INFORME Nº 50/07
PETICIÓN 232-05
ADMISIBILIDAD
CARLOS BARAONA BRAY
CHILE
24 de
julio de 2007
I.
RESUMEN
1. El
4 de marzo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió
una petición presentada por la Clínica de Interés Público y Derechos
Humanos de la Universidad Diego Portales (en adelante “la peticionaria”)
en contra del Estado de Chile (en adelante "el Estado" o "el Estado
chileno") relacionada al proceso y sanción penal impuesta al señor Carlos
Baraona Bray como represalia a sus declaraciones sobre la presunta
comisión de actos ilícitos por parte de un funcionario del Estado. En la
petición se alegó que los hechos narrados constituyen violaciones de los
derechos garantizados en los artículos 1.1, 13 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o
“la Convención”) en perjuicio del señor Carlos Baraona Bray.
2. El
Estado alegó que la petición es inadmisible por cuanto le fue notificada
posteriormente a los seis meses previstos en el artículo 46.1.b de la
Convención Americana. Señaló asimismo que la petición es manifiestamente
infundada y que la peticionaria busca en realidad el pronunciamiento de la
Comisión como un tribunal de alzada a fines de revisar una decisión
adoptada por los tribunales chilenos competentes bajo la garantía del
debido proceso.
3. Tras
el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana así como en los artículos 30,
37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declaró la admisibilidad de la
petición con respecto a la presunta violación de los derechos consagrados
en el artículo 13 en relación con las obligaciones generales establecidas
en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión
declaró inadmisible la petición en cuanto a la presunta violación del
derecho consagrado en el artículo 24 del mismo instrumento. La Comisión
Interamericana decidió igualmente notificar a las partes, publicar esta
decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos.
II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
4. La
Comisión recibió la petición el 4 de marzo de 2005 y le asignó el número
232-05. El 15 de septiembre de 2005 la petición fue trasladada al Estado,
concediéndole un plazo de dos meses para que presentara observaciones. El
3 de febrero de 2006 el Estado envió su respuesta, la cual fue trasmitida
a la peticionaria el 4 de agosto de 2006.
5. El
5 de abril y el 21 de agosto de 2006 la Comisión recibió escritos de
amici curiae de la Asociación por los Derechos Civiles y de las
organizaciones Media Law Resource Center, Canadian Media Lawyers
Association y Canadian Journalists For Free Expression. El 13
de octubre de 2006 la Comisión trasmitió tales escritos al Estado y le
concedió un mes para que presentara observaciones.
III. POSICIONES
DE LAS PARTES
A.
La peticionaria
6. La peticionaria alega que a principios de 2003 los medios de
comunicación en Chile difundieron una serie de denuncias sobre la tala
ilegal del alerce en el sur del país. Entre tales denuncias se destacaba
la referida a la presunta actuación irregular de miembros de la
Corporación Nacional Forestal (CONAF) y de altos funcionarios del Estado
en la explotación ilegal del alerce.
Se indica además que con motivo de tales denuncias, el 12 de mayo de 2004
se constituyó una Comisión Parlamentaria en la Cámara de los Diputados
para investigar estos hechos.
7. La
peticionaria sostiene que el 12 de mayo de 2004 el señor Carlos Baraona
Bray declaró públicamente que el entonces Senador de la República, señor
Sergio Páez Verdugo, ejerció presiones para que autoridades de la Décima
Región permitieran la ocupación irregular de propiedades, el saneamiento
irregular de títulos de dominio y la tala ilícita del alerce. Tales
declaraciones fueron transmitidas en la prensa escrita a nivel nacional y
por noticieros de canales locales de televisión y radio.
8. La
peticionaria señala que en mayo de 2004 el señor Sergio Páez presentó una
querella criminal en contra de la presunta víctima por los delitos de
calumnia e injurias graves a través de los medios de comunicación. Agrega
que el 22 de junio de 2004 el Juzgado de Garantías de Puerto Montt expidió
sentencia absolviendo al señor Baraona Bray del delito de calumnia y
condenándolo por el delito de injurias graves en los términos de los
artículos 417, 418 y 422 del Código Penal Chileno en conexión con el
artículo 29 de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y
Ejercicio del Periodismo.
