INFORME Nº 50/07

PETICIÓN 232-05

ADMISIBILIDAD

CARLOS BARAONA BRAY

CHILE

24 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 4 de marzo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición  presentada por la Clínica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales (en adelante “la peticionaria”) en contra del Estado de Chile (en adelante "el Estado" o "el Estado chileno") relacionada al proceso y sanción penal impuesta al señor Carlos Baraona Bray como represalia a sus declaraciones sobre la presunta comisión de actos ilícitos por parte de un funcionario del Estado. En la petición se alegó que los hechos narrados constituyen violaciones de los derechos garantizados en los artículos 1.1, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio del señor Carlos Baraona Bray.

 

2.         El Estado alegó que la petición es inadmisible por cuanto le fue notificada posteriormente a los seis meses previstos en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. Señaló asimismo que la petición es manifiestamente infundada y que la peticionaria busca en realidad el pronunciamiento de la Comisión como un tribunal de alzada a fines de revisar una decisión adoptada por los tribunales chilenos competentes bajo la garantía del debido proceso.   

 

3.         Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declaró la admisibilidad de la petición con respecto a la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 13 en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión declaró inadmisible la petición en cuanto a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 24 del mismo instrumento. La Comisión Interamericana decidió igualmente notificar a las partes, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La Comisión recibió la petición el 4 de marzo de 2005 y le asignó el número 232-05. El 15 de septiembre de 2005 la petición fue trasladada al Estado, concediéndole un plazo de dos meses para que presentara observaciones. El 3 de febrero de 2006 el Estado envió su respuesta, la cual fue trasmitida a la peticionaria el 4 de agosto de 2006.

 

5.         El 5 de abril y el 21 de agosto de 2006 la Comisión recibió escritos de amici curiae de la Asociación por los Derechos Civiles y de las organizaciones Media Law Resource Center, Canadian Media Lawyers Association y Canadian Journalists For Free Expression. El 13 de octubre de 2006 la Comisión trasmitió tales escritos al Estado y le concedió un mes para que presentara observaciones. 

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         La peticionaria

 

6.         La peticionaria alega que a principios de 2003 los medios de comunicación en Chile difundieron una serie de denuncias sobre la tala ilegal del alerce en el sur del país. Entre tales denuncias se destacaba la referida a la presunta actuación irregular de miembros de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y de altos funcionarios del Estado en la explotación ilegal del alerce[1]. Se indica además que con motivo de tales denuncias, el 12 de mayo de 2004 se constituyó una Comisión Parlamentaria en la Cámara de los Diputados para investigar estos hechos.

 

7.         La peticionaria sostiene que el 12 de mayo de 2004 el señor Carlos Baraona Bray declaró públicamente que el entonces Senador de la República, señor Sergio Páez Verdugo, ejerció presiones para que autoridades de la Décima Región permitieran la ocupación irregular de propiedades, el saneamiento irregular de títulos de dominio y la tala ilícita del alerce. Tales declaraciones fueron transmitidas en la prensa escrita a nivel nacional y por noticieros de canales locales de televisión y radio[2].

 

8.         La peticionaria señala que en mayo de 2004 el señor Sergio Páez presentó una querella criminal en contra de la presunta víctima por los delitos de calumnia e injurias graves a través de los medios de comunicación. Agrega que el 22 de junio de 2004 el Juzgado de Garantías de Puerto Montt expidió sentencia absolviendo al señor Baraona Bray del delito de calumnia y condenándolo por el delito de injurias graves en los términos de los artículos 417, 418 y 422 del Código Penal Chileno en conexión con el artículo 29 de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

 

9.         La peticionaria indica que en el referido fallo condenatorio se decretó la pena de trescientos días de cárcel y multa de 20 unidades tributarias mensuales (aproximadamente mil doscientos dólares estadounidenses), sumados a la pena accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos por el periodo de la condena y el pago de las costas procesales[3]. La sentencia determinó asimismo la remisión condicional de la pena privativa de libertad bajo la sujeción del imputado al control administrativo y de asistencia de la sección correspondiente de Gendarmería de Chile por el término de un año[4].

