INFORME Nº 47/07

PETICIÓN 880-05

ADMISIBILIDAD

GILBERTO TRIANA MOLINA

COLOMBIA

23 de julio de 2007

 

 

   I.          RESUMEN

 

1.        El 1° de agosto de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados ”José Alvear Restrepo“ (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega que al Estado colombiano incumplió la sentencia de tutela T-727103 emitida por la Corte Constitucional el 16 de julio de 2003 que amparó el derecho al debido proceso del señor Gilberto Triana Molina declarando la nulidad de la providencia del 1º de noviembre de 2003 proferida en casación por la Corte Suprema de Justicia. 

 

2.   Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con los deberes de garantía y de adopción de disposiciones de derecho interno, conforme a los artículos 1.1 y 2 de dicho Tratado.  Asimismo, el peticionario invocó la aplicación de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46.2.b y c de la Convención Americana.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles, por falta de agotamiento de los recursos internos.  Asimismo señaló la improcedencia de las excepciones previstas en el artículo 46.2 y alegó la extemporaneidad de la petición.

 

3.         Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 8.1 y 25 en concordancia con el 1.1 y 2 de la Convención Americana, notificar a las partes y ordenar la publicación del informe.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La CIDH registró la petición bajo el número P-880-05 y el 18 de noviembre de 2005 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.  El 18 de enero de 2006 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada por la CIDH.

 

5.         El Estado presentó su respuesta el 4 de mayo de 2006, la cual fue remitida a los peticionarios el 11 de mayo de 2006 para sus observaciones.  La respuesta de los peticionarios fue remitida al Estado el 2 de agosto de 2006 con el plazo de un mes para presentar observaciones.  El 20 de septiembre de 2006 el Estado solicitó a la CIDH una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada.  La CIDH recibió dichas observaciones el 23 de abril de 2007.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los peticionarios

 

6.         Los peticionarios señalan que el 10 de diciembre de 1998 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Gilberto Triana Molina a la pena de 32 meses de prisión por el delito de falsedad en documentos[1] y que, el 8 de noviembre de 1999 dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.  Alegan que Gilberto Triana Molina acudió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual inadmitió la demanda de casación el 19 de diciembre de 2001.[2]

 

7.         Los peticionarios señalan que el señor Triana Molina presentó una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada el 1° de noviembre de 2002 por considerar dicho recurso improcedente contra sentencias judiciales, con fundamento en el respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.

 

8.         Señalan que el 27 de febrero de 2003, la Corte Constitucional, resolvió oficiar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que le remitiera la acción de tutela del señor Triana Molina, en un término de diez días[3].  El 25 de abril de 2003 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó el caso de Gilberto Triana Molina para revisión y el 16 de julio de 2003 declaró la nulidad de la providencia anterior, porque no habría encontrado que la demanda interpuesta por Gilberto Triana Molina “carezca de los requisitos mínimos y no se haya subsanado, ni que se haya presentado una tutela temeraria” y ordenó la devolución del expediente para la admisión de la acción interpuesta por la Corte Suprema, en respeto de las normas que rigen el debido proceso en materia de tutela, según Decreto 2591 de 1991.[4]

 

9.         Los peticionarios señalan que el 20 de agosto de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró los términos de la decisión contenida en el auto del 1º de noviembre de 2002, sin considerar el decreto de nulidad dictado por la Corte Constitucional el 16 de julio de 2003.[5]

 

10.     Indican que la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de febrero de 2004, estableció que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública. La Corte constitucional también señaló que la actitud de la Corte Suprema de no admitir a trámite las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los tratados internacionales y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana.[6]  Concretamente indicó:

 

[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionistas [Gilberto Triana Molina] tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela fundamental [del derecho] que consideren violado.[7]

 

11.     Indican que, consecuentemente, el 10 de junio de 2005 el señor Gilberto Triana Molina acudió por vía de acción de tutela ante el Consejo de Estado para hacer valer sus derechos.  El 15 de junio de 2005, mediante Auto de la Sala Plena en lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Ésta, a su vez, desestimó la solicitud presentada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de julio de 2005.

