INFORME Nº 63/07

PETICIÓN 625-01

INADMISIBILIDAD

LUÍS ASTORGA Y OTROS

COSTA RICA

27 de julio de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 11 de septiembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL (en adelante “los peticionarios”), en la que denuncian la responsabilidad de la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”, o el “Estado”) por la violación, en perjuicio de los señores Luís Fernando Astorga Gatjens, Oscar Guillermo Rivera Moya, Yanira Pessoa Peralta, Federico Montero Mejía y Otto Eduardo Lépiz Ramos (en adelante  las “presuntas víctimas”), de los artículos 5, 11, 22, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

 

2.        Los peticionarios en su petición inicial alegaron que no obstante en Costa Rica las personas con diversas discapacidades físicas, sensoriales o mentales ascienden a 311,554 (lo que constituye el 9.32% de la población nacional) subsiste una enorme distancia entre los derechos tutelados por los preceptos legales y la realidad y las vivencias cotidianas de la mayoría de estas personas, quienes son “víctimas de la inaccesibilidad a los diferentes servicios y esferas sociales existentes”.  En el caso particular, las presuntas víctimas denuncian que ellas al igual que la población discapacitada son víctimas de exclusión y de discriminación por parte del Estado de Costa Rica quien ha incumplido con la obligación de implementar el servicio público de autobuses con los requisitos establecidos en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley 7600 promulgada el 18 de abril de 1996)  y su Reglamento.

 

3.        Por su parte, el Estado solicita a la Comisión que declare la inadmisibilidad de la presente petición por considerar que los peticionarios no exponen hechos que caractericen violación de los derechos garantizados por la Convención Americana, tal como lo establece el artículo 47.b.  Así mismo argumenta el Estado que en ningún momento ha tomado acciones que discriminen a las personas con discapacidad, pues ha realizado una serie de acciones para crear condiciones especiales con el fin de que estas personas puedan alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad y expresa que queda claro que la creación de condiciones para el pleno goce de todos los derechos humanos es un proceso complejo y siempre perfectible, y con mayor razón en el caso de los derechos que requieren acciones positivas de los Estados, por lo que Costa Rica ha asumido este compromiso.

 

4.        Tras un análisis de la posición de los peticionarios y del Estado, la Comisión decide que el caso es inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.        La Comisión recibió la petición el día 11 de septiembre de 2001 y le asignó el número 625/01, remitiendo acuse de recibo a los peticionarios el 20 de septiembre de 2001. 

 

6.         Con fecha 10 de diciembre de 2001 la Comisión traslada las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Costa Rica, para que en plazo de dos meses, éste presente sus observaciones.

 

7.         Con fecha 14 de enero de 2002 la Comisión recibe comunicación del Instituto Interamericano sobre Discapacidad (IID) en la cual solicitan su inclusión como co-peticionario en la  presente petición.

 

8.         Con fecha 11 de febrero de 2002 la Comisión recibe las observaciones del Estado de Costa Rica y en la misma fecha se  remiten las partes pertinentes a los peticionarios a efecto de que en un plazo de 45 días presenten sus observaciones junto con cualquier información nueva o complementaria.

 

9.         Con fecha 8 de abril de 2002 los peticionarios remiten a la Comisión las observaciones  e información respecto de la petición.  Con fecha 3 de mayo de 2002 la Comisión remite al Estado las partes pertinentes para que dentro del plazo de 45 días presente las observaciones.

 

10.        Con fecha 18 de junio de 2002 la Comisión recibe las observaciones de parte del Estado.

 

11.       Con fecha 30 de enero de 2003 la Comisión recibe comunicación de los peticionarios en la cual solicitan a la Comisión una audiencia para el 117º período ordinario de sesiones, con el objeto de presentar argumentos sustentados en pruebas fehacientes para demostrar que la petición que presentaron satisface los requisitos de admisibilidad.

 

12.       Con fecha 12 de febrero de 2003 los peticionarios remiten a la Comisión comunicación en la cual solicitan  se proceda a rendir el informe de Admisibilidad.  Con fecha 24 de marzo de 2003 la Comisión remite al Estado las partes pertinentes de la comunicación del peticionario, solicitándole  al Estado adoptar las medidas que estime convenientes para que la Comisión pueda contar con toda la información sobre el caso en un plazo de 30 días.

 

13.       Con fecha 25 de de abril de 2003 la Comisión recibe comunicación por parte del Estado en el que remite sus observaciones y reitera su postura respecto de la declaración de inadmisibilidad  de la petición.

 

14.       Con fecha 14 de mayo de 2003 la Comisión remite las partes pertinentes a los peticionarios para que en el plazo de un mes presenten las respectivas observaciones.

 

15.       Con fecha 11 de diciembre de 2003 la Comisión recibe comunicación de los peticionarios en la cual solicitan que la Comisión se ponga formalmente a disposición de las partes para iniciar un proceso de solución amistosa.   Con fecha 26 de enero de 2004 la Comisión acusa recibo de dicha comunicación.

 

16.       Con fecha 26 de enero de 2004 la Comisión remite comunicación al Estado de Costa Rica en la cual le indica que a solicitud de los peticionarios decidió ponerse a disposición de las partes con miras a alcanzar una solución amistosa del asunto y le indica adoptar las acciones que estime oportunas a fin de que el Gobierno manifieste a la CIDH dentro del plazo de un mes, si tiene interés en iniciar al procedimiento previsto en el artículo 48 (1) (f) de la Convención.