 

10.        La peticionaria afirma que la Defensoría Penal Pública, en representación de la presunta víctima, dedujo recurso de nulidad de la sentencia ante la Corte Suprema. La Corte Suprema denegó el otorgamiento del recurso en resolución notificada el 9 de septiembre de 2004. La peticionaria señala que tal decisión no es susceptible de recurso, con lo cual manifiesta que los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados.

 

11.        La peticionaria alega que las declaraciones vertidas por el señor Baraona Bray se referían a asuntos de interés público y de relevancia nacional, toda vez que guardan relación con el actuar de altos funcionarios del Estado en torno a la comisión de presuntos actos ilícitos. Señala que este tema venía siendo ampliamente discutido en la prensa chilena y que las declaraciones del señor Baraona Bray tenían la finalidad de informar a la opinión pública.

 

12.        La peticionaria manifiesta que por tratarse de un asunto de interés público, la utilización de la vía penal para sancionar las declaraciones de la presunta víctima infringe los estándares internacionales sobre libertad de expresión[5]. Sostiene además que en el caso concreto los tribunales chilenos debieron aplicar lo dispuesto en el principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH[6].

 

13.        La peticionaria alega que la sanción penal en contra del señor Carlos Baraona Bray tuvo como efecto la autocensura en torno a un tema que fue ampliamente debatido por la sociedad chilena y objeto de investigaciones por parte de los poderes judicial y legislativo. Agrega que desde que se condenó a la presunta víctima no se han vuelto a emitir denuncias públicas que involucren a políticos o a figuras públicas en la tala irregular del alerce. Asimismo, sostiene que si bien el señor Baraona Bray se benefició de la suspensión condicional de la pena de privación de libertad, se dejó “una constancia oficial de que se emitió una eventual afirmación injuriante contra el señor Páez, […] además [de] manchar la hoja de vida del señor Baraona, al establecer que éste se encuentra condenado de un delito”[7].

 

14.        La peticionaria indica que en sentencia del 22 de junio de 2004 el Juzgado de Garantía de Puerto Montt afirmó que “era exigible” al señor Baraona Bray una “mayor seriedad en sus afirmaciones pues se trataba de una persona creíble para la comunidad y lega en el tema”, siendo “mayor el daño que podrían producir sus expresiones en el honor del afectado” y que “los dichos del querellado no pueden considerarse como revestidos de la seriedad y razonabilidad requerida para que su derecho a informar deba prevalecer por sobre el honor del querellante”[8].

 

15.        Al respecto, destaca el siguiente extracto de la sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt:

 

Que de todo lo expuesto precedentemente puede concluirse que don Carlos Baraona Bray imputó a don Sergio Páez Verdugo una falta de moralidad consistente en presiones a autoridades públicas para el saneamiento de títulos de dominio y la tala ilegal de alerce debido a promesas electorales, sin que contara con antecedentes que dieran cuenta de ello y por el contrario sabía o debía saber que el nombre del Senador Sergio Páez no aparecía nombrado en el expediente del Juzgado de Los Muermos para favorecer a quienes talaban ilegalmente alerce en el predio de marras y, por el contrario, de haber existido algún tipo de presión era a favor del propietario que quería detener la tala ilegal del alerce. Así las cosas, se presenta a esta magistratura como desproporcionado sacrificar el derecho al honor frente a la libertad de expresión cuando las afirmaciones no tienen el respaldo que se dice, siendo que se trataba de meras conjeturas o rumores que no presentan como tales sino como una verdad[9].

