INFORME Nº 72/07

PETICIÓN 319-01

ADMISIBILIDAD

EDGAR QUIROGA Y GILDARDO FUENTES

COLOMBIA

15 de octubre de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 14 de mayo de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Servicios Profesionales Comunitarios “Sembrar” (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) en la desaparición forzada de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, beneficiarios de medidas cautelares dictadas por la CIDH, ocurrida el 28 de noviembre de 1999 en el corregimiento de Cerro Azul, jurisdicción de San Pablo, Sur de Bolívar.

 

2.  Los peticionarios sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “CADH”) en perjuicio de las víctimas y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el Tratado, prevista en su artículo 1.1.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles en vista de que se habría incumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo I.b de la Convención sobre Desaparición Forzada y 3 de la Convención Americana, en aplicación del principio iura novit curia.  Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P319-01 y el 17 de mayo de 2001 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.

 

5.        El 29 de noviembre de 1999 la CIDH dictó medidas cautelares para dar con el paradero de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes y proteger su vida e integridad física y la seguridad de los habitantes de la Vereda La Placita.  El Estado presentó información a la CIDH el 31 de enero de 2000, la que fue transmitida al peticionario el 14 de febrero de 2000 para sus observaciones. Los peticionarios enviaron sus observaciones el 10 de marzo de 2000 las que fueron remitidas al Estado el 14 de marzo para sus observaciones.   Las medidas cautelares fueron ampliadas posteriormente y continúan vigentes a favor de la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra.[1]

 

6.        El Estado presentó información el 17 de julio de 2001 la que fue transmitida a los peticionarios el 19 de julio de 2001 para sus observaciones en el plazo de 30 días.  El 16 de agosto de 2001 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue concedida por la CIDH.  Los peticionarios enviaron sus observaciones el 17 de septiembre de 2001 las que fueron transmitidas al Estado el 4 de octubre de 2001, para sus observaciones en el plazo de 30 días.

 

7.        El 26 de diciembre de 2001 el Estado remitió su respuesta, la que fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones el 10 de enero de 2002.  Los peticionarios presentaron su respuesta el 27 de febrero de 2002, las que fueron transmitidas al Estado para sus observaciones el 5 de marzo de 2002.  El 3 de mayo de 2002 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, la cual le fue concedida por la CIDH.  El 18 de junio de 2002 el Estado presentó su respuesta la que fue transmitida a los peticionarios el 9 de julio de 2002 con un plazo de 30 días para sus observaciones.  Los peticionarios presentaron su respuesta el 24 de junio de 2003, las cuales fueron transmitidas al Estado el 27 de agosto de 2004 para sus observaciones adicionales.

 

8.        El 27 de septiembre de 2004 el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta y el 6 de octubre de 2004 el Estado solicitó una segunda prórroga, la cual fue otorgada por la CIDH.  El 9 de noviembre de 2004 el Estado solicitó una tercera prórroga a la CIDH, la cual le fue nuevamente otorgada y venció sin que el Estado presentara su respuesta.  El 22 de junio de 2006 la CIDH reiteró su solicitud de observaciones al Estado y se solicitó a los peticionarios, información sobre la cuestión de la posible aplicación de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos y la responsabilidad de agentes del Estado en los hechos denunciados.  El Estado presentó su respuesta el 5 de julio de 2006, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 7 de julio de 2006, para sus observaciones. 

 

9.        El 8 de agosto de 2006 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado el 15 de agosto de 2006 y sus anexos el 17 de agosto de 2006 con el plazo de un mes para que presente sus observaciones.  El plazo venció sin que el Estado presentara respuesta.  El 8 de agosto de 2007 el Estado presentó sus observaciones finales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

10.     Como antecedentes los peticionarios señalan que en septiembre de 1996 los campesinos de la región del Magdalena Medio realizaron una movilización de protesta masiva a fin de denunciar violaciones a los derechos humanos.  Asimismo, informaron al Estado sobre su preocupación frente al anuncio de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “AUC”) sobre que incursionarían en el Sur de Bolívar y solicitaron su protección.  Como resultado de la movilización el Estado firmó un acuerdo con los campesinos de la zona, el cual incluyó el compromiso del Estado de brindarles protección.  Los peticionarios indican que con posterioridad al acuerdo firmado con el Presidente Ernesto Samper, se incrementaron las violaciones a los derechos humanos, siendo asesinados por lo menos 150 campesinos en el Sur de Bolívar.

 

11.      Señalan que en mayo de 1998 el jefe paramilitar, Carlos Castaño Gil, anunció una ofensiva contra la población del Sur de Bolívar que se inició efectivamente el 11 de julio con una incursión paramilitar en el corregimiento de Cerro de Burgos, municipio de Simití.[2]  Indican que durante las incursiones los paramilitares eran apoyados por vía terrestre, aérea y fluvial por tropas del Ejército Nacional.[3]

 

