INFORME Nº 25/07

PETICIÓN 1419–04

INADMISIBILIDAD

HANNY FAHMY

COSTA RICA

9 de marzo de 2007

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 28 de diciembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión o la Comisión Interamericana o la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la señora Morina Fahmy (en adelante “la peticionaria”) en representación de su hijo, el señor Hanny Fahmy (en adelante “la presunta víctima”) contra el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “El Estado costarricense” o “Costa Rica”) por la presunta violación de los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (legalidad y no retroactividad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en relación con el artículo 1.1 (obligaciones de respeto de garantía) del mismo instrumento.

 

2.      La peticionaria alega que la presunta víctima fue privada de su libertad de manera arbitraria, posteriormente procesado penalmente y finalmente condenado por delitos que nunca cometió, en desconocimiento de las garantías judiciales y sobre la base de prueba obtenida por medios ilegales, como el allanamiento a su hogar y la obtención de denuncias de niñas bajo los efectos de droga. Asimismo, alega que la presunta víctima fue juzgada dos veces por los mismos hechos y que fue manipulada mediante engaños por parte de sus defensores de confianza para que aceptara acogerse a un procedimiento abreviado sin juicio oral y público y para que aceptara la autoría de las imputaciones efectuadas por la correspondiente Fiscalía. Menciona a su vez que siendo la presunta víctima una persona extranjera, no contó con intérprete en algunas de las diligencias procesales. Indica que le fue aplicada retroactivamente una ley que no le era aplicable pues entró en vigencia con posterioridad a los hechos supuestamente cometidos. Sostiene además que la presunta víctima no tuvo acceso adecuado a la justicia y que fue objeto de discriminación en razón de su condición de extranjero. Con relación a los requisitos de admisibilidad, alega que la jurisdicción interna se encuentra agotada desde el 2 de septiembre de 2004, fecha en la cual se emitió la sentencia definitiva en el recurso de revisión.

 

3.      Por su parte, el Estado de Costa Rica considera que no son de recibo los alegatos de la peticionaria, pues la presunta víctima fue detenida conforme a las previsiones legales, procesado y condenado de conformidad con las reglas tanto convencionales como constitucionales del debido proceso y sin que le fuera aplicada retroactivamente ninguna disposición. Señala además que la presunta víctima pudo acudir a los recursos de la jurisdicción interna, obteniendo pleno acceso a la justicia. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el Estado indica que no ha sido agotado el recurso interno de amparo con relación a las supuestas violaciones de los artículos 9 y 24 de la Convención Americana.

 

4.      Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso era inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      El 28 de diciembre de 2004 la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana recibió la petición inicial.

 

6.      El 26 de enero de 2005, y el 3 de marzo del mismo año, se recibieron comunicaciones consistentes en anexos e información adicional a la denuncia.

 

7.      El 4 de noviembre de 2005, la Comisión transmitió al Estado de Costa Rica las partes pertinentes de la denuncia, otorgándole un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.

 

8.      El 23 de febrero de 2006, la Comisión recibió las observaciones del Estado con respecto a la petición inicial y el 20 de marzo de 2006 la Comisión transmitió a la peticionaria la información enviada por el Estado, otorgándole un plazo de un mes para que presentara sus consideraciones.

 

9.      El 31 de marzo de 2006, la peticionaria presentó sus observaciones a la respuesta del Estado, la cual fue transmitida a este último el 20 de abril de 2006 otorgándole un plazo de un mes para que se pronunciara al respecto.

 

10.     El 1 de junio de 2006, la Comisión transmitió al Estado la nueva comunicación presentada por la peticionaria, otorgándole un plazo de un mes para que se pronunciara.

 

11.     El 18 de julio de 2006 se recibió comunicación del Estado solicitando a la Comisión que declare inadmisible la presente petición en aplicación de la fórmula de la cuarta instancia.

 

12.     Con fecha 21 de septiembre del 2006 la Comisión remitió a la peticionaria las partes pertinentes de la información aportada por el Estado.

