INFORME Nº 45/07

PETICIÓN 1268-05

ADMISIBILIDAD

MASACRE DE CHENGUE

COLOMBIA

23 de julio de 2007

 

 

I.         RESUMEN

 

1.        El 7 de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega que el 17 de enero de 2001 miembros de grupos paramilitares con la aquiescencia y participación de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) perpetraron el homicidio de Videncio Segundo Quintana Barreto, Pedro Manuel Barreto Arias, Néstor Montes Meriño, Pedro Adán Ramírez, Luís Oscar Hernández Pérez, Arquímedes López Oviedo, Cristóbal Meriño Pérez, Rusbel Manuel Oviedo Barreto, Giovanni Barreto Tapias, Luís Enrique Buelvas Olivera, César Segundo Meriño Mercado, Videncio Quintana Meza, Mario Manuel Quintana Barreto, Dairo Rafael López Meriño, Francisco Santander López Oviedo, Jaime Rafael Meriño Ruiz, Luís Miguel Romero Berrio, Ramón Andrés Meriño Mercado, Manuel Guillermo Rodríguez Torres, Juan Carlos Martínez Oviedo, Rafael Romero Montes, Elkin David Martínez Oviedo, Alejandro Rafael, Monterroza Meriño, Néstor Meriño Caro, Assael López Oviedo, Dairo Rafael Morales Díaz, Julio César Lora Canole, Edison Berrio Salas; la desaparición de Delis Peluffo y José Monterrosa (cuyos restos fueran encontrados más tarde); destruyeron aproximadamente veinte viviendas; y causaron el desplazamiento forzado de más de cien familias,[1] en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, departamento de Sucre.

 

2.     Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, los derechos del niño, la propiedad privada, la circulación y residencia, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con los deberes de garantía y de adopción de disposiciones de derecho interno, conforme a los artículos 1.1 y 2 de dicho Tratado.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles en vista de que el asunto habría sido parcialmente resuelto en la jurisdicción interna, de que se habría incumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Por su parte, el peticionario invocó la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen de los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 2, 4.1, 5.1, 7.2, 8.1, 19, 21.1, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, notificar a las partes y ordenar su publicación.
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P1268-05 y el 21 de noviembre de 2005 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.  El 17 de enero de 2006 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada por la CIDH.

 

5.        El Estado presentó su respuesta el 22 de mayo de 2006.[2]  En su respuesta, la cual fue remitida a los peticionarios para sus observaciones, el Estado cuestiona, inter alia, una serie de alegaciones de hecho formuladas en varios párrafos del capítulo III, literal B de la petición original, las cuales no parecen estar relacionadas con la materia del reclamo.  En respuesta al cuestionamiento del Estado, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2006 los peticionarios, inter alia, retiraron los alegatos formulados en los párrafos 2, 3, 4, 9 y 10 del capítulo III, literal B, de la petición original los cuales habrían sido incluidos en la petición por error involuntario.  En vista de esta declaración de los peticionarios, las alegaciones referidas en dichos párrafos no serán tenidas en cuenta por la Comisión en su informe o en el trámite posterior del asunto.

 

6.        Las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios fueron remitidas al Estado el 27 de diciembre de 2006 con el plazo de un mes para presentar observaciones.  El Estado presentó sus observaciones el 23 de mayo de 2007.[3]

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

7.        Chengue es un corregimiento del municipio de Ovejas, en el Departamento de Sucre, situado en la región de los Montes de María.  Se trata de una zona de importancia estratégica por su cercanía a los centros económicos del mar Caribe y sus recursos energéticos, donde los grupos armados ilegales han hecho presencia desde los años ochenta.  Los peticionarios alegan que hacia la segunda mitad de 1999 los actos de intimidación y violencia perpetrados por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en connivencia con miembros de la Fuerza Pública en la zona, fueron denunciados ante las autoridades departamentales.[4]  Se indica que el 6 de octubre del 2000 los habitantes de las localidades de Chengue, Don Gabriel y Salitral enviaron una carta al Presidente de la República en la que expresaron su preocupación por los anunciados actos de violencia de los que serían víctima, y solicitaron la protección del Estado.[5]

 

8.        Como correlato, se indica que el 9 y el 16 de octubre del 2000 paramilitares al mando de alias “Cadena” habrían perpetrado la masacre de Macayepo, corregimiento aledaño a Chengue.  Se alega que el 23 de noviembre del 2000 se celebró un Consejo Técnico de Seguridad en el que se ordenó efectuar una operación de registro y control en los alrededores de la finca “El Palmar”, donde se había detectado la presencia de un grupo de aproximadamente 80 hombres armados.[6]  Se alega que la consecuente operación de registro se efectuó en un lugar equivocado, de nombre similar, a pesar de ser comandada por el mismo oficial que denunció la presencia paramilitar en dicha finca.[7]

 

9.        Los peticionarios añaden que mediante oficios del 20 de diciembre del 2000 la Defensoría del Pueblo se dirigió mediante una alerta temprana al Gobernador del Departamento y al Comandante del Batallón Fusileros de Infantería de Marina No.5 (BAFIM 5), con sede en Sincelejo, a fin de solicitar se implementaran medidas especiales de seguridad y vigilancia en el municipio de Ovejas, a la luz del anuncio sobre la posible comisión de más masacres.[8]

 

10.    Los peticionarios alegan que el 16 de enero de 2001 el Sargento Segundo de Infantería de Marina, Euclides Rafael Bossa Mendoza, se entrevistó con alias “Cadena” en la finca “El Palmar” y le entregó armas y municiones a cambio de dinero.[9]  Se alega que, horas después, tres camiones con hombres armados que vestían prendas de uso privativo de las FFAA se movilizaron por la carretera que de San Onofre conduce a Toluviejo.  Esta información habría sido de conocimiento de agentes estatales, a pesar de lo cual no se adoptaron medidas tendientes a cumplir con el deber de prevención.