12.      Señalan que ante estas amenazas cientos de pobladores se vieron obligados a desplazarse hacia el municipio de San Pablo, solicitando al Gobierno la constitución de una mesa de trabajo y la visita de una comisión de alto nivel en agosto de 1998.[4]  Sostienen que durante el segundo semestre de 1998 tuvo lugar un éxodo campesino en el Magdalena Medio, en el que participaron más de diez mil campesinos.  Edgar Quiroga, el dirigente local más representativo en las negociaciones del Magdalena Medio, se desempeñó como vocero de dicho éxodo.  Indican que finalmente, se suscribió un acuerdo con el Estado el 4 de octubre de 1998 por el cuál éste asumió el compromiso de garantizar la vida, integridad y libertad personal de los campesinos que participaron en él y de sus voceros, y los campesinos retornaron a sus caseríos.  Asimismo, señalan que como parte de dicho acuerdo el Estado dispuso que los campesinos del Sur de Bolívar y del Valle de Cimitarra fueran incluidos en el programa de protección de líderes sociales, sindicales y de derechos humanos a cargo del Ministerio del Interior, dada la situación de riesgo para sus vidas e integridad personal.[5]

 

13.      Los peticionarios señalan que el 8 de octubre de 1999 Gildardo Fuentes (19), testigo de excepción en investigaciones ante la Fiscalía y la Procuraduría, fue víctima de un intento de asesinato, el cual fue denunciado ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (en adelante “CTI”) y la Procuraduría General de la Nación y que el señor Fuentes les solicitó protección.[6]  Asimismo, indican que el 23 de noviembre de 1999 Edgar Quiroga concurrió a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación a denunciar “las estrategias desarrolladas por la Fuerza Pública en la región del Sur de Bolívar en estrecha relación con grupos paramilitares”.[7]

 

14.      Señalan que el 26 de noviembre de 1999 ocurrieron repetidos bombardeos y metralla desde un helicóptero en el área de los cerros colindantes al corregimiento de Cerro Azul por lo que los campesinos se vieron forzados a suspender sus labores.[8]  Indican que el 27 de noviembre de 1999 el corregimiento fue ocupado por aproximadamente 300 hombres fuertemente armados y vestidos con prendas militares, quienes establecieron un retén, ocuparon varias viviendas, el puesto de salud y la escuela del lugar, de donde hurtaron bienes.[9]

 

15.      Los peticionarios hacen referencia a la llamada “operación Anaconda”, una operación militar que fue realizada de abril a junio de 1999 en los municipios de San Pablo y Simití por los Comandos de contraguerrilla y compañías adscritas a la V Brigada del Ejército Nacional.  Sostienen que dicha operación es una representación de la presencia del Ejército Nacional en la región del Sur de Bolívar, su accionar encubierto como paramilitares vistiendo prendas civiles y confundiendo a la población, así como del abuso de autoridad, hurtos y demás violaciones de derechos humanos contra los miembros de las comunidades.[10]

 

16.      En cuanto a los hechos, los peticionarios indican que el 28 de noviembre de 1999 Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes llegaron al corregimiento de Cerro Azul a las 8:00 AM, aproximadamente.  Alegan que fueron privados de la libertad y llevados a un establecimiento público, donde fueron interrogados.[11] Asimismo, señalan que los señores Quiroga y Fuentes explicaron a sus captores sobre la legalidad y legitimidad de sus actividades en la zona, de las que tenía pleno conocimiento el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior.[12]

 

17.      Señalan que alrededor de las 4:00 PM Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes fueron forzados a subir a un helicóptero –el mismo que bombardeó la zona el 26 de noviembre de 1999-[13] donde fueron amarrados de pies y manos y golpeados con patadas y culatazos de fusil.  Indican que el señor Quiroga recibió un golpe en la cara que le reventó la boca, la nariz y le rompió las gafas.[14]

 

18.      El 29 de noviembre de 1999 la CIDH dictó medidas cautelares con el fin de proteger la vida y la integridad personal de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes.  Los peticionarios señalan que el 1° de diciembre de 1999 dos comisiones de carácter humanitario viajaron una a San Blas, para indagar sobre el paradero de los señores Quiroga y Fuentes[15] y otra a Cerro Azul, a fin de verificar las versiones sobre los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1999.[16]  Indican que la primera dialogó con el comandante de las AUC en el Sur de Bolívar quien les aseguró que el 28 de noviembre de 1999 ellos estuvieron en Cerro Azul, pero que no combatieron y que no retuvieron a los señores Quiroga y Fuentes.  Sin embargo, señalan que, el 4 de diciembre de 1999, el estado mayor de las AUC remitió una comunicación en la que reconoció tener en su poder a Edgar Quiroga, manifestando no estar dispuestos a suministrar ningún tipo de información y sin realizar comentario respecto a Gildardo Fuentes.[17]

 

19.      Los peticionarios señalan que el 4 de junio de 2000, el diario El Espectador publicó un artículo informando que el cadáver del señor Quiroga habría sido abandonado en La Gabarra, Norte de Santander.  Asimismo, señalan que en el marco de las medidas cautelares dictadas por la CIDH el Estado informó que una comisión[18] se había reunido con el Jefe de las AUC, Carlos Castaño Gil, quien les informó que Edgar Quiroga “estaba muerto y que su cadáver se encontraba en algún lugar de La Gabarra, en la región del Catatumbo en el Norte de Santander”.[19]

 