 

17.       Con fecha 19 de marzo de 2007 la Comisión recibió comunicación de los peticionarios en la cual presentan argumentos adicionales en el caso y solicitan la emisión del respectivo informe de admisibilidad, toda vez que a partir de los esfuerzos iniciados en 2004, no se pudo llegar a una solución amistosa con el Estado.  En la misma fecha se acusó recibo de comunicación a los peticionarios y con fecha 28 de marzo de 2007 se remitieron las partes pertinentes al Gobierno para que en el plazo de un mes presente las observaciones que considere oportunas.

 

18.       Con fecha 30 de abril de 2007 el Estado remitió a la Comisión las observaciones en relación con la información aportada por los peticionarios.  Con fecha 2 de mayo, la Comisión acusó  recibo de dicha comunicación.

 

19.       Con fecha 02 de mayo de 2007 la Comisión remite a los peticionarios las observaciones aportadas por el Estado y les solicita presenten las observaciones oportunas dentro del plazo de 15 días.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

20.       Denuncian los peticionarios que las presuntas víctimas Oscar Rivera Moya[1], Luís Fernando Astorga Gatjens[2],   Federico Montero Mejía[3], Yanira Pessoa Peralta[4] y Otto Lépiz Ramos[5] son  personas con discapacidad que al igual que muchas otras personas con discapacidad, necesitan de una silla de ruedas para movilizarse, lo cual es un impedimento para acceder al transporte colectivo, toda vez que no hay ninguna unidad que cumpla con las directrices establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad  (Ley 7600) para garantizar la accesibilidad de las personas que deben utilizar silla de ruedas para movilizarse, pues ante este incumplimiento, para poder llegar a su destino las presuntas víctimas, al momento de subir, permanecer y bajar del autobús experimentan una odisea, estando su integridad en permanente riesgo, lo cual restringe su derecho de circulación.

 

21.       Indican los peticionarios que el 18 de abril de 1996 la Asamblea Legislativa de Costa Rica promulgó la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley 7600), la cual fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 102 el 29 de mayo de ese mismo año.  Manifiestan los peticionarios que el objetivo principal de dicha ley es que las personas con discapacidad alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en el sistema jurídico nacional; además de garantizar la igualdad de oportunidades para esta población, en ámbitos como salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos, a efecto de eliminar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las personas con discapacidad y así establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de estas personas.

 

22.       Manifiestan los peticionarios que en lo que se refiere al acceso a los medios de transporte, dicha ley establece que para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público deberán adoptarse medidas técnicas conducentes a adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidades.[6]  También señalan que dicha ley ordena que para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, los beneficiarios deben cumplir con las medidas establecidas en dicha ley.[7]

 

23.       Indican los peticionarios que en las disposiciones transitorias, la citada ley establece que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en dicha ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

 

24.       Manifiestan los peticionarios que el 23 de marzo de 1998, el Ejecutivo aprueba el Decreto No. 26831-MP que reglamenta la Ley No. 7600 el cual establece los requisitos y características del transporte público y colectivo[8].  Indican que como mecanismo de control para supervisar el cumplimiento de dichos requisitos, el Reglamento obliga a un proceso de Revisión Técnica el cual realizará la dependencia encargada del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quien la verificará el cumplimiento de tales requisitos.

 

25.       Indican los peticionarios que no obstante lo regulado y establecido en dicha Ley, el transporte público colectivo no cumple con las obligaciones para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, sin que el Estado haya tomado las medidas necesarias para obligar a las empresas concesionarias de dicho transporte a cumplir con tales medidas, toda vez que el Consejo de Transporte Público no exige a los autobuses los requisitos de accesibilidad establecidos en la Ley 7600, con lo cual, ante esta omisión se les está violando su derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política de Costa Rica y en el artículo 24 de la Convención Americana.

 

26.       Señalan los peticionarios que ante el incumplimiento por parte del Consejo de Transporte Público (dependencia del  Ministerio de Obras Públicas y Transportes encargada de exigir a las empresas dedicadas al trasporte público la adecuación de sus unidades a las necesidades de las personas con discapacidad),   interpusieron el 1 de diciembre de 2000 ante la Sala Constitucional un recurso de Amparo en contra de dicho Consejo, bajo el argumento de que los autobuses no reúnen las características necesarias para que las personas con discapacidad puedan utilizar con comodidad y seguridad ese servicio público.  Igualmente en dicho recurso argumentaron el hecho de que las dependencias competentes en materia de transporte público, si bien han desarrollado acciones tendientes a brindar mayor accesibilidad tales como la eliminación de los contadores mecánicos, popularmente llamados “trompos”, éstas han sido insuficientes.  Finalmente alegan que el Consejo de Transporte Público no exige a los autobuses los requisitos de accesibilidad que establece la Ley No. 7600 y su Reglamento, violándose a las presuntas víctimas los derechos fundamentales como el de igualdad ante la ley y  libertad de tránsito.

 

27.       En dicho recurso la Sala Constitucional solicitó rendir informe al Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quien  en su oportunidad argumentó que dentro de los aspectos contemplados en los contratos de renovación de concesiones  de autobuses se está implementando una cláusula en la cual el concesionario se compromete a cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley No. 7600,  con lo cual dentro de la etapa de transformación y cambio que vive el transporte público, se están tomando las medidas necesarias a efecto de cumplir con las disposiciones contenidas en la citada ley.  Así mismo resaltaron que como bien lo indicaron los peticionarios en su escrito, el plazo para implementar tales medidas no ha vencido[9], por lo que no pueden alegar que se les esté violentando algún derecho fundamental al estar aun la administración dentro del plazo establecido por la Ley para implementar los cambios necesarios y cumplir con lo dispuesto.  En dicho informe el Consejo de Transporte adjuntó copia del borrador de los contratos de concesión en los cuales se implementa dicha cláusula.

