INFORME Nº 74/07

PETICIÓN 1136-03

ADMISIBILIDAD

JOSÉ ANTONIO ROMERO CRUZ, ROLANDO ORDOÑEZ ÁLVAREZ Y NORBERTO HERNÁNDEZ

COLOMBIA

15 de octubre de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 23 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por las ejecuciones extrajudiciales de José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordoñez Álvarez y Norberto Hernández, presuntamente perpetradas el 16 de diciembre de 1996 en la vereda El Darién, municipio de Puerto Rico, departamento del Meta.

 

2.  Los peticionarios sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales de José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordoñez Álvarez y Norberto Hernández consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de las víctimas y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el Tratado, prevista en su artículo 1.1.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles en vista de que se habría incumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25; y 7.2, 7.3, en aplicación del principio iura novit curia, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su informe anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P1136-03 y el 5 de mayo de 2004 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.  El 14 de julio de 2004 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada por la CIDH. La prórroga del plazo se venció sin que el Estado presentara su respuesta.  El 31 de julio de 2007 el Estado presentó sus observaciones.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

5.        Los peticionarios indican que el 16 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 5:30 AM, el señor José Antonio Romero Cruz, su esposa y su suegra[1] se encontraban en la finca ubicada en la vereda El Darién, departamento del Meta cuando se hicieron presentes aproximadamente 35 efectivos de la compañía “Héroes de Arauca” de la Brigada Móvil No. 1 del Ejército, al mando del Teniente García Hillón Mauricio.[2]  Alegan que los agentes del Estado sacaron al señor Romero Cruz violentamente de la casa, lo tiraron al piso, lo maniataron y amenazaron con matarlo, mientras su esposa y suegra suplicaban por su vida.  Indican que seguidamente el señor Romero Cruz fue trasladado por los miembros del Ejército a una finca colindante, propiedad del señor Jairo Sánchez, donde se encontraban los trabajadores Rolando Ordóñez Álvarez y Norberto Hernández, a quienes también golpearon y maniataron.[3]

 

6.        Señalan que los militares prosiguieron su marcha con los tres hombres amarrados y que aproximadamente a las 10:00 AM se escucharon disparos, al parecer “simulando un enfrentamiento”, de los que resultaron muertos los señores José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordóñez y Norberto Hernández.  Asimismo, indican que a las 4:00 PM se hizo presente en el lugar de los hechos un helicóptero que recogió los cuerpos y los trasladó al polideportivo del Colegio Departamental Ricardo Moncaleano del municipio de Puerto Rico.[4]  Los peticionarios señalan que el Ejército acordonó el sitio y negó el acceso e información a las dos hermanas de José Antonio Romero. 

 

7.        Señalan que en horas de la noche los medios de comunicación local informaron que el Batallón de Contraguerrillas No. 7 del Ejército había dado de baja en combate a “narco-bandoleros” de las FARC a alias “Coporo”, jefe de las Milicias Bolivarianas, Frente 43; alias “Pategurre” y otro NN.[5]

 

8.        Los peticionarios alegan que los cuerpos no fueron entregados a los familiares de las víctimas sino que fueron enterrados en el cementerio del municipio de Puerto Rico, entre las 6:30 y 7:00 AM del día 17 de diciembre de 1996.

 

9.        Respecto a las acciones judiciales iniciadas para el esclarecimiento de los hechos, los peticionarios indican que el 17 de diciembre de 1996 la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales con sede en Puerto Rico, departamento del Meta, dispuso la iniciación de la indagación previa y el 25 de marzo de 1997, la Fiscalía General de la Nación estimó que los hechos habrían sido perpetrados por miembros del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones, disponiendo la remisión de las diligencias a la jurisdicción penal militar.[6]

 