20.      Los peticionarios sostienen que, tal como habría sido declarado por testigos de los hechos, los señores Quiroga y Fuentes fueron privados arbitrariamente de su libertad, sin orden de captura, por efectivos del Ejército Nacional, siendo finalmente entregados por éstos a integrantes de grupos paramilitares.[20]  En este sentido, alegan que Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes habrían sido retenidos por agentes del Estado y particulares que actuaron con su tolerancia, colaboración y aquiescencia.  Alegan que los señores Quiroga y Fuentes no fueron puestos a disposición de ninguna autoridad judicial.  Por lo tanto, consideran que el Estado es responsable por la violación del derecho la libertad personal de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes consagrado en el artículo 7 de la CADH.[21]

 

21.      Asimismo, alegan que el régimen de aislamiento e incomunicación prolongada al que fueron sometidos los señores Quiroga y Fuentes, así como la ausencia total de noticias sobre su paradero para sus familiares constituye un trato cruel, inhumano y degradante para las presuntas víctimas y sus familiares; por lo que consideran responsable al Estado de la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención.[22]

 

22.      Los peticionarios, sostienen que considerando el prolongado paso del tiempo sin tener noticias sobre el paradero de los señores Quiroga y Fuentes, el contexto en que ocurrieron los hechos, así como las informaciones dadas por el Comandante de las AUC a las autoridades; es previsible que Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes hayan sido ejecutados extrajudicialmente, lo cual configura una violación al artículo 4.1 de la CADH.[23]

 

23.      Sostienen que habría existido una “conexión íntima”[24] entre la Fuerza Pública y los grupos paramilitares en la región del Sur de Bolívar de la cual habrían sido debidamente informadas las autoridades.  Alegan que a pesar de ello, el Estado no desarrolló acciones para romper dichos vínculos y detener su accionar, incluso habiendo reconocido públicamente dicha conexión.[25]  Asimismo, los peticionarios alegan que el gobierno nacional conocía plenamente el avance del paramilitarismo en el Sur de Bolívar y que reconoció que los mecanismos judiciales y disciplinarios habrían sido inoperantes para frenar esta situación.[26]  Sostienen que el Estado conocía del grave riesgo que corría la vida de Edgar Quiroga, dado que como vocero de la movilización fue incluido en el programa de protección a líderes sociales, sindicales y de derechos humanos.  Alegan, que dicho programa no contó con medidas eficaces de protección, como se puede constatar con la desaparición forzada del señor Quiroga.[27]  En este sentido, consideran que el Estado ha faltado a su deber de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos.[28]

 

24.      Los peticionarios alegan que la investigación penal que se abrió ha sido ineficaz dado que en ella no se ha incluido la responsabilidad de agentes del Estado por las desapariciones, se ha expedido órdenes de captura sin ninguna efectividad[29] y existe un retardo injustificado.  Asimismo, consideran que la investigación es ineficaz en base al tratamiento dado a la declaración de Yesid Fernando Lemus Guzmán, quien fuera soldado adscrito al Batallón Nueva Granada para la época de la desaparición de las presuntas víctimas, y manifestó haber participado en el operativo que se ordenó para desaparecer a Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, indicando que en dicho operativo participó también la contraguerrilla “Cóndor”.[30]  Indican que posteriormente el Fiscal se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el soldado Lemus dado que éste se retractó de lo manifestado en su declaración.[31]

 

25.      Respecto del alegato del Estado en cuanto a que las movilizaciones campesinas de 1996 y 1998 no hacen parte de los hechos del presente caso sino que sólo sirven de ilustración sobre el contexto (infra III B), los peticionarios sostienen que dicho contexto tiene directa y estrecha relación con los motivos de la desaparición forzada de los señores Quiroga y Fuentes.  Consideran que no se pueden concebir aislados del crimen cometido, más aun teniendo en cuenta que el Estado conoció oportunamente dichos acontecimientos y no realizó acciones tendientes a investigar y sancionar a sus responsables, propiciando así que crímenes como éstos continuaran cometiéndose en esa región del país.[32]

 

26.      En relación al alegato del Estado respecto a que para la fecha en que fueron detenidos los señores Quiroga y Fuentes no hubo desplazamientos del Ejército en la zona (infra III B), los peticionarios controvierten que consta en comunicaciones oficiales que la V Brigada sí tiene jurisdicción en el municipio de San Pablo y en su entorno y que entre el 23 de noviembre y el 4 de diciembre de 1999 la compañía C adelantó operaciones en el municipio de Canta Gallo y San Pablo y la compañía B en Santa Rosa y Simití.[33]

 

27.      En cuanto al alegato del Estado respecto a la falta de colaboración de los peticionarios en las investigaciones (infra III B), éstos sostienen que la carga probatoria no se puede delegar a las víctimas ni a sus familiares.  Alegan que este argumento del Estado conlleva a afirmar que la investigación no se lleva a cabo como un deber jurídico propio sino como una cuestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.[34]

 

28.      Por otro lado, los peticionarios controvierten el alegato del Estado respecto a que se habría alertado a todas las autoridades para ubicar a los desaparecidos, argumentando que mediante el informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) emitido dos años después de las desapariciones, se indicó que no tienen ningún registro o información sobre la desaparición de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, lo que deja qué pensar sobre la efectividad y acciones emprendidas para garantizar la vida de los desaparecidos y establecer su paradero.[35]  Alegan también que la actividad judicial ha sido desplegada básicamente para recibir testimonios de personal militar y funcionarios públicos quienes realizan serios señalamientos a las víctimas.[36]  Asimismo, alegan que en la investigación no se ha establecido la identidad de ninguno de los 300 otros miembros de la estructura paramilitar relacionada a los hechos materia de la petición, ni han sido vinculados a la investigación.[37]  En este sentido, los peticionarios sostienen que las desapariciones de los señores Quiroga y Fuentes permanecen en la impunidad y consideran responsable al Estado de la violación de los derechos previstos en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2 de la CADH.[38]  Asimismo, los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido con la obligación de hacer efectivos los derechos y libertades de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, así como esclarecer su desaparición forzada y establecer su paradero; por lo que consideran responsable al Estado de la violación del artículo 1.1 de la Convención.[39]

