INFORME Nº 46/07

PETICIÓN 231-05

ADMISIBILIDAD

MERY NARANJO Y OTRAS

(COMUNA 13)

COLOMBIA

23 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 7 de marzo de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado Colombiano”) en la presunta detención arbitraria de las líderes sociales María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce –quienes se desempeñaban como miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio Independencias III en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín— en noviembre de 2002 y la muerte de Ana Teresa Yarce el 6 de octubre de 2004.

 

2.        Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de asociación, a la protección a la familia, al derecho de circulación y de residencia, a la protección judicial y el deber de no suspender derechos no derogables, previstos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 16, 17, 22, 25, 27 todo ello en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de las señoras Mosquera Londoño, Naranjo Jiménez, Yarce y sus familiares.  En respuesta, el Estado alegó que el reclamo de los peticionarios no cumple con los requisitos de la regla sobre el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, ni con las condiciones para aplicar la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible por la violación de los artículos 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11, 16, 17.1, 22.1 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce y sus familiares; y del artículo 4 de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 en perjuicio de la señora Ana Teresa Yarce, y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Además, decidió notificar a las partes y ordenar la publicación de su decisión en el Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P 231-05 y tras el estudio preliminar de su contenido, el 21 de diciembre de 2005 transmitió copia de las partes pertinentes al Estado colombiano, otorgándole un plazo de dos meses para la presentación de una respuesta sobre el asunto en cuestión, en conformidad a lo establecido en el artículo 30.2 y 30.3 del Reglamento de la Comisión.

 

5.        El 22 de febrero de 2006 la CIDH recibió comunicación del Estado mediante la cual éste solicitaba una prórroga de 30 días a fin de dar respuesta a la petición.  Dicha prórroga fue concedida el 24 de febrero de 2006.  El Estado presentó sus observaciones el 14 de junio de 2006 mediante nota DDH.GOI 31279/1533.

 

6.        El 22 de octubre de 2004 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares a fin de que el Estado protegiera la vida y la integridad física de Mery Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo, Sandra Janeth Naranjo, Alejandro Naranjo, Juan David Naranjo y Socorro Mosquera Londoño.[1]  El 3 de julio de 2006, la Comisión elevó una solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana, conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana.  La Corte dictó Resolución ordenando la adopción de medidas provisionales el 5 de julio de 2006.[2]  A la fecha de adopción del presente informe, las partes continúan presentando informes de seguimiento al cumplimiento de las medidas provisionales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

7.        A modo de contexto, la petición indica que la Comuna 13 de la ciudad de Medellín está conformada por 22 barrios que albergan aproximadamente 130 mil personas, las cuales en su mayoría sobreviven con ingresos por debajo del salario mínimo legal.  Estas condiciones, sumadas a la falta de políticas estatales orientadas a resolver la situación en forma efectiva, llevaron a los barrios de la Comuna a erigirse como ambiente propicio para el surgimiento de diversas formas de organización ilegal, tales como milicias con y sin influencias de la guerrilla, comandos armados del pueblo y bandas de delincuencia común.  Estas organizaciones se disputaban territorio con miembros de las autodefensas pertenecientes a los bloques Cacique Nutibara y Metro.[3]

 

8.        Señalan que, en respuesta al surgimiento de estos grupos, en el año 2002 se adelantaron una serie de operaciones militares conjuntas destinadas a suprimirlos.  El 21 de mayo de 2002 se llevó a cabo la denominada “Operación Mariscal”; en junio se llevó a cabo la denominada “Operación Potestad”; en agosto la “Operación Antorcha” y en octubre la “Operación Orión”.  En estos operativos participaron de manera conjunta miembros del Ejército Nacional, pertenecientes a la Cuarta Brigada; la Policía Nacional, adscritos al Comando de Policía de Antioquia; del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC); del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI); y de la Fiscalía General de la Nación.[4]  Los peticionarios alegan que en el marco de la operación Orión fueron detenidas aproximadamente 350 personas de las cuales 170 fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales. 

