INFORME Nº 73/07

PETICIÓN 400-05

ADMISIBILIDAD

ISAAC GALEANO ARANGO

COLOMBIA

15 de octubre de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 8 de abril de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Heroína Galeano Arango y Rocío Galeano Arango (en adelante “las peticionarias”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la desaparición forzada de su hermano Isaac Galeano Arango tras su detención, el 7 de diciembre de 2000, por detectives de la Seccional de Policía Judicial e Investigación (SIJIN) en la finca Las Margaritas, ubicada en la vereda Quebrada Negra del municipio de Calarcá, departamento del Quindío.

 

2.      Las peticionarias sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención contra la Desaparición Forzada”) en perjuicio de la víctima y sus familiares.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de las peticionarias eran inadmisibles en vista de que se habría incumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1, de la Convención Americana y del artículo I.b de la Convención contra la Desaparición Forzada, en aplicación del principio iura novit curia.  Asimismo, decidió notificar su informe a las partes y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P400-05 y el 6 de abril de 2006 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.  El 1° de junio de 2006 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada.  El plazo venció sin que el Estado presentara sus observaciones.  El 18 de diciembre de 2006 la CIDH reiteró su solicitud de información al Estado.  Finalmente, el Estado presentó sus observaciones el 30 de abril de 2007.[1]

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de las peticionarias

 

5.        Las peticionarias alegan que el 7 de diciembre de 2000 el campesino Isaac Galeano Arango (42) se dirigió hacia la finca Las Margaritas, ubicada en la vereda Quebrada Negra del municipio de Calarcá en el departamento del Quindío, acompañado por un muchacho del pueblo, en busca de un dinero.  Señalan que el 8 de diciembre de 2000 este muchacho les informó que el señor Galeano Arango había sido detenido por detectives de la SIJIN de la Policía de Quindío, sin contar con orden de captura.[2]  Las peticionarias alegan que existen testigos de la detención[3] y de que Isaac Galeano Arango habría sido transportado en un carro blanco en el que se encontraba amarrado y sin camisa.[4]

 

6.        Las peticionarias señalan que acudieron a la Policía de Quindío en busca de información pero que allí se negó que el operativo de detención hubiese tenido lugar.  Indican que, posteriormente, buscaron al señor Galeano Arango en los municipios de la región e incluso en las morgues, sin resultado favorable.

 

7.        De la petición se desprende que en julio de 2003 Heroína Galeano Arango rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de Armenia, Quindío, en la que consta que recibió una llamada de un hombre que dijo pertenecer a la SIJIN y que le habría señalado que buscaran al señor Galeano Arango “por el lado derecho del cementerio, sepultado con otro señor NN en Sevilla, que estaba muerto, porque ellos lo habían torturado, matado y quemado. No alboroten al avispero porque la familia puede peligrar, que dejáramos las cosas como están”.[5]

 

8.        Las peticionarias alegan que la desaparición forzada fue perpetrada por agentes de la SIJIN y consecuentemente, consideran que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la protección judicial y a la prohibición de la desaparición forzada en perjuicio de Isaac Galeano Arango.  Consideran que tienen derecho a conocer la verdad sobre la desaparición forzada de Isaac Galeano Arango; a la justicia, a través del establecimiento de la responsabilidad de los autores de la desaparición; y a la reparación.

 

9.        En cuanto al agotamiento de los recursos internos las peticionarias indican que acudieron en busca de asesoría a la Defensoría del Pueblo de Armenia, Quindío, entidad que el 5 de marzo de 2001 radicó la denuncia por la desaparición de Isaac Galeano Arango y ordenó diligencias de búsqueda de personas, sin resultados hasta la fecha.[6]  Asimismo, indican que la Defensoría del Pueblo reportó información a la SIJIN de Quindío y a la Procuraduría General de la Nación.  Las peticionarias señalan que la misma causa fue reportada como denuncia ante la Fiscalía Seccional por remisión de la Defensoría del Pueblo.[7]

 