10.       Indican que el 14 de abril de 1997, el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de la Séptima Brigada dispuso, en octubre de 1997, la apertura de la investigación.[7]  Asimismo, los peticionarios señalan que la Procuradora 276 Judicial Penal, solicitó el envío de las sumarias a la justicia ordinaria[8], siendo éstas remitidas a la Fiscalía Regional de Oriente el 31 de diciembre de 1998.  Indican que la Fiscalía se abstuvo de conocerlas y que las envió a las Fiscalías Seccionales de Granada, Meta.  Los peticionarios señalan que posteriormente, la Fiscalía 37 Delegada ante el Juzgado de Circuito del Meta, luego de un somero análisis de las pruebas, remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera el conflicto de competencias.[9]  Este se abstuvo de dirimirlo[10] y remitió nuevamente las diligencias a la jurisdicción penal militar.

 

11.       Sostienen que el 18 de diciembre de 1997 la justicia penal militar dispuso la vinculación de 13 militares al proceso[11] y que el 8 de noviembre de 1999 el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar decretó detención preventiva en su contra, como presuntos coautores de homicidio agravado.  Señalan que posteriormente se concedió la libertad provisional a todos los involucrados “por vencimiento de términos”.

 

12.       Los peticionarios sostienen que el 28 de junio de 2002 el Fiscal 22 Penal Militar ante el Juez Cuarto de Brigadas de la Cuarta División profirió resolución de acusación en contra de 14 militares[12].  Indican que el 2 de enero de 2003 la Presidencia de la Corte Marcial los absolvió y les concedió la libertad porque no habría existido certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad de los incriminados.[13]  Asimismo, indican que el juez envió en consulta el proceso al Tribunal Penal Militar junto con un alegato de apelación[14], el cual se presentó de manera extemporánea.  Señalan que incluso el Ministerio Público solicitó la nulidad del proceso.

 

13.       Respecto a la investigación realizada sobre las ejecuciones extrajudiciales, los peticionarios consideran que los testimonios de los familiares de las víctimas, junto con las pruebas de ADN y de balísticas, hubieran permitido concluir con certeza la identidad de las víctimas, las ejecuciones y los actos de tortura contra los señores Romero Cruz, Ordóñez Álvarez y Hernández, pero que los protocolos de necroscopia fueron realizados de manera irregular e incompleta.[15]  Indican que seis años después de ocurridos los hechos, la justicia penal militar ordenó la exhumación de los cuerpos[16] pero que el Instituto de Medicina Legal, no pudo identificar plenamente a Rolando Ordóñez Álvarez y Norberto Hernández.[17]

 

14.       En cuanto a la actividad procesal en otras jurisdicciones, los peticionarios sostienen que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos contra el Teniente García Hillón, los Suboficiales Francisco Ríos Amaya, el Cabo Segundo Diego Fernando Restrepo Agudelo y los demás militares porque retuvieron sin fórmula de juicio a los ciudadanos a quienes posteriormente les ocasionaron la muerte con disparos de arma de fuego cuando se encontraban en total estado de indefensión, bajo el pretexto de haber sostenido un enfrentamiento armado con miembros de la subversión.[18]  Por otro lado, los peticionarios señalan que se entabló una demanda contencioso administrativa de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, cuyo proceso aun se encuentra pendiente.[19]

 

15.       En vista de los hechos alegados, los peticionarios consideran que durante el tiempo de su retención, los señores Romero Cruz, Ordóñez Álvarez y Hernández fueron sujetos a tratos inhumanos y extremo sufrimiento psicológico y moral.[20]  Asimismo, sostienen que las circunstancias que rodearon la muerte de estas tres personas, el tratamiento de sus restos, la imposibilidad de identificar plenamente a dos de las víctimas[21] y la ausencia de una investigación en la justicia ordinaria de lo sucedido, causó en los familiares angustia y un profundo pesar, por lo cual alegan que el Estado violó los derechos establecidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1, en perjuicio de las víctimas y de sus familiares.[22]

 

16.       Asimismo, alegan que la ejecución extrajudicial de las víctimas habría sido el resultado del accionar de miembros del Ejército, lo cual habría sido encubierto –haciéndolos aparecer como muertos en combate- para posteriormente emplear el fuero penal militar y procesar a los responsables. En este sentido, consideran que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida de José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordóñez Álvarez y Norberto Hernández, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.