 

29.      En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios indican que el 29 de noviembre de 1999 Noraida Quiroga, hermana de Edgar Quiroga, interpuso un recurso de habeas corpus a favor de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes ante el Juzgado Primero Penal del circuito de Barrancabermeja, el cual fue denegado el 2 de diciembre de 1999, aduciéndose no conocer el lugar de detención.  Indican que la Fiscal se limitó a emitir su decisión en base a la respuesta formal brindada por los comandantes, sin realizar visitas o registros de guarniciones militares, verificación de órdenes de operaciones y demás diligencias.[40]  En este sentido, consideran que se desconoció el derecho a contar con un recurso eficaz en los términos establecidos en la CADH.[41]

 

30.      Por otro lado, los peticionarios alegan que el 29 de septiembre de 2000 se presentó una acción de búsqueda ante la Corte Constitucional, en base a la ley de desaparición forzada, que hasta el momento ha sido ineficaz.[42]  Asimismo, indican que se presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación por la desaparición forzada de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, la cual fue tramitada bajo el expediente No. 008-42615-2000 y fue archivada el 6 de abril de 2001 por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos.[43]

 

31.      Adicionalmente, surge de la petición que la madre de Gildardo Fuentes, Victoria Delgado (52), quien debía presentar su testimonio ante la Fiscalía, fue secuestrada por varias horas por paramilitares en mayo de 2000, diciendo que “no le iba a pasar nada, que sólo la llevaban para que les explicara claramente todo lo que había hecho por la desaparición de Gildardo”.  Se menciona que al día siguiente su cuerpo sin vida fue encontrado en la carretera.  Corresponde señalar que estos hechos son materia de la petición 699-03, actualmente en trámite ante la CIDH.[44]  Asimismo, se menciona en la petición que el padrastro de Gildardo Fuentes, Naysir Benítez, quien debía igualmente presentar testimonio ante la Fiscalía, fue asesinado el 29 de octubre de 2000 por paramilitares y que sus hermanos fueron desplazados por los paramilitares que continúan operando en la región.[45]En este sentido, los peticionarios sostienen que han sido impedidos de agotar los recursos internos.[46]

 

32.      Por lo tanto, en base a la ineficacia de la investigación y el paso del tiempo, los peticionarios consideran que los recursos existentes en Colombia no han sido adecuados ni efectivos en el presente caso, por lo que alegan la aplicación de la excepción al deber de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a, b y c de la CADH.[47]  Los peticionarios argumentan que, sin perjuicio de esto, a pesar de estar exceptuados del requisito de agotamiento, ellos cumplieron con dicho requisito a través de la interposición del recurso de habeas corpus, que es el recurso idóneo para ubicar a desaparecidos.[48]

 

B.         Posición del Estado

 

33.      El Estado considera que los hechos de la presente petición se relacionan únicamente con la desaparición de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes y que los demás sucesos que se refieren a las movilizaciones campesinas de 1996 y 1998 incluidos en la petición, se añadieron solamente como antecedentes a fin de ilustrar el contexto.[49]

 

34.      En cuanto a los hechos, el Estado sostiene que el 28 de noviembre de 1999 los señores Quiroga y Fuentes fueron secuestrados y trasladados en un helicóptero por presuntos grupos ilegales de autodefensa y que el 4 de diciembre de 1999 el grupo armado ilegal AUC, mediante comunicado dirigido al Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio, se atribuyó la retención del señor Quiroga.[50]

 

35.      En respuesta al reclamo de los peticionarios, el Estado argumenta la falta de agotamiento de recursos internos al considerar que aun existe una investigación pendiente que se ha realizado con la debida diligencia por parte de las autoridades y contradice el argumento de los peticionarios sobre la demora injustificada alegando que el mero paso del tiempo no permite concluir la presencia del supuesto del artículo 46.2.c.  Asimismo, considera que no puede sostenerse que se haya impedido a las presuntas víctimas el acceso a los recursos internos, ya que éstas se han constituido como parte civil[51] y han tenido todas las facultades de un sujeto procesal en un proceso penal.[52] 

 

36.      El Estado alega que la dilación en la investigación se ciñe a los criterios de razonabilidad establecidos por la Corte Interamericana los cuales toman en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la actividad de las autoridades judiciales.  Al respecto, el Estado indica que adelantó múltiples gestiones con el fin de avanzar en las investigaciones y señala la falta de colaboración de los peticionarios en éstas.[53]  Respecto a la complejidad del asunto, el Estado señala que la zona en la que ocurrieron los hechos se caracteriza por la intensidad de la violencia y por ser una zona de continua disputa entre el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y los grupos armados ilegales de autodefensa, lo cual ha dificultado el desplazamiento de los funcionarios encargados de las investigaciones.[54]

 