 

11.    Los peticionarios alegan que el 17 de enero del 2001 alrededor de las 4:00 AM, un grupo de aproximadamente 80 miembros del frente “Héroes de los Montes de María” de las AUC ingresaron al corregimiento de Chengue.[10]  Alegan que durante dos horas los paramilitares asumieron el control absoluto del caserío a cuyo fin clausuraron las vías de acceso terrestre, cortaron el flujo de energía eléctrica y retuvieron a los habitantes en sus casas, mientras perpetraban una serie de actos de tortura, homicidio y desaparición.[11]

 

12.    La petición indica que las AUC forzaron a algunos pobladores a congregarse en la plaza principal y exhibir su cédula de ciudadanía a fin de que fuera confrontada con las personas identificadas en una lista.  Se alega que una vez verificada su identidad, 24 hombres fueron ultimados mediante el empleo de “la mona”[12], machetes y armas de fuego.  Los señores Videncio Segundo Quintana Barreto y Pedro Barreto Wilches habrían sido separados y llevados con vida pero posteriormente sus cuerpos fueron encontrados con impactos de arma de fuego.  Asimismo, se alega que al emprender la huida por la carretera que conduce al municipio de Macayepo, los paramilitares se encontraron con Edison Berrio Salas y Julio César Lora Canole a quienes asesinaron golpeándolos en el cráneo, decapitando además a este último.  Por otro lado, se alega que se reportaron como desaparecidos a Delis Peluffo y José Monterrosa.  El cuerpo del último fue encontrado con posterioridad.

 

13.    Se indica que durante el curso de la huida por la carretera que conduce hacia el municipio de Macayepo, los paramilitares asesinaron a golpes a Edison Berrio Salas y Julio César Lora Canole a quienes enterraron en la vía.  Indican que el señor José Miguel Lora Canole, hermano de Julio César Lora Canole, logró escapar con vida.

 

14.    Los peticionarios alegan que antes de partir del lugar, las AUC saquearon e incendiaron más de 20 viviendas, cuyos propietarios aparecen identificados en la petición.[13]  Asimismo, los peticionarios alegan que por causa de los actos de violencia perpetrados, un total de 104 familias se desplazaron forzadamente del corregimiento de Chengue, según revela el censo realizado por la Personería de Ovejas.[14]  Se indica que a la fecha de la presentación de la petición no se habrían adoptado las medidas necesarias para lograr el seguro retorno de los desplazados.

 

15.    Respecto a la actividad estatal destinada a perseguir y dar captura a los autores materiales de la masacre, los elementos aportados por los peticionarios indican que los helicópteros de la Fuerza Pública sobrevolaron la zona a las 9:00 AM, vale decir casi tres horas después de la huida de los paramilitares.  Se afirma que los paramilitares fueron divisados desde el aire pero no capturados o siquiera perseguidos y su rastro fue perdido.[15]

 

16.    Asimismo se indica que si bien la Fiscalía allanó la finca “El Palmar”, no se adoptaron medidas destinadas a detener a alias “Cadena” –quien se encontraba en ese momento en una finca cercana, denominada “El Cerro”—presuntamente por causa de la negativa de la Infantería de Marina de acompañar el procedimiento.[16]  Se indica también que no se habría resuelto la situación jurídica de los dueños y administradores de las fincas allanadas que rindieron indagatoria ante la Fiscalía ni se ha terminado de analizar la prueba allí recolectada.

 

17.    En cuanto al esclarecimiento judicial de los hechos, los peticionarios indican que la Unidad Nacional de Derechos Humanos inició una investigación bajo el radicado 65, asignada mediante Resolución No.000119.[17]  Indican que el 9 de febrero del 2001 Elkin Valdiris Tirado se presentó ante la Fiscalía General de la Nación a fin de formular una confesión sobre la autoría material e intelectual de la masacre, con participación de miembros de la Infantería de Marina.  Elkin Valdiris se acogió a sentencia anticipada y fue condenado a 82 meses de prisión.  Asimismo, se deja constancia de la captura, juzgamiento y condena de Ingrid Guerra Soler por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo en la investigación conducida bajo el radicado No. 2003-0003.