9. La
peticionaria indica que en el referido fallo condenatorio se decretó la
pena de trescientos días de cárcel y multa de 20 unidades tributarias
mensuales (aproximadamente mil doscientos dólares estadounidenses),
sumados a la pena accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos por
el periodo de la condena y el pago de las costas procesales.
La sentencia determinó asimismo la remisión condicional de la pena
privativa de libertad bajo la sujeción del imputado al control
administrativo y de asistencia de la sección correspondiente de
Gendarmería de Chile por el término de un año.
10. La
peticionaria afirma que la Defensoría Penal Pública, en representación de
la presunta víctima, dedujo recurso de nulidad de la sentencia ante la
Corte Suprema. La Corte Suprema denegó el otorgamiento del recurso en
resolución notificada el 9 de septiembre de 2004. La peticionaria señala
que tal decisión no es susceptible de recurso, con lo cual manifiesta que
los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados.
11. La
peticionaria alega que las declaraciones vertidas por el señor Baraona
Bray se referían a asuntos de interés público y de relevancia nacional,
toda vez que guardan relación con el actuar de altos funcionarios del
Estado en torno a la comisión de presuntos actos ilícitos. Señala que este
tema venía siendo ampliamente discutido en la prensa chilena y que las
declaraciones del señor Baraona Bray tenían la finalidad de informar a la
opinión pública.
12. La
peticionaria manifiesta que por tratarse de un asunto de interés público,
la utilización de la vía penal para sancionar las declaraciones de la
presunta víctima infringe los estándares internacionales sobre libertad de
expresión.
Sostiene además que en el caso concreto los tribunales chilenos debieron
aplicar lo dispuesto en el principio 10 de la Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión de la CIDH.
13. La
peticionaria alega que la sanción penal en contra del señor Carlos Baraona
Bray tuvo como efecto la autocensura en torno a un tema que fue
ampliamente debatido por la sociedad chilena y objeto de investigaciones
por parte de los poderes judicial y legislativo. Agrega que desde que se
condenó a la presunta víctima no se han vuelto a emitir denuncias públicas
que involucren a políticos o a figuras públicas en la tala irregular del
alerce. Asimismo, sostiene que si bien el señor Baraona Bray se benefició
de la suspensión condicional de la pena de privación de libertad, se dejó
“una constancia oficial de que se emitió una eventual afirmación
injuriante contra el señor Páez, […] además [de] manchar la hoja de vida
del señor Baraona, al establecer que éste se encuentra condenado de un
delito”.
14. La
peticionaria indica que en sentencia del 22 de junio de 2004 el Juzgado de
Garantía de Puerto Montt afirmó que “era exigible” al señor Baraona Bray
una “mayor seriedad en sus afirmaciones pues se trataba de una persona
creíble para la comunidad y lega en el tema”, siendo “mayor el daño que
podrían producir sus expresiones en el honor del afectado” y que “los
dichos del querellado no pueden considerarse como revestidos de la
seriedad y razonabilidad requerida para que su derecho a informar deba
prevalecer por sobre el honor del querellante”.
15. Al
respecto, destaca el siguiente extracto de la sentencia del Juzgado de
Garantía de Puerto Montt:
Que de
todo lo expuesto precedentemente puede concluirse que don Carlos Baraona
Bray imputó a don Sergio Páez Verdugo una falta de moralidad consistente
en presiones a autoridades públicas para el saneamiento de títulos de
dominio y la tala ilegal de alerce debido a promesas electorales, sin que
contara con antecedentes que dieran cuenta de ello y por el contrario
sabía o debía saber que el nombre del Senador Sergio Páez no aparecía
nombrado en el expediente del Juzgado de Los Muermos para favorecer a
quienes talaban ilegalmente alerce en el predio de marras y, por el
contrario, de haber existido algún tipo de presión era a favor del
propietario que quería detener la tala ilegal del alerce. Así las cosas,
se presenta a esta magistratura como desproporcionado sacrificar el
derecho al honor frente a la libertad de expresión cuando las afirmaciones
no tienen el respaldo que se dice, siendo que se trataba de meras
conjeturas o rumores que no presentan como tales sino como una verdad.