37.      En cuanto a los alegatos de los peticionarios respecto a que las detenciones de los señores Quiroga y Fuentes fueron efectuadas por miembros del Ejército Nacional, el Estado señaló que esto no ha sido establecido ni mediante prueba documental, ni testimonial.[55]  Al respecto, indica que al proceso se han allegado órdenes y minutas de operaciones de batallones que tenían jurisdicción en la zona para la época de los hechos y que se realizaron inspecciones judiciales en la aeronáutica civil, sin que se encontrara ninguna información relativa a actividades en la zona en esa época.  Indica que sobre la participación de agentes estatales en los hechos sólo obra en el expediente un testimonio de oídas, respecto a que las detenciones de los señores Quiroga y Fuentes habrían sido efectuadas por personal militar.[56]

 

38.      El Estado considera que su actuar fue diligente y que se realizaron los esfuerzos a su alcance para conseguir la liberación del señor Quiroga y establecer el paradero del señor Fuentes.  Cita la creación de dos comisiones: una para establecer las circunstancias de los hechos y otra para lograr su liberación.  Asimismo, indica que se establecieron contactos con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y se estuvo en permanente contacto con los comandantes militares de la zona para corroborar la versión inicial respecto a que la detención fue efectuada por personal militar.  En este sentido, sostiene que la conducta del Estado se enmarca dentro de la eximente de responsabilidad de la diligencia debida, por lo que considera que no existe responsabilidad por acción u omisión de sus agentes en los hechos del presente caso.[57]

 

39.      En cuanto al proceso penal por los secuestros de Edgar Quiroga Rojas y Gildardo Fuentes, el Estado indicó, que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura preliminar de investigación el 30 de noviembre de 1999, que el 10 de julio de 2000 abrió instrucción ordenando la vinculación como persona ausente en calidad de determinador y la captura de Carlos Castaño y que el 17 de julio de 2006 se profirió acusación en su contra como presunto determinador del delito de secuestro extorsivo agravado.[58]  Asimismo, indicó que el 15 de agosto de 2001 se vinculó al proceso a Yesid Fernando Lemus Guzmán.  Por otro lado, el Estado indica que se iniciaron dos investigaciones disciplinarias que fueron acumuladas y que fueron archivadas por falta de mérito el 6 de abril de 2001.[59]  Al respecto el Estado considera que en el presente caso ha asumido la obligación de investigar como un deber jurídico propio.[60]

 

40.      Respecto a la ubicación del cuerpo de Edgar Quiroga, el Estado indicó que a pesar de las órdenes de trabajo y labores de búsqueda realizadas, no ha sido posible constatar la información acerca de la posible ubicación del cadáver del señor Quiroga en la región de La Gabarra, al Norte de Santander.[61]

 

41.      Respecto del doble alegato de los peticionarios en el sentido de haber agotado los recursos internos y sobre la aplicación de las excepciones del artículo 46.2 de la CADH el Estado señala que existe la imposibilidad jurídica de alegar conjuntamente el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1 y las excepciones previstas en el numeral 2 de dicho artículo.[62]  Por todo lo expuesto, el Estado solicita a la CIDH que la petición sea declarada inadmisible.[63]

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

42.      Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

43.      Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.

 

44.      La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  La Comisión observa que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre Desaparición Forzada”) entró en vigencia para Colombia el 12 de abril de 2005.  Por lo tanto, la CIDH tiene competencia ratione temporis respecto de la obligación contemplada en su artículo I.b, en virtud de la naturaleza continuada de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada.

 

45.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención sobre Desaparición Forzada.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

46.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

47.      El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según establece el Reglamento de la Comisión, así como la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[64]  Conforme a la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano, el habeas corpus es uno de los recursos adecuados para esclarecer el paradero de una persona desaparecida.[65] 

 

48.      En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la CADH dado que existe una investigación pendiente.  Por su parte, los peticionarios alegan que agotaron los recursos internos mediante la interposición del recurso de habeas corpus pero que además aplica la excepción prevista en el artículo 46.2. literales a y c, en razón de que se les ha impedido agotar los recursos internos y de la existencia de un retardo injustificado en el proceso.

 

49.      En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[66]

 

50.      La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[67] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

51.      En vista de las posiciones de las partes y de las circunstancias del presente caso, la CIDH considera pertinente además determinar el objeto del reclamo presentado.  La Comisión considera que el objeto de la presente petición se refiere concretamente a los hechos relacionados con la desaparición de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes y a aspectos relacionados con las investigaciones de las circunstancias en que tuvo lugar dicha desaparición, a saber: la falta de esclarecimiento del paradero de las presuntas víctimas y eventualmente, la falta de entrega de sus restos a los familiares y la impunidad de la presunta desaparición, al no haberse juzgado a los responsables.

 

52.      En el presente caso, tras los hechos del 28 de noviembre de 1999, el 29 de noviembre la CIDH dictó medidas cautelares a favor de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes.  Asimismo, los familiares de los desaparecidos presentaron un recurso de habeas corpus el 29 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Primero Penal del circuito de Barrancabermeja, el cual fue denegado el 2 de diciembre de 2000.  El 1 de diciembre de 1999 se trasladaron dos comisiones humanitarias a Cerro Azul y a San Blas, a fin de verificar las versiones sobre los hechos e indagar sobre el paradero de los señores Quiroga y Fuentes.  El 29 de septiembre de 2000 se presentó una acción de búsqueda ante la Corte Constitucional, con base en la ley de desaparición forzada, de la cual no se obtuvo resultados.

