INFORME Nº 4/07

PETICIÓN 1147-04

ADMISIBILIDAD

LUZ DARY OSPINA BASTIDAS Y OTROS (COMUNA 13)

COLOMBIA

27 de febrero de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 25 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos ("los peticionarios"), en la cual se alega que miembros de grupos paramilitares con la aquiescencia y participación de agentes de la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia"), hostigaron, amenazaron y usurparon la propiedad de Luz Dary Ospina Bastidas y su familia forzando su desplazamiento entre noviembre de 2002 y junio de 2003 en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia.

 

2.        Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, a la libertad de asociación, a la circulación y la residencia, a la propiedad privada, a los derechos políticos, a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como de la prohibición de suspensión de garantías establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana").  El Estado solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Por su parte, el peticionario invocó la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible respecto de los artículos 5.1, 8.1, 16, 21.1, 21.2, 22.1 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 27.1 de la Convención Americana, notificar a las partes y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P1147-04 y tras realizar un análisis preliminar de su contenido, el 23 de noviembre de 2004 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.  El Estado presentó sus observaciones el 12 de diciembre de 2006.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

5.        Los peticionarios indican que la Comuna 13 de la ciudad de Medellín está conformada por 22 barrios que albergan 130,000 familias, la mayoría de los cuales sobrevive con ingresos por debajo del salario mínimo. Indican que las condiciones propiciaron la aparición de formas organizativas ilegales, por lo que las operaciones militares se hicieron cada vez más frecuentes y agresivas contra la población.

 

6.        La petición indica que durante el año 2002 se llevaron a cabo varias operaciones militares en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín. En octubre de 2002 se desarrolló la denominada la "operación Orión", en la que participaron de manera conjunta miembros de la Cuarta Brigada del Ejercito Nacional y de la Policía Nacional adscritos al Comando de la Policía de Antioquia, del Departamento Administrativo de Seguridad, la Fuerza Aérea, el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y la Fiscalía General de la Nación.  Los peticionarios señalan que entre el 16 y el 18 de octubre, se detuvieron más de 350 personas de las cuáles cerca de 170 fueron puestas a disposición de la autoridad judicial.  Alegan que debido a las amenazas y persecución producto de la operación, muchas organizaciones cívicas populares fueron desintegradas, entre ellas la Asociación de Mujeres de las Independencias (AMI)[1], cuya Directora Ejecutiva era Luz Dary Ospina Bastidas.

 

7.        Alegan que el 12 de noviembre de 2002 tras una acción conjunta por parte de miembros de las Fuerza Pública se dio a conocer entre los habitantes del barrio Independencia II que los grupos paramilitares intentaban acabar con la AMI.  Los peticionarios señalan que la señora Ospina tomó conocimiento de que su nombre se encontraba en una lista de personas que los paramilitares pretendían asesinar.  Consecuentemente, abandonó el barrio junto a su familia[2] de manera inmediata, a fin de resguardar su integridad personal.  Sin embargo, alegan que dado que los paramilitares estaban invadiendo las casas desocupadas por las personas que habían abandonado la comuna bajo amenaza, su esposo y sus dos hijos regresaron para proteger la vivienda.

 

8.        Los peticionarios indican que el 3 de marzo de 2003 miembros de la Fuerza Pública, cinco civiles sin identificación que alegaron ser de la Fiscalía y tres encapuchados allanaron la casa de la familia Hoyos Ospina, sin orden de allanamiento. Alegan que ellos requisaron la casa y ataron al señor Hoyos, esposo de Luz Dary Ospina, amenazándolo con detenerlo por tres años.  Luego de un rato lo soltaron, lo obligaron a cavar un hoyo en el piso, en busca de armas; tras lo cual se retiraron al no encontrar nada.

 

9.        Indican que el 6 de marzo de 2003 un grupo de civiles armados cavaron hoyos en la parte posterior del solar de la vivienda y que el 11 de marzo de 2003 otro grupo de hombres armados, que portaban brazaletes del Comando Especial Antiterrorista de la Policía Nacional repitieron la operación en busca de armas.  Los peticionarios señalan que ante esta situación, el señor Hoyos y sus hijos decidieron abandonar también la casa y dejarla alquilada.