10.      Asimismo, indican que la causa fue denunciada por iniciativa de parte ante el Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI) de la Fiscalía bajo el radicado No. 29696 por el delito de secuestro simple, cuya investigación fue asignada a la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Armenia.  Señalan que dicha investigación fue posteriormente asumida por la Fiscalía 14 de patrimonio económico, la cual archivó la investigación mediante resolución inhibitoria del 26 de septiembre de 2001 en razón de que no habría sido posible la individualización o identificación de los responsables del hecho.[8]

 

11.      Además las peticionarias iniciaron un proceso disciplinario por la desaparición forzada de Isaac Galeano Arango contra seis funcionarios de la Policía Nacional SIJIN de Quindío, ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos[9].  Mediante fallo de primera instancia[10] ésta ordenó declarar disciplinariamente responsables a los miembros de la Policía Nacional MY. Hugo Javier Agudelo Sanabria, TE. Oscar Javier García García, SC. Diago Hernández Londoño y SP Pedro José Barreto Pedreros, al hallarlos responsables, en el plano disciplinario, como coautores de la desaparición forzada de Isaac Galeano Arango y consecuentemente, sancionarlos con destitución.[11]  Señalan que el 2 de diciembre de 2004 dicho fallo fue revocado en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, absolviendo disciplinariamente a los agentes.[12]

 

12.      Las peticionarias alegan que la desaparición permanece en la impunidad y que se trata de un delito de tracto sucesivo e imprescriptible mientras los autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida.

 

B.         Posición del Estado

 

13.      En su respuesta al reclamo de las peticionarias el Estado no hace referencia a los hechos alegados y argumenta que la petición es inadmisible.  Señala que no se han agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme al artículo 46.1.a y concordantes de la Convención Americana.

 

14.      Concretamente, considera que en este caso la admisibilidad de la petición está sujeta al previo agotamiento del recurso de habeas corpus en el orden interno.  En este sentido y dado que de la petición no se evidencia que las peticionarias hayan interpuesto y agotado el recurso de habeas corpus, el Estado solicita a la CIDH que declare a la petición como inadmisible.[13]

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

15.      Las peticionarias se encuentran facultadas, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

16.      Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. 

 

17.      La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  En principio, la Comisión carece de competencia ratione temporis respecto de los derechos protegidos en la Convención sobre Desaparición Forzada por cuanto dicho Tratado, que entró en vigencia para Colombia el 4 de diciembre de 2005, no se encontraba en vigor para el Estado colombiano en la fecha en que ocurrieron los hechos.  Sin perjuicio de esto, la CIDH sí tiene competencia para examinar reclamos respecto de la obligación contemplada en el artículo I.b de la Convención sobre Desaparición Forzada, en virtud de la naturaleza continuada de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada.

 

18.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención sobre Desaparición Forzada. 

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

19.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.  El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[14]

 

20.      En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que las peticionarias no habrían agotado el recurso de habeas corpus, señalado como adecuado para los casos de desapariciones forzadas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.  De los alegatos de las peticionarias se desprende que éstas radicaron la denuncia por la desaparición del señor Isaac Galeano Arango ante la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío y ante la Fiscalía de Armenia, sin que se identificara a los responsables.

 

21.      En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[15]

 

22.      En vista de las posiciones de las partes y de las circunstancias del presente caso, la CIDH considera pertinente además determinar el objeto del reclamo presentado.  La Comisión considera que el objeto del presente reclamo es el de establecer la posible responsabilidad de agentes del Estado frente a la falta de esclarecimiento del paradero de Isaac Galeano Arango tras su presunta detención y la ausencia de una determinación judicial sobre responsabilidades individuales.  Al respecto, la Comisión observa que transcurridos casi siete años de la presunta desaparición forzada de Isaac Galeano Arango aun se desconoce su paradero y no se habría juzgado a los autores de los hechos denunciados.

 

23.      Los precedentes establecidos por la Comisión indican que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[16] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

24.      La CIDH nota que transcurridos casi siete años de ocurridos los hechos materia de la petición, sin que se haya establecido el paradero del señor Galeano Arango ni se haya juzgado a los responsables de su desaparición, se configura un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c de la Convención Americana y por lo tanto, los peticionarios deben quedar exceptuados de agotar dichos recursos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección.