 

18.    Indican que el 16 de julio del 2002 Carlos Castaño Gil fue vinculado a la investigación como persona ausente.  El 1º de agosto de 2002 la Fiscalía vinculó también como ausentes a Rodrigo Antonio Mercado Peluffo alias “Cadena”, a Julio Rafael Navarro Méndez alias “Barreton”, y a Nidia Esther Velilla Pérez.  El 20 de febrero del 2003 se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin que se haya hecho efectiva.  El 23 de septiembre del 2004 se vinculó a la investigación a Uber Enrique Banquez Martínez.  A pesar de estas vinculaciones, transcurridos seis años de la masacre, no habría resolución de acusación contra ninguno de estos paramilitares, con la excepción de quien se entregó voluntariamente.[18]

 

19.    En cuanto al establecimiento de responsabilidad de agentes del Estado, la Fiscalía profirió acusación contra el Sargento Segundo Euclides Rafael Bossa Mendoza por concierto para delinquir, en base al testimonio de Elkin Valdiris.  Sin embargo, éste fue absuelto el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo.[19] La Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación contra el Sargento Segundo Rubén Darío Rojas Bolívar bajo el radicado 956, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir.  Sin embargo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia absolutoria a su favor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo.[20]  Igualmente, indican que se inició investigación previa en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia contra el Contralmirante Rodrigo Alfonso Quiñónez Cárdenas por prevaricato por omisión, la cual fue precluida.[21]

 

20.    Se indica también que se han adelantado al menos dos procesos ante la justicia penal militar.  El primero, ante el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, consiste en una investigación –aun en etapa de instrucción— contra los capitanes Oscar Eduardo Saavedra Calixto y Camilo Martínez Moreno, respecto de los cuales no se habría dictado medida de aseguramiento.  El segundo, se adelantaría ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, y se desconoce su estado.  Informan que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía habría solicitado, sin éxito, que dichas causas se remitieran a la justicia penal ordinaria.  Informan que a pesar de que la parte civil en el proceso penal intentó que se promueva un conflicto de competencias, a la fecha no habría habido pronunciamiento alguno de la Fiscalía al respecto.[22]

 

21.    Los peticionarios señalan que durante la investigación penal dos investigadores del CTI que trabajaban en el caso fueron asesinados.  Su labor consistía en la identificación y recopilación de pruebas contra los 80 paramilitares que cometieron la masacre de Chengue.[23]  Asimismo, indican que el 29 de agosto del 2002 fue asesinada la Fiscal Yolanda Paternina Negrete quien instruyó el caso en Sincelejo y estuvo al frente de las diligencias de allanamiento y registro llevadas a cabo en las fincas de San Onofre, los días posteriores a la masacre.[24]

 

22.    En cuanto a la investigación disciplinaria, los peticionarios sostienen que el 6 de junio de 2001 la Procuraduría General de la Nación inició un proceso disciplinario contra diez servidores públicos por la masacre de Chengue.  El 12 de diciembre de 2003 se declaró disciplinariamente responsables al Contralmirante Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas, al Capitán Oscar Eduardo Saavedra Calixto y a Camilo Martínez Moreno por “dejar de perseguir al enemigo pudiéndolo hacerlo” y a Rubén Darío Rojas Bolívar y a Euclides Rafael Bossa Mendoza por “tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la fuerza pública u otras instituciones del Estado”.  Informan que respecto a los demás servidores públicos las investigaciones fueron archivadas.[25]

 

23.    En suma, los peticionarios alegan que la masacre fue perpetrada por paramilitares bajo las órdenes de Rodrigo Antonio Mercado Peluffo alias “Cadena” o “Cadenita”, comandante del grupo paramilitar que opera en la región de los Montes de María, y Carlos Castaño,[26] con la colaboración directa por acción y omisión de miembros de la Fuerza Pública, con anterioridad y posterioridad a los hechos.[27]  Alegan también que los miembros de la Fuerza Pública presuntamente involucrados, investigados ante la justicia ordinaria, fueron absueltos o la investigación precluida y que se investiga a otros en el marco de la justicia penal militar.  En cuanto a los más de 80 civiles involucrados, alegan que sólo dos habrían sido condenados y que uno de estos se habría entregado a cambio de beneficios procesales.

 

24.    Consecuentemente, consideran que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personal de Videncio Segundo Quintana Barreto, Pedro Manuel Barreto Arias, Néstor Montes Meriño, Pedro Adán Ramírez, Luís Oscar Hernández Pérez, Arquímedes López Oviedo, Cristóbal Meriño Pérez, Rusbel Manuel Oviedo Barreto, Giovanni Barreto Tapias, Luís Enrique Buelvas Olivera, César Segundo Meriño Mercado, Videncio Quintana Meza, Mario Manuel Quintana Barreto, Dairo Rafael López Meriño, Francisco Santander López Oviedo, Jaime Rafael Meriño Ruiz, Luís Miguel Romero Berrio, Ramón Andrés Meriño Mercado, Manuel Guillermo Rodríguez Torres, Juan Carlos Martínez Oviedo, Rafael Romero Montes, Elkin David Martínez Oviedo, Alejandro Rafael, Monterroza Meriño, Néstor Meriño Caro, Assael López Oviedo, Dairo Rafael Morales Díaz, Julio César Lora Canole, Edison Berrio Salas, Delis Peluffo y José Monterrosa, conforme a lo previsto en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.  Consideran también que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad y la libertad personal de José Miguel Lora Canole, conforme a los artículos 5 y 7 de la Convención Americana.

