INFORME Nº 3/07

PETICIÓN 1145-2004

ADMISIBILIDAD

MIRYAM EUGENIA RUA FIGUEROA Y OTROS (COMUNA 13)

COLOMBIA

27 de febrero de 2007

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 27 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos ("los peticionarios"), en la cual se alega que miembros de grupos paramilitares con la aquiescencia y participación de agentes de la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia"), amenazaron, usurparon la propiedad de Miryam Rúa Figueroa y su familia, forzando su desplazamiento en junio de 2002 en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia.

 

2.      Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, a la libertad de asociación, a los derechos del niño, la circulación y la residencia, a la propiedad privada, a los derechos políticos, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana") en perjuicio de la señora Rúa Figueroa y su familia.  Por su parte el Estado solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Por su parte, el peticionario invocó la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible por la violación de los artículos 5.1, 8.1, 16, 19, 21.1, 22.1, 22.2 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, notificar a las partes y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P1145-04 y tras realizar un análisis preliminar de su contenido, el 23 de noviembre de 2004 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.  El Estado presentó sus observaciones mediante nota DDH. GOI/56107/2586 del 1° de noviembre de 2006.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

5.        Los peticionarios indican que la Comuna 13 de la ciudad de Medellín está conformada por 22 barrios que albergan 130,000 familias, la mayoría de los cuales sobrevive con ingresos por debajo del salario mínimo. Indican que las condiciones propiciaron la aparición de formas organizativas ilegales, por lo que las operaciones militares se hicieron cada vez más frecuentes y agresivas contra la población.

 

6.        La petición indica que durante el año 2002 se llevaron a cabo varias operaciones militares en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín.  El 21 de mayo de 2002 se llevó a cabo la denominada “operación Mariscal”, primera de las varias avanzadas militares que tuvieron lugar ese año en los barrios de la Comuna, por parte de fuerzas conjuntas del Ejército y la Policía. Indican, que casi 1000 efectivos del Ejército, la Policía y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) ingresaron a la comuna y emplearon armas de largo alcance contra la población civil en forma indiscriminada, bajo el argumento de estar asegurando la zona para un procedimiento de la Fiscalía.[1] En junio de 2002 se desarrolló la denominada “operación Potestad”, en la que participaron de manera conjunta miembro de la Cuarta Brigada del Ejercito Nacional, de la Policía Nacional adscritos al Comando de la Policía de Antioquia, el DAS, la Fuerza Aérea, el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y la Fiscalía General de la Nación.

 

7.        Los peticionarios señalan que Miryam Eugenia Rúa Figueroa, Presidenta de la Junta de Acción Comunal (JAC) - Barrio Nuevo, fue informada por un vecino del Barrio Nuevo - La Loma y que su nombre se encontraba en una lista de personas que los paramilitares pretendían asesinar.  Consecuentemente, el 26 de junio de 2002 abandonó el barrio junto a sus hijas, menores de edad, Bárbara Sol Palacios Rúa, Ursula Manuela Palacios Rúa y Valentina Estefanía Tobón Rúa, y se dirigió al Municipio de Bello.[2]

 

8.        Alegan que el 27 de junio de 2002 los paramilitares irrumpieron de manera violenta en todo el sector y -según información de sus vecinos- la señora Rúa se enteró de que su casa había sido ocupada a sabiendas que se trataba de la vivienda de la Presidenta de la Acción Comunal.  Los peticionarios alegan que la vivienda fue destruida de manera progresiva y los bienes muebles que contenía, fueron saqueados.

 

9.        El 10 de julio de 2002 el Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (SIMPAD), de la Alcaldía de Medellín, certificó que la señora Rúa y su familia habían sido víctimas de desalojo de su vivienda debido a enfrentamientos armados entre las autodefensas y grupos de milicias.[3]  Los peticionarios consideran que por lo tanto los derechos de libre circulación, residencia y propiedad privada de la señora Rúa y su familia han sido vulnerados.  Afirman que la señora Rúa y su familia se encuentran desplazados desde entonces y que no han podido regresar al barrio por la compleja situación de seguridad en la zona.[4]  Asimismo, alegan que debido al despojo arbitrario de su vivienda y al desplazamiento, se menoscabó gravemente la integridad psíquica y moral de la señora Rúa y su familia

 

10.    Señalan que, a la fecha de los hechos, Miryam Rúa Figueroa era una líder comunitaria y que a consecuencia del desplazamiento forzado se le impidió ser parte activa de la JAC.  Alegan que la señora Rúa tuvo que ser reemplazada en el cargo por el Vicepresidente de la Junta y no pudo seguir trabajando por la comunidad, con lo que se vio afectado su derecho de asociación.

 

11.    Asimismo alegan que –como miembro activo de la Junta de Acción Comunal[5]— la señora Rúa ejercía su derecho a participar activamente de los asuntos políticos que afectaban su comunidad,[6] y que por lo tanto se le impidió ejercer sus derechos políticos y participar de manera continua durante el periodo previsto para cumplir su labor como presidente de dicha asociación.

