INFORME Nº 41/07[1]

PETICIÓN 998 05

LAZINHO BRAMBILLA DA SILVA

ADMISIBILIDAD

BRASIL

23 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.                  El 2 de septiembre de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por Teresa de Jesús Brambilla, Conectas Direitos Humanos y Associação de Mães e Amigos de Crianças e Adolescentes em Risco (AMAR) (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, "Brasil" o "el Estado") de los artículos 1.1, 4, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), en perjuicio del niño[2] Lazinho Brambilla da Silva (en adelante "la presunta víctima").

 

2.                  Se denuncia que la presunta víctima, de diez y seis años de edad, fue asesinada el 9 de noviembre de 2003. Ello, tuvo lugar durante una fuga en masa de la Unidad III del Complejo Vila Maria, Adoniran Barbosa, de la Fundación Estadual del Bienestar del Menor (en adelante FEBEM), de São Paulo, donde se encontraba recluido. A ésta violación, presuntamente se suma una inobservancia del debido proceso legal, materializada en el obrar omisivo de la policía en la producción de pruebas y en la falta de recursos contra el archivo indebido del caso por el Juez, con aquiescencia del Ministerio Público.

 

3.                  El Estado, el 12 de enero de 2007, contestó la petición, afirmando la existencia de una litispendencia en relación al caso 12.328 que se tramita ante la Comisión, que la presente petición era extemporánea, interponiendo al mismo tiempo la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. En cuanto al no agotamiento de los recursos internos, en la audiencia que se llevó a cabo el 1 de marzo de 2007, afirmó el Estado que el archivo de la investigación policial no es definitivo, y que de producirse la federalización del caso se vuelve a llevar a cabo una nueva investigación y juzgamiento de los hechos, por lo que éste es un remedio efectivo que no ha sido agotado. 

 

4.                  Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los artículos 30 y concordantes de su Reglamento, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con presuntas violaciones de los artículos 4, 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento.  La Comisión decidió igualmente publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                  La petición original fue recibida en la Comisión el 2 de septiembre de 2005, siendo radicada como Petición número 998/05.  El 14 de octubre de 2005, la Comisión comunicó al peticionario el acuse de recibo de su petición.  El 7 de julio de 2006, la Comisión, de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, solicitándoles una respuesta a la petición, para lo cual se le concedió un plazo de dos meses.  Este hecho fue comunicado al peticionario en la misma fecha.

 

6.                  El 6 de octubre de 2006, el Estado remitió una nota haciendo saber a la Comisión que en la información que se le transmitiera no consta la fecha de presentación de la denuncia por los peticionarios.

 

7.                  El 28 de diciembre de 2006, la Comisión informó al Estado que la denuncia fue recibida el 2 de septiembre de 2005.

 

8.                  El 3 de enero de 2007, el Estado presentó su respuesta a la petición, de la cual se acusó su recibo el 23 de enero de 2007, siendo trasladada a los peticionarios a objeto de que presenten observaciones en el plazo de un mes.

 

9.                  El 15 de enero de 2007, los peticionarios solicitaron se conceda una audiencia en relación al caso, comunicándose la concesión de la misma a ambas partes en fecha   1 de febrero de 2007.

 

10.              El 7 de febrero de 2007 los peticionarios confirmaron su presencia en la audiencia a llevarse a cabo.

 

11.              El 1° de marzo de 2007, en el marco del 127° Periodo Ordinario de Sesiones de la Comisión, tuvo lugar una audiencia sobre el caso, con la presencia de ambas partes, en la que los peticionarios hicieron entrega de un memorial en el que se contenían sus posiciones, el cual se pasó a agregar al expediente.

 

12.              El 9 de marzo de 2007, los peticionarios presentaron las observaciones a la respuesta del Estado que les fuera requerida, de lo cual se acusó recibo y se corrió traslado al Estado el 16 de abril de 2007.

 

13.              El 10 de abril de 2007, los peticionarios presentaron información adicional en relación a la petición. Su recibo fue acusado el 17 de abril del mismo año, y se corrió traslado de ésta al Estado.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

14.              Los peticionarios sostienen que Lazinho Brambilla da Silva, hijo de Teresa de Jesús Brambilla y Lazaro Pereira da Silva, nacido el 23 de diciembre de 1986, fue asesinado el 9 de noviembre de 2003, cuando contaba con diez y seis años de edad. La presunta victima, cuando ocurrieron los hechos, se hallaba privado de libertad en la Unidad Vila Maria III- Adoniran Barbosa, de la Fundación Estadual del Bien Estar del Menor (FEBEM), de São Paulo. Durante una fuga en masa que tuvo lugar en dicha fecha en la Institución, fue impactado por cinco tiros de arma de fuego, siendo socorrido en un hospital, donde se produjo su deceso.

 

15.              Afirman los peticionarios que los hechos tuvieron lugar en el marco de un contexto de impunidad y constantes violaciones al derecho a la vida, cometidas por agentes del Estado. Este patrón, supuestamente envuelve una cultura de violencia que por lo general queda impune, la cual tiene como autores a agentes estatales que se valen del monopolio de la fuerza.