 

25.    Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad protegido en el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de las más de veinte familias cuyas viviendas fueron saqueadas y destruidas por los perpetradores de la masacre.  Asimismo, alegan que el Estado incumplió con sus obligaciones bajo el artículo 22 de la Convención Americana y los Principios Rectores del Desplazamiento Interno, respecto de las más de cien familias que resultaron desplazadas.  A esto, suman su alegato sobre el incumplimiento con la obligación de adoptar medidas especiales de protección para los niños y niñas de Chengue,[28] en violación del artículo 19 de la Convención Americana.

 

26.    Los peticionarios alegan también que la falta de esclarecimiento judicial exhaustivo de los hechos materia del reclamo constituye la violación del derecho a la protección judicial establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.  Alegan también que el Estado ha incumplido con su obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos consagrados en la Convención, así como de adoptar medidas de carácter legislativo a ese fin.  Concretamente, consideran que el empleo de la jurisdicción militar ha obstruido la labor de la justicia penal ordinaria y que la adopción y vigencia de la Ley 975, conocida como “Ley de Justicia y Paz”, así como de decretos de similar alcance, tales como el Decreto 128 de 2000 son violatorios de la Convención.[29]

 

27.    En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana,  los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2 en vista de que transcurridos varios años desde la masacre, la mayor parte de los civiles involucrados no han sido aun juzgados y no se ha establecido la responsabilidad penal de agentes estatales.

 

28.    En cuanto a los argumentos del Estado sobre la presunta invocación de la jurisdicción de la CIDH como un tribunal de cuarta instancia (ver infra Posición del Estado), los peticionarios consideran que corresponde a la Comisión analizar la competencia de las autoridades nacionales, a fin de determinar si las medidas adoptadas por los entes del Estado para esclarecer los crímenes materia del reclamo resultan compatibles con las obligaciones impuestas al Estado por la Convención.[30]

 

B.         Posición del Estado

 

29.    En respuesta al reclamo de los peticionarios, el Estado pone en tela de juicio las alegaciones sobre la responsabilidad de sus agentes y la presunta omisión en adoptar las medidas necesarias para proteger a la población civil de la incursión de los grupos armados ilegales.  Alega que los hechos denunciados ya han sido materia de investigación por el fuero ordinario a nivel interno y por lo tanto, la CIDH carecería de competencia para pronunciarse sobre elementos de prueba ya considerados y sobre la base de los cuales se absolvió a los agentes del Estado investigados.  Consecuentemente, solicita a la CIDH que declare inadmisible el reclamo con base en la aplicación de la doctrina de la “cuarta instancia”.

 

30.    El Estado cuestiona el alegato de los peticionarios sobre el incumplimiento con su deber de protección, argumentando que las Fuerzas Armadas no tenían posibilidades razonables de evitar las violaciones cometidas contra la población de Chengue.  En este sentido, cuestiona los alegatos de hecho sobre la oportunidad exacta en la que las autoridades tomaron conocimiento sobre la llegada de los paramilitares a la zona.  Concretamente, afirma que la información respecto a los camiones que fueron vistos en San Onofre fue recibida de manera vaga y tardía sin que fuera suficiente para ordenar la movilización de tropas.[31]  Asimismo, alegan que la información de inteligencia apuntaba a que la masacre sería cometida en Bajo de Don Juan o en el Municipio de Chalán.[32]

 

31.    El Estado cuestiona el número e identidad de las 31 víctimas presentadas por los peticionarios, en vista de que la Fiscalía General de la Nación habría practicado 24 levantamientos de cadáveres y ordenado la exhumación de cuatro cadáveres más.  El Estado indica que, hecha la confrontación de esta lista presentada por los familiares de las víctimas ante la jurisdicción contencioso administrativa y la suministrada por los peticionarios, se ha podido determinar que el nombre de Rusbet Quintana Barreto correspondería al nombre de Rusbet Oviedo Barreto que aparece en la petición; Pedro Manuel Berrío Arias correspondería al nombre de Pedro Manuel Barreto Arias que aparece en la petición. Pedro Adán Caro Ramírez aparece como Pedro Adán Ramírez en la petición. Mairon Quintana Barreto podría corresponder a Mario Manuel Quintana Barreto y Videncio Quintana Barreto aparecería en la petición como Videncio Quintana Meza.[33]  También presenta dudas sobre si la desaparición del señor Denis Peluffo había sido denunciada y si obedecía a razones relacionadas con la masacre.[34]

 

32.    Respecto a las medidas adoptadas en forma inmediatamente posterior, indica que una vez conocidos los hechos se impartieron órdenes de despliegue de varias compañías que se encontraban en el sector para bloquear el paso del grupo criminal y evitar otras incursiones, y que la Policía Nacional dispuso inmediatamente el sobrevuelo de helicópteros.[35]  Agrega que la espesura de los bosques de la zona impidió a los helicópteros identificar a quienes se movilizaban en vehículos y que, en todo caso, su ausencia de capacidad para el traslado de tropas les impedía iniciar una persecución a gran escala.[36]