 

16.        La peticionaria indica que en la misma sentencia el Juzgado de Puerto Montt sostuvo que en la medida que el señor Baraona Bray era abogado y querellante en una causa judicial sobre la presunta explotación ilegal del alerce, se le exigiría una “mayor seriedad” en sus afirmaciones. Alega que este razonamiento impone al señor Baraona Bray un mayor grado de diligencia con relación al ciudadano común y que con ello el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana[10].

 

B.         El Estado

 

17.        El Estado sostiene que la petición le fue trasmitida el 14 de septiembre de 2005, excediendo el plazo de seis meses contado desde que el presunto lesionado fue notificado de la decisión definitiva previsto en el artículo 46.1.b de la Convención Americana[11]. Afirma que del escrito de la petición no se desprende hecho alguno que pueda constituir una vulneración de la Convención y que la sola imposición de una sanción penal mediante el debido proceso al autor del delito de injurias no constituye per se violaciones a los derechos alegados por la peticionaria[12].

 

18.        El Estado alega que la petición es manifiestamente infundada, careciendo de sustento suficiente para comprometer la responsabilidad internacional de Chile. Afirma que el señor Baraona Bray pudo expresarse libremente y que, sin embargo, sus expresiones vulneraron la reputación de un Senador de la República, debiendo asumir la imposición de responsabilidades ulteriores. Indica que en el caso en concreto, la sanción impuesta a la presunta víctima reúne todos los supuestos establecidos en el artículo 13 de la Convención Americana. Señala que el hecho de que una persona sea posteriormente sancionada por encontrarse responsable por haber proferido expresiones calumniosas o injuriosas no menoscaba su derecho a expresarse libremente.

 

19.        En cuanto al derecho a la igualdad ante la ley, el Estado manifiesta que los alegatos de la peticionaria carecen de fundamento y sentido, absteniéndose de pronunciarse sobre su posible caracterización. 

 

20.        El Estado sostiene que la petición busca una nueva instancia que enmiende la sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema de Chile. Destaca que “la Comisión no puede revisar las sentencias de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención”[13].

 

21.        Por último, el Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición en virtud de las alegaciones expuestas, de conformidad con las disposiciones pertinentes de su Reglamento y de la Convención Americana.
 

IV.        ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

 

A.        Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci de la Comisión

 

22.        De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, la peticionaria tiene legitimación para presentar peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en dicho tratado. El Estado de Chile es parte en la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones de dicho instrumento.

 

23.        La petición señala como presunta víctima a una persona natural respecto a quien el Estado chileno se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

24.        La CIDH tiene competencia ratione materiae  debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de derechos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Chile ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.

 

25.        Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Chile, Estado parte en dicho tratado.

 

            B.         Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

26.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una petición presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 

 

27.        De la información aportada por las partes en el presente caso, el 9 de septiembre de 2004 la Corte Suprema notificó a la presunta víctima del rechazo del recurso de nulidad. Según el ordenamiento jurídico chileno dicha decisión no es susceptible de recurso. Asimismo, ambas partes señalan en los escritos enviados a la CIDH que la sentencia se encuentra firme[14]. Con fundamento en lo anterior, la Comisión Interamericana concluye que se han agotado los recursos previstos por la legislación chilena y en consecuencia determina que la petición cumple con el requisito exigido en el artículo 46.1.a de la Convención.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

28.        El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

29.        El Estado argumenta que la petición es inadmisible porque le fue notificada por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 15 de septiembre de 2004, en su parecer, fuera del plazo establecido en los artículos 46.1.b y 47.a de la Convención y 32.1 del Reglamento de la Comisión.

 

30.        La CIDH desestima el argumento del Estado de Chile en atención a que el plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención se cuenta desde la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva hasta que es presentada ante la CIDH y no hasta que la petición es transmitida al Estado respectivo.

 

31.        Tal como fue señalado anteriormente[15], el 9 de septiembre de 2004 la Corte Suprema de Chile notificó a la presunta víctima de la decisión que negó el recurso de nulidad, la cual no es susceptible de revisión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, el plazo para presentar una petición ante la CIDH vencía el 9 de marzo de 2005. En el presente caso, la petición fue recibida por la CIDH el 4 de marzo de 2005.