 

16.              Según los peticionarios, en el caso de la presunta víctima las fallas en las investigaciones se deben justamente al hecho de que el principal sospechoso de haber cometido el homicidio es el director de la unidad de internación en que el adolescente se hallaba custodiado. A ello, alegan se suma la cuestión de que el joven provenía de una familia pobre, de raza negra, y había sido autor de un acto que mereció una medida socio educativa. Aducen los peticionarios que con la petición no se pretende abogar por la punición del director de la Unidad, toda vez que las investigaciones no fueron conducidas en consonancia con el debido proceso, pretendiéndose sin embargo se determine la responsabilidad respecto de los culpables del asesinato de la presunta victima, tanto como por las fallas procesales que produjeron la impunidad.

 

17.              Sostienen los peticionarios que la cultura de impunidad se produce en relación a grupos discriminados y vulnerables, como ser personas privadas de libertad, especialmente jóvenes y adolescentes, siendo los perpetradores de los hechos agentes del Estado. Las investigaciones de estos hechos, aducen no son exhaustivas y tienden a quedar inconclusas, lo cual fortalece la continuidad de prácticas abusivas contra el derecho a la vida.

 

18.              Alegan los peticionarios, que de acuerdo a datos parciales del Ministerio de Justicia, referentes a solo cinco Estados de la federación, São Paulo, Río de Janeiro, Bahía, Pará y Río Grande del Sur, 1.479 (un mil cuatrocientas setenta y nueve) personas fueron muertas por la policía en el año 2000, y 1.538 (un mil quinientos treinta y ocho) en el año 2001. Indican que la ausencia de datos oficiales completos y detallados sobre el número de civiles muertos por policías, constituye también una muestra de la ineficiencia del sistema público de justicia en lidiar con el problema.

 

19.              Manifiestan los peticionarios que los Estados de São Paulo y Río de Janeiro son los que cuentan con mayores índices de violencia policial, contabilizando un promedio de 1,44 (uno punto cuarenta y cuatro) y 1,78 (uno punto setenta y ocho) personas respectivamente, muertas por la policía de cada 100.000 (cien mil) habitantes. Esta proporción, informan representa que por cada 1.000 (un mil) agentes de policía, 6,36 (seis punto treinta y seis) y 7,45 (siete punto cuarenta y cinco) personas son muertas en los Estados federados de São Paulo y Río de Janeiro, conforme a datos de la Ouviduria de Policía.

 

20.              Aducen los peticionarios, que parte de estas muertes tiene como causa el enfrentamiento entre civiles y policías, donde el deceso de algunos de estos es inevitable. No obstante ello, gran parte de estas muertes perpetradas por policías, indican se da mediante un obrar ilegal que involucra un uso abusivo de la fuerza letal en situaciones de conflicto, lo cual muchas veces incluso degenera en ejecuciones sumarias de los civiles afectados, lo cual llevó a que en año 2003, Brasil recibiera una visita por la Relatora Especial de las Naciones Unidas para Ejecuciones Sumarias, Arbitrarias y Extrajudiciales.

 

21.              Sostienen los peticionarios, que en relación a las ejecuciones sumarias y arbitrarias cometidas por policías, de acuerdo a datos de la Ouviduria de Policía de São Paulo, existe una punición de apenas un 7,2% (siete punto dos) de los policías civiles denunciados, y apenas un 2,4% (dos punto cuatro) de los policías militares envueltos en los atentados contra los derechos civiles descritos.

 

22.              Manifiestan los peticionarios, que este patrón de violencia e impunidad se repite en la FEBEM de Sao Paulo, donde desde mediados del año 2003 hasta la presente fecha, 22 (veinte y dos) adolescentes internados fueron muertos, tanto por una acción directa de los funcionarios estatales, o el obrar omisivo de éstos, todo lo cual acarrea la responsabilidad estatal. Sostienen que en muchos de estos casos, las circunstancias no fueron plenamente aclaradas, como sucede con la situación de la presunta víctima. Este patrón, supuestamente viene teniendo lugar en relación a jóvenes internados en la FEBEM de São Paulo, pese al gran numero de denuncias de tortura, habiendo la primera condena de funcionarios de ésta institución en virtud de hechos de la naturaleza descrita, recaído en el año 2005.

 

23.              Aducen los peticionarios que el caso en cuestión, refleja claramente la cultura de impunidad descrita, en grave violación a los derechos humanos.

 

24.              Según indican los peticionarios, Lazinho Brambilla da Silva, brasileño, de raza negra, hijo de Tereza de Jesús Brambilla y Lazaro Pereira da Silva, nacido el 23 de diciembre de 1986, fue internado en la FEBEM de São Paulo al ser condenado judicialmente por haber cometido una infracción, para cumplir una medida socio educativa. El 9 de noviembre de 2003, se alega el mismo se hallaba internado en la Unidad III del Complejo Vila Maria, llamada Adoniran Barbosa, donde hubo una fuga en masa de la cual participó.