 

9.        Asimismo, los peticionarios alegan que tras estos operativos se fortaleció la presencia de grupos paramilitares en la Comuna 13 de Medellín. Señalan también que a consecuencia de estas operaciones muchas organizaciones cívicas y populares se desintegraron por causa de persecuciones y amenazas padecidas por sus integrantes.  Entre estas organizaciones se encontraba la Asociación de Mujeres de las Independencias (AMI).[5]

 

10.    La petición indica que con posterioridad a la Operación Orión se continuó con la toma militar del sector, dando lugar a nuevas detenciones.  Alegan que el 12 de noviembre de 2002, en una acción conjunta, la Policía y el Ejército detuvieron a las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, personas de reconocida trayectoria como líderes comunitarias: María del Socorro Mosquera era la Presidenta de la AMI, Mery Naranjo y Ana Teresa Yarce fungían, respectivamente, como Presidenta y Fiscal de la Junta de Acción Comunal del barrio Independencias III de la Comuna 13.  Se alega que la detención se adelantó de forma irregular, sin orden judicial, con la participación de “un niño vestido con prendas militares”.  La detención se siguió de un procedimiento ilegal de reconocimiento por parte de presuntos testigos encapuchados, sin la asistencia de defensor, o funcionario judicial.  Los peticionarios señalan que las tres líderes sociales fueron vinculadas formalmente a un proceso penal mediante indagatoria, sindicándolas de ser presuntas autoras de graves delitos.  Según indican los peticionarios la vinculación se realizó sin existir los elementos probatorios mínimos exigidos por la regulación procesal penal interna.  Las tres líderes fueron privadas de la libertad por once días y fueron liberadas con base en una decisión judicial provisional que reconoció la inexistencia de elementos que probaran su participación en los delitos de los cuales se las acusaba.

 

11.    La petición indica que en noviembre y diciembre de 2002, tras este episodio, las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce solicitaron a las autoridades del Gobierno Nacional la adopción de medidas necesarias y suficientes a fin de proteger su derecho a la vida y a la integridad personal, toda vez que existían serios motivos para creer que sus vidas y la de sus familiares corrían peligro.

 

12.    Se alega que el 8 de agosto de 2003 la señora Yarce denunció ante la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Reacción Inmediata, Fiscalía 116 Seccional— que era objeto de amenazas por parte de paramilitares que actuaban en la zona sin ninguna restricción, a pesar de la fuerte presencia de las fuerzas militares, y solicitó que se investigaran los hechos a fin de proteger su vida.

 

13.    La petición señala que el 6 de octubre de 2004 la señora Yarce fue asesinada por sicarios paramilitares mientras desarrollaba actividades cívicas en el barrio Independencia III, en compañía de la señora Mery Naranjo.  No surge de los alegatos el que se hayan implementado medidas de protección.

 

14.    Los peticionarios alegan asimismo que el 14 de febrero de 2006 un comando conjunto de miembros del Ejército y paramilitares allanaron ilegalmente la vivienda de familiares de la señora Mery Naranjo.[6]

 

15.    En cuanto a los fundamentos de derecho del reclamo, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de asociación, a la protección a la familia, de circulación y residencia, a la protección judicial y el deber de no suspender derechos no derogables, previstos en los artículos 5, 7, 8, 11, 16, 17, 22, 25, 27 todo ello en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de las líderes sociales Mosquera Londoño, Naranjo Jiménez y Yarce.  Asimismo alegan la violación del artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de Ana Teresa Yarce.

 

16.    Los peticionarios alegan que la vulneración del derecho de circulación y residencia protegido en el artículo 22 de la Convención se materializó con el desplazamiento forzado del que fueron objeto las señoras Mosquera Londoño y Naranjo Jiménez quienes debieron desplazarse del barrio por razones de seguridad, sin certeza sobre cuándo podrán retornar.  Los peticionarios alegan que como consecuencia directa de esta situación se habría producido “la ruptura y desintegración de ambas familias ya que por motivos de seguridad se les impide vivir juntos”.[7]  Alegan que dicha desintegración viola el derecho a la familia previsto en el artículo 17 de la Convención Americana. 