 

12.     Los peticionarios señalan que tanto el 20 de agosto de 2003 y el 6 de julio de 2005, la Corte Suprema, reiteró su decisión del 1º de noviembre de 2002, en abierto desafío a la sentencia de tutela T-727103 del 16 de julio de 2003 proferida por la Corte Constitucional y que la situación persistió a pesar del auto del 3 de febrero de 2004 mediante el cual la Corte Constitucional trató infructuosamente de defender su decisión, como lo demuestra el auto del 6 de julio de 2005.  Asimismo, consideran que se debió haber notificado a las partes la providencia proferida, para que pueda ser impugnada y conocida por otra de las Salas de la Corte Suprema de Justicia.

 

13.     En cuanto al fondo del caso consideran que el señor Triana Molina no tuvo acceso a un recurso sencillo y rápido que protegiera su derecho al debido proceso.  Asimismo, son de la opinión que no existe en Colombia una Ley Estatutaria de Tutela o de amparo constitucional que tenga fuerza vinculante para evitar su incumplimiento y que el Estado colombiano trasgredió mediante la decisión adoptada por la Corte Suprema la “obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.[8]

 

14.     Asimismo, consideran que el periodo de incumplimiento de la sentencia de tutela, configura un retardo ostensiblemente injustificado que contraría el artículo 25.1 de la Convención según lo establecido por la Corte Interamericana:

 

El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.[9]

 

15.     En este sentido, los peticionarios sostienen que los hechos alegados constituyen la violación por parte del Estado colombiano de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial efectiva, previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, así como la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos protegidos en el Tratado y de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención, conforme a sus artículos 1.1 y 2. Por lo tanto solicitan a la CIDH que se declare admisible la petición.

 

16.     Alegan que los hechos del presente caso prueban que los recursos disponibles en Colombia no constituyen un medio eficaz para el acceso a la justicia y el debido proceso de Gilberto Triana Molina y que por ende debe ser exceptuado del requisito de agotamiento de los recursos internos, establecido en el artículo 46 de la Convención.  Por lo tanto, solicitan a la CIDH se declare el caso admisible conforme a la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.[10]

 

17.     Asimismo, los peticionarios alegan que el señor Triana Molina ha sido privado de los medios para hacer cumplir sus derechos, lo cual configura un claro ejemplo de denegación de justicia.  Señalan que esta denegación se materializa a través de la conducta de funcionarios de la administración de justicia[11], por lo que sostienen que dada la imposibilidad de interponer o agotar recursos internos, opera la excepción prevista en el artículo 46.2.b de la Convención.

 

18.     Respecto del alegato del Estado sobre la existencia de recursos internos efectivos que aun no han sido agotados (ver infra III B), los peticionarios responden que éstos no son idóneos ni eficaces para proteger los derechos vulnerados al señor Triana Molina.  En cuanto a la tutela, alegan que en un Estado Democrático no corresponde exigir a los ciudadanos que acudan ante todos los jueces de la República con su reclamo, en busca de una jurisdicción dispuesta a remediar la violación denunciada.  Al respecto indican que el señor Triana Molina acudió a dos de las tres corporaciones a las que debía acudir –el Consejo de Estado y la Corte Suprema- las cuales no hicieron lugar a su derecho a acceder a un recurso efectivo, lo que a la luz del artículo 46.2.b constituiría un impedimento al agotamiento de los recursos internos.

 

19.     Asimismo, controvierten el argumento del Estado sobre la efectividad de la tutela.  Señalan, que si bien el recurso de tutela, es generalmente apropiado para amparar los derechos de los colombianos, no lo es así para el presente caso, pues la práctica judicial reseñada impide que las decisiones de la Corte Constitucional sean ejecutadas.  Esto ha llevado a que el derecho a la protección judicial se torne ilusorio dado que “el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes”.[12]  Alegan que esta situación no puede ser atribuida a la parte lesionada.

