de mayo de 2002, presentándose luego de la conclusión de la investigación en éste ámbito la acusación el 6 de agosto de 2002.

 

51.               Según la información recibida hasta la fecha de redacción de éste informe, a más de 4 (cuatro) años de denunciados los hechos, no hay sentencia definitiva contra uno solo de los sindicados en relación con los mismos, es más, al 29 de marzo de 2006, sólo se había logrado la declaración testifical de 2 (dos) de las 9 (nueve) presuntas víctimas sobrevivientes de los hechos de tortura.

 

52.              Valorando las consideraciones expuestas, con el argumento esgrimido por el Estado relativo a la complejidad excesiva en la ubicación de los testigos, y con el transcurso de tiempo acaecido desde que tuvieran lugar los hechos, lográndose solo 2 (dos) de las 9 (nueve) comparecencias que deben lograrse, la Comisión considera que en este caso es aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal c) de la Convención, referente a la demora injustificada en la decisión de los recursos de la jurisdicción interna.

 

53.              Las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención, precisamente buscan garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial nacional, no son efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.  

 

54.              Las premisas expuestas, no quieren decir otra cosa que, como el Estado se halla obligado a investigar y juzgar toda violación de derechos humanos que llegue al conocimiento de sus órganos responsables, si el trámite de los recursos internos se demora en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, "colocando así a la víctima en estado de indefensión"[10]. Es en esta instancia que corresponde aplicar los mecanismos de protección internacional, entre los cuales se encuentran las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención.

 

55.              Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

56.              La Comisión, en consecuencia, concluye que la denuncia sub-iudice es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2, literal c) antes citado.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

57.              Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana, constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de 6 (seis) meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión, consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión: “A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”[11].

 

58.              En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad a la situación de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición fue presentada dentro de un lapso de tiempo razonable, según establece el artículo 32.2 del su Reglamento.  Al respecto, la Comisión considera que la petición presentada por los peticionarios el 25 de junio de 2005,  fue interpuesta dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta las circunstancias específicas del presente caso, particularmente la fecha en que fueron denunciados los hechos (29 de mayo de 2002), y lo relativo a la demora injustificada en la tramitación de la causa penal (la que se encuentra inmersa la etapa investigativa), que tiene como acusados a los presuntos autores de los 10 (diez) hechos de tortura denunciados.

 

59.              La conjugación de estas circunstancias,  lleva a considerar a la Comisión que la petición fue presentada en un tiempo razonable, en relación al plazo establecido en el artículo 32 de su Reglamento, sopesando el lapso temporal transcurrido desde el momento de la materialización de los eventos, y la actividad judicial incoada como consecuencia.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

60.              No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

61.              A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.

 

62.              El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[12].

 

63.              La Comisión no encuentra que la petición sea "manifiestamente infundada" o que sea "evidente su improcedencia".  En consecuencia, se considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47, incisos (b) y (c) de la Convención. 

 

64.              Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de los derechos a la integridad física, a gozar de garantías judiciales y los derechos del niño, contra las presuntas víctimas sobrevivientes, y los familiares de la fallecida, cabría la posibilidad de encontrarse ante una contravención de los artículos 5, 19 y 25 de la Convención, en conexión con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Empleando el principio iura novit curiae, se determina que los hechos pueden materializar una violación a la garantía contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, tanto como un incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

65.              Se arriba a las conclusiones consignadas precedentemente, en base a que el derecho a la integridad física y los derechos del niño, pudieron verse lesionados con las torturas sufridas por las 10 (diez) presuntas victimas, y los derechos a gozar de una debida protección judicial, tanto como que los derechos a gozar de garantías judiciales y protección judicial, pudieron verse afectados en relación a las 9 (nueve) presuntas victimas sobrevivientes y los familiares de Diogo Inácio da Silva, en base a la potencial ineficacia del proceso penal.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

66.              La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, tanto como con los artículos 30 y concordantes de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 5 (derecho a la integridad física); 8.1 (derecho a las garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, así como respecto a la obligación de respetar y garantizar los derechos a que se refiere el artículo 1.1 de dicho Tratado. Igualmente, la petición se declara admisible en relación a potenciales incumplimientos de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