 

17.    Asimismo alegan que el desplazamiento forzado constituye una violación de la integridad psíquica y moral de las señoras Mosquera Londoño y Naranjo Jiménez y de sus familiares “por el dolor que han tenido que padecer por los infortunados (sic) acontecimientos”, y que por lo tanto se habría violado el artículo 5 de la Convención.  Los peticionarios fundamentan la presunta violación del derecho a la protección de la honra y la dignidad por causa de la “intervención arbitraria que significó para sus vidas la privación ilegal de su libertad y el señalamiento social que sufrieron junto a su familia, lo que trajo como consecuencia ser declaradas como objetivo militar por los actores armados”.[8]

 

18.    En soporte de su alegato sobre la presunta violación del derecho a la libertad de asociación, los peticionarios señalan que las señoras Mosquera Londoño y Naranjo Jiménez, como miembros activos de AMI y de la Junta de Acción Comunal, se vieron forzadas a abandonar su actividad por causa de las amenazas recibidas y el consecuente desplazamiento.

 

19.    Los peticionarios alegan también el incumplimiento del deber de no suspender derechos no derogables, previsto en el artículo 27.2 de la Convención Americana, en el contexto del estado de emergencia dictado el 11 de agosto de 2002.  Concretamente indican que se “permitió que tanto el Ejército como la Policía ejercieran funciones de policía judicial que no estaban reguladas por la ley sino que, además, a pesar de las reiteradas denuncias no implementó medidas contra la práctica sistemática de allanamientos ilegales, asesinatos, desapariciones y desplazamientos forzados en una zona totalmente controlada por las fuerzas de seguridad del Estado.”[9]

 

20.    En cuanto a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana, los peticionarios alegan que con relación a la detención de las señoras Mosquera Londoño, Naranjo Jiménez y Yarce, el 22 de mayo de 2003 se formuló denuncia ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se investigara y sancionara disciplinariamente a los servidores públicos responsables de estos hechos, y de ser el caso se iniciara investigación penal.[10]  Este reclamo no habría arrojado resultados hasta la fecha.  Respecto del reclamo por persecución, amenazas y desplazamiento forzado de Ana Teresa Yarce, alegan que el 8 de agosto de 2003 se formuló denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía 116 Seccional, la cual fue archivada.  Con relación a la investigación adelantada respecto del asesinato de la señora Ana Teresa Yarce, alegan que este proceso se encuentra aun en etapa preliminar.[11]

 

21.    Consecuentemente, los peticionarios alegan que en el presente caso se configura la excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana y que por lo tanto el reclamo es admisible.

 

B.         Posición del Estado

 

22.    A manera de contexto el Estado indica que la situación de la Comuna 13 es compleja y que dada su ubicación geográfica se constituyó en el epicentro de actividades de grupos armados al margen de la ley.  Señala que Medellín comunica los corredores de sus laderas con algunos municipios del nordeste, con fuerte presencia de grupos “terroristas rurales” que requerían de víveres y municiones, así como vías de ingreso y salida al Valle del Aburrá.[12]  Señala que desde los comienzos de los años noventa, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) establecieron grupos de milicias en la Comuna 13 desplegando acciones delictivas inter alia homicidios, terrorismo, limitación a las libertades individuales y extorsiones.  Asimismo, el Estado indica que a partir de 1999 grupos de autodefensas ilegales iniciaron su penetración a las áreas periféricas de la Comuna 13 con el fin de enfrentar directamente a los grupos de milicias, lo cual intensificó las actividades delincuenciales.  El Estado indica que pese a los esfuerzos emprendidos para lograr la recuperación de la normalidad y plena vigencia de la autoridad del Estado y de los avances alcanzados el proceso en dicha Comuna no ha dejado de ser complejo.