 

33.    En cuanto a las investigaciones judiciales, alega que en los allanamientos llevados a cabo en las fincas de San Onofre fueron capturados ocho paramilitares, puestos a disposición de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía.  Respecto a la alegada conducta irregular del Capitán Camilo Martínez durante los allanamientos, informa que éste fue sancionado disciplinariamente.[37]

 

34.    En cuanto a los alegatos sobre la presunta falta de asistencia a la población desplazada de Chengue, el Estado señala en su respuesta que realizó un censo y registro de desplazados inmediatamente después de ocurridos los hechos y que se aprobó la entrega de raciones alimenticias a dos proyectos que beneficiaron a los desplazados de Chengue. Indica que se suministraron alimentos, botiquines, leche en polvo enriquecida (bienestarina), paquetes de cocina y aseo.[38]  Señala, que entre otros, se han entregado viviendas y lotes a algunas de estas familias y que se brindó ayuda humanitaria a las 19 familias de las víctimas.[39]

 

35.    Ante el alegato de los peticionarios sobre la aplicación de la excepción del agotamiento de los recursos internos dada la existencia de investigaciones en el fuero militar argumenta que no es cierto que la justicia militar haya asumido la investigación de los hechos de Chengue.  Indica que la posible colaboración con el grupo de autodefensa que cometió la masacre fue conocida en primera instancia por la justicia penal ordinaria y que la justicia militar sólo habría investigado el delito de prevaricato por omisión en actos propios del servicio contra miembros de la Infantería de Marina y de la Policía de Sucre.  Señala que existe una diferencia entre las conductas endilgadas a los uniformados que fueron vinculados en una y otra jurisdicción.  Concretamente indica que “la justicia ordinaria investiga una posible colaboración con el grupo de autodefensas que cometió la masacre (prevaricato por acción y omisión y concierto para delinquir) [y] considera el posible grado de participación que pudieron tener dichos agentes en los hechos, lo que permite delimitar la competencia de una y otra jurisdicción”.  Enfatiza que se trata de una jurisdicción reconocida en la Constitución Política.[40]

 

36.    Respecto a la jurisdicción penal militar el Estado señala que las investigaciones contra miembros de la Primera Brigada de Infantería finalizaron a favor de los procesados el 31 de octubre de 2005 y que el 17 de agosto de 2001 el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación formal contra cinco miembros de la Policía de Sucre. Sin embargo, señala que luego se abrió investigación contra tres de éstos últimos y otros suboficiales ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar con base en un memorial de imputaciones y que actualmente se está definiendo su situación jurídica.

 

37.    En cuanto a la investigación que cursa en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación -radicado 956-, el Estado alega que se ha registrado una continua actividad procesal.  Alega que cualquier retraso en la captura de los cabecillas del grupo que perpetró la masacre se debe a la complejidad del asunto, las circunstancias particulares de la zona, las características de los sujetos pasivos de la acción penal y la forma en que operan de modo de dificultar su individualización y persecución.[41]  En su respuesta inicial confirmó que la última actividad procesal se remontaba al mes de mayo de 2005.  En su contrarréplica agrega que en febrero de 2007 se vinculó al Comandante del Departamento de Policía de Sucre a la investigación.[42]  Por otro lado, no controvierte los alegatos de hecho de los peticionarios respecto a la investigación penal contra el General Rodrigo Quiñónez y otros miembros de la Primera Brigada de Infantería de Marina.

 

38.    Asimismo, señala que se han instaurado nueve acciones de reparación directa contra la Nación y una acción de grupo contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Policía Nacional a fin de obtener reparaciones por daños y perjuicios por el desplazamiento producto de los hechos ocurridos en Chengue, la cual se encuentra en etapa de pruebas.[43]  Cita también cinco acciones de reparación directa por pérdida de viviendas y enseres en el incendio provocado por los autores de la masacre.[44]

 

39.    En cuanto a las acciones disciplinarias el Estado señala que la Procuraduría General de la Nación adelantó investigación contra algunos miembros de la Infantería de Marina, la que terminó con la separación absoluta de las Fuerzas Militares de cinco de ellos y su inhabilidad para ocupar cargos públicos por cinco años.  El Estado, además resalta la diferencia entre los fallos disciplinarios y los penales señalando que los primeros están orientados a dilucidar la afectación del deber del servidor público en cumplimiento del ordenamiento jurídico del Estado y los segundos, ha establecer la afectación de bienes jurídicos legalmente protegidos.[45]

 

40.    En sus consideraciones finales el Estado sostiene que no es responsable por crímenes cometidos exclusivamente por terceros, en este caso, un grupo paramilitar cuya conexión con la Fuerza Pública ha sido ya desestimada por la jurisdicción penal.  Alega también que se debe tomar en cuenta que una vez conocidos los hechos se emplearon todos los medios a su alcance para reestablecer las condiciones de respeto y garantía de los derechos de la población.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

41.    Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

42.    Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

43.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

44.    El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[46]

 

45.    En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que existe un proceso penal pendiente sobre los hechos materia del reclamo.[47]  Agrega que los procesos tramitados ante el fuero penal militar se limitaron a la investigación de posibles omisiones propias del servicio, que calificarían en opinión del Estado como “delitos de función”.