16. La
peticionaria indica que en la misma sentencia el Juzgado de Puerto Montt
sostuvo que en la medida que el señor Baraona Bray era abogado y
querellante en una causa judicial sobre la presunta explotación ilegal del
alerce, se le exigiría una “mayor seriedad” en sus afirmaciones. Alega que
este razonamiento impone al señor Baraona Bray un mayor grado de
diligencia con relación al ciudadano común y que con ello el Estado violó
el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana.
B. El Estado
17. El
Estado sostiene que la petición le fue trasmitida el 14 de septiembre de
2005, excediendo el plazo de seis meses contado desde que el presunto
lesionado fue notificado de la decisión definitiva previsto en el artículo
46.1.b de la Convención Americana.
Afirma que del escrito de la petición no se desprende hecho alguno que
pueda constituir una vulneración de la Convención y que la sola imposición
de una sanción penal mediante el debido proceso al autor del delito de
injurias no constituye per se violaciones a los derechos alegados
por la peticionaria.
18. El
Estado alega que la petición es manifiestamente infundada, careciendo de
sustento suficiente para comprometer la responsabilidad internacional de
Chile. Afirma que el señor Baraona Bray pudo expresarse libremente y que,
sin embargo, sus expresiones vulneraron la reputación de un Senador de la
República, debiendo asumir la imposición de responsabilidades ulteriores.
Indica que en el caso en concreto, la sanción impuesta a la presunta
víctima reúne todos los supuestos establecidos en el artículo 13 de la
Convención Americana. Señala que el hecho de que una persona sea
posteriormente sancionada por encontrarse responsable por haber proferido
expresiones calumniosas o injuriosas no menoscaba su derecho a expresarse
libremente.
19. En
cuanto al derecho a la igualdad ante la ley, el Estado manifiesta que los
alegatos de la peticionaria carecen de fundamento y sentido, absteniéndose
de pronunciarse sobre su posible caracterización.
20. El
Estado sostiene que la petición busca una nueva instancia que enmiende la
sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema de Chile. Destaca que
“la Comisión no puede revisar las sentencias de los tribunales nacionales
que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas
garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya
cometido una violación de la Convención”.
21. Por
último, el Estado solicita que la Comisión declare inadmisible la petición
en virtud de las alegaciones expuestas, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de su Reglamento y de la Convención Americana.
IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
A. Competencia ratione personae, ratione materiae,
ratione temporis, ratione loci de la Comisión
22. De
acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del
Reglamento de la CIDH, la peticionaria tiene legitimación para presentar
peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones de los
derechos establecidos en dicho tratado. El Estado de Chile es parte en la
Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por
las violaciones de dicho instrumento.
23. La
petición señala como presunta víctima a una persona natural respecto a
quien el Estado chileno se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. Con base en todo lo
anterior, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae
para examinar la petición.
24. La
CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición
se refiere a denuncias de violación de derechos protegidos por la
Convención Americana. Asimismo, tiene competencia ratione temporis
por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos
en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en
que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Chile
ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.
25. Finalmente,
la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la
Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de
Chile, Estado parte en dicho tratado.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
26. El
artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea
admisible una petición presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan
intentado y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos.
27. De
la información aportada por las partes en el presente caso, el 9 de
septiembre de 2004 la Corte Suprema notificó a la presunta víctima del
rechazo del recurso de nulidad. Según el ordenamiento jurídico chileno
dicha decisión no es susceptible de recurso. Asimismo, ambas partes
señalan en los escritos enviados a la CIDH que la sentencia se encuentra
firme.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión Interamericana concluye que se
han agotado los recursos previstos por la legislación chilena y en
consecuencia determina que la petición cumple con el requisito exigido en
el artículo 46.1.a de la Convención.
2. Plazo para la presentación de la petición
28. El
artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los
requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".