 

23.    El Estado contradice las alegaciones sobre connivencia entre miembros de la Fuerza Pública y los grupos paramilitares que operan en Medellín.  Esto en vista de los esfuerzos desarrollados por el Ejército y la Policía para devolver la seguridad a la Comuna 13.  Asimismo presenta cifras comparativas de criminalidad en la ciudad de Medellín, antes y después de la Operación Orión.[13]

 

24.    En cuanto a la detención de las señoras Yarce, Londoño y Naranjo el Estado alega que éstas fueron puestas a disposición de la Fiscalía por la presunta comisión del delito de rebelión.  Explica que las detenciones y las vinculaciones a la investigación tuvieron sustento en información presentada por vecinos del sector y que el 22 de mayo de 2003 se procedió a precluir la investigación por falta de mérito para proferir resolución de acusación en contra de las procesadas.

 

25.    Con relación al reclamo de los peticionarios, el Estado alega que éste es inadmisible y que se encuentra cumpliendo con sus obligaciones de investigar, juzgar, sancionar y reparar en forma integral y complementaria, a través de su sistema de administración de justicia.  Concretamente, alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no se dan las condiciones para aplicar las excepciones a esta regla, previstas en la Convención.

 

26.    En particular, considera que la excepción de retardo injustificado no es aplicable en base a los criterios de razonabilidad basados en la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la actuación de las autoridades judiciales.[14]  Alega que la complejidad de la situación lleva a que los plazos para obtener resultados estén de acuerdo con las necesidades, circunstancias e incidentes de las investigaciones.  Insiste en que las autoridades judiciales han adelantado en forma diligente los procesos judiciales a pesar del grado de dificultad encontrado y que “no es posible ofrecer información más detallada por cuanto los procesos aun se encuentran activos y cobijados por la reserva sumarial”.[15]

 

27.    Con relación a la muerte de la señora Yarce, el Estado alega que se abrió investigación ante el Fiscal 37 de la Unidad 2ª de Vida de Medellín,[16] la cual fue trasladada a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de esa misma ciudad.[17]  Sobre las diligencias adelantadas en el marco de dicha investigación, el Estado señala que se han identificado dos presuntos partícipes del ilícito y confirma que el proceso se encuentra en etapa preliminar.

 

28.    Asimismo, el Estado indica que por la supuesta detención arbitraria y las amenazas en contra de las señoras Yarce, Londoño y Naranjo la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó investigación disciplinaria,[18] la cual fue remitida por competencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá en el Departamento de Antioquia.[19]  Indica que mediante auto del 29 de junio de 2006 se ordena la apertura de investigación de un Cabo 3ro del Ejército.[20]

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

29.    Los peticionarios se encuentran facultados para presentar peticiones ante la CIDH en conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Convención.  La petición indica como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de las cuales el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Respecto al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  En virtud de ello la CIDH tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

30.    La Comisión también tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado parte de dicho tratado.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado colombiano desde julio de 1973, en consecuencia a la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición la obligación de respetar y garantizar estos derechos era vigente para el Estado.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

 

31.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos internos disponibles en la jurisdicción interna en conformidad a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

32.    El artículo 46.2 de la Convención dispone que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana cuando un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario recae en el Estado la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, demostrando que la función de esos recursos en el derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[21]

 

33.    En el presente caso, el Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme lo previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana toda vez que aun se encuentran pendientes los procesos penales y disciplinarios abiertos con relación a los hechos materia del reclamo.  Considera que no resulta pertinente aplicar la excepción establecida en el artículo 46.2.c de la Convención.  Los peticionarios, por su parte, solicitan se dé aplicación a las excepciones previstas en el artículo 46.2.c, a consecuencia del retardo injustificado en la resolución de los recursos interpuestos a nivel interno.