 

28.       Manifiestan los peticionarios que mediante resolución de fecha 5 de enero de 2001, notificada el 10 de marzo de 2001, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictó su resolución No. 2001-00107, en la cual declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto bajo el argumento que el Ministerio recurrido ha realizado distintas gestiones para adaptar el servicio de transporte público a los requerimientos de la ley en cuestión, mediante los contratos de renovación de concesión, esto aunado al hecho de que ciertamente el Ministerio recurrido aun tiene plazo para adaptar todo el servicio de transporte hasta el año 2003.

 

29.       Respecto de dicha resolución, los peticionarios manifiestan que el actuar del Órgano Judicial costarricense no cumplió con su obligación de proteger los derechos tutelados en la Convención, toda vez que al resolver, este obvia que el “supuesto contrato” aportado como prueba por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes  es un borrador, es decir, es un proyecto de contrato no aprobado y que aun no se ha utilizado o implementado, por lo que se trata de una expectativa a futuro.

 

30.       Igualmente indican los peticionarios que la Sala Constitucional que resolvió el recurso de amparo lo hizo bajo una serie de factores que evidencian que la decisión judicial menoscabó los derechos humanos de los recurrentes, citando como ejemplo el hecho que la Sala en la sección del escrito denominada “resultando”, deja entrever su parecer respecto de los plazos legales[10].  Así mismo señalan los peticionarios en ese orden de ideas que el actuar del órgano judicial costarricense perjudicó los derechos humanos de las presuntas víctimas, comprometiendo así la responsabilidad internacional del Estado, sobre todo porque la Sala no solo ignoró el espíritu de la Ley No. 7600 cuyo objetivo principal es que las personas con discapacidad alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en el  sistema jurídico nacional, sino que no analizó si las medidas adoptadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte eran suficientes para garantizar los derechos de los recurrentes.

 

31.       Indican los peticionarios que ante dicha resolución resulta obvio que el recurso interpuesto no fue efectivo a los intereses de los recurrentes, por lo que al haber quedado demostrada su inutilidad, el Estado de Costa Rica incurrió en violación al artículo 25 de la Convención, toda vez que con esta decisión, la Sala permitió que el Estado continuara incumpliendo su obligación de garantizar el cumplimiento por parte de los concesionarios del transporte público colectivo, de los requerimientos establecidos en dicha ley.  Igualmente indican que  al haber acudido al recurso idóneo ofrecido por la jurisdicción interna y no existiendo a nivel nacional otra vía a la cual recurrir para lograr la defensa de sus derechos, dan por agotada la vía interna, hecho expresamente aceptado y no alegado por el Estado en su comunicación de fecha 24 de abril de 2003.

 

32.       Manifiestan los peticionarios que el 29 de mayo del 2003 se cumplió el plazo de los siete (7) años establecidos por la Ley No. 7600, pero que sin embargo la flotilla de buses que a esta fecha garantizaban el acceso efectivo de las personas con discapacidad era de una cantidad ínfima, pues para junio del año 2003 solo dos (2) autobuses eran accesibles para personas con discapacidad y por el contrario, el Estado iniciaba una política de otorgamiento de prórrogas indefinidas para el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad[11].

 

33.       Indican los peticionarios que para marzo de 2006 el Estado no estaba atendiendo su obligación de exigir a los concesionarios de servicios del transporte público colectivo el debido cumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad, situación que se presenta 3 años después de vencido el plazo indicado en la Ley, para culminar con la ejecución de las obligaciones y 10 años después de que entrara en vigencia la norma que obliga al Estado a iniciar de manera inmediata la ejecución de las disposiciones sobre accesibilidad para personas con discapacidad en el transporte público, éstas aun siguen sin cumplirse.

 

34.       Manifiestan los peticionarios que debido a las presiones de las empresas de autobuses concesionarias del servicio de transporte público colectivo, el 9 de octubre de 2006, la Asamblea Legislativa reformó la Ley No. 7600 a efectos de extender el plazo para cumplir con los requerimientos técnicos de accesibilidad para las personas con discapacidad hasta el año 2014. 

 

35.       Señalan los peticionarios que previo a dicha reforma, en fecha 28 de junio  de 2006, 14 Diputados elevaron a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia una Consulta Legislativa Facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto de “Reforma a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” que contiene la adición del artículo 46 bis[12] y el transitorio VIII[13] a la Ley No. 7600.  Dicha consulta la realizaron para establecer si el proyecto de ley, que pretendía reformar el artículo 46 de la Ley No. 7600 y su transitorio 8, quebranta los artículos 33[14] y 22[15] de la Constitución Política y los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, especialmente la Convención Interamericana sobre todas las formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad”[16]

 

36.       Indican los peticionarios que con fecha 4 de agosto de 2006 la Sala Constitucional mediante resolución No. 2006-011344 al hacer un análisis de dicha reforma expresa que la norma consultada establece una prórroga para su vigencia de hasta 8 años más sin que consten en el expediente razones de ningún tipo para justificar su proceder, y que no constan elementos de razonabilidad técnica que justifiquen el hecho de dejar sin efecto el ejercicio de un derecho que la ley ya había reconocido a las personas con discapacidad, lo cual lo hace inconstitucional por infracción del principio de razonabilidad.  Finalmente dicha consulta concluye que: “el artículo 2 viola flagrantemente el artículo 33 de la Constitución Política y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que según el artículo 7 constitucional tiene rango superior a la ley, pues priva a personas con discapacidad del derecho fundamental a acceder al servicio de transporte público.”   

