INFORME Nº 44/07

PETICIÓN 538-01

ADMISIBILIDAD

JORGE ADRIÁN SOTOMAYOR CORRALES

CHILE

23 de julio de 2007

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El día 8 de agosto de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia del señor Jorge Adrián Sotomayor Corrales (en adelante, “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Chile (en adelante, “el Estado” o “Chile”) por la violación del derecho a la libertad personal (artículo 7) y a las garantías judiciales (artículo 8) en concordancia con la obligación general de respetar los derechos humanos reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), en perjuicio del peticionario, al haber sido detenido de forma ilegal el 4 de noviembre de 1999, cuando viajaba en un taxi colectivo y, posteriormente inculpado de varios delitos de robo con violencia, con base en un proceso en  el que se fabricó la prueba que sirvió para condenarle a 10 años de prisión mayor. 

 

2.       Por su parte, el Estado solicitó a la Comisión que declare que el Estado de Chile no infringió los artículos 7 y 8 de la Convención Americana y, que se rechace la denuncia interpuesta por el peticionario por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.

 

3.       Posteriormente, la Comisión Interamericana recibió una nueva denuncia del peticionario, a través del Presidente de la Agrupación de Familiares de Detenidos Internos Cárcel de Acha – Arica “Solidaridad” el 7 de octubre de 2003, esta vez relacionada con las condiciones de cumplimiento de su condena y concretamente, con un traslado irregular que el peticionario fue objeto desde el Centro de Educación y Trabajo (C.E.T) a la Cárcel de Alta Seguridad de Acha-Arica, en la cual se alega la responsabilidad internacional del Estado por violación del derecho a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general de respetar los derechos humanos reconocida en el artículo 1.1 de la Convención. 

 

4.       El 14 de junio de 2004, la Comisión recibió un escrito del padre del peticionario, señor Mateo Sotomayor Torreblanca, informando cómo su hijo había muerto en circunstancias muy extrañas en un Hospital de Valparaíso, tras haber sido trasladado desde la Cárcel de Alta Seguridad de Acha por orden del Comandante Juan Moya Lazo.

 

5.        Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del instrumento internacional citado.  Además, decide notificar la decisión a las partes y publicarlo en su informe anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       La petición fue presentada el 8 de agosto de 2001, por el peticionario Jorge Adrián Sotomayor Corrales.  Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30.2 de su Reglamento, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 24 de septiembre de 2001, fijándole el plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.  En fecha 27 de noviembre de 2001, se recibió una nota del Estado solicitando una prórroga para entregar las observaciones requeridas, la cual fue concedida por la Comisión hasta el 24 de diciembre de 2001.  El 26 de noviembre de 2001, la Comisión recibió información adicional de parte del peticionario.

 

7.       El 11 de febrero de 2003, se recibió la nota del Estado conteniendo las observaciones sobre la petición.  Esta información fue trasladada al peticionario el 13 de febrero de 2003, con el plazo de un mes para que presentara sus observaciones.  El peticionario presentó sus observaciones el 7 de abril de 2003, las cuales fueron trasladadas al Estado el 23 de junio de 2003, con el plazo de un mes para que presente las observaciones pertinentes.  Mediante nota recibida en la Comisión el 23 de julio de 2003, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para enviar sus observaciones.  Esta prórroga fue concedida por la Comisión el 17 de septiembre de 2003. 

 

8.       El peticionario envió a la Comisión el 7 de octubre de 2003, nuevos hechos relacionados con el cumplimiento de la pena que se encontraba cumpliendo, que fueron transmitidos al Estado el 19 de noviembre de 2003 con un plazo de un mes para que presentara observaciones y, con reiteración de la comunicación de la Comisión de 17 de septiembre.  En esta comunicación el peticionario autorizó al señor Sigifredo Urrutia, Presidente de la Agrupación de Detenidos Internos Cárcel de Acha “Solidaridad”, para que le represente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

9.       El 14 de junio de 2004, el padre del peticionario, Sr. Mateo Sotomayor Torreblanca, informó a la Comisión que su hijo, Sr. Jorge Adrián Sotomayor Corrales, había fallecido el 3 de mayo de 2004, en forma muy extraña.  La Comisión transmitió esta comunicación al Estado el 25 de junio de 2004.

 

10.      El 30 de abril de 2007, la Comisión reiteró al Estado, con un plazo de 30 días, la solicitud de información efectuada el 25 de junio de 2004 en la que se les informaba sobre la muerte del peticionario, interno en ese momento en el Complejo Penitenciario Valparaíso.  Igualmente, el 30 de abril de 2007, la Comisión solicitó información al padre del peticionario en relación con las causas que ocasionaron la muerte del Sr. Jorge Adrián Sotomayor Corrales, y el resultado de la investigación de la misma.  La Comisión recibió una comunicación de la esposa del peticionario el 27 de mayo que fue transmitida al Estado el 4 de junio de 2007.  En esta misma fecha, el Estado solicitó una prórroga que fue otorgada por la Comisión el 6 de junio de 2007, por el plazo de 15 días. El Estado presentó sus observaciones el 25 de junio de 2007, las cuales fueron transmitidas al peticionario el 12 de julio de 2007.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

11.      El peticionario, Sr. Jorge Adrián Sotomayor Corrales, alegó en su petición inicial de 8 de agosto de 2001, que fue detenido por dos efectivos de carabineros (el cabo Santibáñez y Hernán González Morales) en su ciudad natal de Arica, el 4 de noviembre de 1999, a las 2:15 de la madrugada, cuando se trasladaba en un taxi colectivo en el que viajaban otros dos pasajeros.  La detención se produjo como resultado de un control policial de rutina y, tras revisar el vehículo. 

 

12.      El peticionario indica que durante la revisión del vehículo, los carabineros encontraron un bolso pequeño que contenía una pistola de fantasía y un gorro de lana.  Al ser consultado el chofer sobre estos objetos manifestó que eran de su propiedad y que los usaba porque trabajaba solamente de noche.  Indicó que el gorro lo utilizaba dado que era casi calvo y, la pistola de fantasía debido a la gran cantidad de robos que ocurrían por parte de drogadictos que deambulan por la ciudad.  En relación con los pasajeros, el taxista indicó que éstos viajaban en calidad de tales y que dos se habían subido al vehículo hacía 5 cuadras  y, el otro se iba a subir en el momento en que fueron objeto del control[1].  Tanto el taxista como los tres pasajeros fueron esposados y trasladados a un cuartel policial, sin decirles el motivo de su detención ni mostrarles alguna orden de un Tribunal o Juez de la República. 