 

25.              Alegan los peticionarios que las razones para la fuga no fueron claras, pero muy probablemente las condiciones que presentaba la unidad contribuyeron para que tuviera lugar, habiendo incluso una Juez del Departamento de Ejecuciones de la Infancia y la Juventud, llevado a cabo una visita dos meses antes, constatando en un informe que el propio Director de la unidad entendía que la misma presentaba una estructura extremadamente frágil para albergar adolescentes, observando que la contención externa era inadecuada, pues los muros que dan a la calle debían ser mas altos, no existía ningún sistema de protección en lo que hacía a los portones que daban acceso a los módulos, no contaba con personal de seguridad suficiente en relación al numero de internos, existían infiltraciones, no existían cursos de formación profesional y la atención psico-social era deficiente.

 

26.              Informan los peticionarios, que supuestamente según la descripción del Boletín de ocurrencia Nº 2720/2003 relativo al hecho punible de homicidio doloso[3], la presunta víctima, empuñando una especie de estilete, obligó al propietario de una barraca que vende dulces en el lugar, a entregarle las llaves de su vehículo, marca Fiat, tipo Palio, con matrícula CLR 2133, año 1997, de color rojo, que se encontraba en el lugar. Se afirma que en el momento en que la presunta victima ingresó al vehículo, fue impactado por cinco tiros disparados a quemarropa, quedando herido dentro del automóvil, para luego ser trasladado al hospital de Tatuape, donde falleció como consecuencia de las heridas.

 

27.              Indican los peticionarios que el 10 de noviembre de 2003 se abrió la investigación policial, a la cual se le otorgó el número 393/2003, conducida por el 81° Distrito policial de la Policía Civil del Estado de São Paulo, constituyendo su objetivo el investigar los hechos punibles de robo de vehículo y homicidio doloso. A este proceso, alegan también se adjuntó el Boletín de Ocurrencia Nº 2.721/2003, relativo a la fuga consumada[4], la promoción de la misma y la averiguación del daño, constando en el mismo que fue investigada una persona que visitó la institución en aquel 9 de noviembre de 2003, que habría facilitado que la fuga tuviera lugar.

 

28.              Relatan los peticionarios que existen declaraciones de personas que atestiguaron los hechos, las cuales obran en la investigación policial. En la misma investigación policial, aducen consta el laudo de examen necroscópico de la presunta victima, realizado por el Instituto Medico Legal de la Superintendencia de la Policía Técnico Científica, que se acompaña como prueba documental, el cual afirma fueron localizados proyectiles de arma de fuego en tres lugares del cuerpo de la presunta víctima, aún cuando existen rastros de que otros dos proyectiles salieron del mismo cuerpo, lo cual determina que el individuo sufrió cinco impactos de bala. Aducen que no se llevó a cabo ningún examen de balística.

 

29.              Al decir de los peticionarios, el 8 de diciembre de 2004, Teresa de Jesús Brambilla, madre de la presunta victima, prestó declaración ante el 81° Distrito Policial, donde informó que un funcionario de la FEBEM habría sido el autor de los disparos que mataron a su hijo, habiendo tenido conocimiento por conversaciones con otras madres de internos, que en el día de los hechos, éste funcionario se habría colocado en el frente de la unidad, ordenando a los adolescentes que retornasen al interior, o de lo contrario los mataría a todos. Igualmente, se afirma tuvo conocimiento de que otros tres internos presenciaron la muerte de la presunta víctima, pero que no declararían por temor. Alegan que al momento de prestar declaración, la madre de la presunta víctima requirió que se haga justicia, y que se haga responsable al Estado por el deceso que tuvo lugar.

 

30.              Sostienen los peticionarios que el mismo 8 de diciembre de 2004, la Delegada de Policía a cargo libró el oficio Nº 3380/2004, dirigido al presidente de la FEBEM, que ordenaba el funcionario individualizado como responsable se presente a prestar declaración, habiéndose informado por la institución el 21 de diciembre de 2004, que en su cuadro de personal no constaba ninguna persona con dicho nombre. Se indica que el 10 de enero de 2005 fue encaminado un nuevo oficio, esta vez al director de la FEBEM, requiriendo que el funcionario en cuestión se presentara a declarar, informándose el 21 de enero de 2005, que éste se había desligado de la Institución el 21 de julio de 2004, remitiéndose conjuntamente un prontuario con los datos del individuo. Luego de ello, según afirman los peticionarios no se llevó a cabo ninguna diligencia tendiente a localizar al presunto autor del hecho.