 

10.    Los peticionarios afirman que el 26 de junio de 2003 un grupo de hombres armados llegaron a la casa y amenazaron a la inquilina con derribar la puerta si no los dejaba entrar. Se alega que una vez allí indagaron por la señora Ospina y su familia y procedieron a llevarse los muebles.  Al día siguiente habrían regresado para terminar con el saqueo.  Asimismo, los hombres armados habrían amenazado a la inquilina diciendo que si formulaba una denuncia ante la Fiscalía le "mocharían" la cabeza.  Le indicaron que necesitaban la casa desocupada y le mandaron razón a la señora Ospina y a su esposo que necesitaban hablar con ellos y "que acudieran a la Fiscalía para que así supieran lo que les iba a pasar".[3]  Los peticionarios alegan que en consecuencia, la inquilina desocupó el inmueble y el 8 de julio de 2003 los paramilitares se instalaron en él.  Alegan que el inmueble fue virtualmente desmantelado: las ventanas, puertas, sanitarios, cocina y los ladrillos fueron retirados del terreno.

 

11.    Indican que en agosto de 2003 Luz Dary Ospina y su familia se trasladaron a la ciudad de Bogotá.  En octubre de 2003 solicitaron a la Red de Solidaridad su inscripción en el Registro Único de Desplazados, solicitud que les fue denegada el 2 de diciembre de 2003.  Esta decisión fue posteriormente revocada mediante orden de inscripción en el Registro de Desplazados del 13 de febrero de 2004.[4]

 

12.    Los peticionarios indican que la señora Ospina denunció los hechos ante la Procuraduría Departamental de Antioquia y ante la Defensoría del Pueblo[5], así como ante el Gobierno Nacional.[6]  Señalan que la Procuraduría Departamental de Antioquia inició investigación al respecto y remitió la denuncia a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en Bogotá.  Afirman que de esa investigación no se conoce ningún resultado sancionatorio para algún funcionario público.  Los peticionarios alegan que la señora Ospina y su familia sintieron temor de acudir directamente a la Fiscalía a denunciar los hechos y la Procuraduría Departamental omitió ponerlos en conocimiento de la Fiscalía, en la medida en que involucraban a miembros de la Fuerza Pública, lo cual redundó en la ineficacia de estos recursos.

 

13.    Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen violaciones a los derechos a la integridad personal, la asociación, la propiedad, la circulación y el derecho a no ser desplazado, los derechos políticos, las garantías judiciales y las restricciones a la suspensión de garantías, establecidos en los artículos 5, 8, 16, 21, 22, 23, 25 y 27 de la Convención Americana, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas y su familia. 

 

14.    Concretamente, alegan que a la fecha de los hechos, Luz Dary Ospina era una respetada y reconocida líder de la AMI y que la persecución y amenaza de la que fueron objeto ella y su familia tuvieron por objeto desarticular esa organización, por lo que se vulneró su derecho de asociación.  Señalan también que se habrían violado sus derechos políticos sin especificar los fundamentos de esta alegación.  Asimismo, se alega que la señora Ospina perdió sus bienes muebles y su casa, la cual fue derrumbada y no puede pensar en reconstruirla ni hacer uso del lote vacío, por el peligro que implica regresar a la comunidad. Es así, que consideran que el despojo arbitrario de su vivienda y el desplazamiento menoscabó gravemente la integridad psíquica y moral de la familia Ospina Hoyos, y su derecho a la propiedad y a la circulación y residencia.  Asimismo alegan que los recursos en el orden jurídico interno no han resultado efectivos para esclarecer los hechos denunciados y reparar a la señora Ospina y su familia.

 

15.    Los peticionarios alegan también que con las operaciones realizadas en la Comuna 13 el Estado violó su obligación de protección y garantía del derecho a la vida y a la integridad personal, así como los principios de proporcionalidad y distinción del derecho internacional humanitario, toda vez que la lucha contra la delincuencia organizada no justificaría los medios utilizados.[7]  Señalan además que para la fecha en que ocurrieron los hechos el territorio colombiano se encontraba bajo estado de conmoción, interior decretado el 11 de agosto de 2002 por el Presidente de la República que la situación no fue atendida respetándose los parámetros mínimos de legalidad y que se permitió que el Ejército y la Policía ejercieran funciones de policía judicial no reguladas por la ley que llevaron a una práctica sistemática de allanamientos ilegales, asesinatos, desapariciones y desplazamientos forzados, en una zona con presencia de las Fuerza Pública.