 

17.       Los peticionarios alegan que a pesar de que se abrió una investigación contra los miembros del Ejército implicados en las ejecuciones, se trasladó de oficio la causa a la justicia penal militar y luego, el Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencias.  Consecuentemente, consideran que el uso de la jurisdicción penal militar viola el derecho de los familiares de las víctimas a acceder a un tribunal independiente e imparcial, así como a la debida protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.[23] 

 

18.       Los peticionarios consideran que el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial de las víctimas, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a sus familiares, por lo que la ejecución de José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordóñez Álvarez y Norberto Hernández, permanece en la impunidad.[24]  En este sentido, los peticionarios sostienen que el Estado ha incumplido con su obligación de brindar protección judicial adecuada conforme a los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana a las víctimas del presente caso y sus familiares.  Asimismo, sostienen que dado que el fuero penal militar no constituye recurso adecuado, los requisitos previstos en los artículos 46.1.a y b de la Convención no resultarían aplicables al presente caso y alegan la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2. de dicho tratado.[25] 

 

19.       En suma, por los argumentos adelantados los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales en perjuicio de José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordóñez Álvarez y Norberto Hernández y de sus familiares

 

B.         Posición del Estado

 

20.       En respuesta al reclamo de los peticionarios, el Estado argumenta la falta de agotamiento de recursos internos al considerar que aun existen procesos pendientes y recursos a ser agotados por los familiares de las víctimas.  Asimismo, alega la inexistencia de un retardo injustificado en razón de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.  En este sentido, el Estado solicita a la CIDH que la petición sea declarada inadmisible.[26]

 

21.       Al respecto, el Estado justifica la complejidad del asunto en vista de que los procesados en el fuero penal militar sostienen que los señores Romero Cruz, Ordoñez Álvarez y Hernández, perdieron la vida en combate.[27]  Alega que esto originó un conflicto de competencias resuelto definitivamente por el Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la jurisdicción penal ordinaria.[28]  Asimismo, el Estado resalta la diligente actuación de las autoridades judiciales y la tramitación del proceso en un plazo razonable, por lo que la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.c sería improcedente.

 

22.       El Estado alega que los familiares de los señores Ordoñez Álvarez y Hernández no han agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna ya que no habrían interpuesto acción civil de reparación directa.  En cuanto al proceso contencioso administrativo impulsado por los familiares del señor Romero Cruz, el Estado indica que éste se ha tramitado diligentemente y que cuenta con una sentencia de primera instancia que declara responsable al Ministerio de Defensa por la muerte de José Antonio Romero Cruz y condena a la Nación a indemnizar a sus familiares, la cual ha sido recurrida por las partes.[29]

 

IV.          ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.           Competencia

 

23.       Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. 

 

24.       La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.           Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

25.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

26.       El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[30]

 

27.       En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que los peticionarios no agotaron la acción civil de reparación directa y existe un proceso pendiente ante la jurisdicción contencioso administrativa por la muerte de José Antonio Romero Cruz.  Por su parte, los peticionarios alegan la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.b, en razón de que la justicia penal militar no constituye un fuero adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos.

 

28.       En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[31]

 

29.       En el presente caso, tras los hechos del 16 de diciembre de 1996, la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Puerto Rico, dispuso la iniciación de la indagación previa y el 25 de marzo de 1997, la Fiscalía General de la Nación estimó que los hechos fueron perpetrados por los miembros del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones, disponiendo la remisión de las diligencias a la jurisdicción penal militar.  El Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de la Séptima Brigada dispuso en octubre de 1997 la apertura de la investigación ante lo cual la Procuradora 276 Judicial Penal planteó un conflicto de competencia por tratarse del juzgamiento de violaciones de derechos humanos.  Dicho conflicto implicó la remisión de lo actuado a dos fiscalías y al Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se abstuvieron de conocer el caso y de dirimir el conflicto; remitiéndose lo actuados nuevamente a la justicia penal militar en 1999.