 

31.              Aducen los peticionarios, que a la investigación policial se juntó el procedimiento administrativo Nº 2.079/2003, que tuvo como objeto investigar la evasión y recaptura de adolescentes, en el marco de la cual tuvo lugar la muerte de la presunta víctima, el 9 de noviembre de 2003. Sostienen todo este procedimiento se basó en declaraciones testificales, tanto de internos en la Institución, cuyas declaraciones se acompañan como anexos 21 al 39 de la petición, de agentes al servicio de la misma, acompañadas como anexos 40 al 53 de la petición, y otros vigilantes empleados de otra empresa, que prestaban servicios en el lugar, que obran como anexos 54 al 64 de la petición. Afirman los peticionarios que en ninguno de los interrogatorios que llevaron a obtener estas declaraciones se inquirió acerca de los hechos en el marco de los cuales tuvo lugar la muerte de la presunta victima, centrándose en como ocurrió la fuga en masa de la institución.

 

32.              Sostienen los peticionarios que luego de que se consiguiera tomar la declaración del Director de la FEBEM[5], la misma no aportó información sobre la muerte de la presunta victima, constando datos solamente en el testimonio del coordinador del equipo[6], el cual tampoco aportó material de relevancia.

 

33.              Alegan los peticionarios, que el procedimiento administrativo determinó que la muerte de la presunta victima no tuvo lugar por falta de los agentes investigados, siendo su archivo determinado el 28 de julio de 2004.

 

34.              Según los peticionarios el 9 de febrero de 2005, luego de concedidas una serie de prórrogas a los plazos para la conclusión de la investigación policial, el informe de la misma fue encaminado al Juez del Departamento de Investigaciones Policiales  y Policía Judicial de Sáo Paulo[7], disponiéndose el archivo de dicha investigación el 24 de febrero de 2005[8]. Sostienen también los peticionarios que el 3 de marzo de 2005, el Juzgado Penal a cargo del caso determinó el archivo de los autos al no existir base para la denuncia, aún cuando fueron llevadas a cabo varias acciones tendientes a dilucidar la autoría del hecho[9], decisión contra la cual no cabe recurso.

 

35.              Igualmente, los peticionarios sostienen que el Ministerio Público de la Infancia y la Juventud de la Capital del Estado de Sao Paulo, instruyó un protocolado, conforme al articulo 201.VI del Estatuto del Niño y del Adolescente, para averiguar acerca de la fuga de la presunta víctima, tanto como sobre las circunstancias en que fue muerta, hechos que nunca fueron aclarados. Aducen que en dicho instrumento cuenta un oficio de la Comisión de Acompañamiento de Medidas Socio Educativas, con el Nº 759/03, referente a la unidad de donde tuviera lugar la fuga, donde constan las declaraciones de internos que atestiguaron haber visto al director de dicha unidad en el momento de los hechos, armado y ordenando a gritos a quienes escapaban que regresen al lugar. Supuestamente, ante dicha declaración la Promotoría de Justicia de la Infancia y la Juventud de la Capital, del Ministerio Público del Estado de São Paulo, envió el oficio Nº 1989/03/MP/DEIJ al Procurador General de Justicia, solicitando la designación de un Promotor de Justicia Criminal para que acompañe las investigaciones instauradas, designación de la cual no se tuvo noticias. Alegan consta en el protocolado instaurado, que declaró un solo adolescente.

 

36.              Manifiestan los peticionarios que la madre de la presunta víctima, en fecha 1 de septiembre de 2005, declaró en la sede de Conectas Derechos Humanos, haber sufrido amenazas de parte de funcionarios de la Jefatura de Policía al momento de prestar declaraciones en dicho sitio, en las que se le advirtió que dejase de acusar al director de la unidad donde se produjeron los hechos sin pruebas. Igualmente, indican que agentes de policía del lugar, impidieron que la madre de la presunta víctima hablara con otros familiares de internos de la unidad, al momento de prestar su declaración. Aducen los peticionarios que la madre del difunto afirmó tener conocimiento de que el director de la unidad donde su hijo se hallaba recluido maltrataba a los internos, habiendo incluso obrado de la misma forma cuando era director de otra unidad de igual naturaleza. Igualmente, la declarante atestiguó que la FEBEM no prestó ningún tipo de ayuda para los funerales de su hijo.

 

37.              En informaciones posteriores a la petición, los peticionarios afirman que la investigación policial se reabrió el 19 de enero de 2006, y fue nuevamente cerrada el 11 de enero de 2007.

 

38.              Resumiendo todas las informaciones presentadas, los peticionarios afirman que la petición reúne todos los requisitos de admisibilidad, y solicitan por ello que la Comisión así lo determine, y establezca la existencia de responsabilidad de parte del Estado por haber violado los artículos 1.1, 4, 19 y 25 de la Convención Americana, que recomiende al Estado la reapertura de la investigación policial de los hechos, que reforme el articulo 18 del Código del Proceso Penal, incorporando un recurso contra el archivo de una investigación policial, y que preste una indemnización adecuada a las presuntas victimas.

 

B.         Posición del Estado

 

39.              El Estado, en fecha 3 de enero de 2007 sostuvo que la petición fue presentada extemporáneamente en relación al plazo establecido por el articulo 46.1.b de la Convención y 32 del Reglamento de la Comisión, para posteriormente retirar este argumento en la audiencia que se llevó a cabo el 1 de marzo de 2007.