 

16.    En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan que se aplican las excepciones previstas en el artículo 46.2 en vista de que la señora Ospina y su familia sintieron temor de acudir directamente a la Fiscalía a denunciar los hechos y la Procuraduría Departamental omitió ponerlos en conocimiento de la Fiscalía, en la medida en que involucraban a miembros de la Fuerza Pública: miembros del Ejército, la Policía, la Fiscalía y el CTI, quienes amenazaron con detenerla, a pesar de no haber orden de captura en su contra.[8]  Señalan que la Procuraduría Departamental de Antioquia inició investigación al respecto y remitió la denuncia a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en Bogotá.  Afirman que de esa investigación no se conoce de la imposición de sanciones a algún funcionario público. Asimismo, señalan que transcurridos dos años desde la ocurrencia de los hechos, no se han adelantado investigaciones en el ámbito penal.[9]

 

B.         Posición del Estado

 

17.    El Estado considera que no es responsable por las violaciones alegadas y que está cumpliendo con su deber de investigar los hechos y ha adoptado medidas de prevención de la vulneración de los derechos humanos de los habitantes de la Comuna 13, en cumplimiento de sus deberes de protección y garantía.

 

18.    El Estado alega que el reclamo de los peticionarios incumple el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, por lo que debe ser declarado inadmisible.  El Estado informa que la investigación penal por las presuntas amenazas y desplazamiento de la señora Ospina ante la Fiscalía 107 Especializada de Medellín, bajo radicado 7155209 se encuentra en etapa preliminar, en práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación e individualización de los autores de los supuestos delitos. Informa que entre las pruebas practicadas constan diligencias de inspección judicial, desplazamiento al lugar de los hechos, labores de inteligencia en el sector, ubicación de la víctima, diligencia de ampliación de denuncia de la señora Ospina, diligencias de declaración juramentada y asignación de misiones de trabajo al CTI.  Asimismo, indica que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos remitió copias al competente disciplinario para que si lo consideraba pertinente, iniciara investigaciones.  En este sentido, considera que la responsabilidad por el supuesto desplazamiento de Luz Dary Ospina podrá ser establecida una vez terminen las investigaciones.  En cuanto al delito de amenaza, el Estado señala que la investigación correspondiente es de gran complejidad por el anonimato con que actúan los delincuentes y dado que la señora Ospina se enteró por rumores, es difícil encontrar pistas que lleven a la individualización de los autores.

 

19.    El Estado alega que la excepción por retardo injustificado no es aplicable en base a los criterios de razonabilidad del plazo que se refieren a la complejidad del caso y la actuación de las autoridades judiciales.  Agrega que las autoridades judiciales han adelantado de forma diligente los procesos a pesar de la dificultad y que las actuaciones judiciales han sido coherentes, consecutivas, ajustadas y adecuadas a la investigación.

 

20.    Resalta la complejidad de la situación de la Comuna 13 y los esfuerzos realizados por el Estado para la recuperación de la normalidad y la plena vigencia de su autoridad.  Reconoce que los delitos de mayor impacto en la zona son homicidios[10], terrorismo, secuestro, extorsión y despojo de propiedades.   Alega que fue por esta situación que intensificó la actuación de la Fuerza Pública a fin de  recuperar el orden en la Comuna 13 mediante operaciones especiales las que se habrían adelantado en estricto cumplimiento del deber de seguridad y protección.

 

21.    Por lo expuesto, el Estado solicita a la CIDH que concluya que no proceden las excepciones contempladas en el artículo 46(2) y declare la inadmisibilidad de la petición.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

22.    El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

23.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

 

24.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

25.        El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan "adecuados" para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida. [11]

 

26.    En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que existe un proceso penal pendiente sobre los hechos materia del reclamo.[12]  Por su parte, los peticionarios alegan que resultan aplicables al caso las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2.c debido al retardo e ineficacia de la investigación penal adelantada a nivel nacional.

 

27.    La Comisión nota que habiendo transcurrido aproximadamente cuatro años de ocurridos los hechos materia del reclamo, la investigación iniciada por la Fiscalía por los delitos de desplazamiento forzado y amenazas aun se encuentra en etapa preliminar y que no se ha identificado ni individualizado a los autores de los hechos.  Al respecto, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[13] Por otro lado, la información remitida por el Estado no precisa si se han iniciado investigaciones por las alegadas invasión y destrucción de propiedad denunciados.