 

II.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.       Los peticionarios

 

13.     La peticionaria relata que el señor Hanny Fahmy fue acusado por una organización internacional denominada Casa Alianza, y por “varias mujeres entre los 15 y 20 años de edad” por los delitos de corrupción de menores y abusos deshonestos. Señala que en consecuencia, el 18 de noviembre de 1999 fue allanada su residencia; que desde esa fecha se encuentra detenido ilegítimamente supuestamente por haberse encontrado drogas en su residencia; que ninguna de las denunciantes se encontraba allí, e incluso que en esa fecha aún no habían interpuesto la denuncia, siendo formalmente presentada el 30 de noviembre de ese año.

 

14.     La peticionaria alega que durante la audiencia preliminar del proceso llevada a cabo el 7 de febrero de 2001, se procedió a la aplicación del procedimiento abreviado a raíz de que la presunta víctima fue engañada por sus abogados defensores para que se acogiera a dicho procedimiento, y de que no tenía conocimiento de lo que estaba aceptando, pues su idioma nativo no es el español y no se encontraba presente su traductora de confianza, a quien no se le permitió estar presente en diversas diligencias a lo largo de todo el proceso.  

 

15.     De los anexos presentados se desprende que el 6 de abril de 2001 fue emitida la sentencia condenatoria de primera instancia, por medio de la cual se estableció la responsabilidad penal del señor Hanny Fahmy en los siguientes términos:

 

  “por el delito de corrupción de menores en concurso ideal con un delito de estupro, un delito de violación y un delito de abuso sexual contra persona menor de edad, en concurso material con el delito de suministro de drogas a personas menores de edad en perjuicio de L.V.G.; del delito de corrupción de menores en concurso ideal con el de fabricación de pornografía y un delito de suministro de drogas a personas menores de edad, en concurso material, en perjuicio de M.S.Q.; y un delito de relaciones sexuales con persona menor de edad en perjuicio de A.M.M. en concurso material con los delitos cometidos en perjuicio de L.V.G. y M.S.Q. y en tal carácter se le condena a 22 años, 8 meses de prisión”.

 

16.     Señala que esta sentencia se dio como consecuencia del acuerdo firmado que consistía en que dos de las niñas denunciantes “salieran del caso” en su calidad de víctimas o denunciantes a cambio de que este último aceptara el procedimiento penal abreviado. No obstante, alega que inmediatamente se firmó la “conciliación”, la Fiscal correspondiente procedió a objetarla y a solicitar que “se emitiera una sentencia adicional por dichas denunciantes”, misma que fue emitida con fecha de 10 de febrero de 2003, estableciéndose por esos hechos la pena de 10 años de prisión. Indica que en consecuencia, recibió dos sentencias separadas por la misma causa.

 

17.     Alega que la presunta víctima fue condenada a 30 años de prisión, de los cuales 20 se referían a las tres denunciantes en el procedimiento abreviado, y los otros 10 a las dos denunciantes que supuestamente debían “salir del proceso” como parte del acuerdo efectuado con la Fiscalía, precisamente a cambio de la aplicación del proceso abreviado.

 

18.     Indica que las denunciantes se encontraban bajo los efectos de  drogas cuando presentaron sus declaraciones iniciales ante el Organismo de Investigación Judicial (en adelante también, el “OIJ”), que esto ha sido manifestado por ellas reiteradamente y que nunca fueron llamadas a juicio para aclarar los hechos, lo que en su opinión ha configurado violación del derecho de defensa en perjuicio del señor Fahmy.

 

19.     Además alega que los tipos penales bajo los cuales fue condenado, fueron aplicados retroactivamente dado que en virtud de la legislación vigente al momento de ocurridos los hechos, se requería para la consumación del delito que las afectadas fueran mujeres “honestas”, extremo que no se cumplía en su caso pues se trataba de “prostitutas” y “drogadictas”. Asimismo, sostiene que una de las denunciantes fue presentada por la Fiscalía como menor de 15 años, y que por el contrario, ella tenía 15 años[1], situación que resultaba en diversos efectos en la aplicación de la legislación penal. Específicamente alega que en el código vigente al momento de cometerse los hechos era necesario que las relaciones sexuales fueran entre personas mayores de 12 años y menores de 15, aún con su consentimiento, siempre que fueran mujeres honestas.