 

13.      Una vez en el cuartel policial, el señor Sotomayor Corrales fue encerrado en un calabozo y las otras tres personas en otro.  Posteriormente, alega que fue trasladado a una sala donde le preguntaron por diversos delitos que habían ocurrido días antes en la ciudad y también por el arma de fantasía encontrada en el taxi, a pesar de que el chofer ya había señalado que le pertenecía.  El peticionario alega que como desconocía sobre lo preguntado, los carabineros comenzaron a tirarle del pelo y a insultarle, afirmando que él era el autor de los anteriores delitos.  El peticionario indica que tras esto,  solicitó que se comunicaran con su familia por teléfono para avisarle que se encontraba detenido. Sin embargo, el cabo Santibáñez le contestó que “estaba en Chile donde los detenidos no tenían derechos”.

 

14.      Momentos después el cabo Víctor Santibáñez se retiró de la sala en busca de una supuesta víctima de un robo de nombre Cristian Alfaro L., quien al llegar a la sala y serle exhibido, señaló no conocer al peticionario.  Igualmente, el Sr. Cristian Alfaro indicó, al serle mostrada la pistola de fantasía, que esa no era el arma ya que a él lo habían asaltado con un revolver y no con una pistola.  Posteriormente el señor Sotomayor fue exhibido por la policía al Sr. Juan Estrada, quien indicó no conocerlo.  Sin embargo y, ante la insistencia de los aprehensores que le aseguraron que el Sr. Sotomayor Corrales había confesado, el Sr. Estrada pidió expresamente a los carabineros que revisaran al peticionario en busca de mordeduras de perro y rastros de golpes, ya que según él en el momento del robo un perro había mordido al asaltante y él lo había golpeado con un palo.  Tras esto, los policías le forzaron a desnudarse delante de los denunciantes y de los carabineros, siendo revisado de forma denigrante en busca de heridas, golpes y mordeduras, las cuales no fueron encontradas[2]

 

15.      El peticionario mantiene que inmediatamente después, comenzó a fraguarse un complot en su contra para hacerle aparecer responsable de dichos delitos, para lo cual el cabo Santibáñez condujo a los dos denunciantes a una salita de espera contigua, donde los aleccionó sobre cómo tendrían que declarar ante el Tribunal de Justicia.  En esos momentos apareció una tercera persona, de nombre Hernán Cáceres Leiva quien había sido objeto de un robo el 3 de noviembre cuando cerraba el Centro de Llamados donde trabajaba[3].  El peticionario alega que los policías propusieron al Sr. Hernán Cáceres Leiva, previa exhibición del Sr. Sotomayor Corrales, que le acusara en el Juzgado como la persona que había participado en calidad de autor del delito que le afectó en su negocio. Sin embargo, esta persona se negó y se retiró del lugar.  

 

16.      Momentos más tarde, el cabo Santibáñez salió del cuartel policial llegando al poco rato con Manuel Barreda Olavarría, a quien pidieron que observara bien al peticionario para que pudiera reconocerlo en el Tribunal y, se lo llevaron a la salita para arreglar su acusación.

 

17.      El peticionario sostiene que, en el momento de su detención, los carabineros no tenían ninguna orden de investigar, allanar o detener, emanada de tribunal competente en relación con los robos cometidos los días 1 y 2 de noviembre de 1999, ya que las órdenes de investigar fueron dirigidas a la policía de investigaciones de Chile (no a carabineros) los días 2 y 4 de noviembre y, recibidas en la comisaría judicial los días 4 y 9 de noviembre respectivamente a las 8:00 a.m., tal y como aparece en el reverso de las mismas[4].  El Sr. Sotomayor Corrales alega que su detención ocurrió a las 2:15 a.m. del día 4 de noviembre de 1999.  Indica que según la ley chilena cuando una persona es detenida mediante orden, el encargado de la casa de detención deberá anotar en un libro, que será de conocimiento público, los datos personales del detenido y el número de orden respectivo, a no ser que haya sido detenido en delito flagrante.  El peticionario alega que conforme al parte policial Nº 720 con el que fue entregado al tribunal el día 4 de noviembre, se advierte que no existe ningún número de orden de investigar[5].  Tampoco dice que fue detenido en flagrancia.

 

18.      El peticionario alega que sobre las 9:00 a.m. del 4 de noviembre de 1999, las cuatro personas detenidas fueron puestas a disposición del Tercer Juzgado del Crimen de Arica, siéndoles tomada la declaración indagatoria de forma separada.  A pesar de que el peticionario indicó las anteriores irregularidades a la Secretaria del Juzgado, ésta no las incluyó en su declaración. Posteriormente, fueron nuevamente llevados a la cárcel. 

 

19.      Al día siguiente (5 de noviembre de 1999), los cuatro detenidos fueron trasladados al juzgado para la realización de una rueda de reconocimiento, la cual se efectuó sobre las 12:00 a.m.  Ese mismo día 5 de noviembre y con anterioridad a la realización de la rueda de reconocimiento, el diario “La Estrella de Arica” (único medio local escrito en esa fecha en esta ciudad), publicó en su primera página un artículo cuyo titular decía en grandes letras rojas: “atrapada banda de asaltantes”, y en la página A-9 aparecía el nombre completo del peticionario como jefe de una banda de asaltantes que fue sorprendida cuando se dirigían a cometer otro robo.  El peticionario sostiene que esta información tuvo que haber sido entregada por la Tercera Comisaría de Arica, lo cual fue señalado al tribunal durante la tramitación de la causa.

 

20.      Durante la rueda de reconocimiento que se realizó ante el tribunal el señor Sotomayor Corrales fue identificado por los señores Estrada y Alfaro como el autor de los robos.  El peticionario indica que conforme aparece en las actas de reconocimiento (hojas 8 y 11 del expediente) del detenido en la Comisaría Tercera, esta diligencia se realizó el 4 de noviembre de 1999 a las 2:45 a.m., es decir, antes de ser puesto a disposición del juez[6], violándose el artículo 19 numeral 7, letra c de la Constitución Política de Chile y el artículo 253 del CPP[7].  La rueda de reconocimiento del detenido en presencia del tribunal, se realizó el 5 de noviembre a las 14:45 horas, casi un día después de que los denunciantes hubieran reconocido con anterioridad y “al margen de la ley” al peticionario[8].

 

21.      Tres días después de la diligencia, el 8 de noviembre, fue llevado nuevamente al juzgado junto a las otras tres personas que fueron detenidas con él, las cuales fueron puestas en libertad sin ningún tipo de fundamento[9].  No obstante, el juez decretó el auto de procesamiento del peticionario, pidiéndole que firmara un papel en el que le notificaban este decreto[10].  En ningún momento le informaron sobre la posibilidad de apelar este decreto y nunca tuvo acceso a la asistencia de un abogado defensor. Cuatro días después de su detención, el 8 de noviembre de 1999, el tribunal le designó a un abogado de turno[11], después de haberle sido notificado el auto de procesamiento.  El Sr. Sotomayor Corrales alega que se le sometió a proceso sin contar con un profesional letrado, realizándose las primeras diligencias judiciales (declaración indagatoria, rueda de reconocimiento, auto de procesamiento) con detrimento y menoscabo del derecho a la defensa del imputado. 