 

53.      En el proceso penal iniciado por los secuestros de los señores Quiroga y Fuentes, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura preliminar el 30 de noviembre de 1999 y el 10 de julio de 2000 abrió instrucción ordenando la vinculación como persona ausente en calidad de determinador y la captura de Carlos Castaño.[68]  El 17 de febrero de 2006 la Fiscalía profirió acusación contra Carlos Castaño por el presunto delito de secuestro extorsivo  agravado.  Asimismo, el 15 de agosto de 2001 se vinculó al proceso al soldado Yesid Fernando Lemus Guzmán, contra quien el Fiscal se abstuvo de dictar medida de aseguramiento.  Por otro lado, la queja interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación, dio origen a dos investigaciones disciplinarias, las que fueron acumuladas y archivadas por falta de mérito el 6 de abril de 2001.

 

54.      La Comisión considera que dadas las características del presente caso, los familiares de las víctimas han agotado el habeas corpus como recurso idóneo y han recurrido a los demás medios a su alcance para lograr el esclarecimiento judicial del paradero y la presunta muerte de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes.  Si bien el habeas corpus es un recurso idóneo respecto del derecho a la libertad personal, los peticionarios están facultados a interponer otros recursos a fin de remediar todos los aspectos de la situación denunciada. Respecto de estos recursos alegan una situación de denegación de justicia continuada.  La Comisión nota que los hechos materia del caso ocurrieron el 28 de noviembre de 1999 y que transcurridos casi siete años, aun se desconoce el paradero de Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes. Igualmente, el proceso penal que se encuentra pendiente de resolución fue iniciado el 30 de noviembre de 1999 y aun se desconocen las circunstancias de las desapariciones y no se han determinado responsabilidades ni sancionado a los autores de los hechos denunciados, lo cual implica un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c de la Convención Americana y por lo tanto, los peticionarios deben quedar exceptuados de agotar dichos recursos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección.

 

55.      La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación de la petición

 

56.      La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

57.      En el presente caso, la petición fue recibida el 14 de mayo de 2001, los hechos materia del reclamo se produjeron el 29 de noviembre de 1999 y sus efectos en términos de la alegada falta de resultados de la administración de justicia se extienden hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.          Duplicación de procedimientos

 

58.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

59.      Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, la protección judicial y las garantías judiciales, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4.1, 5.1, 5,2, 7, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la CADH. 

 

60.      La CIDH, en aplicación del principio de iura novit curia, considera que los hechos podrían caracterizar violaciones al artículo 3 de la CADH y I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en virtud de la naturaleza continua de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

61.      La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo I. b de la Convención sobre Desaparición Forzada y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

62.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana y al artículo I. b de la Convención sobre Desaparición Forzada.

 

2.          Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.          Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2007.  (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.


 


[1] De acuerdo con la información recibida, el 28 de noviembre de 1999 los señores Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes habrían sido interceptados por unidades del batallón 45 Héroes de Majagual a la altura de la Vereda La Placita, Corregimiento Cerro Azul, Municipio de San Pablo. Según información brindada por testigos presenciales, los detenidos habrían sido atados a un árbol y torturados, tras lo cual fueron retenidos por las Autodefensas, quienes reconocieron públicamente su participación en el asunto. La Comisión también solicitó se adoptaran medidas para garantizar la seguridad de los habitantes de la Vereda La Placita que presenciaron y denunciaron los actos de tortura.  Informe anual de la CIDH 1999. Capítulo III párr. 23.

[2] Los peticionarios indican que esta incursión se trasladó al corregimiento de Carmen del Cocú, Municipio de San pablo y que paralelamente se iniciaba una arremetida contra las comunidades de Morales, Arenal, Tiquiso, Montecristi y Achí.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, págs. 12 y 13.

[3] Los peticionarios señalan que esta información consta en denuncias presentadas por la población a la Procuraduría General de la Nación.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 13.

[4] Carta de los campesinos desplazados al Presidente Andrés Pastrana del 10 de agosto de 1998.  Los peticionarios indican que la mesa de negociaciones se instaló el 20 y 21 de agosto de 1998.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, p.14.

[5] Los peticionarios indican que en mayo de 1999 Edgar Quiroga y otros voceros del éxodo campesino recibieron un “celubiper” por parte del Ministerio del Interior.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 2

[6] Indican que manifestó a la Fiscalía: “yo agregaría que la fiscalía hiciera algo en San Pablo, ya que allí pasan muchos asesinatos parecidos al caso mío, también quiero pedir protección para mí y mi familia y espero que no se vuelvan a cometer masacres en San Pablo y que se haga algo en contra de esos paramilitares”.  Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 7.

[7] Los peticionarios citan: “…Tres mil quinientos campesinos de las zonas rurales de los Municipios de San Pablo y Simití, de los cuales, dos mil quinientos son menores de esas se encuentran desde el pasado 16 de octubre transitando hacia el centro de la montaña. El temor a salir de las cabeceras municipales luego de varios ataques del ejército y los paramilitares los obligó a adentrarse en la serranía”. Documento presentado a las autoridades por Edgar Quiroga.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, págs. 2 y 3.