 

40.              El Estado, en la audiencia llevada a cabo el 1 de marzo de 2007, afirmó que existe una litispendencia entre la presente petición y el caso 12.328, pues la presunta víctima era un interno de la FEBEM, y se halla incluido entre las presuntas victimas de la denuncia individualizada, en el entendimiento de que el caso de referencia abarca a la generalidad de los establecimientos de la Institución en cuestión, entre las cuales se halla incluida la dependencia donde tuvieron lugar los hechos que sirven de fuente a la petición sub iudice.

 

41.              Según el Estado, en el informe de admisibilidad del caso 12.328, sólo a titulo de ejemplo fueron citados casos concretos. Entiende que dicho caso se refiere a la presunta comisión de varias violaciones sistemáticas en relación a diversos derechos de adolescentes que cumplen medidas socio educativas de rehabilitación en las instalaciones de la FEBEM, el cual también abarca un cuadro crónico de rebeliones y fugas. Sostiene que al haber la Comisión solicitado la identificación de todos los adolescentes internados en los recintos comprendidos en el sistema desde el año 2000, entre ellos se halla comprendida la presunta victima de la petición en estudio, por lo que se reafirma en la configuración de una litispendencia.

 

42.              En la audiencia aludida, se pidió agregar a este expediente el acta de la audiencia que se llevó a cabo sobre el caso 12.328, donde se aduce consta el hecho de que la petición 998/05 se halla comprendida en el caso de referencia. En virtud de este argumento, el Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de esta petición.

 

43.              Al momento de presentar la contestación de la petición el 3 de enero de 2007, el argumento del Estado relativo a la falta de agotamiento de los recursos internos se basó en que la investigación policial fue desarchivada el 16 de enero de 2006. Sin embargo, en la audiencia que se realizara el 1 de marzo de 2007, el Estado esgrimió que la falta de agotamiento de los recursos internos se basaba en que el recurso de la federalización del caso en la instancia doméstica no habría sido agotado.

 

44.              Es posición del Estado, que la Constitución Federal determina todos los requisitos que deben cumplirse para que el Procurador General de Justicia pida el desplazamiento de competencia de un caso tramitado ante la Justicia Estadual, a la jurisdicción Federal. Alega, que en el ámbito federal, una vez que se reabren las investigaciones, todas las circunstancias de hecho y de mérito del caso pueden ser reinvestigadas. En virtud de este argumento, según el Estado las afirmaciones de los peticionarios relativas a que las investigaciones llevadas a cabo sobre el asunto en el marco de la jurisdicción doméstica carecen de efectividad no pueden ser acogidas en sentido favorable, teniendo en cuenta de que con la federalización del caso podrán investigarse nuevamente en la Instancia Federal todos los hechos que lo componen.

 

45.              Sostiene el Estado que la federalización es un recurso excepcional para situaciones graves que abarquen su responsabilidad, habiéndose según afirmó en la audiencia llevada a cabo el 1 de marzo de 2007, registrado hasta dicho momento un solo caso en el que fue solicitada[10], afirmando que el pedido fue rechazado, pero no por que no se tratare de una grave violación a derechos humanos de la afectada, sino por que las Instancias Estaduales estaban funcionando de manera adecuada, siendo algunos de los responsables del homicidio condenados. Con dicho argumento, el Estado indica que la federalización constituye un instrumento efectivo para reabrir una investigación y llevar a cabo un nuevo juzgamiento de los mismos ante la Instancia Federal cuando haya una violación grave de los derechos humanos, según dispone la Constitución Federal, por lo que al no haber el recurso sido agotado, debe la petición declararse inadmisible al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad que exige la Convención.

 

46.              En conclusión, tanto en su contestación como en la audiencia que se realizó en el marco de la presente petición, el Estado requiere sea declarada la inadmisibilidad de la misma, por existir una litispendencia en relación al caso 12.328 y por no haberse agotado los recursos internos.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y rationae materiae de la Comisión

 

47.              Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar peticiones ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a Lazinho Brambilla da Silva, Tereza de Jesús Brambilla y Lazaro Pereira da Silva, por lo tanto, la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.

 

48.              El Estado, ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992.

 

49.              La Comisión tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

50.              La CIDH tiene competencia rationae temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

51.              Finalmente, la Comisión tiene competencia rationae materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de Admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

52.              El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

53.              Los peticionarios han señalado que la denuncia tiene su fuente en el asesinato de la presunta víctima, el 9 de noviembre de 2003, al momento de producirse una fuga en masa de la Unidad Villa Maria III de la FEBEM de Sao Paulo, desprendiéndose del relato que el autor sería un agente del Estado, funcionario de la Unidad, produciéndose luego una denegación de justicia y falta de indemnización en relación a sus familiares.