 

22.      Días después y, tras asumir su defensa el Abogado particular, Francisco Cataldo, solicitó al juzgado la realización de un careo con los denunciantes para aclarar lo ocurrido en la comisaría de Carabineros[12], el cual fue rechazado por el juez sin ningún fundamento, infringiendo los artículos 109 y 351 y siguientes del Código Procesal Penal chileno y, 8(f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta resolución fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Arica, la cual confirmó la resolución sin explicar el por qué.

 

23.      El Sr. Sotomayor Corrales indica que existieron una serie de irregularidades en la etapa del sumario del proceso, las cuales fueron señaladas tanto en la contestación a la acusación (escrito de 7 de marzo de 2000)[13], como en el escrito de formulación de tachas (que completa la contestación de la acusación) de 13 de abril de 2000[14]

 

24.      El peticionario solicitó la realización de una serie de diligencias en el escrito de apelación de la resolución que declaró cerrado el sumario de 19 de enero de 2000[15], las cuales fueron rechazadas con un “no ha lugar”.  Igualmente, la Juez Suplente del Tercer Juzgado del Crimen de Arica, Geni Morales Ezpinoza, proveyó con un “no ha lugar”, la solicitud del peticionario de 4 de julio de 2000 de que se decrete diligencias como medida para mejor resolver y, entre éstas se cite a presentarse ante el Tribunal al Sr. Hernán Cáceres Leiva con el fin de que declare ante el Tribunal sobre cuál era el motivo que le hizo sustraerse del juicio y no concurrir en su oportunidad a formular la denuncia, ni prestar declaraciones respecto del delito que fue víctima[16]. Una vez concluido el sumario, el tribunal rechazó igualmente la solicitud de libertad bajo fianza que presentó el abogado del peticionario el 25 de julio de 2000.

 

25.      El 29 de septiembre de 2000, doña Geni Morales Espinoza, Juez Suplente del Tercer Juzgado del Crimen de Arica, dictó sentencia condenándole “a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de los delitos de robo con violencia en las personas de Cristián Andrés Alfaro León y de Manuel Alejandro Barreda Olavarría, perpetrados en esta ciudad el 1 y 2 de noviembre de 1999”[17].  La sentencia absuelve al peticionario de la acusación de oficio formulada en su contra que lo sindicaba como autor del “delito de robo con violencia, en grado frustrado, en la persona de Ignacio de Dios Estrada Pino, (…), cometido en esta ciudad el 3 de noviembre de 1999”, es decir, momentos antes de que fuera detenido[18].  La sentencia expresamente señala que conforme al extracto de filiación y antecedentes el peticionario “no registra anotaciones penales anteriores a la presente causa”[19].

 

26.      El peticionario indica que si bien el artículo 500 del Código Procesal Penal exige que en la sentencia la descripción de los hechos sea, aunque sucinta, lo necesariamente pormenorizada y precisa como para permitir el juicio de los mismos, en la especie no existe un solo hecho probado en orden a acreditar la comisión del hecho punible o la participación que en el le hubiera cabido al condenado.  Alega que en la sentencia de primera instancia no se estableció que hubiera ocurrido un hecho constitutivo de un delito (de robo), ya que nunca se estableció la efectiva existencia del dinero supuestamente sustraído (sólo existen las declaraciones extrajudiciales de las presuntas víctimas).  El peticionario sostiene que existen, igualmente, una serie de contradicciones en relación con las características físicas del asaltante, según aparece en las declaraciones de las presuntas víctimas, motivo por el que las sentencias judiciales no precisan las características físicas ni las vestimentas del asaltante ya que, en definitiva, no corresponden a las suyas[20]

 

27.      El peticionario indica que apeló la sentencia de primera instancia el 17 de octubre de 2000, dado que se le había detenido por sospecha y se le había condenado únicamente con base en la declaración de dos denunciantes de dos presuntos delitos y los correlativos partes policiales, que sólo daban cuenta de los hechos relatados por los denunciantes, sin que se hubiera presentado ningún otro medio de prueba[21].  El tribunal de alzada, el 21 de noviembre de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia[22].  El peticionario señala que interpuso recurso de casación en el fondo, ya que el artículo 546.7 del CPP consagra como una causal de casación el haber violentado las leyes reguladoras de la prueba.  Sin embargo el 8 de febrero de 2001, el Tribunal de Casación declaró inadmisible este recurso.

 

28.      Con posterioridad y ya cuando el peticionario se encontraba cumpliendo el cuarto año de la pena de prisión, el Presidente de la Agrupación de Familiares de Detenidos Internos Cárcel de Acha- Arica “Solidaridad”, Sr. Sigifredo Pereira Urrutia, presentó mediante escrito de fecha el 7 de octubre de 2003, otra denuncia relacionada con la petición P-538/01, por presunta violación de los artículos 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del peticionario, debido a las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y denegación de justicia a las que había sido sometido por parte de los funcionarios de gendarmería Andrés Gallegos, Jorge Renato Ojeda Lagos, Sergio Zapata Ramos y otros, así como la Corte de Apelaciones.

 

29.      Los peticionarios señalan que el día martes 15 de julio de 2003, el Sr. Jorge Adrián Sotomayor Corrales fue trasladado desde el Complejo Penitenciario de Alta Seguridad de Acha (sistema penitenciario cerrado) al Centro de Educación y Trabajo (C.E.T) (sistema semi-abierto de Arica), que contempla un determinado tipo de tratamiento de reinserción social[23].  Al llegar al C.E.T., el peticionario fue recibido por el vigilante Andrés Gallegos, quien le manifestó, aludiendo a la denuncia que el Sr. Sotomayor Corrales había interpuesto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que a él no le gustaban los “traidores a la Patria” y que tenía muchos amigos en la Corte de Apelaciones.

 

30.      Varias horas después de su ingreso en el Centro, el peticionario solicitó al vigilante Andrés Gallegos, que le prestara un teléfono para informar a su familia sobre su traslado, a lo cual el vigilante se negó, en contravención del artículo 19 del Decreto Ley Nr. 518[24].  Transcurrido un tiempo, el vigilante Andrés Gallegos llamó al Sr. Sotomayor Corrales y le condujo hasta la calle Patricio Lynch, fuera del recinto del Centro, para que realizara una llamada desde un teléfono público.  El peticionario llamó a su madre y posteriormente a su esposa.  Cuando se encontraba conversando con su esposa, el vigilante le dijo al peticionario que regresaba un momento al C.E.T. y que volvía rápido.  Como el Sr. Sotomayor Corrales se extrañó de esta conducta ya que acababa de cumplir 4 años de prisión en un sistema de Alta Seguridad y aún le faltaban 6 años para cumplir la pena, miró hacia las esquinas de la calle viendo a dos personas vestidas de civil de “pelo corto”, que lo observaban con ansiedad.  En ese momento el peticionario se dio cuenta que le habían tendido una trampa y que querían aplicarle la “ley de fuga”, por lo que colgó en el momento en el que pasaba una señora junto al teléfono público y caminando a su par, alcanzó la puerta del C.E.T. que se encontraba abierta.