[8] Los peticionarios indican que dicho helicóptero era blanco con líneas rojas y verdes y matrícula HK-44.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 3.  Cfr.  Informe presentado por la Comisión de búsqueda realizada el 1 de diciembre de 1999, citado por los peticionarios.  Escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 17 de septiembre de 2001.

[9] Los peticionarios indican que este grupo armado comunicó a los pobladores del caserío que eran parte de un grupo de 500 reservistas que habían sido pedidos a la Quinta Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Bucaramanga.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 3.  Asimismo, indican que al mando de este grupo se encontraba un hombre a quien llamaban “Cabo”.  Al respecto señalan que Edgar Quiroga había presentado ante la Procuraduría un documento síntesis de los hechos sucedidos desde abril de 1999 en los municipios de San Pablo y Simití en el que indicó que durante la incursión del Batallón Héroes de Majagual en mayo de 1999 el Ejército se hace pasar por paramilitares: “..en horas de la tarde y por orden del Mayor o Coronel J.M. Martínez, se presenta en la localidad, quien el día anterior se identificó como comandante del grupo ciclón y quien portara una balaca con letreros de las autodefensas, al cual el Coronel o Mayor llamó ‘cabo’, siendo obligado a devolver algunas pertenencias que habían robado a la comunidad como paramilitares, más o menos la mitad del dinero y joyas…”.  Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 9.

[10] Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, págs. 19–26 y escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 17 de septiembre de 2001.

[11] Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 4.  Los peticionarios indican que la Comisión de búsqueda que viajó a Cerro Azul relata que de acuerdo a testimonios de algunos pobladores “al pasar por el retén que tenían los paramilitares el señor Quiroga fue reconocido por un joven de apellido Pareja quien se encontraba entre el grupo armado”.  Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 3.

[12] Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 4.

[13] Cfr. Informe presentado por la Comisión de búsqueda realizada el 1 de diciembre de 1999, citado por los peticionarios.  Escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 17 de septiembre de 2001.

[14] Informe presentado por la Comisión de búsqueda realizada el 1 de diciembre de 1999, citado por los peticionarios, anexo al escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 17 de septiembre de 2007.

[15] Los peticionarios señalan que esta comisión estuvo integrada por representantes del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, el Programa por la Paz y el Desarrollo del Magdalena Medio y la Iglesia.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 4.

[16] Los peticionarios señalan que esta otra comisión estuvo integrada por representantes de la Defensoría del Pueblo, la Red de Solidaridad Social, el Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio del Interior y varias ONGs de derechos humanos.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 5.

[17] Comunicación dirigida al Padre Francisco de Roux el 4 de diciembre de 1999. Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 5. Ver también escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 5.

[18] La comisión estuvo compuesta por Monseñor Jaime Prieto, Obispo de la ciudad de Barrancabermeja; el sacerdote Francisco de Roux y Myriam Villegas de Desarrollo y Paz para el Magdalena Medio; el doctor Nelson Caicedo, Secretario General de la Defensoría del Pueblo; y el Defensor del Pueblo, doctor José Fernando Castro Caicedo.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, págs. 5 y 6.

[19] Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 5.

[20] Asimismo, indican que el 26 de noviembre de 1999 el señor Fuentes había presentado una queja ante la Procuraduría General de la Nación, denunciando violaciones de derechos humanos cometidas por el Batallón 45 Héroes de Majagual y sobre sus operativos realizados con paramilitares, entre ellos Ancizar Pareja, que de acuerdo a los testimonios fue quien los entregó al grupo armado que se encontraba en Cerro Azul.  La denuncia indicaba: “…el primer grupo del ejército llevaba algunos civiles que son de la zona de Monterrey y que han trabajado en Aguaslindas, eran raspachines, hay (sic) los llevaban como soldados uniformados, el nombre de uno de ellos es el Mono Parejas y su nombre es Ancizar Pareja, o sea lo tiene el ejército…”.  Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 8.

[21] Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 26.

[22] Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 27 y escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 34.

[23] Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 27.

[24] Los peticionarios citan el Informe No. 7/00 de la CIDH, Caso 10.337 Amparo Tordecilla del 24 de febrero de 2000.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 7.

[25] Los peticionarios citan: “El gobierno nacional reitera su voluntad política para prevenir y combatir la punible asociación entre algunos agentes del Estado y los grupos paramilitares”  Declaración pública del gobierno nacional del 4 de octubre de 1998 en el marco de los acuerdos entre el gobierno y la Mesa Regional del Magdalena Medio  de Trabajo Permanente por la Paz.  Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 8.

[26] Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 9.

[27] Escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 17 de septiembre de 2001, pág. 1.

[28] Ver escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, págs. 24 – 34.

[29] Los peticionarios alegaron, en febrero de 2002, que la orden de captura proferida contra Carlos Castaño no ofrecía ninguna perspectiva de eficacia en términos de justicia y reparación, pues hacía parte de las 50 órdenes de captura que existían contra el líder paramilitar.  Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de febrero de 2002 y escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 13  Carlos Castaño murió en 2004.

[30] Los peticionarios indican también que aspectos como el establecimiento de las órdenes de batalla, las zonas de operaciones, los mandos de la Contraguerrilla “Cóndor”, así como la posible utilización del helicóptero del Batallón Nueva Granada en el transporte de  Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, han sido dejados de lado en la investigación.  Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de febrero de 2002.