 

20.     Señala que la defensa de la presunta víctima interpuso recursos de habeas corpus para objetar la privación de la libertad, y que se intentaron también los recursos extraordinarios de casación y revisión, en los cuales, tal como se deriva de los anexos presentados, fueron alegadas cada una de las presuntas violaciones mencionadas en este punto. La peticionaria señala que las decisiones de todas las instancias han configurado un cuadro de denegación de justicia en perjuicio de la presunta víctima.

 

21.     Finalmente, se alega que todos los anteriores hechos son muestra de la discriminación a la cual la presunta víctima ha sido sometida por su calidad de extranjero, particularmente en cuanto a ciertas garantías del debido proceso, necesarias teniendo en cuenta su condición de extranjero y no hispano parlante, tales como los buenos oficios del traductor oficial.
 

B.         El Estado

 

22.     En cuanto a los alegatos de hecho, el Estado señala que el 18 de octubre de 1999 la niña L.V.G., de 14 años de edad, desapareció de su residencia, razón por la cual su madre, el 2 de noviembre del mismo año, interpuso una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial por desaparición. En la noche de ese mismo día, la niña volvió a su residencia, y aparentemente narró a su madre que había estado durante todo ese tiempo en el apartamento del señor Hanny Fahmy, donde supuestamente se encontraban otras personas, algunas de ellas menores de edad, consumiendo droga y siendo obligadas a mantener relaciones sexuales.

 

23.     Indica que el 4 de noviembre de 1999, la madre de la niña mencionada, acudió nuevamente al OIJ a presentar denuncia en contra del señor Hanny Fahmy por presunto abuso sexual por él cometido en perjuicio de su hija. Cinco meses atrás, en junio de ese año, la Organización Casa Alianza, había interpuesto una denuncia por supuestas llamadas telefónicas anónimas que habían recibido relacionadas con las actividades sexuales y consumo de droga de niñas menores de 18 años, que se realizaban habitualmente en la residencia del señor Fahmy.

 

24.     De acuerdo con lo señalado por el Estado, el 30 de noviembre de 1999, la niña L.V.G., en compañía de su madre, acudió al OIJ e indicó que el señor Fahmy le había suministrado a ella y a otras menores de edad, drogas y licor, y que la había obligado a mantener relaciones sexuales.

 

25.     El Estado señala que el 19 de noviembre de 1999 se realizó un allanamiento a la residencia del señor Fahmy, diligencia sobre la cual consta en el expediente la orden judicial, y el acta en la que puede comprobarse la presencia tanto de la autoridad judicial como de la defensora pública del señor Fahmy, así como la traducción al idioma inglés de la explicación de lo que estaba sucediendo y de sus derechos. Alega el Estado que todas las diligencias contaron con la presencia de traductor oficial.

 

26.     Según se desprende de los anexos presentados, la prueba recabada por medio de ésta diligencia consistió en fotografías de niñas desnudas en posiciones pornográficas, material de alto contenido pornográfico, elementos denominados “juguetes sexuales”, y cocaína.

 

27.     Relata el Estado que ese mismo 19 de noviembre se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, en la cual estuvo presente la defensora particular del señor Fahmy, absteniéndose éste último de declarar.

 

28.     Indica que en la misma fecha el señor Fahmy fue detenido preventivamente sobre la base de orden judicial. Señala en concreto el Estado que la defensa técnica del señor Fahmy - la cual varió en más de 6 oportunidades a lo largo de todos los procesos - presentó un elevado número de recursos de hábeas corpus en su favor, los cuales fueron declarados infundados mediante decisiones motivadas. Asimismo, señala que todas las decisiones relacionadas con la prórroga de la detención preventiva, se encontraron motivadas en los serios indicios de la autoría de graves conductas punibles, en el peligro de fuga y en el peligro de obstaculización de la prueba.

 

29.     Sobre este último punto, el Estado señala que consta en el expediente la presión y amenaza que el señor Fahmy intentó ejercer sobre L.V.G. por medio de su abogada, la cual visitó a la niña para decirle que la solución para sacar a Hanny de la cárcel era casándose con ella, pues en Costa Rica, un cónyuge no está obligado a declarar contra el otro cónyuge. Según indica el Estado, la abogada en mención le aseguró que posteriormente se divorciarían y que ella (la niña) recibiría una pensión en dinero.