 

46.    Por su parte, los peticionarios alegan que resultan aplicables al caso las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 4.2.c, debido a que se ha verificado retardo en la investigación penal adelantada a nivel nacional.  Alegan también que el empleo del fuero penal militar para la investigación y sanción de los crímenes materia del presente asunto no constituye un remedio adecuado para sanear violaciones a la Convención.[48]

 

47.    En vista de las posiciones de las partes, la Comisión nota que habiendo transcurrido más de seis años de ocurridos los hechos materia del reclamo, sólo un paramilitar confeso –que se habría entregado voluntariamente— estaría cumpliendo pena mientras que la investigación iniciada por la Fiscalía respecto de siete de los aproximadamente 80 paramilitares que habrían participado de la autoría material de los hechos, aun se encuentra en etapa de pruebas.  En cuanto a la determinación de la posible responsabilidad estatal, sólo se ha procesado judicialmente a tres agentes del Estado, quienes fueron absueltos.  La Comisión observa también que tres operadores de justicia vinculados a la investigación del presente caso han sido asesinados, lo cual demuestra los obstáculos para la debida administración de justicia en el presente caso.

 

48.    Al respecto, la Comisión observa que como regla general, una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[49] En el presente caso, las perspectivas de efectividad de la investigación judicial no resultan equivalentes a las de un recurso que necesariamente deba ser agotado antes de recurrir a la protección internacional de los derechos humanos.  Según ha establecido la Corte Interamericana, para que un recurso pueda ser considerado como efectivo debe ser capaz de producir el resultado para el cual fue concebido.[50]

 

49.    En cuanto al empleo de la justicia militar para la clarificación del involucramiento de agentes estatales por acción u omisión, la Comisión debe reiterar que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública o con su colaboración o aquiescencia.[51]  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[52]

 

50.    Por lo tanto, dadas las características del presente caso y el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

51.    La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.        Plazo de presentación de la petición

 

52.    La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

53.    En el presente caso, la petición fue recibida el 7 de noviembre de 2005 y los hechos materia del reclamo se produjeron el 17 de enero de 2001 y sus efectos en términos de la alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aun una investigación se encuentra pendiente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.        Cosa juzgada

 

54.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

55.    En el reclamo bajo estudio el Estado alega que los hechos denunciados, en particular aquellos relativos a la presenta responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública,  ya han sido materia de investigación por el fuero ordinario a nivel interno y por lo tanto, la CIDH carecería de competencia para pronunciarse sobre elementos de prueba ya considerados y sobre la base de los cuales se absolvió a los agentes del Estado investigados.  El Estado hace especial referencia al proceso seguido contra el Contralmirante Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas ante la Corte Suprema, cuya investigación precluyó por decisión del Fiscal General de la Nación.  Consecuentemente, solicita a la CIDH que declare inadmisible el reclamo con base en la aplicación de la doctrina de la “cuarta instancia”.

 

56.    Al respecto, corresponde señalar que el propósito del trámite internacional ante los órganos del sistema interamericano, y en particular el de la Comisión no es el establecimiento de la responsabilidad individual de funcionarios estatales sino la determinación de la responsabilidad del Estado vis-a-vis la Convención Americana.  La CIDH es plenamente competente para determinar la posible responsabilidad del Estado en la comisión de una masacre.

 

57.    A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a los derechos del niño, a la propiedad privada, a la circulación y la residencia, a las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4.1, 5.1, 7.2, 19, 21.1, 22.1, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Asimismo, la CIDH encuentra que las alegaciones de los peticionarios sobre las normas que rigen la investigación judicial de los hechos materia del caso podrían caracterizar violaciones al artículo 2 de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y (c) de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

58.    La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 2, 4.1, 5.1, 7.2, 8.1, 19, 21.1, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

59.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 2, 4.1, 5.1, 7.2, 8.1, 19, 21.1, 22.1, y 25, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.        Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.        Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.


 


[1] El listado de los desplazados consta en los anexos a la petición original de 7 de noviembre de 2005.

[2] Nota DDH.GOI/7925/0419 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 22 de mayo de 2006.

[3] Nota DDH. GOI Nº 25891/1222 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 23 de mayo de 2007.

[4] Los peticionarios alegan que desde el 16 de agosto de 1999, los habitantes de Chalán, La Ceiba, Buenos Aires, Don Gabriel, Salitral, Chengue, Los Números y El Tesoro denunciaron los preparativos de paramilitares con el fin de perpetrar ataques contra la población civil “coordinados con la ayuda de algunos políticos de la región y la complacencia de algunos mandos militares del departamento”.  Radicado 5677-6 Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Anexo AZ a la petición original.  Se alega que mediante oficio Nº 054 de 15 de marzo del 2000 la personería de Ovejas alertó a las autoridades sobre las amenazas contra los pobladores de Don Gabriel, Chengue y Salitral, publicadas por las AUC en el diario Universal el 14 de marzo del 2000.  Se alega también que en abril del 2000 circularon amenazas contra ocho maestros de la zona y que ya se anunciaba una masacre en Chengue, según lo indican los testimonios anexos a la Petición original (folios 13–15 del Cuaderno No.14 y folios 269 – 278, del Cuaderno No.1, Radicado 956C).