 

37.       Manifiestan los peticionarios que a pesar de lo indicado por la Sala Constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó la reforma al Transitorio VIII de la Ley 7600  con algunas modificaciones al texto original, la cual fue publicada en la gaceta el 27 de noviembre de 2006:

 

Ley Nº 8556 Artículo 1º—Adicionase el artículo 46 bis a la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, del 2 de mayo de 1996; el texto dirá:
 

Artículo 46 bis.—Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.

 

Asimismo, no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondiente, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.”

 

Artículo 2º—Adiciónase el transitorio VIII a la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, del 2 de mayo de 1996; el texto dirá:

 

Transitorio VIII.—A partir de la entrada en vigencia del artículo 46 bis de esta Ley, todas las unidades que se autoricen para que operen por primera vez en el servicio de transporte público, por concesión o permiso, modalidad autobuses, deberán estar acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso.

 

A los permisionarios y concesionarios que se encuentren brindando el servicio, se les aplicarán los siguientes plazos para cumplir los requerimientos técnicos equivalentes que garanticen su idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad.

 

1)         La flota autorizada modelo 2007 y siguientes deberán estar totalmente equipadas de fábrica o adaptadas.

 

2)         Para el año 2007, se contará con un quince por ciento (15%) de la flota autorizada.

 

3)         Para el año 2008, se contará con un treinta por ciento (30%) de la flota autorizada.

 

4)         Para el año 2009, se contará con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la flota  autorizada.

 

5)         Para el año 2010, se contará con un cincuenta por ciento (50%) de la flota autorizada.

 

6)         Para el año 2011, se contará con un sesenta por ciento (60%) de la flota autorizada.

 

7)         Para el año 2012, se contará con un setenta por ciento (70%) de la flota autorizada.

 

8)         Para el año 2013, se contará con un ochenta por ciento (80%) de la flota autorizada.

 

9)          Para el año 2014, se contará con el cien por ciento (100%) de la flota autorizada.

 

El MOPT incorporará, en la normativa de la revisión técnica vehicular, las normas que permitan verificar que los permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta cumplen las obligaciones que garanticen la idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad de las unidades de transporte.”Rige a partir de su publicación.”

 

            38.       Indican los peticionarios que con esta reforma, el Congreso costarricense avaló que la aplicación efectiva y ejecución de obligaciones establecidas en la Ley, es de 18 años después de que entrase en vigencia la obligación del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de ejecutar las disposiciones señaladas en la Ley.

 

39.        En fecha 20 de marzo de 2007, los peticionarios remitieron información a la Comisión en la cual indican que en el estudio “Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad en Costa Rica”[17] se determinó que a la población con discapacidad no se le está garantizando un acceso real y efectivo a servicios fundamentales a partir de la falta de implementación de políticas a favor de este sector de la población, lo cual viene a confirmar que desde que se promulgó la Ley No. 7600 el Estado no la ha implementado efectivamente. 

 

40.        Reiteran los peticionarios que la implementación de la Ley No. 7600 y su  reglamento[18], no ha sido efectiva, caracterizándose por negligentes omisiones y violaciones a los plazos originales establecidos para la adaptación de los servicios públicos orientados hacia las demandas de la población con discapacidad, todo ello tolerado y apoyado por las autoridades estatales, pues al cumplirse el plazo de 7 años establecido en dicha ley, la flotilla de buses que garantizaban el acceso efectivo de las personas con discapacidad que reunía los requerimientos técnicos era de una cantidad ínfima, y peor aun, el Estado después del mes de mayo de 2003 siguió autorizando la circulación de las unidades de transporte público colectivo a pesar de que no cumplían con las condiciones de accesibilidad exigidas por la ley.

 

41.        Asimismo manifiestan los peticionarios que aun para marzo de 2006, el Estado no estaba cumpliendo con la citada obligación, situación que se presentaba 3 años después de vencido el plazo indicado en la Ley, por lo que para abril del 2006, sólo el 8% de la flotilla de autobuses había sido acondicionada para facilitar su uso para personas con discapacidad, contando con la tolerancia del Estado.[19]

 

42.        Finalmente los peticionarios expresan que con la promulgación de la Ley No. 7600 el Estado de Costa Rica plasmó legislativamente el compromiso de eliminar todo tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad, pero que lejos de cumplir con dicho compromiso, ha tenido una actitud totalmente pasiva, lo que llevó a que  al vencerse el plazo establecido para el cumplimento total de esta obligación, otorgue una prórroga para el cumplimiento de la misma, la cual se extiende hasta el año 2014, propiciando así la continuación de la violación de los derechos de las presuntas víctimas de este caso y de las personas con discapacidad en Costa Rica. Así mismo, concluyen los peticionarios que el criterio emitido por el Estado al expresar que los hechos expresados en la petición no caracterizan violaciones a la Convención es errado, pues el mismo Estado en su escrito de fecha 24 de abril del 2003 reconoce que el grado de implementación de la normativa en cuestión puede tener un reflejo en derechos fundamentales.[20]

 

B.         El Estado

 

43.       El Estado en su primera respuesta de fecha 20 de febrero de 2002 expresó que no es cierto que no se hayan puesto en marcha una serie de medidas –de índole no sólo legislativa sino también ejecutiva- para que las personas con discapacidad puedan participar de los servicios públicos, y específicamente del transporte público.