 

 

30.     Continuando con el relato cronológico de los hechos, indica el Estado que el 12 de mayo de 2000, el Juez de Garantías ordenó la apertura de la evidencia informática decomisada en la vivienda del señor Fahmy, y que éste acto se realizó en presencia de su defensor. Señala que no obstante lo anterior, éste último interpuso incidente de “actividad procesal defectuosa”, alegando la nulidad de todo lo actuado en el allanamiento. Según se señala, este recurso fue declarado improcedente, pues era clara la legalidad de la diligencia.

 

31.     El Estado relata que el 5 de diciembre de 2000, la Fiscalía formuló acusación contra el señor Fahmy, y el 7 de febrero de 2001 se realizó audiencia preliminar. Indica el Estado que para la fecha, el entonces procesado había cambiado en reiteradas ocasiones de defensor particular, y que el defensor designado para esta última diligencia, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, y a viva voz el señor Fahmy aceptó tanto los cargos formulados en su contra en perjuicio de las niñas, como la imposición de una pena de 24 años de prisión como consecuencia de los mismos.

 

32.     Señala que mediante sentencia # 420 de 29 de agosto de 2001, el Tribunal Penal homologó el proceso abreviado e impuso la pena de 22 años y 8 meses de prisión, la cual fue revisada posteriormente por el Tribunal de Casación, declarando con lugar el cargo formulado por la defensa sobre “falta de fundamentación de la pena”, procediendo a fundamentarla debidamente, y quedando establecida en 20 años de prisión, por medio de sentencia de 21 de diciembre de 2001.

 

33.     Según el Estado, el 2 de julio de 2002, la defensa técnica del señor Fahmy interpuso recursos de casación y revisión contra la misma sentencia que homologó el procedimiento abreviado, recursos que fueron declarados finalmente sin lugar.

 

34.     Indica además, que no obstante lo anterior, éste procedimiento fue solicitado con relación a los hechos en los que se relaciona a tres de las niñas ofendidas, mientras que frente a las otras dos personas que también aparecían como denunciantes en el proceso, se llamó a juicio oral y público por los delitos de suministro de drogas y abusos deshonestos. Según señala el Estado, en este último proceso el señor Fahmy fue condenado a la pena de 10 años de prisión únicamente por el delito de suministro de drogas, siendo absuelto por el de abusos deshonestos. Indica igualmente el Estado, que contra esta decisión, la defensa del señor Fahmy interpuso recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar el 26 de septiembre de 2003, quedando en firme la sentencia.

 

35.     En cuanto al derecho, el Estado argumenta que con relación a la supuesta violación del artículo 7 de la Convención Americana, la presunta víctima, el señor Hanhy, se encontró detenido legalmente en todo momento, pues en primer lugar fue privado de la libertad bajo la figura de detención preventiva, aplicada y prorrogada de conformidad con la ley[2], mediante decisiones plenamente motivadas, no solamente en los indicios ciertos de la autoría de las conductas punibles, sino también en los demás extremos legales de peligro de fuga y de obstrucción de la prueba[3]. En segundo lugar, indica que habiendo sido condenado en los procesos penales respectivos, su privación de libertad se debió a la pena de prisión impuesta en los mismos.

 

36.     Con relación a la presunta violación del artículo 8 de la Convención, el Estado señala que las garantías judiciales han sido cabalmente respetadas, y no encuentra motivo alguno por el cual se alegue vulneración del derecho a  la igualdad ante la ley, pues se consideró su situación particular de extranjero, brindándole protecciones adicionales dada dicha condición, tales como asegurar la presencia de un traductor oficial durante todas las diligencias realizadas; y señala el Estado que la peticionaria no esgrime los fundamentos por los cuales reclama al Estado la violación al derecho de igualdad ante la ley, más aún teniendo en cuenta que este extremo tampoco ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, pudiendo haber acudido a la vida del amparo para hacer el reclamo correspondiente por violación al principio de igualdad y no discriminación contenido en el articulo 33 de la Constitución Política costarricense[4], razones por las cuales el Estado desvirtúa también la presunta violación del artículo 24 de la Convención.