[5] Folio 25 del cuaderno Nº 1 del Radicado 956C anexo a la petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005.

[6] Mediante Oficio Nº 1095 CBAFIM5 – S2-259 del 21 de octubre de 2000 se informa al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina que “…los sitios más utilizados por parte del grupo de Autodefensas de San Onofre, para pernoctar y planear sus arremetidas asesinas son: la finca “El Palmar” [..].  En esta finca pernoctan hasta por espacio de tres días y cuentan con una gran red de colaboradores ubicados estratégicamente a lo largo del carreteable que de San Onofre conduce al corregimiento de Berrugas […].  Otra finca utilizada por estos bandoleros como base de descanso es la finca “Las Melenas” que esta ubicada sobre la carretera que de Toluviejo conduce al municipio de San Onofre, en el corregimiento del Pueblito y esporádicamente visitan las demás fincas que se encuentran dentro de la jurisdicción de San Onofre.  Este grupo esta compuesto por aproximadamente 80 sujetos en armas y 20 encargados de labores de inteligencia y logística denominados “Urbanos” los cuales están repartidos en las áreas generales de los municipios de Toluviejo y San Onofre”.  Folio 189, Cuaderno Nº 7, Radicado 956C, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005.

[7] Los peticionarios alegan que la información proporcionada en el marco del Consejo de Seguridad sobre la presencia paramilitar en la finca “El Palmar” ubicada cerca de la vía que del municipio de San Onofre conduce a Verrugas, fue suministrada por el Teniente César Pablo Cruz Delgadillo, Comandante de la Contraguerrilla de la Policía Nacional destacada en el municipio de San Onofre, el mismo que participó en el allanamiento realizado en el “lugar equivocado”.  Al respecto señalan que el General Quiñónez Cárdenas en su versión libre rendida ante la Procuraduría General de la Nación afirmó que le parecía extraña la versión del teniente Cruz, porque “la decisión de ir a la finca “El Palmar” se tomó en el Consejo de Seguridad de acuerdo una información, suministrada, si no me equivoco, por la misma Policía y ahí se coordinó que fueran unidades del BACIM 33 y la contraguerrilla de la Policía que, de acuerdo a lo hablado en ese Consejo, conocía la finca El Palmar […]  Entonces no entiendo como ahora si la orden la decisión fue clara registrar “El Palmar” y sus alrededores y si el mismo Teniente y su comandante de acuerdo a ese Consejo de Seguridad decían que no sólo conocían la finca sino el sitio de concentración de los bandidos, viene ahora a decir que no fueron a “El Palmar”, que fueron a otro sitio, habiendo incumplido las instrucciones”.  Continuación de la diligencia de Versión libre, 17 de agosto del 2001, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.  Petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, páginas 9 y 10.

[8] Oficios Nº 02853 y 02852.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, pág. 6.

[9] Los peticionarios alegan que esto surge de la prueba recaudada en el lugar y de los testimonios de Elkin Valdiris Tirado quien confesó su participación en la masacre y José Feliciano Yepes, cocinero de los paramilitares.  Petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, páginas 11 y 12.

[10] El corregimiento de Chengue está ubicado en la región conocida como los Montes de María.  Se trata de una zona montañosa, de difícil acceso, considerada como zona estratégica por su cercanía a los centros económicos de Valledupar, Bucaramanga, Cartagena, Barranquilla y Santa Marta y por contar con oleoductos y pozos de gas, entre otros recursos naturales.  Los grupos armados ilegales hacen presencia en la zona desde la década de los ochenta y la a zona es utilizada para tráfico de estupefacientes.

[11] Petición original recibida en la CIDH el 7 de diciembre de 2005, página 55.

[12] En la zona de los Montes de María, la almádena o mazo de romper piedras es conocida como “la mona”. Petición original de fecha 7 de diciembre de 2005, página 2.

[13] Los peticionarios indican que la petición original reproduce el listado de familias damnificadas, según fuera elaborado por la Personería de Ovejas y entregado a la Fiscalía General de la Nación.  Petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, páginas 70-71.

[14] Los listados de las personas desplazadas constan en folios 37-63 del Cuaderno Nº 1, radicado 956 C, anexo a petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005.

[15] Los peticionarios indican al respecto que el paramilitar Elkin Valdiris afirmó: “…los helicópteros volaban por encima, porque nosotros salimos de Chengue a las seis de la mañana y los helicópteros llegaron a las nueve, ya nosotros íbamos saliendo de Macayepo ya habíamos descansado y todo, ellos pasaron por encima de nosotros cuando íbamos saliendo de Macayepo, en el pueblo también se saquearon las casas y se quemaron.”  Indican que los reportes que hicieron los pilotos de los helicópteros coincide con el siguiente testimonio brindado por un Capitán de Fragata: “A eso de las 09:30 horas los pilotos reportaron que en Macayepo se encontraban 2 camiones uno azul y uno rojo con gente, pero por la altura no podían determinar que era lo que había dentro de los camiones, si estaban uniformados o no o si era personal civil y estos recibieron la orden de mantener vigilados los camiones, los cuales salieron en desplazamiento hacia aguacate, una vez allí pudieron determinar que estos camiones estaban transportando personal civil desde Macayepo hasta aguacate, posteriormente como a las 10:20, los pilotos solicitaron salir del área a tanquear en vista de que se estaban quedando sin combustible, entonces retornaron al aeropuerto.