 

20.     En cuanto al argumento del Estado sobre la falta de agotamiento de la acción de reparación directa (ver infra III B) los peticionarios responden que la Corte Interamericana ya ha establecido que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación[13], por lo que consideran que si bien esta acción constituye un medio para la reparación, no es de aquellos recursos que corresponda agotar, conforme al artículo 46.1 de la Convención Americana.

 

21.     Respecto del cumplimiento del plazo de presentación de la petición previsto en el artículo 46.1 b de la Convención, los peticionarios alegan que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención, en los términos expuestos anteriormente, opera también, por mandato del artículo 46.2 del mismo Tratado, la excepción al aludido plazo.[14]

 

22.     Adicionalmente, los peticionarios alegan que el incumplimiento reiterado y permanente de la Corte Suprema de Justicia[15] de una sentencia judicial de la Corte Constitucional, configura una violación continuada por parte del Estado que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.  Por tanto, consideran que no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones, consagrado en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.[16]

 

23.     En cuanto a los argumentos del Estado sobre la aplicación de la fórmula de la cuarta instancia, los peticionarios manifiestan que la Comisión ha establecido que sí es competente para declarar admisible una petición cuando el objeto de ésta sea una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención.[17]  En este sentido, sostienen que su pretensión se encamina a que se determine que el proceso de acciones de tutela tramitado por Gilberto Triana Molina ha sido llevado al margen del debido proceso, en violación a los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

B.       Posición del Estado

 

24.     En respuesta al reclamo de los peticionarios, el Estado pone en tela de juicio el alegato sobre la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c.  El Estado considera que de acuerdo con la habilitación dictada por la Corte Constitucional de acudir a cualquier juez para la resolución de la tutela, el peticionario aún goza de legitimación para su ejercicio.  Señala que a pesar del pronunciamiento del Consejo de Estado y de la posición final de la Corte Suprema, cualquier juez puede, en vía de tutela, restablecer los presuntos derechos vulnerados al señor Triana Molina, sin que pueda predicarse mala fe de tal ejercicio, al no existir aun una decisión de fondo.  Por otro lado, el Estado alega que de presentarse una presunta falla del servicio por parte de agentes del Estado, por error judicial, se puede acudir a la acción de reparación directa.  En base a estas dos posibilidades el Estado alega que existen recursos internos disponibles e idóneos para el restablecimiento de los derechos en cuestión.  Por lo tanto, el Estado en respuesta alega que los recursos internos no se encuentran agotados en el presente caso. [18]

 

25.     En cuanto a la efectividad de la acción de tutela, el Estado señala que la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de no abrir a trámite, fue comunicada al señor Triana Molina en los términos legales[19] a fin de darle la oportunidad de impugnar tal decisión ante la Sala Laboral de la Corte Suprema, dada su vocación de doble instancia.  En este sentido, considera que no podría atribuirse ineficacia al recurso, cuando lo que existió fue la inactividad del accionante.  Asimismo, señala que el señor Triana Molina aun está en oportunidad de interponer una acción de reparación directa.  Por lo tanto, alega que mientras el señor Triana Molina no accione dichos recursos, en la jurisdicción interna existirán acciones adecuadas y efectivas para resolver su situación.[20]

 

26.     En relación con el alegato sobre el retardo injustificado bajo el artículo 46.2.c de la Convención, el Estado señala que la CIDH no puede establecer si esta excepción es procedente por el sólo paso del tiempo, sino que es necesario evaluar los criterios de razonabilidad del plazo, referidos a la complejidad del asunto, la actividad de las partes y la consulta de las autoridades judiciales.  En este sentido, alega que el asunto es complejo por su alto contenido jurídico y dado que compromete a las más altas autoridades judiciales del Estado.[21]  Asimismo, señala que el interesado no impugnó en su oportunidad la providencia del 1º de noviembre de 2002 recurriendo por vía extraprocesal ante la Corte Constitucional y que tampoco ha recurrido a los recursos internos ya descritos.  Indica además que las autoridades judiciales han actuado conforme a la Constitución, a la ley y a sus competencias funcionales.[22]

 