 

30.       En diciembre de 1997 se dispuso la vinculación de 13 militares al proceso, en 1999 el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar decretó detención preventiva en su contra, como presuntos coautores de homicidio agravado y posteriormente se les concedió la libertad provisional.  En 2002 el Fiscal 22 Penal Militar ante el Juez Cuarto de Brigadas de la Cuarta División profirió resolución de acusación en contra de 14 militares, quienes fueron absueltos en 2003 por la Presidencia de la Corte Marcial concediéndoles la libertad.

 

31.       El 6 de agosto de 2004 el Tribunal Superior Militar dispuso el reenvío del proceso al Juzgado de Brigadas de la Cuarta División y ordenó declarar la nulidad del fallo de primera instancia y la proposición de colisión negativa de competencia ante el funcionario de la jurisdicción penal ordinaria.  Este conflicto fue finalmente dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura que mediante auto del 18 de mayo de 2005 declaró competente a la justicia penal ordinaria.[32]  La CIDH entiende que esta decisión habría sido acatada y la causa regresada a la jurisdicción ordinaria, donde se encontraría pendiente de resolución.

 

32.       La CIDH nota que transcurridos más de diez años de ocurridos los hechos, recién en 2005, luego de ocho años y cinco meses de iniciado el proceso penal, se estableció que la jurisdicción ordinaria es el fuero adecuado para el esclarecimiento de la muerte de tres civiles, ocurrido en diciembre de 1996.  Asimismo, la CIDH nota que la exhumación de los cuerpos fue finalmente ordenada por las autoridades en 2002, casi seis años después de ocurridos los hechos, ocasionando que la prueba necesaria se deteriorara por la demora e hiciera imposible la identificación fehaciente de los cuerpos.

 

33.       Más allá de la idoneidad de los recursos empleados a partir de 2005 para establecer la responsabilidad individual de los implicados, la demora provocada mientras el proceso se encontraba pendiente ante el fuero penal militar implicó un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c de la Convención Americana y por lo tanto, los peticionarios deben quedar exceptuados de agotar dichos recursos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección.

 

34.       En cuanto a los otros recursos pendientes a los cuales hace referencia el Estado, la Comisión ha sostenido anteriormente que las decisiones emitidas en los órdenes disciplinario y contencioso administrativo no cumplen con los requisitos establecidos en la Convención.  La jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos. La jurisdicción contencioso administrativa, por otra parte, es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado, y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.  Consecuentemente, en un caso como el presente no es necesario agotar estos recursos antes de recurrir al sistema interamericano.

 

35.       La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.        Plazo de presentación de la petición

 

36.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

37.       En el presente caso, la petición fue recibida el 23 de diciembre de 2003, los hechos materia del reclamo se produjeron el 16 de diciembre de 1996 y sus efectos en términos de la alegada falta de resultados de la administración de justicia se extienden hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.       Cosa juzgada

 

38.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

39.       A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, la protección judicial y las garantías judiciales, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4.1, 5.1, 5,2, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 

 

40.       Asimismo, la CIDH considera, en aplicación del principio iura novit curia, que los hechos alegados en la petición podrían caracterizar la violación del artículo 7 incisos 2 y 3 de la Convención respecto de la detención de José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordóñez Álvarez y Norberto Hernández.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

41.       La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.2, 7.3, 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

42.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.2, 7.3, 8.1 y 25, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2007.  (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.

 


[1] Su esposa Aleida Donoso Arias y su suegra María Arias. Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág.1.

[2]Los peticionarios indican que los elementos de prueba de la autoría material de los hechos están establecidos en el Auto del 28 de junio de 2002 de la Fiscalía 22 Penal Militar ante el Juez Cuarto de Brigadas de la Cuarta División, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 2.