[16] De lo sucedido dan cuenta los testimonios de la Fiscal Yolanda Paternina Negrete, el Capitán Julián Crisóstomo Caballero Bernal de la SIPOL de Sucre y de Luís Eduardo Hernández Álvarez, jefe de la Unidad de Policía Judicial del CTI de Sincelejo, quienes fueron contundentes al referirse a la obstrucción injustificada de la diligencia por parte del Capitán Martínez de la Infantería de Marina.  Petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, pág. 23.

[17] F.227-228 Cuaderno Nº 1, Radicado 956 C anexo a la petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005.

[18] Petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, pág. 29 y escrito de observaciones presentadas por el peticionario recibido por la CIDH el 19 de diciembre de 2006.

[19] Sentencia del 31 de enero de 2003, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, el 19 de octubre de 2004.

[20] Causa 2002-00005-01. Decisión confirmada el 3 de mayo de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

[21] Decisión confirmada el 4 de mayo de 2005, por el Vicefiscal General de la Nación, contra la que no cabe apelación.

[22] Petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, páginas 31-33.

[23] Oswaldo Enrique Borja Martínez murió el 6 de febrero del 2002.

[24] Por el homicidio de la Fiscal Paternina se adelanta la investigación UNDH179 en la que el 28 de julio del 2004 se acusó formalmente a Rodrigo Antonio Mercado Peluffo alias “Cadena”, como coautor del delito de concierto para delinquir y determinador del homicidio agravado de la Fiscal.  Petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, pág. 27.

[25] Petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, páginas 33-35.

[26] En una carta dirigida al Defensor del Pueblo, Carlos Castaño Gil se atribuyó públicamente la autoría de la masacre, en su carácter de entonces comandante general de las AUC.

[27] Los peticionarios hacen referencia directa al presunto involucramiento de Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas, Oscar Eduardo Saavedra Calixto, Camilo Martínez Moreno, Rubén Darío Rojas Bolívar y Euclides Rafael Bossa Mendoza.

[28] Los listados proporcionados con la petición original dan cuenta de las edades de los desplazados, entre los que se cuentan numerosos niños y niñas. Petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, páginas 57-69.

[29] Petición original recibida en la CIDH el 7 de noviembre de 2005, páginas 47-55.

[30] Los peticionarios citan la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C 155, párr. 108.  Escrito de observaciones presentadas por el peticionario recibido por la CIDH el 19 de diciembre de 2006.

[31] Alega que los camiones que transportaban a los paramilitares hacia Chengue fueron vistos a las 7:30pm y dicha información fue recibida por las autoridades a las 11:30 – 12:00pm.  Ver páginas 28, 32 y 69 del Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006.

[32] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, páginas 13, 14 y 72.

[33] Nota DDH. GOI Nº 25891/1222 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 23 de mayo de 2007, página 21.

[34] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, pág. 40.

[35] Declaración del Coronel Norman León Arango ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, confirmada ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de julio de 2001. Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, página 41.

[36] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, páginas 47-49.

[37] La sanción consistió en la separación del cargo y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por cinco años, y la pérdida de derechos a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares. Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, páginas 51-52.

[38] El Estado hace referencia a las Operaciones Prolongadas de Socorro y Recuperación e indica que la Red de Solidaridad entregó ayudas a las familias desplazadas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les brindó asistencia psicosocial. Agrega que la asistencia psicosocial se brindó durante dos meses en crisis, post-crisis y retorno. Informa que los niños y niñas menores de ocho años trabajaron mediante la lúdica con técnicas de catarsis y que “la población infantil superó rápidamente los hechos de la masacre”. La Alcaldía de Ovejas aseguró el servicio educativo a los niños y jóvenes desplazados. Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, páginas 55 a 57.

[39] En un valor que asciende a $ 241’898,800. Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, pág. 56.

[40] Nota DDH. GOI Nº 25891/1222 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 23 de mayo de 2007, páginas 7 y 8.

[41] El Estado no contradice los alegatos de los peticionarios en el sentido de que existirían siete paramilitares vinculados a la investigación, uno sentenciado.  Señala que hay dos sargentos vinculados a la investigación, uno con medida de aseguramiento. Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, páginas. 57-61.

[42] Nota DDH. GOI Nº 25891/1222 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 23 de mayo de 2007, página 6.

[43] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, pág. 38.

[44] Nota DDH. GOI Nº 25891/1222 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 23 de mayo de 2007, página 11.

[45] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, pág. 65-66.

[46] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, serie C, 4, párrafo 64.

[47] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI Nº 7925/0419 del 22 de mayo de 2006, páginas 73-75.

[48] Escrito de observaciones presentadas por el peticionario recibido por la CIDH el 19 de diciembre de 2006.

[49] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.

[50] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66.

[51] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42.

[52] Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.