 

12.    Por otro lado, alegan que las circunstancias que rodearon el desplazamiento del lugar de residencia habitual de la señora Rúa y su familia, produjo un efecto adverso en el desarrollo emocional de sus hijas, quienes habrían visto afectados sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención.

 

13.    En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios indican que la señora Rúa denunció la violación de la que fue objeto ante la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental y denunció el saqueo de su vivienda y el desplazamiento ante la Fiscalía Seccional de Medellín.  La Fiscalía Seccional 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín inició investigación por el desplazamiento y saqueo de la vivienda de la señora Rúa bajo el radicado 585.996.  Los peticionarios indican que para el 2004, el proceso se encontraba en suspensión provisional.[7] Señalan que la Procuraduría Especial no inició investigación alguna y que la queja fue simplemente remitida a la Red de Solidaridad Social.[8]  Al respecto, informan que desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha, la investigación penal no ha arrojado resultado alguno, por lo que alegan la violación por parte del Estado del derecho a las garantías judiciales y la protección judicial y la aplicación de la excepción al requisito del previo agotamiento de recursos internos, prevista en el artículo 46.2.c, por retardo injustificado.

 

14.    Señalan, que transcurridos dos años desde que ocurrieron los hechos, la señora Miryam Eugenia Rúa Figueroa continuaba en condición de desplazada a causa del peligro que implicaría regresar a su comunidad.  No puede usar ni gozar libremente de su vivienda y el Estado no le ha suministrado un subsidio de vivienda para suplir su necesidad.  En este sentido, alegan que el Estado colombiano ha incumplido la función de proteger a sus ciudadanos al negar la ayuda humanitaria a la que la señora Rúa y su familia tenían derecho conforme a la ley.

 

15.    En vista de estos elementos, los peticionarios solicitan se declare al Estado responsable por las violaciones de los derechos a la integridad personal, la libertad de asociación, la propiedad privada, la circulación y residencia, las garantías judiciales, la protección judicial y los derechos políticos establecidos en la CADH, en perjuicio de Miryam Eugenia Rúa Figueroa, así como por las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 5, 8, 21, 22, 25 de la Convención en perjuicio de Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa; y del artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de las hijas menores de edad.

 

B.         Posición del Estado

 

16.    El Estado considera que no es responsable por las violaciones alegadas; que está cumpliendo con su deber de investigar los hechos; y que ha adoptado medidas de prevención en favor de los habitantes de la Comuna 13, en cumplimiento de sus deberes de protección y garantía.[9]  Resalta la complejidad de la situación de la Comuna 13 y los esfuerzos realizados por el Estado para la recuperación de la normalidad y la plena vigencia de su autoridad.  Reconoce que los delitos de mayor impacto en la zona son homicidios[10], terrorismo, secuestro, extorsión y despojo de propiedades.   Alega que fue por esta situación que intensificó la actuación de la Fuerza Pública a fin de  recuperar el orden en la Comuna 13 mediante operaciones especiales las que se habrían adelantado en estricto cumplimiento del deber de seguridad y protección.

 

17.    El Estado alega que el reclamo de los peticionarios incumple el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, por lo que debe ser declarado inadmisible.  El Estado señala que la Fiscalía (70) Seccional de la Unidad de Ley 30 de 1986, de Medellín, adelanta bajo el radicado N° 585996, la investigación por el delito de desplazamiento forzado contra Myriam Eugenia Rúa Figueroa, la cual se encuentra en etapa preliminar, en práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación e individualización de los autores de los supuestos delitos. Informa que entre las pruebas practicadas constan la orden de trabajo al CTI con el fin de verificar la información suministrada por la afectada, solicitud de ubicación de procesos que correspondan a otras denuncias formuladas, obtención de antecedentes de los imputados y diligencia de declaración de la señora Rúa, entre otros.  Asimismo, indica que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos remitió copias al competente disciplinario para que si lo consideraba pertinente, iniciara investigaciones.  En cuanto al delito de amenaza, el Estado señala que su investigación es de gran complejidad por el anonimato con que actúan los delincuentes y dado que la supuesta víctima se enteró por rumores, es difícil encontrar pistas que lleven a la individualización de los autores.

 

18.    El Estado alega que la excepción por retardo injustificado no es aplicable en base a los criterios de razonabilidad del plazo que se refieren a la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la actuación de las autoridades judiciales.  Agrega que las autoridades judiciales han adelantado de forma diligente los procesos y que las actuaciones judiciales han sido coherentes, consecutivas, ajustadas y adecuadas a la investigación.

 

19.    Por lo expuesto, el Estado considera que no procede la aplicación de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 y solicita a la CIDH que declare la inadmisibilidad del reclamo de los peticionarios.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

20.    El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

21.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

 

22.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

23.        El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan "adecuados" para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida. [11]

 

24.    En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que existe un proceso penal pendiente sobre los hechos materia del reclamo.[12]  Por su parte, los peticionarios alegan que resultan aplicables al caso las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2.c debido al retardo e ineficacia de la investigación penal adelantada a nivel nacional.