 

31.      Al día siguiente, miércoles 16 de julio de 2003, el señor Sigifredo Pereira Urrutia señala que observó gendarmes uniformados y armados en el C.E.T., lo cual era muy inusual.  Igualmente inusual era que la puerta del C.E.T. se encontraba abierta y que estos gendarmes vigilaban de forma furtiva al peticionario.  Ese mismo día en horas de la tarde, el interno Guillermo Chamorro, quien era amigo del peticionario ya que habían navegado muchos años juntos en barcos de distintas empresas pesqueras, se acercó a conversar con uno de estos gendarmes uniformados de apellido Castillo, el cual le comentó que sabían que el Sr. Sotomayor se iba a fugar.  El interno, preocupado, le comentó al peticionario sobre su conversación con el gendarme Castillo. 

 

32.      Trece días después de que el peticionario hubiera sido trasladado al C.E.T., el lunes 28 de julio de 2003, el vigilante Gallegos llamó al Sr. Sotomayor Corrales para tomar su declaración, ya que según le informó se le acusaba de “intento de fuga”.  Tras esto, el vigilante dejó que el peticionario tomara parte de sus cosas personales y lo devolvió a la Cárcel de Acha (sistema cerrado).  Al ser ingresado nuevamente en la Cárcel de Acha, y como no tenía la orden correspondiente firmada por algún funcionario facultado legalmente, fue ingresado en una celda a la entrada de la cárcel por cuatro horas, para posteriormente enviarlo castigado y aislado de la población penitenciaria, en donde tuvo que dormir en el suelo sin colchón.  Posteriormente y, después de muchas averiguaciones el Sr. Sotomayor Corrales fue derivado a su antiguo módulo E-3 (área de condenados), en espera de información de la jefatura de gendarmería. 

 

33.      Ante esta situación, el día 11 de agosto de 2003 se presentó un Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Arica, a fin de que alguna autoridad respondiera sobre la situación en la que se encontraba el peticionario. No obstante, la Corte de Apelaciones, hasta la fecha, no se ha pronunciado.  Días después, el peticionario presentó una petición legal al Jefe del Complejo de Acha, Jorge Ojeda Lagos, a fin de que se le informara del motivo de haber sido devuelto a este Complejo, ya que ni el Jefe del Módulo E-3 ni los profesionales del Consejo Técnico de la Cárcel de Acha conocían el motivo.  Dado que el Jefe del Complejo no contestaba al peticionario (aunque el artículo 58 del Decreto Ley Nr. 518 expresamente lo obliga a ello), el 22 de agosto de 2003, presento un nuevo Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Arica, que también fue ignorado.

 

34.      El 2 de septiembre de 2003, el Tribunal de Conducta del Complejo Penitenciario de Acha sesionó sin que pudiera evaluar la conducta del peticionario ya que el C.E.T. no informaba sobre su situación[25].   El día 15 de septiembre de 2003, es decir, transcurridos 49 días desde que el peticionario fuera trasladado, se le notificó la “Resolución” por la que supuestamente se le había traslado del Centro a la Cárcel de Acha[26]. Sin embargo esta resolución presenta numerosas irregularidades: 1) La resolución está firmada por el Jefe del Complejo de Acha, Jorge R. Ojeda Lagos, el cual no tiene autoridad para firmarla ya que según el artículo 28 del Decreto Ley Nr. 518, el Director Nacional y por delegación los Directores Regionales con base en una resolución fundada podrán ingresar, trasladar a departamentos, pabellones o establecimientos especiales a los internos. 2) La resolución debe ser fundada, lo cual en el presente caso no lo es, simplemente se dice: “Resuelvo, autorizase, el traslado: desde el C.E.T. Semi Abierto de Arica al Complejo Penitenciario de Arica, al interno…”, como si se tratara de un permiso. 3) También la resolución debe contener el artículo reglamentario presuntamente violado por el eventual infractor, como aparece en el artículo 76 y siguientes del anterior Decreto-Ley, lo cual no aparece en la presente resolución[27]. 4) La resolución dice ser de fecha 11 de agosto, pero cuando el Tribunal de Conducta sesionó el 2 de septiembre no contaba con antecedentes, y el Sr. Sotomayor Corrales firmó con fecha 15 de septiembre de 2003 esta resolución. 

 

35.      Posteriormente, en comunicación recibida en la CIDH el 14 de junio de 2004, el padre del peticionario, Sr. Mateo Sotomayor Torreblanca, informó que su hijo, Sr. Jorge Sotomayor Corrales había muerto en Valparaíso el día 3 de mayo de 2004, en el Hospital Carlos Van Buren en circunstancias muy extrañas.  El padre del peticionario alega que su hijo fue trasladado a Valparaíso por orden del Comandante de la Cárcel de Acha, Juan Moya Lazo, sin justificar la medida ordenada. 

 

36.      En mayo de 2007, la esposa del fallecido Jorge Sotomayor Corrales, Yanira Ledesma, envió una comunicación a la Comisión relativa a las circunstancias en que su esposo fue trasladado del C.E.T. a la Cárcel de Alta Seguridad de la Acha, así como otras que tienen que ver con la muerte de su esposo.  Indica que cuando su marido regresó a la Cárcel de la Acha fue personalmente amenazado por el Comandante Moya debido a la petición que éste había presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, motivo por el que la madre del peticionario presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Arica el 1 de septiembre de 2003, sin que a la fecha se haya resuelto.

 

37.      A principios del mes de febrero de 2004, cuando la esposa del peticionario acudió junto a un familiar a la Cárcel de la Acha para visitar a su marido, fue informada por el Comandante Moya que el señor Sotomayor Corrales había sido traslado el 1 de febrero de 2004 a Valparaíso por ser un líder negativo frente a los demás internos y por su mala conducta[28]

 

38.      A fines del mes de febrero de 2004, la señora Nilza Godoy, familiar del peticionario, viajó a Valparaíso donde pudo ver al señor Sotomayor Corrales.  El 25 de marzo de 2005, la asistente social del Centro del Centro de Reclusión, Solange Videla, se comunicó con la hermana del señor Sotomayor Corrales, Rosa Sotomayor Corrales, para informarle que su hermano se encontraba internado en el hospital Carlos Van Buren desde hacía cinco días.  Cuando la señora Yanira Ledezma González pudo llegar a Valparaíso el 3 de mayo de 2004,  su marido había fallecido. 