 

37.     El Estado transcribe apartes de la decisión de revisión definitiva en la cual se establece que efectivamente consta en el expediente del proceso penal, la presencia de la traductora oficial Marcela Miranda Montenegro, haciendo especial énfasis en la audiencia preliminar en la cual el señor Fahmy fue supuestamente obligado a firmar un acuerdo de procedimiento abreviado sin conocer su verdadero contenido.

 

38.     Continuando su argumentación sobre la inexistencia de hechos violatorios del artículo 8 de la Convención, el Estado señala que la aplicación del procedimiento abreviado no puede implicar en forma alguna desconocimiento de las garantías judiciales, pues se encuentra consagrado expresamente en la legislación interna como una figura de acogimiento voluntario[5], tal como sucedió en el presente caso y puede verificarse con la sentencia condenatoria de primera instancia anexada por la misma peticionaria a la denuncia inicial.

 

39.     Por otra parte, el Estado indica que en cuanto al acceso a una segunda instancia, el señor Fahmy en efecto tuvo la posibilidad de recurrir las decisiones que consideró desfavorables por medio de los mecanismos internos, tales como el recurso de revisión y el de casación, los cuales fueron resueltos de fondo en cuanto a cada uno de los cargos presentados por la defensa.

 

40.     Asimismo, con relación al argumento sobre el doble juicio presuntamente llevado a cabo en perjuicio del señor Fahmy por los mismos hechos, el Estado alega que de la lectura de los expedientes puede corroborarse que se trató de hechos diferentes, aunque de naturaleza similar, cometidos en contra de distintas personas.

 

41.     Frente al derecho de defensa, el Estado señala que la presunta víctima fue asistida en todo momento por defensores particulares de su confianza, designados por él mismo, y que incluso tuvo plena libertad tal como consta en el expediente, de cambiar los nombramientos respectivos y reemplazarlos continuamente, siempre por nuevos defensores particulares de su confianza.

 

42.     Con respecto a la presunta violación del derecho a la legalidad y no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención, el Estado señala que el argumento del peticionario no es claro en cuanto a cuál fue el tipo penal que se aplicó y no debió aplicarse. Además de esto indicó que la reforma del Código Penal respecto a la cual, el peticionario alega que no debió aplicarse, en realidad entró en vigencia el 17 de agosto de 1999 y que la condena fue atribuida por hechos ocurridos con posterioridad. En opinión del Estado, un pronunciamiento sobre este punto por parte de la Comisión Interamericana equivaldría a una revisión a título de tribunal de alzada, para lo cual no tiene competencia en virtud de la fórmula de la cuarta instancia.

 

43.      Asimismo, frente a la presunta violación del artículo 25 de la Convención Americana, el Estado alega que la presunta víctima tuvo la oportunidad, en todas las instancias, de recurrir las decisiones que consideró desfavorables; y que en todos los casos, obtuvo pronunciamientos de fondo, tanto por vía de casación, como de revisión, así como por medio de los reiterados recursos de hábeas corpus que fueron interpuestos por sus defensores.

 

44.     Con relación a los requisitos de admisibilidad, el Estado alegó que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna en cuanto a las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 9 y 24 de la Convención Americana, siendo la vía constitucional del amparo, la adecuada para ventilar este tipo de violaciones.

 

45.     Finalmente, argumentó el Estado que el peticionario pretende que la Comisión efectúe una revisión de su caso como un tribunal de instancia, lo que en su opinión se encuentra fuera de su competencia, pues ello implicaría un pronunciamiento sobre posibles errores de hecho y de derecho cometidos por las autoridades judiciales costarricenses. En consideración del Estado, la discusión en el marco de la CIDH, debe versar únicamente sobre la existencia o no del debido proceso y su aplicación en el caso concreto, cuyos extremos afirma, fueron garantizados al señor Fahmy tal como se deriva de los apartes del expediente anexados.

 

III.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y rationi materiae

 

46.     La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones en nombre de la presunta víctima. Por su parte,  Costa Rica es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970, fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

47.     Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocerla, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado costarricense.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados.