 

34.    La Comisión observa que en relación con la razonabilidad del plazo, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.[22]

 

35.    La Comisión observa que han transcurrido más de cinco años de la detención de las tres líderes y tres años de la muerte de la señora Yarce, sin que se haya administrado justicia.  Asimismo, observa que la falta de clarificación de los hechos materia del reclamo contribuye a la situación de desprotección de las líderes sociales sobrevivientes, las cuales se encuentran actualmente cobijadas por medidas provisionales por causa de los actos de hostigamiento de los que han sido blanco.

 

36.    El sistema interamericano de protección de los derechos humanos ha establecido en su jurisprudencia que la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, tales como lo son los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida.  Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[23]  Asimismo, se ha establecido que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios.[24]

 

37.    En virtud de las características que presenta el caso y el lapso transcurrido desde los hechos que motivaron la presentación del caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto al retardo en el desarrollo de los procesos judiciales internos. Por lo tanto, el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

38.    Por último la CIDH observa que dada la estrecha relación que existe entre la regla del previo agotamiento de los recursos internos –prevista en el artículo 46.2 de la Convención Americana –y la determinación de posibles violaciones a derechos consagrados en la Convención – tales como las garantías judiciales y la debida protección judicial –la ponderación del cumplimiento de estas normas debe realizarse respetando la naturaleza y objetivo de cada norma.  La Comisión analizará las causas que impidieron el agotamiento de los recursos internos cuando corresponda emitir un informe sobre el fondo de la materia a fin de constatar si en efecto se han violado derechos contemplados en la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

39.    La Convención Americana establece que una petición presentada será declarada admisible si es presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el presente reclamo la CIDH ha establecido la aplicación de excepciones al agotamiento de los recursos internos en conformidad al artículo 46.2.c de la Convención Americana.  Sobre el particular, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión para lo cual considera la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos consagrados en la Convención y las circunstancias de cada caso.

 

40.    En el presente caso, la petición fue presentada el 7 de marzo del 2005 y los hechos materia del reclamo habrían tenido lugar a partir de mayo del 2002.  La Comisión luego de evaluar y considerar el contexto, las características del presente caso y el hecho que las investigaciones aun se encuentran pendientes considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.         Duplicación de procedimiento y cosa juzgada

 

41.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

42.    La Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de asociación, a la familia, al derecho a la circulación y de residencia, a la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4, 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11.2, 16, 17, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana a la luz del deber de garantía del Estado, y los actos y omisiones de sus agentes respecto del accionar de terceros.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

43.    En cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 27 de la Convención Americana, los peticionarios hacen referencia al Estado de conmoción decretado por el Presidente de la República para la fecha en que ocurrieron los hechos, alegando la violación de las restricciones a la suspensión de garantías establecidas en él.  La CIDH determinará en la etapa de fondo si corresponde examinar las obligaciones internacionales del Estado con relación a esta norma.

 

V.        CONCLUSIONES

 

44.    La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11.2, 16, 17.1, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de las señoras Mosquera Londoño, Naranjo Jiménez, Yarce y sus familiares; del artículo 4 de la Convención Americana en conjunción con el artículo 1.1 en perjuicio de la señora Ana Teresa Yarce y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

45.    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4, 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 11.2, 16, 17.1, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.        Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.        Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión).

 


 


[1] El 22 de octubre de 2004 la CIDH adoptó medidas cautelares a favor de Mery Naranjo Jiménez y su familia y Socorro Mosquera Londoño, miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio Independencias III de la Comuna 13 de la ciudad de Medellín.  La información disponible indica que el 7 de octubre de 2004 la señora Mery Naranjo presenció el asesinato de Ana Teresa Yarce, fiscal de la misma Junta de Acción comunal a la que pertenece, tras lo cual debió abandonar su residencia por razones de seguridad.  Días después personas desconocidas abordaron a su hija a fin de intimidarla.  En vista de la situación de los beneficiarios y del contexto de violencia e intimidación contra los líderes sociales de la Comuna 13 de Medellín por parte de grupos paramilitares, la Comisión solicitó al Gobierno colombiano la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Mery Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo, Sandra Janneth Naranjo, Alejandro Naranjo, Juan David Naranjo y Socorro Mosquera Londoño e informar sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer y poner término a las amenazas que justifican la adopción de medidas cautelares.