 

25.    La Comisión nota que habiendo transcurrido más de cuatro años de ocurridos los hechos materia del reclamo, la investigación por los hechos materia del reclamo iniciada por la Fiscalía aun se encuentra en etapa preliminar y que no se ha identificado ni individualizado a los autores de los hechos.[13]  Al respecto, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[14]  Por otro lado, la información remitida por el Estado no precisa si se han iniciado investigaciones por la alegadas invasión y destrucción de propiedad denunciadas.

 

26.    Por lo tanto, dadas las características del presente caso y el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

27.    La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.        Plazo de presentación de la petición

 

28.    La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

29.    En el presente caso, la petición fue presentada el 27 de octubre de 2004 y los hechos materia del reclamo habrían tenido lugar a partir de junio de 2002.  Es así, que tomado en cuenta el contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que la investigación aun se encuentra pendiente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

30.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

31.    La Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho a la integridad personal, a la libertad de asociación, a la circulación y la residencia, a la propiedad privada, a las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 5.1, 8.1, 16, 19, 21.1, 21.2, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, a la luz del deber de garantía del Estado, y los actos y omisiones de sus agentes respecto del accionar de terceros.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c. de la Convención Americana.  Asimismo, en vista de los alegatos sobre la afectación de las hijas de Miryam Rúa Figueroa por el desplazamiento interno se considera que el reclamo por violación del artículo 19 de la Convención Americana también satisface los requisitos establecidos en la Convención.

 

32.    Respecto a los alegatos de los peticionarios sobre la presunta violación de los derechos políticos de Maria Eugenia Rúa Figueroa conforme al artículo 23 de la Convención Americana, la Comisión considera que dicho aspecto del reclamo no encuentra sustento suficiente en los hechos materia del reclamo, dada la naturaleza de la organización asociativa a la cual pertenecía.[15]

 

V.         CONCLUSIONES

 

33.    La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 5.1, 8.1, 16, 19, 21.1, 21.2, 22.1 y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

34.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 5.1, 8.1, 16, 19, 21.1, 21.2, 22.1, y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.        Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.        Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez, miembros de la Comisión).

 


[1] Los peticionarios señalan que varios fiscales informaron que la Fuerza Pública les pidió autorización antes del operativo a fin de realizar allanamientos para efectivizar órdenes de captura. Sin embargo ellos  denunciaron que estas órdenes habían sido decretadas tiempo atrás por diferentes fiscales, en tiempos diferentes y que no se promulgaron a fin de desarticular las organizaciones armadas del sector. Los  resultados de la operación fueron nueve personas muertas (entre ellas dos niñas), 39 heridos y 34 retenidos. Alegan que los dirigentes de la comunidad denunciaron que lo ocurrido era el inicio de una política de guerra, que tenía por objetivo sacar a las milicias de dichos barrios, dejando que los paramilitares tomaran el control.  Petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004, páginas 5-6.

[2] La familia de la Miryam Rúa está compuesta por sus tres hijas y su compañero Gustavo de Jesús Tobón Meneses, todos ellos se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia habitual.  Petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004, página 4.

[3] Radicado número 289, certificado del 10 de Julio de 2002. Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004.

[4] Los peticionarios señalan que se tiene conocimiento que varias personas que han regresado al barrio han sido desaparecidas o encontradas muertas en distintos lugares de la ciudad de Medellín, lo que impide el regreso de manera indefinida de la señora Rúa a su barrio.

[5] De acuerdo al artículo 8 de la ley 745 de 2002 y su reglamento, el Decreto 2350 de 2003, la Junta de Acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa en la gestión de desarrollo de la comunidad.

[6] Certificado de personería jurídica y autoridades de la JAC Barrio Nuevo emitido por al Secretaría de Desarrollo Comunitario de la Alcaldía de Medellín en el que consta que al 19 de Febrero de 2002 Miryam Eugenia Rúa Figueroa ejercía el cargo de Presidenta.

[7] Petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004, pág. 7.

[8] Los peticionarios señalan que la Red de Solidaridad Social, mediante oficio N° 19907 del 25 de octubre de 2002 rechazó la solicitud de ayuda humanitaria presentada por la señora Rúa, por no reunir los requisitos estipulados por la ley.  Art. 15 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 que estipula: “para los efectos de esta ley se entiende por víctimas aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno: tales como atentados terroristas, combates, ataques, y masacres entres otros”.  Comunicación RSS-AGM-19907 de la Red de Solidaridad Social de fecha 25 de octubre de 2002. Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004.

[9] Nota DDH.GOI/56107/2586 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, recibida en la CIDH el 1° de noviembre de 2006.

[10] Conforme a los alegatos del Estado, durante enero y mediados de 2002 se habrían registrado 437 homicidios en la Comuna 13.  Nota DDH.GOI/56107/2586 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, recibida en la CIDH el 1° de noviembre de 2006.

[11] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[12] Nota DDH.GOI/56107/2586 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, recibida en la CIDH el 1° de noviembre de 2006.

[13] Nota DDH.GOI/56107/2586 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, recibida en la CIDH el 1° de noviembre de 2006, páginas 3 y4.

[14] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.

[15] De acuerdo al artículo 8 de la Ley 745 de 2002 y su reglamento, el Decreto 2350 de 2003, la Junta de Acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa en la gestión de desarrollo de la comunidad.