[3]Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, p.1.

[4] Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, págs.1 y 2

[5] Radiograma No. 1223 de 16 de diciembre de 1996. Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág.1.

[6] Los peticionarios alegan que la Fiscalía General de la Nación sigue enviando casos de violaciones de derechos humanos al fuero penal militar en incumplimiento de la sentencia C-357/98 del 5 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional colombiana y de la sentencia del 10 de marzo de 2003, de la Corte Suprema de Justicia, que acogió la sentencia anterior, ordenó la nulidad de lo actuado y el traspaso a la justicia ordinaria de la investigación por los hechos de la masacre de Riofrío, Caso CIDH 11.654.  Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág.3.

[7] Los peticionarios argumentan que los comandantes de las unidades militares, con funciones judiciales, continúan asumiendo y provocando colisiones de competencia en casos de violaciones de derechos humanos que se encuentran en investigación ante la Fiscalía General de la Nación.  Alegan que: “las cifras mostradas por las fuerzas militares de casos enviados a la justicia ordinaria, contienen delitos que no se reputan de graves violaciones a los derechos humanos (corrupción, narcotráfico, hurtos) y otros que, presentándose como homicidios, lesiones personales y violaciones, no corresponden a los casos más importantes de violaciones de derechos humanos que han tenido un impacto esencial en la situación del país. Adicionalmente, el 87% de los casos trasladados corresponde a conductas cometidas por personal militar de bajo rango (soldados hasta capitanes). Ningún proceso seguido contra oficial con grado de coronel o general fue traslado a la justicia ordinaria en el período agosto 1997 a abril de 1999”. Documento Gestión del honorable Tribunal Superior Militar, publicado por el Comando General de las Fuerzas Militares, correspondiente al período de agosto de 1997 a abril de 1999, página 7. Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 4.

[8] El 23 de diciembre de 1998, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

[9] Mediante Auto del 22 de abril de 1999 de la Fiscalía 37 Delegada ante el Juzgado de Circuito del Meta.  Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 3.

[10] El 1º de julio de 1999. Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 3.

[11] Cabo Primero Francined Ríos Amaya; Cabo Segundo Diego Fernando Restrepo Agudelo y los soldados voluntarios Jesús María Navarro Parrado; Jonson Pizarro Cobos; José Ávila Terreros; Tulio Guerrero Carrillo; Álvaro Valbuena Muñoz, Luis Eleuder González; Henry Leyton García; Raúl Muñoz; José Félix Peña Rodríguez, Luis Hernández Barahona y Delfo Santa Malambo.  Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 4.

[12] Teniente Mauricio García Hillón, Cabo Primero Francined Ríos Amaya, Cabo Segundo Diego Fernando Restrepo Agudelo y de los soldados voluntarios José María Navarro Parrado, Álvaro Valbuena Muñoz, José Román Ávila Terreros, Raúl Muñoz, Jhonson Pizarro Cobos, José Félix Peña Rodríguez, Luis Hernández Barahona, Delfo Santa Malambo, Henry Leyton García, Tulio Guerrero Carrillo y Luis Eleuder González. Providencia del 28 de junio de 2002 anexa a la petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 4.

[13] Los peticionarios señalan que el Consejo Verbal de Guerra fue convocado sorpresivamente el 28 de diciembre de 2002, sin notificar a la representante de la parte civil, como previamente lo había solicitado en escritos que obran en el proceso.  Providencia del dos de enero de 2003 anexa a la petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 4.

[14] El 21 de enero de 2003.  Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 4.

[15] Los peticionarios explican que éstos protocolos fueron elaborados por el Director del Puesto de Salud de Puerto Rico, Meta y que “no se estableció a qué acta de levantamiento correspondía cada protocolo, como tampoco se hizo la descripción detallada de las trayectorias de cada una de las heridas, ni se determinó si alguna de ellas presentaba eventualmente residuos de pólvora o tatuaje”. Providencia de la Fiscalía 22 Penal Militar ante el Juez Cuarto de Brigadas de la Cuarta División, Apiay, Meta, junio 28 de 2002, anexo de la petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 8.