 

39.      A pesar de que se le practicó la autopsia, a la fecha no se le ha entregado la misma, ni se le ha indicado el motivo del fallecimiento de su esposo.  La única constancia que tiene la familia es el “Informe de Salud” del Centro de Salud del Complejo Penitenciario Valparaíso de 29 de abril de 2004, en el que se indica que el interno Jorge Adrián Sotomayor Corrales había sido enviado al Hospital Van Buren a las 9:30 de la mañana, donde quedó hospitalizado con diagnóstico reservado: “neumonía grave, insuficiencia respiratoria (conectado a ventilador mecánico), shock séptico, insuficiencia renal, estado general grave”. Extrañamente, todos los gastos relativos al funeral y al traslado del cuerpo a Arica fueron desembolsados por Gendarmería de Chile, a pesar de que cuando un interno muere en reclusión por causa natural, sus familiares son responsables de todos los gastos. 

 

40.      En definitiva, transcurridos más de tres años desde la muerte del señor Sotomayor Corrales, tanto su esposa como sus hijos y sus familiares desconocen los motivos por los que se trasladó al peticionario al Centro Penitenciario de Valparaíso, así como las circunstancias y causas de su muerte.

 

B.          El Estado

 

41.      En su respuesta a la petición inicial, el Estado alega en relación a los hechos denunciados por el peticionario que en la ciudad de Arica, durante los días 1º y 2 de noviembre de 1999, se perpetraron varios robos con violencia en horas de la noche que fueron denunciados por sus víctimas, por lo que Carabineros de Chile inició una investigación al respecto.

 

42.      El Estado indica que el primero de los robos se cometió en contra de Cristian Andrés Alfaro León.  De acuerdo a lo señalado por el denunciante a carabineros, en la madrugada del 1 de noviembre de 1999, alrededor de las 2:40 a.m., un sujeto lo intimó por la espalda con un arma de fuego obligándolo a entregar el dinero recaudado en la estación de servicios “Copec”.  En ese hecho se produjo un forcejeo en el cual Alfaro cayó al suelo, situación que aprovechó el delincuente para golpearlo con un arma en la cabeza, dejándolo semiconsciente y sustrayéndole 32.500 pesos del bolsillo del pantalón, para darse posteriormente a la fuga.  El Estado sostiene que el delincuente habría huido hacia el norte para abordar un taxi colectivo que se encontraba cerca del lugar de los hechos con otras personas en el interior. 

 

43.      El segundo delito de acuerdo a los Partes Policiales de fecha 3 y 4 de noviembre de 1999, se habría perpetrado alrededor de las 23:15 horas del día 2 de noviembre en contra de Manuel Alejandro Barreda Olavarría, en circunstancias en que éste procedía a cerrar el centro de llamadas de propiedad de Hernán Alfonso Cáceres Leiva cuando un sujeto lo amenazó con un arma de fuego forzándolo a que le entregara los 30.000 pesos que mantenía en su poder.  Una vez que el atacante obtuvo el dinero, lo golpeó en la cabeza con el arma y se fugó. 

 

44.      El otro robo se produjo un poco más tarde en la madrugada del 4 de noviembre de 1999, alrededor de la 1:50 horas, en una estación de servicios con un procedimiento similar a los anteriores.  Esta vez en contra de Ignacio de Dios Estrada Pino, quien al oponer resistencia al robo  frustró la acción del asaltante. 

 

45.      El Estado sostiene que personal de carabineros comenzó a buscar un delincuente que se movilizaba en un taxi colectivo.  A las 2:15 a.m. del día 4 de noviembre, con motivo de un patrullaje policial por las inmediaciones de unas estaciones de servicio de combustible, se observó que en la Avenida Capitán Avalos frente al Hotel Sol de Arica, se encontraba estacionado un taxi colectivo con cuatro personas, los cuales fueron observados por funcionarios de carabineros por un tiempo prudente.  Posteriormente, el personal de carabineros decidió fiscalizarlos.

 

46.      El Estado mantiene que al revisar el vehículo se encontró bajo el asiento del acompañante del conductor, en el cual estaba sentado Jorge Sotomayor Corrales, un bolso en cuyo interior había un gorro de lana azul y una “pistola de fogueo” (o de juguete), especies que fueron remitidas al Tercer Juzgado del Crimen de Arica.  El Estado indica que se le preguntó al chofer si estas especies le pertenecían, a lo que contestó que eran de su propiedad y que la usaba porque trabajaba solamente de noche.

 

47.      Los funcionarios de carabineros observaron que la fisonomía de Sotomayor Corrales correspondía a las características físicas y vestimenta del autor de los delitos investigados.  Al ser preguntados los ocupantes del vehículo sobre su participación en los delitos que investigaban, negaron su participación en ellos.  Tras esto, los carabineros  solicitaron al Sr. Sotomayor Corrales su cédula nacional de identidad, la cual no la portaba, por lo que fue conducido a la unidad policial más cercana (la Tercera Comisaría), a fin de acreditar su identidad y comprobar su domicilio.  El Estado sostiene que en esta unidad policial los afectados por los asaltos reconocieron al peticionario como el autor de los robos, por lo que le leyeron los derechos del detenido, de conformidad con los artículos 284 y 293 del Código de Procedimiento Penal.  

 

48.      El Estado sostiene que tanto los funcionarios de carabineros como los Tribunales de Justicia chilenos han cumplido en la presente petición con los procedimientos establecidos en la ley y lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En este sentido, el Estado señala que la ley chilena prevé la privación de libertad por un tiempo breve contra quien aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un delito, o contra quien aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar a la justicia la cooperación oportuna a que lo obliga la ley para la investigación del hecho punible (artículo 252 del Código de Procedimiento Penal).  El Estado señala que en el presente caso se encontró un bolso debajo del asiento del taxi colectivo en el que viajaba el peticionario, en cuyo interior se encontró un gorro de lana y una pistola de fogueo.  Además, las vestimentas del Sr. Sotomayor Corrales coincidían con las que fueron descritas por las dos víctimas de la noche en que fue detenido.

 

49.      El Estado indica que dado que el primer robo de la noche del 3 de noviembre se cometió a las 23:15 horas, el segundo a la 1:50 de la madrugada del 4 de noviembre y, alrededor de las 2:15 a.m. funcionarios de carabineros solicitaron las cédulas de identificación nacional a todos los ocupantes del vehículo y el peticionario no la portaba, fue conducido a la Comisaría más cercana a las 2:20 a.m. 

 

50.      El Estado mantiene que la detención del Sr. Sotomayor Corrales se ajustó a la legislación vigente y en ningún caso fue por sospecha, por cuanto los funcionarios de carabineros contaban con una orden de investigar emanada de un juez competente que los facultaba para detener al autor de los delitos que se investigaban. 