 

44.       Manifiesta el Estado que en este sentido ha adquirido compromisos con la protección de los derechos de las personas con discapacidad, pues en el plano internacional desde 1994 el país participó junto con Panamá, en la iniciativa de elaborar un proyecto de Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, siendo el primer país en ratificar este instrumento internacional, por ley No. 7948 del 22 de noviembre de 1999.  Así mismo indica que en el plano nacional la Constitución en su artículo 33 garantiza y protege esos derechos.  Indica el Estado que no obstante la normativa señalada, el reflejo del esfuerzo que hace el Estado para lograr el reconocimiento y respeto de las personas con discapacidad se ve materializado con la aprobación por la Asamblea Legislativa de la Ley No. 7600 y su Reglamento en donde se plasman una serie de regulaciones que –dentro de plazos progresivos- tienden a propiciar no solamente una mutación en la cultura social, sino además, como derivado práctico de ese cambio de mentalidad y concientización colectiva, un proceso de adaptación de la infraestructura y servicios básicos a la totalidad de la ciudadanía costarricense, sin distinciones improcedentes.

 

45.       Indica el Estado que en el caso específico del transporte público, se han cumplido ya muchas de las disposiciones del Reglamento y de la Ley, como son la eliminación de los trompos, el establecimiento de los asientos preferenciales y el avance en la renovación de concesiones y a esto debe sumarse que no sólo se están cumpliendo las obligaciones legales, dado que –tal y como lo establece el transitorio VI de la ley- se han iniciado las acciones para la adaptación de las unidades a las necesidades de las personas con discapacidad, sin que haya vencido aun el plazo máximo otorgado al efecto por ese transitorio.

 

46.       Manifiesta el  Estado que previo a indicar los avances que se han logrado respecto del transporte, es necesario enumerar una serie de acciones positivas desarrolladas por el Consejo Nacional de Rehabilitación[21] en pro de la población discapacitada, tales como:

 

a)         La elaboración en el año 2000 de un informe por parte de la Dirección Ejecutiva del Consejo, con la participación de 49 instituciones públicas y 17 municipalidad y consejos de distrito, sobre la ejecución de la Ley No. 7600.

 

b)         La publicación en el diario oficial la Gaceta, de la directriz presidencial No. 27, en la que se esbozan las acciones programáticas a desarrollarse en los próximos 10 años para garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas discapacitadas.

 

c)         En el área de educación:

 

*        La directriz publicada por el Ministerio de Educación Pública de incluir contenidos sobre discapacidad dentro de los programas de preescolar, primaria y secundaria;

*        En el año 2001 se tomaron las primeras medidas para incluir en el presupuesto del Ministerio de Educación Pública el pago de intérpretes en legua de señas (LESCO)

 

d)       En el área laboral:

 

*        El Ministerio de Trabajo diseñó una política institucional en materia de discapacidad con arreglo a lo que dispone el transitorio IV de la Ley No. 7600.[22]

*        Realización de diversos encuentros en los cuales se promociona el empleo de personas con discapacidad.

*        Iniciación de un ciclo de capacitación a funcionarios para que reciban instrucción sobre el tema de la discapacidad.

*        Conversión de diversos documentos al sistema Braille para garantizar el derecho a la información de la población no vidente.

 

e)       Desarrollo Urbano:

 

*        En materia de barreras arquitectónicas, la ley otorgó un plazo de 10 años para que el espacio físico construido se adapte a las necesidades de las personas con discapacidad, partiendo del hecho constatable de que en la realidad muy pocos edificios, por no decir ninguno, reunían los requisitos contemplados en las normas técnicas. 

*        Se han señalizado en varias instituciones (Ministerios, centros hospitalarios, instituciones autónomas) los espacios de estacionamiento que manda la ley, destinados a vehículos conducidos por personas con discapacidad.

 

f)        Otros logros:

 

*        La emisión de un Reglamento para el ejercicio del sufragio de las personas discapacitadas y un folleto de instrucciones para los miembros de las juntas electorales y para los electores.

*        El Centro Nacional de Rehabilitación, presentó en febrero del 2000 el “Proyecto de Desconcentración y Mayor cobertura de la Rehabilitación según nivel de Atención en Rehabilitación en Tres Niveles.”

 

47.      Indica el Estado que previo a señalar las acciones tomadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para hacer efectiva la Ley 7600, resulta necesario señalar que en el proceso de adaptación del transporte público a los requerimientos de las personas con discapacidad, no sólo se ve involucrado el Estado, sino también particulares con derechos adquiridos a raíz de actos de la administración, razón que obliga al Estado a dar cumplimiento paulatino a la Ley No. 7600 y su reglamento, con respeto a la legalidad que deber regir su actuación y el debido proceso correspondiente a los concesionarios que incumplen, pues caso contrario podrían verse enfrentados a una trasgresión de tipo constitucional, ya que a la administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido y que confieren derechos subjetivos a los particulares, los cuales constituyen un límite con respecto de las potestades de revocación o modificación de actos administrativos, y en caso de que exista una causa para esa revocación,  no puede hacerse de forma intempestiva o arbitraria.