 

28.    Por lo tanto, dadas las características del presente caso y el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

29.    La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.        Plazo de presentación de la petición

 

30.    La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

31.    En el presente caso, la petición fue presentada el 27 de octubre de 2004 y los hechos materia del reclamo se habrían llevado a cabo entre noviembre de 2002 y junio de 2003.  Es así, que tomado en cuenta el contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que la investigación aun se encuentra pendiente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

32.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

33.    La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la integridad personal, a la libertad de asociación, a la circulación y la residencia, a la propiedad privada, a las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 5.1, 8.1, 16, 21.1, 21.2, 22.1, y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana a la luz del deber de garantía del Estado, y los actos y omisiones de sus agentes respecto del accionar de terceros.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

34.    En cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 27 de la Convención Americana, los peticionarios hacen referencia al Estado de conmoción decretado por el Presidente de la República para la fecha en que ocurrieron los hechos, alegando la violación de las restricciones a la suspensión de garantías establecidas en el.  La CIDH determinará en la etapa de fondo si corresponde examinar las obligaciones internacionales del Estado con relación a esta norma.

 

35.    En cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 23 de la Convención Americana, los alegatos de los peticionarios sobre la presunta violación de los derechos políticos de Luz Dary Ospina Bastidas no han sido debidamente sustanciados en la petición, por lo que no corresponde declarar dicha pretensión como admisible.

 

V.         CONCLUSIONES

 

36.    La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 5.1, 8.1, 16, 21.1, 21.2, 22.1 y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

37.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 5.1, 8.1, 16, 21.1, 21.2, 22.1 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 27 de la Convención Americana.

 

2.        Declarar inadmisible el presente caso con relación al artículo 23 de la Convención Americana

 

3.        Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

4.        Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

5.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez,, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión).

 

 

 


[1] La AMI agrupa a mujeres cabeza de hogar con el propósito de obtener reconocimiento social de la mujer y que hace parte de la red de organizaciones de mujeres en Colombia “Ruta Pacífica de las Mujeres”.

[2] Su familia está conformada por su esposo, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, sus hijos Edid Yazmín, Oscar Darío y Migdalia Andrea Hoyos Ospina y su yerno Fabio Alberto Rodríguez Buriticá. Petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004, pág. 3.

[3] Los peticionarios alegan que quienes han aceptado “hablar” con los comandantes paramilitares, nunca regresen con vida.  Petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004, pág. 4.

[4] Resolución N° 11001-12791R del 13 de febrero de 2004. Anexo de la petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004.

[5] Denuncia ante la Defensoría del Pueblo del 18 de julio de 2003 por desplazamiento intraurbano y seguridad de Luz Dary Ospina B. y su familia (Barrio Independencia II, Comuna 13). Anexo de la petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004.

[6] Las denuncias ante el Gobierno Nacional se realizaron en las reuniones con los Directores de Derechos Humanos de la Cancillería, la Policía Nacional, la Vicepresidencia y el ministro del Interior. Los peticionarios señalan que Luz Dary Ospina manifestó: “La comunidad tiene temor de denunciar, porque ha visto claramente la connivencia entre paramilitares, Ejército y Policía, lo que ha sido denunciado reiteradamente, sin ningún resultado […] Ante esta situación de riesgo e inseguridad que afronta toda nuestra familia y el riesgo de perder nuestra vivienda, legalmente construida, acudimos a ustedes, para que tomen las medidas pertinentes de protección, que tiene que ver con la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, como lo manifiesta nuestra Constitución Política”.  Petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004, pág. 5.

[7] Los peticionarios señalan que durante el primer semestre del año 2002 las muertes en los barrios de la Comuna 13 se incrementaron en más de un 120% con relación al año 2001 durante el que no se realizó operaciones militares similares. En el año 2001 hubo 123 muertos y en 2002 fueron 269 entre el 1 de enero y el 30 de junio. Estadísticas de la Unidad de Convivencia ciudadana de la Secretaría del Gobierno Municipal de Medellín y de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación.  Petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004, pág. 7.

[8] Petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004, pág. 5.

[9] Petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004, pág. 8.

[10] Durante enero y mediados de 2002 se registraron 437 homicidios en la Comuna 13. Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI/60162/2802 recibida en la CIDH el 12 de diciembre de 2006.

[11] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[12] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI/60162/2802 recibida en la CIDH el 12 de diciembre de 2006.

[13] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.