[16] Auto de octubre 9 de 2002, Fiscal 22 Penal Militar.  Los peticionarios indican que la exhumación fue  efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, el cual remitió los restos al Instituto de Medicina Legal.  Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 8.

[17] Los peticionarios indican que la identificación no se realizó a falta de estudios genéticos a partir de las muestras óseas tomadas a los esqueletos y que por el grado de deterioro de los restos fue imposible localizar orificios de entrada y salida, tatuajes y residuos de disparos.  Providencia de la Fiscalía 22 Penal Militar ante el Juez Cuarto de Brigadas de la Cuarta división, Apiay, Meta, junio 28 de 2002, folio 32, anexo de la petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 8.

[18] Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 5.

[19] Radicado No. 007-1999.  Indican que en dicho proceso se citó a audiencia de conciliación en junio 2003, pero que no hubo ánimo conciliatorio por parte de la demandada por lo que se encontraba pendiente de presentar alegatos de conclusión al momento de presentación de esta petición.  Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003,
pág. 5.

[20] Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 7.

[21] “[D]esde el comienzo se omitió por parte de las autoridades encargadas de realizar la diligencia de levantamiento de los tres occisos, las pruebas orientadas hacía la plena identificación de los mismos, lo que a la postre se reflejó que sólo uno de ellos, concretamente JOSÉ ANTONIO ROMERO CRUZ, (alias Coporo) fue identificado en forma fehaciente”. Fiscalía 22 Penal Militar ante el Juez Cuarto de Brigadas de la Cuarta división, Apiay, Meta, junio 28 de 2002, folio 33.

[22] Los peticionarios basan su argumentación en: Corte I.D.H., Caso Blake, Sentencia de fondo de 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, párr. 114. Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63, párr. 173.  Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, págs. 8 y 9.

[23] Los peticionarios basan su argumento en: CIDH, Informe N° 62/01, Caso 11.654, Masacre de Riofrío, Colombia, 6 de abril de 2001, párrafo 42.  Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, págs. 11y 12.

[24] Los peticionarios basan su argumento en: Corte I.D.H. Caso Paniagua Morales y otros, 8 de marzo de 1998, párrafo 173. Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 12.

[25] Petición original recibida en la CIDH el 23 de diciembre de 2003, pág. 6.

[26] Nota DDH.GOI/33281/1670 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 25 de julio de 2007.

[27] Resolución de acusación por homicidio del 28 de junio de 2002 emitida por la Fiscalía 22 Penal Militar, providencia de absolución de los acusados del 2 de enero de 2003 emitida por el Juzgado 4 de Brigada de Villavicencio, providencia del 6 de agosto de 2004 emitida por el Tribunal Superior Militar que dispone el reenvío del proceso al juzgado cuarto y ordena declarar la nulidad del fallos de primera instancia y la proposición de colisión negativa de competencia ante el funcionario respectivo de la jurisdicción penal ordinaria.  Nota DDH.GOI/33281/1670 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 25 de julio de 2007, pp 4y5.

[28] Auto del 18 de mayo de 2005 emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Nota DDH.GOI/33281/1670 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 25 de julio de 2007, pág. 5.

[29]  Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, caso de Leonardo Romero y otros, sentencia del 11 de noviembre de 2003.  El Estado indica que se fijó una audiencia de conciliación para el 7 de julio de 2007 que no se pudo llevar a cabo y que se ha fijado otra para el 5 de julio de 2007.  Nota DDH.GOI/33281/1670 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 25 de julio de 2007, pág. 7.

[30] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[31] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[32] Los peticionarios no informaron a la CIDH de los desarrollos del conflicto de competencias con posterioridad a la presentación de la petición.