27.     El Estado alega además que la Comisión no puede revisar sentencias dictadas por los tribunales nacionales a menos que considere que se haya cometido una violación a la Convención.  Por lo tanto, considera que pretender que la Comisión “ordene al Estado colombiano cumplir la sentencia de la Corte Constitucional […] a favor del señor Gilberto Triana Molina” llevaría a la CIDH a comprometerse como un tribunal de alzada.[23]

 

28.     El Estado entiende que los peticionarios reconocen que el proceso penal seguido contra el señor Triana Molina y que concluyó con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema del 19 de diciembre de 2001, se surtió con respeto del derecho a las garantías judiciales ya que ellos no pretenden “que la Comisión afirme que los procesos internos han sido injustos o equivocados”.  Por lo tanto, considera que dado que en el proceso penal no se desconoció derechos o garantías convencionales, entonces no se debiera instar al Estado a hacer cumplir una sentencia de la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento no protegería derechos establecidos en la Convención.  Consecuentemente, alega que el reclamo no caracteriza una violación a la Convención.[24]

 

29.     Finalmente, el Estado alega que la petición es inadmisible por haberse presentado de manera extemporánea.  Al respecto alega que el argumento de los peticionarios respecto al incumplimiento reiterado y permanente de la Corte Suprema como violación continuada es desafortunado porque la inejecución de providencias son hechos que se consuman en un momento específico sin carácter continuado.  En este sentido, el Estado sostiene que no operaría la excepción prevista en el artículo 46.1.a de la Convención y estima que el plazo de los seis meses debe ser contado a partir de la sentencia del recurso interno destinado a ofrecer una solución efectiva[25], que en el caso del señor Triana Molina sería la acción de tutela interpuesta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, desestimada el 1º de noviembre de 2002; dos años y 28 días antes de la presentación de la petición.

 

30.     En vista a las consideraciones anteriores el Estado solicita en sus observaciones iniciales que la Comisión declare inadmisible la petición por falta de agotamiento de los recursos internos e improcedencia de la excepción de retardo injustificado prevista en el artículo 46.2.c de la Convención y que en consecuencia declare su archivo.  Asimismo, en su segundo escrito de observaciones solicita a la CIDH que inadmita la petición en virtud de los artículos 47.b y 46.1 de la Convención, por extemporaneidad.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

31.     Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

32.     Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.          Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

33.     El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

34.        El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[26]

 

35.        En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que existen dos acciones legales que podrían ser agotada por el señor Triana Molina: la tutela oponible ante cualquier juez de la República y la reparación directa.   Cabe notar que, a contrario sensu, en sus argumentos sobre extemporaneidad, el Estado considera que los recursos internos sí habrían sido agotados el 1° de noviembre de 2002, cuando la Corte Suprema desestimó la primera acción de tutela interpuesta por el señor Triana Molina.  A pesar de este argumento y sus implicancias, el Estado plantea que Gilberto Triana Molina no habría agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme al artículo 46.1 de la Convención.  Por su parte, los peticionarios alegan que resultan aplicables al caso la excepción al previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c, debido a que se ha verificado retardo en el cumplimiento efectivo con las decisiones de tutela dictadas por la corte Constitucional.  Al respecto, alegan también la aplicabilidad de la excepción de imposibilidad para agotar recursos internos, prevista en el artículo 46.2.b en vista de la falta de medios para hacer cumplir la sentencia de la Corte Constitucional.

 

36.     La Comisión nota por tanto que habiendo transcurrido más de cuatro años desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional del 16 de julio de 2003, ésta no ha sido aun ejecutada.  Al respecto la Comisión nota que el reclamo del peticionario sobre el fondo gira en torno a la presunta falta de garantía del deber de protección judicial mediante el acceso a recursos sencillos y rápidos con base al cumplimiento de la tutela dictada a su favor por la Corte Constitucional el 16 de julio de 2003.  De los alegatos surge que el señor Triana Molina intentó valerse del mismo recurso ante otros cuerpos judiciales, tales como el Consejo de Estado, sin resultado.