2.         Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Paolo Carozza, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[2] Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.  El Código Penal del Brasil  establece en su artículo 27 que: “los menores de 18 (dieciocho) serán  penalmente inimputables, quedando sujetos a las normas establecidas en la legislación especial”.  El Estatuto del Niño y del Adolescente Brasilero establece en su artículo 2°, que “se considera niño, a los efectos de la presente Ley, a la persona hasta los doce años de edad incompletos y adolescente a aquella entre doce y dieciocho años de edad”. La Comisión, siguiendo lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño, utiliza la expresión “niño” en el presente informe, para referirse a las presuntas víctimas menores de 18 años el 29 de mayo de 2002, es decir: Alan Felipe da Silva, de 17 años (Nacido el 17 de octubre de 1984, según consta en el registro de ocurrencia de fecha 29 de mayo de 2002, acompañado como anexo de la petición); Leonardo Santos da Silva, de 17 años (Nacido el 13 de diciembre de 1984, según consta en el registro de ocurrencia de fecha 29 de mayo de 2002, acompañado como anexo de la petición); Rodrigo da Guia Martins Figueiredo Tavares, de 16 años (Nacido el 2 de febrero de 1986, según consta en el registro de ocurrencia de fecha 29 de mayo de 2002, acompañado como anexo de la petición); Eduardo Gomes da Conceição, de 16 años (Nacido el 8 de enero de 1986, según consta en el registro de ocurrencia de fecha 29 de mayo de 2002, acompañado como anexo de la petición); Carlos Alberto Rocha Ferreira, de 15 años (Nacido el 14 de octubre de 1986, según consta en el registro de ocurrencia de fecha 29 de mayo de 2002, acompañado como anexo de la petición); Wellington Farias da Silva, de 15 años (Nacido el 10 de octubre de 1986, según consta en el registro de ocurrencia de fecha 29 de mayo de 2002, acompañado como anexo de la petición); Bruno de Souza de Oliveira, de 13 años (Nacido el 26 de abril de 1989, según consta en el registro de ocurrencia de fecha 29 de mayo de 2002, acompañado como anexo de la petición); y Diogo Inácio da Silva, de 17 años (Nacido el 6 de marzo de 1985, según consta en la declaración de fecha 31 de mayo de 2002, acompañada como anexo de la petición).

[3] Conforme el criterio establecido supra (nota 2), la Comisión utiliza la expresión “joven” en el presente informe, para referirse a las presuntas víctimas mayores de 18 años el 29 de mayo de 2002, es decir: Rodrigo da Silva Linhares, de 18 años (Nacido el 10 de enero de 1984, según consta en el registro de ocurrencia de fecha 29 de mayo de 2002, acompañado como anexo de la petición); y Heraldo Dias Maranhão, de 23 años (Nacido el 9 de noviembre de 1978, según consta en la declaración de fecha 27 de mayo de 2002, acompañada como anexo de la petición).

[4] Fallecido según la última información proporcionada por el Estado.

[5] Traducción literal: Centro de Selección y Recepción.

[6] Como en los casos de: Alan Felipe da Silva, Leonardo Santos da Silva, Rodrigo da Guia Martins Figueiredo Tavares, Eduardo Gomes da Conceiçao, Carlos Alberto Rocha Ferreira, Wellington Farias da Silva, Bruno de Souza de Oliveira, Diogo Inácio da Silva, Rodrigo da Silva Linhares, declaraciones de muchos de los cuales obran como anexos a la petición.

[7] Entre los anexos de la petición se acompañan declaraciones de los adolescentes internados.

[8] Párrafo 11 del escrito de alegato presentado por el Estado.

[9] Ver, mutatis muanti Anguelova v. Bulgaria, no. 38361/97, § 139, ECHR 2002-IV.

[10] Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 95.

[11] CIDH, Informe Nº 31/ 99 Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Admisibilidad del 11 de marzo de 1999.

[12] CIDH, Informe Nº 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, Admisibilidad, Chile del 24 de febrero de 2004, párr. 33.