 

48.       Manifiesta el Estado que el Capítulo V de la Ley No. 7600[23] establece una serie de disposiciones que deben aplicarse a fin de generar la debida accesibilidad a los medios de transporte al sector con discapacidad, por lo cual se comenzó por emitir el Decreto Ejecutivo 28119-MOOPT publicado el 30 de septiembre de 1999 (provisión de colocación de contadores mecánicos “trompos”) y el Decreto Ejecutivo No. 28337-07 MOPT (Reglamento sobre políticas y estrategias y para la modernización del transporte colectivo remunerado de personas por autobuses urbanos para el área metropolitana de San José y zonas aledañas), publicado en enero de 2000.  Dicho decreto dispone impulsar tecnologías que hagan posible el uso racional del espacio dentro de cada unidad, a fin de mantener una relación adecuada entre costo y aprovechamiento de unidades, por lo que para cumplir con la reorganización del transporte se estableció un período que se dividió en dos etapas: una etapa de transición operacional de hasta tres años y la segunda  para un proceso de consolidación que completaría el cuarto año, en las cuales deberán realizarse inversiones y mejoras en el servicio, ya que la Ley No. 7600 otorgó un plazo al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para cumplir con sus prerrogativas, hasta el 29 de mayo de 2003, por lo que se proyecta cumplir con los lineamientos con 5 meses de anticipación.

 

49.       Respecto de la renovación de las concesiones de los autobuses, manifiesta el Estado que se ha incorporado dentro del contrato e concesión, la obligación de los empresarios de transporte de cumplir con las disposiciones de la Ley NO. 7600, por lo que al tratarse de obligaciones expresas dentro de un contrato, el incumplimiento de las mismas da paso a la iniciación de un proceso de rescisión, tendiente a cancelar los derechos operacionales otorgados por el operado.  Así mismo señala el Estado que a través de la Dirección General de la Policía de Tránsito, se ha ejercido una actitud vigilante para la comprobación de la eliminación de restricciones de acceso a las unidades de transporte colectivo.

 

50.       Indica el Estado que el Consejo de Transporte Público, para el ejercicio económico 2001, destinó fondos para la construcción de rampas de acceso a sus edificios para personas con discapacidad y para el ejercicio económico 2002, se ha presupuestado otra cantidad de dinero con el mismo fin, con lo cual estas acciones demuestran el compromiso para adaptar no solamente el servicio de transporte sino toda la infraestructura institucional para las personas con discapacidad.

 

51.       Manifiesta el Estado que los peticionarios no pueden argumentar que exista negación de acceso a la justicia o que el recurso de amparo interpuesto por las presuntas víctimas no fue efectivo, toda vez que varias personas que en algún momento  consideraron violentados sus derechos interpusieron acciones ante el Poder Judicial, el cual no sólo les proveyó de un recurso efectivo sino que al momento de resolver los recursos  fueron declarados con lugar, siendo algunos ejemplos los siguientes:

 

a)          Resolución No. 2000-03205  mediante la cual fue declarado el amparo interpuesto por un grupo de personas con discapacidad  en contra de la misma Corte Suprema de Justicia, por cuanto el edificio donde se encuentra ubicada tiene muchas gradas en su entrada principal, lo que impedía el acceso a personas con movilidad restringida.

 

b)         Resolución No. 2000-07085 mediante la cual la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto contra el Instituto Mixto de Ayuda Social, pues sus oficinas presentaban problemas de acceso para un ciudadano que utilizaba silla de ruedas.

 

c)          Resolución No. 1998-06732 mediante la cual la Sala Constitucional en atención a la Ley No. 7600  obligó a empresas televisivas y del sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural a disponer de los medios técnicos y humanos para cumplir con lo que establece la ley, toda vez que la persona que interpuso el amparo era sorda y en la programación que transmitían las televisoras no se contaba con mensajes escritos o interpretes del lenguaje de señas que permitieran su comprensión a las personas no oyentes.

           

52.       Manifiesta el Estado respecto del recurso de Amparo interpuesto por las presuntas víctimas, que  la Sala Constitucional  resolvió el mismo atendiendo a la norma que –en consideración del desarrollo progresivo y a las limitaciones presupuestarias y de legalidad-  dispone que se debe iniciar el proceso de transformación inmediatamente pero con los recursos existentes y que se tiene un plazo para concluirlo, considerando así la Sala que las acciones que ya se habían iniciado contemplan las medidas necesarias razonablemente y que aun no procedía evaluar si el proceso estaba incompleto puesto que aun no se había vencido el plazo, declarando en dicha resolución que: “el recurso planteado resulta prematuro y por ende debe ser desestimado”[24].  Así mismo indican que la Sala Constitucional al resolver el recurso actuó en la esfera de su competencia y ampliando las debidas garantías judiciales, y que el razonamiento esgrimido cumple con la lógica interna del recurso judicial y con la necesaria fundamentación de las sentencias de acuerdo con los principios de racionalidad y proporcionalidad, razones por las cuales el recurso fue ampliamente idóneo para determinar si se había cometido una violación a los derechos fundamentales o no, cumpliéndose con lo requerido por el artículo 25.1 de la Convención, sólo que en esta oportunidad el alto tribunal consideró que no llevaban razón las presuntas víctimas y que no existía violación alguna.

 

 53.      En virtud de lo anterior, el Estado indica que no existe violación al derecho a la igualdad y no discriminación que alegan los peticionarios, toda vez que el sistema judicial ha sido receptivo a las denuncias presentadas por personas discapacitadas, y las mismas han sido acogidas, lo que evidencia que cuando las instancias judiciales han encontrado que los recurrentes tenían razón en sus argumentos, así lo han reconocido y han obligado al Estado, y a particulares, a tomar acciones necesarias para restituir los derechos vulnerados, lo cual no sucedió en el caso de las presuntas víctimas.

 

54.       El Estado en su comunicación de  fecha 30 de abril de 2007 presenta nuevos argumentos respecto de la petición, en los cuales señala que respecto de la consulta legislativa facultativa sobre la constitucionalidad del  proyecto de “Reforma a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” que contiene la adición del artículo 46 bis realizada por catorce diputados a la Sala Constitucional, la misma se pronunció sobre un proyecto de ley que no fue el que finalmente se aprobó, siendo necesario indicar que lo que resolvió la Sala Constitucional es simplemente la evacuación de la consulta, la cual en este caso no es vinculante[25] para la decisión de la Asamblea Legislativa.