 

37.     Al respecto, la Comisión observa que, como regla general, un proceso debe realizarse prontamente para proteger los derechos del interesado.  Según ha señalado la Corte Interamericana, la oportunidad para decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección internacional y no debe conducir a que la actuación internacional se detenga o se demore hasta la inutilidad.  Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos.[27]

 

38.     Por lo tanto, dadas las características del reclamo materia del presente caso, y el lapso transcurrido desde el pronunciamiento sobre los derechos del señor Triana Molina, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en los artículos 46.2.b y c de la Convención Americana respecto del impedimento para agotar recursos internos y el retardo en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

39.     La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.       Plazo de presentación de la petición

 

40.     La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  Si bien el Estado alegó que la petición fue presentada en forma extemporánea, en el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme a los artículos 46.2.b y c de la Convención Americana, por lo que debe desestimar dicho argumento.  El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

41.     En el presente caso, la petición fue recibida el 1° de agosto de 2005 y los hechos materia del reclamo se produjeron a partir del 16 de julio de 2003, fecha en la que se dictó la sentencia de la Corte Constitucional que aun no ha sido ejecutada, y sus efectos, en términos de la alegada falta en la administración de justicia, se extienden hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que el cumplimiento de la sentencia aun se encuentra pendiente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
 

3.      Duplicación y cosa juzgada

 

42.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

43.     El Estado alega que el reclamo de los peticionarios no caracteriza violaciones a la Convención ya que el proceso penal seguido contra el señor Triana Molina se surtió con respeto del derecho a las garantías judiciales, por lo que solicita a la Comisión que declare inadmisible la petición.  Asimismo, el Estado alega que la Comisión no puede revisar sentencias dictadas por los tribunales nacionales, por lo que considera que pretender que la Comisión “ordene al Estado colombiano cumplir la sentencia de la Corte Constitucional…” es pretender que la CIDH se convierta en un tribunal de alzada.  Consecuentemente, solicita a la CIDH que declare inadmisible el reclamo con base en la aplicación de la doctrina de la “cuarta instancia”.

 

44.     Al respecto, corresponde señalar en primer término, que el reclamo de los peticionarios no se refiere a las alternativas del proceso penal mediante el cual se condenó al señor Triana Molina en primera instancia el 10 de diciembre de 1998, su confirmación el 8 de noviembre de 1999 o la inadmisión de la consecuente demanda de casación el 19 de diciembre de 2001.  El reclamo de los peticionarios se refiere al efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela T727103 dictada por la Corte Constitucional el 16 de julio de 2003.  En segundo término, el examen de los alegatos sobre la posible violación del derecho a un recurso judicial sencillo y rápido previsto en la Convención, por parte de la CIDH, no constituye una actividad que esté por fuera de la competencia de la Comisión.

 

45.     A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos en los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b. y c de la Convención Americana.

 

V.       CONCLUSIONES

 

46.     La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8.1 y 25 en concordancia con el 1.1 y 2 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

47.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso respecto de los artículos 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.         Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de julio de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión).

 


 


[1] Código Penal Colombiano Título IX Delitos contra la Fe Pública Capítulo Tercero de la Falsedad en Documentos, artículos 220 y 222.

[2] Petición original recibida por la CIDH el 1º de agosto de 2005, págs. 1 y 2.

[3] En cumplimiento de lo ordenado en por la corte Constitucional mediante Auto del 13 de diciembre de 2002.

[4] La Corte Constitucional establece que el rechazo de la tutela es de carácter excepcional y sólo procede en los casos de corrección de la solicitud, art. 17 y actuación temeraria, art. 38 de Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución colombiana.  Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Referencia: T-727103 del 16 de julio de 2003.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Referencia: Acción de tutela No. 00526-01 del 20 de agosto de 2003.

[6] Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11 y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1º de octubre de 1999. Serie A Nº 16.  Corte Constitucional de Colombia, Auto del 3 de febrero de 2004 citada en la petición original recibida por la CIDH el 1º de agosto de 2005, pág. 2.