 

51.      El Estado alega que la resolución judicial, relativa al procesamiento del peticionario, es fundada y que pudo ser apelada en forma verbal o escrita, aún sin la necesidad de la intervención de un abogado.  Sin embargo, según consta en el proceso, al ser notificada esta resolución al inculpado, éste expresó que se conformaba renunciando a la apelación.

 

52.      En cuanto a la sentencia de primera instancia, el Estado indica que ésta cumple con todos los requisitos exigidos por el numeral 5 del artículo 500 del Código Procesal Penal, al señalar en los considerandos los elementos de convicción: 1) partes policiales; 2) declaraciones de las víctimas (Sres. Cristián Alfaro León y Manuel Alejandro Barreda Olavarría; 3) la declaración extrajudicial de preexistencia del dinero sustraído; 4) los atestados de los funcionarios judiciales aprehensores (Sres. Hernán Alejandro González Morales y Víctor Leonardo Santibáñez Rivas); 5) el reconocimiento del autor en rueda de presos; y 6) el informe de la Policía de Investigaciones.  Los anteriores elementos de convicción, considerados en su totalidad constituyeron un conjunto de presunciones judiciales, que apreciadas en conciencia, hicieron plena prueba para tener por acreditados dos robos con violencia perpetrados por el peticionario.

 

53.      El Estado alega que el peticionario apeló la sentencia de primera instancia y que tanto los hechos y el derecho aplicado fue revisado por el Tribunal de Alzada.  En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal señaló que los delitos por los cuales se condenó al peticionario se apreciaron en conciencia por parte del tribunal de primera instancia y, consideró que el Sr. Sotomayor Corrales había sido poco veraz, toda vez que en su declaración indagatoria señaló que nunca antes había sido detenido, a pesar de que registraba cinco detenciones.  Para el Estado es importante que Richard Henríquez Vásquez, chofer del taxi colectivo donde viajaba el peticionario y donde se incautó el arma de fogueo y el gorro de lana utilizados por Sotomayor para la perpetración de los delitos, no obstante haber afirmado que dichas especies eran de su propiedad, nunca acreditó ante el tribunal el dominio de las mismas.

 

54.      El Estado indica que una vez confirmada la sentencia de primera instancia por el Tribunal de Alzada el procesado recurrió en casación invocando la causal número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la cual es exclusivamente procesal y carece de autonomía por lo que tiene que invocarse junto a una causal sustantiva, ya que en la hipótesis de existir las infracciones denunciadas, el tribunal de casación carecería del marco de referencia para dictar la sentencia de reemplazo.  Además, el Estado alega que en el presente caso, la prueba existente de la comisión de los delitos de hurto y robo por parte del peticionario se aprecia en conciencia, por lo que no se puede alegar infracción de las leyes reguladoras de la prueba como causal de nulidad de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual el recurso de casación fue declarado inadmisible.  En definitiva, el Estado indica que no se vulneraron los artículos 7 y 8 de la Convención Americana.

 

55.      Posteriormente, en su respuesta de 25 de junio de 2007, el Estado alega que la petición es inadmisible ya que no se agotaron los recursos internos.  El Estado indica que el señor Sotomayor Corrales no ejerció el derecho que le confería la legislación procesal chilena de interponer en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2000, el recurso de revisión.  Según indica el Estado de Chile, el recurso de revisión se interpone ante la Corte Suprema y tiene por objeto rever una sentencia firme: 1) si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2) si pronunciada en virtud de prueba de testigos, han sido condenados por falso testimonio; 3) si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra marginación fraudulenta cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; 4) si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.  El Estado argumenta, igualmente, como causal de inadmisibilidad, la denominada fórmula de la cuarta instancia.

 

56.      Respecto del traslado del recinto penal del señor Sotomayor Corrales así como de su deceso, el Estado mantiene que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna en orden a establecer las eventuales responsabilidades o negligencias de ser el caso.  El Estado alega que en relación al traslado de la presunta víctima desde el penal Acha en Arica a la cárcel de Valparaíso, las normas reglamentarias contemplan la posibilidad de que el afectado presente un reclamo administrativo ante las autoridades carcelarias respectivas o ante el Ministerio de Justicia, del cual Gendarmería de Chile es uno de sus servicios dependientes.  Además, según el Estado, el peticionario podía haber interpuesto un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones que le correspondiera.  El Estado indica que “lo mismo puede señalarse sobre las supuestas irregularidades que habrían rodeado las circunstancias del fallecimiento del señor Sotomayor Corrales”[29].  El Estado señala que ninguna de las anteriores acciones fue ejercitada en tiempo y en forma ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y rationi loci

 

57.      De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene legitimación para presentar peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en dicho tratado.  En cuanto al Estado, Chile es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones de dicho instrumento.  La presunta víctima es una persona natural respecto a la cual el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Con base en todo lo anterior, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

58.      La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  Asimismo, goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado a la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Chile ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.  Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho instrumento.

 

B.          Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos y plazo para presentar la petición

 

59.      El artículo 46.1 de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que se haya interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.[30]  Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), como la CIDH han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) según los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios.[31]  No obstante, la misma Convención prevé que esta disposición no se aplique cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho. 

 

60.      Según se infiere, igualmente, de los principios de derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa regla[32].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[33].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[34].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de la prueba que le corresponde.

 

61.      En relación con los hechos denunciados en la petición original, el peticionario apeló la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2000 emitida por el Tercer Juzgado del Crimen de Arica que le condenaba a 10 años y un día de presidio mayor, ante la Corte de Apelaciones de Arica el 17 de octubre de 2000.  Dado que el tribunal de alzada confirmó la sentencia emitida en primera instancia el 21 de noviembre de 2000, el peticionario interpuso un recurso de casación de fondo que fue declarado inadmisible el 8 de febrero de 2001 y notificado el 15 de febrero del mismo año.  El Estado alega que el peticionario no agotó los recursos de jurisdicción interna ya que podía haber interpuesto el recurso de revisión en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2000, que le condenó a una pena privativa de libertad como autor de los delitos de robo con violencia. 

 

62.      La Comisión considera que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, el cual únicamente se puede interponer en cuatro supuestos específicos[35] no aplicables al presente caso, este recurso no hubiera podido remediar de alguna manera las presuntas violaciones alegadas por el peticionario.[36]  Por lo tanto, la Comisión considera que el señor Sotomayor Corrales agotó todos los recursos internos.