 

55.       En virtud de lo anterior, afirma el Estado que los peticionarios no han agotado la vía interna, pues si  bien interpusieron un recurso de amparo en el año 2000, el mismo no fue presentado en el momento procesal oportuno ya que el plazo para encontrar respuesta por el supuesto incumplimiento del Estado no había vencido.   Así mismo indica el Estado que los peticionarios no han agotado los recursos internos porque aprobada la reforma a la Ley No. 7600 y publicada en el Diario Oficial el 27 de noviembre del 2006, han transcurrido alrededor de 5 meses, período en el cual las presuntas víctimas  no  han acudido a interponer  alguno de los recursos idóneos y efectivos, como lo son el amparo y la acción de inconstitucionalidad, vías idóneas para determinar si las modificaciones incorporadas a la legislación costarricense en materia de discapacidad violenta alguna norma constitucional o incluso internacional de protección de los derechos humanos.  

 

56.       Sostiene el Estado que queda claro que ha cumplido tanto sus obligaciones de carácter negativo, pues en ningún momento ha tomado acciones que discriminen a las personas con discapacidad, como de carácter positivo, pues ha realizado una serie de acciones para crear condiciones especiales para que estas personas puedan alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.  Así mismo indica el Estado que las medidas positivas que el Estado debe adoptar con el fin de cumplir progresivamente con los derechos de un grupo particular que requiere de una atención especial en su seno no son puestas en práctica en su totalidad de manera inmediata, ni exactamente como lo manda un ideal, lo cual no significa que el Estado se mantenga pasivo o sea omiso en su implementación, mas este debe buscar la manera de avanzar en la medida de las posibilidades y realidades objetivas.

 

57.       Finalmente, el Estado  solicita a la Comisión que la petición sea declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 47.b de la Convención y el 34.a del Reglamento de la Comisión al no exponerse hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por ese instrumento y además sea rechazada por no cumplir con lo establecido en el  artículo 46.1.a., toda vez que no se han agotado los recursos internos; y así mismo  sea rechazada por no cumplir con lo establecido en el artículo 46.1.b  de la Convención y el artículo 32 del reglamento de la Comisión, pues  la petición tiene que interponerse en el plazo de seis meses a partir de que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva que le concierne, lo cual en este caso, no se cumple, pues el recurso de amparo planteado fue resuelto el 5 de enero del 2001 y notificado el 10 de marzo del mismo año, y la comunicación  a  la Comisión tiene fecha 11 de septiembre del 2001 tiempo que supera el establecido por la norma.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

58.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Costa Rica es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia racione personae para examinar la petición.

 

59.       La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

60.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

61.       El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

62.       Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta en primer lugar que, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[26].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[27]. En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[28].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habría renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

63.       En el presente caso, la Comisión observa que los peticionarios alegaron haber agotado dicha vía mediante el amparo interpuesto en contra del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que fuera resuelto mediante la resolución No. 2001-00107 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de enero de 2001.  Sin embargo, la Comisión observa que el plazo establecido por la ley en cuestión no había vencido al momento en el que se presentaron los recursos en Costa Rica, razón por la cual se considera se agotaron erróneamente, pues el recurso de Amparo en ese momento fue prematuro y por lo tanto no podría haber arrojado los resultados pretendidos.

 

64.       La  Comisión observa asimismo que al iniciarse la tramitación de la petición, el Estado no interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos con respecto a las presuntas violaciones alegadas por los peticionarios, sin embargo en su última comunicación de fecha 30 de abril de 2007, el Estado indicó que ante los nuevos acontecimientos, relacionados con la reforma a la Ley No. 7600, que se aprobó con el  número  8556  “Adición del artículo 46 Bis y el Transitorio VIII a la ley No. 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” y publicada en el Diario Oficial el 27 de noviembre del 2006, los peticionarios tuvieron que agotar los recursos internos y no lo hicieron.  Respecto a este punto en particular, la Comisión coincide con que la vía interna no fue agotada, pues tal y como lo manifestó el Estado, al haberse prorrogado el plazo establecido en la Ley 7600 los peticionarios no tomaron las acciones legales concretas para cuestionar y objetar dicha prórroga. Por esa razón la Comisión concluye que aún existen recursos internos a los cuales los peticionarios pueden acceder, y por lo mismo encuentra que la petición presentada por los peticionarios resulta inadmisible con base en lo establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

65.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47(a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 27 días del mes de julio de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts y Freddy Gutiérrez,  Miembros de la Comisión).

 


 


[1] Presenta secuelas severas de poliomielitis; se desempeña como traductor y su trabajo lo realiza desde su casa ante la imposibilidad de  trasladarse continuamente, lo que le ha impedido el acceso a un empleo permanente y estable.

[2] Es una persona con discapacidad física, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en 1996, lo cual le ocasionó la amputación a la altura de la cadera del miembro inferior derecho.  Es activista de derechos humanos y comunicador.

[3] Es una persona con discapacidad, como consecuencia de una lesión que tuvo en la médula espinal a los 24 años, lo que le ocasionó parálisis de ambas piernas.

[4] Es una persona con discapacidad física, como consecuencia de poliomielitis, se desplaza con el apoyo permanente de un bastón.

[5] Es una persona con discapacidad, quien al momento de nacer le faltó aire y permaneció durante unos minutos sin que el oxígeno llegara al cerebro, presentándosele así una secuela de parálisis cerebral que no le permite ejecutar movimientos.