 

32.        Por ende, la CIDH concluye que la petición cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. 

 

3.         Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

33.        El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que la petición presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional. Tampoco hay elementos para considerar que se reproduce una petición anteriormente examinada por la CIDH, por lo que este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

34.        En el presente caso, el Estado alegó que la petición es inadmisible porque los hechos descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos protegidos por la Convención, por lo que solicitó a la CIDH que desechara la petición en aplicación del artículo 47.b y c de la Convención Americana.

 

35.        No corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y a la igualdad ante la ley. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, podrían caracterizar violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia", según el inciso c del mismo artículo.

 

36.        El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una petición. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la petición fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, y no establecer la existencia de dicha violación[16]. En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.

 

37.        La Comisión Interamericana ha establecido que no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales. La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. No obstante, en atención a su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido proceso, o si infringe cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana[17].

 

38.        En opinión de la Comisión, los argumentos relativos a la presunta violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión presentan cuestiones jurídicas que podrían llegar a caracterizar una posible vulneración del derecho protegido en el artículo 13 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Tales argumentos requieren, para ser resueltos, de un análisis sobre el fondo del asunto.

 

39.        Con relación a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, la Comisión considera que ésta no ha sido suficientemente fundamentada y, en este sentido, declara inadmisible este extremo de la petición. Lo anterior sin perjuicio de considerar tales argumentos en el análisis de fondo sobre la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana.

 

40.        Por último, aunque ello no fue alegado por la peticionaria, en virtud del principio iura novit curia, la Comisión también declara esta petición admisible en cuanto al artículo 2 de la Convención Americana, toda vez que la utilización de tipos penales para sancionar la difusión de información de interés público podría llegar a caracterizar una violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

41.       La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición respecto de la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 13 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, e inadmisible el reclamo relacionado con su artículo 24.
 

2.         Remitir el presente informe al Estado y a la peticionaria.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 24 días del mes de julio de 2007.  (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez, Miembros de la Comisión.


 


[1] Petición enviada a la CIDH el 4 de marzo de 2005, anexo conteniendo recortes de prensa. 

[2] Petición enviada a la CIDH el 4 de marzo de 2005, página 2 y Sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, Rol Único 0410008047-3, páginas 2-5.

[3] Sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, rol único Nº 0410008047-3, página 6.

[4] Idem, punto resolutivo número 4.

[5] Petición enviada a la CIDH el 4 de marzo de 2005, páginas 5-15.

[6] Dicho principio establece que: “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.”

[7] Petición enviada a la CIDH el 4 de marzo de 2005, página 12.

[8] Sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, rol único Nº 0410008047-3, página 36.

[9] Sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, rol único Nº 0410008047-3, páginas 40-41.

[10] Petición enviada a la CIDH el 4 de marzo de 2005, página 15. 

[11] Respuesta del Estado enviada a la CIDH el 13 de febrero de 2006, página 1.

[12] Idem, página 9.

[13] CIDH, Caso Abella y otros (Argentina), Nº 11.137. Informe 55/97, 18 de noviembre de 1997, párr. 141, citado por el Estado en su respuesta enviada a la CIDH el 13 de febrero de 2006, página 12.

[14] Petición enviada a la CIDH el 4 de marzo de 2005, página 3 y respuesta del Estado enviada a la CIDH el 13 de febrero de 2006, páginas 6 y 13.  

[15] Ver el párrafo 27 del presente informe.

[16] Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43 e Informe Nº 29/07, Petición 712-03, Elena Tellez Blanco, Costa Rica, 26 de abril de 2007, párrafo 58. 

[17] Ver CIDH, Informe Nº 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutiérrez, Argentina, 20 de febrero de 2003, párrafo 46, citando Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51. Ver, CIDH, Informe Nº 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 44.