 

63.      Respecto de los hechos denunciados relativos al traslado del Sr. Sotomayor Corrales del C.E.T. a la Cárcel de Acha y los que tuvieron lugar a partir del 28 de julio de 2003, los peticionarios interpusieron dos recursos de protección a favor del peticionario, uno el 11 de agosto de 2003 y otro el 22 de agosto de 2003, ante la Corte de Apelaciones de Arica para que se les informara sobre el motivo del traslado de un centro penitenciario a otro.  Igualmente, la madre del peticionario, Margarita Ana Corrales Gallardo, presentó un recurso de protección a favor del señor Sotomayor Corrales el 1° de septiembre de 2003, por amenazas, malos tratos psicológicos y aplicación innecesaria del reglamento penitenciario.   Estos recursos nunca fueron resueltos.  El Estado no presentó ningún alegato respecto de estos hechos denunciados.  Por consiguiente, la Comisión considera que estos nuevos hechos son admisibles con base en el artículo 46.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 31.2.c del Reglamento de la Comisión, que contemplan entre las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos “cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

 

64.      En relación con el traslado del peticionario desde el penal de Acha en Arica a la Cárcel de Valparaíso, así como las supuestas irregularidades que pudieran haber rodeado el fallecimiento del señor Sotomayor Corrales, el Estado alega que los peticionarios podrían haber interpuesto un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva y, un reclamo administrativo ante las autoridades carcelarias respectivas o ante el Ministerio de Justicia.

 

65.      La Comisión considera que dado que el señor Sotomayor Corrales se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario del Estado chileno cuando murió, corresponde al Estado el esclarecer las circunstancias en las que falleció y, es que esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses particulares o que dependa de la iniciativa de éstos[37].  Con base en lo anterior, la Comisión decide aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46.2.b de la Convención Americana. 

 

2.          Plazo para presentar la petición

 

66.      El artículo 46.1.b de la Convención, establece que toda petición debe ser presentada en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel nacional, para que pueda ser declarada admisible.  Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46.2 de la Convención y 32.2 del Reglamento de la CIDH, “Esta regla no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva […].  Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente”.[38]

 

67.      En el presente caso, la Comisión estima que se ha cumplido con este requisito ya que el peticionario fue notificado de la resolución del recurso de casación el 15 de febrero de 2001 y, presentó su petición ante la CIDH el 8 de agosto de 2001, es decir, dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.

 

3.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

68.      El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la Convención Americana.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

69.      El artículo 47.b de la Convención Americana establece que son inadmisibles las alegaciones en que no se reseñen hechos tendientes a demostrar una violación de derechos humanos.

 

70.      El examen del asunto por parte de la Comisión, en esta etapa del procedimiento, no está destinado a establecer si se cometió una violación de derechos, sino a establecer si los hechos aducidos, de comprobarse, pueden tender a demostrar la violación de un derecho protegido.  Este es necesariamente un análisis preliminar, o prima facie, y no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

71.      La Comisión desea notar, en esta instancia del procedimiento, que cuando un Estado priva de libertad a una persona se coloca en una especial posición de garante y debe procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos.  Por ende, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad[39].  Dado que el peticionario, Sr. Sotomayor Corrales, murió en circunstancias sin esclarecer a la fecha, cuando cumplía una pena de prisión mayor en un establecimiento penitenciario del Estado chileno[40], la Comisión examinará si la muerte del peticionario podría caracterizar una violación al artículo 4 de la Convención Americana (derecho a la vida), en relación con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar este derecho.

 

72.      A la luz de estas consideraciones, la Comisión observa, en relación con los hechos que dieron lugar a la petición inicial, así como los alegatos de las partes, que la detención del señor Sotomayor Corrales el día 4 de noviembre de 1999, pudiera haberse realizado sin orden de detención o flagrancia; que las pruebas que determinaron el procesamiento del peticionario y posterior condena pudieran haber sido obtenidas cuando el señor Sotomayor Corrales se encontraba detenido en la Comisaría Tercera y no contaba con un abogado defensor[41]; y que pudiera haberse coartado el derecho el peticionario de cuestionar la veracidad de los testimonios en su contra[42].   Por lo tanto, la Comisión considera que de comprobarse los hechos anteriores, éstos pudieran caracterizar una violación de los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1.1 del mencionado instrumento. 

 

73.      Por otro lado, y en relación con los hechos denunciados por el peticionario el 7 de octubre de 2003, relativos a su presunto traslado irregular del sistema penitenciario semi-abierto de Arica al sistema cerrado de Acha y, del Complejo Penitenciario de la Acha al de Valparaíso, la Comisión examinará si los hechos denunciados por el peticionario pudieran caracterizar violaciones a los derechos a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) consagrados en la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

 

74.      La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio del Sr. Sotomayor Corrales y, que estos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

V.          CONCLUSIONES

 

75.      La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007.  Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutierrez Trejo y Clare Roberts, Miembros de la Comisión.


 


[1] Conforme a la declaración rendida por Jaime Carú Alcaino ante el Tribunal el 4 de noviembre de 1999, él fue el último pasajero en subirse al vehículo.

[2] “Transcripción de la constancia estampada en el folio Nro. 343 del Libro de Novedades de 2da Guardia del día 4 de noviembre de 1999”, 7:40 Horas, detenidos enviados al Centro de Detención de Arica: …no presentan lesiones ni contusiones visibles…Jorge Sotomayor Corrales, Ruben Diaz Rojas,….”.  

[3] Ver. Parte Nro. 720 por el que se pone a disposición del Tercer Juzgado del Crimen a las personas detenidas el 4 de noviembre, incluido el señor Sotomayor Corrales.

[4] Orden de investigar del Tercer Juzgado del Crimen de Arica de 2 de noviembre de 1999 dirigida a la Prefectura de Investigaciones, “a fin de establecer la efectividad del denuncio hecho por la Tercera Comisaría a pedido de don Cristian Andrés Alfaro por delito de robo”.  Fue recibida, conforme aparece en el sello de la Policía de Investigaciones de Chile el 4 de noviembre de 1999.  Orden de investigar del Tercer Juzgado del Crimen de Arica de 4 de noviembre de 1999 dirigida a la Policía de Investigaciones, “a fin de establecer la efectividad de la denuncia hecha por Manuel Alejandro Barrera Olavarría por el delito de robo con intimidación”.  Fue recibida, según aparece en el sello de la Policía de Investigaciones de Chile, Comisaría Judicial de Arica, el 9 de noviembre de 1999.

[5] Parte Nro. 720 de 4 de noviembre de 1999, Prefectura de Arica Nro. 3ra. Comisaría de Arica al Tercer Juzgado del Crimen de Arica.

[6] Acta de reconocimiento de detenido, Carabineros de Chile, 3ra Comisaría de Arica: “En Arica, a cuatro días del Mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueva, siendo las 2:45 horas, se procede a levantar la siguiente Acta de Reconocimiento del Detenido…”. Aparecen como testigos el Cabo 1ro. Víctor Santibáñez Rivas y el Carabinero Hernán González Morales.

[7] Artículo 253 del CPP: “Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal.  Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente”.