[6]Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.  Artículo 45: “Medidas Técnicas”.

[7] Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.  Artículo 46: “Permisos y Concesiones: Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, es requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento”.

[8] Artículo 165 del Reglamento: “Requisitos y Características del Transporte Público Colectivo.  a) Un mínimo de dos asientos  de uso preferencial, próximos a la puerta de entrada, debidamente señalados, asimismo el timbre de aviso en un lugar fácilmente accesible y en forma estandarizada para que las personas ciegas conozcan con certeza su ubicación; b) El piso de material antiderrapante; c) Suprimirán los dispositivos que impidan el acceso en el abordaje, tales como trompos, barras, etc. d) En los servicios de transporte a larga distancia acondicionarán un sistema de información visual y auditiva que permita comunicar a los viajeros con suficiente antelación, la llegada a estaciones; e)Las puertas y gradas de ingreso y egreso deberán tener un ancho mínimo de 0.80 metros, la altura del primer escalón con respecto al pavimento será de un máximo de 0.40 metros y el piso de la unidad podrá ser bajo y permitir el fácil acceso desde la acera y contar con el espacio suficiente para permitir el acceso de una persona en silla de ruedas.  Contar con los dispositivos mecánicos hidráulicos adecuados de ingreso y descenso tales como: plataformas o rampas.  Este dispositivo se ubicará al menos en una puerta lateral… En todos los medios de transporte público se les permitirá a las personas con discapacidad ingresar y utilizar las ayudas técnicas que requieren tales como: bastones, muletas, silla de ruedas, perro guía y otros dispositivos análogos” .

[9] Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad  Transitorio VI: “El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciara, de inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completara en un plazo máximo de siete años.”

[10] Resolución No. 2001-00107 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: “Resultando:…Que la Ley 7600, establece en su transitorio VI, y con muy buen tino, que la adaptación de las unidades de transporte público debía iniciarse inmediatamente después de la promulgación de la ley y concluirse en un plazo máximo de siete años.

[11] Periódico Nación del lunes 1 de septiembre de 2003: Mas tiempo a empresas para adaptar autobuses http://www.nacion.com/ln_ee/2003/septiembre/02/pais9.html

[12] “Artículo 46 bis: “Autobuses de Ruta.  El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación.  Este plazo es improrrogable.  Así mismo no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad.  Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporaran a partir del 1 de julio del 2006, en los manuales de revisión técnica correspondiente, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus reglamentos.  El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas”.

[13] Transitorio VIII: “Para efectos del artículo 46 bis de esta Ley, a partir del 1 de julio del 2006 todas las unidades que operen por primera vez en el servicio de transporte público, por concesión o permiso, modalidad autobuses, deberán estar acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso.  Todas las unidades modelo 2007 y siguientes deberán estar totalmente equipadas de fábrica o adaptadas con los requerimientos técnicos equivalentes que garanticen su idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad.  A las unidades que se encuentren brindando el servicio antes de julio del 2006 se les aplicaran los siguientes plazos:

a)                   Las unidades modelos 1996 a 1999 tendrán plazo hasta el 29 de mayo del 2011 para estar totalmente acondicionadas.

b)                   Las unidades modelos 2000 a 2006 tendrán plazo hasta el 29 de mayo del 2014 para estar totalmente acondicionadas.

Los permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta deberán informar anualmente al Consejo de Transporte Público el cumplimiento gradual de las obligaciones.  Rige a partir de su publicación.”

[14] Artículo 33:”Toda persona es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”

[15] Artículo 22: “Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuero de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga.  No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.”

[16] Ratificada por Costa Rica en 1999 que establece en su artículo 3 inciso a) la obligación del Estado a asegurar el derecho a la igualdad en el ámbito del transporte público.

[17] http://www.cnree.go.cr/ Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad en Costa Rica” auspiciado por el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, 2004.

[18] Vigente desde el 20 de abril de 1998.

[19] www.nacion.com domingo 30 de abril de 2006. San José, Costa Rica. Buses, calles y edificios incumplen ley de acceso para discapacitados.

[20] Comunicación remitida por el Estado de fecha 24 de abril de 200 Inciso 3. Caracterización de los hechos alegados página 3: “Si bien es cierto el desarrollo y grado de implementación de la normativa en cuestión podría eventualmente tener un reflejo en derechos fundamentales como el de la igualdad y no discriminación en sentido material… o en los derechos de las personas con discapacidad… es claro que una cosa es la discusión sobre la violación de un derecho fundamental y otra la relativa al grado de cumplimiento de una norma o a un derecho en sentido legal…”

[21] El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial - CNREE - es el ente público rector en materia de discapacidad en Costa Rica encargado de orientar la política general en materia de rehabilitación y educación especial, en coordinación con los Ministerios de Salubridad Pública, Educación Pública, Trabajo y Seguridad Social, así como la planificación, promoción, organización, creación y supervisión de programas y servicios de rehabilitación y educación especial para personas físicas o mentalmente disminuidas, en todos los sectores del país. (Ley 5347 Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial).

[22] Transitorio IV-La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y, con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

[23] Capítulo V: “ Acceso a los medios de transporte”.

[24] Resolución No. 2001-00107 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 05 de enero del 2001.

[25] Ley de la Jurisdicción Constitucional. Artículo 101.  La Sala evacuara la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y al hacerlo, dictaminara sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.  El dictamen  de la Sala solo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.  En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.

[26] Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte IDH, Ximenes Lopes  vs. Brasil.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[27] Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[28] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.