 

54.              El Estado, según se expresara sustentó la excepción al agotamiento de los recursos internos opuesta por su parte, en el hecho de que no se ha producido la federalización del caso, lo cual llevaría a una nueva investigación y juzgamiento de los hechos ante la competencia de la Justicia Federal, lo cual constituye un medio efectivo para reparar las violaciones denunciadas en la petición en el ámbito de la justicia domestica. Igualmente, el Estado en la audiencia llevada a cabo el 1 de marzo de 2007, sostuvo que el archivo de la investigación policial no produce el agotamiento de los recursos internos, pues ésta puede ser reabierta de surgir nuevos elementos de hecho que así lo determinen, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la petición.

 

55.              No constituye un hecho controvertido en la presente causa, la cuestión relativa a que la investigación policial bajo el Nº 393/03, se abrió el 10 de noviembre de 2003, según consta en el Boletín de Denuncia ante la Jefatura de Policía Nº 81 de Belém, competencia de la Policía Civil del Estado de São Paulo[11]. El archivo judicial de la investigación policial de los hechos denunciados en la petición tuvo lugar el 3 de marzo de 2005[12].

 

56.              La investigación policial en el Brasil, tiene por objetivo inquirir acerca de la autoría y materialidad de un hecho punible, como es el caso de una muerte que tuvo lugar en el marco de una fuga en masa de una Unidad donde se cumplen medidas socio educativas del Estado, para que el titular de la Acción Penal Pública, el Ministerio Público, por expreso imperio del artículo 129 de la Constitución Federal, cuente con los elementos necesarios para ofrecerla, o sea propuesto el pedido de archivo de la causa.

 

57.              Sobre el asunto, este órgano viene sosteniendo el criterio de que en el Brasil, el archivo judicial de la investigación policial tiene carácter definitivo, sin que haya lugar a recurrir tal decisión[13]. De hecho, conforme al derecho brasileño, específicamente, según el Código del Proceso Penal, no existe recurso contra la decisión judicial de archivo de la investigación policial[14], por lo que una vez archivada, se tienen a los efectos de admisibilidad agotados los remedios de la jurisdicción interna.

 

58.              La única posibilidad prevista en la legislación penal brasileña que contempla la reapertura o desarchivo de la investigación es el surgimiento de nuevas pruebas en relación con el caso, conforme al artículo 18 del Código del Proceso Penal[15] y la Serie 524 del Supremo Tribunal Federal[16]. O sea que, aunque el archivo de la investigación policial no de lugar a la cosa juzgada, dado que se trata de una decisión sujeta a reconsideración en caso de surgimiento de nuevas pruebas, como fuera expuesto, la CIDH considera que ésta decisión de archivo materializa el agotamiento de recursos internos, pues contra ella no procede recurso alguno[17].

 

59.              Como se dijera, el Estado aduce que la federalización del caso constituye un recurso efectivo para que se lleve a cabo una nueva investigación y juzgamiento de los hechos, el cual no ha sido agotado.

 

60.              Según el articulo 109 de la Enmienda Constitucional Nº 45 del 30 de diciembre de 2004: En la hipótesis de grave violación de derechos humanos, el Procurador General de la Republica, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones relativas a tratados internacionales de derechos humanos de los cuales Brasil sea parte, podrá suscitar, ante el Superior Tribunal de Justicia (STJ), en cualquier fase de la investigación o del proceso, incidente de desplazamiento de competencia para la Justicia Federal[18].

 

61.              De la norma aludida, se infiere que el desplazamiento de un proceso de la esfera Estadual a la Federal está limitada a los casos en los que se haya configurado una grave violación a los derechos humanos, y ello debe tener lugar ante el pedido del Procurador General de la República mediante la deducción de un incidente en el marco del proceso ante el STJ.

 

62.              La Comisión considera, que esta posibilidad de federalizar la investigación de graves violaciones a los derechos humanos es de suma importancia, y por eso había recomendado la adopción de esta medida en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil del año 1997[19]. En este sentido, este nuevo remedio podría constituir el recurso adecuado y eficaz en los términos del articulo 46.1.a de la Convención Americana, y por ende, en las circunstancias apropiadas, los peticionarios podrían estar obligados a agotarlo.

 

63.              Las consideraciones expuestas, llevan a la Comisión a determinar que de acuerdo al texto del articulo 109 de la Enmienda Constitucional Nº 45, el  Procurador General de Justicia “podrá” solicitar el desplazamiento a la Justicia Federal, de modo a que éste tiene tanto la facultad como la discrecionalidad para determinar si el caso presenta o no los caracteres necesarios para solicitar que la Justicia Federal asuma su competencia. En este sentido, la Comisión ya se ha pronunciado en relación a que si dentro de un proceso existe una facultad para que él o los funcionarios competentes insten una acción judicial determinada, y no lo hacen, no se pueden hacer recaer las consecuencias negativas de ésta omisión en los peticionarios. De modo particular, la Comisión entiende que si el Procurador General insta la federalización de la investigación de acuerdo al articulo 109.5 de la Constitución, los peticionarios deberán aguardar el resultado de la misma, a fin de dar cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos internos, a menos que se configuren algunas de las excepciones previstas en el articulo 46.2 de la Convención. En el presente caso, el Procurador General no instó la federalización de la investigación, por ende, los peticionarios no estaban obligados a su agotamiento.