[31] Los peticionarios indican además que desde el 24 de enero de 2003 se tuvo conocimiento de que Ancizar Pareja Ramírez alias “Mono Pareja”, quien está relacionado a la investigación como presunto partícipe de la desaparición, fue detenido, y que a pesar de haberse solicitado su vinculación al proceso, fue dejado en libertad.  Escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 24 de junio de 2003 y escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 15.

[32] Escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 17 de septiembre de 2007, pág. 1.

[33] Comunicación del 9 de diciembre de 1999, mediante oficio No. 2052/BR5 B3-375 dirigida por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y firmada por el Brigadier General Martín Orlando Carreño, Comandante V Brigada, inc. 4 y 5, citada por los peticionarios en su escrito de observaciones de fecha 17 de septiembre de 2007.

[34] Los peticionarios indican que los elementos sobre los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1999 han sido aportados a las diferentes instancias gubernamentales en su debida oportunidad.  Expresan su preocupación por que la investigación se pretenda estructurar sobre el testimonio de las víctimas, quienes nada vieron, ni estuvieron en el lugar de los hechos.  Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de febrero de 2002.

[35] Oficio emitido por el DAS el 16 de noviembre de 2001 anexo al escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de febrero de 2002.

[36] “…igualmente están incitando a la población civil a unirse a la marcha, supongo yo que el señor Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes …son los responsables de organizar e incitar a que se lleve a cabo esta marcha, desestabilizando el gobierno y creando un caos social…”. Declaración rendida en el proceso 650 el 3 de diciembre de 1999 por el Teniente Coronel Jesús María Clavijo Clavijo, en referencia al éxodo campesino de Barrancabermeja de 1998.  Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 18.

[37] Alegan que en diciembre de 1999 fue capturada por el DAS Isabel Cristina Bolaños a quien los informes de inteligencia han catalogado como persona de confianza de Carlos Castaño.  Señalan que en su declaración el sacerdote Francisco de Roux indica que se entrevistó con Isabel Bolaños en diciembre de 1999 y le pidió que “utilizara sus buenos oficios para salvar la vida de Gildardo Fuentes y Edgar Quiroga” a lo que ella respondió que “iba a colaborar en la medida de sus posibilidades a la liberación de estas personas pero que el asunto estaba en manos de Carlos Castaño”.  Indican que la Fiscalía nunca ordenó su declaración dentro del proceso.  Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 14.

[38] Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, págs.27-29.  Ver también escrito de observaciones de los peticionarios del 24 de junio de 2003 y escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 34.

[39] Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, pág. 30, escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 17 de septiembre de 2001 y escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de febrero de 2002.

[40] Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 23.

[41] Recurso de habeas corpus anexo al escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 17 de septiembre de 2007.  Ver también el escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de febrero de 2002 y escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 18.

[42] Acción de Búsqueda anexa al escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 17 de septiembre de 2001.  Ver también el escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de febrero de 2002 y escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 23.

[43] Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, págs. 22 y 23.

[44] Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 18.

[45] Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de febrero de 2002 y escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 18.

[46] Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 15 de agosto de 2006, pág. 18 – 22.

[47] Petición original recibida en la CIDH el 14 de mayo de 2001, págs. 30 y 31.  Ver también escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de febrero de 2002 y escrito de observaciones de los peticionarios del 24 de junio de 2003.

[48] Escrito de observaciones de los peticionarios de fecha 17 de septiembre de 2001. Ver también escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de febrero de 2002.

[49] Nota EE 46678 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 21 de diciembre de 2001.

[50] Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.

[51] El Estado indica que la madre del señor Quiroga presentó demanda de parte civil aceptada mediante resolución del 18 de octubre de 2001.  Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.

[52] Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.

[53] Nota EE 46678 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 21 de diciembre de 2001.  El Estado indica que apenas se tuvo conocimiento de las retenciones se designó un Fiscal adscrito en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, se adelantaron indagaciones, se recibieron testimonios y se practicaron inspecciones.  Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.

[54] Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.

[55] El Estado señala que de las órdenes y minutas de operaciones del Ejército en el área consta que para la época de los acontecimientos no hubo desplazamiento de la tropa hacia el lugar donde los señores Quiroga y Fuentes fueron retenidos.  Asimismo, anota que sobre dicho alegato sólo obra la declaración de una persona que manifiesta haber sido informada por gente sin identificar que los arrebatamientos los efectuó personal militar y gente uniformada en Cerro Azul.  Nota EE.25548 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 17 de julio de 2001, págs. 3 y 4.

[56] Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.

[57] El Estado señala también que el 9 de diciembre el Vicepresidente de la República Gustavo Bell Lemus se entrevistó con la madre de Edgar Quiroga y emitió un comunicado público rechazando el secuestro de los señores Fuentes y Quiroga.  Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.

[58] Anexo a las observaciones del peticionario recibidas en la CIDH el 15 de agosto de 2006, de fecha 9 de agosto de 2006.

[59] Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.

[60] Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.

[61] Nota EE 46678 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 21 de diciembre de 2001, pág. 2.

[62] Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 26 de julio de 2007, págs. 2 y 3.

[63] Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 26 de julio de 2007 y Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.

[64] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[65] Corte I.D.H, Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64.

[66] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[67] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.  Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 24.

[68] Nota DDH.GOI/36671/1913 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 30 de junio de 2006.