 

25.      La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación de la petición

 

26.      La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

27.      En el presente caso, la petición fue recibida el 7 de abril de 2005 y la presunta desaparición forzada materia del reclamo se habría producido el 7 de diciembre de 2000 y sus efectos en términos de la alegada falta de resultados de la administración de justicia se extienden hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aun no se ha determinado el paradero del señor Isaac Galeano Arango, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.          Duplicación de procedimientos

 

28.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

29.      A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera, en aplicación del principio iura novit curia, que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección judicial y al derecho a saber la verdad de lo sucedido, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 

 

30.      Asimismo, los hechos podrían caracterizar violaciones al artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en virtud de la naturaleza continua de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

31.      La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y del artículo I. b de la Convención sobre Desaparición Forzada que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

32.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana y al artículo I.b de la Convención sobre Desaparición Forzada.

 

2.          Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.          Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2007.  (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Nota DDH.GOI/21072/1022 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 26 de abril de 2007.

[2] Petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005 y su anexo Declaración unificada Heroína Galeano Arango, Rocío Galeano Arango del 5 de marzo de 2001 Q. 1198-4 ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío.

[3] De los alegatos de las peticionarias se desprende que el mayordomo de la finca Las Margaritas, Edgar Restrepo, se encontraba presente en el momento de la detención del señor Galeano Arango.  Declaración unificada de Heroína Galeano Arango y Rocío Galeano Arango del 5 de marzo de 2001 Q. 1198-4 ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, anexa a la Petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005.

[4] De los alegatos de las peticionarias se desprende que el señor Jhon Jairo Castaño Ocampo habría visto a Isaac Galeano Arango, sin camisa y amarrado en un carro blanco en los alrededores de la finca Las Margaritas.  El nombre del testigo aparece consignado en el Fallo emitido el 15 de septiembre de 2004, anexo a la Petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005.  Las peticionarias alegan también que los testigos Gabriela Arévalo Hernández y Jimmy Alexander Bolívar también vieron al señor Galeano Arango en un carro.  Declaración unificada de Heroína Galeano Arango y Rocío Galeano Arango de fecha 5 de marzo de 2001 -Q. 1198-4- ante la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío, anexa a la petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005.

[5] Consta además que las peticionarias fueron al cementerio de Sevilla y verificaron que allí se habían encontrado los restos de dos personas NN desde la fecha de la desaparición de Isaac Galeano Arango, cuyo levantamiento se había llevado a cabo presuntamente en el puente El Popal, lo cual habría sido confirmado por la comunidad.  Heroína Galeano Arango deja constancia de que dicha llamada fue entendida por su familia como una amenaza.  Declaración de la ciudadana Heroína Galeano Arango, Defensoría del Pueblo Armenia 15-7-03 Q.851-4.

[6] Petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005 y su anexo Formato para Búsqueda de Desaparecido de Isaac Galeano Arango del 5 de marzo de 2001.

[7] Petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005.

[8] Petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005 y su anexo Oficio No. DSF-00902 de la Dirección Seccional de Fiscalías del 18 de julio de 2002.

[9] Radicado No. 008-6370-01 contra el Mayor Hugo Javier Agudelo Sanabria, el Teniente Oscar Javier García García, el SC. Diago Hernández Londoño, el SP Pedro José Barreto Pedreros y el SS. Rodibelson Díaz Hernández.  Petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005.

[10] Providencia emitida el 15 de septiembre de 2004 anexo a la petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005.

[11] Providencia de primera instancia de la Procuraduría General de la Nación del 15 de septiembre de 2004 anexo a la Petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005.

[12] Providencia del 2 de diciembre de 2004 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación anexo a la Petición original recibida en la CIDH el 7 de abril de 2005.

[13] Nota DDH.GOI/21072/1022 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 26 de abril de 2007.

[14] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[15] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[16] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.  Informe N° 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 24.