 

64.              Los fundamentos vertidos, llevan a la Comisión a concluir que los recursos internos se agotaron el 3 de marzo de 2005, con el dictado de la resolución judicial de archivo de la investigación policial, dándose cumplimiento al requisito establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

65.              Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana, constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de 6 (seis) meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la  decisión que agote los recursos internos.

 

66.              En la presente situación, la Comisión se pronunció supra en relación a que el agotamiento de los recursos internos se produjo con el dictado de la decisión del 3 de marzo de 2005, contra la que se estima no procede recurso. Al respecto, este órgano considera que como la petición fue recibida por la CIDH el 2 de septiembre de 2005, se presentó dentro del marco temporal que determina el articulo 46.1.b de la Convención Americana, habiéndose cumplido el requisito que dicha norma exige.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

67.              El Estado afirma que la presente petición materializa una litispendencia respecto del caso 12.328, pues la última supuestamente incluye a la FEBEM como institución, conteniendo como presuntas víctimas a todos sus internos, entre los cuales se halla Lazinho Brambilla da Silva.

 

68.              El artículo 47 de la Convención Americana señala que:

 

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: d.           sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

 

69.              En relación a la norma transcrita, la Corte sostuvo que la frase “sustancialmente la reproducción” significa que debe existir identidad entre los casos.  Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica[20].

 

70.              En relación con el sujeto, la Corte ha señalado que “el concepto de ‘personas’ tiene que ver con los sujetos activos y pasivos de la violación, y principalmente con estos últimos, es decir, las víctimas”[21].   En el presente caso, la presunta victima es Lazinho Brambilla da Silva y sus familiares, y los peticionarios son Teresa de Jesús Brambilla, Conectas Direitos Humanos y Associação de Mães e Amigos de Crianças e Adolescentes em Risco (AMAR).

 

71.               En el caso 12.328, se denunció que tuvieron lugar presuntas violaciones a los derechos humanos en perjuicio de los adolescentes acusados de cometer infracciones penales, en custodia en 9 (nueve) unidades de la FEBEM, en el Estado de São Paulo: Complejo Inmigrantes; el Centro de Observación Criminológica COC, el Complejo de Carandirú; el Cadeião de Santo André; el Cadeião de Pinheiros; el Complejo de Tatuapé; el Complejo Franco da Rocha y en la Unidad de Asistencia Inicial (UAI)[22], entre las cuales no se encuentra la Unidad Vila Maria III.

 

72.              En el marco del caso 12.328, al dictarse el Informe Nº 39/02 del 9 de octubre de 2002, la Comisión dispuso que en la etapa de análisis de los méritos del caso, el peticionario, con la colaboración del Estado, tendrá que identificar a los adolescentes en custodia en las Unidades de la FEBEM[23], conforme a los precedentes de la Corte Interamericana[24].

 

73.              Como puede verse, entre la presente petición y la petición 12.328, no se materializa la triple identidad que exige la Corte para que una denuncia sea declarada inadmisible en base a la existencia de litispendencia, pues entre las dos peticiones no coinciden las mismas presuntas víctimas, por lo cual debe ser rechazado el alegato de inadmisibilidad interpuesto por el Estado[25].

 

74.              La Comisión entiende que al no desprenderse del expediente que la petición presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y al no haber recibido información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, se han satisfecho las exigencias de los artículos 46(c) y 47(d) de la Convención.

 

 4.        Caracterización de los hechos alegados

 

75.              A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.

 

76.              El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[26].

 

77.              La Comisión no encuentra que la petición sea "manifiestamente infundada" o que sea "evidente su improcedencia".  En consecuencia, se considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47, incisos (b) y (c) de la Convención. 

 

78.              Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de los derechos a la vida, a los derechos del niño y a gozar de protección judicial, contra la presunta víctima y sus familiares, cabría la posibilidad de encontrarse ante una contravención de los artículos 4, 19 y 25 de la Convención, en conexión con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Empleando el principio iura novit curiae, se determina que los hechos pueden materializar una violación al artículo 8.1 de la Convención, pues las garantías judiciales inherentes a los familiares de la presunta victima podrían haberse visto vulneradas.

 

79.              Se arriba a las conclusiones consignadas en el párrafo que antecede, en base a que el derecho a la vida y los derechos del niño pudieron verse lesionados con la muerte de la presunta víctima, menor de edad, empleándose un uso excesivo de la fuerza y los derechos a la gozar de una debida protección judicial, tanto como de garantías judiciales, pudieron verse afectados en relación a los familiares de ésta persona, por la excesiva demora en la instrucción del proceso penal, sin que el mismo haya arrojado resultados, ni se haya indemnizado a los afectados.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

80.              La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como con los artículos 30 y concordantes de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 4 (derecho a la vida); 8.1 (derecho a las garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, así como respecto a la obligación de respetar y garantizar los derechos a que se refiere el artículo 1.1 de dicho Tratado.