[7] Corte Constitucional de Colombia, Auto del 3 de febrero de 2004.  Corchetes incluidos por la CIDH.  Petición original recibida por la CIDH el 1º de agosto de 2005, pág. 2.

[8] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C Nº 55, párr. 71, citado por los peticionarios en la petición original recibida por la CIDH el 1º de agosto de 2005, pág. 13 nota 42.

[9] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº. 1, párr. 90, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párr. 90, Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 92. Observaciones de los peticionarios del 28 de julio de 2006, pág. 7, nota 20.

[10] Igualmente, toman en cuenta que la causa que motiva al señor Triana Molina ha durado cerca de cuatro años desde la primera decisión de tutela el 1º de noviembre de 2002.  Observaciones de los peticionarios del 28 de julio de 2006, pág. 6.

[11] Observaciones de los peticionarios del 28 de julio de 2006, pág. 5.

[12] Corte E.D.H. Caso Antoneeto c. Italia Nº. 15918/89, del 20 de julio de 2000, párr. 27, Caso Immobiliare Saffi c. Italia Nº 22774/93, 1999-V, párr. 63, Caso Hornsby c. Grecia, sentencia del 19 de mayo de 1997, párr. 40.  Observaciones de los peticionarios del 28 de julio de 2006, pág. 9, nota 26.

[13] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C Nº 122, párr. 214.  Observaciones de los peticionarios del 28 de julio de 2006, pág. 10, nota 28.

[14] Observaciones de los peticionarios del 28 de julio de 2006, pág. 6.

[15] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de agosto de 2003 y 6 de julio de 2005.

[16] CIDH Informe Nº 100/00 César Cabrejos Bernuy, Perú, párr. 22, Informe Nº. 89/99 Carlos Torres Benvenuto, párr. 23, Informe Nº 85/01 Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de la Empresa de Servicios Municipales de Lima, Perú, párr. 21, citados por los peticionarios en la petición original recibida por la CIDH el 1º de agosto de 2005, pág. 4 nota 15.

[17] CIDH Caso 11.673 Santiago Marzioni, Informe Nº 36/05, párr. 50. Observaciones de los peticionarios del 28 de julio de 2006, pág. 10, nota 29.

[18] Prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.  Nota DDH.GOI. Nº 20907/0979 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 2 de mayo de 2006, punto A.2.

[19] “Comuníquese al interesado esta decisión por medio de telegrama”.  Nota DDH.GOI. Nº 20907/0979 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 2 de mayo de 2006, punto A.2.2.1.

[20] Nota DDH.GOI. Nº 20907/0979 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 2 de mayo de 2006, punto A.2.2.1.

[21] El Estado anota que situaciones como la de la presente petición no son de común ocurrencia y que por el contrario la acción de tutela es el mecanismo judicial más efectivo con que cuenta el Estado Social de Derecho de Colombia para proteger los derechos fundamentales. Nota DDH.GOI. Nº 20907/0979 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 2 de mayo de 2006, punto B.1.

[22] Nota DDH.GOI. Nº 20907/0979 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 2 de mayo de 2006, punto B.1.

[23] Nota DDH.GOI. Nº 20907/0979 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 2 de mayo de 2006, punto C.

[24] Nota DDH.GOI. Nº 18331/0889 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 16 de abril de 2007, párrafos 5 y 6.

[25] El Estado argumenta en base al Informe CIDH Nº 70/01 Ernesto Galante, párr. 71:”el período de seis meses considerado en el asunto en análisis debe calcularse a partir del 3 de octubre de 1997, fecha de denegatoria del primer recurso interpuesto de revocatoria y nulidad de la decisión de la Corte Suprema que rechazaba el recurso de queja. La petición fue presentada a la Comisión y recibida el 21 de mayo de 1998, aproximadamente siete meses y medio después de la fecha de esa petición y, por lo tanto, en forma extemporánea“.  Asimismo, argumenta el Estado que la acción de tutela interpuesta por el señor Triana Molina ante el Consejo de Estado no estaba legalmente a prosperar por razones de competencia.

[26] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[27] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987,
párrafo 93.