[8] Actas de Reconocimiento del detenido, Jorge Sotomayor Corrales, por Manuel Alejandro Barreda Olavarría y de Cristian Andrés Alfaro ante el Tribunal, ambas realizadas el 5 de noviembre de 1999 a las 14:45 horas.

[9] Conforme al Parte Nro. 720 de Carabineros, todas las personas que se encontraban en el taxi el 4 de noviembre en la madrugada (entre ellos el señor Sotomayor Corrales)  fueron puestas a disposición del Tercer Juzgado de Arica en calidad de “detenidos por robo”.

[10] Auto de procesamiento de 8 de noviembre de 1999, Tercer Juzgado del Crimen de Arica.  El procesamiento se realiza con base en los partes policiales relativos a las declaraciones de Cristian Andrés Alfaro León, Manuel Alejandro Barreda Olavarría e Ignacio Dios Estrada Pino, y “las propias declaraciones de Jorge Adrián Sotomayor Corrales”.

[11] En la “Notificación Personal del auto de procesamiento”, el señor Jorge Sotomayor señala que no tiene abogado particular y, en ese momento el tribunal le designa al de turno, abogada Mabel Valdes Rojas y como Procurador a Luis Daza González.

[12] En las Actas de Rueda de Reconocimiento de 5 de noviembre, los señores Estrada y Alfaro indicaron que no desean “ningún careo con el este detenido por temor a futuras represalias”.

[13] Contestación a la acusación de acuerdo a los artículos 447 y siguientes del CPP, recibido en el Tercer Juzgado de Letras de Arica el 7 de marzo de 2000.

[14] Recibido por el Tercer Juzgado de Letras de Arica el 13 de abril de 2000.

[15] En el escrito el peticionario solicitó que se decretaran las siguientes diligencias: ”1) se pida comprobante de atención médica Nº B/A 27561 de fecha 1 de noviembre de 1999 a la Posta del Hospital Juan Noé; 2) se cite a presencia judicial al denunciante don Cristian Alfaro León, a fin de que aporte al Tribunal el Comprobante de Atención que le fuera practicado en la Mutual de Seguridad; 3) se decrete diligencia de careo con los funcionarios aprehensores a fin de que aclaren la contradicción que se genera respecto a la ubicación en que me encontraba presuntamente en el vehículo el día de los hechos y para que digan cómo es efectivo que el denunciante les indicó que este inculpado había sido mordido por un perro”.

[16] Presentado ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica el 4 de julio de 2000.

[17] Sentencia de 29 de septiembre de 2000, pág. 20.

[18] Sentencia de 29 de septiembre de 2000, pág. 18.

[19] Sentencia de 29 de septiembre de 2000, pág. 19, Considerando Vigésimo Tercero.  Ver Extracto de Filiación y Antecedentes, emitido el 26 de noviembre de 1999: “Sin anotaciones”.

[20] En la sentencia de 29 de septiembre de 2000, solamente los funcionarios policiales aprehensores se refieren a las características físicas del señor Sotomayor como  sujeto “que reunía las características físicas del asaltante dadas por el ofendido” o “correspondiendo uno de ellos a las características físicas del asaltante indicadas por los afectados…”. Ver pág. 6 y 7 de la sentencia.

[21] Ver escrito de “Observaciones al Fallo” dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica y presentado el 17 de octubre de 2000.

[22] Sentencia de 21 de noviembre de 2000.

[23] Artículo 17 del Decreto Ley Nr. 518, publicado el 21 de agosto de 1998 en el Diario Oficial. Artículo 30 del mismo Decreto Ley Nr. 518:  “Los establecimientos de régimen Semi Abierto se caracterizan por el cumplimiento de condena en un medio organizado en torno a la actividad laboral y la capacitación, donde las medidas de seguridad adopten un carácter de autodisciplina de los condenados”.  Estos establecimientos se caracterizan por el principio de la confianza que la Administración Penitenciaria deposita en los internos, quienes pueden moverse sin vigilancia al interior del recinto y están sujetos a normas de convivencia que se asemejan a las del medio libre.

[24] El artículo 19 del Decreto Ley Nr. 518 consagra el derecho de los internos “a informar a su familia o a quien hayan determinado al momento de su ingreso, el hecho de su internación o del traslado de establecimiento.  La información señalada se realizará por el propio interno a través del teléfono del establecimiento, en una sola comunicación…”.

[25] En el Acta se indica expresamente en relación con el Sr. Jorge Sotomayor Corrales: “Pendientes Antecedentes, C.E.T., Semiabierto”.

[26] Certificación de fecha 11 de agosto de 2003, emitida por el Jefe del Complejo Penitenciario de Arica (firmado por el señor Sotomayor Corrales con fecha 15 de septiembre de 2003).

[27] La Agrupación de Familiares de Detenidos-Internos Cárcel Acha-Arica señalan que en el hipotético caso de que el Sr. Sotomayor Corrales hubiera cometido una infracción en el C.E.T., el Decreto Ley Nr. 518 no contempla como sanción el traslado.  No obstante lo anterior, al Sr. Sotomayor Corrales se le trasladó de unidad penal, se le mantuvo aislado por tres días y se le rebajó la conducta en dos grados, esto es a “regular”.

[28] Los peticionarios indican que conforme al “Certificado de Conducta” del Alcalde de la Unidad del Complejo Penitenciario, su conducta registrada en el Libro 12 de Vida de Penado en el Establecimiento es:  “Muy Buena” de noviembre a diciembre de 2002; “Muy buena” de enero-febrero 2003; “Muy buena” de marzo a abril de 2003.

[29] Escrito del Estado recibido en la CIDH el 25 de junio de 2007, pág. 3.

[30] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.

[31] Véase Corte I.D.H., Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otros del 13 de noviembre de 1981, Serie A N° 101/81, párrafo 26.

[32] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135..

[33] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[34] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[35] Véase párrafo 55 del presente Informe.

[36] Véase CIDH, Informe Nº 104/99 de 27 de septiembre de 1999, párr. 54.

[37] Véase CIDH, Informe Nº 24/06 de 2 de marzo de 2006, párr. 37, e Informe Nº 52/97, párrafo 96.

[38] Véase CIDH, Informe N° 72/03 (Admisibilidad), Petición 12.159, Gabriel Egisto Santillán, párr. 60; Informe Nº 33/99 (Admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 16 de abril de 1999, párr. 29 y 30.

[39] Corte I.D.H:, Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 60.

[40] Principios para la protección de las personas sometidas a cualquier forma de detención. Principio 34: “Si una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona que tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o desaparición…”.

[41] La Corte I.D.H. señaló en el caso Suárez Rosero que el derecho a ser asistido por un abogado defensor opera incluso en situaciones de incomunicación, a las que puede verse sometida una persona privada de libertad.  Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 51.

[42] Artículo (8)(2)(f) de la Convención Americana: “el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.