[2] Mediante resolución de 5 de julio de 2006 la Corte requirió al Estado, inter alia, que adoptara de forma inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Mery Naranjo Jiménez y sus familiares Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Javier Augusto Torres Durán, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, María del Socorro Mosquera Londoño y Luisa María Escudero Jiménez.  Tal decisión fue reiterada por el Tribunal mediante resolución dictada el 22 de septiembre de 2006.  Durante el 2006 y 2007, la Comisión presentó información y observaciones en relación con estas medidas provisionales, según lo ordenado por la Corte.  El texto de las Resoluciones está disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/naranjo_se_01.doc y http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/naranjo_se_02.doc.

[3] Información suministrada en la petición original recibida por la CIDH el 7 de marzo de 2005, páginas 5 y 6.

[4] Información suministrada en la petición original recibida por la CIDH el 7 de marzo de 2005.

[5] Organización femenina constituida desde 1996, que agrupa a mujeres cabezas de hogar con el propósito de obtener reconocimiento social de la mujer y que hace parte de la reconocida Red de Organizaciones de Mujeres en Colombia y en América Latina – Ruta Pacífica de las Mujeres.

[6] Observaciones de los peticionarios recibidas por la CIDH el 28 de diciembre de 2006, página 8.

[7] Información suministrada en la petición original recibida por la CIDH el 7 de marzo de 2005, página 11.

[8] Información suministrada en la petición original recibida por la CIDH el 7 de marzo de 2005, página 10.

[9] Información suministrada en la petición original recibida por la CIDH el 7 de marzo de 2005, página 11.

[10] Radicado Nº 008- 82681, acumulado al número 008-082154, citado en la petición original recibida por la CIDH el 7 de marzo de 2005, página 7.

[11] Observaciones de los peticionarios recibidas por la CIDH el 28 de diciembre de 2006.

[12] Nota del Estado colombiano DDH. GOI Nº 31279/1533 de fecha 14 de junio de 2006, página 1.

[13] Nota del Estado colombiano DDH. GOI Nº 12442/0552 de fecha 15 de marzo de 2007, página 6.

[14] Nota del Estado colombiano DDH. GOI Nº 31279/1533 de fecha 14 de junio de 2006, página 5.

[15] Nota del Estado colombiano DDH. GOI No 31279/1533 de fecha 14 de junio de 2006, página 9.

[16] Investigación Nº 866181, conforme Nota del Estado colombiano DDH. GOI Nº 31279/1533 de fecha 14 de junio de 2006.

[17] El radicado de la investigación es 2169, y se encontraba el 3 de julio de 2006, fecha en que la CIDH recibió la nota del Estado, en etapa preliminar practicando pruebas.

[18] Radicado Nº 8-82157-2003.

[19] Radicado Nº 136-5270-2004.  El proceso se encontraba al 14 de junio de 2006, fecha en que la CIDH recibió la nota del Estado, en etapa preliminar practicando las pruebas ordenadas en la indagación preliminar.

[20] Nota del Estado colombiano DDH. GOI Nº 12442/0552 de fecha 15 de marzo de 2007, página 9.

[21] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 64.

[22] Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C Nº. 148, párr. 289; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 171; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C Nº 120, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C Nº 109, párr. 188.

[23] Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 145; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párrs. 137 y 232; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C Nº 121, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C Nº 112, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Nº 110, párr. 129, y Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C Nº 109, párr. 153.

[24] Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Ituango. Sentencia de 1º de julio de 2006. Serie C Nº. 148, párr. 296; Caso Baldeón García, Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C Nº 147, párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 144; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párr. 219.