 

48.     Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

1.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

a.         Agotamiento de los recursos internos

 

49.     El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. La Comisión nota que a lo largo del proceso, tanto por medio de los recursos de hábeas corpus en la vía constitucional, como por medio de los recursos de casación y revisión en la vía penal, fueron alegadas las mismas presuntas violaciones al debido proceso que se alegan ante la instancia internacional. Teniendo en cuenta que la última decisión al respecto fue la de revisión por parte del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de fecha 2 de septiembre de 2004, y que en ella se ventilaron las presuntas violaciones a las garantías judiciales, la supuesta aplicación retroactiva de la ley, y la presunta discriminación, la Comisión entiende que aquélla fue la decisión que agotó los recursos internos.

 

50.     La Comisión observa que el Estado interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos con respecto a las presuntas violaciones a los artículos 9 y 24 de la Convención Americana, fundamentando su excepción en que la defensa de la presunta víctima no agotó el recurso de amparo. Con relación a esta excepción, la  Comisión estima que es suficiente que los peticionarios hubieran hecho este alegato en el marco de los procedimientos de casación y revisión, los cuales eran los recursos adecuados en la vía ordinaria - encontrándose la presunta víctima inmersa en un proceso penal - para impugnar las resoluciones concretas que estimaba habían sido violatorias del principio de no retroactividad y además discriminatorias. En esa medida, se mantiene la misma conclusión del párrafo anterior sobre la decisión que agotó los recursos internos, y en consecuencia, se desecha la excepción presentada  por el Estado.   

 

51.     La Comisión concluye que el requisito de agotamiento de los recursos internos se encuentra satisfecho en el presente caso.

 

b.         Plazo para presentar la petición

 

52.     El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que una petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.

 

53.     La decisión que la Comisión ha considerado que agotó los recursos internos, fue emitida el 2 de septiembre de 2004, y la petición inicial fue interpuesta el 28 de diciembre de 2004. En consecuencia, el requisito de plazo de presentación en 6 meses se encuentra satisfecho.      

 

c.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

54.     El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los Artículos mencionados.

 

d.         Caracterización de los hechos alegados

 

55.     No corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima. A efectos de admisibilidad, la Comisión debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, podrían caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia” según el inciso (c) del mismo artículo.

 

56.     El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas, una de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la evaluación requerida para establecer una violación.

 

57.     La peticionaria alega violaciones a los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

58.     Con relación a la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana, la Comisión observa que el Estado anexó diversas decisiones a nivel interno que motivaron la aplicación de la detención preventiva y que encuentra compatibles con los estándares establecidos en la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano al respecto[6], en el sentido de que se encuentran motivadas por criterios excepcionales que legitiman su aplicación. En ese sentido, los alegatos de la peticionaria no tienden a caracterizar violaciones del artículo 7 de la Convención.

 

59.     Frente a la presunta violación del artículo 8 de la Convención, la  Comisión observa que los alegatos de la peticionaria son los siguientes: la violación al derecho de defensa derivada de la mala defensa técnica que tuvo por parte de los abogados designados por la presunta víctima, quienes supuestamente lo engañaron para que se acogiera al proceso abreviado; la ausencia de intérprete oficial a lo largo de un número considerable de diligencias durante a lo largo del proceso; la imposibilidad de presentar en juicio las declaraciones de las niñas ofendidas mediante las cuales ellas se retractaban de sus denuncias iniciales; y, la realización de dos juicios por los mismos hechos. La Comisión considera que tampoco estos alegatos tienden a caracterizar violaciones de la Convención.

 

60.     Así, con relación a la posible impericia de la defensa técnica, la  Comisión estima que esta situación por sí misma no podría enmarcarse en ninguna de las disposiciones convencionales, por tratarse de la defensa escogida por el mismo procesado por lo que dicha pericia o impericia no puede imputarse al Estado, a no ser que existiese prueba de que las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo las múltiples decisiones que a nivel interno se tomaron con respecto a las acusaciones en torno a la presunta víctima, hubiesen ignorado claras evidencias de actuaciones negligentes de parte de los profesionales del derecho que tuvieron a su cargo la defensa del señor Fahmy que en la práctica constituyese una carencia de defensa[7]. La situación que en este sentido denuncia la peticionaria, la Comisión la encuentra subjetiva y no fundamentada en los escritos, a través de argumentos objetivos o pruebas. No existen evidencias que demuestren la impericia de la defensa privada, ni que tal situación hubiese sido del conocimiento de las autoridades judiciales, ni que éstas los hubiesen consentido en caso de existir.