29. El
Estado argumenta que la petición es inadmisible porque le fue notificada
por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 15 de septiembre de 2004, en su
parecer, fuera del plazo establecido en los artículos 46.1.b y 47.a de la
Convención y 32.1 del Reglamento de la Comisión.
30. La
CIDH desestima el argumento del Estado de Chile en atención a que el plazo
de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención se cuenta
desde
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la
decisión definitiva hasta que es presentada ante la CIDH y no hasta que la
petición es transmitida al Estado respectivo.
31. Tal
como fue señalado anteriormente,
el 9 de septiembre de 2004 la
Corte Suprema de Chile notificó a la presunta víctima de la decisión que
negó el recurso de nulidad, la cual no es susceptible de revisión. De
acuerdo a lo establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, el plazo
para presentar una petición ante la CIDH vencía el 9 de marzo de 2005. En
el presente caso, la petición fue recibida por la CIDH el
4 de marzo de
2005.
32. Por
ende, la
CIDH concluye que la petición cumple con el requisito establecido en el
artículo 46.1.b de la Convención Americana.
3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
33. El
expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera
llevar a determinar que la petición presentada esté pendiente de otro
procedimiento internacional. Tampoco hay elementos para considerar que se
reproduce una petición anteriormente examinada por la CIDH, por lo que
este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos de los artículos
46.1.c y 47.d de la Convención Americana.
4. Caracterización de los hechos
34. En
el presente caso, el Estado alegó que la petición es inadmisible porque
los hechos descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos
protegidos por la Convención, por lo que solicitó a la CIDH que desechara
la petición en aplicación del artículo 47.b y c de la Convención
Americana.
35. No
corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se
produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a la libertad de
pensamiento y de expresión y a la igualdad ante la ley. A efectos de la
admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se
exponen hechos que, de ser probados, podrían caracterizar violaciones a la
Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si
la petición es "manifiestamente infundada” o si es “evidente su total
improcedencia", según el inciso c del mismo artículo.
36. El
criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido
para pronunciarse sobre los méritos de una petición. La CIDH debe realizar
una evaluación prima facie y determinar si la petición fundamenta
la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención Americana, y no establecer la existencia de dicha violación.
En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
37. La
Comisión Interamericana ha establecido que no es competente para revisar
sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de
su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales. La CIDH no
puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos
errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales
nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. No
obstante, en atención a su mandato de garantizar la observancia de los
derechos consagrados en la Convención, la Comisión Interamericana sí es
competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su
fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que
haya sido dictada al margen del debido proceso, o si infringe cualquier
otro derecho garantizado por la Convención Americana.
38. En
opinión de la Comisión, los argumentos relativos a la presunta violación
del derecho a la libertad de pensamiento y expresión presentan cuestiones
jurídicas que podrían llegar a caracterizar una posible vulneración del
derecho protegido en el artículo 13 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Tales argumentos requieren,
para ser resueltos, de un análisis sobre el fondo del asunto.
39. Con
relación a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 24
de la Convención Americana, la Comisión considera que ésta no ha sido
suficientemente fundamentada y, en este sentido, declara inadmisible este
extremo de la petición. Lo anterior sin perjuicio de considerar tales
argumentos en el análisis de fondo sobre la presunta violación del derecho
consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana.
40. Por
último,
aunque ello no fue alegado por la peticionaria, en virtud del principio
iura novit curia, la Comisión también declara esta petición admisible
en cuanto al artículo 2 de la Convención Americana, toda vez que la
utilización de tipos penales para sancionar la difusión de información de
interés público podría llegar a caracterizar una violación del deber de
adoptar disposiciones de derecho interno.
V. CONCLUSIÓN
41. La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de
esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad,
de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los
artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición respecto de la presunta
violación del derecho consagrado en el artículo 13 en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, e inadmisible el reclamo
relacionado con su artículo 24.
2. Remitir el presente informe al Estado y a la peticionaria.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 24 días
del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez,
Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich,
Segundo Vicepresidente; Evelio
Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez, Miembros de la
Comisión.
; e Informe Nº 29/07, Petición
712-03, Elena Tellez Blanco, Costa Rica, 26 de abril de 2007, párrafo
58.
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