 

2.         Remitir el presente informe al Estado y a la peticionaria.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Paolo Carozza, Segundo Vicepresidente y Comisionados, Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.

 


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[2] Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.  El Código Penal del Brasil  establece en su artículo 27 que: “los menores de 18 (dieciocho) serán  penalmente inimputables, quedando sujetos a las normas establecidas en la legislación especial”.  El Estatuto del Niño y del Adolescente Brasilero establece en su artículo 2°, que “se considera niño, a los efectos de la presente Ley, a la persona hasta los doce años de edad incompletos y adolescente a aquella entre doce y dieciocho años de edad”. La Comisión, siguiendo lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño, utiliza la expresión “niño” en el presente informe, para referirse a la presunta víctima, Lazinho Brambilla da Silva, que contaba con 16 años al momento de su asesinato.

[3] Según consta en el documento 7 acompañado a la petición.

[4] Según consta en el documento 9 acompañado a la petición.

[5] Obrante como anexo 65 de la petición.

[6] Acompañado como anexo 66 de la petición.

[7] Ello consta expresamente en la petición en estos términos, y es demostrado con el documento 69 adjuntado a la misma,

[8] Acompañado como anexo 70 de la petición.

[9] Acompañado como anexo 71 de la petición.

[10]  El caso del asesinato de la religiosa Dorothy Stang, en el Estado de Pará.

[11] Según consta en el documento acompañado como anexo 8 de la petición.

[12] Según consta en la resolución acompañada como anexo 71 de la petición.

[13] CIDH, Informe N° 37/02, Admisibilidad, Caso 12.001, Simone André Diniz, Brasil, 9 de octubre de 2002, párrs. 25 al 27. CIDH, Informe Nº 80/05, Caso 12.397, Inadmisibilidad, Hélio Bicudo, Brasil, 24 de octubre de 2005, párr. 27.

[14] CIDH, Informe Nº 80/05, Caso 12.397, Inadmisibilidad, Hélio Bicudo, Brasil, de 24 de octubre de 2005. Párr. 28.

[15] Tal artículo dispone que: "Después de ordenado el archivo de la investigación por la autoridad judicial por falta de base para la denuncia, la autoridad policial podrá proceder a nuevas investigaciones si conociera de otras pruebas."

[16] La Serie 524 aclara toda posible ambigüedad del Código de Proceso Penal, estableciendo que: “Archivada la investigación policial, por despacho del juez, a requerimiento del promotor de justicia, no puede iniciarse acción penal sin nuevas pruebas.”

[17] CIDH, Informe Nº 80/05. Petición 12.397, Inadmisibilidad, Hélio Bicudo, Brasil, 24 de octubre de 2005, párr. 28.

[18]  5º Nas hipóteses de grave violação de direitos humanos, o Procurador-Geral da República, com a finalidade de assegurar o cumprimento de obrigações decorrentes de tratados internacionais de direitos humanos dos quais o Brasil seja parte, poderá suscitar, perante o Superior Tribunal de Justiça, em qualquer fase do inquérito ou processo, incidente de deslocamento de competência para a Justiça Federal."

[19] CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN BRASIL, 29 septiembre 1997, CAPÍTULO III, LA VIOLENCIA POLICIAL, LA IMPUNIDAD Y EL FUERO PRIVATIVO MILITAR PARA LA POLICÍA, D. CONCLUSIONES, Párr.. 95, inciso j).

 

[20] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 53.

[21] Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50., párr. 43. Idem nota anterior, párr. 54.

[22] CIDH Informe Nº 39/02, Admisibilidad, Petición 12.328, Adolescentes en custodia de la Febem, Brasil, 9 de octubre de 2002, párr. 34.

[23] CIDH, Informe Nº 39/02  Admisibilidad, Petición 12.328, Adolescentes en custodia de la FEBEM, Brasil, 9 de octubre de 2002, párr. 27

[24] El 21 de junio de 2002 la Corte, en el marco del Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, emitió la Resolución del 21 de junio de 2002, mediante la cual admitió la demanda en el presente caso con respecto a aquellas personas identificadas en la demanda. Asimismo, la Corte requirió a la Comisión que, en un plazo de tres meses, identificara por su nombre a “los niños y adolescentes internos que permanecieron en el Instituto de Reeducación del Menor ‘Panchito López’ entre agosto de 1996 y julio de 2001, y que posteriormente fueron remitidos a las penitenciarías de adultos del país” y señaló que, de no remitirse dicha información, el caso continuaría su trámite sólo respecto a las presuntas víctimas identificadas en la demanda.

[25] Véase: Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50., párr. 43. Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 55.

[26] CIDH, Informe Nº 21/04, Petición 12.190, José Luís Tapia González y otros, Admisibilidad, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.