 

61.     Con respecto a la ausencia de intérprete o traductor oficial, tanto el Estado como la peticionaria presentaron como anexo la decisión definitiva de revisión, en la cual quedó establecido que tal como constaba en el expediente, la presunta víctima había contado con los oficios de la traductora oficial, especialmente en la diligencia de audiencia preliminar en la cual se acogió al procedimiento abreviado y aceptó la veracidad de los hechos.  También se registra el uso de traductores particulares al servicio de la peticionaria, quien por ser la madre de la presunta víctima, acompañó al señor Fahmy junto con los citados traductores, en un número significativo de procedimientos oficiales. Por lo tanto, también este alegato debe ser desechado por ser manifiestamente infundado.

 

62.     En cuanto a la imposibilidad de allegar al juicio nueva prueba a favor de la presunta víctima, la Comisión observa que esa situación se inició desde el momento de la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la propia defensa, cuando la presunta víctima aceptó la autoría de los hechos. Esta situación, en sí misma no caracteriza violación de la Convención Americana, toda vez que en el expediente se observa que la presunta víctima presentó recurso de Revisión en el cual solicitó que se incorporara la nueva prueba documental (declaraciones juradas de las presuntas ofendidas, en las cuales habrían afirmado que el testimonio anteriormente rendido fue falso, rendido bajo presión y bajo efectos de las drogas). De la simple lectura de la decisión del procedimiento de revisión, puede establecerse que las nuevas declaraciones si fueron incorporadas por medio de dicho recurso y que el Tribunal competente efectivamente determinó que no obstante dichas declaraciones, la prueba recabada a lo largo del proceso era suficiente para establecer la responsabilidad penal de la presunta víctima, declarando sin lugar el procedimiento de Revisión.[8]  En ese sentido considera la Comisión que las pruebas fueron incorporadas y debidamente valoradas.

 

63.     Finalmente, con relación a la posible realización de dos juicios por los mismos hechos, la Comisión observa prima facie que los dos procedimientos paralelos fueron adelantados con fundamento en hechos distintos, cometidos presuntamente en perjuicio de personas diferentes. El hecho de que los procedimientos se hubieran iniciado como una misma causa, y posteriormente se aplicara el procedimiento abreviado a unos hechos y frente a los otros se mantuviera el procedimiento regular, no caracteriza violación del derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. En efecto, uno de los procesos (el abreviado) fue adelantado en primera instancia por los delitos en perjuicio de tres menores (niñas), resultando en sentencia condenatoria de 22 años y 8 meses de prisión, emitida el 6 de abril de 2001; posteriormente homologada por el Tribunal Penal el 29 de agosto de 2001; y, finalmente revisada mediante sentencia del Tribunal de Casación del 21 de diciembre de 2001, en respuesta a cargos formulados por la defensa, que llevaron a modificar la fundamentación de la condena, quedando ésta establecida en 20 años de prisión. Por otro lado, un proceso diferente, fue adelantado mediante juicio oral y público por delitos en perjuicio de otras dos menores, resultando en sentencia de 10 años de prisión emitida el 10 de febrero de 2003. Contra ésta otra decisión, la defensa del señor Fahmy interpuso recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar el 26 de septiembre de 2003, quedando en firme la sentencia.

 

64.     Frente a la aplicación ex post facto de la ley, la Comisión no encuentra caracterización en la presente petición, por cuanto los hechos en virtud de los cuales fue condenada la presunta víctima fueron por primera vez denunciados ante las autoridades pertinentes el 2 de noviembre de 1999 habiendo sido objeto de la reforma al Código Penal costarricense mediante Ley Nº 7899 del 3 de agosto de 1999, publicado en La Gaceta Nº 159 de 17 de agosto de 1999. Por tanto, no hay duda alguna para la Comisión en este sentido, con relación a la modificación introducida en el código penal en cuanto a las edades de los menores objeto de protección en los tipos penales relacionados con los delitos sexuales.

 

65.     Adicionalmente, en cuanto a la circunstancia particular de las imprecisiones alegadas por la peticionaria en relación con la edad de una de las ofendidas por la presunta víctima, se observa de la lectura de la respectiva sentencia condenatoria, que en ella, el señor Fahmy no fue encontrado responsable por la comisión del delito de relaciones sexuales con personas menores de 15 años (tipo penal en el que se introdujeron modificaciones en cuanto a la edad del menor protegido), sino que fue encontrado culpable del delito de suministro de drogas, razón por la cual la Comisión no encuentra caracterización en la presente petición, respecto de lo alegado.

 

66.     Tampoco encuentra la Comisión que la peticionaria hubiera presentado elementos suficientes tendientes a caracterizar algún trato discriminatorio sobre la base del origen nacional de la presunta víctima.

 

67.     Finalmente, en cuanto a la supuesta denegación de justicia, prima facie puede establecerse que la presunta víctima pudo acudir de manera reiterada ante las autoridades judiciales costarricenses para la interposición de todos los recursos que consideró pertinentes, obteniendo en todos los casos, decisiones que respondieron a sus alegatos. En este orden de ideas, la Comisión no encuentra que se haya caracterizado la violación alegada de denegación de justicia.

 

68.     En conclusión, el Estado de Costa Rica anexó piezas relevantes del expediente del proceso penal que le permiten a la Comisión descartar los hechos alegados por la peticionaria y la presunta víctima como violatorios de la Convención Americana, lo que en términos del artículo 47.b del mismo instrumento, implica que la petición es manifiestamente infundada y por lo tanto corresponde declarar la inadmisibilidad del presente asunto.

 

III.       CONCLUSIONES

 

69.     La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto y que la petición es inadmisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez,, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.

 


[1] Se anexa registro civil en el que se establece que la fecha de nacimiento fue el 4 de junio de 1984.

[2] Código de Procedimiento Penal. Artículo 238.- Aplicación de la prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcionada a la pena que pueda imponerse en el caso. Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva. c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad. Artículo 240.- Peligro de fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga. b) La pena que podría llegarse a imponer en el caso. c) La magnitud del daño causado. d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Artículo 241.- Peligro de obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba. b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos. El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del debate.

[3] El Estado anexa las decisiones respectivas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que conoció las impugnaciones efectuadas por la defensa de la presunta víctima a la detención preventiva y sus correspondientes prórrogas, por medio del recurso de habeas corpus. Las decisiones corresponden a las fechas: 23 de mayo de 2000; 18 de julio de 2000; y 19 de diciembre de 2000. 

[4] Artículo 33: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria al la dignidad humana”

[5] Código de Procedimiento Penal. Artículo 373.- Admisibilidad. En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se podría  proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento. b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad. Artículo 374.- Trámite inicial. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley. El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica; y solicitarán la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio. Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante. Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia. Artículo 375.- Procedimiento en el tribunal de juicio Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que, de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral. Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores. La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo sucinto, y será recurrible en casación.

[6] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137.

[7] Albert Berry v. Jamaica, Comunicación No. 330/1988 : Jamaica. 26/04/94, emitida por el Comité de los Derechos Humanos, pfo. 11.3, 50º periodo de sesiones, U.N. Doc. CCPR/C/50/D/330/1988. (Jurisprudence) “11.3 …El Comité opina que al no haber el representante del autor planteado estas cuestiones ante el juez instructor, lo cual aparentemente contribuyó al resultado negativo del proceso, no puede atribuirse al Estado parte, ya que el letrado defensor no lo era de oficio sino que había sido contratado por el acusado.”

[8] Resolución del Tribunal de Casación Penal, Segundo Circuito Judicial,  San José Goicoechea, de fecha 2 de septiembre del 2004: “El Tribunal no encuentra en el dicho de las declarantes suficiente credibilidad como para acreditar que los hechos por los que se condenó a  al encartado sean falsos, pues hay otros elementos de prueba que aportó el Ministerio Público, como son las declaraciones rendidas por las otras menores víctimas del hecho, los decomisos de drogas, fotografías y videos en casa del encartado, los estudios de medicina legal, psicológicos y sociales realizados a las menores y los extensos informes policiales, que fueron valorados en conjunto en la sentencia 420-2001 y que llevaron a determinar la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.”